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Document 62020CJ0564

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de febrero de 2022.
    PF y MF contra Minister for Agriculture Food and the Marine y Sea Fisheries Protection Authority (SFPA).
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
    Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.o 1224/2009 — Régimen de control — Artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 — Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero — Transmisión a la Comisión Europea de información relativa a las cantidades de cigala capturadas — Posibilidad de utilizar datos distintos de los que figuran en el cuaderno diario de pesca — Método razonable y científicamente válido para tratar y comprobar los datos — Cierre de pesquerías.
    Asunto C-564/20.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:90

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 10 de febrero de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.o 1224/2009 — Régimen de control — Artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 — Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero — Transmisión a la Comisión Europea de información relativa a las cantidades de cigala capturadas — Posibilidad de utilizar datos distintos de los que figuran en el cuaderno diario de pesca — Método razonable y científicamente válido para tratar y comprobar los datos — Cierre de pesquerías»

    En el asunto C‑564/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 20 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

    PF,

    MF

    y

    Minister for Agriculture, Food and the Marine,

    Sea Fisheries Protection Authority (SFPA),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de MF y PF, por los Sres. D. F. Conway, Solicitor, E. Sweetman, BL, y D. Conlan Smyth, SC;

    en nombre de la Sea Fisheries Protection Authority (SFPA), por los Sres. M. Boohig, advocate, D. McCarthy, BL, y T. F. Creed, SC;

    en nombre del Minister for Agriculture, Food and the Marine, por las Sras. M. Browne y J. Quaney y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, y por los Sres. P. McGarry y D. Lehane, SC;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y K. Walkerová y por el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra a), y del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 318, p. 34), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (DO 2015, L 133, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1224/2009»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, PF y MF y, por otra, el Minister for Agriculture, Food and the Marine (Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino, Irlanda) (en lo sucesivo, «Ministro») y la Sea Fisheries Protection Authority (SFPA) (Autoridad de Protección de la Pesca Marítima, Irlanda), en relación con la decisión del Ministro de prohibir la pesca de cigala (nephrops norvegicus) en el caladero denominado Unidad Funcional 16 (en lo sucesivo, «UF16») situado en el banco de Porcupine, a lo largo de la costa occidental de Irlanda.

    Marco jurídico

    Reglamento (UE) n.o 1380/2013

    3

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22), que enuncia los objetivos de la política pesquera común (en lo sucesivo, «PPC»), tiene el siguiente tenor:

    «La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.»

    Reglamento n.o 1224/2009

    4

    El artículo 5, apartado 5, del Reglamento n.o 1224/2009, con el epígrafe «Principios generales», dispone:

    «Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 768/2005 […], los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países.»

    5

    El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1224/2009, titulado «Sistema de localización de buques», establece:

    «Los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros.»

    6

    El artículo 14, apartados 1, 2 y 9, de dicho Reglamento, con la rúbrica «Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca», dispone:

    «1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de cada buque pesquero de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente, para cada salida de pesca, todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuanto las capturas de una especie superen los 50 kg.

    2.   En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información:

    a)

    el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

    b)

    el código 3-alfa de la [Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)] de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

    c)

    la fecha de las capturas;

    d)

    las fechas de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea;

    e)

    el tipo de arte y la luz de malla y la dimensión del arte;

    f)

    las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada.

    g)

    el número de operaciones de pesca.

    […]

    9.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca.»

    7

    El artículo 15, apartados 1 y 2, de ese Reglamento, que lleva como epígrafe «Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca», indica lo siguiente:

    «1.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 14, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón como mínimo una vez al día.

    2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros enviarán la información a que se refiere el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón cuando esta lo solicite y transmitirá en todo caso los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al término de la última operación pesquera y antes de entrar en puerto.»

    8

    Según el artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1224/2009, titulado «Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero»:

    «1.   Cada Estado miembro de pabellón consignará en un registro todos los datos pertinentes, en particular los indicados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62, relativos a las posibilidades de pesca contempladas en el presente capítulo, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero, y conservará los originales de esos datos durante tres años o más, según las normas nacionales.

    2.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación de la Unión aplicables, antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros de pabellón comunicarán por vía informática a la Comisión o al organismo que esta designe los datos agregados correspondientes a:

    a)

    las cantidades de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetas a [totales admisibles de capturas (TAC)] o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada, […]

    […]».

    9

    El artículo 34 de este Reglamento, con el epígrafe «Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca», establece:

    «Cada Estado miembro informará a la Comisión sin dilación cuando determine que:

    a)

    las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado, según las estimaciones, el 80 % de esa cuota, o

    […]

    En esos casos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de esta, información más detallada y más frecuente que la exigida por el artículo 33.»

    10

    El artículo 35, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, con la rúbrica «Cierre de pesquerías por los Estados miembros», establece:

    «1.   Cada Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual:

    a)

    se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado esa cuota;

    […]

    2.   A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pesquen la población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible, y en particular que lleven a bordo, transborden, trasladen y desembarquen pescado capturado después de esa fecha, y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

    […]»

    11

    El artículo 109 del mismo Reglamento, titulado «Principios generales relativos al análisis de los datos», dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros establecerán una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento y un sistema de validación a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento son exactos y completos y que son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la [PPC].

    En particular:

    a)

    los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediante algoritmos y mecanismos informatizados automatizados:

    i)

    datos del sistema de localización de buques,

    ii)

    datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

    iii)

    datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta,

    iv)

    datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,

    v)

    datos de los informes de inspección,

    vi)

    datos de la potencia del motor;

    b)

    se realizarán, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos:

    i)

    datos del sistema de detección de buques,

    ii)

    datos sobre avistamientos,

    iii)

    datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca,

    iv)

    datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguas de terceros países,

    v)

    datos del sistema de identificación automática.

    3.   El sistema de validación deberá permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que la base de datos expone claramente todas las incoherencias de los datos detectadas por el sistema de validación de datos. La base de datos deberá también mostrar todos los datos que se hayan corregido e indicar la razón de esa corrección.

    5.   Si se detectase una incoherencia entre datos conexos, el Estado miembro correspondiente efectuará las investigaciones oportunas y, si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción, adoptará las medidas necesarias.

    […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    En el mes de julio de 2017, la SFPA, autoridad única de control para Irlanda, designada a efectos del artículo 5, apartado 5, del Reglamento n.o 1224/2009, experimentó serias dudas sobre la veracidad y la exactitud de los datos relativos a las capturas de cigala en la UF16 durante el primer semestre del mismo año, tal como fueron registradas en el cuaderno diario de pesca electrónico llevado por los capitanes de buques pesqueros irlandeses en virtud de los artículos 14 y 15 del Reglamento n.o 1224/2009.

    13

    Los capitanes de los buques pesqueros irlandeses habían declarado la captura de 733 toneladas de cigala en la UF16. La SFPA consideró que esta cifra era considerablemente inferior a la cantidad real de cigala capturada en la UF16 y que se había declarado de modo falso que ciertas cantidades de cigalas capturadas en la UF16 habían sido capturadas en otros lugares. Dicho organismo calculó que, en 2017, ya se habían pescado 1991 toneladas de cigala en la UF16, superando así el TAC anual de Irlanda, que, para el año 2017 y para esa subzona, ascendía a 1124 toneladas.

    14

    Este cálculo de la SFPA está basado en el método denominado del «tiempo de permanencia», que consiste en utilizar los datos facilitados por los pescadores, relativos, por una parte, al tiempo de permanencia en un sector específico y, por otra, al total de las capturas. Con arreglo a estos datos, la SFPA volvió a calcular el rendimiento de una marea basándose en la premisa de que el tiempo de permanencia en un determinado sector indica mejor la localización de las capturas que los datos registrados en los cuadernos diarios de pesca electrónicos. De este modo, dicho organismo procedió a una nueva asignación de capturas en función del tiempo dedicado a pescar en un determinado sector. Conforme a este método, si, a modo de ejemplo, el 75 % del tiempo de pesca total durante una marea se había permanecido en un sector, se imputaba a dicho sector el 75 % de las capturas pertinentes.

    15

    Así, mediante escrito de 14 de julio de 2017, la SFPA comunicó al Ministro, y posteriormente a la Comisión, la cifra de 1991 toneladas. Sobre la base de esta información, el Ministro cerró la pesca a los buques que enarbolan pabellón irlandés durante un período comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2017 y, el 2 de noviembre de 2017, la Comisión emitió una notificación de cierre dirigida a los pescadores de todos los Estados miembros.

    16

    En el marco de un recurso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), los demandantes en el procedimiento principal, pescadores que ejercen su actividad, en particular, en la subzona UF16, alegaban haber sufrido un grave perjuicio económico como consecuencia de dicho cierre y cuestionaban, concretamente, la legalidad del método utilizado por la SFPA y, por extensión, la validez de la decisión de cierre adoptada por el Ministro.

    17

    Mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, la High Court (Tribunal Superior) desestimó el recurso de los demandantes en el litigio principal, quienes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), el órgano jurisdiccional remitente.

    18

    En su recurso de apelación, los demandantes en el litigio principal sostienen que la utilización del método del «tiempo de permanencia» no encuentra ninguna base jurídica en la normativa pertinente. El órgano jurisdiccional de primera instancia se equivocó al considerar que esta metodología tenía como fundamento jurídico los objetivos fundamentales de la PPC en vez de aplicar las disposiciones reglamentarias, que sin embargo eran claras.

    19

    En particular, los demandantes en el litigio principal alegan que los datos y la información que la autoridad competente debe tener en cuenta al calcular las capturas de pesca son los contenidos en los cuadernos diarios de pesca, a los que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento n.o 1224/2009. Dicha autoridad debe limitarse a transmitir esos datos a la Comisión en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), y del artículo 34 de dicho Reglamento. Al aplicar el método del «tiempo de permanencia», la SFPA no transmitió los «datos» contemplados en el Reglamento n.o 1224/2009, sino más bien su opinión de experto.

    20

    La SFPA y el Ministro señalan que nada en el Reglamento n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 14, 15, 33 y 34, se opone a que la SFPA utilice información distinta de la registrada en el cuaderno diario de pesca cuando dicho organismo albergue dudas razonables sobre la exactitud de dicha información. Alegan que, si bien de los artículos 14 y 15 del referido Reglamento se desprende que el cuaderno diario de pesca contiene «datos» e «información», nada permite considerar que son los únicos «datos» y la única «información» que la autoridad única de control puede notificar a la Comisión.

    21

    El órgano jurisdiccional remitente indica que las principales cuestiones de Derecho de la Unión que se plantean en el presente asunto se refieren a la interpretación de los términos «datos» e «información» utilizados en el Reglamento n.o 1224/2009 y, en particular, a la cuestión de si la autoridad de pesca marítima debe limitarse, cuando efectúa notificaciones a la Comisión con arreglo a los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 de dicho Reglamento, a comunicarle la información contenida en los cuadernos diarios de pesca o si, cuando cabe razonablemente dudar de la fiabilidad de esa información, puede utilizar un método razonable y científicamente fundado para analizar los datos registrados en tales cuadernos diarios de pesca a fin de obtener, a los efectos de esas notificaciones, datos más exactos relativos a las capturas.

    22

    En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe limitarse la autoridad única de control de un Estado miembro a comunicar los datos de capturas en un determinado caladero tal como fueron registrados por los pescadores con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento n.o 1224/2009 cuando proceda a certificarlos y notificarlos a la Comisión Europea, en virtud de los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 de dicho Reglamento, si tiene razones fundadas para considerar que los datos registrados son manifiestamente inverosímiles, o está facultada para aplicar métodos razonables y científicamente válidos para tratar y certificar dichos datos registrados con el fin de notificar a la Comisión unas cifras de capturas más precisas?

    2)

    En caso de que motivos fundados hayan llevado a la autoridad única de control a la anterior convicción, ¿está facultado dicho organismo para utilizar otras fuentes de datos, como las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca, los sistemas de localización de buques, las declaraciones de desembarque, las notas de venta o los documentos de transporte?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    23

    Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 del Reglamento n.o 1224/2009 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad única de control de un Estado miembro está obligada a comunicar a la Comisión únicamente los datos consignados por los capitanes de buques pesqueros en el cuaderno diario de pesca, con arreglo a los artículos 14 y 15 de dicho Reglamento, o si puede utilizar un método razonable y científicamente válido, como el denominado de «tiempo de permanencia», para tratar esos datos con el fin de garantizar la exactitud de las cifras de capturas que notifica a la Comisión.

    24

    Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 1224/2009 obliga a los Estados miembros a registrar y conservar «todos los datos pertinentes, en particular los indicados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62 [de este], relativos a las posibilidades de pesca». A tenor del artículo 33, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, los Estados miembros de pabellón comunicarán por vía informática a la Comisión «los datos agregados» correspondientes a las cantidades de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetas a TAC o a cuotas desembarcadas durante el mes precedente.

    25

    El artículo 34, letra a), del Reglamento n.o 1224/2009 impone a todo Estado miembro la obligación de informar a la Comisión sin dilación cuando determine que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado, según las estimaciones, el 80 % de esa cuota.

    26

    En cuanto a la cumplimentación de los cuadernos diarios de pesca por los capitanes de los buques pesqueros, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1224/2009 impone a los capitanes de los buques pesqueros de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones. Con arreglo al apartado 2 de ese artículo, el cuaderno diario de pesca debe contener, en particular, «información» sobre la fecha y la zona geográfica en que se han efectuado las capturas y las cantidades estimadas de cada especie. El apartado 6 del mismo artículo establece que esta información se transmitirá al Estado miembro del pabellón a más tardar 48 horas después del desembarque. El artículo 14, apartado 9, de dicho Reglamento atribuye al capitán la responsabilidad de la exactitud de los «datos» anotados en el cuaderno diario de pesca. El artículo 15, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento prevé la grabación electrónica y la transmisión cotidiana por los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros de la «información a que se refiere el artículo 14» del mismo Reglamento y fija los plazos para ello.

    27

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 10 de marzo de 2021, Staatliches Amt für Landwirtschaft und Umwelt Mittleres Mecklenburg, C‑365/19, EU:C:2021:189, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    28

    Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación literal de las disposiciones a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, del tenor del artículo 33 del Reglamento n.o 1224/2009 se desprende que esta disposición no se refiere exclusivamente a los datos contemplados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62 de dicho Reglamento, sino que hace referencia a un conjunto más amplio que se extiende a «todos los datos» que puedan considerarse pertinentes, como demuestra la expresión «en particular».

    29

    Además, del empleo del adjetivo «agregados» en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1224/2009 se desprende claramente que los datos que deben notificarse a la Comisión no se limitan a los datos brutos extraídos del cuaderno diario de pesca, sino que estos deben ser objeto de un tratamiento determinado, en forma de agregación.

    30

    En cuanto al tenor del artículo 34 del Reglamento n.o 1224/2009, es preciso señalar que este no se remite a los términos «datos» e «información» a que se refieren otros artículos del mismo Reglamento para determinar si se ha alcanzado el umbral de agotamiento del 80 % de una cuota y no prescribe a los Estados miembros ninguna metodología a tal fin.

    31

    De estos elementos se desprende, por una parte, que el tenor de los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento no corrobora una interpretación que permita circunscribir la interpretación de los términos «datos» o «información» a los datos brutos consignados por los capitanes de buques pesqueros en el cuaderno diario de pesca.

    32

    Por otra parte, del tenor de estas disposiciones, en particular de la redacción del artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1224/2009, se desprende que la autoridad única de control no debe limitarse a transmitir automáticamente los datos consignados por los capitanes de buques en el cuaderno diario de pesca, sino que debe tratar estos datos antes de transmitirlos a la Comisión.

    33

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscriben los artículos 33 y 34 del Reglamento n.o 1224/2009, procede señalar, de entrada, que ningún elemento del tenor de los artículos 14 y 15 del Reglamento n.o 1224/2009 corrobora la interpretación según la cual la información a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento constituye los únicos «datos» pertinentes a efectos de los artículos 33 o 34 de dicho Reglamento.

    34

    Además, en este contexto, también procede remitirse a los artículos 5, 9 y 109 del Reglamento n.o 1224/2009.

    35

    En primer término, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la autoridad única de control designada por el Estado miembro es responsable, en particular, de coordinar la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras que, a continuación, transmitirá a la Comisión. Entre esta información figura, entre otras, la contemplada en los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 de dicho Reglamento. Además, según el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros.

    36

    A continuación, con arreglo al artículo 109, apartado 2, del Reglamento 1224/2009, los Estados miembros velarán por que todos los datos registrados de conformidad con dicho Reglamento sean exactos y completos. A tal fin, la letra a) del referido apartado prevé que los Estados miembros deben llevar a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de información y datos diversos, a saber, los datos del sistema de localización de buques y los datos relativos a las actividades pesqueras, en particular los que figuran en el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, las notificaciones previas, los datos procedentes de los documentos de transporte, las notas de venta, las licencias y las autorizaciones de pesca.

    37

    Por último, el artículo 109, apartado 5, del Reglamento n.o 1224/2009 dispone que, si los Estados miembros comprueban incoherencias en la información recopilada y en los datos anotados, efectuarán las investigaciones oportunas y, si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción, adoptarán las medidas necesarias.

    38

    Así pues, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 109, apartados 2 y 5, del Reglamento n.o 1224/2009 tienen por objeto que los Estados miembros transmitan a la Comisión datos exactos y completos, recurriendo, en su caso, a verificaciones. Asimismo, del tenor de dicho artículo 5 se desprende que la autoridad única de control designada por un Estado miembro no puede limitarse a transmitir automáticamente a la Comisión la información que recoge, sino que debe tratarla y verificarla y adoptar, en su caso, las medidas necesarias.

    39

    Por lo tanto, el contexto en el que se insertan los artículos 33 y 34 del Reglamento n.o 1224/2009 corrobora la interpretación expuesta en el apartado 32 de la presente sentencia. Una autoridad única de control y, en consecuencia, el Estado miembro al que pertenece no podrían cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del referido Reglamento si dicha autoridad no pudiera controlar la fiabilidad y la exactitud de los datos que recoge y se limitara a transmitir automáticamente los datos consignados por los capitanes de buques en el cuaderno diario de pesca.

    40

    En tercer lugar, por lo que respecta a la finalidad perseguida por el Reglamento n.o 1224/2009, procede recordar que este se inserta en el marco de la PPC, cuyos objetivos de conservación se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013. La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

    41

    Pues bien, los Estados miembros solo pueden controlar correctamente la utilización de las cuotas y contribuir a la realización de los objetivos de la PPC, tal como se enuncian en el artículo 2 del Reglamento n.o 1380/2013, si pueden cerciorarse de que disponen de información y de datos exactos y completos sobre las posibilidades de pesca.

    42

    De este modo, sería incompatible con los objetivos de conservación de la PPC negar a la autoridad única de control la facultad de utilizar un método razonable y científicamente válido para comprobar los datos consignados en el cuaderno diario de pesca con el fin de cerciorarse de la exactitud de las cifras de capturas con vistas a su transmisión a la Comisión, de conformidad con los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 del Reglamento n.o 1224/2009.

    43

    Como alega la Comisión, la interpretación según la cual la autoridad única de control debe proceder a una notificación automática de los datos, sin realizar con independencia una valoración de estos, cuando, como ocurre en el caso de autos, llega a la convicción, sobre la base de motivos razonables, de que los datos que figuran en el cuaderno diario de pesca son incorrectos, exigiría la utilización de términos claros, ya sea en el Reglamento n.o 1380/2013 o en el Reglamento n.o 1224/2009, lo que no sucede.

    44

    Por otra parte, esta interpretación es conforme con la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ya ha elaborado en el marco del contexto normativo anterior al Reglamento n.o 1224/2009.

    45

    En efecto, en lo que atañe al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n.o 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (DO 1987, L 207, p. 1), según el cual los Estados miembros debían, por una parte, velar por que se registrasen todas las descargas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota y, por otra parte, notificar esta información a la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que se limita a prever la obligación de transmitir dentro del plazo fijado los datos que los Estados miembros han recogido. Por el contrario, estos últimos deben velar por que los datos comunicados sean exactos. Por consiguiente, el Tribunal de justicia rechazó la alegación del Estado miembro de que se trataba según la cual la referida disposición prevé únicamente la obligación de los Estados miembros de comunicar la información que figura en los cuadernos diarios de pesca sin verificar su exactitud (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑454/99, EU:C:2002:652, apartados 47 y 48).

    46

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 del Reglamento n.o 1224/2009 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad única de control de un Estado miembro no está obligada a notificar a la Comisión únicamente los datos consignados por los capitanes de buques pesqueros en el cuaderno diario de pesca, con arreglo a los artículos 14 y 15 de dicho Reglamento, sino que puede utilizar un método razonable y científicamente válido, como el denominado de «tiempo de permanencia», para tratar estos datos con el fin de cerciorarse de la exactitud de las cifras de capturas que notifica a la Comisión.

    Costas

    47

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    Los artículos 33, apartado 2, letra a), y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad única de control de un Estado miembro no está obligada a notificar a la Comisión Europea únicamente los datos consignados por los capitanes de buques pesqueros en el cuaderno diario de pesca, con arreglo a los artículos 14 y 15 de dicho Reglamento, sino que puede utilizar un método razonable y científicamente válido, como el denominado de «tiempo de permanencia», para tratar estos datos con el fin de cerciorarse de la exactitud de las cifras de capturas que notifica a la Comisión.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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