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Document 62020CJ0532

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 24 de febrero de 2022.
Alstom Transport SA contra Compania Naţională de Căi Ferate CFR SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti.
Procedimiento prejudicial — Directiva 92/13/CEE — Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Artículo 1, apartados 1 y 3 — Acceso a los procedimientos de recurso — Artículo 2 quater — Plazos para la interposición de un recurso — Cálculo — Recurso contra una decisión de admisión de un licitador.
Asunto C-532/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:128

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 24 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/13/CEE — Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Artículo 1, apartados 1 y 3 — Acceso a los procedimientos de recurso — Artículo 2 quater — Plazos para la interposición de un recurso — Cálculo — Recurso contra una decisión de admisión de un licitador»

En el asunto C‑532/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 12 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

Alstom Transport SA

y

Compania Naţională de Căi Ferate CFR SA,

Strabag AG — Sucursala Bucureşti,

Swietelsky AG Linz — Sucursala Bucureşti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Novena, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Alstom Transport SA, por las Sras. O. Gavrilă y C. Ciolan y por el Sr. I. Nedelcu, avocați;

en nombre de Compania Naţională de Căi Ferate CFR SA, por el Sr. I. Pintea;

en nombre de Strabag AG — Sucursala Bucureşti, por la Sra. S. Neagu y los Sres. A. Viespe, Ş. Dinu y L. Savin, avocați;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y P. Ondrůšek y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2 quater, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/13»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Alstom Transport SA, por una parte, y Compania Națională de Căi Ferate CFR SA (en lo sucesivo, «CFR»), Strabag AG — Sucursala Bucureşti (en lo sucesivo, «Strabag») y Swietelsky AG Linz — Sucursala București, por otra, en relación con el cómputo del plazo para interponer recurso contra una decisión adoptada en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, de la Directiva 92/13 dispone lo siguiente:

«1.   […]

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243)] o de la Directiva 2014/23/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.»

4

A tenor del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 92/13:

«[…]

La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva,

[…]».

5

El artículo 2 quater de la Directiva 92/13 establece lo siguiente:

«Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.»

Derecho rumano

6

El artículo 2, apartado 1, de la Legea nr. 101/2016 privind remediile și căile de atac în materie de atribuire a contractelor de achiziție publică, a contractelor sectoriale și a contractelor de concesiune de lucrări și concesiune de servicii, precum și pentru organizarea și funcționarea Consiliului Național de Soluționare a Contestațiilor (Ley n.o 101/2016, sobre las vías de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, de contratos sectoriales y de concesión de obras y de servicios, así como sobre la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones) está redactado como sigue:

«Toda persona que se considere perjudicada en sus derechos o intereses legítimos por un acto de un poder adjudicador o por la falta de pronunciamiento sobre una solicitud en el plazo establecido por la ley podrá solicitar la anulación del acto, la imposición al poder adjudicador de la obligación de emitir un acto o adoptar medidas correctoras o el reconocimiento del derecho alegado o del interés legítimo ante el Consiliu [Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones, Rumanía)] o ante un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.»

7

El artículo 3 de dicha Ley dispone:

«1.   A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

f)

persona que se considere perjudicada: todo operador económico en el que concurran, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

i)

tener o haber tenido interés en un procedimiento de adjudicación; y

ii)

haber sufrido, sufrir o correr el riesgo de sufrir un perjuicio como consecuencia de un acto del poder adjudicador que pueda producir efectos jurídicos o de la falta de respuesta a una solicitud relativa a un procedimiento de adjudicación del contrato dentro del plazo legalmente establecido.

[…]

3.   A efectos del apartado 1, letra f), inciso i), se considerará que una persona tiene o ha tenido interés en un procedimiento de adjudicación si todavía no ha sido definitivamente excluida de ese procedimiento. Una exclusión es definitiva en caso de que haya sido notificada al candidato o al licitador interesado y, bien haya sido considerada legal por el [Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones] o por el órgano jurisdiccional, bien ya no pueda ser objeto de recurso.»

8

A tenor del artículo 8 de la referida Ley:

«1.   La persona que se considere perjudicada por un acto del poder adjudicador podrá someter el asunto al [Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones] con vistas a la anulación de dicho acto, a la imposición al poder adjudicador de la obligación de adoptar un acto o medidas correctoras, así como al reconocimiento del derecho alegado o del interés legítimo, dentro de los siguientes plazos:

a)

diez días, a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento del acto del poder adjudicador considerado ilegal, cuando el valor estimado del contrato público/sectorial o de concesión sea igual o superior a los umbrales de valor por encima de los cuales la transmisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de anuncios de licitación pública sea obligatoria, con arreglo a la legislación en materia de contratos públicos, a la legislación en materia de contratos sectoriales o a la legislación en materia de concesiones de obras y de servicios […]».

9

A tenor del artículo 49, apartado 1, de la misma Ley:

«Para la resolución del recurso por la vía judicial, la persona que se considere perjudicada podrá dirigirse al órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

CFR publicó un anuncio de licitación en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato sectorial relativo a un contrato público de obras para la rehabilitación de una línea ferroviaria.

11

El 13 de marzo de 2018, la oferta presentada por el consorcio RailWorks, a cuya cabeza está Alstom Transport, fue declarada admisible, pero el 5 de julio de 2018 CFR la excluyó en razón a consideraciones relacionadas con la capacidad de RailWorks para ejecutar el contrato.

12

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) desestimó el recurso de Alstom Transport contra la decisión de CFR por la que se excluía la oferta de RailWorks y se designaba adjudicatario del contrato al consorcio BraSig. Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2018, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) estimó el recurso de casación interpuesto por Alstom Transport contra esa sentencia y anuló la referida decisión. Asimismo, declaró que la oferta de RailWorks era admisible y que CFR estaba obligada a reevaluar la oferta de BraSig teniendo en cuenta las críticas formuladas contra ella por RailWorks.

13

El 12 de febrero de 2019, a raíz de la reevaluación ordenada por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), se declaró admisible la oferta de RailWorks y, mediante escrito de 19 de junio de 2019, se designó a Alstom Transport como adjudicataria del contrato controvertido.

14

El 5 de julio de 2019 Alstom Transport interpuso un nuevo recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) solicitando, en particular, la anulación de la decisión de CFR por la que declaraba la admisibilidad y la conformidad de la oferta de BraSig, así como del informe del procedimiento de adjudicación del contrato y de todos los actos relativos a las modalidades de evaluación de la referida oferta. Además, Alstom Transport solicitó a dicho órgano jurisdiccional que impusiera a CFR la obligación de excluir esa oferta, debido a que BraSig había intentado influir repetidamente en los miembros del comité de evaluación de CFR con el fin de perjudicar a la oferta de RailWorks.

15

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) desestimó el recurso por extemporáneo. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional consideró que el plazo de diez días previsto en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 101/2016 comenzaba a correr no a partir de la fecha en la que Alstom Transport había tenido conocimiento del informe del procedimiento de adjudicación del contrato, sino a partir de la fecha en la que se le había comunicado el resultado de ese procedimiento.

16

Alstom Transport interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest). En apoyo de su recurso de casación, indicó que, mediante el escrito de 19 de junio de 2019 relativo al resultado del procedimiento de adjudicación del contrato, mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia, únicamente había sido informada de la evaluación de su propia oferta y que de ello no se deducía ninguna información relativa a las modalidades de evaluación de la oferta presentada por BraSig. Alstom Transport alegó que hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que tuvo acceso al expediente de adjudicación del contrato tras haberlo solicitado el 20 de junio de 2019, no tuvo conocimiento del informe del procedimiento de adjudicación del contrato, ni, implícitamente, de las modalidades de evaluación. Por consiguiente, a su juicio, el plazo de diez días indicado en el apartado anterior de la presente sentencia empezaba a correr a partir del 25 de junio de 2019.

17

Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, apartados 1, párrafo tercero, y 3, y 2 quater de la Directiva [92/13] en el sentido de que el plazo de ejercicio, por parte del licitador declarado adjudicatario del contrato, de la vía de recurso contra la decisión del poder adjudicador por la que se declaró admisible la oferta presentada por el licitador clasificado en una posición inferior debe computarse desde la fecha en la que el interés del licitador declarado adjudicatario nace como consecuencia de la interposición por el licitador no adjudicatario de un recurso contra el resultado final del procedimiento de adjudicación?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Con carácter preliminar, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia no sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/13, sino sobre la del artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de esa Directiva.

19

Así pues, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, y 2 quater de la Directiva 92/13 deben interpretarse en el sentido de que el plazo dentro del cual el adjudicatario de un contrato puede interponer un recurso contra una decisión de la entidad adjudicadora por la que se declara admisible la oferta de un licitador excluido puede calcularse tomando como punto de referencia la fecha de recepción de dicha decisión por tal adjudicatario, aun cuando, en esa fecha, por una parte, el licitador no haya interpuesto un recurso contra el resultado final del procedimiento de adjudicación de tal contrato, o no lo haya interpuesto todavía, y, por otra parte, el adjudicatario del contrato no haya recibido la información pertinente relativa a las modalidades de evaluación de la oferta del referido licitador.

20

Dado que los artículos 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, y 2 quater de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23, son análogos, respectivamente, a los artículos 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, y 2 quater de la Directiva 92/13, la jurisprudencia aplicable a estas disposiciones de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, también es pertinente para la interpretación de las disposiciones controvertidas de la Directiva 92/13.

21

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25 o de la Directiva 2014/23, el artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 92/13 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible. Pues bien, para lograr el objetivo de celeridad que persigue la Directiva, los Estados miembros pueden imponer plazos preclusivos de recurso para obligar a los operadores a impugnar en los plazos más breves posibles las medidas de trámite o las decisiones intermedias adoptadas en el procedimiento de adjudicación de un contrato (véase, en este sentido, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 27 y jurisprudencia citada).

22

La fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, la exigencia de efectividad que se desprende de la Directiva 92/13, en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica y que es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (véase, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23

Por consiguiente, con arreglo al artículo 2 quater de la Directiva 92/13, si un Estado miembro establece plazos para la interposición de un recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2014/25 o la Directiva 2014/23, los plazos de recurso contra dicha decisión se determinarán en función de las modalidades de comunicación de la decisión de la entidad contratante a los licitadores.

24

Así, el plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato. En el caso de que se hayan utilizado otros medios de comunicación, ese plazo será de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/13, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.

25

En el presente asunto, el Derecho rumano establece que el plazo de diez días comienza a correr, para todos los licitadores, incluido el adjudicatario, a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto de la entidad contratante. Así pues, el adjudicatario que tenga la intención de impugnar una decisión por la que se declare admisible la oferta de un licitador excluido, debe interponer su recurso dentro de dicho plazo, con independencia, por una parte, de si el licitador interpuso un recurso contra esa decisión o, en su caso, de cuándo lo hizo y, por otra, del hecho de que tal adjudicatario no tenga ninguna información relativa a las modalidades de evaluación de la oferta de tal licitador.

26

Si bien tanto el órgano jurisdiccional remitente, en su petición de decisión prejudicial, como las partes del litigio principal y la Comisión Europea en sus respectivas observaciones escritas abordan el requisito del interés en ejercitar la acción, es preciso señalar que dicho órgano jurisdiccional optó por limitar su cuestión únicamente al problema del inicio del plazo para recurrir.

27

A este respecto, debe recordarse que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13 exige que los Estados miembros velen por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

28

Esta disposición se aplica, en particular, a la situación de todo licitador que considere que la decisión de admisión de un competidor en un procedimiento de adjudicación de un contrato público es ilegal y puede causarle un perjuicio, siendo la existencia de este riesgo suficiente para fundamentar un interés directo en interponer un recurso contra dicha decisión, con independencia del perjuicio que pudiera derivarse de la adjudicación del contrato a otro candidato (véase, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 36).

29

Así pues, la Directiva 92/13 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece que los recursos contra una decisión del poder adjudicador deben interponerse dentro de un plazo fijado a tal efecto y que cualquier irregularidad del procedimiento de adjudicación que se alegue en apoyo de tal recurso debe invocarse dentro del mismo plazo, so pena de preclusión, de forma que, una vez transcurrido ese plazo, ya no es posible impugnar la decisión o invocar dicha irregularidad, siempre que el plazo en cuestión sea razonable (véase, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 40 y jurisprudencia citada).

30

De ello se deduce que un adjudicatario puede estar obligado a respetar un plazo a efectos de la interposición de un recurso contra una decisión de la entidad adjudicadora por la que se admite la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de un licitador excluido, incluso en el supuesto de que dicha decisión forme parte de la decisión por la que se designa al adjudicatario como tal y aun cuando, en esa fecha, el referido licitador no haya interpuesto recurso contra esta última decisión o no lo haya hecho todavía.

31

No obstante, no puede excluirse que, en circunstancias particulares o en lo que respecta a algunas de sus disposiciones, la aplicación de las normas nacionales de preclusión pueda vulnerar los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 43 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, procede recordar que la interposición de recursos eficaces contra las infracciones de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos solo puede garantizarse si los plazos establecidos para interponer los recursos comienzan a correr a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la supuesta infracción de dichas disposiciones (véase, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2019, Cooperativa Animazione Valdocco,C‑54/18, EU:C:2019:118, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33

A tal efecto, con arreglo al artículo 2 quater de la Directiva 92/13, la decisión de la entidad contratante comunicada a los licitadores debe ir acompañada de una exposición resumida de las razones pertinentes.

34

Esta exposición resumida de las razones pertinentes, que debe acompañar tanto a las decisiones de las entidades contratantes notificadas específicamente a los licitadores como a las que no son objeto de una notificación específica, pretende garantizar que los licitadores afectados tengan o puedan tener conocimiento de una posible infracción de las normas aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos.

35

En el caso de autos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, las razones pertinentes de la decisión de la entidad contratante por la que se admite la participación de BraSig en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal pudieron deducirse del informe del procedimiento de adjudicación mencionado en los apartados 14 a 16 de la presente sentencia, que, en virtud del Derecho rumano, debe ponerse a disposición de los licitadores interesados con ocasión de una consulta in situ.

36

No obstante, tal garantía jurídica de acceso a las razones de las decisiones de las entidades contratantes no equivale a una comunicación, en el momento de la publicación o la notificación de tales decisiones, de las razones pertinentes de estas a los licitadores.

37

Así pues, en tales circunstancias, en las que las razones pertinentes de la decisión del poder adjudicador no se pusieron en conocimiento de los licitadores, ni mediante una publicación ni con ocasión de la notificación de esa decisión, el plazo en el que el adjudicatario puede interponer un recurso contra una decisión del poder adjudicador por la que se declara admisible la oferta de un licitador descartado empieza a correr a partir no de la fecha de la recepción de esa decisión, sino de la fecha de comunicación, a ese adjudicatario, de las razones pertinentes de dicha decisión, que garantice que el citado adjudicatario tuvo o pudo tener conocimiento de posibles infracciones del Derecho de la Unión que vicien tal decisión.

38

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, y 2 quater de la Directiva 92/13 deben interpretarse en el sentido de que el plazo dentro del cual el adjudicatario de un contrato puede interponer un recurso contra una decisión de la entidad adjudicadora por la que, en el marco de la decisión de adjudicación de dicho contrato, se declara admisible la oferta de un licitador excluido puede calcularse tomando como punto de referencia la fecha de recepción de la decisión de adjudicación por tal adjudicatario, aun cuando, en esa fecha, el licitador no haya interpuesto un recurso contra ella, o no lo haya hecho todavía. En cambio, si, en el momento de la notificación o de la publicación de dicha decisión, no se puso en conocimiento del adjudicatario, conforme al mencionado artículo 2 quater, una exposición resumida de las razones pertinentes de esta, como la información relativa a las modalidades de evaluación de la referida oferta, ese plazo debe calcularse tomando como punto de referencia la comunicación de tal exposición al propio adjudicatario.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

Los artículos 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, y 2 quater de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de26 de febrero de 2014, deben interpretarse en el sentido de que el plazo dentro del cual el adjudicatario de un contrato puede interponer un recurso contra una decisión de la entidad adjudicadora por la que, en el marco de la decisión de adjudicación de dicho contrato, se declara admisible la oferta de un licitador excluido puede calcularse tomando como punto de referencia la fecha de recepción de la decisión de adjudicación por parte de tal adjudicatario, aun cuando, en esa fecha, el licitador no haya interpuesto un recurso contra ella o no lo haya hecho todavía. En cambio, si, en el momento de la notificación o de la publicación de dicha decisión, no se puso en conocimiento del adjudicatario, conforme al mencionado artículo 2 quater, una exposición resumida de las razones pertinentes de esta, como la información relativa a las modalidades de evaluación de la referida oferta, ese plazo debe calcularse tomando como punto de referencia la comunicación de tal exposición al propio adjudicatario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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