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Document 62020CJ0489
Judgment of the Court (Second Chamber) of 7 April 2022.#UB v Kauno teritorinė muitinė.#Request for a preliminary ruling from the Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.#Reference for a preliminary ruling – Union Customs Code – Extinguishment of the customs debt – Goods unlawfully introduced into the customs territory of the European Union – Seizure and confiscation – Directive 2008/118/EC – Excise duties – Directive 2006/112/EC – Value added tax – Chargeable event – Chargeability.#Case C-489/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022.
UB contra Kauno teritorinė muitinė.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Extinción de la deuda aduanera — Mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión — Decomiso y confiscación — Directiva 2008/118/CE — Impuestos especiales — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Devengo — Exigibilidad.
Asunto C-489/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022.
UB contra Kauno teritorinė muitinė.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Extinción de la deuda aduanera — Mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión — Decomiso y confiscación — Directiva 2008/118/CE — Impuestos especiales — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Devengo — Exigibilidad.
Asunto C-489/20.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:277
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de abril de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Extinción de la deuda aduanera — Mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión — Decomiso y confiscación — Directiva 2008/118/CE — Impuestos especiales — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Devengo — Exigibilidad»
En el asunto C-489/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 30 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2020, en el procedimiento sustanciado entre
UB
y
Kauno teritorinė muitinė
con intervención de:
Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos Finansų ministerijos
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), de los artículos 2, letra b), y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), y de los artículos 2, apartado 1, letra d), y 70 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»). |
2 |
Esta petición se plantea en el contexto de un litigio entre UB, parte demandante en el procedimiento principal, por una parte, y la Kauno teritorinė muitinė (Oficina Aduanera Regional de Kaunas, Lituania) y el Muitinės departamentas prie Finansų ministerijos (Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Lituania), por otra, en relación con una resolución de dicha Oficina Aduanera Regional por la que se le liquidaron a UB impuestos especiales e impuesto sobre el valor añadido (IVA) a raíz de la introducción ilegal de cigarrillos en territorio lituano desde Bielorrusia. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Código aduanero de la Unión
3 |
A tenor del artículo 42, apartado 1, del código aduanero de la Unión: «Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.» |
4 |
El artículo 79 del mencionado código, titulado «Deuda aduanera nacida por incumplimiento», dispone lo siguiente: «1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
[…]». |
5 |
El artículo 124 del mismo código, titulado «Extinción», establece lo siguiente: «1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras: […]
[…] 2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones. […]» |
6 |
A tenor de su artículo 286, apartado 1, el referido código deroga el Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), que a su vez había derogado el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1). |
Reglamento n.o 450/2008
7 |
El Reglamento n.o 450/2008 establecía lo siguiente en su artículo 86, titulado «Extinción»: «1. Sin perjuicio del artículo 68 y de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras: […]
[…]». |
Reglamento n.o 2913/92
8 |
El Reglamento n.o 2913/92 establecía lo siguiente en su artículo 202: «1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
A los efectos del presente artículo, se entenderá por “introducción irregular” cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guion del artículo 177. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular. […]» |
9 |
El artículo 233 de ese mismo Reglamento, titulado «Extinción de la deuda aduanera», disponía lo siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá: […]
[…]» |
Directiva 2008/118
10 |
De conformidad con el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/118: «Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de: […] b) su importación al territorio de la Comunidad.» |
11 |
El artículo 7, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva establece lo siguiente: «1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo. 2. A efectos de la presente Directiva se considerará “despacho a consumo” cualquiera de los siguientes supuestos: […]
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Directiva del IVA
12 |
El artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA dispone lo siguiente: «Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes: […] d) las importaciones de bienes.» |
13 |
A tenor del artículo 70 de esa Directiva, «el devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación de bienes». |
14 |
Con arreglo al artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva, «cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladoras agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos». |
Derecho lituano
15 |
El artículo 93 de la Lietuvos Respublikos mokesčių administravimo įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre Gestión Tributaria), de 13 de abril de 2004 (Žin., 2004, n.o 63‑2243), titulado «Extinción de la obligación tributaria», establecía en su apartado 2, punto 3, que «toda obligación tributaria gestionada por las autoridades aduaneras cesará […] también […] en el supuesto de que las mercancías de contrabando sean decomisadas en el momento de su entrada irregular y simultánea o posteriormente confiscadas». |
16 |
La referida disposición se derogó con efectos a 1 de enero de 2017 y fue sustituida por las siguientes:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 |
UB, demandante en el litigio principal, organizó, actuando en complicidad con un grupo de personas, la importación ilegal (contrabando) desde Bielorrusia a territorio lituano de mercancías sujetas a impuestos especiales. El 22 de septiembre de 2016, en un lugar apartado, se arrojaron de un lado a otro de la frontera 6000 cajetillas de cigarrillos (en lo sucesivo, «mercancías controvertidas»), que a continuación fueron recuperadas. Ese mismo día, unos agentes de fronteras dieron el alto dentro de territorio lituano al vehículo en el que se transportaban las mercancías controvertidas y procedieron a la intervención de dichas mercancías. |
18 |
Mediante auto dictado el 23 de enero de 2017, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania) condenó a UB por la comisión de un delito, con imposición de una multa de 16947 euros, acordó confiscar las mercancías controvertidas y ordenó su destrucción. |
19 |
A la luz del citado auto penal, la Oficina Aduanera Regional de Kaunas consideró a UB responsable (de manera solidaria con otras personas) del pago de una deuda tributaria de 10237 euros, en concepto de impuestos especiales, y de 2679 euros, en concepto de IVA a la importación, más los intereses de demora correspondientes a tales impuestos, que ascendían, respectivamente, a 1674 euros y 438 euros. En cambio, no propuso para liquidación ni registró deuda aduanera alguna, al considerar que se había extinguido en virtud del artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión. |
20 |
A raíz de la reclamación presentada por UB, el Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda confirmó la resolución de la Oficina Aduanera Regional de Kaunas mediante otra resolución de 9 de mayo de 2018. |
21 |
UA interpuso recurso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), alegando en esencia que, por la causa prevista en el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión, también debía considerarse que se había extinguido su obligación de pagar impuestos especiales e IVA a la importación. |
22 |
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) desestimó el referido recurso, al entender que carecía de cualquier fundamento jurídico. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que las causas de extinción de la obligación de pagar impuestos especiales, o IVA a la importación, o ambos, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del código aduanero de la Unión. |
23 |
UB recurrió ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que es el tribunal remitente. |
24 |
El tribunal remitente se pregunta, por un lado, si un decomiso con confiscación de las características de los que se produjeron en el litigio principal constituyen una causa de extinción de la deuda aduanera con arreglo al artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión. Observa que el tenor de esa disposición difiere de el del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento n.o 2913/92, que preveía expresamente que, para poder considerar extinguida la deuda aduanera, la intervención de las mercancías de contrabando debía tener lugar «en el momento de la introducción irregular» de estas. Por lo tanto, según el tribunal remitente, es posible concluir, a tenor del código aduanero de la Unión, que el momento de dicha intervención carece ya de pertinencia y que la deuda aduanera se extingue aun cuando se intervengan las mercancías de contrabando tras haber sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión, es decir, fuera de la zona en la que se encuentra la primera oficina aduanera situada en dicho territorio. |
25 |
Por otro lado, el tribunal remitente se pregunta sobre la incidencia de la extinción de la deuda aduanera en la obligación de abonar impuestos especiales e IVA a la importación. Observa a ese respecto que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik (C‑230/08, EU:C:2010:231), parece presuponer un «paralelismo» entre la extinción de la deuda aduanera, por una parte, y la de otras obligaciones tributarias como las de pagar impuestos especiales e IVA a la importación, por otra parte, ni la Directiva 2008/118 ni la Directiva del IVA incluyen disposiciones que establezcan la extinción de dichas obligaciones en el caso de una introducción ilegal que vaya seguida del decomiso y la confiscación de las mercancías. |
26 |
En ese contexto, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
27 |
Mediante su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente desea saber si el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión. |
28 |
Conviene recordar, con carácter preliminar, que, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, no solo hay que referirse al tenor de esta, sino también tener en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, así como tomar en consideración, en especial, la génesis de esa normativa (sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 32). |
29 |
Por lo que respecta al tenor del artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión, establece que, sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, la deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá, en particular, cuando unas mercancías de contrabando sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas. |
30 |
Por consiguiente, el tenor de esa disposición no se refiere al momento en que se produce el decomiso de las mercancías como condición para la extinción de la deuda aduanera. |
31 |
A tal respecto, según señaló el Abogado General en los puntos 30, 34 y 35 de sus conclusiones, el tenor de la mencionada disposición, que sustituyó el artículo 86, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 450/2008, se distingue de el del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento n.o 2913/92, el cual se refería expresamente a la intervención «en el momento de la introducción irregular» de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión. |
32 |
En el régimen establecido en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento n.o 2913/92, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad debía producirse antes de que hubieran pasado la primera oficina aduanera situada en ese territorio (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik, C‑230/08, EU:C:2010:231, apartado 50). |
33 |
Cuando adoptó el artículo 86, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 450/2008 y posteriormente el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión, el legislador de la Unión optó por dejar de supeditar la extinción de la deuda aduanera a que la intervención se produjera al mismo tiempo que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión. |
34 |
Por tanto, el hecho de que el decomiso y la posterior confiscación hubieran tenido lugar después de la introducción ilegal de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión carece de incidencia en la aplicabilidad del artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión, de modo que procede considerar que la deuda aduanera correspondiente se extinguió también en ese supuesto. |
35 |
Esa interpretación del artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión es conforme con los objetivos perseguidos por este, incluido, en particular, el de que se instaure en el conjunto del mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas, al objeto, a efectos de los considerandos 11 y 23 del mismo código, de proteger los intereses financieros de la Unión. |
36 |
Debe puntualizarse al respecto que la extinción de la deuda aduanera no obsta en modo alguno a la imposición de sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera. |
37 |
En virtud del artículo 42, apartado 1, del código aduanero de la Unión, cada Estado miembro tiene obligación de establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de la legislación aduanera y, a tenor del artículo 124, apartado 2, de dicho código, se considerará que la deuda aduanera no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones. |
38 |
Así pues, la extinción de la deuda aduanera que prevé el artículo 124, apartado 1, letra e), del mencionado código en caso de decomiso y confiscación de las mercancías después de su introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión no debe impedir la aplicación de sanciones ni menoscabar su efecto disuasorio. |
39 |
Por consiguiente, ha de contestarse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión. |
Segunda cuestión prejudicial
40 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente desea saber en esencia si los artículos 2, letra b), y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118 y los artículos 2, apartado 1, letra d), y 70 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión. |
41 |
Por lo que respecta a la obligación de satisfacer impuestos especiales, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva 2008/118, los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de su introducción en el territorio de la Unión. A tenor del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, el impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo. El artículo 7, apartado 2, letra d), de la misma Directiva establece que el concepto de «despacho a consumo» incluye la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación. |
42 |
Según ha señalado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, la Directiva 2008/118 no recoge disposición alguna sobre la extinción de la obligación de satisfacer impuestos especiales en caso de extinción de la deuda aduanera correspondiente a mercancías de contrabando por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión. De ello se deduce que, una vez devengado, el impuesto especial sobre esas mercancías seguirá adeudándose. |
43 |
Esa conclusión queda corroborada por el hecho de que, cuando mercancías importadas de manera irregular son intervenidas y comisadas por las autoridades tras dejar la primera oficina aduanera situada en el territorio de la Comunidad, procede considerar que han sido importadas a la Unión, de tal manera que se ha producido respecto de ellas el hecho imponible de los impuestos especiales (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik, C‑230/08, EU:C:2010:231, apartado 74). |
44 |
Además, ha de considerarse que las mercancías fueron despachadas a consumo por haber sido objeto de importación irregular, de manera que su posterior inclusión en el régimen de depósito aduanero tras su intervención y comiso no afecta en modo alguno al devengo de los impuestos especiales (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik, C‑230/08, EU:C:2010:231, apartado 81). |
45 |
En el caso de autos, dado que, a efectos del artículo 7, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/118, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de haber sido despachadas a consumo, siguen siendo exigibles los impuestos especiales y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. |
46 |
Por lo que respecta a la obligación de pagar IVA, ha de observarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA, las importaciones de bienes están sujetas al IVA. A tenor del artículo 70 de esa misma Directiva, el devengo del impuesto se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se efectúa la importación de bienes. |
47 |
A ese respecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el IVA a la importación y los derechos de aduana presentan características esenciales comparables, en la medida en que se originan por la importación a la Unión y por la introducción subsiguiente de las mercancías en el circuito económico de los Estados miembros. Este paralelismo se confirma por el hecho de que el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva del IVA autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA a la importación con el devengo y la exigibilidad de los derechos de aduana [sentencia de 3 de marzo de 2021, Hauptzollamt Münster (Lugar de nacimiento del IVA), C‑7/20, EU:C:2021:161, apartado 29 y jurisprudencia citada]. |
48 |
Así pues, a la deuda aduanera podría sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, dando lugar así al devengo del IVA [sentencia de 3 de marzo de 2021, Hauptzollamt Münster (Lugar de nacimiento del IVA), C‑7/20, EU:C:2021:161, apartado 30 y jurisprudencia citada]. |
49 |
La Directiva del IVA no recoge disposición alguna sobre la extinción de la obligación de satisfacer el impuesto en caso de extinción de la deuda aduanera correspondiente a mercancías de contrabando por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión. De ello se deduce que, una vez devengado, el IVA sobre esas mercancías seguirá adeudándose. |
50 |
Esa conclusión queda corroborada por el hecho de que, en el caso en el que las mercancías fueron intervenidas y comisadas tras dejar la primera oficina aduanera situada en el territorio aduanero de la Unión, ya se había devengado el IVA y por ello dicho impuesto era exigible (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik, C‑230/08, EU:C:2010:231, apartado 94). |
51 |
En el caso de autos, dado que, a efectos del artículo 70 de la Directiva del IVA, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de su importación, sigue siendo exigible el IVA y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. |
52 |
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 2, letra b), y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118 y los artículos 2, apartado 1, letra d), y 70 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del código aduanero de la Unión no supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión. |
Costas
53 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.