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Document 62020CJ0432

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de enero de 2022.
ZK.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 9, apartado 1, letra c) — Pérdida del estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración — Ausencia del territorio de la Unión Europea durante un período de 12 meses consecutivos — Interrupción de este período de ausencia — Presencias irregulares y de corta duración en el territorio de la Unión.
Asunto C-432/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:39

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de enero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 9, apartado 1, letra c) — Pérdida del estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración — Ausencia del territorio de la Unión Europea durante un período de 12 meses consecutivos — Interrupción de este período de ausencia — Presencias irregulares y de corta duración en el territorio de la Unión»

En el asunto C‑432/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 28 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento

ZK

con intervención de:

Landeshauptmann von Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 2021;

Consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ZK, por el Sr. E. Drabek, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y por las Sras. J. Schmoll y C. Schweda, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZK y el Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena, Austria) en relación la negativa de este a renovar el permiso de residencia de residente de larga duración de aquel.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/109

3

Los considerandos 2, 4, 6, 10 y 12 de la Directiva 2003/109 señalan:

«(2)

En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)

La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad [Europea], tal y como se declara en el Tratado [CE].

[…]

(6)

El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

[…]

(10)

Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.

[…]

(12)

Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

4

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a)

las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y

b)

las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.»

5

Conforme al artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

«residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;

[…]».

6

De conformidad con el artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Duración de la residencia»:

«1.   Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

[…]

3.   Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de este cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1.

[…]»

7

El artículo 7 de la Directiva 2003/109, titulado «Obtención del estatuto de residente de larga duración», establece en su apartado 1:

«Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. […]»

8

El artículo 8 de esta Directiva, que lleva por título «Permiso de residencia de residente de larga duración-[UE]», preceptúa:

«1.   El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.   Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración-[UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.

[…]»

9

El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Retirada o pérdida del estatuto», dispone:

«1.   Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

[…]

c)

ausencia del territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales no supongan la retirada o pérdida del estatuto.

[…]

5.   En los casos considerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4, los Estados miembros que hayan concedido el estatuto establecerán un procedimiento simplificado para la recuperación del estatuto de residente de larga duración. […]»

10

El artículo 11 de la Directiva 2003/109, titulado «Igualdad de trato», establece:

1.   Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

[…]

b)

la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional;

[…]

d)

las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

e)

los beneficios fiscales;

f)

el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;

g)

la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

[…]

2.   En relación con lo dispuesto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá restringir la aplicación de la igualdad de trato a los casos en que el lugar de residencia habitual o de inscripción del residente de larga duración, o de los miembros de su familia para los que se solicitaren las prestaciones o beneficios, se halle en su territorio.

[…]»

Directiva 2004/38/CE

11

A tenor del artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35):

«Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente solo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.»

Derecho austriaco

12

Las disposiciones pertinentes del Derecho nacional figuran en la Bundesgesetz über die Niederlassung und den Aufenthalt in Österreich (Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz — NAG) (Ley de establecimiento y residencia), de 16 de agosto de 2005 (BGBl. I, 100/2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley austriaca de establecimiento y residencia»).

13

El artículo 2, apartado 7, de la Ley austriaca de establecimiento y residencia está redactado en los siguientes términos:

«Las estancias de corta duración en el territorio nacional y en el extranjero, en particular con fines de visita, no interrumpirán el cómputo del período de residencia o establecimiento a los efectos de la adquisición o extinción del derecho a un permiso de residencia. […]»

14

El artículo 20, apartados 3 y 4, de la Ley austriaca de establecimiento y residencia, que lleva por título «Duración de los permisos de residencia», prevé:

«(3)   Los titulares del permiso “Residente de larga duración-UE” […] (sin perjuicio de la duración limitada del documento que lo acredita) poseen un derecho de residencia permanente en Austria. El correspondiente documento se expedirá por un período de cinco años y […] se renovará también previa solicitud incluso tras su expiración […]

(4)   El permiso de residencia a que se refiere el apartado 3 se extinguirá cuando el extranjero permanezca más de 12 meses consecutivos fuera del territorio del [Espacio Económico Europeo (EEE)]. Por razones especiales justificadas, como por ejemplo una enfermedad grave, el cumplimiento de una obligación social o la prestación de un servicio comparable al servicio militar obligatorio o al servicio social sustitutorio, el extranjero podrá permanecer hasta 24 meses fuera del territorio del EEE, siempre que lo comunique previamente a la autoridad competente. Si existe un interés legítimo del extranjero, dicha autoridad competente declarará, a instancia de aquel, que el permiso de residencia no se ha extinguido. Incumbirá al extranjero acreditar su presencia en el territorio del EEE.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 6 de septiembre de 2018, ZK, nacional kazajo, presentó una solicitud de renovación de su permiso de residencia de residente de larga duración-UE ante el Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena, quien la denegó mediante resolución de 9 de julio de 2019.

16

El 12 de agosto de 2019, ZK interpuso recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque está acreditado que, en el período comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2018 y posteriormente, el demandante en el litigio principal nunca pasó fuera del territorio de la Unión 12 meses consecutivos o más, consta igualmente que en ese período tan solo estuvo presente en dicho territorio algunos días al año. El Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena de Viena estimó que esta circunstancia justificaba denegar la renovación del permiso de residencia de residente de larga duración-UE solicitada por el demandante en el litigio principal.

18

De la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente un análisis jurídico elaborado por un grupo de expertos de la Comisión Europea para la migración legal en el que se concluye que procede interpretar de manera estricta el requisito de la ausencia del territorio de la Unión contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, en el sentido de que únicamente la ausencia física de dicho territorio durante un período de 12 meses consecutivos implica la pérdida del estatuto de residente de larga duración con arreglo a esta disposición, y que, a este respecto, carece de importancia si, durante el período relevante, el residente de larga duración se encontraba además materialmente establecido en dicho territorio o había fijado en él su residencia habitual.

19

El órgano jurisdiccional remitente considera que tal análisis, que se inclina por suscribir, respalda la argumentación del demandante en el litigio principal. En efecto, si se siguiera tal análisis, incluso las presencias de corta duración, también, como en el presente asunto, las de tan solo unos pocos días al año, bastarían para excluir la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, de manera que el demandante en el litigio principal conservaría su estatuto de residente de larga duración.

20

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/109] en el sentido de que toda estancia física, por breve que sea, de un nacional de un tercer país residente de larga duración en el territorio de la [Unión], durante un período de 12 meses consecutivos, excluye la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración con arreglo a dicha disposición?

2)

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión: ¿Qué requisitos cualitativos o cuantitativos deben cumplir las estancias en el territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos para excluir la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración? ¿Excluyen las estancias durante un período de 12 meses consecutivos en el territorio de la [Unión] la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración solo en el caso de que el nacional de un tercer país de que se trata, durante dicho período, mantenga su residencia habitual o el centro de sus intereses en el territorio de la [Unión]?

3)

¿Son compatibles con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/109] las disposiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que imponen la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración cuando el nacional de un tercer país de que se trata, pese a haber permanecido en el territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos, no ha mantenido en él su residencia habitual ni el centro de sus intereses?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, señalando a tal efecto, en particular, que el demandante en el litigio principal, así como su esposa y sus cuatro hijos menores de edad, estaban en último lugar establecidos en el Reino Unido con permisos de residencia de validez plurianual expedidos por este Estado. El órgano jurisdiccional remitente indicó que el demandante en el litigio principal deseaba no obstante reinstalarse en Austria y que los miembros de su familia se reunieran con él por reagrupación familiar, para lo cual la normativa nacional vigente exige que antes se acredite que sigue disponiendo del derecho al estatuto de residente de larga duración.

22

El 28 de septiembre de 2020, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta de la Juez Ponente y oído el Abogado General, denegar esta solicitud por cuanto el órgano jurisdiccional remitente no exponía de manera suficiente las circunstancias que permitiesen acreditar la urgencia en resolver el presente asunto. De esta forma, dicho órgano jurisdiccional no aludía, en particular, a un riesgo de que se dictaran contra el demandante en el litigio principal y los miembros de su familia medidas de expulsión en el Reino Unido o en Austria ni a una situación en la que el respeto de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida familiar, estuviera amenazado.

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que cualquier presencia física de un residente de larga duración en el territorio de la Unión dentro de un período de 12 meses consecutivos, aun cuando tal presencia en ese período no dure más que unos cuantos días en total, basta para impedir que pierda su derecho al estatuto de residente de larga duración, conforme a esta disposición, o si, en cambio, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros imponer al residente de larga duración de que se trate el cumplimiento de requisitos adicionales para evitar tal pérdida, como haber tenido, durante al menos parte del período de 12 meses consecutivos en cuestión, su residencia habitual o su centro de intereses en dicho territorio.

24

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, la adquisición de este estatuto no es automática. En efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, los nacionales de terceros países presentarán a tal efecto una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan, solicitud a la que adjuntarán los documentos justificativos que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la citada Directiva. En particular, deberán demostrar, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de esa misma Directiva, que disponen de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro [sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C‑557/17, EU:C:2019:203, apartado 59].

25

En el presente asunto, consta que, después de haber adquirido el estatuto de residente de larga duración y de que se le expidiera, en Austria, un permiso de residente de larga duración-UE con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/109, el demandante en el litigio principal tan solo estuvo presente en el territorio de la Unión unos cuantos días al año en el período comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2018. En atención a esta circunstancia el Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena estimó que debía considerarse que durante ese período estuvo «ausente», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), de esta Directiva, lo que entrañaba la pérdida de su derecho al estatuto de residente de larga duración, y denegó en consecuencia la renovación de su permiso de residencia que acreditaba tal estatuto.

26

Así pues, han de examinarse los requisitos de aplicación de esta última disposición y en particular el relativo al concepto de «ausencia».

27

A este respecto, conforme al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, el residente de larga duración perderá su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en caso de ausencia del territorio de la Unión durante un período de 12 meses consecutivos.

28

Como esta disposición no contiene remisión alguna al Derecho nacional de los Estados miembros, el concepto de «ausencia» que figura en ella debe entenderse como concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros y teniendo en cuenta tanto los términos de dicha disposición como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos estables y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 26].

29

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, es preciso señalar que, en un importante número de versiones lingüísticas de esta Directiva, se emplea en esta disposición un término equivalente al de «ausencia». Pues bien, el concepto de «ausencia», tal como figura en dicha disposición y conforme al sentido habitual del término en el lenguaje corriente, significa la «falta de presencia» física del residente de larga duración de que se trate en el territorio de la Unión. Así pues, de este concepto tiende a resultar que cualquier presencia física del interesado en ese territorio puede interrumpir tal ausencia.

30

Cierto es que, como el Gobierno austriaco alega en apoyo de su interpretación de esta disposición, interpretación según la cual ha de exigirse que el interesado tenga su residencia habitual o su centro de intereses en el territorio de la Unión, se emplean, en las versiones en lenguas alemana y neerlandesa del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, en lugar de una expresión que utilice la palabra «ausencia», los verbos «aufhalten» y «verblijven». Así, esas versiones se basan en el hecho de residir o de permanecer en el territorio de la Unión y por tanto podrían requerir, en función del contexto, una presencia más perenne que una presencia física de la duración que sea.

31

Sin embargo, tal matiz, por un lado, no excluye que dichas expresiones puedan igualmente hacer referencia a una mera falta de presencia física y, por otro lado, en cualquier caso, debe relativizarse por cuanto las referidas versiones lingüísticas del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109 también emplean respectivamente, asimismo, unos términos, «Abwesenheit» y «afwezigheid», que corresponden al concepto de «ausencia».

32

Por lo que toca, en segundo lugar, al contexto del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, procede señalar, en primer término, que el artículo 8 de la Directiva 2003/109 dispone que el estatuto de residente de larga duración es permanente, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9» de esta Directiva. Por lo tanto, dado que el carácter permanente de dicho estatuto constituye la regla general, el artículo 9 debe interpretarse como excepción y, por lo tanto, estrictamente [véase, por analogía, en lo referente al artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, la sentencia de 10 de junio de 2021, Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda), C‑94/20, EU:C:2021:477, apartado 37]. Esta exigencia va en contra de realizar una interpretación extensiva del artículo 9 conforme a la cual la mera presencia física del residente de larga duración en el territorio de la Unión no basta para interrumpir su ausencia de dicho territorio.

33

En segundo término, se desprende, en concreto, del artículo 4 de la Directiva 2003/109 que, cuando, entre las versiones lingüísticas de la misma a las que se ha hecho referencia en el apartado 29 de la presente sentencia, esta Directiva pretende exigir al interesado que su presencia en el territorio de que se trate consista en algo más que en la mera presencia física y se extienda durante un tiempo determinado o tenga una determinada estabilidad, lo indica expresamente recurriendo a las expresiones pertinentes. En este sentido, el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva emplea, en dichas versiones, expresiones correspondientes al verbo «residir» y precisa que, en virtud de esta disposición, el interesado debe residir en el territorio del Estado miembro de que se trate legal e ininterrumpidamente durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de su solicitud, sin perjuicio de los períodos de ausencia admitidos conforme al artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.

34

Pues bien, no se realizan precisiones de este tipo en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, que se limita a definir el período de ausencia del territorio de la Unión que provoca la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración. En particular, esta disposición no indica que, para que pueda interrumpir dicha ausencia, la presencia del interesado en ese territorio deba extenderse durante un tiempo determinado o contar con una determinada estabilidad como la correspondiente a que este tenga su residencia habitual o su centro de intereses en dicho territorio, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno austriaco. Por añadidura, dicha disposición tampoco impone otros requisitos en relación con la duración o la naturaleza de esa presencia referidos, en particular, a que exista un «vínculo efectivo y auténtico» con dicho territorio, como el hecho de que el interesado tenga, en el Estado miembro de que se trate, miembros de su familia o patrimonio, en contra de lo que alega la Comisión.

35

El examen del contexto del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 corrobora de esta forma la interpretación que se deriva de su tenor.

36

Por lo que atañe, en tercer y último lugar, al objetivo perseguido por la Directiva 2003/109, de sus considerandos 2, 4, 6 y 12 se deduce, en primer término, que trata de garantizar la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente y de modo legal en los Estados miembros y, a tal efecto, aproximar sus derechos a aquellos de los que gozan los ciudadanos de la Unión, en particular, estableciendo la igualdad de trato con estos en un amplio abanico de sectores económicos y sociales [sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C‑557/17, EU:C:2019:203, apartado 63]. La concesión a dichos nacionales de terceros países del estatuto de residente de larga duración con arreglo al artículo 4, apartado 1, de esta Directiva tiene como finalidad que puedan disfrutar de los derechos contemplados en ella.

37

Tal objetivo refuerza una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 conforme a la cual esos nacionales de terceros países que, por la duración de su residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate, ya han probado su arraigo en él tienen, en principio, al igual que los ciudadanos de la Unión, libertad para desplazarse y residir, también durante períodos más largos, fuera del territorio de la Unión sin que ello entrañe, por ese motivo, la pérdida de su estatuto de residente de larga duración, siempre y cuando no se ausenten de dicho territorio durante todo el período de 12 meses consecutivos al que esta disposición se refiere.

38

En segundo término, del considerando 10 de la Directiva 2003/109 resulta que el legislador de la Unión pretendió perseguir el objetivo mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia proporcionando a las personas de que se trata, en el marco de las normas de procedimiento que regulan el examen de la solicitud de adquisición de ese estatuto, un nivel adecuado de seguridad jurídica. Pues bien, la importancia que de esta forma se atribuye al principio de seguridad jurídica en lo referente a la adquisición de dicho estatuto debe necesariamente valer también en lo atinente a su pérdida, en la medida en que esta extingue tal adquisición, como por lo demás se confirma en los trabajos preparatorios de la Directiva 2003/109, en los que se subrayó que «el estatuto de residente de larga duración debe garantizar una seguridad jurídica máxima a su titular», de modo que deben «[enumerarse] limitativamente los motivos que justifican la privación del mismo» [véase la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [COM(2001) 127 final]].

39

A este respecto, el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos (sentencia de 13 de febrero de 2019, Human Operator, C‑434/17, EU:C:2019:112, apartado 34 y jurisprudencia citada).

40

Pues bien, interpretar el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 en el sentido de que cualquier presencia física del interesado en el territorio de la Unión puede interrumpir su ausencia y evitar, por consiguiente, que pierda el estatuto de residente de larga duración, conforme a esta disposición, sujeta el mantenimiento de ese estatuto a un criterio claro, preciso y previsible referido a un simple acontecimiento objetivo, de manera que tal interpretación es la que mejor permite garantizar a las personas de que se trata un nivel adecuado de seguridad jurídica.

41

En tercer término, por lo que más concretamente atañe a la finalidad del artículo 9, apartado 1, letra c), de esta Directiva, ha de considerarse que esta disposición persigue evitar que sigan disfrutando del estatuto de residente de larga duración y de los derechos asociados a él los nacionales de terceros países que se encuentren en circunstancias en las que su mantenimiento ya no tenga utilidad alguna para la consecución del objetivo al que se ha hecho referencia en el apartado 36 de la presente sentencia.

42

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38, que esta disposición prevé la pérdida del derecho de residencia permanente de un ciudadano de la Unión a causa de ausencias del Estado miembro de acogida de duración superior a dos años consecutivos, y que esa medida se justifica por el hecho de que, tras una ausencia como esa, el vínculo con el Estado miembro de acogida se ha debilitado (sentencia de 21 de julio de 2011, Dias, C‑325/09, EU:C:2011:498, apartado 59 y jurisprudencia citada).

43

Aunque las Directivas 2003/109 y 2004/38 se distinguen por sus objetos y finalidades, no es menos cierto que, como también ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 40 a 43 de sus conclusiones, las disposiciones de estas Directivas pueden prestarse a un análisis comparado y, en su caso, ser objeto de interpretaciones análogas, lo que se justifica, en particular, en el caso del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 y del artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38, que se basan en la misma lógica.

44

De ello se sigue que, sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109, el apartado 1, letra c), de dicho artículo se refiere, en definitiva, a la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración en situaciones en las que el vínculo que su titular mantenía previamente con el territorio de la Unión se ha debilitado. Pues bien, de conformidad con esta disposición, solo sucede tal cosa al cabo de una ausencia de dicho territorio durante un período de 12 meses consecutivos.

45

Por consiguiente, la finalidad específica del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 corrobora la interpretación de esta disposición conforme a la cual, para evitar la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración, basta con que el nacional residente de larga duración de que se trate se encuentre presente, dentro del período de los 12 meses consecutivos que siguen al inicio de su ausencia, en el territorio de la Unión, aun cuando tal presencia no exceda de unos cuantos días.

46

Dicho esto, la situación de un residente de larga duración que ha tenido que pasar unos cuantos días al año en el territorio de la Unión y que por tanto no se ha ausentado durante un período de 12 meses consecutivos debe distinguirse de aquella en la que existan indicios de que tal residente ha cometido abuso de derecho. En el presente asunto, los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no mencionan ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que se ha cometido abuso de derecho.

47

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que cualquier presencia física de un residente de larga duración en el territorio de la Unión dentro de un período de 12 meses consecutivos, aun cuando tal presencia en ese período no dure más que unos cuantos días en total, basta para impedir que pierda su derecho al estatuto de residente de larga duración, conforme a esta disposición.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que cualquier presencia física de un residente de larga duración en el territorio de la Unión Europea dentro de un período de 12 meses consecutivos, aun cuando tal presencia en ese período no dure más que unos cuantos días en total, basta para impedir que pierda su derecho al estatuto de residente de larga duración, conforme a esta disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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