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Document 62020CJ0303

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de junio de 2021.
Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) SA contra KM.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny.
Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Riesgo de sobreendeudamiento — Artículo 8 — Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor — Artículo 23 — Carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Asunto C-303/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:479

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de junio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Riesgo de sobreendeudamiento — Artículo 8 — Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor — Artículo 23 — Carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción en caso de incumplimiento de dicha obligación»

En el asunto C‑303/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala 1.a de lo Civil, Polonia), mediante resolución de 27 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2020, en el procedimiento entre

Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) SA

y

KM,

con intervención de:

Prokuratura Okręgowa w Kielcach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) SA, por el Sr. W. Kołosza, radca prawny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) SA (en lo sucesivo, «Ultimo Portfolio Investment»), cesionaria de Aasa Polska SA, y KM, una persona física, en relación con el pago de un crédito derivado de un contrato de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 26 y 47 de la Directiva 2008/48 enuncian lo siguiente:

«(26)

[…] En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. […] Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Las autoridades de los Estados miembros podrían también dar instrucciones y orientaciones adecuadas a los prestamistas. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.

[…]

(47)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

4

El artículo 8 de esa misma Directiva, que lleva como epígrafe «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

5

El artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho polaco

6

La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, posición 715), transpuso al ordenamiento jurídico polaco la Directiva 2008/48. El artículo 9 de dicha Ley, en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), dispone:

«1.   El prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito al consumo.

2.   La solvencia del consumidor se evaluará sobre la base de la información facilitada por el consumidor o bien sobre la base de la información obtenida de las bases de datos pertinentes o de los datos de que disponga el prestamista.

3.   El consumidor deberá aportar, a requerimiento del prestamista, los documentos y la información necesarios para evaluar su solvencia.

4.   Cuando el prestamista sea un banco u otra entidad legalmente autorizada para conceder créditos, la evaluación de la solvencia se llevará a cabo conforme al artículo 70 de la Ley del Derecho Bancario, de 29 de agosto de 1997, y a las disposiciones aplicables a estas entidades, atendiendo a lo establecido en los apartados 1 a 3.»

7

El artículo 24 de la ustawa — Kodeks wykroczeń (Ley por la que se aprueba el Código de Delitos Leves), de 20 de mayo de 1971 (en lo sucesivo, «Código de Delitos Leves»), establece:

«1.   El importe de la multa será de entre 20 y 5000 eslotis [polacos (PLN)], salvo que la Ley disponga otra cosa.

2.   Las penas de arresto por la comisión de una infracción mediante la que se persiga obtener una ventaja patrimonial llevarán aparejada la imposición de una multa, salvo que ello carezca de utilidad.

3.   A efectos de la imposición de la multa, se tomarán en consideración los ingresos actuales y potenciales del autor de la infracción, sus circunstancias personales y familiares y su situación patrimonial.»

8

Conforme al artículo 45, apartado 1, de dicho Código, la infracción prescribirá transcurrido un año desde su comisión y, cuando se haya incoado un procedimiento durante ese período, la prescripción se producirá transcurridos dos años desde la finalización de dicho período.

9

El artículo 138c del referido Código establece:

«1a.   Se impondrá esta misma sanción (multa) a quien, al celebrar un contrato de crédito al consumo con un consumidor, incumpla la obligación de evaluar la solvencia.

[…]

4.   Cuando quien ejerza la actividad profesional no sea una persona física, será considerada responsable, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 3, la persona que dirija la empresa o la persona autorizada para celebrar contratos con los consumidores.»

10

Conforme al artículo 5 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley mediante la que se introduce el Código Civil), de 23 de abril de 1964, en su redacción aplicable al litigio principal, un tribunal civil podrá, a instancia de parte o de oficio, desestimar las pretensiones del demandante invocando la disposición que sanciona el abuso de derecho.

11

A tenor del artículo 320 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, en su redacción aplicable al litigio principal:

«En casos especialmente justificados, el tribunal podrá fraccionar en varios plazos la ejecución de la prestación ordenada y, en los casos de entrega de bienes inmuebles o de evacuación de locales, fijar una fecha apropiada para la ejecución de dicha prestación.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el 23 de mayo de 2018, Aasa Polska, con domicilio social en Varsovia (Polonia), y KM celebraron un contrato de crédito al consumo. El importe de ese crédito era de 5000 PLN (aproximadamente 1080 euros) y el importe total que debía reembolsarse ascendía a 8626,58 PLN (aproximadamente 1862 euros). Esa cantidad se componía del capital prestado, de los intereses correspondientes a todo el período de validez del contrato, por importe de 536,58 PLN (aproximadamente 115 euros), de los gastos de tramitación por importe de 2490 PLN (aproximadamente 537 euros) y de gastos administrativos por importe de 600 PLN (aproximadamente 130 euros). Este préstamo debía reembolsarse en 24 vencimientos por importe de 408 PLN (aproximadamente 88 euros) entre el 22 de junio de 2018 y el 22 de mayo de 2020.

13

El derecho de crédito resultante de ese contrato fue transmitido por Aasa Polska a Ultimo Portfolio Investment, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo).

14

En la fecha de celebración de dicho contrato, KM tenía deudas derivadas de 23 contratos de crédito y de préstamo, que ascendían a 261850 PLN (aproximadamente 56500 euros), siendo el importe total de las mensualidades resultantes de tales deudas de 8198 PLN (aproximadamente1770 euros), y su cónyuge había contraído también las deudas derivadas de 24 contratos de crédito y de préstamo. Las deudas resultantes de todos esos contratos alcanzaban la cantidad de 457830 PLN (aproximadamente 98840 euros) y las cuotas mensuales correspondientes ascendían a 9974,35 PLN (aproximadamente 2153 euros). En esa misma fecha, KM estaba empleada en virtud de un contrato de trabajo y percibía un salario de 2300 PLN netos (aproximadamente 500 euros). Su cónyuge, que no trabajaba por motivos de salud, no percibía ningún ingreso.

15

El Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala 1.a de lo Civil, Polonia), ante el que Ultimo Portfolio Investment —cesionaria de un derecho de crédito de 7139,76 PLN (aproximadamente 1540 euros), más los intereses legales— presentó una demanda el 4 de abril de 2019, indica que el contrato controvertido en el litigio principal se celebró por medio de un intermediario de crédito y que Aasa Polska no verificó, antes de la celebración de dicho contrato, la situación patrimonial de KM ni el importe de las deudas contraídas por esta última, en la medida en que, en la entrevista previa a la celebración de dicho contrato, no se planteó ninguna pregunta sobre dicha situación ni sobre la cuantía de los ingresos de la familia afectada.

16

En su petición de decisión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional expone que, aunque el 14 de junio de 2019 ordenó a Ultimo Portfolio Investment que le facilitara información adicional sobre las actuaciones adoptadas por el prestamista para evaluar la solvencia de KM, no se le comunicó información alguna al respecto.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme a su interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente facilitada, en su caso, por el consumidor y, cuando sea necesario, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Por otra parte, a su juicio, con arreglo al artículo 23 de dicha Directiva, los Estados miembros deben adoptar un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de dicha obligación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Sin embargo, según dicho órgano jurisdiccional, el Derecho polaco vigente no garantiza el cumplimiento de esas exigencias impuestas por la citada Directiva.

18

Así, dicho órgano jurisdiccional indica que el artículo 138c, apartados 1a y 4, del Código de Delitos Leves sanciona el incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor únicamente mediante la imposición de la multa prevista en el artículo 24 de dicho Código. Además, en virtud del artículo 45 de ese Código, dicha multa prescribe rápidamente. Asimismo, señala que la normativa nacional prevé la responsabilidad, no de los prestamistas como personas jurídicas que hayan celebrado contratos de préstamo, sino únicamente de las personas físicas, como el directivo o la persona habilitada por el prestamista para celebrar contratos con los consumidores.

19

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la sanción prevista en el Código de Delitos Leves responde a las exigencias establecidas por la Directiva 2008/48 y alberga dudas respecto al carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de dicha sanción en caso de incumplimiento de la obligación de comprobación de la solvencia del consumidor por parte del prestamista.

20

En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala 1.a de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye la sanción prevista en el artículo 138c, apartado 1[a], del [Código de Delitos Leves] para el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, contemplada en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2008/48], una aplicación adecuada y suficiente de la exigencia de establecer en el Derecho nacional sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, impuesta a los Estados miembros por el artículo 23 de la citada Directiva?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

21

Ultimo Portfolio Investment y el Gobierno polaco consideran, en esencia, con carácter principal, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, ya que el órgano jurisdiccional remitente, que es un órgano jurisdiccional civil, que resuelve un litigio en materia civil, no es competente para imponer, en su caso, una multa a un prestamista profesional con arreglo al Código de Delitos Leves.

22

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

23

De ello se deduce que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 38 y jurisprudencia citada).

24

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional alberga dudas sobre el sentido y el alcance de una disposición del Derecho de la Unión, en este caso el artículo 23 de la Directiva 2008/48, cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia. El mencionado órgano jurisdiccional ha expuesto suficientemente y con precisión las circunstancias de hecho que originaron el litigio principal y el marco jurídico del procedimiento principal, de lo que se desprende que la cuestión prejudicial planteada no presenta un carácter hipotético.

25

Además, si bien Ultimo Portfolio Investment y el Gobierno polaco sostienen, en particular, que, con arreglo a las normas procesales polacas, un órgano jurisdiccional civil que conoce de un asunto civil no puede aplicar las sanciones previstas en el Código de Delitos Leves y que la sanción establecida en el artículo 138c, apartado 1a, de dicho Código solo puede ser impuesta por un órgano jurisdiccional penal, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en particular, solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión Europea a partir de los hechos que le indica el órgano jurisdiccional nacional. En cambio, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente interpretar la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2021, Firma Z, C‑802/19, EU:C:2021:195, apartado 37).

26

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el examen del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones establecidas en dicho artículo, en caso, en particular, de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente la disposición del Derecho nacional específicamente adoptada con ocasión de la transposición de la referida Directiva.

28

Del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, se desprende que —antes de celebrar un contrato de crédito— el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de las bases de datos pertinentes. Esta obligación se propone también responsabilizar al prestamista y evitar que conceda un crédito a un consumidor insolvente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 43; de 6 de junio de 2019, Schyns, C‑58/18, EU:C:2019:467, apartado 40, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 20).

29

Tal obligación, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, reviste una importancia fundamental para estos consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2019, Schyns, C‑58/18, EU:C:2019:467, apartado 41, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 21 y jurisprudencia citada).

30

El artículo 23 de la Directiva 2008/48 establece, por un lado, que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del artículo 8 de dicha Directiva debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro lado, que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31

Aunque las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en el caso de autos, únicamente a la sanción resultante de la combinación de los artículos 24 y 138c del Código de Delitos Leves, de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo confirme, que el Derecho polaco prevé otras sanciones, en particular sanciones civiles, que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar en caso de incumplimiento de la obligación de comprobar la solvencia del consumidor.

32

En primer lugar, si bien es cierto que una multa puede constituir una sanción disuasoria, su escasa cuantía puede hacer que dicha sanción sea insuficiente. Asimismo, el hecho de que solo las personas físicas sean objeto de tal sanción puede ser reveladora de las carencias de la normativa de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Bank BGŻ BNP Paribas, C‑183/18, EU:C:2020:153, apartado 48 y jurisprudencia citada). Por otra parte, para que una sanción sea efectiva y disuasoria, es preciso privar a los infractores de las ventajas económicas derivadas de las infracciones que cometieron [véase, por analogía, la sentencia de 11 de febrero de 2021, K. M. (Sanciones impuestas al capitán de buque), C‑77/20, EU:C:2021:112, apartado 48]. Por último, y sobre todo, tal sanción no puede garantizar de manera suficientemente eficaz la protección de los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia que persigue la Directiva 2008/48 si no afecta a la situación de un consumidor concreto al que se ha concedido un contrato de crédito incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 38).

33

Dicho esto, procede recordar, en segundo lugar, que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, aunque una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 76 y jurisprudencia citada).

34

Así pues, la transposición de una directiva no exige necesariamente una acción legislativa en cada Estado miembro. En particular, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de principios generales o de normas generales puede hacer superflua la transposición mediante medidas legales o reglamentarias adicionales específicas, siempre que, no obstante, tales normas garanticen efectivamente la plena aplicación de esa directiva y que, en el caso de que la disposición controvertida de esa directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara, y que los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2009, Comisión/Bélgica, C‑475/08, EU:C:2009:751, apartado 41 y jurisprudencia citada).

35

De ello se deduce que, para determinar si una normativa nacional aplica suficientemente las obligaciones derivadas de una directiva determinada, debe tenerse en cuenta no solo la normativa específicamente adoptada a efectos de la transposición de dicha directiva, sino también el conjunto de normas jurídicas disponibles y aplicables.

36

Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien el artículo 23 de la Directiva 2008/48 exige que las sanciones sean disuasorias, los tribunales deben disponer también de una facultad de apreciación que les permita elegir, en función de las circunstancias del caso concreto, la medida proporcionada a la gravedad del incumplimiento de la obligación constatada (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia,C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 63, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 26). Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de esa Directiva, con el fin de obtener un resultado compatible con los objetivos que esta persigue (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 54, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 41).

37

Cuando el legislador nacional, como sucede en el presente asunto, haya previsto, para sancionar un incumplimiento de la obligación de verificar la solvencia del consumidor, además de una sanción recogida en el Código de Delitos Leves, sanciones de Derecho civil que pueden beneficiar al consumidor interesado, esas sanciones —habida cuenta de la especial importancia que la Directiva 2008/48 atribuye a la protección de los consumidores— deberán aplicarse de conformidad con el principio de eficacia (sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 39).

38

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, se desprende que, entre las disposiciones previstas por la normativa nacional, figuran la pérdida del derecho a los intereses, el fraccionamiento de la ejecución del contrato en tramos que no generen intereses y la nulidad de determinadas cláusulas sobre la base de la normativa nacional que transpone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), o la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

39

Por lo que respecta, en primer lugar, a la pérdida del derecho a los intereses, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este tipo de sanción, previsto por la normativa nacional, debe considerarse proporcionado, en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2008/48, en lo que respecta a los supuestos de incumplimiento, por parte del prestamista, de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 6971 y jurisprudencia citada).

40

Pues bien, como se ha señalado en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, la obligación de comprobar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, reviste esa importancia esencial.

41

Seguidamente, por lo que se refiere al fraccionamiento de la ejecución del contrato, esta medida puede permitir tener en cuenta la situación del consumidor y evitar que este quede expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartados 56, 5859 y jurisprudencia citada).

42

Por último, para cumplir las exigencias establecidas en el artículo 23 de la Directiva 2008/48, el órgano jurisdiccional remitente puede proceder a una aplicación conjunta de esta última con la Directiva 93/13, para, en su caso, llegar a la conclusión de que las cláusulas relativas a gastos exorbitantes no obligan al consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 97).

43

Al hacerlo, debe comprobar si la aplicación de la sanción prevista por la Directiva 93/13 no es menos ventajosa para el consumidor que una mera sanción que consista en la privación del derecho a los intereses, prevista por la normativa nacional en aplicación del artículo 23 de la Directiva 2008/48 (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 77).

44

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial, en el sentido de la Directiva 2005/29, constituye un elemento, entre otros, en el que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas del contrato relativas a dicha práctica que figuran en el contrato que vincula al profesional con el consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 47, y de este mismo día, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, apartado 76).

45

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el examen del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones previstas en esa disposición, en caso, en particular, de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, debe efectuarse teniendo en cuenta, de conformidad con el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, no solo la disposición adoptada específicamente, en el Derecho nacional, para transponer esa Directiva, sino también todas las disposiciones de dicho Derecho, interpretándolas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de los objetivos de la propia Directiva, de modo que tales sanciones cumplan las exigencias establecidas en su artículo 23.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el examen del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones previstas en esa disposición, en caso, en particular, de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, debe efectuarse teniendo en cuenta, de conformidad con el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, no solo la disposición adoptada específicamente, en el Derecho nacional, para transponer esa Directiva, sino también todas las disposiciones de dicho Derecho, interpretándolas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de los objetivos de la propia Directiva, de modo que tales sanciones cumplan las exigencias establecidas en su artículo 23.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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