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Document 62020CJ0054

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de mayo de 2022.
Comisión Europea contra Stefano Missir Mamachi di Lusignano, en calidad de heredero de Livio Missir Mamachi di Lusignano y Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano, en calidad de heredera de Livio Missir Mamachi di Lusignano.
Recurso de casación — Función pública — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea basada en el incumplimiento de una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios — Delegación de la Comisión Europea en Marruecos — Funcionario asesinado — Daño moral sufrido por el hermano y la hermana del funcionario — Recurso judicial — Artículos 270 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículos 40, 42 ter, 55 bis, 73, 90 y 91 — Concepto de “persona concernida” — Motivación.
Asunto C-54/20 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:349

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de mayo de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea basada en el incumplimiento de una institución de su obligación de proteger a sus funcionarios — Delegación de la Comisión Europea en Marruecos — Funcionario asesinado — Daño moral sufrido por el hermano y la hermana del funcionario — Recurso judicial — Artículos 270 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículos 40, 42 ter, 55 bis, 73, 90 y 91 — Concepto de “persona concernida” — Motivación»

En el asunto C‑54/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de enero de 2020,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Schima, T. S. Bohr y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Stefano Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Shanghái (China),

Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

representados por los Sres. F. Di Gianni, G. Coppo, y A. Scalini, avvocati,

Anne Jeanne Cécile Magdalena Maria Sintobin,

Carlo Amadeo Missir Mamachi di Lusignano,

Giustina Missir Mamachi di Lusignano,

Tommaso Missir Mamachi di Lusignano,

Filiberto Missir Mamachi di Lusignano,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita, en primer lugar, que se anule la sentencia del Tribunal General de 20 de noviembre de 2019, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑502/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:795), mediante la que este la condenó solidariamente al pago de un importe de 10000 euros al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y un importe de otros 10000 euros a la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano, en concepto de indemnización del daño moral que sufrieron a causa del fallecimiento del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, y en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el asunto declarando la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.

Marco jurídico

2

El artículo 40 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece:

«1.   En circunstancias excepcionales y a petición del funcionario titular podrá concedérsele excedencia sin derecho a sueldo por interés personal.

[…]

2.   La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de un año, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de doce años a lo largo de toda la carrera del funcionario.

Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:

[…]

iii)

asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,

la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia.

[…]»

3

El artículo 42 ter, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.»

4

A tenor del artículo 55 bis del Estatuto:

«1.   Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.

2.   La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

[…]

e)

para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;

[…]».

5

El artículo 73 del Estatuto establece:

«1.   Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión [Europea], previo informe del Comité del estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

2.   Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a)

en caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;

a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.

[…]»

6

El artículo 90 del Estatuto dispone que:

«1.   Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.

2.   Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. […]

[…]

[…] Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.»

7

El artículo 91, apartado 1, del Estatuto dispone lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre los litigios que se susciten en la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. […]»

Antecedentes del litigio

8

Los antecedentes del litigio, tal como se expusieron en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente.

9

El Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, que debía asumir sus funciones de consejero político y diplomático en la delegación de la Comisión en Marruecos, fue asesinado junto con su esposa el 18 de septiembre de 2006 en Rabat (Marruecos). Estos asesinatos se cometieron en una casa que había sido alquilada por dicha delegación para el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «funcionario fallecido»), su esposa y sus cuatro hijos.

10

El 12 de mayo de 2009, el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, padre del funcionario fallecido, interpuso un recurso ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea con el fin de que se condenase a la Comisión a reparar tanto los perjuicios materiales sufridos por los hijos del funcionario fallecido como los daños morales sufridos por estos últimos, por él mismo como padre del funcionario fallecido y por este último en nombre de sus hijos, quienes suceden a su padre en los derechos de este.

11

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), el Tribunal de la Función Pública declaró el recurso inadmisible en la medida en que tenía por objeto obtener la reparación de los daños morales e infundado en cuanto a la pretensión de reparación de los perjuicios materiales.

12

El padre y los hijos del funcionario fallecido presentaron ante el Tribunal General un recurso de casación contra dicha sentencia con el fin de obtener su anulación.

13

El Tribunal General estimó este recurso de casación mediante sentencia de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625). Esta sentencia fue objeto de reexamen por el Tribunal de Justicia, que la anuló parcialmente mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588). En el procedimiento seguido tras el reexamen y la devolución del asunto al Tribunal General, este se pronunció, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874), sobre los motivos que no había examinado en la sentencia de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

14

El 16 de septiembre de 2011, el padre y los hijos del funcionario fallecido, a los cuales se unieron la madre, el hermano y la hermana de este funcionario, interpusieron un recurso ante el Tribunal General, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, que fue archivado mediante auto de 25 de noviembre de 2015, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑494/11, no publicado, EU:T:2015:909) tras el desistimiento de los demandantes.

15

El 17 de septiembre de 2011, el padre del funcionario fallecido, sustituido tras su fallecimiento por sus derechohabientes, y los hijos de dicho funcionario, a los cuales se unieron la madre, el hermano y la hermana de este, presentaron nuevamente solicitudes de reparación de los daños morales que alegaban haber sufrido con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

16

Mediante decisión de 17 de enero de 2012, la Comisión denegó estas solicitudes. El 13 de abril de 2012, los derechohabientes del padre del funcionario fallecido y los hijos, la madre, el hermano y la hermana de dicho funcionario presentaron una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 17 de enero de 2012. Mediante resolución de 26 de julio de 2012, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos rechazó la reclamación.

Procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y el Tribunal General y sentencia recurrida

17

El 7 de noviembre de 2012, los derechohabientes del padre del funcionario fallecido y los hijos, la madre, el hermano y la hermana de dicho funcionario interpusieron un recurso ante el Tribunal de la Función Pública contra la resolución de 26 de julio de 2012, al amparo del artículo 270 TFUE. El recurso se registró con el número F‑132/12.

18

Mediante dicho recurso, solicitaron al Tribunal de la Función Pública que anulara la citada resolución, que condenase a la Comisión a reparar el daño moral que alegaban haber sufrido, así como el del funcionario fallecido, y que condenase a esta institución al pago de intereses compensatorios e intereses de demora. En particular, el hermano y la hermana del funcionario fallecido solicitaron que se condenara a la Comisión a pagarles un importe de 154350 euros a cada uno en concepto de reparación del daño moral que alegaban haber sufrido.

19

El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública se suspendió una primera vez a la espera de las resoluciones que pusieran fin al procedimiento en los asuntos T‑401/11 P y T‑494/11, mencionados en los apartados 13 y 14 de la presente sentencia, y una segunda vez con el fin de tener presente el reexamen por el Tribunal de Justicia en el asunto C‑417/14 RX‑II y la devolución al Tribunal General en el asunto T‑401/11 P RENV-RX mencionados en los referidos apartados.

20

El 2 de septiembre de 2016, con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el asunto F‑132/12 fue transferido al Tribunal General y registrado con el número T‑502/16.

21

La Comisión opuso tanto la inadmisibilidad como la improcedencia del recurso.

22

Por lo que respecta a la admisibilidad, la Comisión adujo que no cabía considerar que el hermano y la hermana del funcionario fallecido fueran personas a las que se aplique el Estatuto, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este, de suerte que el Tribunal General, al que se sometió el asunto como juez de la Función Pública con la competencia que le confiere el artículo 270 TFUE, no era competente, y que el recurso era inadmisible.

23

El Tribunal General desestimó esta excepción de inadmisibilidad en los apartados 40 a 64 de la sentencia recurrida, al entender que el hermano y la hermana del funcionario fallecido no carecían de legitimación para recurrir por la vía del artículo 270 TFUE.

24

Para sustentar tal desestimación, el Tribunal General recordó que un recurso interpuesto sobre la base del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto solo es admisible si se refiere a un litigio entre la Unión y una persona a la que se aplica el Estatuto. Para que se considere que el Estatuto se aplica a un demandante, el Tribunal General consideró que tal aplicabilidad debe producirse no por un título cualquiera, sino por un título que, o bien refleje un vínculo relevante entre ese demandante y el acto que impugna, o bien refleje un vínculo relevante entre el demandante en cuestión y el funcionario cuyos intereses se han visto lesionados de tal forma que tal lesión le cause supuestamente un perjuicio propio. Pues bien, según el Tribunal General, eso es lo que sucede en el caso de los hermanos y hermanas de un funcionario en la medida en que les sean aplicables los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto. El Tribunal General destaca a este respecto que el legislador de la Unión quiso reconocer, mediante disposiciones estatutarias concretas, la relación de proximidad de aquellos con el funcionario. El Tribunal General indicó que el hecho de que ni el hermano ni la hermana del funcionario fallecido se encontraran concretamente, cuando se produjo el asesinato, en alguna de las situaciones contempladas por los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto no excluía en absoluto el reconocimiento que dicho Estatuto hace de los vínculos entre hermanos. De esta manera, a tenor del apartado 54 de la sentencia recurrida, estas disposiciones del Estatuto no son pertinentes porque se correspondan con la situación concreta de las partes en la época en que sucedieron los hechos, sino porque ponen de manifiesto el reconocimiento estatutario de los vínculos familiares entre los funcionarios y sus hermanos y hermanas. Según el Tribunal General, esta conclusión resulta corroborada por las apreciaciones del Tribunal de Justicia en los apartados 41 y 42 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588).

25

Todo ello condujo al Tribunal General a concluir, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que los hermanos y las hermanas de un funcionario son «personas a las que se aplica el Estatuto», a efectos de determinar la vía jurídica que deben seguir si pretenden, por entender que la institución es responsable del fallecimiento de su hermano o hermana funcionarios, una reparación del daño moral que han sufrido a causa de tal suceso. El Tribunal General señaló además, en esencia, que la circunstancia de que los hermanos y hermanas de un funcionario no figuren en la lista en cascada del artículo 73 del Estatuto y no sean beneficiarios potenciales, por tanto, de las prestaciones garantizadas conforme al referido artículo, aunque se mencionen en otras disposiciones del Estatuto que reflejan un vínculo relevante con el funcionario fallecido, no implica en absoluto que se les prive de la posibilidad procesal de solicitar, por la vía del artículo 270 TFUE, la reparación de su propio perjuicio.

26

En cuanto se refiere a las apreciaciones del fundamento de las pretensiones de indemnización del hermano y de la hermana del funcionario fallecido, el Tribunal General desestimó, en particular, en los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida, las alegaciones de la Comisión basadas en los apartados 33 y 34 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) en razón de que dichos apartados se referían a la competencia del Tribunal General y no al fundamento de esas pretensiones.

27

Por otra parte, en los apartados 155 a 172 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la Comisión según las cuales el hermano y la hermana del funcionario fallecido no habían demostrado suficientemente la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento por la Comisión de su obligación de protección del funcionario fallecido y el daño causado a aquellos. A este respecto, se basó en el reconocimiento definitivo del nexo causal entre dicho incumplimiento y el asesinato del funcionario fallecido en las sentencias de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), y de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874, apartado 63) y consideró que la circunstancia de que el daño moral del hermano y de la hermana de ese funcionario constituya un daño moral derivado o mediato respecto del daño sufrido por este último no obsta en absoluto a que ese daño moral deba reconocerse como indemnizable según los principios generales comunes en los Estados miembros.

28

Finalmente, a la vista de cuanto quedó expuesto en la sentencia recurrida, el Tribunal General condenó solidariamente a la Comisión a pagar 10000 euros al hermano y otros 10000 euros a la hermana del funcionario fallecido, en concepto de reparación del daño moral que sufrieron, más los intereses de demora.

Pretensiones de las partes

29

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General la condenó a reparar el daño moral sufrido por el Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano a raíz del fallecimiento de su hermano.

Examine el asunto y declare la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.

Condene al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y a la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de casación y al procedimiento en primera instancia.

30

El Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de casación y al procedimiento en primera instancia.

Sobre el recurso de casación

31

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos. En el marco del primer motivo, sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que el hermano y la hermana del funcionario fallecido tenían la posibilidad de pretender la tutela judicial sobre la base del artículo 270 TFUE para obtener la reparación del daño resultante del fallecimiento de dicho funcionario. En el marco del segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación.

Primer motivo de casación

32

El primer motivo de casación se compone de dos partes.

Primera parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

33

La Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que el hermano y la hermana del funcionario fallecido podían presentar un recurso con arreglo al artículo 270 TFUE en tanto que personas a las que se aplica el Estatuto, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este.

34

En primer lugar, la Comisión aduce que, en los apartados 48 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General formuló y aplicó erróneamente una petición de principio según la cual un miembro de la familia de un funcionario era una persona a la que se aplica el Estatuto debido a su vínculo familiar con el funcionario. La Comisión afirma que el artículo 91, apartado 1, del Estatuto no hace referencia a un vínculo en virtud del cual se considera que dicho Estatuto se aplica a una persona, sino al derecho de una persona a la que se aplica el Estatuto a impugnar un acto que le sea lesivo. Según la Comisión, el Tribunal General no podía deducir de los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto que este último se aplica a un hermano o a una hermana de un funcionario, en el sentido de su artículo 91, apartado 1, toda vez que las obligaciones previstas en esos artículos solo existen respecto a los funcionarios y no respecto a los miembros de su familia. Para la Comisión, estos últimos no han sido designados por el legislador de la Unión como potenciales beneficiarios de una prestación regulada en el Estatuto, por lo que los funcionarios son los únicos que pueden pretender la tutela judicial sobre la base de los citados artículos.

35

En segundo lugar, la Comisión considera que el criterio enunciado y aplicado por el Tribunal General en los apartados 51 a 62 de la sentencia recurrida, según el cual el Estatuto se aplica a una persona en virtud de un título que refleje un vínculo entre ella y el funcionario cuyos intereses se han visto vulnerados de tal forma que tal vulneración le cause supuestamente un perjuicio propio, es contrario al tenor del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, que hace referencia a una persona a la que se aplica el Estatuto y que impugna un acto que le resulta lesivo. Para la Comisión, el criterio considerado decisivo por el Tribunal General es el de la lesión de los intereses del funcionario y no el de la lesión de los intereses de la persona que ejerce su derecho a la tutela de los órganos jurisdiccionales. De esta manera, la Comisión entiende que el criterio seguido por el Tribunal General conduce a una apreciación discrecional de la pertinencia del vínculo existente entre el demandante y el acto que está impugnando, de tal modo que se generaliza el acceso a la justicia previsto en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto. Según la Comisión, este criterio vacía de contenido el requisito de admisibilidad relativo a la existencia de un acto lesivo para el demandante, ya que, ante una disposición del Estatuto, sea cual sea, aunque no se aplique a una persona determinada, siempre podrá considerarse que esta última es una persona a la que se aplica el Estatuto, con independencia de cualquier vínculo entre el acto que está impugnando y las obligaciones que establece el Estatuto.

36

En tercer lugar, la Comisión aduce que, contrariamente a lo que se expone en la sentencia recurrida, los apartados 30 a 35 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) no corroboran la interpretación realizada por el Tribunal General del concepto de «personas a las que se aplica el Estatuto» en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este. De esta manera, en el apartado 34 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el Estatuto se aplica a una persona que esté comprendida en su ámbito de aplicación, el cual viene determinado por disposiciones específicas del Estatuto que mencionan a personas distintas de los funcionarios en tanto que destinatarios potenciales de una prestación concreta, como el artículo 73, que establece que los miembros de la familia de un funcionario son beneficiarios potenciales de determinadas prestaciones en caso de muerte de este último. La Comisión añade que el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 73 del Estatuto es pertinente para determinar si los hermanos y hermanas de un funcionario son o no personas a las que se aplica el Estatuto, no porque exprese un vínculo entre un funcionario y su familia en general, sino porque puede aplicarse a determinados miembros concretos de la familia de un funcionario en caso de muerte de este. Según la Comisión, dado que, en apoyo de su recurso, el hermano y la hermana del funcionario fallecido invocan un daño moral por la muerte de este último, la única disposición pertinente para determinar si son o no personas a las que se aplica el Estatuto es el artículo 73 de este. Pues bien, con arreglo a dicho artículo, los mencionados hermanos no entran en tal categoría de personas.

37

El Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano consideran que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

38

En virtud del artículo 270 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y las condiciones que establezca el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. Conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y a los artículos 50 bis y 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta competencia será ejercida en primera instancia por el Tribunal General y en la fase de casación por el Tribunal de Justicia.

39

El artículo 270 TFUE instituye de este modo un recurso judicial para los litigios en materia de función pública distinto de los de carácter general, como el recurso de anulación del artículo 263 TFUE o el recurso de indemnización regulado en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero.

40

A efectos de determinar la competencia del órgano jurisdiccional de la Unión con arreglo al artículo 270 TFUE, se han de tener en cuenta, además del tenor de este artículo, las disposiciones del Estatuto, al que remite aquel, en particular sus artículos 90 y 91, que no hacen sino aplicar lo dispuesto en el artículo 270 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 30 y jurisprudencia citada). Estas disposiciones definen dicha competencia tanto ratione materiae como ratione personae.

41

En lo que se refiere a la competencia ratione materiae de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevista en el artículo 270 TFUE, procede señalar que el Estatuto tiene como finalidad regular las relaciones jurídicas entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocos (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 31 y jurisprudencia citada). El Estatuto regula, pues, las condiciones de empleo de los funcionarios en las instituciones de la Unión. Por consiguiente, el artículo 270 TFUE atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión la competencia material para el conocimiento de los litigios que tienen su origen en la relación de empleo que une a esas personas con las instituciones de la Unión.

42

En la medida en que, en virtud del artículo 270 TFUE, tal como ha sido aplicado por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre «cualquier litigio» entre la Unión y las personas a las que se aplica el Estatuto, según reiterada jurisprudencia, entra en el ámbito de aplicación de esas disposiciones todo litigio entre un funcionario y la institución de la que depende, aun cuando se trate de un recurso de indemnización, cuando ese litigio tenga su origen en la relación de empleo que vincula al funcionario con la institución [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, OH (Inmunidad de jurisdicción), C‑758/19, EU:C:2021:603, apartado 24 y jurisprudencia citada].

43

Por tanto, la competencia ratione materiae de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevista en el artículo 270 TFUE procede del origen del litigio en cuestión, tal como se ha definido en el apartado 41 de la presente sentencia, y no de la base jurídica que pueda fundamentar el derecho a indemnización como tal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 50).

44

En cuanto a la competencia ratione personae de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevista en el artículo 270 TFUE, solo se refiere a litigios individuales. En efecto, los artículos 90 y 91 del Estatuto establecen un procedimiento concebido exclusivamente con miras a resolver litigios individuales (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale — Service public européen y otros/Consejo, 175/73, EU:C:1974:95, apartado 19).

45

Además, el artículo 91, apartado 1, del Estatuto indica que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y «alguna de las personas a quienes se aplica el […]Estatuto» y que tenga por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. De conformidad con esta última disposición, «las personas a las que se aplique el […] Estatuto» podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos.

46

Estas disposiciones, que se refieren, genéricamente, a las personas a las que se aplique el Estatuto, no permiten, por sí mismas, distinguir dependiendo de que el recurso sea interpuesto por un funcionario o por cualquier otra persona a la que se aplique el Estatuto (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 33). De esta manera, a tenor de dichas disposiciones, la competencia ratione personae de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevista en el artículo 270 TFUE no se limita únicamente a los recursos interpuestos por funcionarios, sino que incluye los presentados por cualquier otra persona a la que se aplica el Estatuto.

47

A efectos de determinar las personas no funcionarios que puedan considerarse personas «a las que se aplica el Estatuto», en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, es preciso recordar, como se desprende del apartado 41 de la presente sentencia, que la finalidad del Estatuto es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios.

48

Para cumplir dicha finalidad, el Estatuto establece no solo una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre estas instituciones y sus funcionarios, sino que además confiere derechos y ventajas a determinados miembros de la familia de los funcionarios.

49

Así, el artículo 73 del Estatuto confiere al cónyuge supérstite y a los hijos y demás descendientes o ascendientes del funcionario, en determinadas circunstancias, el derecho a prestaciones en caso de muerte de este último.

50

Asimismo, los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto permiten al cónyuge, a un ascendiente o descendiente o a un hermano o hermana de un funcionario que se vean afectados por una enfermedad grave o una seria discapacidad disfrutar de la ayuda de dicho funcionario cuando este ejerza, a efectos de esa ayuda, su derecho a solicitar la excedencia por interés personal, la licencia familiar o la autorización para trabajar a tiempo parcial, respectivamente. Estas disposiciones, que tienen por objeto permitir a un funcionario conciliar su vida laboral con determinados imperativos de su vida privada, confieren de este modo a algunos miembros de su familia en dificultades una ventaja cuando al funcionario en cuestión se le concede tiempo para ocuparse de ellos.

51

La concesión de esos derechos y esas ventajas a esos miembros designados de la familia del funcionario constituye un reconocimiento de los estrechos vínculos familiares existentes entre las referidas personas y el funcionario y de la influencia potencial de tales vínculos familiares en las condiciones en las que el funcionario debe realizar su trabajo.

52

Los expresados miembros de la familia del funcionario, al ser tomados en consideración de esa manera por el Estatuto, son personas «a las que se aplica el Estatuto» en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este, con independencia de si el Estatuto confiere efectivamente a un demandante, en un caso concreto, un derecho o una ventaja como los mencionados en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia. En efecto, la determinación de la competencia ratione personae de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevista en el artículo 270 TFUE y en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto es independiente de que se conceda o no un derecho o una ventaja a la persona a la que se aplica el Estatuto que ha interpuesto un recurso ante dichos órganos jurisdiccionales. Si fuera de otro modo, para pronunciarse sobre esa competencia para conocer de una demanda presentada ante dichos órganos jurisdiccionales, sería necesario examinar previamente la procedencia de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 35).

53

La conclusión de que los miembros de la familia de un funcionario mencionados en los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto son personas a las que se aplica el Estatuto en el sentido de su artículo 91, apartado 1, no resulta desvirtuada por el hecho de que esta última disposición establezca que el litigio debe tener por objeto la legalidad de un acto lesivo para una persona a la que se aplica el Estatuto, en el sentido del artículo 90, apartado 2, de este. En efecto, el artículo 90 del Estatuto instaura un procedimiento obligatorio previo al recurso, de modo que solo puede interponerse un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE después de que la reclamación presentada por el demandante haya sido desestimada mediante una decisión, expresa o tácita, de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Un recurso de anulación o de indemnización interpuesto sobre la base del artículo 270 TFUE solo es admisible, por tanto, si existe una decisión expresa o tácita de desestimación de la reclamación administrativa, la cual será el acto lesivo para la persona a la que se aplica el Estatuto, en el sentido de su artículo 91, apartado 1. Pues bien, nada obsta para que un miembro de la familia de un funcionario designado por los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto sea el destinatario de una decisión desestimatoria de una reclamación sobre una decisión inicial lesiva para él, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Estatuto.

54

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la conclusión de que la competencia ratione personae de los órganos jurisdiccionales de la Unión que conocen de un asunto en virtud del artículo 270 TFUE puede basarse en los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto, que confieren ventajas a determinados miembros de la familia del funcionario, no se funda en una apreciación discrecional del vínculo existente entre el demandante y el acto que está impugnando. Resulta erróneo, en efecto, entender que, ante una disposición del Estatuto, sea cual sea, siempre podrá considerarse a un demandante como una persona a la que se aplica el Estatuto con independencia de cualquier vínculo entre el acto que está impugnando y las obligaciones que establece el Estatuto. Un recurso interpuesto sobre la base del artículo 270 TFUE solo será admisible si, por un lado, el demandante es una persona a la que se aplica el Estatuto y está impugnando una decisión por la que se desestima su reclamación administrativa, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, y, por otro lado, si el litigio tiene su origen en una relación de empleo que vincula a un funcionario o un agente con una institución o un organismo de la Unión.

55

Los miembros de la familia del funcionario mencionados en los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto son personas a las que, pese a no ser funcionarios, se les aplica el Estatuto, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este, en razón de los vínculos familiares que mantienen con dicho funcionario, y podrán por tanto interponer un recurso de indemnización cuando el litigio tenga su origen en la relación de empleo a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 42).

56

Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 48 a 64 de la sentencia recurrida, que, dado el tenor de los artículos 40, 42 ter y 55 bis antes citados, que vienen a significar que el Estatuto reconoce la existencia de unos vínculos entre un funcionario y sus hermanos y hermanas, estos últimos son personas a las que se aplica el Estatuto en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este.

57

Por todas las razones anteriormente expuestas, la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

Segunda parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

58

La Comisión sostiene, en esencia, que si el Tribunal de Justicia considerase que los hermanos y hermanas de un funcionario fallecido son personas a las que se aplica el Estatuto, en el sentido de su artículo 91, apartado 1, debería tener en cuenta, no obstante, que de los apartados 31 a 35 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) se desprende que, en caso de muerte de un funcionario, solo las personas expresamente designadas en el artículo 73 del Estatuto serían personas a las que se aplica este último a efectos del ejercicio de una acción de reclamación de los daños derivados de tal suceso.

59

Por consiguiente, según la Comisión, en los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al reconocer al hermano y a la hermana del funcionario fallecido la legitimación activa para recurrir por la vía del artículo 270 TFUE a efectos de una pretensión de reparación del daño moral que alegaban sobre la base de una disposición del Estatuto distinta del artículo 73 de este y al afirmar que la referencia realizada a los apartados 33 y 34 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) era inadecuada y no podía acogerse.

60

El Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano sostienen que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por carecer de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

61

Procede recordar que, en los apartados 33 a 35 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588), el Tribunal de Justicia reconoció la competencia ratione personae del Tribunal de la Función Pública para conocer de la pretensión de indemnización formulada por el padre del funcionario fallecido en su propio nombre y en nombre de los hijos de este. El Tribunal de Justicia señaló a este respecto que a estas personas se les aplicaba el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto en la medida en que esta disposición designaba expresamente a los hijos del funcionario, así como a sus ascendientes, como las personas a las que se puede, en caso de muerte del funcionario, reconocer el derecho a una prestación. No obstante, como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia matizó que la cuestión de si dichas personas tenían derecho efectivamente a las prestaciones garantizadas por el Estatuto no podía entrar en consideración a la hora de determinar la competencia ratione personae de dicho Tribunal, ya que, si fuera de otro modo, para pronunciarse sobre esta competencia sería necesario examinar previamente la procedencia de una demanda que se ha sometido a su conocimiento.

62

Pues bien, contrariamente a lo que alega la Comisión, los apartados 33 y 34 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) no permiten inferir que las únicas personas distintas de los funcionarios que pueden interponer un recurso de indemnización sobre la base del artículo 270 TFUE a raíz de la muerte de un funcionario son las mencionadas en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto. En efecto, la designación que se hace, en esta última disposición, del cónyuge, de los descendientes y de los ascendientes del funcionario como personas que, en caso de muerte de este último, pueden recibir una prestación, solo constituye un supuesto, entre otros, en el que una disposición del Estatuto se aplica a personas distintas de los funcionarios en el sentido del artículo 91, apartado 1, de este último y pueden, por tanto, interponer un recurso de indemnización sobre la base del artículo 270 TFUE. En consecuencia, la designación que se hace en dicho artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, disposición que establece el pago a tanto alzado de determinadas prestaciones económicas a personas concretas en caso de muerte de un funcionario, no delimita las personas a las que se aplica el Estatuto que pueden ejercitar una acción en reclamación del pago de una indemnización, distinta de las referidas prestaciones, sobre la base del artículo 270 TFUE en razón de un daño derivado del fallecimiento de un funcionario.

63

Por lo tanto, en el marco de la apreciación del fundamento de las solicitudes de reparación remitidas a la Comisión por el hermano y la hermana del funcionario fallecido, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida, que los apartados 33 y 34 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C-417/14 RX-II, EU:C:2015:588) se referían a la determinación del órgano jurisdiccional competente ratione personae y que, por tanto, la referencia a esos apartados era inadecuada y no podía acogerse.

64

Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo de casación y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

65

Mediante el segundo motivo de casación, invocado con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación.

66

Según la Comisión, por un lado, en los apartados 154 a 168, 171, 172 y 181 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no motivó la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la Comisión y el daño moral causado al hermano y a la hermana del funcionario fallecido. Las razones expuestas en los apartados 155 y 161 de la sentencia recurrida, según las cuales la Comisión no cuestionó la existencia de ese nexo causal y la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874) corrobora el referido nexo, no son pertinentes por adolecer de error.

67

Por otro lado, para la Comisión, el razonamiento del Tribunal General es contradictorio en la medida en que, en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida, consideró estar vinculado por la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874), que establece la responsabilidad de la Comisión en el fallecimiento del funcionario en cuestión, mientras que, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, excluyó que el establecimiento de dicha responsabilidad pudiera ser pertinente en el caso de autos. La Comisión sostiene que, por lo tanto, no procedía que el Tribunal General, en los apartados 172 y 181 de la sentencia recurrida, le atribuyera la responsabilidad de los daños morales sufridos por el hermano y la hermana del funcionario fallecido.

68

El Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano consideran infundado el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

De una jurisprudencia reiterada se desprende que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79).

70

De esta manera, es también jurisprudencia reiterada que esa obligación le exige dar a conocer de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017. Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO, C‑471/16 P, no publicada, EU:C:2017:602, apartado 28, y de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C‑823/18 P, EU:C:2020:955, apartado 89 y jurisprudencia citada).

71

En el caso de autos, en los apartados 153 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en los apartados 182 a 190 de la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), el Tribunal de la Función Pública había declarado que existía un nexo causal entre el incumplimiento imprudente de la Comisión de su obligación de garantizar la protección del funcionario en cuestión y el asesinato de este y que tal apreciación era definitiva, al no haber recurrido la Comisión en casación contra dicha sentencia. Asimismo, recordó que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874), había observado que la Comisión no cuestionaba tal apreciación del Tribunal de la Función Pública.

72

De igual forma, en los apartados 156 a 161 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso, en particular, que el debate sobre la articulación entre las teorías de la equivalencia de condiciones y de la causalidad adecuada que tuvo lugar en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55) y del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874) tenía exclusivamente por objeto determinar si la Comisión podía ser declarada responsable de la muerte del funcionario en cuestión.

73

En los apartados 162 a 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que era perfectamente extrapolable al caso de autos la constatación definitiva por parte del juez de la Unión del nexo causal entre el comportamiento imprudente de la Comisión y el asesinato del funcionario. Consideró, en particular, que la circunstancia de que las partes demandantes en primera instancia no fueran los hijos o los padres del funcionario fallecido sino el hermano y la hermana de este era indiferente, toda vez que el artículo 73 del Estatuto no impide que los hermanos y hermanas de un funcionario obtengan una indemnización, y que de los principios generales comunes a los Estados miembros se desprende que los hermanos y hermanas tienen derecho a solicitar, en su caso, la reparación de un daño moral por la pérdida de su hermano. Indicó asimismo que la circunstancia de que el daño moral de los hermanos y hermanas de un funcionario constituyera un daño moral derivado o mediato respecto del daño directo sufrido por el propio funcionario no excluía en absoluto que ese daño moral se reconozca como indemnizable según los principios generales comunes en los Estados miembros.

74

Finalmente, en los apartados 167 a 169 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que las partes demandantes en primera instancia habían expuesto consideraciones particulares, para demostrar la realidad y la intensidad del daño moral que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su hermano, invocando las circunstancias únicas y particularmente dramáticas que rodearon a dicho fallecimiento, la seria preocupación de la familia respecto del futuro de los hijos del asesinado y el injusto dolor y sufrimiento derivado de la pérdida de su hermano. El Tribunal General reconoció que estas consideraciones efectivamente podían haber provocado un sufrimiento moral de una intensidad inhabitual al hermano y a la hermana del funcionario fallecido, pero que, en cualquier caso, estos no habían aportado pruebas de la realidad de unos vínculos afectivos con su hermano funcionario que pudieran ser más estrechos que los vínculos afectivos habituales que existen entre hermanos y hermanas adultos que llevan vidas independientes.

75

Por ello, procede declarar que el Tribunal General aportó debidamente las razones que le llevaron a constatar la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento por la Comisión de su obligación de protección del funcionario fallecido y el daño moral que el asesinato de este causó a su hermano y a su hermana. En efecto, los apartados 153 a 169 de la sentencia recurrida exponen de manera suficientemente clara e inequívoca el razonamiento seguido por el Tribunal General y permiten, en particular, a la Comisión conocer las razones de la decisión adoptada y al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.

76

Esta última apreciación no resulta desvirtuada por la argumentación de la Comisión según la cual, primero, esta había cuestionado, en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida, la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el daño moral del hermano y la hermana del funcionario fallecido; segundo, la Comisión no podía interponer un recurso de casación contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), al no haber sido desestimadas sus pretensiones, por lo que no era posible deducir que había admitido las apreciaciones formuladas en dicha sentencia y, tercero, las consideraciones reproducidas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874), no liberaban al Tribunal General de la obligación de aportar las razones en que fundaba su conclusión de la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la Comisión y el daño moral alegado por el hermano y la hermana del funcionario fallecido.

77

En efecto, mediante dicha argumentación, la Comisión cuestiona el fundamento de las apreciaciones del Tribunal General relativas a la existencia del referido nexo causal, pero no pone en entredicho que el Tribunal General hubiera dado a conocer de manera clara e inequívoca el razonamiento que siguió en la sentencia recurrida. Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 69 de la presente sentencia, la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación en sí es fundada en Derecho.

78

Por otra parte, la apreciación según la cual la sentencia recurrida está debidamente motivada no resulta desvirtuada por el argumento de la Comisión relativo a la contradicción entre el razonamiento expuesto en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida y el formulado en el apartado 166 de dicha sentencia. En efecto, el Tribunal General pudo declarar, sin incurrir en ninguna contradicción, por un lado, que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874) era pertinente para establecer un nexo causal entre el comportamiento imprudente de la Comisión y el asesinato del funcionario en cuestión y, por otro lado, que la consideración de que el daño moral de los hermanos y hermanas de un funcionario sufrido a causa del fallecimiento de este constituye un daño indemnizable, según los principios generales comunes a los Estados miembros, no había quedado en entredicho por la sentencia del Tribunal General de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, EU:T:2017:874), toda vez que, en el asunto que dio lugar a esta sentencia, la cuestión que debía dirimir el Tribunal General no era la de la reparación del daño moral del hermano y la hermana del funcionario difunto.

79

De ello se sigue que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado y que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

Costas

80

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

81

El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone en su apartado 1 que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

82

Al haber solicitado el Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano la condena en costas de la Comisión y haber sido desestimadas las pretensiones de esta última, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y las de la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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