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Document 62019CJ0825

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2021.
Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH contra Hauptzollamt Erfurt.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Thüringer Finanzgericht.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Régimen de destino final — Autorización con efecto retroactivo — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 211, apartado 2 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Requisitos — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 294, apartado 2 — Alcance.
Asunto C-825/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:869

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Régimen de destino final — Autorización con efecto retroactivo — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 211, apartado 2 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Requisitos — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 294, apartado 2 — Alcance»

En el asunto C‑825/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Thüringer Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario del estado federado de Turingia, Alemania), mediante resolución de 22 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH

y

Hauptzollamt Erfurt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), y del artículo 294, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO 2000, L 188, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2454/93»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH (en lo sucesivo, «BWF») y la Hauptzollamt Erfurt (Oficina Aduanera principal de Erfurt, Alemania; en lo sucesivo, «autoridad aduanera»), en relación con el alcance del efecto retroactivo de una autorización de suspensión de derechos de aduana concedida a BWF para la importación de mercancías en virtud del régimen de destino final.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n.o 2913/92

3

El código aduanero de la Unión derogó, a partir del 1 de mayo de 2016, el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1). El artículo 21 del Reglamento n.o 2913/92 disponía:

«1.   El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comité. […]

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “tratamiento arancelario favorable”, cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4.»

Reglamento n.o 2454/93

4

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016 (DO 2016, L 87, p. 24), derogó, a partir del 1 de mayo de 2016, el Reglamento n.o 2454/93. El artículo 292, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93 establecía lo siguiente:

«En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.»

5

El artículo 294 de dicho Reglamento era del siguiente tenor:

«1.   Las autoridades aduaneras podrán extender autorizaciones retroactivas.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las autorizaciones retroactivas surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2.   Si la solicitud se refiere a la renovación de una autorización para el mismo tipo de operación y mercancías, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización.

3.   En circunstancias excepcionales, podrá ampliarse el efecto retroactivo de las autorizaciones, con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista una necesidad económica fundada y:

a)

la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude o [con una] negligencia obvia;

b)

la contabilidad del solicitante confirme que puede suponerse que se cumplen todos los requisitos de los acuerdos y, cuando proceda, que se pueden identificar las mercancías por el período correspondiente, y que dicha contabilidad permite controlar los acuerdos;

c)

puedan llevarse a cabo todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluido, cuando proceda, invalidar la declaración.»

Código aduanero de la Unión

6

El artículo 211 del código aduanero de la Unión, titulado «Autorización», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a)

la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

[…]

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero […].

2.   Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que exista una necesidad económica demostrada;

b)

que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

c)

que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:

i)

se cumplen todos los requisitos del procedimiento;

ii)

en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;

iii)

tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;

d)

que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;

e)

que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;

f)

que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;

g)

que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;

h)

cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.

[…]»

7

El artículo 254 de dicho código, titulado «Régimen de destino final», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.»

8

El artículo 288 del código aduanero de la Unión, bajo el epígrafe «Aplicación», dispone, en su apartado 1, que los artículos que en él se relacionan serán aplicables a partir del 30 de octubre de 2013, esto es, a partir del día de entrada en vigor de dicho código previsto en el artículo 287 del mismo. En su apartado 2, el citado artículo 288 establece que los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 —entre los que figuran los artículos 211 y 254 de dicho código— serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2016.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

BWF transforma y comercializa setas conservadas en salmuera, no aptas para el consumo en tal estado, destinadas a la industria conservera alimentaria.

10

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, BWF dispuso de una autorización «para el despacho a libre práctica atendiendo a su destino especial de mercancías procedentes de fuera de la Unión», en virtud de la cual importó en diez ocasiones esa mercancía, acogiéndose a una suspensión de los derechos de aduana.

11

BWF siguió importando la citada mercancía con posterioridad, si bien sin solicitar la prórroga de dicha autorización. Con ocasión de una inspección tributaria, la autoridad competente comprobó que BWF ya no disponía de la autorización exigida. Consecuentemente, el 9 de enero de 2015, BWF presentó una solicitud de prórroga de la autorización de la que había dispuesto hasta el 31 de diciembre de 2012.

12

El 14 de enero de 2015, la autoridad aduanera estimó parcialmente esa solicitud. Le concedió, sobre la base del artículo 294, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, una nueva autorización con efecto retroactivo a partir de la fecha de presentación de la solicitud, esto es, a 9 de enero de 2015.

13

El 22 de abril de 2015, BWF, invocando una difícil situación económica como consecuencia de una regularización en curso, solicitó que el efecto retroactivo de la nueva autorización se ampliara hasta el 1 de enero de 2013, día en que había expirado la autorización inicial.

14

Mediante resolución de 13 de mayo de 2015, la autoridad aduanera denegó esa solicitud sobre la base del artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93. Estimó que BWF tampoco podía pedir la aplicación del apartado 3 de dicho artículo puesto que, por una parte, este no amplía el efecto retroactivo de las autorizaciones más allá de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud y, por otra parte, BWF no había demostrado que existiera necesidad económica. Además, consideró que, debido a la negligencia obvia de BWF, que no presentó en plazo su solicitud de renovación, a pesar de las indicaciones para ello, no procedía concederle tal efecto retroactivo.

15

Al haberse desestimado la reclamación contra dicha resolución el 6 de abril de 2016, BWF interpuso, el 3 de mayo de 2016, un recurso contra la resolución desestimatoria ante el tribunal remitente.

16

BWF alega, por una parte, que la legalidad de la resolución de la autoridad aduanera de 6 de abril de 2016 de no conceder una autorización retroactiva para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 8 de enero de 2015 debe examinarse a la luz del artículo 211 del código aduanero de la Unión, aplicable a partir del 1 de mayo de 2016. Estima que este artículo es una «mera» disposición procedimental que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe aplicarse retroactivamente.

17

Por otra parte, BWF sostiene que la autoridad aduanera infringió el artículo 294, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en la medida en que, en primer término, aplicó el criterio de la «negligencia obvia», previsto en la letra a) de dicha disposición, al examinar una solicitud relativa a la renovación de una autorización en virtud del artículo 294, apartado 2, de ese Reglamento. En segundo término, estima que la autoridad aduanera consideró erróneamente que el límite temporal del efecto retroactivo de las autorizaciones, establecido en el artículo 294, apartado 3, de dicho Reglamento, resultaba aplicable a las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 2 del citado artículo.

18

El 21 de marzo de 2019, la autoridad aduanera adoptó una nueva resolución desestimatoria de la solicitud de autorización con efecto retroactivo a 1 de enero de 2013, en virtud del artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93. Esta resolución se basa en fundamentos distintos de los que figuran en las resoluciones anteriores. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la citada resolución fue adoptada tras la comunicación a las partes en el litigio principal del dictamen del tribunal remitente que consideraba contrarias a Derecho (rechtswidrig) las resoluciones de la autoridad aduanera de 13 de mayo de 2015 y de 6 de abril de 2016, por no haber ejercido esa autoridad la facultad discrecional que le confiere el artículo 294 de dicho Reglamento. Así pues, la resolución de la autoridad aduanera de 21 de marzo de 2019 sería un acto administrativo corregido (korrigierter Verwaltungsakt).

19

El tribunal remitente precisa que, en virtud del Derecho procesal nacional, debe considerarse que es objeto del recurso interpuesto por BWF el 3 de mayo de 2016 la resolución desestimatoria de la solicitud de autorización con efecto retroactivo a 1 de enero de 2013, fechada el 21 de marzo de 2019. Considera que la solución del litigio del que conoce depende de si el artículo 211 del código aduanero de la Unión resulta aplicable a este litigio, aun cuando la solicitud de autorización con efecto retroactivo fue presentada el 9 de enero de 2015, día en que las disposiciones de dicho artículo no eran aún de aplicación, en virtud del artículo 288, apartado 2, del código aduanero de la Unión.

20

Ese tribunal considera el artículo 211 del código aduanero de la Unión una disposición procedimental, debido «fundamentalmente a su lugar en la estructura de la normativa y a su contenido esencial». No obstante, reconoce que ese artículo establece determinados criterios para la extensión de las autorizaciones con efecto retroactivo que no figuraban expresamente en los artículos 291 y siguientes del Reglamento n.o 2454/93. En estas circunstancias, pregunta si el artículo 211 del código aduanero de la Unión debe considerarse una «mera disposición procedimental» o una disposición que contiene tanto disposiciones procedimentales como sustantivas que forman un todo indisociable, cuyas disposiciones particulares no pueden considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo, por analogía con la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270).

21

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que el litigio principal debe resolverse sobre la base del artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93, el tribunal remitente señala que, de conformidad con las instrucciones de servicio internas de la administración aduanera alemana, por las que no se considera vinculado, la renovación de una autorización no puede surtir efecto, retroactivamente, con arreglo al artículo 294, apartado 3, de dicho Reglamento, en una fecha anterior de más de un año a la de presentación de la solicitud. Según dicho tribunal, la administración aduanera alemana también restringe el ámbito de aplicación material del artículo 294, apartado 2, de dicho Reglamento, en la medida en que supedita la renovación con carácter retroactivo de la autorización que en él se contempla a determinados requisitos previstos en el apartado 3 de dicho artículo, concretamente a la prueba de la necesidad económica y a que no existan intento de fraude ni negligencia obvia del solicitante.

22

En estas circunstancias, el Thüringer Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario del estado federado de Turingia, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 211, apartado 2, del [código aduanero de la Unión] en el sentido de que solo es aplicable a aquellas solicitudes cuyo período de autorización retroactiva comenzara el 1 de mayo de 2016?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: En el caso de solicitudes de autorización retroactiva cuyo período de autorización haya transcurrido antes del 1 de mayo de 2016, ¿debe aplicarse el artículo 211 del código aduanero de la Unión únicamente si esa autorización se solicitó antes de la entrada en vigor de la nueva legislación, pero las autoridades aduaneras denegaron por primera vez tales solicitudes después del 1 de mayo de 2016?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿Debe aplicarse el artículo 211 del código aduanero de la Unión a las solicitudes de autorización retroactiva cuyo período de autorización haya transcurrido antes del 1 de mayo de 2016, aun cuando las autoridades aduaneras denegasen tales solicitudes antes del 1 de mayo de 2016 y también con posterioridad (por otros motivos)?

4)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, así como en caso de respuesta negativa a la tercera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 294, apartado 2, [del Reglamento n.o 2454/93] en el sentido de que:

a)

una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara la anterior autorización, como se prevé en el apartado 3 de dicha disposición, puede concederse para un período máximo de retroactividad de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y

b)

la existencia de una necesidad económica fundada prevista en el apartado 3 de la disposición y la exclusión de un intento de fraude o de negligencia obvia debe cumplirse también en el caso de la renovación de la autorización con arreglo al apartado 2?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

23

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2021, BWF solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Alega que, puesto que, en sus conclusiones presentadas el 3 de junio de 2021, el Abogado General no examinó la cuarta cuestión prejudicial, existe una «situación excepcional», que solo puede ser subsanada aplicando esa disposición.

24

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank, C‑312/14, EU:C:2015:794, apartado 33).

25

Además, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 28 y jurisprudencia citada). Estos textos tampoco excluyen la posibilidad de que el Tribunal de Justicia decida que un asunto sea juzgado con unas conclusiones que no versen sobre todas las cuestiones jurídicas abordadas en las cuestiones prejudiciales planteadas.

26

Por consiguiente, el hecho de que un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin que importe cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 26).

27

No es menos cierto que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428, apartado 27).

28

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los datos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

29

Por consiguiente, tras oír al Abogado General, procede denegar la solicitud de BWF de que se reabra la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera a tercera

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 211, apartado 2, del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la solicitud de renovación de una autorización con efecto retroactivo presentada antes del 1 de mayo de 2016, día en que dicho artículo resultó aplicable en virtud del artículo 288, apartado 2, del citado código, si la resolución que se pronuncia sobre dicha solicitud fue adoptada después de ese día.

31

Procede recordar que, por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de normas nuevas, el Tribunal de Justicia establece una distinción en función de que sean «normas de procedimiento» o «normas sustantivas». Se considera que, en general, las primeras son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las segundas, que normalmente se interpretan en el sentido de que se aplican a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo el imperio de la antigua norma, así como a las situaciones jurídicas nuevas, pero no a situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esas normas, salvo en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de dichas normas se desprenda claramente que deba atribuírseles dicho efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, EU:C:2006:136, apartado 31; de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 21, y de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 29).

32

El artículo 211, apartado 2, letras a) a h), del código aduanero de la Unión enumera de forma exhaustiva los requisitos para extender una autorización con efecto retroactivo requerida, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, para utilizar, en particular, el régimen de destino final. En el marco de este régimen, establecido en el artículo 254 de dicho código, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.

33

Como ha puesto de manifiesto el Abogado General en los puntos 34 a 37 de sus conclusiones, los requisitos a los que está sujeta tal autorización, establecidos en el citado artículo 211, apartado 2, son condiciones sustantivas —ya sea en su totalidad o en una parte sustancial— para la extensión de una autorización con efecto retroactivo. Ciertamente, son determinantes para la existencia, a cargo del solicitante, de la deuda aduanera correspondiente a las mercancías de que se trata.

34

Por consiguiente, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, el artículo 211, apartado 2, del código aduanero de la Unión no puede aplicarse, en cuanto norma sustantiva nueva, a las situaciones jurídicas nacidas y existentes bajo el imperio de la normativa anterior, a menos que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe aplicarse de modo inmediato a tales situaciones.

35

Pues bien, el artículo 211, apartado 2, del código aduanero de la Unión va acompañado de una disposición concreta que determina específicamente sus condiciones de aplicación temporal, concretamente el artículo 288, apartado 2, de dicho código. A tenor de esta disposición, los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 de dicho artículo —entre los que figuran los artículos 211 y 254— solo resultaron aplicables el 1 de mayo de 2016, a pesar de que el código aduanero de la Unión, en virtud de su artículo 287, entró en vigor el 30 de octubre de 2013 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartados 529 y jurisprudencia citada).

36

De ello se deduce que el artículo 211 del código aduanero de la Unión no se aplica a aquellos hechos ocurridos con anterioridad al 1 de mayo de 2016 que hayan generado una deuda aduanera.

37

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, entre el 31 de diciembre de 2012, día en que expiró la autorización inicial, y el 9 de enero de 2015, día en que surtió efecto la autorización retroactiva concedida por la autoridad aduanera el 14 de enero de 2015, la demandante en el litigio principal siguió importando el mismo tipo de mercancías que las amparadas por la autorización inicial sin haber presentado una solicitud de renovación de dicha autorización, por lo que tuvo que abonar por ello derechos de aduana. Los hechos con los que guarda relación la deuda aduanera controvertida, y cuya exención solicita la demandante en el litigio principal, ocurrieron, pues, antes del 1 de mayo de 2016, día en que resultó aplicable el artículo 211 del código aduanero de la Unión.

38

En estas circunstancias, una situación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse existente bajo el imperio de la normativa anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, EU:C:2006:136, apartados 3134 y jurisprudencia citada), concretamente el artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93.

39

El hecho de que la resolución de 21 de marzo de 2019 por la que se desestima la solicitud de renovación de la autorización con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2013 —que fue adoptada, por tanto, cuando el artículo 211 del código aduanero de la Unión ya era aplicable— pusiera fin al procedimiento administrativo del litigio principal, como ha precisado el tribunal remitente, carece de relevancia en una situación jurídica nacida y existente bajo la vigencia del Reglamento n.o 2454/93.

40

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 211, apartado 2, del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la solicitud de renovación de una autorización con efecto retroactivo presentada antes del 1 de mayo de 2016, día en que dicho artículo resultó aplicable en virtud del artículo 288, apartado 2, del citado código, aun cuando la resolución que se pronuncia sobre dicha solicitud se adoptase después de ese día.

Cuarta cuestión prejudicial

41

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que la extensión por las autoridades aduaneras de una nueva autorización con efecto retroactivo para el mismo tipo de operación y mercancías que las que fueron objeto de la autorización inicial también está sometida a los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

42

A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 294, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, «sin perjuicio de los apartados 2 y 3», las autorizaciones retroactivas que las autoridades aduaneras puedan extender surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que identifica dos supuestos distintos, que pueden establecer excepciones a la norma de retroactividad que enuncia.

43

En efecto, el apartado 2 de este artículo contempla únicamente la renovación de las autorizaciones para el mismo tipo de operación y mercancías que las que fueron objeto de la autorización inicial y dispone que, en este supuesto, «se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización». El apartado 3 de dicho artículo no contempla ninguna autorización concreta y establece que las autoridades aduaneras podrán ampliar, «en circunstancias excepcionales», el efecto retroactivo de una autorización, «con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud». Supedita esa ampliación a diversos requisitos, entre los que figuran la posibilidad de demostrar que existe una necesidad económica y que la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude ni con una negligencia obvia.

44

De ello se deduce que, si los requisitos de extensión de una autorización retroactiva establecidos en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 fueran aplicables a la extensión de una nueva autorización retroactiva en virtud del apartado 2 de dicho artículo, se menoscabaría el efecto útil de esta última disposición. Ciertamente, mientras que esta enuncia expresamente que, en la renovación de una autorización, «se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización», el apartado 3 de dicho artículo impone para ese efecto un límite «máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud».

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 294, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que la extensión por las autoridades aduaneras de una nueva autorización con efecto retroactivo para el mismo tipo de operación y mercancías que las que fueron objeto de la autorización inicial no está sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la solicitud de renovación de una autorización con efecto retroactivo presentada antes del 1 de mayo de 2016, día en que dicho artículo resultó aplicable en virtud del artículo 288, apartado 2, del citado Reglamento, aun cuando la resolución que se pronuncia sobre dicha solicitud se adoptase después de ese día.

 

2)

El artículo 294, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, debe interpretarse en el sentido de que la extensión por las autoridades aduaneras de una nueva autorización con efecto retroactivo para el mismo tipo de operación y mercancías que las que fueron objeto de la autorización inicial no está sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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