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Document 62019CJ0709

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2021.
Vereniging van Effectenbezitters contra BP plc.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar de materialización del daño — Daño que consiste exclusivamente en una pérdida económica.
Asunto C-709/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:377

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de mayo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar de materialización del daño — Daño que consiste exclusivamente en una pérdida económica»

En el asunto C‑709/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 20 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

Vereniging van Effectenbezitters

y

BP plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Vereniging van Effectenbezitters, por el Sr. J. van der Beek, advocaat;

en nombre de BP plc, por los Sres. W. H. van Hemel, A. F. J. A. Leijten, O. J. W. Schotel y J. S. Kortmann, advocaten;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y R. Troosters y por la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vereniging van Effectenbezitters (Asociación de Accionistas, Países Bajos; en lo sucesivo, «VEB»), con domicilio social en La Haya (Países Bajos), y BP plc, sociedad que ejerce su actividad a escala mundial y que tiene su domicilio social en Londres (Reino Unido), en relación con la responsabilidad de esta última por los perjuicios sufridos por las personas que adquirieron, tuvieron en su poder o vendieron acciones ordinarias de BP concretamente a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

4

El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, que lleva por epígrafe «Competencia», contiene en particular una sección 1, titulada «Disposiciones generales», y una sección 2, titulada «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, que figura en la citada sección 1, establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5

El artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 2 antes mencionada, está redactado en los siguientes términos:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)

en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

Derecho neerlandés.

6

El artículo 305a del libro 3 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil), que entró en vigor el 1 de julio de 1994 (en lo sucesivo, «BW»), dispone lo siguiente:

«1.   Toda institución o asociación que goce de capacidad jurídica plena puede plantear una demanda ante la justicia en defensa de los intereses similares de otras personas, con tal de que lleve a cabo tal defensa conforme a sus estatutos.

[…]

3.   Una demanda como la contemplada en el apartado primero no puede tener por objeto […] una indemnización en dinero.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

VEB es una asociación dotada de plena capacidad jurídica con arreglo al Derecho neerlandés, cuyo objeto, según se define en sus estatutos, es la representación de los intereses de los accionistas. En particular, puede entablar acciones colectivas en el sentido del artículo 305a del libro 3 del BW.

8

BP es una sociedad petrolera y gasística que desarrolla su actividad a escala mundial. Sus acciones ordinarias cotizan en las bolsas de Londres y Fráncfort. Las American Depository Shares derivadas de las acciones ordinarias cotizan en la bolsa de Nueva York (Estados Unidos).

9

El 20 de abril de 2010, se produjo una explosión en la plataforma petrolera Deepwater Horizon, arrendada por BP y situada en el golfo de México, que causó víctimas mortales y heridos y de la que resultaron asimismo daños medioambientales.

10

En 2015, VEB emplazó a BP ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) ejercitando, al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW, una acción colectiva en nombre de las personas que adquirieron, tuvieron en su poder o vendieron acciones ordinarias de BP durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio de 2010 a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o a través de una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos (en lo sucesivo, «accionistas de BP»).

11

En el marco de este procedimiento, VEB solicitó al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) que declarase que:

Los órganos jurisdiccionales neerlandeses tienen competencia internacional para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por los accionistas de BP.

El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) tiene competencia territorial para conocer de dichas acciones.

El Derecho neerlandés es aplicable a las demandas de indemnización.

BP proporcionó a sus accionistas información inexacta, incompleta y engañosa en relación, en primer lugar, con sus programas de seguridad y mantenimiento previos a la marea negra del 20 de abril de 2010; en segundo lugar, con el alcance de dicha marea negra, y, en tercer lugar, con el papel desempeñado por BP y su responsabilidad en esa marea negra.

BP actuó ilícitamente frente a sus accionistas.

La compraventa de acciones de BP por sus accionistas se habría efectuado a un precio de mercado más favorable o, incluso, no habría ocurrido, si no se hubieran producido las actuaciones ilícitas de BP.

Existe un nexo, entre, por una parte, la actuación ilícita de BP y las condiciones de compraventa que resultaron de tal actuación y, por otra parte, el daño sufrido por los accionistas de BP respecto a la cotización durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio de 2010.

12

BP impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses y alegó que no podían basar su competencia internacional en el Reglamento n.o 1215/2012.

13

El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) se declaró incompetente para conocer de las pretensiones de VEB. El gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos) confirmó en apelación la resolución de incompetencia. Este último órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos se trataba de un perjuicio meramente económico que los inversores alegan haber sufrido en los Países Bajos a raíz de acontecimientos, a saber, acciones u omisiones de BP, que no se produjeron en los Países Bajos. La materialización del daño en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos no es en sí misma un punto de conexión suficiente para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, puesto que a tal efecto es necesario que concurran otras circunstancias particulares. El hecho de que BP se dirija a una comunidad mundial de inversores, en la que están comprendidos los inversores neerlandeses, y el hecho de que VEB represente los intereses de un gran número de inversores, la mayor parte de los cuales están domiciliados en los Países Bajos, no son constitutivos de tales circunstancias particulares.

14

VEB interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

15

Mediante este recurso de casación, VEB aduce, en particular, que las circunstancias del caso de autos son comparables a las de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), en las que el Tribunal de Justicia declaró que la competencia de los tribunales del lugar del domicilio del demandante estaba justificada en la medida en que el domicilio del demandante constituía efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño. Sostuvo que la pérdida de valor de los certificados no se debió a los avatares de los mercados financieros, sino al hecho de que BP hubiera facilitado información incorrecta, incompleta y engañosa respecto a la marea negra, incumpliendo de ese modo sus obligaciones legales de información. En consecuencia, los accionistas tomaron decisiones de inversión que no habrían adoptado si los hechos se hubieran presentado de manera correcta y completa. VEB señala que, una vez conocida la información exacta, el valor de sus acciones disminuyó, ocasionándoles un perjuicio. Dado que las acciones, o al menos los créditos de los accionistas relativos a esas acciones, se administraban (abonadas y descontadas) y se encontraban en una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, el perjuicio consistente en la pérdida de valor de las acciones a raíz de la actuación ilícita de BP se manifestó directamente en los Países Bajos en esa cuenta de inversión. Por tales razones, VEB considera que los órganos jurisdiccionales neerlandeses son competentes para conocer de sus pretensiones. A su juicio, no es necesario que concurra ninguna circunstancia particular o adicional a efectos de determinar tal competencia.

16

En su contestación, BP sostuvo, en particular, que en la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), el mero hecho de que el daño se hubiera producido directamente en una cuenta bancaria en Austria no fue suficiente para admitir la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos. Expuso que la solución adoptada en dicha sentencia se basaba en circunstancias que, consideradas en su conjunto, permitían reconocer la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio del demandante. En opinión de BP, un perjuicio puramente económico que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante no puede calificarse, por sí solo, como punto de conexión pertinente, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, aun cuando no exista el riesgo de que la parte perjudicada manipule a posteriori el lugar de materialización del daño decidiendo abrir una cuenta bancaria en el Estado de su elección. Aduce que, a falta de circunstancias adicionales, el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentre la cuenta bancaria no es competente. BP considera que sus argumentos son aplicables con independencia del carácter colectivo o individual del procedimiento incoado.

17

Según el órgano jurisdiccional remitente, los hechos objeto de las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), y los del litigio pendiente ante él son similares en la medida en que en estos tres asuntos los inversores han sufrido un perjuicio puramente económico que se ha producido directamente en una cuenta bancaria o en una cuenta de inversión, perjuicio que es el resultado de una disminución del valor de los títulos mantenidos en esa cuenta bancaria o en esa cuenta de inversión como activos.

18

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que esos hechos difieren en la medida en que el perjuicio económico controvertido en el litigio principal fue causado por la divulgación de información incorrecta, incompleta y engañosa por parte de BP, mediante comunicados de prensa, informes publicados en su sitio web, cuentas anuales e informes anuales y declaraciones públicas de sus directivos y no, como ocurría en los dos primeros asuntos, por la divulgación de tal información en el territorio de un Estado miembro determinado. Asimismo, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que BP no se dirigió de forma separada o en particular a los inversores neerlandeses cuando facilitó esa información. A su juicio, de los hechos tal y como fueron constatados por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) se desprende que el litigio principal no versa sobre la compraventa de productos financieros en el mercado secundario neerlandés, sino sobre la compra de acciones ordinarias de BP, que cotizan en la Bolsa de Londres o de Fráncfort, a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o de una cuenta de inversión abierta por un banco o una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos.

19

Según el órgano jurisdiccional remitente, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), difieren de manera significativa del presente asunto en que este último versa sobre una acción colectiva, lo que puede generar problemas adicionales de localización del lugar en el que se haya producido el daño. Señala que, en la medida en que tal acción está destinada a proteger intereses similares, no se tienen en cuenta las circunstancias individuales de las partes perjudicadas. A su juicio, dado que las particularidades de las transacciones individuales no se abordan en la acción colectiva, se plantea la cuestión de si deberían determinarse y, de ser así, de qué modo.

20

Dicho órgano jurisdiccional expone que, suponiendo que el órgano jurisdiccional neerlandés a cuyo conocimiento se ha sometido el asunto sea competente en el marco de una acción colectiva de conformidad con el artículo 305a del libro 3 del BW para conocer de las pretensiones de VEB y estime que BP actuó de manera ilegal frente a sus accionistas, estos últimos podrían, sobre esa base, incoar individualmente un nuevo procedimiento dirigido a la obtención de una indemnización en dinero. Observa que, en ese caso, sería importante saber si tales acciones pueden ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la acción colectiva. Esta cuestión podría plantearse si el domicilio de los accionistas de BP o la ubicación en los Países Bajos de su cuenta bancaria o de su cuenta de inversión se sitúa fuera del ámbito de competencia territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Indica que, por otra parte, se plantea la cuestión de cuáles son el factor o los factores que determinan la competencia territorial interna.

21

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que la materialización directa de un daño puramente económico en una cuenta de inversión en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, daño que es consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información divulgada a nivel mundial pero inexacta, incompleta y engañosa de una empresa internacional cotizada en bolsa, constituye un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales neerlandeses por razón del lugar de materialización del daño (Erfolgsort)?

b)

En caso de respuesta negativa, ¿se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son? ¿Bastan para atribuir la competencia a los tribunales neerlandeses las circunstancias adicionales constituidas por el hecho de que BP se dirige a una comunidad mundial de inversores, incluidos los neerlandeses, y de que VEB representa los intereses de un gran número de inversores, de los que la mayor parte están domiciliados en los Países Bajos; por el hecho de que el acuerdo entre BP y sus accionistas en los Estados Unidos no ha sido propuesto a los inversores cuyos intereses representa VEB, sin que otro procedimiento similar se haya llevado a cabo en Europa, y, en último lugar, por el hecho de que entre los accionistas por cuya cuenta actúa VEB figuran consumidores, para quienes el Reglamento n.o 1215/2012 prevé una protección jurídica especial?

2)

¿Será distinta la respuesta que se dé a la primera cuestión si se trata de una acción ejercitada al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW por una asociación que tiene como objeto, conforme a una prerrogativa propia, defender los intereses colectivos de los inversores que han sufrido un daño en el sentido de la primera cuestión, lo cual implicará, entre otras cosas, que no se hayan determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían?

3)

Si los tribunales neerlandeses son competentes, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, para conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW, ¿también tendrán competencia territorial internacional e interna dichos tribunales, al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, para conocer de todas las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la primera cuestión?

4)

Si los tribunales neerlandeses sí tienen competencia internacional, pero a nivel interno no tienen competencia territorial en el sentido expuesto en la tercera cuestión para conocer de todas las acciones individuales por daños y perjuicios ejercitadas por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la primera cuestión, ¿se determinará entonces la competencia territorial interna sobre la base del lugar de residencia del inversor perjudicado, del lugar de establecimiento del banco en el que este inversor mantiene su cuenta bancaria personal o del lugar de establecimiento del banco en el que se mantiene la cuenta de inversión, o bien sobre la base de otro punto de conexión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

22

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa permite, en determinadas circunstancias, atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro.

23

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la medida en que, de conformidad con el considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituye al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Pues bien, tal es el caso del artículo 5, apartado 3, de dicho Convenio, en su versión modificada, y del Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, por otra (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22).

24

Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 17 y jurisprudencia citada).

25

En efecto, la competencia prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general. Únicamente como excepción a este principio prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 18 y jurisprudencia citada).

26

No obstante, como ha reiterado el Tribunal de Justicia, el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumentencid, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27

Sin embargo, el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 23 y jurisprudencia citada).

28

En una línea de continuidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia también ha precisado que dicho concepto no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro (sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 21, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 35).

29

Si bien las consecuencias económicas que afecten al demandante no justifican por sí solas la atribución de la competencia a los tribunales del domicilio, tal atribución de competencia se justifica en la medida en que el domicilio del demandante constituya efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartados 2425 y jurisprudencia citada).

30

En el presente asunto, el litigio principal versa sobre la determinación del lugar de materialización del daño.

31

Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el lugar de la materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 27 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se excluye que los tribunales del domicilio del demandante sean competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de una acción que tenga por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a este y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumban a dicho emisor, en particular cuando el daño alegado se produce directamente en una cuenta bancaria que el demandante tenga en un banco establecido en el territorio de dichos tribunales (sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 28 y jurisprudencia citada).

33

En efecto, el lugar de materialización del daño así identificado responde al objetivo del Reglamento n.o 1215/2012 dirigido a reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo a la vez al demandante identificar fácilmente el tribunal al que puede acudir y al demandado prever razonablemente aquel ante el que puede ser demandado, dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a ese certificado en otros Estados miembros, no puede pasar por alto la posibilidad de que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en el certificado y sufran un daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 56, y de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 35).

34

Procede observar que este objetivo de previsibilidad no es garantizado de la misma manera cuando, en el Estado miembro en el que se ubica la cuenta de inversión que sirvió para la compra de los títulos cotizados en bolsa en otro Estado, el emisor de dichos títulos no está sujeto a obligaciones legales de publicidad. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, los criterios relativos al domicilio y a la situación de las cuentas de los accionistas no permiten que la sociedad emisora efectúe una previsión sobre la determinación de los órganos judiciales internacionalmente competentes ante los que podría ser demandada, lo que sería contrario al objetivo, contemplado en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, de evitar, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.

35

De lo anterior resulta que, en el caso de una sociedad cotizada en bolsa, como la que es objeto del litigio principal, en razón de la materialización del daño únicamente puede establecerse la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que dicha sociedad haya cumplido, a los efectos de su cotización en bolsa, las obligaciones legales de publicidad. Solo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la generación de responsabilidad.

36

Por último, en lo que atañe a la cuestión de en qué medida el carácter colectivo de una acción como la ejercitada en el litigio principal permite hacer abstracción del domicilio de los inversores, ha de señalarse que de las consideraciones anteriores se desprende que, en sí mismo, este no es determinante para establecer el lugar en el que se ha producido el hecho dañoso, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

37

A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro.

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

38

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en el supuesto de que fuera competente para conocer de la acción colectiva ejercitada en el litigio principal, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, lo sería también para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores.

39

No obstante, procede señalar que de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no versa sobre tales acciones de indemnización individuales. Por consiguiente, dichas cuestiones prejudiciales revisten, en esta fase, carácter hipotético y no se ha acreditado la necesidad inherente de darles respuesta para la solución del litigio. En tales circunstancias, habida cuenta de que la función confiada al Tribunal de Justicia es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, dichas cuestiones prejudiciales son inadmisibles (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2020, Sögård Fastigheter, C‑787/18, EU:C:2020:964, apartados 76, 8081).

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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