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Document 62019CJ0508

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de marzo de 2022.
M. F. contra J. M.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Necesidad de la interpretación solicitada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Concepto — Procedimiento disciplinario abierto contra un juez de un tribunal ordinario — Designación del tribunal disciplinario competente para conocer de este procedimiento por parte del Presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Acción civil de declaración de la inexistencia de una relación estatutaria entre el Presidente de la Sala Disciplinaria y el Tribunal Supremo — Incompetencia del órgano jurisdiccional remitente para controlar la validez del nombramiento de un juez del Tribunal Supremo e inadmisibilidad de tal acción conforme al Derecho nacional — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Asunto C-508/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:201

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Necesidad de la interpretación solicitada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Concepto — Procedimiento disciplinario abierto contra un juez de un tribunal ordinario — Designación del tribunal disciplinario competente para conocer de este procedimiento por parte del presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Acción civil de declaración de la inexistencia de una relación estatutaria entre el presidente de la Sala Disciplinaria y el Tribunal Supremo — Incompetencia del órgano jurisdiccional remitente para controlar la validez del nombramiento de un juez del Tribunal Supremo e inadmisibilidad de tal acción conforme al Derecho nacional — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑508/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia], mediante resolución de 12 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2019, en el procedimiento entre

M. F.

y

J. M.,

con intervención de:

Prokurator Generalny,

Rzecznik Praw Obywatelskich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin y N. Jääskinen, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, F. Biltgen y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de M. F., por el Sr. W. Popiołek, radca prawny;

en nombre de J. M., por él mismo;

en nombre del Prokurator Generalny, por la Sra. M. Słowińska y los Sres. R. Hernand, A. Reczka y S. Bańko;

en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. M. Taborowski y P. Filipek;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. S. Żyrek y A. Dalkowska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. K. Herrmann y los Sres. P. Van Nuffel y H. Krämer, y posteriormente por la Sra. K. Herrmann y el Sr. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. F. y J. M. en relación con la pretensión de que se declare la inexistencia de una relación estatutaria (relación de empleo) entre este último y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia).

Marco jurídico nacional

Constitución

3

El artículo 144, apartados 2 y 3, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución») tiene el siguiente tenor:

«2.   Para que sean válidos, los actos oficiales del presidente de la República deberán estar refrendados por el presidente del Consejo de Ministros, quien asumirá de esta manera su responsabilidad ante el Sejm [(Dieta)].

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará en los siguientes casos:

[…]

17) el nombramiento de los jueces;

[…]».

4

En virtud del artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») nombra a los jueces, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), por tiempo indefinido.

Código de Procedimiento Civil

5

El artículo 189 del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) establece:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés legítimo en ejercitar la acción.»

Ley del Tribunal Supremo

6

La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5), entró en vigor el 3 de abril de 2018. Esta Ley se ha modificado en diversas ocasiones.

7

La Ley del Tribunal Supremo estableció, en particular, en este Tribunal, una nueva Sala denominada Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria).

8

El artículo 27, apartado 1, de esta Ley dispone:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)

los procedimientos disciplinarios:

a)

relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)],

b)

examinados por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en relación con los procedimientos disciplinarios que se sigan en virtud de las siguientes leyes:

[…]

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios […],

[…]

[…]

2)

los procedimientos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

[…]».

9

El artículo 31, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo preceptúa:

«Previa consulta al presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el presidente de la República publicará en el Monitor Polski [(Diario Oficial de la República de Polonia)] el número de plazas de juez vacantes que hayan de proveerse en las distintas salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]».

10

A tenor del artículo 33, apartado 1, de la referida Ley:

«La relación estatutaria de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] se establecerá en el momento de la notificación del acto de nombramiento […]».

Ley de los Tribunales Ordinarios

11

La ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión modificada (Dz. U. de 2018, rúbrica 23; en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios»), dispone en su artículo 110:

«1.   Serán competentes para conocer de los asuntos disciplinarios contra jueces:

1)

en primera instancia:

a)

los tribunales disciplinarios, formados por tres jueces, adjuntos a los tribunales de apelación;

[…]

3.   El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez sometido al procedimiento disciplinario no participará en los asuntos mencionados en el apartado 1, punto 1, letra a). El tribunal disciplinario competente para conocer del asunto será designado por el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria, a instancias del responsable de la acción disciplinaria.»

Ley del CNPJ

12

El CNPJ se rige por la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, rúbrica 714), en su versión modificada, en particular, por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), y por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1443; en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).

13

El artículo 37, apartado 1, de la Ley del CNPJ preceptúa:

«En caso de que varios candidatos se hayan postulado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

14

A tenor del artículo 43, apartado 2, de esta Ley:

«Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de no presentar propuesta de nombramiento a juez con respecto a los participantes que no la hayan impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1 ter

15

El artículo 44 de la mencionada Ley disponía:

«1.   Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones […].

bis.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)]. En estos casos no cabrá recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

ter.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta, con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

[…]

4.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la anulación por el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] de la resolución [del CNPJ] relativa a la no presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] equivaldrá a la admisión en el procedimiento de la candidatura del participante que haya interpuesto recurso, para cubrir el cargo vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] con respecto al cual, en la fecha en la que se dicta la sentencia del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], el procedimiento ante [el CNPJ] no haya finalizado, o, en caso de ausencia de dicho procedimiento, para cubrir la próxima vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se publique.»

16

El apartado 1 bis del artículo 44 de la Ley del CNPJ se insertó mediante la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y los apartados 1 ter y 4 se insertaron mediante la Ley de 20 de julio de 2018 por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes, que entró en vigor el 27 de julio de 2018. Antes de que se insertaran estas modificaciones, los recursos a que se refiere el apartado 1 bis se interponían ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de conformidad con el apartado 1 del artículo 44.

17

Mediante sentencia de 25 de marzo de 2019, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) declaró que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ era incompatible con el artículo 184 de la Constitución, por cuanto, en esencia, la competencia atribuida por el apartado 1 bis al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no se justificaba ni por la naturaleza de los asuntos de que se trata, ni por las características organizativas de ese Tribunal, ni por el procedimiento que aplica. En dicha sentencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) también señaló que esta declaración de inconstitucionalidad «conlleva necesariamente el archivo de todos los procedimientos judiciales pendientes que se basen en la disposición derogada».

18

Posteriormente, el artículo 44 de la Ley del CNPJ fue modificado mediante la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz ustawy — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 26 de abril de 2019 (Dz. U. de 2019, rúbrica 914; en lo sucesivo, «Ley de 26 de abril de 2019»), que entró en vigor el 23 de mayo de 2019. El apartado 1 del citado artículo 44 presenta ahora la siguiente redacción:

«Todo participante en el procedimiento podrá interponer recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. No cabrá recurso en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]».

19

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 establece que «se sobreseerán por mandato legal los recursos contra las resoluciones del [CNPJ] en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se hayan presentado y estén pendientes de resolución antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

M. F. funge como juez del Sąd Rejonowy w P. (Tribunal de Distrito de P., Polonia). El 17 de enero de 2019, el responsable de la acción disciplinaria adjunto encargado de los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios decidió incoar un procedimiento disciplinario contra M. F. por una supuesta tardanza en la tramitación de los procedimientos de que conoce y por unas supuestas demoras en la redacción de la fundamentación de sus resoluciones. J. M, en su condición de presidente del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que dirige la Sala Disciplinaria de este Tribunal, dictó un auto, con arreglo al artículo 110, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en el que designaba al Sąd Dyscyplinarny przy Sądzie Apelacyjnym w […] (Tribunal Disciplinario adjunto al Tribunal de Apelación de […], Polonia) como tribunal disciplinario competente para conocer en primera instancia de dicho procedimiento disciplinario.

21

A raíz de la adopción de dicho auto, M. F. interpuso ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) un recurso al amparo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil con la pretensión de que se declarara la inexistencia de una relación estatutaria entre J. M. y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en el sentido del artículo 33, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, debido a ciertas irregularidades de que adolecía su nombramiento como juez de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). M. F. recusó asimismo a todas las personas que habían sido nombradas jueces de la Sala Disciplinaria y solicitó que el examen del recurso se atribuyera a la Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia). Por último, M. F. pidió que se ordenase cautelarmente, durante la sustanciación del procedimiento principal, la suspensión del procedimiento disciplinario seguido contra ella.

22

En apoyo de su recurso, M. F. alegó que la ineficacia del nombramiento de J. M. para el puesto de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se deriva de que la notificación al interesado, el 20 de septiembre de 2018, de su acto de nombramiento por parte del presidente de la República se produjo mientras la resolución del CNPJ de 23 de agosto de 2018, que propuso el nombramiento de J. M. para dicho puesto, se hallaba sub iudice al haber interpuesto un candidato no propuesto en la misma para el nombramiento recurso el 17 de septiembre de 2018 ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) al amparo del artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ. M. F. adujo asimismo que el procedimiento de selección en cuestión se tramitó a partir de una comunicación del presidente de la República adoptada con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo y publicada el 29 de junio de 2018 que no llevaba el refrendo ministerial requerido.

23

Mediante resolución de 6 de mayo de 2019, el presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) atribuyó a la Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) de dicho Tribunal el examen de la demanda de M. F. y, en particular, la petición de medida cautelar que había formulado.

24

Con motivo del examen de esta última petición, dicha Sala, órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión. Considera, con carácter preliminar, que la relación que presenta el litigio principal con ese Derecho se deriva de que el principio de tutela judicial efectiva que consagra no es aplicable únicamente a los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en los que estos apliquen el Derecho sustantivo de la Unión. En efecto, en su opinión, este principio también resulta aplicable en los casos en que ha de apreciarse si un Estado miembro cumple con su obligación, dimanante de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de velar por que los órganos que, como órganos jurisdiccionales en el sentido del Derecho de la Unión, puedan tener que resolver en ámbitos comprendidos en él cumplan las exigencias resultantes de dicho principio y, en particular, la exigencia conforme a la cual tales órganos deben ser independientes e imparciales y estar previamente establecidos por la ley. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha exigencia debe respetarse cuando un Estado miembro atribuye a un órgano como el demandado en el litigio principal la facultad de designar al tribunal competente para conocer de las diligencias disciplinarias seguidas contra jueces.

25

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, aunque cabe asimilar la relación estatutaria entre un juez y el órgano jurisdiccional en el que se le otorga un mandato a una relación laboral cuya existencia puede declararse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se desprende que el mandato de juez, que confiere el derecho a ejercer la función jurisdiccional, refleja una relación jurídica de Derecho público, y no de Derecho civil. En estas circunstancias, una acción, como la del litigio principal, con la que se pretende que se declare la inexistencia de un mandato de juez no es un contencioso civil que pueda entrar en el ámbito de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en particular en su artículo 189; sin embargo, en Derecho nacional no existe un procedimiento que permita impugnar el acto mediante el que el presidente de la República efectúa el nombramiento de un juez.

26

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que la admisibilidad de una demanda como la del litigio principal depende de si, en tal contexto normativo nacional, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que le confiere la facultad, de la que carece en virtud del Derecho nacional, para declarar, en un procedimiento como el del litigio principal, que el demandado de que se trata no tiene un mandato de juez. El órgano jurisdiccional remitente indica que la admisibilidad de la petición de medida cautelar instada ante él y su propia competencia para conocer de ella están condicionadas a la admisibilidad de dicha demanda en el litigio principal.

27

Según el órgano jurisdiccional remitente, esta competencia y esta admisibilidad podrían derivarse directamente del Derecho de la Unión cuando el acto de nombramiento del juez de que se trate se haya llevado a efecto, como en el caso de autos, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto las autoridades polacas han obrado efectivamente en pro de excluir cualquier posibilidad de control judicial de la compatibilidad de las normas o de los procedimientos nacionales de nombramiento de los jueces con el Derecho de la Unión en un estadio previo a la notificación del acto de nombramiento.

28

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional subraya que en el pasado existía —en virtud de los artículos 43 y 44, apartado 1, y posteriormente de los artículos 43 y 44, apartados 1 y 1 bis, de la Ley del CNPJ— una posibilidad de controlar judicialmente la resolución mediante la cual el CNPJ propone el nombramiento de una persona como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Sin embargo, pese a que se había iniciado el procedimiento para nombrar a los jueces que habían de integrar la nueva Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pese a que este procedimiento dio lugar, en particular, al nombramiento del demandado en el litigio principal y pese a que diversos candidatos para puestos de juez de esta nueva Sala habían manifestado su intención de interponer recurso al amparo de estas últimas disposiciones, el legislador polaco insertó deliberadamente, en el artículo 44 de la Ley del CNPJ, un apartado 1 ter que dispone que tales recursos ya no tienen como consecuencia impedir los nombramientos previstos.

29

El órgano jurisdiccional remitente añade que, después de que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) hubiera planteado al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 21 de noviembre de 2018, una remisión prejudicial en el asunto que, entre tanto, dio lugar a la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recurso) (C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B. y otros, EU:C:2021:153), acerca de la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a unas modificaciones como las operadas en el artículo 44 de la Ley del CNPJ, el legislador polaco, en vista de la sentencia de 25 de marzo de 2019 del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) mencionada en el apartado 17 de la presente sentencia, aprobó la Ley de 26 de abril de 2019 con el objeto, por un lado, de decretar el sobreseimiento de los asuntos pendientes ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) como los que dieron lugar a dicha remisión prejudicial. Por otra parte, mediante la referida Ley volvió a modificarse el artículo 44 de la Ley del CNPJ en orden a excluir toda posibilidad de interponer en el futuro recurso judicial contra una resolución del CNPJ por la que se proponga el nombramiento de un candidato como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

30

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco de los asuntos acumulados que, entre tanto, dieron lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, «sentencia A. K. y otros, EU:C:2019:982), se plantearon al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones nacionales relativas al establecimiento de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y a la forma de nombramiento de sus miembros. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, en tal contexto, el Poder Ejecutivo debería haberse abstenido de efectuar tales nombramientos hasta que se hubieran pronunciado el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional nacional que había planteado la remisión prejudicial.

31

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la circunstancia de que el nombramiento de J. M. como juez de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se efectuase pese a que se había interpuesto recurso contra la resolución del CNPJ que propuso su nombramiento y el hecho de que el procedimiento de nombramiento se iniciara con un acto del presidente de la República carente del refrendo ministerial requerido conforme al artículo 144, apartado 3, de la Constitución entrañan una violación del principio de tutela judicial efectiva y, más concretamente, de la exigencia de que el juez esté «establecido previamente por la ley», en el sentido del artículo 47 de la Carta.

32

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la posibilidad de poner en tela de juicio la condición de juez de una persona por el mero hecho de que el órgano para el que fue nombrada, en el caso de autos la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), no constituya un órgano jurisdiccional a los efectos del Derecho de la Unión por no satisfacer la exigencia de independencia requerida.

33

En quinto lugar, y habida cuenta de consideraciones análogas a las que justificaron las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados que, posteriormente, dieron lugar a la sentencia A. K. y otros, el órgano jurisdiccional remitente entiende que, dado que la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a la que el Derecho nacional atribuye la competencia para conocer de un litigio como el del procedimiento principal, no es un órgano jurisdiccional a los efectos del Derecho de la Unión, le corresponde declararse él mismo competente para conocer de dicho litigio.

34

En estas circunstancias, la Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro puede decidir, en un procedimiento relativo a la declaración de inexistencia de una relación estatutaria, que no tiene la condición de juez una persona a la que se le ha notificado un nombramiento para desempeñar el cargo de juez en dicho órgano jurisdiccional cuando ese nombramiento fue adoptado con arreglo a disposiciones que vulneran el principio de tutela judicial efectiva o mediante un procedimiento incompatible con este principio y, con anterioridad a la notificación de dicho nombramiento, se impidió intencionalmente el examen judicial de estas cuestiones?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267 TFUE, en el sentido de que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva la notificación de un nombramiento para desempeñar el cargo de juez después de que un órgano jurisdiccional nacional haya planteado una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, cuando la respuesta a dicha cuestión es determinante para la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones nacionales cuya aplicación permitió la notificación de dicho nombramiento?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, por no garantizarse el derecho a un juez, cuando se notifica un nombramiento para desempeñar el cargo de juez de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a resultas de un proceso selectivo tramitado en flagrante infracción de las normas jurídicas de ese Estado relativas al nombramiento de los jueces?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que vulnera el principio de tutela judicial efectiva la creación por el legislador nacional, dentro del órgano jurisdiccional de última instancia, de una unidad organizativa que no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión?

5)

¿Deben interpretarse los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que sobre la existencia de una relación estatutaria y la condición de juez de una persona a la que se ha notificado un nombramiento para desempeñar el cargo de juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro no puede pronunciarse una unidad organizativa de ese órgano jurisdiccional que es competente según el Derecho nacional, a la cual ha sido destinada la persona interesada y que está integrada exclusivamente por personas cuyos nombramientos adolecen de los defectos señalados en las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, razones por las que dicha unidad no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión, sino que debe pronunciarse otra unidad organizativa de ese órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos necesarios para ser considerada un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado

35

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud adujo que la aplicación de dicho procedimiento se justificaba, primero, por cuanto existía la necesidad de pronunciarse sobre la petición de medida cautelar formulada ante él en el plazo de siete días que establece el Derecho nacional; segundo, por cuanto, más allá del presente asunto, las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia resultan determinantes para la posibilidad de ejercitar en el futuro acciones declarativas de la inexistencia de una relación estatutaria con respecto a un determinado número de jueces recientemente afectados a las distintas salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cuyo nombramiento se realizó en condiciones parcial o totalmente análogas a las del nombramiento del demandado en el litigio principal, y, tercero, por cuanto tales respuestas permitirían, en su caso, impedir que tales nombramientos pudieran seguir realizándose en el futuro.

36

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

37

Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

38

En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 20 de agosto de 2019, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, que no procedía acceder a la solicitud mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia.

39

A este respecto, de lo expuesto en la resolución de remisión se desprende que, mediante la acción civil que ha ejercido con el objeto de que se declare la inexistencia de una relación estatutaria entre J. M. y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), M. F. pretende, en esencia, que se suspenda provisionalmente y, posteriormente, que se repute carente de efectos la resolución mediante la cual J. M., en su condición de presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), designó al tribunal disciplinario competente para conocer del procedimiento disciplinario que se le ha abierto.

40

Pues bien, en lo que atañe, para empezar, a la circunstancia de que se ha instado ante el órgano jurisdiccional remitente, en particular, una petición de medidas provisionales, ha de recordarse que el hecho de que una petición de decisión prejudicial se formule en el marco de un procedimiento nacional que permite la adopción de tales medidas no puede acreditar, por sí solo, que la naturaleza del asunto exige tramitarlo en breve plazo (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2017, Weiss y otros, C‑493/17, no publicado, EU:C:2017:792, apartado 12 y jurisprudencia citada).

41

A continuación, la aclaración de si la resolución de J. M. por la que se designa al tribunal disciplinario competente para conocer del procedimiento disciplinario incoado contra M. F. contraviene, en su caso, el Derecho de la Unión tampoco puede dar lugar a una situación de extraordinaria urgencia que justifique el recurso al procedimiento acelerado.

42

Por último, la mera perspectiva de que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones que se le plantean en el presente asunto pueda eventualmente, más allá de la resolución del litigio principal, abrir la puerta a otros recursos declarativos de la inexistencia de una relación estatutaria dirigidos contra otros jueces recientemente nombrados al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o contribuir a prevenir otros nombramientos análogos en el futuro tampoco puede justificar que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento acelerado.

43

Por lo demás, en el caso de autos también se ha tenido en cuenta que, como se desprende de los apartados 29, 30 y 33 de la presente sentencia, diversas dudas del órgano jurisdiccional remitente de las que traen causa las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto ya eran objeto, en esencia, cuando se elevaron al Tribunal de Justicia, de otras remisiones prejudiciales que se encontraban en fases de tramitación bastante avanzadas.

Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

44

Concluida la fase escrita del procedimiento, se oyeron las alegaciones orales de las partes interesadas, entre ellas las del Gobierno polaco, en la vista que se celebró el 22 de septiembre de 2020. El Abogado General presentó sus conclusiones el 15 de abril de 2021, fecha en la que, en consecuencia, se dio por finalizada la fase oral del procedimiento.

45

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021, el Gobierno polaco solicitó que se reabriera la fase oral del procedimiento.

46

Argumentó, en apoyo de esa solicitud, que existía una divergencia de criterios entre, por un lado, las conclusiones presentadas por el Abogado General en el presente asunto y, por otro, las presentadas por el Abogado General Hogan en el asunto Repubblika (C‑896/19, EU:C:2020:1055) y la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), en lo referente a la apreciación del proceso de nombramiento de los jueces nacionales en los distintos Estados miembros a la luz del Derecho de la Unión.

47

El Gobierno polaco opina, asimismo, que en este caso se justifica reabrir la fase oral del procedimiento por cuanto en las conclusiones presentadas en el presente asunto, con las que dicho Gobierno está en desacuerdo, el Abogado General no tuvo suficientemente en cuenta sus argumentos, de manera que dichas conclusiones carecen de objetividad.

48

A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

49

Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

50

En cuanto a las alegaciones del Gobierno polaco sobre la supuesta falta de objetividad de las conclusiones del Abogado General en el presente asunto, basta con señalar que la circunstancia de que estime que sus alegaciones no fueron suficientemente tenidas en cuenta en esas conclusiones o en las conclusiones, a las que se remiten en gran medida estas últimas, presentadas por el Abogado General en el asunto que fue objeto de tramitación coordinada con el presente asunto y que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), no permite en modo alguno acreditar tal falta de objetividad.

51

Es cierto que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.

52

Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que, tras la fase escrita y la vista que se celebró ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia señala asimismo que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por el Gobierno polaco no revela ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que le incumbe adoptar.

53

En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Competencia del Tribunal de Justicia

54

Según el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia), un procedimiento que tiene por objeto que se declare que una persona no tiene una relación estatutaria de juez y que, por consiguiente, esta no ha podido designar legalmente al tribunal disciplinario competente para conocer de un procedimiento disciplinario incoado contra otro juez forma parte del Derecho nacional y es competencia exclusiva de los Estados miembros, de modo que no entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, a su entender, el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la presente petición de decisión prejudicial.

55

El Fiscal General aduce que, por lo que, más concretamente, se refiere al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia solo dispone de una competencia interpretativa en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente haya de aplicar efectiva y concretamente el Derecho de la Unión en el asunto del que conoce, lo que no sucede en el caso de autos. Según el Fiscal General, en cualquier caso, y aun cuando se adoptara una interpretación más extensiva de ese precepto, este carecería de pertinencia en el caso de autos, ya que, por una parte, cuando designa al órgano competente como tribunal disciplinario, el presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no resuelve sobre el fondo de un litigio individual al término de un procedimiento contradictorio y, por otra parte, dicho presidente no es competente para adoptar otras decisiones relativas a cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión.

56

A este respecto, es preciso recordar que, como de reiterada jurisprudencia se desprende, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento, así como a las normas que regulan el régimen disciplinario aplicable a los jueces [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 5661 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 36 y jurisprudencia citada].

57

Por otra parte, la argumentación del Fiscal General se refiere, en esencia, al alcance mismo de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas y, por lo tanto, a la interpretación de estas disposiciones. Pues bien, esta interpretación está manifiestamente comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 37 y jurisprudencia citada).

58

De las consideraciones que anteceden resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

Admisibilidad

59

Con independencia de las distintas objeciones planteadas por J. M., el Fiscal General y el Gobierno polaco en relación con la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al propio Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional se dirige ante él, a fin de verificar su propia competencia o la admisibilidad de la petición que se le presenta (véanse, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 41 y jurisprudencia citada, y el auto de 6 de septiembre de 2018, Di Girolamo, C‑472/17, no publicado, EU:C:2018:684, apartado 25).

60

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado regularmente que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

61

Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 45 y jurisprudencia citada).

62

Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 46 y jurisprudencia citada).

63

Pues bien, en el caso de autos, ha de señalarse, de entrada, que, como resulta de la resolución de remisión, el recurso de naturaleza civil interpuesto por la demandante en el litigio principal persigue, ciertamente, de manera formal, que se declare la inexistencia de una relación estatutaria entre J. M. y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Sin embargo, la descripción del litigio principal que figura en dicha resolución pone de manifiesto que, más que cuestionar tanto la existencia de tal relación contractual o estatutaria entre J. M. y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en sus respectivas calidades de empleado y empleador o la de derechos u obligaciones que pudieran derivarse de tal relación estatutaria entre las partes de la misma, M. F. pone en entredicho las condiciones en las que se nombró a J. M. juez de la Sala Disciplinaria de dicho Tribunal. En efecto, como se desprende de la referida descripción, con la interposición de dicho recurso, M. F. pretende, en realidad, esencialmente impugnar la resolución mediante la cual J. M. procedió, en tal calidad de juez y de presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y en virtud del artículo 110, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, a designar al tribunal disciplinario competente para conocer en primera instancia del procedimiento disciplinario incoado contra ella.

64

En apoyo del recurso interpuesto en el litigio principal, M. F. sostiene de esta forma, en esencia, que, habida cuenta de las condiciones en las que se llevó a cabo el nombramiento de J. M., dicha resolución de designación del tribunal disciplinario competente fue dictada por una persona que no tenía la condición de juez independiente, imparcial y previamente establecido por la ley y, por lo tanto, que su derecho fundamental a un proceso equitativo no queda garantizado en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra ella ante dicho tribunal disciplinario.

65

Por lo demás, ha de señalarse que, en el marco del litigio principal, M. F. pide, en particular, que se ordene cautelarmente la suspensión de dicho procedimiento disciplinario. Como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial precisamente con motivo del examen específico de dicha petición de medida cautelar.

66

Por lo que respecta a la circunstancia de que la acción en el litigio principal persigue que se dicte una resolución declarativa a fin de prevenir la vulneración de un derecho gravemente amenazado, procede ciertamente recordar que, siempre que tal tipo de acción esté autorizada por el Derecho nacional y el órgano jurisdiccional remitente haya declarado admisible sobre la base de ese Derecho la acción ejercida ante él, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar esa apreciación, de modo que las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional nacional pueden responder a una necesidad objetiva para la resolución del litigio que se le ha planteado conforme a Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 64 y 65).

67

Sin embargo, en el caso de autos, ha de señalarse que, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, cuando se ejerce ante él una acción civil declarativa de la inexistencia de una relación jurídica como la del litigio principal, no dispone precisamente, en virtud del Derecho nacional aplicable, de la competencia que le permita pronunciarse sobre la conformidad a Derecho del acto por el que se ha nombrado juez a la persona en cuestión, y que la admisibilidad de dicha acción tampoco puede fundarse sobre la base del Derecho nacional.

68

Pues bien, a este respecto, procede recordar que, en principio, la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE presupone que el órgano jurisdiccional remitente sea competente para pronunciarse sobre el litigio principal, para que este no se considere meramente hipotético (auto de 6 de septiembre de 2018, Di Girolamo, C‑472/17, no publicado, EU:C:2018:684, apartado 31).

69

Aunque cabe que en determinadas circunstancias excepcionales se determine otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias A. K. y otros, apartado 166 y jurisprudencia citada, y A. B. y otros, apartado 150), tal solución no puede adoptarse en el presente asunto.

70

En efecto, en primer lugar, como se ha subrayado en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia, de la descripción del litigio principal recogida en la resolución de remisión se desprende que, aunque formalmente tenga por objeto que se declare la inexistencia de una relación estatutaria entre J. M. y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), relación respecto de la cual la demandante en el litigio principal es por lo demás totalmente ajena, la acción que ha ejercido persigue en definitiva cuestionar la validez del nombramiento de J. M. como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y que se dirima así una cuestión jurídica que se suscita en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra ella ante otro tribunal, esto es, un procedimiento judicial distinto del incoado en el litigio principal y cuya suspensión cautelar pide por lo demás al órgano jurisdiccional remitente.

71

De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refieren intrínsecamente a un litigio distinto del principal y del que este último no es, en realidad, más que accesorio, en tanto en cuanto, mediante esas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pretende apreciar si el nombramiento de J. M. como presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la designación, por este juez, del tribunal disciplinario encargado de conocer de unas diligencias disciplinarias como las seguidas contra la demandante en el litigio principal son compatibles con el Derecho de la Unión y, en definitiva, si el tribunal disciplinario designado de tal forma por J. M. para conocer de tales diligencias constituye un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En estas circunstancias, para apreciar plenamente el alcance de dichas cuestiones y darles una respuesta idónea, el Tribunal de Justicia tendría que tomar en consideración los elementos pertinentes que caracterizan ese otro litigio en lugar de atenerse a la configuración del litigio principal, como sin embargo exige el artículo 267 TFUE.

72

En segundo lugar, resulta que, ante la ausencia de un derecho de acción directa contra el nombramiento de J. M. como presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o contra el acto de J. M. por el que se designa al tribunal disciplinario encargado del examen de dicho litigio, M. F. habría podido formular ante dicho tribunal disciplinario una impugnación fundada en la posible vulneración, derivada de dicho acto, de su derecho a que dicho litigio sea enjuiciado por un tribunal independiente e imparcial previamente establecido por la ley.

73

A este respecto, es preciso señalar que, con posterioridad al planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en la medida en que confieren al presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de los tribunales ordinarios, esto es, jueces que pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, no satisfacen la exigencia resultante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de que tales asuntos deben poder ser examinados por un tribunal «establecido por la ley» [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 176].

74

En la medida en que impone tal exigencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe asimismo considerarse dotado de efecto directo (véase, por analogía, la sentencia A. B. y otros, apartado 146), de manera que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a un tribunal disciplinario designado de tal forma a dejar inaplicadas las disposiciones nacionales, mencionadas en el anterior apartado, en virtud de las cuales se realizó tal designación y, en consecuencia, a declararse incompetente para conocer del litigio que de tal manera se le ha atribuido.

75

En tercer lugar, de las explicaciones contenidas en la resolución de remisión, tal como se resumen en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia, así como del propio tenor de la primera cuestión prejudicial, resulta que las dudas que el órgano jurisdiccional remitente plantea en el caso de autos están relacionadas, en particular, con el hecho de que el legislador polaco reformó deliberadamente el ordenamiento jurídico nacional con el propósito de impedir, en lo sucesivo, que el proceso de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pudiera someterse a un control judicial efectivo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta, precisamente, del objetivo y de los efectos de dicha reforma legislativa, puede considerarse que el Derecho de la Unión le atribuye competencia para ejercer tal control en el marco del litigio principal.

76

Pues bien, en primer lugar, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, contra la resolución del CNPJ de 23 de agosto de 2018, por la que se propuso el nombramiento de J. M. para el puesto de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), un candidato no propuesto en ella para el nombramiento interpuso recurso, al amparo del artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ, ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

77

En segundo lugar, por lo que respecta a las modificaciones legislativas, criticadas por el órgano jurisdiccional remitente y mencionadas en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, que se acometieron sucesivamente en el artículo 44 de la Ley del CNPJ, es preciso subrayar que, tras el planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, en el fallo de la sentencia A. B. y otros, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:

por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un recurso contra la decisión de un organismo como el CNPJ de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al presidente de la República de Polonia, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el presidente de la República de Polonia y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y

por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento,

cuando resulte, extremo que el Tribunal de Justicia encomendó al órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a dicha sentencia apreciar a partir del conjunto de elementos pertinentes, que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República de Polonia sobre la base de las decisiones del CNPJ frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

78

En ese mismo fallo, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que, ante unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra las decisiones de un organismo como el CNPJ de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al presidente de la República de Polonia a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y, tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia:

los artículos 267 TFUE y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte, extremo que el Tribunal de Justicia encomendó al órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros apreciar a partir del conjunto de elementos pertinentes, que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas;

el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tales modificaciones cuando resulte, extremo que correspondía a ese órgano jurisdiccional remitente apreciar a partir del conjunto de elementos pertinentes, que pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República sobre la base de dichas decisiones del CNPJ frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

79

Por último, el Tribunal de Justicia precisó en dicho fallo que, en caso de reputarse acreditadas tales infracciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía de este Derecho debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia A.B y otros a hacer caso omiso de las disposiciones nacionales controvertidas y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control judicial previsto en estas últimas.

80

En tercer lugar, ha de recordarse que, en los apartados 129 y 156 de la referida sentencia A. B. y otros, el Tribunal de Justicia subrayó, en particular, que tales infracciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, pueden producirse en unas circunstancias en las que el conjunto de los elementos pertinentes que caracterizan un proceso de nombramiento para puestos de juez de un tribunal supremo nacional, en un determinado contexto jurídico-fáctico nacional, y, en particular, las circunstancias en las que se produce repentinamente la supresión de las vías de recurso judicial que hasta entonces existían con respecto a tal proceso de nombramiento o la liquidación de la efectividad de tales vías de recurso, pueden generar en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso.

81

No obstante, el Tribunal de Justicia también subrayó expresamente, en los mencionados apartados 129 y 156, que, como tal, la eventual imposibilidad de interponer un recurso judicial en el contexto de tal proceso de nombramiento puede, en determinados casos, no resultar problemática a la luz de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión, en particular del citado artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Pues bien, es preciso señalar, a este respecto, que una acción como la del litigio principal tiene por objeto, en esencia, obtener una suerte de invalidación erga omnes del nombramiento del demandado en el litigio principal para la función de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pese a que el Derecho nacional no autoriza ni jamás ha autorizado a todos los justiciables a impugnar el nombramiento de los jueces mediante una acción directa de anulación o de invalidación del nombramiento.

82

Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden y de que la función encomendada al Tribunal de Justicia por el artículo 267 TFUE no es otra que proporcionar a todo órgano jurisdiccional de la Unión los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisen para resolver litigios reales que se le hayan sometido, teniendo en cuenta, en particular, en este contexto, el sistema del conjunto de las vías de recurso jurisdiccionales de que disponen los particulares, procede considerar que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en la presente remisión prejudicial exceden del marco de la misión jurisdiccional que a este incumbe en virtud del citado artículo 267 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia, 104/79, EU:C:1980:73, apartado 12).

83

En estas circunstancias, la presente petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible.

Costas

84

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia] es inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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