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Document 62019CJ0019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2020.
État belge contra Pantochim SA, en liquidación.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation.
Procedimiento prejudicial — Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 76/308/CEE — Artículo 6, apartado 2, y artículo 10 — Directiva 2008/55/CE — Artículo 6, párrafo segundo, y artículo 10 — Crédito tributario del Estado miembro requirente cobrado por el Estado miembro requerido — Condición de dicho crédito — Concepto de “prioridad” [o “trato privilegiado”] — Compensación legal entre dicho crédito y una deuda de origen fiscal del Estado miembro requerido.
Asunto C-19/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:456

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 76/308/CEE — Artículo 6, apartado 2, y artículo 10 — Directiva 2008/55/CE — Artículo 6, párrafo segundo, y artículo 10 — Crédito tributario del Estado miembro requirente cobrado por el Estado miembro requerido — Condición de dicho crédito — Concepto de “prioridad” [o “trato privilegiado”] — Compensación legal entre dicho crédito y una deuda de origen fiscal del Estado miembro requerido»

En el asunto C‑19/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2019, en el procedimiento entre

État belge

y

Pantochim SA, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pantochim SA, en liquidación, por la Sra. J. Oosterbosch, avocate;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. A. Rubio González, posteriormente por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por las Sras. J. Jokubauskaitė y C. Perrin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 2, y 10 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO 1976, L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46), y de los artículos 6, párrafo segundo, y 10 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 2008, L 150, p. 28).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Estado belga y Pantochim SA, sociedad en liquidación, cuyo objeto es la compensación de un crédito de esta frente a dicho Estado miembro con una deuda de dicha sociedad con el fisco alemán.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 76/308

3

Los considerandos primero a tercero y octavo de la Directiva 76/308 exponían lo siguiente:

«Considerando que actualmente un crédito que sea objeto de un título emitido por un Estado miembro no puede cobrarse en otro Estado miembro;

Considerando que las disposiciones nacionales en materia de cobro constituyen, por el mero hecho de la limitación de su campo de aplicación al territorio nacional, un obstáculo para el establecimiento o el funcionamiento del mercado común; que esta situación no permite la aplicación íntegra y equitativa de las reglamentaciones comunitarias en particular en el ámbito de la política agrícola común, y que facilita la realización de operaciones fraudulentas;

Considerando que es necesario, por consiguiente, adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro;

[…]

Considerando que, cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente, la autoridad requerida, si lo permitieren las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente, deberá poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago; que los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesión de estas facilidades de pago deberán ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede».

4

Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 76/308 establecía las normas que debían contener las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos comprendidos en su ámbito de aplicación que hubieran nacido en otro Estado miembro.

5

El artículo 6 de la citada Directiva disponía lo siguiente:

«1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

2.   Con este fin[,] todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.»

6

El artículo 9 de la misma Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001 (DO 2001, L 175, p. 17), establecía que:

«1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.   La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

[…]»

7

A tenor del artículo 10 de la Directiva 76/308:

«Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.»

8

El artículo 10 de la Directiva 76/308, en su versión modificada por la Directiva 2001/44, era del siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.»

Directiva 2008/55

9

Los considerandos 1 y 10 de la Directiva 2008/55 señalaban lo siguiente:

«(1)

La Directiva [76/308] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[…]

(10)

Cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente, la autoridad requerida, si lo permitieren las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente, debe poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago. Los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesión de estas facilidades de pago deben ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.»

10

La Directiva 2008/55 establecía en su artículo 1 las normas que debían contener las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos comprendidos en su ámbito de aplicación que hubieran nacido en otro Estado miembro.

11

El artículo 6 de la citada Directiva disponía lo siguiente:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique el artículo 12.»

12

El artículo 10 de dicha Directiva establecía:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.»

Derecho belga

13

La Directiva 76/308 fue objeto de transposición al Derecho belga mediante la Ley de 20 de julio de 1979 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (Moniteur belge de 30 de agosto de 1979, p. 9457).

14

Con arreglo al artículo 12 de dicha Ley, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 20 de julio de 1979»):

«La autoridad belga requerida procederá a los cobros solicitados por la autoridad extranjera requirente como si se tratara de créditos nacidos en el Reino [de Bélgica]».

15

El artículo 15 de la Ley de 20 de julio de 1979 era del siguiente tenor:

«Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de ningún privilegio.»

16

El artículo 334 de la Ley-programa de 27 de diciembre de 2004 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2004, p. 87006), en su versión aplicable hasta el 7 de enero de 2009, señalaba lo siguiente:

«Todo importe que deba devolverse o pagarse a un contribuyente en virtud de disposiciones legales relativas al impuesto sobre la renta, a impuestos asimilados, al impuesto sobre el valor añadido o en virtud de las reglas de Derecho civil sobre la devolución de lo indebido podrá ser destinado sin formalidades por el funcionario competente al pago de las retenciones, de los impuestos sobre la renta, impuestos asimilados, impuesto sobre el valor añadido, al principal, pagos adicionales e incrementos, así como al pago de las multas administrativas o tributarias, y de los intereses y gastos devengados por dicho contribuyente, cuando estos últimos no sean objeto de impugnación o hayan dejado de serlo.

El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.»

17

El artículo 334 de la Ley-programa de 27 de diciembre de 2004, en su versión modificada por el artículo 194 de la Ley-programa de 22 de diciembre de 2008 (Moniteur belge de 29 de diciembre de 2008, p. 68649), aplicable desde el 8 de enero de 2009, disponía lo siguiente:

«Todo importe que deba devolverse o pagarse a una persona, ya sea en relación con la aplicación de las leyes fiscales que sean competencia del Service public fédéral Finances [(Hacienda Pública Federal)] o por cuya recaudación y cobro vele dicha Hacienda Pública Federal, ya sea en virtud de las normas de Derecho civil sobre devolución de lo indebido, podrá ser destinado sin formalidades y a elección del funcionario competente al pago de los importes adeudados por esa persona en virtud de las leyes fiscales pertinentes o a la liquidación de los créditos fiscales o no fiscales cuya percepción y cobro sean efectuados por la Hacienda Pública Federal de conformidad con una norma con rango de ley. Dicho importe se limitará a la parte no impugnada de la deuda respecto a esa persona.

El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

Pantochim fue declarada en liquidación mediante una sentencia de 26 de junio de 2001 del tribunal de commerce de Charleroi (Tribunal de lo Mercantil de Charleroi, Bélgica).

19

En el contexto de esta liquidación, el Estado belga declaró un crédito privilegiado en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que fue liquidado íntegramente por Pantochim, así como un crédito del fisco alemán por importe de 634257,50 euros, que incluía IVA e intereses, admitido en el pasivo de esta sociedad y calificado de ordinario.

20

Se desprende de la resolución de remisión que este crédito del fisco alemán fue objeto de una solicitud de asistencia para su cobro formulada por Alemania y que no se planteó impugnación alguna sobre la existencia y regularidad de dicha solicitud.

21

Por su parte, Pantochim tiene frente al Estado belga un crédito derivado de la aplicación de normas tributarias, que dicho Estado pretendía compensar, basándose en lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley-programa de 27 de diciembre de 2004, con el citado crédito del fisco alemán.

22

Pantachim se opuso a dicha compensación e inició un procedimiento ante el tribunal de première instance du Hainaut, division de Mons (Tribunal de Primera Instancia de Hainaut, sección de Mons, Bélgica), el cual declaró que el Estado belga no estaba facultado con arreglo a Derecho para aplicar una compensación de esa naturaleza.

23

Mediante sentencia de 27 de junio de 2016, la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), confirmó la anterior resolución y condenó al Estado belga a pagar a Pantochim una suma de 502991,47 euros, más intereses.

24

El Estado belga interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica).

25

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La disposición según la cual el crédito que sea objeto de una petición de cobro “será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede”, tal como se establece en el artículo 6, [párrafo segundo], de la [Directiva 2008/55], que sustituye al artículo 6, apartado 2, de la [Directiva 76/308], ¿debe interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado requirente se asimila al del Estado requerido, de modo que el crédito del Estado requirente adquiere la condición de crédito del Estado requerido?

2)

¿Debe interpretarse el término “prioridad” [o “trato privilegiado”] mencionado en el artículo 10 de la [Directiva 2008/55] y, antes de la codificación, en el artículo 10 de la [Directiva 76/308] en el sentido de un derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso, o de cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso?

¿Debe considerarse que la facultad de la Administración tributaria de efectuar, en las condiciones establecidas en el artículo 334 de la Ley-programa de 27 de diciembre de 2004, una compensación en caso de concurso constituye una “prioridad” [o “trato privilegiado”] en el sentido del artículo 10 de las citadas Directivas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308 y el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente queda asimilado al crédito del Estado miembro requerido y adquiere la condición de crédito del requerido.

27

Con carácter preliminar, debe advertirse que la Directiva 76/308 y la Directiva 2008/55, mencionadas en las cuestiones prejudiciales, aun cuando ya están derogadas, se encontraban vigentes en el momento de los hechos que originaron el litigio principal. Como se desprende, en efecto, de la petición de decisión prejudicial, el Estado belga, al liquidar el crédito del fisco alemán que era objeto de la solicitud de cobro controvertida en dicho litigio, procedió a la imputación de diversos créditos de origen fiscal que Pantochim tenía derecho a invocar ante la Administración tributaria belga entre el 1 de enero de 2005 y el 20 de abril de 2009.

28

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308 y con el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55, que deben interpretarse, respectivamente, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/308 y con el artículo 6, párrafo primero, de la Directiva 2008/55, cuando un crédito es objeto de una solicitud de cobro, es considerado «como» un crédito del Estado miembro requerido, que a su vez debe proceder al cobro de dicho crédito según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares del citado Estado miembro.

29

Por lo tanto, resulta del propio tenor de los artículos 6, apartado 2, de la Directiva 76/308 y del artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55 que el crédito que es objeto de una solicitud de cobro no adquiere la condición de crédito del Estado miembro requerido, sino que «será considerado como» un crédito de dicho Estado miembro a efectos exclusivos de su cobro por parte de este, que debe, por consiguiente, ejercer las competencias y aplicar los procedimientos regulados por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los créditos relativos a derechos, impuestos o tributos idénticos o similares en su ordenamiento jurídico (véase, por analogía, la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 48).

30

En consecuencia, si bien, en virtud de dichas disposiciones, el Estado miembro requerido, a efectos del cobro de un crédito que es objeto de tal solicitud, queda obligado a tratarlo de igual forma que sus propios créditos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 43), ello no implica que el Estado miembro requirente ceda el crédito de que se trate al Estado miembro requerido. Como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, dicho crédito sigue perteneciendo al Estado miembro requirente desde un punto de vista sustantivo, distinguiéndose de los del Estado miembro requerido.

31

Corrobora asimismo esta interpretación el tenor del artículo 10 de la Directiva 76/308, en su versión modificada por la Directiva 2001/44, y el del artículo 10 de la Directiva 2008/55, con arreglo a los cuales los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en el Estado miembro requerido.

32

Se desprende también del artículo 9 de la Directiva 76/308, en su versión modificada por la Directiva 2001/44, y del artículo 9 de la Directiva 2008/55 que el crédito del Estado miembro requirente, una vez cobrado por el Estado miembro requerido, no adquiere la condición de crédito del segundo, toda vez que esos preceptos establecen que el Estado miembro requerido debe transferir al Estado miembro requirente el importe íntegro del crédito que haya cobrado, además de, cuando proceda, los intereses devengados a raíz de la concesión de un aplazamiento del pago.

33

Por otra parte, resulta del considerando 8 de la Directiva 76/308 y del considerando 10 de la Directiva 2008/55 que la intención del legislador de la Unión era que el Estado miembro requerido procediera al cobro de un crédito «por cuenta» del Estado miembro requirente.

34

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308, y el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente no se asimila a un crédito del Estado miembro requerido ni adquiere la condición de crédito del requerido.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

35

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que el término «prioridad» [o «trato privilegiado»], mencionado en dichos preceptos, se refiere a un derecho preferente vinculado a un crédito, que le confiere un derecho de prelación sobre los otros créditos en caso de concurso, o a cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso. Dicho órgano jurisdiccional pregunta asimismo si el artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que la facultad de que dispone la Administración tributaria del Estado miembro requerido de practicar una compensación en caso de concurso constituye una «prioridad» [o «trato privilegiado»] en el sentido de las citadas disposiciones.

36

Procede señalar que las Directivas 76/308 y 2008/55 no definen el término «prioridad» [o «trato privilegiado»] ni contienen a estos efectos una remisión al Derecho de los Estados miembros.

37

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 44, y de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection, C‑308/16, EU:C:2017:869, apartado 38).

38

Por cuanto se refiere al objetivo perseguido por las Directivas 76/308 y 2008/55, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 1 de ambas, dichas Directivas establecen las normas comunes en relación con la asistencia mutua para garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos comprendidos en su ámbito de aplicación que hayan nacido en otro Estado miembro.

39

De sus considerandos primero a tercero resulta que la Directiva 76/308 tiene por objeto suprimir los obstáculos para el establecimiento y el funcionamiento del mercado común derivados de la limitación territorial del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales en materia de cobro (sentencia de 18 de octubre de 2012, X, C‑498/10, EU:C:2012:635, apartado 45).

40

En consecuencia, dicha Directiva establece medidas de asistencia en forma de comunicación de información útil para el cobro, de notificación de actos al destinatario y de cobro de créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución (sentencia de 18 de octubre de 2012, X, C‑498/10, EU:C:2012:635, apartado 46).

41

En cuanto al contexto de las disposiciones de que se trata, debe recordarse que el artículo 10 de dicha Directiva establece que los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el Estado miembro requerido. Dicho artículo establece, por lo tanto, la regla de que los privilegios reconocidos a los créditos del Estado miembro requerido no se conceden a los créditos que son objeto de una solicitud de cobro.

42

El citado artículo 10 fue modificado por la Directiva 2001/44, y posteriormente sustituido por el artículo 10 de la Directiva 2008/55. Estas Directivas introdujeron, como excepción a la regla mencionada, la posibilidad de que el Estado miembro requerido concediera la misma prioridad a los créditos que hubieran de cobrarse pertenecientes al Estado miembro requirente.

43

Estos preceptos confirman que, aun cuando esos créditos, como se indica en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, a efectos de su cobro, deban ser tratados de igual forma que los créditos del Estado miembro requerido, son no obstante distintos de estos últimos y, en principio, no gozan de prioridad [o trato privilegiado] en ese Estado miembro.

44

Atendiendo a las anteriores consideraciones, procede acoger una acepción amplia del término «prioridad» [o «trato privilegiado»] mencionado en dichos preceptos que abarque el conjunto de los mecanismos que permiten al Estado miembro requerido obtener, en caso de concurso, el pago preferente o privilegiado de sus créditos, como excepción al principio de igualdad entre los acreedores.

45

Respecto a la facultad de compensación controvertida en el litigio principal, atribuida a la Administración tributaria belga respecto a sus propios créditos tributarios, los datos proporcionados por el tribunal remitente no permiten determinar si la utilización de dicha facultad permite a esa Administración obtener, en caso de concurso, un pago preferente o privilegiado de sus créditos o si tal facultad es un mecanismo de compensación de Derecho común.

46

En el supuesto de que dicha facultad de compensación sea un mecanismo de compensación de Derecho común, destinado a simplificar el procedimiento de cobro, sin otorgar al Estado belga un derecho de preferencia o prelación a efectos del pago de sus créditos, ni privilegio alguno que suponga una excepción al principio de igualdad entre los acreedores, deberá considerarse contemplada en el artículo 6 de la Directiva 76/308 y en el artículo 6 de la Directiva 2008/55, de tal modo que dicho Estado debería utilizarla asimismo para cobrar los créditos de otro estado miembro que sean objeto de solicitudes de cobro, en virtud de las citadas Directivas.

47

En el supuesto contrario, en que la utilización de la facultad de compensación controvertida en el litigio principal produzca el efecto de otorgar al Estado belga tal derecho de preferencia o prelación, del que no disponga el resto de los acreedores, dicha facultad, como excepción al principio de igualdad entre los acreedores participantes en un concurso, supondría una «prioridad» [o «trato privilegiado»] a efectos del artículo 10 de la Directiva 76/308 y del artículo 10 de la Directiva 2008/55.

48

En este supuesto, el Estado belga no podría utilizar dicha facultad para cobrar los créditos de otro Estado miembro que sean objeto de una solicitud de cobro en virtud de esas Directivas, ya que, como se desprende de la resolución de remisión, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de 20 de julio de 1979, los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de ningún privilegio.

49

En cualquier caso, debe ponerse de relieve que el Estado miembro requerido solo puede utilizar una facultad de compensación como la controvertida en el litigio principal por cuenta y en favor del Estado miembro requirente.

50

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que.

El artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que el término «prioridad» [o «trato privilegiado»] mencionado en dichos preceptos se refiere a cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de un crédito en caso de concurso.

El artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que la facultad de que dispone el Estado miembro requerido de practicar una compensación en caso de concurso supone una prioridad [o trato privilegiado], en el sentido de dichos preceptos, cuando la utilización de esa facultad produce el efecto de conferir al citado Estado miembro un derecho de preferencia o prelación en cuanto al pago de sus créditos, del que no dispone el resto de los acreedores, lo cual corresponde comprobar al tribunal remitente.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, deben interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente no se asimila a un crédito del Estado miembro requerido ni adquiere la condición de crédito del requerido.

 

2)

El artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que:

el término «prioridad» [o «trato privilegiado»] mencionado en dichos preceptos se refiere a cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de un crédito en caso de concurso;

la facultad de que dispone el Estado miembro requerido de practicar una compensación en caso de concurso supone una prioridad [o trato privilegiado], en el sentido de dichos preceptos, cuando la utilización de esa facultad produce el efecto de conferir al citado Estado miembro un derecho de preferencia o prelación en cuanto al pago de sus créditos, del que no dispone el resto de los acreedores, lo cual corresponde comprobar al tribunal remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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