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Document 62019CC0221
Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 8 October 2020.###
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 8 de octubre de 2020.
AV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartados 2 a 4 — Artículo 17, apartados 1 y 2 — Artículo 19 — Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución — Requisitos — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Concepto de “interferencia con una resolución de condena o con su ejecución” que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución.
Asunto C-221/19.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 8 de octubre de 2020.
AV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartados 2 a 4 — Artículo 17, apartados 1 y 2 — Artículo 19 — Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución — Requisitos — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Concepto de “interferencia con una resolución de condena o con su ejecución” que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución.
Asunto C-221/19.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:815
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 8 de octubre de 2020 ( 1 )
Asunto C‑221/19
AV
con intervención de
Pomorski Wydział Zamiejscowy Departamentu Do Spraw Przestępczości Zorganizowanej i Korupcji Prokuratury Krajowej
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartados 2 a 4, artículo 17, apartado 1, y artículo 19 — Consideración, con motivo de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, de una condena pronunciada en otro Estado miembro y que ha sido transmitida para su ejecución al Estado miembro en el que se dictará dicha resolución — Decisión Marco 2008/675/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 3 — Interferencia de la consideración de condenas anteriores con estas condenas»
I. Introducción
1. |
La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, ( 2 ) y del artículo 8, apartados 2 a 4, del artículo 17, apartado 1, y del artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, ( 3 ) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. ( 4 ) |
2. |
Dicha petición se ha planteado en el marco de un procedimiento ante el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia) con objeto de que este emita una resolución de refundición respecto de AV que abarque, en particular, una pena privativa de libertad impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y que se ejecute en Polonia. |
3. |
Un procedimiento de emisión de una resolución de refundición permite imponer una pena refundida sobre la base de varias penas impuestas en una serie de resoluciones condenatorias. Cuando estas resoluciones emanan de órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición suscita ciertas dudas en cuanto a su compatibilidad con las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909. |
4. |
El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de concretar la articulación de las normas establecidas en estas dos Decisiones Marco. En particular, se habrá de dilucidar si la consideración de una condena anterior pronunciada en un Estado miembro puede tener lugar en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, como el controvertido en el litigio principal, cuando dicha condena anterior se transmita para su ejecución al Estado miembro en el que se ha de dictar la resolución de refundición. |
5. |
En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere, con motivo de un nuevo proceso penal que consista en un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal, una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y que se haya transmitido para su ejecución al Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento, con arreglo a las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolle un procedimiento de emisión de una resolución de refundición comprobar, tras un examen individual del caso que tenga en cuenta la situación concreta, que dicho procedimiento no tenga por efecto ni influir en dichas condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolle dicho procedimiento, ni revocarlas o revisarlas. En particular, la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición no debe dar lugar ni a que se imponga una pena refundida inferior a la pena inicial resultante de la resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, ni a que se anulen los efectos de dicha resolución. |
6. |
Asimismo, sugeriré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 8, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro siga un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal, a condición de que dicho procedimiento respete la obligación de principio, que recae en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, de reconocer la resolución que le haya sido transmitida y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la resolución dictada en el Estado miembro de emisión. La duración o la naturaleza de la condena inicial objeto de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición únicamente podrían, en su caso, adaptarse antes de la emisión de dicha resolución dentro de los límites estrictos previstos en el artículo 8, apartados 2, a 4, de dicha Decisión Marco. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Decisión Marco 2008/675
7. |
Los considerandos 2, 3, 6, 7 y 14 de la Decisión Marco 2008/675 tienen el siguiente tenor:
[…]
[…]
|
8. |
Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 1, apartado 1, «el objetivo de la [Decisión Marco 2008/675] es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.» |
9. |
El artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», está redactado en los siguientes términos: «1. Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional. 2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución. 3. La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro. 4. De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas. 5. Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso. No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.» |
2. Decisión Marco 2008/909
10. |
El artículo 1 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que: «A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:
|
11. |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión Marco 2008/909: «1. La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena. […] 3. La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. […]» |
12. |
En virtud del artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena»: «1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9. 2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo. 3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. 4. La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.» |
13. |
El artículo 17 de dicha Decisión Marco, titulado «Derecho por el que se regirá la ejecución», establece, en su apartado 1: «La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.» |
14. |
De conformidad con el artículo 19 de la citada Decisión Marco, titulado «Amnistía, indulto y revisión de la sentencia»: «1. Podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución. 2. Únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se haya impuesto la condena que deba ejecutarse en virtud de la presente Decisión marco.» |
B. Derecho polaco
15. |
El artículo 85, apartado 4, de la ustawa — Kodeks karny (Ley por la que se aprueba el Código Penal), ( 5 ) de 6 de junio de 1997, en su versión aplicable al litigio principal, está redactado como sigue: «La pena refundida no abarcará las penas impuestas por las sentencias mencionadas en el artículo 114 bis.» |
16. |
El artículo 114 bis del Código Penal dispone que: «1. Se considerará también sentencia condenatoria la resolución firme de condena por la comisión de un delito, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal de un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que para la Ley penal polaca el hecho no constituya un delito, su autor no sea sancionable o se haya impuesto una pena no prevista en la Ley. 2. En caso de una condena por parte del órgano jurisdiccional mencionado en el apartado 1, en los supuestos de:
3. La disposición del apartado 1 no resultará de aplicación cuando los datos obtenidos del registro penal o de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión […] no sean suficientes para determinar la condena o la pena impuesta sea condonable en el Estado de la condena.» |
III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
17. |
De la resolución de remisión se desprende que AV había resultado condenado mediante cuatro sentencias individuales, tres de las cuales habían sido dictadas por órganos jurisdiccionales polacos y la cuarta por un órgano jurisdiccional alemán. |
18. |
El 31 de julio de 2018, AV presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud dirigida a que se emitiese una resolución de refundición respecto de él. Según dicho órgano jurisdiccional, son objeto de ejecución dos sentencias, a saber, por una parte, la condena pronunciada por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo, Alemania), mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, que AV debe cumplir desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2021, y, por otra parte, la condena pronunciada por el órgano jurisdiccional remitente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, que AV debe cumplir desde el 29 de noviembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2030. La sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) fue reconocida para su ejecución en Polonia mediante resolución del órgano jurisdiccional remitente de 12 de enero de 2018. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en dicha resolución, la tipificación de los hechos se consideró ajustada al Derecho polaco, que se indicó que es objeto de ejecución una pena refundida de cinco años y tres meses de privación de libertad y que se trata de una pena idéntica respecto de su duración a la pena impuesta por la sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo). |
19. |
En su solicitud de resolución de refundición, AV alegó que, debido a que la sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) había sido reconocida para su ejecución en Polonia, concurrían los requisitos para dictar una resolución de refundición y que dicha resolución debe dictarse con arreglo al principio de absorción completa. |
20. |
En apoyo de su solicitud, AV puso de relieve la existencia de una resolución de refundición, dictada por el órgano jurisdiccional remitente el 29 de enero de 2014, que refundió una condena impuesta mediante sentencia del Landgericht Göttingen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Gotinga, Alemania) de 13 de marzo de 2012, reconocida para su ejecución en Polonia, con una condena que se le impuso mediante sentencia del órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional señala que dicha resolución de refundición ha adquirido firmeza. |
21. |
Habida cuenta de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente explica que se enfrenta al problema de si las disposiciones pertinentes de las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909 se oponen a que una resolución de refundición dictada en Polonia pueda abarcar las condenas pronunciadas en dicho Estado miembro y las condenas pronunciadas en otro Estado miembro, reconocidas para su ejecución en Polonia. |
22. |
El órgano jurisdiccional remitente expone, además, que, con arreglo al artículo 85, apartado 4, del Código Penal, en relación con su artículo 114 bis, en el ordenamiento jurídico polaco, la resolución de refundición no abarca las condenas pronunciadas por un órgano jurisdiccional competente en materia penal en otro Estado miembro. |
23. |
Por lo que se refiere al procedimiento de emisión de una resolución de refundición previsto por el Derecho polaco, el órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución que pone fin a dicho procedimiento se sitúa en la frontera entre una resolución en cuanto al fondo y una resolución ejecutiva y que abarca las condenas pronunciadas en las sentencias que han adquirido firmeza, con objeto de «rectificar» la reacción jurídica frente a los delitos cometidos, que podrían haber sido objeto de un procedimiento único y, de este modo, de «racionalizar las penas», sin que la resolución de refundición constituya una interferencia en las sentencias individuales de que se trate. En particular, la resolución de refundición no prejuzga la determinación de la culpabilidad del autor de un delito específico, como la que se ha establecido en la resolución en cuanto al fondo. |
24. |
Según el órgano jurisdiccional remitente, la consideración en el marco de una resolución de refundición, por una parte, de las condenas pronunciadas en un Estado miembro, reconocidas para su ejecución en otro Estado miembro, y, por otra parte, de las condenas pronunciadas en dicho Estado miembro permitiría apreciar la totalidad de la conducta delictiva de la persona que haya sido objeto de varias condenas. Ello contribuiría a la construcción de un «espacio común de justicia». |
25. |
Además, en la medida en que una sentencia dictada en un Estado miembro se reconoce para su ejecución en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/909, procede considerar, según el órgano jurisdiccional remitente, que dicha sentencia se convierte en el fundamento de todas las decisiones procesales y ejecutivas que deban adoptar los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tenga que ejecutarse. De este modo, la sentencia reconocida para su ejecución en otro Estado miembro se convertiría en parte integrante de su ordenamiento jurídico y debería ejecutarse con arreglo a su normativa, lo que, por otra parte, se deduce claramente del artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909. |
26. |
Por último, según el órgano jurisdiccional remitente, la imposibilidad de dictar una resolución de refundición que considere las condenas pronunciadas en un Estado miembro y reconocidas para su ejecución en otro Estado miembro supondría que un ciudadano que haya sido condenado en varias ocasiones en un único Estado miembro se encontraría en una situación más favorable que un ciudadano que haya sido condenado en diferentes Estados miembros. Se trata, por lo tanto, de garantizar a nivel de la Unión la igualdad de trato de los ciudadanos que se hallan en una situación análoga. |
27. |
En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
|
28. |
Han presentado observaciones escritas los Gobiernos polaco, checo, español y húngaro, así como la Comisión Europea. Los Gobiernos polaco, checo y español y la Comisión contestaron dentro del plazo señalado a las preguntas para responder por escrito que les formuló el Tribunal de Justicia. |
IV. Análisis
29. |
El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete, por una parte, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, y, por otra parte, el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 1, primera frase, y el artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909. |
30. |
Dicho órgano jurisdiccional pretende, en esencia, que se dilucide si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que debe ejecutarse, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, una pena privativa de libertad impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, emita una resolución de refundición que abarque las penas impuestas por los órganos jurisdiccionales de ambos Estados miembros. |
31. |
El órgano jurisdiccional remitente desea que se arroje luz sobre la interpretación de estas disposiciones, precisando al mismo tiempo que el artículo 85, apartado 4, del Código Penal, en relación con su artículo 114 bis, se opone a que se emita una resolución de refundición si esta abarca una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. |
32. |
Antes de pronunciarse sobre si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud de absorción de penas debe considerar o no una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, es preciso formular algunas observaciones sobre este tipo de procedimiento. |
A. Observaciones preliminares sobre la absorción de penas
33. |
De forma general, la absorción de penas, que adopta la forma de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición en Polonia, es aplicable en caso de concurso real de delitos. El concurso real de delitos abarca la situación en la que una persona comete varios delitos que no se encuentran separados por una condena firme. La persona en cuestión puede ser juzgada por los diferentes hechos en el marco de procedimientos distintos que pueden, en su caso, desarrollarse ante los órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. La absorción de penas permite, pues, garantizar la unidad de tratamiento entre el supuesto en que los delitos en concurso son juzgados en el marco de un mismo procedimiento y el supuesto en que son juzgados de manera independiente. |
34. |
La absorción de penas iniciales consiste en imponer una pena única cuyo quantum se corresponde con la pena inicial prevista para el delito sancionado más severamente que, de esta forma, absorberá las penas iniciales previstas para los demás delitos, que se consideran incluidas en la pena más grave. La persona condenada únicamente cumplirá esta pena. Se trata de una ficción jurídica que permite considerar que todas las penas se ejecutan así de manera concomitante y simultánea. Por consiguiente, la absorción de penas permite evitar la acumulación pura y simple de las penas iniciales, o acumulación material, la cual consiste en imponer todas las penas correspondientes a cada uno de los delitos en concurso, de forma que estas se ejecuten de manera separada y acumulativa. Dicha absorción podrá declararse cuando varios delitos sean perseguidos bien en el marco de un procedimiento único, mediante una sentencia condenatoria, bien en el marco de procedimientos distintos, a través de una instancia como la resolución de refundición. |
35. |
Al evitar su suma matemática, la absorción de penas es un mecanismo que permite reducir la duración de las penas que deberá cumplir finalmente una persona que ha cometido varios delitos en concurso y que, en consecuencia, ha sido condenada en diversas ocasiones. Dicho mecanismo corrige así los efectos potencialmente contrarios al principio de proporcionalidad que puede tener una acumulación de penas. Este descansa en la idea de que una acumulación puramente matemática sería contraria a una de las funciones principales de la pena en el sistema punitivo moderno, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas. Se pretende aplicar así el principio de individualización de la pena que, a diferencia de la simple acumulación matemática de las penas impuestas, permite tener en cuenta la conducta de la persona condenada, su personalidad y su situación material, familiar y social. ( 6 ) |
36. |
Por lo tanto, puede resultar necesario corregir los efectos negativos de la acumulación en la fase de ejecución de penas. Los órganos jurisdiccionales penales deben conservar, a este respecto, su libertad de apreciación a fin de lograr, en el marco de la ejecución de las penas impuestas en procedimientos separados, el equilibrio entre una represión eficaz y el objetivo de reinserción social de las personas condenadas. Ya no se trata de apreciar, en esta fase, si la persona encausada es culpable o no de haber cometido un delito y, en caso afirmativo, cuál sería la pena adaptada a la conducta reprochada. En el marco de un procedimiento de absorción de penas que tiene lugar en la fase de ejecución de estas en el territorio de un único Estado miembro, la función del juez consiste en determinar una pena refundida que no impida el cumplimiento del requisito de una represión eficaz y, a través de la necesaria individualización, respete a la vez el principio de proporcionalidad de las penas y la función de reinserción social de la pena. El juez dispone así de un margen de actuación, ya que le corresponde determinar el quantum de la pena refundida. A este respecto, su apreciación puede depender de diferentes criterios, entre otros, las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a las distintas condenas, la personalidad del autor y la naturaleza, el número y la gravedad de los delitos. |
37. |
Cuando el Derecho interno establezca un procedimiento de absorción de penas, el juez deberá desempeñar su función, independientemente de si los procedimientos penales se han seguido en un único Estado miembro o en varios, con arreglo a las normas y a los límites previstos en la Decisión Marco 2008/675. El juez que conoce de la solicitud de absorción de penas estará sometido a una limitación específica prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco, a saber, que la resolución condenatoria dictada en otro Estado miembro no se vea afectada por la decisión que debe adoptar. |
B. Procedimiento de emisión de una resolución de refundición
38. |
La imposición de una pena refundida constituye la técnica jurídica utilizada en el ordenamiento jurídico polaco para abordar una situación de concurso real de delitos graves, delitos menos graves y delitos fiscales. |
39. |
La pena refundida adopta la forma de una pena especial impuesta a raíz de una serie de decisiones relativas a la culpabilidad de una persona por varios delitos y a las penas impuestas por cada uno de ellos (penas iniciales). El órgano jurisdiccional que conoce del asunto impone dicha pena en función de las penas iniciales. La imposición de una pena refundida está sujeta al requisito de que las penas iniciales en cuestión sean objeto de ejecución y aún no hayan sido ejecutadas íntegramente. Por consiguiente, una pena que ya haya sido ejecutada íntegramente no puede acumularse a otras penas con vistas a la imposición de una pena refundida. |
40. |
Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto apreciar el quantum de la pena refundida, dentro de los límites establecidos por la normativa nacional y atendiendo a circunstancias como, en particular, el estado de salud y el comportamiento del interesado, y la proximidad entre los delitos desde el punto de vista material, temporal y personal. |
41. |
Cuando varios delitos den lugar a distintos procedimientos, podrá imponerse una pena refundida en el marco de un nuevo procedimiento en el que se emita una resolución de refundición, sobre la base de las penas iniciales impuestas por las diferentes resoluciones condenatorias. Dicho procedimiento se justifica por el hecho de que el autor de varios delitos objeto de diferentes procedimientos no debería estar en desventaja frente al autor de una serie de delitos que se juzguen en el marco de un único procedimiento. En consecuencia, la emisión de una resolución de refundición permite que se restablezca una igualdad de trato entre estas dos situaciones. Además, el objeto de la resolución de refundición únicamente se refiere a la determinación de una pena refundida y no a la culpabilidad de la persona. |
42. |
El presente asunto versa sobre la situación en la que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición se refiere a las penas impuestas, una de ellas, por un órgano jurisdiccional polaco y, la otra, por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Pues bien, como ya he indicado con anterioridad, la aplicación del artículo 85, apartado 4, del Código Penal, en relación con su artículo 114 bis, parece excluir la posibilidad de aplicar las disposiciones relativas a la pena refundida a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. De ello se sigue que, con arreglo exclusivamente al Derecho polaco, las penas iniciales impuestas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros deben ejecutarse de manera acumulativa con las impuestas por los órganos jurisdiccionales polacos. Por lo tanto, de conformidad exclusivamente con el Derecho polaco, una persona condenada en otro Estado miembro, a la que se ha impuesto una pena que ha sido transmitida para su ejecución en Polonia con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, no puede invocar las normas nacionales relativas a la resolución de refundición y a la imposición de una pena refundida, sino que deberá cumplir dicha pena de manera acumulativa con las que se le han impuesto en Polonia y no de forma concomitante mediante una pena refundida. |
43. |
El objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente consiste en determinar si el enfoque adoptado por el Derecho polaco es compatible con las normas establecidas tanto en la Decisión Marco 2008/675 como en la Decisión Marco 2008/909. Más concretamente, cuando la condena pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se transmite para su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento de emisión de una resolución de refundición, ¿cómo deben articularse las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/675 y en la Decisión Marco 2008/909? Con arreglo al Derecho de la Unión, ¿está obligado el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de emisión de una resolución de refundición a considerar la condena pronunciada en otro Estado miembro a efectos de la determinación de una pena refundida, del mismo modo que lo haría si se tratase de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional nacional? |
44. |
Es preciso recordar que, en el marco del procedimiento de emisión de una resolución de refundición sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente, consta que la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo), por la que se condenó a AV a una pena de privación de libertad, fue reconocida para su ejecución en Polonia mediante resolución del órgano jurisdiccional remitente de 12 de enero de 2018 y se encuentra en vías de ejecución hasta el 29 de noviembre de 2021. El procedimiento de emisión de una resolución de refundición que abarca esta condena se inició a raíz de la solicitud presentada por AV en este sentido el 31 de julio de 2018. Asimismo, es objeto de ejecución la condena impuesta por el órgano jurisdiccional remitente mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, que AV deberá cumplir del 29 de noviembre de 2021 al 30 de marzo de 2030. Además, dicho órgano jurisdiccional indica que en 2014 ya emitió una resolución de refundición respecto de AV que abarcó, en particular, una pena privativa de libertad impuesta por otro órgano jurisdiccional alemán y transmitida para su ejecución en Polonia. Mientras tanto, dicha resolución de refundición ha adquirido firmeza. |
45. |
Como ya he señalado anteriormente, por lo que se refiere al procedimiento de emisión de una resolución de refundición previsto por el Derecho polaco, el órgano jurisdiccional remitente explica que la resolución que pone fin a dicho procedimiento se sitúa en la frontera entre una resolución en cuanto al fondo y una resolución ejecutiva y que abarca las penas impuestas en las sentencias que han adquirido firmeza, con objeto de «rectificar» la reacción jurídica frente a los delitos cometidos, que podrían haber sido objeto de un procedimiento único y, de este modo, «racionalizar las penas», sin que la resolución de refundición constituya una interferencia en las sentencias individuales de que se trate. En particular, según el órgano jurisdiccional remitente, la resolución de refundición no prejuzga la apreciación de la culpabilidad del autor de un delito específico, como la que se ha establecido en la resolución en cuanto al fondo. |
46. |
A este respecto, de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, ( 7 ) se desprende que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición no incide en la declaración de culpabilidad contenida en las resoluciones anteriores, que es ya definitiva. ( 8 ) Según el Tribunal de Justicia, dicha resolución modifica el quantum de la pena o penas impuestas. ( 9 ) Por lo tanto, debe distinguirse un procedimiento de este tipo, que se refiere a la fijación de la cuantía de penas privativas de libertad, de las medidas relativas a las distintas formas de ejecución de dichas penas. ( 10 ) |
47. |
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que este procedimiento, que consiste, en particular, en conmutar por una nueva pena única una o varias penas impuestas con anterioridad al interesado, conduce necesariamente a un resultado más favorable para este. En efecto, tras varias condenas, cada una de las cuales ha supuesto la imposición de una pena, es posible acumular las penas impuestas, refundiéndolas en una pena cuyo quantum es menor que el que resultaría de la suma de las diferentes penas pronunciadas en las distintas resoluciones anteriores. ( 11 ) La resolución de refundición prevista en el Derecho polaco iría más allá de un «ejercicio meramente formal y aritmético» y reconocería al órgano jurisdiccional competente una facultad de apreciación para determinar la pena refundida. ( 12 ) |
48. |
Cabe subrayar que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición forma parte de las competencias de los Estados miembros. No obstante, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichos Estados miembros están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión. ( 13 ) En consecuencia, los Estados miembros que decidan establecer este procedimiento en su Derecho nacional deberán respetar el Derecho de la Unión, en particular los instrumentos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, como las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909. El propio espíritu del espacio de libertad, seguridad y justicia plantea dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa de un Estado miembro que circunscribe la consideración de condenas anteriores, en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, únicamente a las condenas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. |
C. Aplicabilidad de la Decisión Marco 2008/675
49. |
Con arreglo a los artículos 1, apartado 1 y 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, esta establece una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas en otros Estados miembros a fin de que se les atribuyan efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional. El objetivo es permitir la apreciación del pasado penal del interesado con motivo de un nuevo proceso penal iniciado en su contra por hechos diferentes. |
50. |
Ciertamente, como indica su considerando 6, la Decisión Marco 2008/675 no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. |
51. |
Dicho esto, es evidente que la consideración de las condenas anteriores puede efectuarse en la fase de su ejecución. |
52. |
Así se desprende de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov. ( 14 ) |
53. |
En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad refundida que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes. ( 15 ) |
54. |
En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia comenzó señalando que el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco dispone que el objetivo de esta es establecer las condiciones en las cuales han de tenerse en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra una persona en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal incoado en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes. ( 16 ) |
55. |
A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco, en relación con el considerando 5 de esta, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con ese motivo, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, que se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo. ( 17 ) |
56. |
El Tribunal de Justicia constató a continuación que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/675 puntualiza que esta obligación se aplica en la fase que precede al juicio oral, en la propia fase de juicio oral y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, y las normas que rigen la ejecución de la resolución. De ahí que los considerandos 2 y 7 de dicha Decisión Marco enuncien que el juez nacional debe estar en condiciones de tener en cuenta las condenas pronunciadas en los demás Estados miembros, entre otras cosas, para determinar las modalidades de ejecución que pueden aplicarse, y que los efectos atribuidos a esas condenas deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales en cada una de las fases del proceso. ( 18 ) |
57. |
Por último, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la Decisión Marco 2008/675 no solo se aplica a los procedimientos relacionados con la determinación y la demostración de la eventual culpabilidad de la persona encausada, sino también a aquellos relativos a la ejecución de la pena en los cuales ha de tenerse en cuenta la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia declaró a este respecto que, en el caso de autos, el procedimiento de imposición de una pena refundida incoado por el Sr. Trayan Beshkov pertenecía a esta segunda categoría, de modo que quedaba comprendido en el ámbito de aplicación de esta Decisión Marco. ( 19 ) |
58. |
De ello se desprende, en particular, que la citada Decisión Marco contempla, en principio, situaciones en las que se incoa un nuevo proceso penal contra una persona condenada anteriormente en otro Estado miembro. Este concepto de «nuevo proceso penal» comprende la fase que precede al juicio oral, la propia fase de juicio oral y la fase de ejecución de la condena. ( 20 ) |
59. |
A efectos de la aplicación de la Decisión Marco 2008/675, y como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Beshkov, procede señalar que la determinación de la pena refundida en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal se realiza en la fase de ejecución de las condenas, de modo que dicha Decisión Marco es aplicable en la ejecución de dicho procedimiento. La cuestión de si debe considerarse la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada anteriormente en otro Estado miembro se plantea en el marco de dicho procedimiento nacional que tiene por objeto la determinación, a efectos de la ejecución, del quantum de una pena privativa de libertad refundida. |
60. |
Además, aunque, a tenor de lo expresado en su considerando 6, la Decisión Marco 2008/675 «no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro», no encuentro en esta Decisión Marco nada que indique que la consideración por parte de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de las condenas pronunciadas en otro Estado miembro no deba aplicarse a una condena que ha sido transmitida para su ejecución en dicho Estado miembro, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909. En efecto, si el legislador de la Unión hubiera querido excluir esta situación del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/675, lo habría indicado expresamente. Pues bien, el considerando 14 de la citada Decisión Marco, que examinaré más adelante, pone de manifiesto por el contrario la intención de dicho legislador de incluir en el ámbito de aplicación de esta Decisión Marco la situación en la que transfiere la ejecución de una condena a un Estado miembro distinto del Estado de condena. |
61. |
Puesto que, a mi parecer, la aplicabilidad de la Decisión Marco 2008/675 a un procedimiento como el controvertido en el litigio principal ha quedado demostrada, ha de comprobarse ahora si dicha Decisión Marco se opone a la consideración, en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición iniciado en Polonia, de una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro y que se ha transmitido para su ejecución en Polonia o si, por el contrario, exige dicha consideración. |
D. Compatibilidad del procedimiento de emisión de una resolución de refundición con la Decisión Marco 2008/675
62. |
El considerando 2 de la Decisión Marco 2008/675 dispone que esta pretende poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 TUE, sobre cuya base se adoptó dicha Decisión Marco. Como indica su considerando 3, «el objetivo de [dicha] Decisión marco es definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros». |
63. |
En caso de que se tramiten varios procedimientos penales en Estados miembros diferentes contra la misma persona por hechos distintos, uno de los principios fundamentales de la Decisión Marco 2008/675 es, con arreglo a su considerando 8, «evitar, en la medida de lo posible, […] que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional». |
64. |
Para lograr ese objetivo, el principio establecido en dicha Decisión Marco consiste en tomar en consideración, en el Estado miembro en el que se tramite un nuevo proceso penal, la condena pronunciada en otro Estado miembro, dentro del respeto del principio de equivalencia. Ahora bien, dicha Decisión Marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores. |
65. |
Al adoptar la Decisión Marco 2008/675, el legislador de la Unión partió de la apreciación, expresada en el considerando 4, de que «algunos Estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales». |
66. |
Por este motivo, el considerando 5 de dicha Decisión Marco prosigue estableciendo que «sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional […]» Por lo tanto, el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse en el marco de un nuevo proceso penal tiene, en virtud de la Decisión Marco 2008/675, la obligación de atribuir a la resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro efectos «equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales», y ello incluso en «la fase de ejecución de la condena». ( 21 ) |
67. |
Dicha Decisión Marco establece así un principio de asimilación de las condenas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal —en el presente asunto, un procedimiento dirigido a que se emita una resolución de refundición— a las condenas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Este principio de asimilación da lugar a que dichas condenas produzcan los mismos efectos jurídicos que los que generan las condenas nacionales. Así, en el marco de un nuevo proceso penal, el juez que conoce del asunto está, en principio, obligado a considerar la resolución anterior dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la misma manera que consideraría una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que pertenece, a fin de que esta surta los efectos atribuidos por la ley al pasado penal del condenado. |
68. |
Como señaló el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto Beshkov, ( 22 ) este requisito «está claramente asociado a la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia y, con ello, al reconocimiento mutuo, que no solo impone la obligación de considerar las resoluciones extranjeras, sino también la de respetarlas». ( 23 ) La Decisión Marco 2008/675 contribuye así, según el Tribunal de Justicia, a «promover la confianza mutua en el Espacio Europeo de Justicia, ya que alienta una cultura judicial en la que se tendrán en cuenta, en principio, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro». ( 24 ) |
69. |
A primera vista, la normativa polaca parece ir en contra de la voluntad manifestada por el legislador de la Unión y vulnerar el principio de reconocimiento mutuo. No obstante, ha de comprobarse si, en el contexto específico del litigio principal, la exclusión de la consideración de las condenas penales pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros es coherente con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/675. |
70. |
En el artículo 3, apartados 3 a 5, de dicha Decisión Marco, el legislador de la Unión estableció los límites de la obligación de consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro con arreglo al principio de equivalencia. |
71. |
En particular, el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco dispone que «la consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro». Esta disposición contiene así una reserva con arreglo a la cual la consideración de resoluciones condenatorias pronunciadas en otro Estado miembro no debe interferir en tales resoluciones. Esta manifiesta la necesidad de preservar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones extranjeras. |
72. |
De este modo, cuando, en el marco de un nuevo proceso penal, un órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta una resolución extranjera anterior, no podrá modificarla ni en un sentido ni en otro. Con arreglo a este principio de no injerencia, el órgano jurisdiccional que conoce del nuevo proceso penal no puede volver a examinar lo declarado por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Este órgano jurisdiccional que conoce del nuevo proceso penal debe limitarse a atribuir a la resolución extranjera anterior las consecuencias que atribuiría a una resolución nacional anterior, de acuerdo con el principio de equivalencia. ( 25 ) En resumen, las resoluciones condenatorias dictadas anteriormente en los otros Estados miembros deben tenerse en cuenta tal como han sido dictadas. ( 26 ) |
73. |
El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Beshkov, con arreglo a este principio de no injerencia, que «el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad [refundida] que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena». ( 27 ) |
74. |
En particular, el Tribunal de Justicia consideró que «el juez nacional no puede, en virtud de esta misma Decisión Marco, revisar y modificar las modalidades de ejecución de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro y ya ejecutada, en particular, revocando la remisión condicional a que está sujeta la pena impuesta y transformándola en una pena de prisión sin remisión condicional. Del mismo modo, tampoco puede ordenar una nueva ejecución de la pena modificada de ese modo». ( 28 ) |
75. |
Por otra parte, en su sentencia de 5 de julio de 2018, Lada, ( 29 ) el Tribunal de Justicia precisó que, «aunque la Decisión Marco 2008/675 se opone a una revisión […] que pueda desembocar en una nueva calificación de la infracción penal y en una modificación de la pena impuesta en otro Estado miembro, procede señalar que la referida Decisión Marco no obsta para que el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal pueda precisar las modalidades de consideración de las condenas anteriores pronunciadas en ese otro Estado miembro, siempre que tal precisión tenga como único objeto determinar si es posible vincular a las citadas condenas efectos jurídicos equivalentes a los reconocidos a las condenas nacionales anteriores en aplicación del Derecho interno». ( 30 ) Según el Tribunal de Justicia, «la adopción de una resolución que permite vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, como la resolución a que se refiere el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675, requiere un examen de cada caso, a la luz de la situación concreta. Esta facultad no puede justificar la tramitación de un procedimiento especial de reconocimiento respecto de condenas pronunciadas en otro Estado miembro que, por una parte, sea necesario para tomar en consideración dichas condenas en un nuevo proceso penal y, por otra parte, pueda conducir a una nueva calificación de la infracción cometida y de la pena impuesta». ( 31 ) |
76. |
Precisado esto, considero, contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos polaco y checo, que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 no se opone a toda aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal. En efecto, seria además preciso para que así sea que se demuestre que la consideración en dicho contexto de condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro tendría por efecto «que haya una interferencia […] en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución». Asimismo, observo que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Beshkov, no declaró que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 se opusiera como tal al procedimiento nacional en cuestión, sino únicamente en la medida en que su tramitación, en las circunstancias específicas del asunto que dio lugar a dicha sentencia, habría tenido como consecuencia interferir en la integridad de la condena extranjera al revocar la remisión condicional a que estaba sujeta dicha condena. |
77. |
Es importante precisar que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en relación con su considerando 14, en virtud del cual «la interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro». |
78. |
Considero, al igual que indica la Comisión en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 en relación con su considerando 14 no excluye de manera categórica la consideración de condenas anteriores pronunciadas en el extranjero en el marco de procedimientos nacionales relativos a la imposición de penas refundidas, sino que exige examinar individualmente si la imposición de una pena refundida constituiría una interferencia en la sentencia anterior o en su ejecución en el caso concreto. |
79. |
Como señala acertadamente la Comisión en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675 es pertinente desde dos puntos de vista. En primer lugar, confirma que los casos en los que se impone una pena refundida no están excluidos como tales del ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco. En segundo lugar, cabe deducir de este considerando que la imposición de una pena refundida puede interferir con la condena anterior o su ejecución en dos situaciones, a saber, por una parte, cuando la primera condena todavía no haya sido ejecutada o, por otra, cuando la ejecución de la primera condena no se haya transferido al segundo Estado miembro. En efecto, si queda por cumplir una pena en otro Estado miembro, una resolución por la que se establezca la absorción de las penas interferiría con la ejecución de la condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro. |
80. |
En cambio, no existe, en principio, interferencia con la condena anterior o su ejecución cuando dicha condena ya haya sido ejecutada. En efecto, en tal situación, el derecho del Estado miembro de condena a ejecutar la pena impuesta por sus propios tribunales, con arreglo a las condiciones establecidas en su Derecho nacional, no se verá afectado, incluso en el caso de que otro Estado miembro deba, con motivo de un nuevo proceso penal, tener en cuenta dicha condena en el ejercicio de su propio poder jurisdiccional. |
81. |
De no existir la condición de que la condena pronunciada en un Estado miembro deba haber sido ejecutada íntegramente, la absorción dictada en otro Estado miembro podría imponerse a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales del Estado de condena por lo que se refiere a la ejecución de las penas impuestas en el mismo y, en consecuencia, afectar al derecho de dicho Estado a garantizar la ejecución en su territorio de las penas impuestas por sus órganos jurisdiccionales nacionales. La absorción tendría entonces por efecto interferir con la ejecución de dichas penas, a lo que se opone el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con su considerando 14. |
82. |
Dicho esto, incluso en el caso de que una resolución condenatoria dictada con anterioridad en un Estado miembro ya haya sido ejecutada, el juez de otro Estado miembro, al considerar dicha resolución condenatoria, «no puede […] revisar y modificar [sus] modalidades de ejecución». ( 32 ) Por lo tanto, la presunción de no interferencia con la condena anterior o su ejecución puede desvirtuarse si la consideración de dicha condena lleva, en un caso concreto, a cuestionar lo decidido en el primer Estado miembro. |
83. |
Por las mismas razones que prevalecen en el supuesto de la consideración de una condena anterior ya ejecutada, no existe, en principio, interferencia con la condena anterior o su ejecución cuando dicha condena se ha transmitido para su ejecución del Estado de condena a otro Estado miembro con arreglo a las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. En efecto, en tal situación, es el primer Estado miembro el que ha decidido transmitir la condena para su ejecución al segundo Estado miembro puesto que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión Marco, tiene el convencimiento de que la ejecución de la condena por el segundo Estado miembro «contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado». En la medida en que el Estado miembro de condena ha dado su consentimiento a la transmisión de la ejecución de la pena, no se vulnera el derecho de este último a que se ejecute en su territorio, con arreglo a las condiciones establecidas en su Derecho nacional, la resolución condenatoria dictada por sus órganos jurisdiccionales nacionales. |
84. |
Infiero del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con su considerando 14, que, en caso de que una condena anterior ya haya sido ejecutada, o bien su ejecución se haya transmitido al Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional pretende emitir una resolución por la que se imponga una pena refundida, la determinación de dicha pena refundida no es apta, por sí sola, para interferir con dicha condena anterior o su ejecución. En consecuencia, no cabe colegir del artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión marco una prohibición de principio de que el juez nacional que conoce del asunto en el marco de un nuevo proceso penal pronuncie una resolución de refundición que tenga en cuenta una condena anterior impuesta por un juez de otro Estado miembro. |
85. |
Partiendo de esta premisa, la adopción de una resolución que permite vincular a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro efectos jurídicos equivalentes a los atribuidos a una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que debe adoptarse dicha resolución, como aquella a la que se refiere el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675, requiere un examen de cada caso, a la luz de la situación concreta. ( 33 ) |
86. |
Dado que el juez que conoce del nuevo proceso penal debe determinar, con arreglo a su Derecho nacional y al principio de equivalencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la pena refundida que debe imponerse a partir de las condenas pronunciadas en varios Estados miembros, habrá de comprobar si la imposición de dicha pena refundida puede o no interferir con una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro. Este examen deberá realizarse caso por caso a fin de respetar el principio de no injerencia establecido en el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco. |
87. |
En una situación como la controvertida en el litigio principal, el procedimiento dirigido a que se imponga una pena refundida no me parece comprometer la ejecución de la pena inicial impuesta en Alemania. |
88. |
Es preciso recordar a este respecto, que, como se desprende de la resolución de remisión, la sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) de 15 de febrero de 2017 fue reconocida para su ejecución en Polonia mediante resolución del Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk) de 12 de enero de 2018. En dicha resolución, la tipificación de los hechos fue llevada a cabo con arreglo al Derecho polaco y se indicó que era objeto de ejecución una pena refundida de cinco años y tres meses de privación de libertad. Se trata de una pena idéntica respecto de su duración a la pena impuesta por la sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo). |
89. |
En consecuencia, lo que va a ejecutarse en Polonia es la pena privativa de libertad, tal y como fue impuesta mediante sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo). Conforme a lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, la solicitud dirigida a que se emita una resolución de refundición consiste en que dicha sentencia, que abarca la pena privativa de libertad de cinco años y tres meses, se dicte con arreglo al principio de absorción completa. Dicha absorción no afecta a la sentencia dictada por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo), dado que la pena impuesta debe ejecutarse íntegramente en Polonia. La circunstancia de que dicha pena se ejecutará de manera concomitante con otra pena impuesta por un órgano jurisdiccional polaco no afecta, por sí sola, al contenido y la eficacia de la sentencia pronunciada por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo). |
90. |
En mi opinión, la emisión de una resolución de refundición que abarque la pena impuesta por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk) el 24 de febrero de 2010 y la pena impuesta por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo), siempre y cuando absorba esta última pena sin comprometerla, no entra, por lo tanto, en contradicción con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/675. |
91. |
Dicho esto, para ser compatible con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, es importante que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición no tenga por efecto eliminar la condena anterior, para que se mantengan su existencia y su integridad. En efecto, la absorción de penas no debe tener como resultado sustraer a las penas objeto de absorción su propia existencia, su autonomía y sus consecuencias jurídicas, sino decidir que se ejecutarán de manera simultánea a la pena más grave. De ello se desprende que, si la pena absorbente desaparece, la pena absorbida debe poder seguir siendo ejecutada, tal y como fue pronunciada. |
92. |
En resumen, el procedimiento de emisión de una resolución de refundición, para ser compatible con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, debe respetar la integridad de la resolución extranjera y preservar la soberanía del órgano jurisdiccional que la haya dictado, sin vulnerar la fuerza de cosa juzgada que se atribuye a las resoluciones extranjeras. ( 34 ) A este respecto, una resolución de refundición interferiría con la resolución condenatoria pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro si diera lugar a la imposición de una pena refundida inferior a la pena inicial resultante de dicha resolución, lo que sería contrario a lo previsto por esta disposición. ( 35 ) |
93. |
El Gobierno checo alega que la emisión de una resolución de refundición que abarque una condena anterior impuesta en otro Estado miembro constituye necesariamente un acto que interfiere con dicha condena. En efecto, según este Estado miembro, dicha resolución implica, por definición, la revocación de la decisión inicial, la eliminación de los efectos resultantes de una condena anterior y su absorción por la nueva pena refundida impuesta. |
94. |
En la misma línea, el Gobierno polaco indica que la esencia de una resolución de refundición reside en el hecho de que su adopción tiene por efecto anular las resoluciones acumuladas en el marco de dicha resolución de refundición. Según dicho Estado miembro, esto significa que las resoluciones condenatorias así acumuladas en el marco de una resolución de refundición dejan de existir en el ordenamiento jurídico, lo que queda expresamente prohibido por el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675. |
95. |
Ante estas alegaciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la emisión de una resolución de refundición tiene por efecto revocar la condena anterior en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675. |
96. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, deduzco que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere, con motivo de un nuevo proceso penal que consista en un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal, una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y que se haya transmitido para su ejecución al Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento, con arreglo a las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolle un procedimiento de emisión de una resolución de refundición comprobar, tras un examen individual del caso que tenga en cuenta la situación concreta, que dicho procedimiento no tenga por efecto una interferencia en dichas condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolle dicho procedimiento, o una revocación o revisión de estas. En particular, la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición no debe dar lugar ni a que se imponga una pena refundida inferior a la pena inicial resultante de la resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, ni a que se anulen los efectos de dicha resolución. |
97. |
No obstante, la compatibilidad de la aplicación de dicho procedimiento de emisión de una resolución de refundición con el Derecho de la Unión exige, en un contexto como el controvertido en el presente asunto, en el que una condena se ha transmitido para su ejecución a un Estado miembro distinto de aquel en el que se pronunció, comprobar si dicho procedimiento no es contrario a las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. En particular, conviene asegurarse de que se respetan los requisitos y los límites de adaptación de dicha condena que figuran en esta Decisión Marco. |
E. Compatibilidad del procedimiento de emisión de una resolución de refundición con la Decisión Marco 2008/909
98. |
En esta parte comprobaré si la Decisión Marco 2008/909 establece o no límites a la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal. |
99. |
En efecto, en la medida en que la situación controvertida en el litigio principal versa sobre la transmisión de la ejecución a un Estado miembro de una condena pronunciada en otro Estado miembro, efectuada de conformidad con dicha Decisión Marco, debe comprobarse si el procedimiento de emisión de una resolución de refundición es compatible con las normas establecidas en la citada Decisión Marco. En ello consiste, además, el objeto de la segunda cuestión prejudicial. |
100. |
No encuentro nada en la Decisión Marco 2008/909 que indique que la aplicación en el Estado de ejecución de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, como el controvertido en el litigio principal, quedaría excluida a los efectos de la ejecución de una pena impuesta en el Estado de condena. Por el contrario, siempre que se respeten las normas establecidas en dicha Decisión Marco y en la medida en que el Derecho del Estado de ejecución lo prevea para las condenas nacionales, la transmisión a dicho Estado miembro de la ejecución de una pena impuesta en otro Estado miembro debe acompañarse del cumplimiento íntegro de la obligación de considerar dicha pena en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición en el Estado de ejecución. |
101. |
A diferencia de la Decisión Marco 2008/675, que no tiene por objeto, como indica su considerando 6, la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro, la Decisión Marco 2008/909 prevé la transferencia de la competencia relativa a la ejecución de una pena impuesta en un Estado miembro a otro Estado miembro. |
102. |
A tenor de lo dispuesto en su considerando 2, dicha Decisión Marco pretende poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal. En virtud de dicho principio, cuando se adopta una resolución por una autoridad judicial conforme al Derecho del Estado al que esa pertenece, dicha resolución tiene un efecto pleno y directo en el conjunto de la Unión, de modo que las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro deben prestar su cooperación para su ejecución al igual que si procediera de una autoridad judicial de su propio Estado. |
103. |
Del artículo 3, apartado 1, de la citada Decisión Marco se desprende que esta tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro reconocerá una sentencia y ejecutará una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, con el fin de facilitar la reinserción social del condenado. |
104. |
Con esta finalidad, tal como puntualiza el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que le haya transmitido la autoridad competente del Estado de emisión y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión. ( 36 ) Por lo tanto, el principio de reconocimiento mutuo se opone, en principio, a que la autoridad judicial de ejecución efectúe una adaptación de la condena dictada por la autoridad judicial de emisión, y ello aun cuando la aplicación del Derecho del Estado de ejecución hubiese conducido a la imposición de una pena de duración o naturaleza distinta. Como señaló la Comisión en su informe sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/909, «dado que estas Decisiones se basan en la confianza mutua en los sistemas jurídicos de los demás Estados miembros, procede respetar la resolución del juez del Estado miembro en el que se haya dictado sentencia, absteniéndose en principio de toda revisión o adaptación». ( 37 ) |
105. |
Sin embargo, esta regla no es absoluta. En efecto, el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 establece estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución. Estos requisitos son las únicas excepciones a la obligación de principio impuesta a tal autoridad con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco. ( 38 ) |
106. |
En particular, el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 permite a la autoridad competente del Estado de ejecución, en determinadas condiciones, adaptar la condena pronunciada en el Estado de emisión en caso de que la duración de la misma sea incompatible con el Derecho del Estado de ejecución. En efecto, esta autoridad únicamente podrá decidir adaptar dicha condena cuando esta sea superior a la pena máxima prevista por su Derecho nacional para delitos de naturaleza similar a aquella por la que se ha condenado a la persona. La duración de la condena adaptada no puede ser inferior a la de la pena máxima prevista por el Derecho del Estado de ejecución para delitos de la misma naturaleza. Además, en el supuesto de que la naturaleza de la condena pronunciada en el Estado de emisión sea incompatible con el Derecho del Estado de ejecución, el artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión Marco permite asimismo a la autoridad competente de este último adaptar la condena a la pena o medida prevista por su propio Derecho para delitos similares, siempre que la condena adaptada se corresponda, en la medida de lo posible, con la condena pronunciada en el Estado de emisión. Esta no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. En cualquier caso, el artículo 8, apartado 4, de la citada Decisión Marco especifica que la condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión. Por último, con arreglo al artículo 12, apartado 1, y al artículo 21, letra e), de la Decisión Marco 2008/909, cualquier decisión de adaptar la condena de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de la misma deberá comunicarse por escrito a la autoridad competente del Estado de emisión. |
107. |
En el presente asunto, como ya he señalado anteriormente, la pena que va a ser ejecutada en Polonia es precisamente la pena privativa de libertad de cinco años y tres meses, tal y como ha sido pronunciada por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) en su sentencia. Del expediente comunicado al Tribunal de Justicia no se desprende que la condena pronunciada en dicha sentencia deba ser adaptada con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/909 para poder ser ejecutada en Polonia. |
108. |
A mi modo de ver, el pronunciamiento de una resolución de refundición no puede asimilarse a una «adaptación» por la autoridad competente del Estado de ejecución de la condena pronunciada en el Estado de emisión, en el sentido del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, la «adaptación», en el sentido de esta disposición, tiene un objeto claramente definido, a saber, permitir la ejecución de dicha condena en el territorio del Estado de ejecución haciéndola compatible con el Derecho nacional de este último. En cambio, el procedimiento de emisión de una resolución de refundición tiene, en un contexto como el controvertido en el litigio principal, un objeto completamente diferente, a saber, determinar si, a efectos de la ejecución de varias condenas que son el resultado de procedimientos distintos, dichas condenas serán ejecutadas de manera acumulativa o concomitante, garantizando el respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de la pena en la fase de ejecución de la misma. |
109. |
Por lo tanto, no cabe mantener que, dado que el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 no contiene ninguna excepción relativa a la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal, de ello se deduce que la aplicación de dicho procedimiento sería contraria a esta disposición. |
110. |
Dicho esto, la aplicación de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición en una situación en la que la ejecución de una condena se transmite a otro Estado miembro con arreglo a las disposiciones de dicha Decisión Marco está sujeta al cumplimiento de «la obligación de principio, impuesta a [la autoridad competente del Estado de ejecución], de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión». ( 39 ) En consecuencia, la duración o la naturaleza de la condena inicial objeto de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición únicamente podrían, en su caso, adaptarse dentro de los límites estrictos previstos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de dicha Decisión Marco. Cabe señalar, a este respecto, que, aunque este no sea el objeto de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, es posible que, antes de que se dicte dicha resolución, la duración o la naturaleza de la condena inicial pronunciada en otro Estado miembro deban adaptarse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 a 4, de dicha Decisión Marco, para poder ser ejecutada efectivamente en el Estado de ejecución. En tal situación, la condena que ha sido adaptada deberá seguidamente, al término de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, ser ejecutada de manera concomitante y simultánea con otra en el marco de una pena refundida. |
111. |
En mi opinión, el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 no tiene incidencia alguna en la compatibilidad de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición con dicha Decisión Marco. En efecto, dicho artículo, cuyo apartado 1 precisa que la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución, establece los principios aplicables a la ejecución de la condena una vez que el condenado ha sido entregado a la autoridad competente de este Estado. ( 40 ) Se trata de medidas que deben permitir garantizar la ejecución material de la pena y garantizar la reinserción social de la persona condenada. ( 41 ) Como ya he indicado anteriormente y como se desprende de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, ( 42 ) estas medidas que se refieren a las distintas formas de ejecución de las penas deben distinguirse de las que, mediante la modificación del quantum de la pena o penas impuestas, versan sobre la fijación de la cuantía de las penas. En la medida en que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición pertenece a esta última categoría, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909, que se refiere a las medidas relativas al procedimiento de ejecución de las penas. A este respecto, la circunstancia de que el procedimiento de emisión de una resolución de refundición se desarrolle durante la fase relativa a la ejecución de las penas no modifica el propio objeto de este procedimiento, que consiste en dar lugar a una nueva fijación de la cuantía de penas privativas de libertad anteriormente pronunciadas. ( 43 ) |
112. |
El artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909 tampoco me parece tener incidencia alguna en la compatibilidad de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición con dicha Decisión Marco. En efecto, del artículo 19, apartado 1, de esta Decisión Marco se desprende que «podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución». Pues bien, la amnistía y el indulto ponen fin a la ejecución de una pena, ( 44 ) lo que no constituye ni el objeto ni la finalidad del procedimiento de emisión de una resolución de refundición. Además, por lo que se refiere al artículo 19, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, con arreglo al cual «únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se haya impuesto la condena que deba ejecutarse en virtud de [dicha] Decisión marco», de ello se desprende que el Estado de ejecución no puede ni decidir revisar dicha resolución ni adoptar medidas que podrían impedir la revisión de esta resolución en el Estado de emisión. Una vez más, el procedimiento de emisión de una resolución de refundición no tiene ni por objeto ni por efecto proceder a la revisión de la resolución que dio lugar a la condena considerada en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, considero que no cabe extraer del artículo 19 de dicha Decisión Marco ninguna consecuencia por analogía por lo que se refiere a la compatibilidad del procedimiento de emisión de una resolución de refundición con esta misma Decisión Marco. |
113. |
De todo lo anterior deduzco que el artículo 8, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909 deben, a mi modo de ver, interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación por un Estado miembro de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición como el controvertido en el litigio principal, a condición de que dicho procedimiento respete la obligación de principio, que recae en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, de reconocer la resolución que le haya sido transmitida y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponde a lo previsto en la resolución dictada en el Estado miembro de emisión. La duración o la naturaleza de la condena inicial objeto de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición únicamente podrían, en su caso, adaptarse antes de la emisión de dicha resolución dentro de los límites estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, a 4, de dicha Decisión Marco. |
114. |
El análisis de las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909 me lleva a la conclusión de que, con las condiciones y los límites anteriormente indicados, dichas Decisiones Marco no se oponen, en principio, a la aplicación en un Estado miembro de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición en una situación de transmisión a efectos de su ejecución en este Estado miembro de una condena pronunciada en otro Estado miembro. |
115. |
Una solución contraria, como han indicado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno húngaro, daría lugar a una diferencia de trato injustificada entre las personas que han sido condenadas a varias penas en un único Estado miembro y aquellas que han sido condenadas en varios Estados miembros cuando, en ambos casos, las penas son ejecutadas en el mismo Estado miembro. |
116. |
En efecto, las personas condenadas a penas privativas de libertad en Polonia podrían acogerse al procedimiento de emisión de una resolución de refundición, mientras que las personas que hubieran sido condenadas a dichas penas, además de en Polonia, en otros Estados miembros, estarían sujetas a la norma de la acumulación pura y simple de las penas. |
117. |
Considero que excluir la aplicación de los principios de proporcionalidad y de individualización de la pena únicamente sobre la base del lugar en que se ha dictado una resolución va en contra de la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el principio de reconocimiento y de confianza mutuos entre los Estados miembros. |
118. |
A la inversa, en la medida en que el Derecho polaco prevé un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, la aplicación de dicho procedimiento a efectos de incluir en una pena refundida una condena pronunciada en otro Estado miembro se inscribe plenamente en los objetivos perseguidos por las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909. En efecto, en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición, el ejercicio por el juez que conoce del nuevo asunto de su facultad de apreciación conlleva una mejor individualización de la pena en la fase de ejecución de la misma, que aúna la consideración del pasado penal de la persona condenada y la función de reinserción social de la pena. Iría en contra de estos objetivos y del principio de reconocimiento mutuo el que las personas condenadas que, para favorecer su reinserción social, cumplen su pena en el Estado de origen no pudieran acogerse a un procedimiento que permite la ejecución concomitante y simultánea de varias penas por la única razón de que estas últimas han sido pronunciadas por órganos jurisdiccionales penales de Estados miembros diferentes. |
119. |
En consecuencia, siempre que se respeten las salvaguardias relativas a la aplicación de estas dos Decisiones Marco, a saber, preservar la integridad de la resolución extranjera y la soberanía del órgano jurisdiccional que la haya dictado, ( 45 ) deberá darse prioridad a una solución que consista en dar pleno efecto a la función moderna de la pena, teniendo en cuenta, en la fase de ejecución de la misma, el pasado penal de la persona condenada, de forma que se garantice una represión eficaz respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad y el de individualización de la pena. |
120. |
Como ya he indicado, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia parece desprenderse que el Derecho polaco se opone a la consideración en el marco de un procedimiento de emisión de una resolución de refundición de una condena pronunciada en otro Estado miembro. Si el órgano jurisdiccional remitente confirmara esta conclusión, le incumbiría neutralizar dicho obstáculo siguiendo las orientaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, ( 46 ) es decir, haciendo todo cuanto sea de su competencia para interpretar su Derecho nacional conforme a lo exigido por las normas previstas en las Decisiones Marco 2008/675 y 2008/909. |
V. Conclusión
121. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2008, L 220, p. 32.
( 3 ) DO 2008, L 327, p. 27; corrección de errores en DO 2018, L 243, p. 21.
( 4 ) DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909».
( 5 ) Dz. U. n.o 88, posición 553; en lo sucesivo, «Código Penal».
( 6 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), en las que este indica que «la suma matemática de todas las penas en las que se haya incurrido por hechos cometidos durante un período de tiempo durante el cual no se ha realizado ninguna advertencia ni toma en consideración podrá resultar desproporcionada en la mayoría de los casos, habida cuenta de las circunstancias personales del delincuente y de las circunstancias de los hechos cometidos, y, por consiguiente, injusta. Una pena injusta provocará con mayor probabilidad una actitud de rebeldía, y por ende la reincidencia, que de enmienda. Ahí radica la justificación de las facultades atribuidas al juez, en el ámbito de apreciación de la individualización necesaria, dentro de los límites de la legalidad, para combinar del mejor modo posible las sanciones aplicables a los delitos cometidos durante este período de la vida de un delincuente» (punto 49).
( 7 ) C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629.
( 8 ) Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 84.
( 9 ) Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 85.
( 10 ) Idem.
( 11 ) Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 86.
( 12 ) Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 88.
( 13 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, EU:C:1998:563), apartado 17. Véase, asimismo, la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 48 y jurisprudencia citada.
( 14 ) C‑171/16, en lo sucesivo, «sentencia Beshkov, EU:C:2017:710.
( 15 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 29).
( 16 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 25).
( 17 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 26).
( 18 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 27).
( 19 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 28).
( 20 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 30.
( 21 ) Véase el considerando 7 de la Decisión Marco 2008/675.
( 22 ) C‑171/16, EU:C:2017:386.
( 23 ) Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), punto 54, y conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Lada (C‑390/16, EU:C:2018:65), punto 77.
( 24 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 36.
( 25 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), puntos 55 y 56.
( 26 ) Véanse las sentencias Beshkov (apartados 37 y 44) y de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 39.
( 27 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 47).
( 28 ) Véase la sentencia Beshkov (apartado 46).
( 29 ) C‑390/16, EU:C:2018:532.
( 30 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 40.
( 31 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 45.
( 32 ) Véase la sentencia Beshkov (punto 46). Así, el juez nacional del segundo Estado miembro no puede revocar la remisión condicional a que está sujeta la pena impuesta por la resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro y ya ejecutada, transformándola en una pena de prisión sin remisión condicional.
( 33 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 45.
( 34 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), punto 70.
( 35 ) Puesto que cada Estado miembro decide sancionar determinados delitos con mayor o menor grado de severidad, el procedimiento de emisión de una resolución de refundición no debe llevar a sustituir la política penal seguida en el Estado miembro en el que se dictó la condena anterior por la del Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento.
( 36 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 36, y de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 42.
( 37 ) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 5 de febrero de 2014, sobre la aplicación, por los Estados miembros, de las Decisiones Marco 2008/909/JAI, 2008/947/JAI y 2009/829/JAI, relativas al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional [COM(2014) 57 final, p. 8].
( 38 ) Como indica la Comisión en su informe citado en la nota anterior, «es importante establecer un equilibrio adecuado entre el respeto de la pena originalmente impuesta y las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, a fin de evitar conflictos que puedan afectar negativamente al funcionamiento de las Decisiones Marco» (p. 8).
( 39 ) Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 36.
( 40 ) Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 39.
( 41 ) En el punto 72 de sus conclusiones presentadas en el asunto Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:319), el Abogado General Bot precisó que, en este contexto, las autoridades judiciales competentes están llamadas a establecer las modalidades relativas al desarrollo de la pena y la adaptación de esta, decidiendo, por ejemplo, la reclusión en exterior, la concesión de permisos de salida, la semilibertad, el fraccionamiento y la suspensión de la pena, o la aplicación de medidas de puesta en libertad anticipada o condicional del detenido o de sometimiento a vigilancia electrónica. Asimismo, indicó que la normativa sobre ejecución de las penas abarca, asimismo, las medidas que pueden ser adoptadas tras la liberación de la persona condenada, como su sometimiento a vigilancia judicial o su participación en programas de rehabilitación, o las medidas de indemnización a favor de las víctimas.
( 42 ) C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629.
( 43 ) Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 90.
( 44 ) Véase, a este respecto, el artículo 21, letra f), de la Decisión Marco 2008/909, que hace alusión a «cualquier resolución de no ejecutar la condena, por los motivos mencionados en el artículo 19, apartado 1, [de dicha Decisión Marco]».
( 45 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), punto 70.
( 46 ) C‑573/17, EU:C:2019:530.