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Document 62019CC0019

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 14 de enero de 2020.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:2

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 14 de enero de 2020 ( 1 )

Asunto C‑19/19

État belge

contra

Pantochim SA, en liquidación

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 76/308/CEE referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 2008/55/CE — Artículos 6 y 10 — Directiva 2010/24/UE — Artículo 13, apartado 1 — Compensación de un crédito fiscal cobrado en nombre del Estado miembro requirente con una deuda fiscal del Estado miembro requerido — Condición de crédito cobrado — Interpretación del concepto de “privilegio”»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 2, y 10 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, ( 2 ) en relación con los artículos 6, párrafo segundo, y 10 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas. ( 3 )

2.

La remisión se enmarca en un procedimiento entre el État belge (Estado belga) y Pantochim SA, en liquidación (en lo sucesivo, «Pantochim»). En esencia, con las cuestiones planteadas se pretende aclarar si un crédito fiscal a favor de Pantochim frente al Estado belga puede ser compensado con un crédito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del Estado alemán frente a esa misma sociedad. El Estado alemán había solicitado asistencia al Estado belga en virtud de la Directiva 76/308, tal como fue transpuesta al Derecho belga, para cobrar la mencionada deuda.

3.

Volveré más adelante sobre los hechos del presente asunto, pero antes es necesario exponer el marco jurídico aplicable.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 76/308

4.

El artículo 6 de la Directiva 76/308, en su redacción inicial, disponía lo siguiente:

«1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

2.   Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede […]».

5.

El artículo 10 de la Directiva 76/308, en su redacción inicial, presentaba el siguiente tenor:

«Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.»

2. Directiva 2008/55

6.

El considerando 1 de la Directiva 2008/55 expone:

«La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.»

7.

El artículo 6 de la Directiva 2008/55 dispone:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede […]».

8.

El artículo 10 de la Directiva 2008/55 establece lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.»

3. Directiva 2010/24/UE

9.

La Directiva 2008/55 fue derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el artículo 29 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. ( 4 )

10.

El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/24 dispone:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.»

11.

El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24 dispone:

«A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro requirente aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares, salvo disposición en sentido contrario de la presente Directiva.

[…]

El Estado miembro requerido no estará obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido. Un Estado miembro que otorgue preferencia a los créditos de otro Estado miembro no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otro Estado miembro, en igualdad de condiciones.

[…]».

12.

El artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24 presenta el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [20], apartado 1, la autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.»

B.   Derecho belga

13.

El artículo 12 de la loi du 20 juillet 1979 concernant l’assistance mutuelle en matière de recouvrement des créances relatives à certaines cotisations, droits, taxes et autres mesures (Ley de 20 de julio de 1979 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas) (Moniteur belge de 30 de agosto de 1979, p. 9457; en lo sucesivo, «Ley de 20 de julio de 1979») dispone:

«La autoridad belga requerida procederá a los cobros solicitados por la autoridad extranjera requirente como si se tratara de créditos nacidos en el Reino [de Bélgica]».

14.

El artículo 15 de esta Ley dispone:

«Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de ningún privilegio.»

15.

El artículo 334 de la loi-programme du 27 décembre 2004 (Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2004, p. 87006), en su versión vigente hasta el 7 de enero de 2009, disponía:

«Todo importe que deba devolverse o pagarse a un contribuyente en virtud de disposiciones legales relativas al impuesto sobre la renta, a impuestos asimilados, al impuesto sobre el valor añadido […] podrá ser destinado sin formalidades por el funcionario competente al pago […] de los impuestos sobre la renta, impuestos asimilados, impuesto sobre el valor añadido […] cuando estos últimos no sean objeto de impugnación o hayan dejado de serlo.

El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.»

16.

El artículo 334, párrafo primero, de la loi-programme du 27 décembre 2004, en su versión resultante del artículo 194 de la loi-programme du 22 décembre 2008 (Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008) (Moniteur belge de 29 de diciembre de 2008, p. 68649) y antes de su modificación por la loi du 25 novembre 2016 (Ley de 25 de diciembre de 2016), aplicable a los hechos desde el 8 de enero de 2009, dispone lo siguiente:

«Todo importe que deba devolverse o pagarse a una persona, en relación con la aplicación de las leyes fiscales que sean competencia del Service public fédéral Finances (Hacienda Pública Federal) o por cuya recaudación y cobro vele dicha Hacienda Pública Federal […], podrá destinarse sin formalidades y a elección del funcionario competente al pago de los importes adeudados por esa persona en virtud de las leyes fiscales pertinentes o a la liquidación de los créditos fiscales o no fiscales cuya percepción y cobro sean efectuados por la Hacienda Pública Federal […]. Dicho importe se limitará a la parte no impugnada de la deuda respecto a esa persona.

El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.

Pantochim es una sociedad anónima que fue declarada en liquidación mediante sentencia de 26 de junio de 2001 del tribunal de commerce de Charleroi (Tribunal de lo Mercantil de Charleroi, Bélgica). En el curso de dicha liquidación, Pantochim satisfizo íntegramente la deuda del IVA que tenía frente al Estado belga.

18.

Asimismo, durante el procedimiento de liquidación, el Estado belga declaró una deuda de 634257,50 euros, correspondiente al IVA más intereses, a favor del Estado alemán. Esta deuda particular del IVA (en lo sucesivo, «deuda del IVA alemana») fue incluida como crédito ordinario. De la petición de decisión prejudicial parece desprenderse que el Estado alemán solicitó asistencia en virtud de la Directiva 76/308, según está transpuesta en el Derecho belga, para cobrar la mencionada deuda del IVA.

19.

En el asunto que nos ocupa Pantochim es titular de un cuantioso crédito fiscal frente al Estado belga. Cuando este comunicó su intención de compensar su deuda fiscal frente a Pantochim con la deuda del IVA alemana con arreglo al artículo 334 de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004, los liquidadores de Pantochim respondieron demandando al Estado belga. El Tribunal de première instance du Hainaut, division Mons (Tribunal de Primera Instancia de Hainaut, sección de Mons, Bélgica), resolvió que el Estado belga no estaba facultado para compensar las deudas de que se trata. En apelación, la Cour d’appel (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) confirmó dicha resolución mediante sentencia de 27 de junio de 2016 y condenó al Estado belga a pagar a Pantochim la suma de 502991,47 euros más intereses.

20.

El Estado belga recurrió entonces en casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica). En su opinión, la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) había vulnerado, entre otras disposiciones, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308 al impedirle cobrar, como si fuera suyo, el crédito del Estado alemán. Asimismo, el Estado belga no cree que la compensación de deudas con arreglo al artículo 334 de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 sea un «privilegio» en el sentido del artículo 10 de la Directiva 76/308.

21.

Dicho tribunal destacó una serie de apreciaciones de la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) que son objeto de impugnación por el Estado belga.

22.

En primer lugar, la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) consideró que «el artículo 334 [de la Ley-Programa] no excluye expresamente las disposiciones del Código Civil relativas a la compensación» que exigen que «haya dos deudas recíprocas […] entre las mismas personas, actuando en la misma condición». La Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) señaló que, «aunque el crédito del Estado alemán pueda cobrarse como un crédito del propio Estado belga, sigue siendo un crédito de aquel Estado», de modo que «no es posible una compensación legal, ya que no existen deudas recíprocas entre las mismas personas y el Estado belga pretende compensar su deuda con [la sociedad Pantochim] con la deuda [de la sociedad Pantochim] con el Estado alemán». Dicho tribunal indicó además que, «aunque la compensación fiscal se considerara una compensación sui generis», el artículo 334 de la Ley-Programa «no amplía la compensación a créditos de los que no es titular el Estado belga».

23.

En segundo lugar, la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) consideró que las disposiciones de las Directivas no modifican lo anterior porque, aunque «efectivamente prevén que los créditos para los que se solicita asistencia se cobren como créditos del Estado requerido y de la misma manera», lo cierto es que «los créditos por cobrar únicamente gozan de los privilegios de los créditos similares nacidos en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede si así lo disponen la legislación de dicho Estado o un acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido». La Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) añadió que, «a falta de una definición en la Directiva, el término “trato privilegiado” [o “prioridad”] debe entenderse en su sentido habitual de ventaja o prerrogativa».

24.

En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La disposición según la cual el crédito que sea objeto de una petición de cobro “será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede”, tal como se establece en el artículo 6, [párrafo segundo], de la [Directiva 2008/55], que sustituye al artículo 6, apartado 2, de la [Directiva 76/308], ¿debe interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado requirente se asimila al del Estado requerido, de modo que el crédito del Estado requirente adquiere la condición de crédito del Estado requerido?

2)

¿Debe interpretarse el término “prioridad” mencionado en el artículo 10 de la [Directiva 2008/55] y, antes de la codificación, en el artículo 10 de la [Directiva 76/308] en el sentido de un derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso o de cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso?

3)

¿Debe considerarse que la facultad de la Administración tributaria de efectuar, en las condiciones establecidas en el artículo 334 de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004, una compensación en caso de concurso constituye un “trato privilegiado” [o “prioridad”] en el sentido del artículo 10 de las citadas Directivas?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.

Han presentado observaciones escritas Pantochim, los Gobiernos belga y español y la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia decidió resolver el procedimiento sin celebrar una vista.

V. Apreciación

A.   Observaciones preliminares

26.

En sus cuestiones prejudiciales, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) cita determinadas disposiciones de la Directiva 76/308 y de la Directiva 2008/55. No menciona la Directiva 2010/24. Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, considero necesario determinar cuál es la Directiva aplicable ratione temporis. Es importante, dado que existen ciertas diferencias en la redacción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308, la del artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55 y la de los artículos 10, apartado 1, y 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24, si bien obviamente todos ellos tienen idéntico ámbito de aplicación. No se puede decir lo mismo, en cambio, del artículo 10 de la Directiva 76/308, ( 5 ) del artículo 10 de la Directiva 2008/55 y del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24. ( 6 )

27.

En el apartado 20 de la sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, EU:C:2004:401), el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que la Directiva 76/308 regulaba únicamente el reconocimiento y la ejecución de determinadas categorías de créditos nacidos en otro Estado miembro, sin establecer normas sobre su nacimiento o alcance, procedía considerar las disposiciones de la referida Directiva como simples normas de procedimiento. A mi parecer, esta afirmación del Tribunal de Justicia también es válida para la Directiva 2008/55 y para la Directiva 2010/24.

28.

Según reiterada jurisprudencia, se considera que, en general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. ( 7 )

29.

El artículo 29 de la Directiva 2010/24 dispone que queda derogada la Directiva 2008/55 con efectos a partir del 1 de enero de 2012 y que las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la Directiva 2010/24. ( 8 ) Esta última no contiene ninguna disposición transitoria.

30.

Por lo tanto, considero que es la Directiva 2010/24, y no la Directiva 76/308 ni la Directiva 2008/55, la aplicable al procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

31.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24 (conforme al cual «todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido») debe interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente (en este caso, Alemania) adquiere la condición de crédito del Estado miembro requerido (en este caso, Bélgica).

32.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la Directiva 76/308 establece reglas comunes sobre la asistencia mutua para asegurar el cobro de créditos relativos a determinadas exacciones, derechos e impuestos. ( 9 ) Esta afirmación también es válida en cuanto a la Directiva 2010/24. ( 10 ) En efecto, la Directiva 2010/24 pretende extender el ámbito de aplicación de la Directiva 76/308, codificada mediante la Directiva 2008/55, a los créditos que no estaban comprendidos en aquel a fin de salvaguardar mejor los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, así como hacer más eficaz la asistencia mutua. Por lo tanto, ante el creciente número de peticiones de asistencia, la Directiva 2010/24 persigue, en general, facilitar y promover dicha asistencia mutua. ( 11 )

33.

El artículo 1 de la Directiva 2010/24 dispone que esta establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en un Estado miembro, de todo crédito enumerado en el artículo 2 que se haya originado en otro Estado miembro. El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24 dispone que la petición de asistencia se referirá, en particular, al conjunto de impuestos y derechos de todo tipo recaudados por un Estado miembro, o en su nombre, o por cuenta de la Unión. ( 12 ) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/24, a petición de la autoridad requirente de otro Estado miembro, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.

34.

En el apartado 48 de la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), el Tribunal de Justicia declaró que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24, el crédito objeto de una petición de cobro recibe igual trato que un crédito del Estado miembro requerido, «debiendo este aplicar las competencias y los procedimientos definidos por las disposiciones normativas, reglamentarias o administrativas aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares en su ordenamiento jurídico». ( 13 )

35.

No obstante, es importante recalcar los límites de estas afirmaciones de la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282). De los términos usados en ella se deduce claramente que el Tribunal de Justicia se refería a las obligaciones de procedimiento del Estado miembro requerido. Por lo tanto, considero que, aunque el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24 exige que los créditos del Estado miembro requirente tengan la consideración de créditos del Estado miembro requerido desde el punto de vista del procedimiento, ( 14 ) el alcance de esta presunción particular está sujeto a ciertos límites. En concreto, desde el punto de vista sustantivo, dichos créditos no adquieren la condición de créditos que puedan ejercerse frente al Estado miembro requerido.

36.

Así se deduce claramente del tenor y el contexto del propio artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24. Por ejemplo, su párrafo tercero establece una excepción a este principio, en virtud de la cual «el Estado miembro requerido no estará obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido». ( 15 ) Esto, de por sí, es suficiente para demostrar que los créditos del Estado miembro requerido se tratan de forma muy diferente y separada de los créditos del Estado miembro requirente. Asimismo, de alguna manera señala los límites de la presunción que contiene el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24, pues, si el crédito del Estado miembro requirente realmente se hubiese de tratar, a estos efectos, de forma sustancialmente idéntica a los créditos del Estado miembro requerido, el párrafo tercero de dicha disposición habría resultado totalmente superfluo e innecesario.

37.

Por lo tanto, en mi opinión, el efecto de la Directiva 2010/24 consiste en que el Estado miembro requerido actúa como agente en nombre del Estado miembro requirente a los efectos del ejercicio del crédito de este. ( 16 ) No obstante, a falta de una cesión concreta del crédito al Estado miembro requerido (y nada indica que la haya habido en el presente caso), el crédito sigue perteneciendo al Estado miembro requirente. ( 17 )

38.

En efecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2010/24, el papel del Estado miembro requerido es asistir al Estado miembro requirente en el cobro del crédito de este. Por lo tanto, estoy de acuerdo con el argumento del Gobierno español ( 18 ) en el sentido de que los créditos del Estado miembro requirente no se pueden asimilar a los del Estado miembro requerido y no adquieren la condición de créditos del Estado miembro requerido. ( 19 )

39.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en el apartado 40 de la sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato (C‑695/17, EU:C:2019:209), que, «puesto que la Directiva 2010/24 no determina las normas de custodia de los importes cobrados por el Estado miembro requerido antes de su transferencia al Estado miembro requirente, tal cometido es competencia de los Estados miembros, siempre que se cumpla la obligación de transferir los importes cobrados y los intereses aplicables». ( 20 )

40.

En consecuencia, considero que el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24, conforme al cual «todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido», debe interpretarse simplemente en el sentido de que este ha de hacer uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares en su ordenamiento jurídico. Sin embargo, de la lectura tanto del párrafo primero como del tercero del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24 se desprende claramente que los créditos del Estado miembro requirente no adquieren a estos efectos la condición de un crédito sustantivo del Estado miembro requerido.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

41.

Con la segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare si la expresión «trato privilegiado» del artículo 10 de la Directiva 76/308 o «prioridad» del artículo 10 de la Directiva 2008/55 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso o de cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso.

42.

Como he señalado en el punto 30 de las presentes conclusiones, considero que es la Directiva 2010/24, y no la Directiva 76/308 ni la Directiva 2008/55, la aplicable al procedimiento ahora pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24. A este respecto, desea saber si el término «prioridad» debe interpretarse en el sentido de un derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso o de cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso. Pese a la redacción formal de esta cuestión, a mi parecer, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado si en su ordenamiento jurídico existe alguna diferencia práctica entre estas dos alternativas.

43.

Por lo tanto, voy a examinar la cuestión de manera un tanto abstracta, centrándome en los términos utilizados por la propia Directiva.

44.

Es preciso observar que la versión inglesa del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 no hace referencia alguna al término «prioridad». ( 21 ) Lo único que dice es que el Estado miembro requerido no está obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias ( 22 ) concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido. ( 23 )

45.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión y el principio de igualdad exigen que los términos de una disposición de Derecho de la Unión que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros con el fin de determinar su significado y alcance deben ser normalmente objeto de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. ( 24 ) Además, al no figurar en la Directiva 2010/24 definición alguna del concepto de «prioridad» (o “privilèges” en la versión francesa), ( 25 ) la determinación del significado y del alcance de dicho término se efectuará considerando el contexto general ( 26 ) en el que se utilizan y de conformidad con su sentido habitual en lenguaje corriente. ( 27 )

46.

El término «preferencias», que solamente aparece en el considerando 14 y en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24, no se define en esta Directiva y tampoco se hace remisión a la legislación de los Estados miembros en cuanto a su definición. En esencia, el considerando 14 de la Directiva 2010/24 dice que el uso, por el Estado miembro requerido, de las facultades que le confiera la legislación nacional aplicable a los créditos correspondientes a los mismos impuestos o derechos, o a impuestos o derechos análogos, no significa, «como regla general, recurrir a la legislación nacional por lo que respecta a las preferencias concedidas a créditos nacidos en el Estado miembro requerido. Sin embargo, debe ser posible extender las preferencias a los créditos de otros Estados miembros que se basen en un acuerdo entre los Estados miembros de que se trate». ( 28 )

47.

El artículo 13 de la Directiva 2010/24 lleva por título «Ejecución de la petición de cobro». Su apartado 1, párrafo primero, dispone, en esencia, que la autoridad requerida debe hacer uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro para cobrar los créditos objeto de una petición de cobro. A este respecto, tales créditos tendrán la consideración de crédito del Estado miembro requerido, salvo disposición en contrario en la misma Directiva.

48.

En mi opinión, el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 no está redactado en forma de excepción o salvedad al párrafo primero de la misma disposición: se refiere a algo distinto de las competencias y procedimientos aplicables a la ejecución de una petición de cobro. Habida cuenta del contexto general y del tenor literal de la disposición, considero que, en ciertas circunstancias, se extiende a los derechos o beneficios adicionales concedidos, respecto a la ejecución de los créditos del Estado miembro requerido, a los créditos del Estado miembro requirente, por encima de las competencias y procedimientos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24. Como ya he señalado, todo esto corrobora la conclusión formulada respecto a la primera cuestión prejudicial, en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente, desde el punto de vista sustantivo, no debe tener la consideración de crédito del Estado miembro requerido, pues, como ya he expuesto, las consideraciones expuestas serían innecesarias si el crédito tuviese carácter sustantivo.

49.

Dada la forma amplia y general en que se utiliza el término «preferencias» en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24, considero que hace referencia a todo mecanismo que, en caso de concurso de créditos, signifique el pago preferente del crédito del Estado miembro requerido. Esto incluye, en particular, los derechos preferentes o de prelación concedidos a los créditos del Estado miembro requerido en relación con el orden o jerarquización de pagos que rija en el régimen de insolvencia de ese Estado miembro. ( 29 ) En consecuencia, el Estado miembro requerido puede conceder tales derechos preferentes o de prelación respecto a los créditos de los Estados miembros requirentes, tal como prevé el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24, pero no está obligado a ello. ( 30 )

D.   Sobre la tercera cuestión prejudicial

50.

Con esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si la posibilidad de compensar créditos en caso de concurso, en las condiciones establecidas por una disposición de Derecho nacional como el artículo 194 de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 o como el artículo 334 de la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008, debe considerarse una preferencia a efectos del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24.

51.

Tal como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, la facultad general de compensar créditos recíprocos o mutuos forma parte de las competencias y procedimientos disponibles con arreglo al Derecho nacional para el cobro de créditos. Por lo tanto, esta facultad no solo se aplica respecto a los créditos del Estado miembro requerido (en este caso, Bélgica), sino también respecto a los créditos de los demás acreedores, cuando existan créditos recíprocos o mutuos. ( 31 ) Así pues, considero que la facultad de compensar créditos recíprocos o mutuos, en principio, está comprendida en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24. ( 32 ) Por ejemplo, si Pantochim y el Estado alemán tuviesen créditos recíprocos o mutuos, en principio (siempre que se diesen esta y todas las demás condiciones requeridas por el Derecho belga), se podrían compensar entre sí.

52.

Es probable que la petición de decisión prejudicial no deje del todo claro si el artículo 334 de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 o el artículo 334 de la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008 constituyen una excepción a las normas generales de compensación establecidas en el Código Civil belga. A expensas de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional nacional, estas normas generales parecen requerir la existencia de créditos recíprocos o mutuos entre las mismas personas actuando en idéntica condición. Por lo tanto, no está claro si los créditos del Estado miembro requerido (en este caso, Bélgica) comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2010/24 reciben un trato diferente a los créditos de los demás acreedores, en cuanto a la aplicación de las normas de compensación.

53.

En efecto, en la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente cita extractos de la sentencia de la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) de 27 de junio de 2016 donde se concluye que ni la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 ni la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008 se apartan de las normas generales de compensación establecidas en el Código Civil belga, las cuales, como ya he señalado, exigen que haya créditos recíprocos entre las mismas personas. Por otro lado, según la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons), aunque el crédito del Estado alemán fuese cobrado como una deuda del Estado belga, seguiría siendo una deuda del Estado alemán y, en defecto de deudas recíprocas, no habría lugar a compensación.

54.

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente citó también ciertos argumentos del Estado belga formulados en el procedimiento de apelación. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expuso que, en opinión del Estado belga, la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 y la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008 establecen un régimen de compensación sui generis que no requiere reciprocidad entre las deudas y los créditos en materia fiscal. Por lo tanto, a juicio del Estado belga, es posible la compensación de tales créditos cuando sean objeto de una petición de cobro con arreglo a la Directiva 2010/24.

55.

En sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, el Gobierno belga alega que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible, pues el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto las normas de compensación que contiene el Código Civil belga ni ha explicado el mecanismo de compensación establecido por la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 y la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008.

56.

No sin ciertos reparos, me veo obligado a estar de acuerdo con esta afirmación. A falta de una auténtica explicación en la petición de decisión prejudicial o en los autos que obran ante el Tribunal de Justicia acerca del funcionamiento de ese supuesto mecanismo sui generis y en qué medida difiere de las normas generales establecidas en el Código Civil belga, me siento incapaz de valorar debidamente si dicho mecanismo se incluye entre las «competencias y procedimientos» del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24 o si, por el contrario, constituye una preferencia a efectos del párrafo tercero de la misma disposición.

57.

El Gobierno belga argumenta, con carácter subsidiario a su alegación de inadmisibilidad, que el mecanismo sui generis no hace sino simplificar el procedimiento de cobro, por lo que no debe considerarse un privilegio (preferencia).

58.

Si el Tribunal de Justicia considera admisible la tercera cuestión prejudicial y si, como alega el Gobierno belga, el mecanismo de que se trata se limita a simplificar el procedimiento de cobro, sin conceder derechos preferentes o de prelación respecto al orden o jerarquización de cobro de sus créditos ni otorgar ninguna otra prioridad al Estado belga en cuanto deudor, ( 33 ) entiendo que tal mecanismo está comprendido entre las competencias y procedimientos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24.

59.

Por consiguiente, cualquier Estado miembro estaría habilitado para disponer en su legislación nacional sobre cobro de deudas una facultad general de compensación respecto de todas las deudas y para prescindir del requisito de reciprocidad, independientemente de la identidad del acreedor. Si tal fuese, en realidad, el efecto de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 y de la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008 (extremo que han de valorar y dilucidar en exclusiva los órganos jurisdiccionales nacionales), esta facultad cualificada de compensación debería considerarse comprendida entre las «competencias y procedimientos» ordinarios previstos por el Derecho nacional para el caso de insolvencia, tal como se dispone en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24.

60.

Por otro lado, cabe señalar que, en opinión de la Comisión, el mecanismo de que se trata parece conceder un derecho preferente de pago al Estado belga, como excepción a las normas generales de compensación, de modo que debería considerarse un privilegio (preferencia) a efectos del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24. ( 34 ) Si bien es lamentable tener que tratar este tema con carácter meramente hipotético, si el efecto de la Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004 y de la Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008 consistía en conferir un derecho preferente o cualificado de compensación a favor del Estado belga, del cual no gozaban los demás acreedores, prescindiendo además del requisito de reciprocidad de deudas, en mi opinión, esto constituiría una «preferencia» en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24.

61.

Obviamente, aunque fuese así, por sí mismo esto no cambiaría nada, pues no se ha de olvidar que el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 también establece que los Estados miembros requeridos no están obligados a conceder tales derechos preferentes respecto a créditos similares del Estado miembro requirente, a no ser que se haya acordado expresamente entre los Estados miembros implicados o a no ser que la legislación del Estado miembro requerido conceda tales derechos preferentes respecto de los créditos de este Estado miembro.

62.

A expensas de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente, del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia y, en particular, del artículo 15 de la Ley de 20 de julio de 1979 ( 35 ) se desprende que, con arreglo al ordenamiento jurídico belga, los créditos del Estado miembro requirente no gozan, efectivamente, de tales preferencias o privilegios. ( 36 )

63.

Por otro lado, a falta de referencia alguna al respecto, el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24, de forma similar al párrafo primero de la misma disposición, no altera la calificación jurídica ni el resultado del crédito cuando este es transferido por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido. Por lo tanto, dicha preferencia no puede implicar que el crédito del Estado miembro requirente adquiera la condición de un crédito del Estado miembro requerido. Asimismo, en aras de la claridad, considero que, habida cuenta de la finalidad de la Directiva 2010/24, consistente, en particular, en garantizar que el Estado miembro requerido asista al Estado miembro requirente en el cobro del crédito de este, la concesión de preferencias con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 debe redundar en beneficio, y no en detrimento, del Estado miembro requirente.

VI. Conclusión

64.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo responder a las cuestiones prejudiciales de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, conforme al cual “todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido”, debe interpretarse en el sentido de que este último ha de hacer uso de las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares en su ordenamiento jurídico. El artículo 13, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que los créditos del Estado miembro requirente no adquieren la condición de crédito sustantivo del Estado miembro requerido.

El término “preferencias” utilizado en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 hace referencia a todo mecanismo que, en caso de concurso de créditos, signifique el pago preferente del crédito del Estado miembro requerido. Esto incluye, en particular, los derechos preferentes o de prelación concedidos a los créditos del Estado miembro requerido en relación con el orden o jerarquización de pagos que rija en el régimen de insolvencia de ese Estado miembro. El Estado miembro requerido puede conceder tales derechos preferentes o de prelación respecto a los créditos de los Estados miembros requirentes, pero no está obligado a ello.

La facultad general de compensar los créditos recíprocos o mutuos con arreglo al Derecho nacional forma parte de las competencias y procedimientos aplicables de la legislación nacional al cobro no solo de los créditos del Estado miembro requerido, sino también de los créditos de otros acreedores, cuando existan créditos recíprocos o mutuos, y, en principio, está comprendida en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24.

Un mecanismo que se limita a simplificar el procedimiento de cobro, sin conceder derechos preferentes o de prelación respecto al orden o jerarquización de cobro de los créditos del Estado miembro requerido, está comprendido entre las competencias y procedimientos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24.

El artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 no altera la calificación jurídica ni el resultado del crédito cuando este es transferido por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido. Habida cuenta del objetivo de la Directiva 2010/24, consistente, en particular, en garantizar que el Estado miembro requerido asista al Estado miembro requirente en el cobro del crédito de este, la concesión de preferencias con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 debe redundar en beneficio, y no en detrimento, del Estado miembro requirente.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 1976, L 73, p. 18.

( 3 ) DO 2008, L 150, p. 28.

( 4 ) DO 2010, L 84, p. 1.

( 5 ) En su versión inicial.

( 6 ) En la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C‑338/01, EU:C:2004:253), apartado 72, el Tribunal de Justicia ya señaló que, «en cuanto al artículo 10 de la Directiva 76/308, que establecía que los créditos que hubieran de cobrarse no gozaban de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tuviera su sede, dispone en su versión resultante de la [Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 76/308 (DO 2001, L 175, p. 17)] que dichos créditos no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. Esta modificación constituye un cambio fundamental en el trato de los créditos contemplados en la Directiva 76/308, puesto que equivale a una inversión del principio aplicable hasta entonces, según el cual estos créditos no gozaban de ninguna prioridad en el Estado miembro requerido». El subrayado es mío.

( 7 ) Sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, EU:C:2004:401), apartado 19. En el apartado 42 de sus observaciones, la Comisión aduce que, dado que en la petición de decisión prejudicial no se indica la fecha de la solicitud de cobro formulada por el Estado alemán, no es posible determinar cuál de las tres Directivas se ha de aplicar al procedimiento principal. Pantochim y los Gobiernos belga y español se refieren tanto a la Directiva 76/308 como a la Directiva 2008/55.

( 8 ) La Directiva 76/308 fue derogada por el artículo 25 de la Directiva 2008/55 con efectos a partir del 30 de junio de 2008. Véase el artículo 26 de la Directiva 2008/55.

( 9 ) Sentencia de 18 de octubre de 2012, X (C‑498/10, EU:C:2012:635), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Conforme al considerando 1 de la Directiva 2010/24, «la asistencia mutua entre Estados miembros en materia de cobro de sus créditos recíprocos y de los créditos de la Unión en relación con determinados impuestos y otras medidas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y garantiza la neutralidad fiscal, y además ha permitido a los Estados miembros suprimir medidas protectoras de carácter discriminatorio en las transacciones transfronterizas, destinadas a prevenir el fraude y las pérdidas presupuestarias». Véase también la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartado 42.

( 11 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato (C‑695/17, EU:C:2019:209), apartado 29. Véase también el considerando 4 de la Directiva 2010/24, conforme al cual, «a fin de proteger más adecuadamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, es necesario hacer extensivo el ámbito de aplicación de la asistencia mutua en materia de cobro a los créditos correspondientes a impuestos y derechos que no se benefician aún de dicha asistencia mutua, mientras que para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia y facilitarla en la práctica. Para alcanzar los objetivos propuestos se requiere realizar importantes adaptaciones, por lo que una mera modificación de la actual Directiva 2008/55 no bastaría. Por tanto, debe derogarse dicha Directiva y sustituirla por un nuevo instrumento jurídico que se apoye en los logros alcanzados por la misma y establezca normas más claras y precisas cuando sea necesario».

( 12 ) Obsérvese que la Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Directiva 76/308 (DO 1979, L 331, p. 10; EE 02/06, p. 120), amplió el ámbito de aplicación de esta extendiéndolo a los créditos relativos al IVA.

( 13 ) Véase también, por analogía, respecto a la Directiva 76/308, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11), apartado 43.

( 14 ) El margen del que dispone el Estado miembro requerido para denegar la asistencia al Estado miembro requirente es muy limitado. Véase la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartados 49 a 51.

( 15 ) El subrayado es mío.

( 16 ) En principio, el Estado miembro requerido debe intentar recuperar del deudor, y no del Estado miembro requirente, los gastos soportados en relación con una petición de cobro. Con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2010/24, «la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los costes derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado miembro requerido».

( 17 ) En su sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato (C‑695/17, EU:C:2019:209), apartados 3334, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 14 de la Directiva 2010/24 establece un reparto de competencias entre los tribunales del Estado miembro requirente y los del Estado miembro requerido. Por lo tanto, todo litigio en relación con el crédito debe sustanciarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, mientras que las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales de este último. Según el Tribunal de Justicia, tal reparto de competencias es el corolario del hecho de que el crédito y el título ejecutivo que permite su cobro se han constituido conforme al Derecho vigente en el Estado miembro requirente, en tanto que el Estado miembro requerido adopta las medidas de ejecución conforme a las disposiciones que establece su Derecho nacional. En mi opinión, este reparto de competencias es ilustrativo del hecho de que la Directiva 2010/24 contiene disposiciones de procedimiento, en lugar de normas sustantivas que regulen, por ejemplo, la calificación jurídica o la fundamentación de un crédito.

( 18 ) Véase el apartado 27 de sus observaciones.

( 19 ) Pantochim considera que el Estado miembro requerido actúa por cuenta del Estado miembro requirente. Véase la página 8 de sus observaciones. El Gobierno belga afirma en los apartados 18 y 21 de sus observaciones que los créditos del Estado miembro requirente adquieren la condición de créditos del Estado miembro requerido y se asimilan totalmente a ellos.

( 20 ) El subrayado es mío. Véase el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24. Debo señalar que, mientras que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de marzo de 2019, Metirato (C‑695/17, EU:C:2019:209), hizo suyas en gran medida las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en ese mismo asunto (C‑695/17, EU:C:2018:944), no utilizó la expresión «asimilación plena de los créditos» que empleó el Abogado General en sus conclusiones para referirse al principio establecido en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2010/24, según el cual los créditos que sean objeto de una petición de cobro tendrán la consideración de créditos del Estado miembro requerido.

( 21 ) La versión francesa del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 habla tanto de «préférences» como de «privilèges». El artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 en sus versiones española, checa, danesa, alemana, estonia, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena y sueca utilizan el mismo término u otro prácticamente equivalente en todo el texto. El término en ellas utilizado equivale a «preferencia», «privilegio», «(derecho de) prioridad» o «prerrogativa».

( 22 ) Considero que el término «preferencia» que aparece en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 es en realidad sinónimo de «trato privilegiado» utilizado en el artículo 10 de la Directiva 76/308 o de «prioridad» utilizado en el artículo 10 de la Directiva 2008/55. Sin embargo, es preciso subrayar que los artículos en sí son de alcance muy diferente, y que su contenido ha evolucionado con el tiempo. Véase [la versión inglesa d]el artículo 1, apartado 9, de la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE del Consejo, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales (98/C 269/06), COM(1998) 364 final, donde se habla de «preferences» y no de «privileges». El texto final adoptado, la Directiva 2001/44, utiliza el término «prioridad» («privileges» en la versión inglesa).

( 23 ) Pantochim (página 10 de sus observaciones), el Gobierno español (apartado 31 de sus observaciones) y la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) consideran que por «prioridad» se ha de entender una ventaja o prerrogativa. El Gobierno belga alega que el término «prioridad» debe entenderse como el derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso (apartado 40 de sus observaciones). La Comisión considera que se debe interpretar como un derecho de pago preferente asociado a un crédito (apartado 32 de sus observaciones).

( 24 ) Véase la sentencia de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection (C‑308/16, EU:C:2017:869), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 25 ) De nuevo señalo que considero ambos términos como sinónimos.

( 26 ) La propuesta de la Comisión que derivó en la adopción de la Directiva 2010/24 no hablaba de preferencias, sino de privilegios. Véanse el considerando 13 y el artículo 22, apartado 2, de la propuesta de Directiva del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (COM/2009/0028 final; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva 2010/24»). Dicha disposición de la Propuesta establece, en efecto, que al dar curso a una petición de asistencia en relación con un cobro comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, la autoridad requerida debe hacer uso no solo de las facultades, sino también de los privilegios concedidos a créditos originados en el Estado miembro requerido. De los antecedentes de la Directiva 2010/24 no se infiere con claridad por qué se cambió la palabra «privilegio» por «preferencia» en las distintas versiones y cuál fue el objetivo, en su caso, de tal cambio.

( 27 ) Sentencia de 4 de mayo de 2006, Massachusetts Institute of Technology (C‑431/04, EU:C:2006:291), apartado 17 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase, en cambio, el artículo 22, apartado 2, de la propuesta de Directiva 2010/24.

( 29 ) A este respecto, quisiera observar que la aplicación de la Directiva 2010/24 no se limita a los casos en que el deudor del Estado miembro requirente es insolvente. Su ámbito de aplicación se extiende a todos los créditos mencionados en su artículo 2, sin perjuicio, en particular, de una serie de limitaciones que el artículo 18 de la Directiva impone a las obligaciones de la autoridad requerida.

( 30 ) El artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/24 también establece que un Estado miembro que otorgue preferencia a los créditos de otro Estado miembro no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otro Estado miembro, en igualdad de condiciones. Por lo tanto, siempre que en el Estado miembro requerido se concedan preferencias a los créditos de otro Estado miembro, deben concederse en pie de igualdad a los créditos de todos los demás Estados miembros. Dado que dichas preferencias pueden redundar en detrimento de otros acreedores, entiendo que deben ser concedidas por ley de forma transparente a fin de que esos otros acreedores tengan conocimiento de ellas.

( 31 ) Obviamente, las normas sobre la compensación del Derecho belga las debe determinar el órgano jurisdiccional remitente.

( 32 ) Véase, en este sentido, la alegación de la Comisión en el apartado 50 de sus observaciones. Además, aunque no es aplicable ratione temporis a la liquidación de Pantochim, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), titulado «Compensación», dispone que «la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación». El artículo 43 de dicho Reglamento, que lleva por título «Ámbito temporal de aplicación», establece que «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración». El Reglamento n.o 1346/2000 entró en vigor el 31 de mayo de 2002. Véase su artículo 47. El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). Véase también el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2015/848 en relación con la compensación, muy similar al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000. En virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento 2015/848, lo dispuesto en él «se [aplicará] únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017. Los actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración».

( 33 ) Situación que le corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

( 34 ) La Comisión considera que le incumbe al órgano jurisdiccional remitente valorar si el mecanismo de compensación de que se trata constituye una preferencia. Véase el apartado 47 de las observaciones de la Comisión.

( 35 ) Véase también el artículo 20, apartado 1, de la Loi transposant la Directive 2010/24/UE du Conseil du 16 mars 2010 concernant l’assistance mutuelle en matière de recouvrement des créances relatives aux taxes, impôts, droits et autres mesures du 9 janvier 2012 (Ley por la que se transpone la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, de 9 de enero de 2012), conforme al cual (sin perjuicio de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente) los créditos extranjeros que sean objeto de una petición de asistencia no gozarán de privilegio alguno.

( 36 ) El Gobierno belga también ha declarado en el apartado 51 de sus observaciones que los créditos del Estado miembro requirente no gozan de «privilegios».

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