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Document 62018TN0310

    Asunto T-310/18: Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2018 — EPSU y Willem Goudriaan / Comisión

    DO C 259 de 23.7.2018, p. 44–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    201807060661994302018/C 259/593102018TC25920180723ES01ESINFO_JUDICIAL20180515444521

    Asunto T-310/18: Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2018 — EPSU y Willem Goudriaan / Comisión

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    C2592018ES4410120180515ES0059441452

    Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2018 — EPSU y Willem Goudriaan / Comisión

    (Asunto T-310/18)

    2018/C 259/59Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: European Federation of Public Service Unions [Federación Europea de Sindicatos de los Servicios Públicos] (EPSU) (Bruselas, Bélgica) y Jan Willem Goudriaan (Bruselas) (representantes: R. Arthur, Solicitor, y R. Palmer, Barrister)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    Que se anule la decisión de la demandada de 5 de marzo de 2018 consistente en no proponer al Consejo que se aplique un Acuerdo de los interlocutores sociales de la UE de 21 de diciembre de 2015 sobre los derechos de información y consulta de los funcionarios y empleados públicos de las Administraciones de los gobiernos centrales, celebrado con arreglo al artículo 155 TFUE, apartado 1, mediante una Directiva aprobada por el Consejo de acuerdo con el artículo 155 TFUE, apartado 2.

    Que se condene en costas a la demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

    1.

    Primer motivo, en el que alega que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 155 TFUE, apartado 2. A su entender, la Comisión no está facultada para negarse a proponer al Consejo la aplicación del Acuerdo mediante una decisión del Consejo, al no existir objeción alguna respecto a la condición representativa de las partes del Acuerdo ni respecto a la legalidad de este.

    Los demandantes alegan que la Decisión de la Comisión de no proponer la aplicación del Acuerdo mediante una decisión del Consejo infringe lo dispuesto en el artículo 155 TFUE, apartado 2, y es contraria a la exigencia de respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, establecida en el artículo 152 TFUE.

    Las demandantes alegan, asimismo, que la Comisión tenía el deber de presentar una propuesta al Consejo, salvo que argumentara fundadamente que los interlocutores sociales que son parte del Acuerdo no eran suficientemente representativos, o que dicho Acuerdo no era legal.

    Las demandantes sostienen, además, que la Comisión entró a valorar la oportunidad del Acuerdo, lo cual no corresponde a sus competencias.

    2.

    Segundo motivo, en el que se alega que la decisión impugnada adolece de una motivación manifiestamente incorrecta e infundada.

    Las demandantes aducen que la motivación invocada por la Comisión en la decisión impugnada no podía justificar la negativa a proponer al Consejo la aprobación del Acuerdo.

    También alegan las demandantes que la única razón que podría haber justificado la denegación habría sido una objeción justificada respecto a la representatividad de los interlocutores sociales o respecto a la legalidad de una decisión del Consejo para aplicar el Acuerdo como una Directiva.

    Además, las demandantes afirman que, en cualquier caso, la Comisión no llevó a cabo una valoración de las repercusiones, razón por la cual no podía justificar conclusión alguna por motivos de proporcionalidad o subsidiariedad con objeto de negarse a proponer la aplicación del Acuerdo como una Directiva mediante una Decisión del Consejo, aun cuando en principio hubiera sido permisible hacerlo.

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