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Document 62018CN0735

Asunto C-735/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de paix du troisième canton de Charleroi (Bélgica) el 26 de noviembre de 2018 — IZ / Ryanair DAC

DO C 44 de 4.2.2019, p. 16–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 44/16


Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de paix du troisième canton de Charleroi (Bélgica) el 26 de noviembre de 2018 — IZ / Ryanair DAC

(Asunto C-735/18)

(2019/C 44/21)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Justice de paix du troisième canton de Charleroi

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: IZ

Demandada: Ryanair DAC

Cuestiones prejudiciales

La petición de decisión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, (1) tiene el siguiente tenor:

1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, en el sentido de que un acontecimiento como el controvertido en el litigio principal, a saber una huelga de controladores aéreos del territorio que debe sobrevolar una aeronave con salida en un aeropuerto situado fuera del territorio afectado por la huelga y con destino a un aeropuerto ubicado fuera de este territorio, ha de considerarse un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo y, en consecuencia, no puede calificarse de «circunstancia extraordinaria» que exonera al transportista aéreo de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo realizado por el avión de que se trate?

2)

En caso de que un acontecimiento como el controvertido en el litigio principal, a saber una huelga de controladores aéreos del territorio que debe sobrevolar una aeronave con salida en un aeropuerto situado fuera del territorio afectado por la huelga y con destino a un aeropuerto ubicado fuera de este territorio, haya de considerarse una «circunstancia extraordinaria», ¿debe deducirse de ello que, con respecto al transportista aéreo, se trata de una «circunstancia extraordinaria», que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables?

3)

¿Debe considerarse que el hecho de que la huelga haya sido anunciada entraña que un acontecimiento como el controvertido en el litigio principal, a saber una huelga de controladores aéreos del territorio que debe sobrevolar una aeronave con salida en un aeropuerto situado fuera del territorio afectado por la huelga y con destino a un aeropuerto ubicado fuera de este territorio, no está comprendido en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91?

4)

Teniendo en cuenta el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 261/2004, ¿ha de considerarse que un acontecimiento como el controvertido en el litigio principal, a saber una huelga de controladores aéreos en el territorio que debe sobrevolar una aeronave con salida en un aeropuerto situado fuera del territorio afectado por la huelga y con destino a un aeropuerto ubicado fuera del mismo, constituye para el transportista aéreo una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado y que, como medida razonable que permitía evitar otras cancelaciones, le autorizaba a adoptar la decisión de cancelar el vuelo en cuestión con el fin de evitar que sus tripulaciones no estuvieran en condiciones de realizar otros vuelos durante el día de la huelga, minimizando de este modo, de forma global, las perturbaciones y molestias ocasionadas por la huelga a todos sus pasajeros?


(1)  DO 1991, L 46, p. 1


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