EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CJ0394

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de enero de 2020.
I.G.I. Srl contra Maria Grazia Cicenia y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli.
Procedimiento prejudicial — Directiva 82/891/CEE — Artículos 12 y 19 — Escisiones de sociedades de responsabilidad limitada — Protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida — Nulidad de la escisión — Acción pauliana.
Asunto C-394/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:56

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de enero de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 82/891/CEE — Artículos 12 y 19 — Escisiones de sociedades de responsabilidad limitada — Protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida — Nulidad de la escisión — Acción pauliana»

En el asunto C‑394/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, en el procedimiento entre

I.G.I. Srl

y

Maria Grazia Cicenia,

Mario Di Pierro,

Salvatore de Vito,

Antonio Raffaele,

con intervención de:

Costruzioni Ing. G. Iandolo Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz, C. Vajda y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de I.G.I. Srl, por la Sra. S. Ietti, avvocatessa;

en nombre de Costruzioni Ing. G. Iandolo Srl, por las Sras. S. Pierro y S. Ietti, avvocatesse;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari, W. Mölls y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 y 19 de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111), en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO 2007, L 300, p. 47) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento entre I.G.I. Srl, por un lado, y la Sra. Maria Grazia Cicenia y los Sres. Mario Di Pierro, Salvatore de Vito y Antonio Raffaele, por otro, en relación con la posibilidad de que estos últimos, en su calidad de acreedores de una sociedad escindida cuyo patrimonio fue transmitido en parte a I.G.I., ejerciten una acción pauliana para que el acto de escisión se declare ineficaz respecto a ellos y para ejercitar acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes transferidos a I.G.I.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 78/855/CEE

3

El artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO 1978, L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76), en su versión modificada por la Directiva 2007/63 (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

[…]

en Italia:

la società per azioni,

[…]».

4

El artículo 13, apartado 3, de la Tercera Directiva dispone:

«La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.»

Sexta Directiva

5

El octavo considerando de la Sexta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«[…] los acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique».

6

El undécimo considerando de esta Directiva declara lo siguiente:

«[…] para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad».

7

El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«1.   Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la [Tercera Directiva], la operación de escisión [por absorción] definida en el artículo 2 de la presente Directiva, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva.

2.   Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II.

[…]»

8

El artículo 2 de la Sexta Directiva establece:

«1.   Se considera como escisión por absorción, a efectos de la presente Directiva, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas “sociedades beneficiarias” y, eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en […] defecto de valor nominal, de su valor contable.

[…]

3.   Siempre que la presente Directiva reenvíe a la [Tercera Directiva], la expresión “sociedades que se fusionan” designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión “sociedad absorbida” designará la sociedad escindida, la expresión “sociedad absorbente” designará cada una de las sociedades beneficiarias y la expresión “proyecto de fusión” designará el proyecto de escisión.»

9

El artículo 12 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«1.   Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.   [Con] este fin, las legislaciones de los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan el derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

3.   En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 23.

4.   El apartado 3 del artículo 13 de la [Tercera Directiva] será aplicable.

5.   Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

6.   Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarias respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados precedentes.

7.   Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.»

10

El artículo 15 de la Sexta Directiva establece:

«Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.»

11

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva:

«La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a)

la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarias; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3;

b)

los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

c)

la sociedad escindida dejará de existir.»

12

El artículo 19 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:

a)

la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;

b)

solo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 15 por [falta] de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c)

no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada;

d)

cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e)

la resolución que declare la nulidad de la escisión se publicará del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la [Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 1968, L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3)];

f)

la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según la Directiva [68/151];

g)

la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades beneficiarias, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 15;

h)

cada una de las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique. La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la sociedad beneficiaria a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b), d), e), f), g) y h) se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 15.

3.   Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de esta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad.»

13

Los artículos 2 a 19 de la Sexta Directiva figuran en el capítulo I, titulado «Escisión por absorción».

14

En el capítulo II de dicha Directiva, titulado «Escisión por constitución de nuevas sociedades», el artículo 21, apartado 1, establece:

«A efectos de la presente Directiva, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en defecto de valor nominal, de su valor contable.»

15

El artículo 22 de dicha Directiva, que también figura en su capítulo II, dispone en su apartado 1:

«Los artículos 3, 4, 5 y 7, los apartados 1 y 2 del artículo 8 y los artículos 9 al 19 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva [68/151], a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión “sociedades que participen en la escisión” designará la sociedad escindida y la expresión “sociedad beneficiaria de las aportaciones que resulten de la escisión” designará cada una de las nuevas sociedades.»

16

El capítulo IV de la Sexta Directiva, titulado «Otras operaciones asimiladas a la escisión», contiene el artículo 25, que establece lo siguiente:

«Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 1 sin que la sociedad escindida deje de existir, los Capítulos I, II y III, con excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 17, serán aplicables.»

Derecho italiano

17

El artículo 2503 del codice civile (Código Civil), titulado «Oposición de los acreedores», dispone:

«La fusión únicamente podrá ejecutarse transcurridos sesenta días desde que se haya practicado la última de las inscripciones previstas en el artículo 2502 bis, a menos que conste el consentimiento de los acreedores de las sociedades que participen en ella, anteriores a la inscripción o a la publicación establecida en el artículo 2501 ter, párrafo tercero, o el pago a los acreedores que no hayan prestado su consentimiento de los importes que se les adeuden o el depósito de los importes correspondientes en una entidad bancaria, excepto cuando el informe previsto en el artículo 2501 sexies haya sido elaborado con respecto a todas las sociedades que participen en la operación por una sociedad de auditoría que certifique, bajo su propia responsabilidad en el sentido del artículo 2501 sexies, párrafo sexto, que la situación patrimonial y financiera de las sociedades que participen en la fusión no hace necesario que se constituyan garantías en favor de los citados acreedores.

Si no concurre alguna de las excepciones anteriores, los acreedores mencionados en el párrafo anterior podrán oponerse a la fusión en el citado plazo de sesenta días. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2445.»

18

El artículo 2504 quater del Código Civil, titulado «Invalidez de la fusión», dispone lo siguiente:

«Una vez efectuadas las inscripciones del acto de fusión previstas en el artículo 2504, párrafo segundo, no podrá declararse la invalidez de dicho acto.

Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños que pudiera corresponder a los socios o a terceros perjudicados por la fusión.»

19

De conformidad con el artículo 2506 del Código Civil, titulado «Formas de escisión»:

«Mediante la escisión, una sociedad transmite la totalidad de su patrimonio a varias sociedades, preexistentes o de nueva constitución, o una parte de su patrimonio —que en tal caso puede ser transferido a una única sociedad—, así como las correspondientes acciones o participaciones a sus accionistas.

Podrá abonarse una compensación en dinero, siempre que no exceda el diez por ciento del valor nominal de las acciones o participaciones atribuidas. Asimismo, podrá acordarse, por unanimidad, que a determinados accionistas no les sean atribuidas acciones o participaciones de una de las sociedades beneficiarias de la escisión, sino de la sociedad escindida.

Cuando se efectúe la escisión, la sociedad escindida podrá optar entre proceder a su propia disolución sin liquidación o proseguir su actividad.

Las sociedades en liquidación que hayan comenzado el reparto de sus activos no podrán participar en una operación de escisión.»

20

Con arreglo al artículo 2506 ter, último párrafo, del Código Civil, titulado «Disposiciones aplicables»:

«Los artículos 2501 septies, 2502, 2502 bis, 2503, 2503 bis, 2504, 2504 ter, 2504 quater, 2505, párrafos primero y segundo, 2505 bis y 2505 ter se aplicarán también a las operaciones de escisión. Todas las referencias a la fusión contenidas en los citados artículos se entenderán efectuadas asimismo a la escisión.»

21

El artículo 2506 quater del Código Civil, titulado «Efectos de la escisión», dispone en su último párrafo:

«Todas las sociedades responderán solidariamente, con el límite del activo neto que les haya sido atribuido o del restante, de las deudas de la sociedad escindida no satisfechas por la sociedad a la que hayan sido transferidas.»

22

De conformidad con el artículo 2901 del Código Civil, que figura en una sección titulada «Sobre la acción revocatoria»:

«Aun en el caso de que su crédito esté sujeto a condición o a término, el acreedor podrá solicitar que se declaren ineficaces respecto a él los actos de disposición patrimonial del deudor que puedan ocasionarle un perjuicio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1)

que el deudor conociera el perjuicio que el acto conllevaba para el acreedor o, de tratarse de un acto anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido concebido con la intención de impedir la satisfacción del crédito;

2)

que, además, cuando se trate de un acto a título oneroso, el tercero tuviera conocimiento del perjuicio y, de tratarse de un acto anterior al nacimiento del crédito, hubiera participado en su concepción con la intención de impedir la satisfacción del crédito.

[…]»

23

Del artículo 2902, párrafo primero, del Código Civil se desprende que el acreedor que haya obtenido la declaración de ineficacia del acto de disposición del deudor que perjudique su garantía patrimonial puede ejercitar frente a los terceros adquirentes acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes que constituyen el objeto del acto impugnado.

24

Por último, del artículo 2903 del Código Civil resulta que la acción revocatoria está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años que comienza a contar a partir de la ejecución del acto.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

Mediante escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 2009, la sociedad Costruzioni Ing. G. Iandolo Srl transfirió, en el marco de una operación de escisión, parte de su patrimonio a I.G.I., sociedad que fue constituida a estos efectos por la misma escritura pública.

26

Al considerar que dicha escisión había detraído de Costruzioni Ing. G. Iandolo gran parte de su patrimonio y que desde entonces la sociedad tan solo era propietaria de algunos terrenos de escaso valor, la Sra. Cicenia y los Sres. Di Pierro, de Vito y Raffaele presentaron una demanda ante el Tribunale di Avellino (Tribunal Ordinario de Avellino, Italia) contra I.G.I. y Costruzioni Ing. G. Iandolo, en la cual pusieron de manifiesto su condición de acreedores de esta última sociedad. Con carácter principal, los demandantes ejercitaron una acción revocatoria, también conocida como «acción pauliana», en virtud del artículo 2901 del Código Civil, solicitando que se declarase la ineficacia de la escisión respecto a ellos. Con carácter subsidiario, los demandantes solicitaron que se declarase a Costruzioni Ing. G. Iandolo y a I.G.I. responsables solidarias de las deudas de Costruzioni Ing. G. Iandolo, en virtud del artículo 2506 quater del Código Civil.

27

Mediante resolución de 11 de diciembre de 2015, el Tribunale di Avellino (Tribunal Ordinario de Avellino) estimó la pretensión principal de los demandantes y declaró ineficaz respecto a ellos el acto de transmisión patrimonial que figura en la escritura de escisión «en relación con los bienes a que hace referencia el acto revocado de los que aún sea titular I.G.I.».

28

I.G.I y Costruzioni Ing. G. Iandolo recurrieron dicha resolución ante la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia) y propusieron, en particular, una excepción de inadmisibilidad de la acción pauliana ejercitada por los acreedores alegando que el mecanismo de oposición previsto en el artículo 2503 del Código Civil es el único recurso legal de que disponen los acreedores de las sociedades que participan en una escisión, y que, de no ejercitarse tal oposición, la escisión consolida sus efectos frente a los acreedores. Dichas sociedades sostienen, asimismo, que el artículo 2504 quater del Código Civil se opone a que se declare la invalidez de una escisión una vez cumplidos los requisitos de publicidad.

29

El órgano jurisdiccional remitente señala que los artículos 2503, 2504 quater, 2506 ter y 2506 quater, último párrafo, del Código Civil adaptan el Derecho nacional a los artículos 12 y 19 de la Sexta Directiva.

30

Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, para aplicar el artículo 12 de la Sexta Directiva, relativo a la protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participan en la escisión respecto de las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión, el legislador italiano ha previsto que los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la escisión puedan oponerse a esta durante un plazo breve. También ha establecido que todas las sociedades que participen en la escisión responderán solidariamente, con el límite del activo neto que les haya sido atribuido o que conserven, de las deudas de la sociedad escindida que la sociedad a la que ha sido transferida la obligación no haya satisfecho. El legislador italiano, por último, ha previsto, en el caso de que ya no pueda declararse la invalidez del acto de escisión, un derecho de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los socios o terceros perjudicados por la escisión.

31

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indica que, para aplicar el artículo 19 de la Sexta Directiva, que prevé el régimen de nulidad de la escisión, el legislador italiano ha previsto que, una vez que se ha efectuado la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil, esta ya no puede declararse inválida.

32

El órgano jurisdiccional remitente también señala que se han desarrollado dos planteamientos opuestos en la jurisprudencia en cuanto a la admisibilidad de una acción paulina ejercitada por los acreedores de una sociedad escindida.

33

Según una primera línea jurisprudencial, esta acción es admisible porque, si bien tanto el mecanismo de oposición previsto en el artículo 2503 del Código Civil como la acción revocatoria prevista en el artículo 2901 del mismo código tienen por objeto proteger la garantía de los acreedores sobre los bienes del deudor, estas acciones no son equiparables. Así, difieren en las personas que pueden ejercitarlas, en el momento en que pueden entablarse, en los plazos para ejercitarlas, en el hecho de que la acción revocatoria tiene por objeto castigar conductas fraudulentas y, por último, en sus efectos.

34

Según la segunda línea jurisprudencial, una acción revocatoria de los acreedores de la sociedad escindida no es admisible a la luz del objetivo de la Sexta Directiva de garantizar que los efectos de la escisión sean definitivos e irrevocables para los acreedores en un plazo breve con el fin de salvaguardar los intereses de las numerosas partes interesadas, afectadas por la escisión, que no sean acreedores de la sociedad escindida.

35

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que la protección de la seguridad jurídica de los efectos de la escisión y de los intereses de las partes interesadas en la escisión, que es uno de los objetivos de la Sexta Directiva, únicamente puede garantizarse si la falta de ejercicio de las acciones previstas en el artículo 12 de la Sexta Directiva excluye la posibilidad de que los acreedores ejerciten posteriormente acciones distintas para proteger su garantía sobre el patrimonio del deudor. Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, el concepto de «nulidad» a que se refiere el artículo 19 de la Sexta Directiva debe englobar todas las acciones que entrañan la ineficacia de la escisión, tanto absoluta como relativa, y, en este último caso, con independencia de la validez de la escisión.

36

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 12 de la Sexta Directiva no se opone al ejercicio de cualquier otra acción posterior para la protección de la garantía de los acreedores sobre el patrimonio del deudor y que existen varias diferencias, en el Derecho nacional, entre la acción de nulidad y la acción pauliana.

37

En estas circunstancias, la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de la escisión y que no hayan formulado la oposición contemplada en el artículo 2503 del Código Civil (y, por consiguiente, no hayan recurrido al mecanismo de protección establecido en aplicación del artículo 12 de la Sexta Directiva), ¿pueden ejercitar la acción revocatoria (o pauliana) prevista en el artículo 2901 del Código Civil una vez ejecutada la escisión, con objeto de que se declare que esta no surte efectos frente a ellos y de ocupar, pues, una posición preferente en vía ejecutiva con respecto a los acreedores de la sociedad o sociedades beneficiarias y a los propios socios de estas últimas?

2)

El concepto de “nulidad” utilizado en el artículo 19 de la Sexta Directiva, ¿se refiere exclusivamente a las acciones que afecten a la validez de la escisión o también a aquellas que, pese a no afectar a su validez, determinen la ineficacia relativa o la inoponibilidad de la escisión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la Directiva aplicable

38

En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto a la Sexta Directiva como a la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 169, p. 46), que derogó la Sexta Directiva a partir de su entrada en vigor el 20 de julio de 2017. Como todos los hechos del procedimiento principal son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2017/1132, se aplica la Sexta Directiva.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

39

La Comisión alberga dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la presente petición de decisión prejudicial por entender que el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, ya que solo una parte del patrimonio de Costruzioni Ing. G. Iandolo fue transmitida a I.G.I.

40

En opinión de la Comisión, del artículo 21, apartado 1, de la Sexta Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, de esta, se deduce que dicha Directiva se aplica a las escisiones por constitución de nuevas sociedades solo en caso de transmisión de la totalidad del activo y del pasivo de la sociedad escindida.

41

Por un lado, como señala el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, del título de la Sexta Directiva se desprende claramente que esta se refiere a la escisión de sociedades anónimas. También se deduce del artículo 1 de dicha Directiva, en relación con el artículo 1, apartado 1, de la Tercera Directiva, que la Sexta Directiva se aplica, en el caso de la República Italiana, a las società per azioni (sociedades anónimas). Ahora bien, Costruzioni Ing. G. Iandolo e I.G.I. no son sociedades anónimas, sino sociedades de responsabilidad limitada.

42

Por otro lado, en virtud del artículo 21 de la Sexta Directiva, se entenderá que la escisión por constitución de nuevas sociedades es la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transmite el conjunto de su patrimonio a varias sociedades de nueva constitución. Sin embargo, Costruzioni Ing. G. Iandolo no transmitió el conjunto de su patrimonio a varias sociedades, sino solo una parte de este a una sociedad, I.G.I.

43

Por tanto, la operación de escisión controvertida en el litigio principal no queda comprendida directamente en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

44

Con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el referido artículo, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 29 y jurisprudencia citada).

45

Aplicando esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a través de una remisión de este último al contenido de aquellas. En tales casos, aun cuando los hechos del litigio principal no estaban comprendidos directamente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se atenía, para resolver situaciones puramente internas, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 37; de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, EU:C:1997:369, apartados 2732, y de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 53).

46

En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver situaciones internas, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión, con objeto, por ejemplo, de evitar la aparición de discriminaciones de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o incluso de garantizar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés de la Unión manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. Así pues, la interpretación del Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones puramente internas está justificada por el hecho de que dichas disposiciones se han hecho directa e incondicionalmente aplicables por el Derecho nacional con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión (sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2011:868, apartados 1819, y de 21 de noviembre de 2019, Deutsche Post y otros, C‑203/18 y C‑374/18, EU:C:2019:999, apartado 37).

47

Cuando un órgano jurisdiccional nacional se dirige al Tribunal de Justicia en el contexto de una situación que no está comprendida directamente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, dicho tribunal no puede, si el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a indicar que la normativa nacional en cuestión es indistintamente aplicable a las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión de que se trate y a las situaciones puramente internas, considerar que la petición de decisión prejudicial relativa a las disposiciones de este Derecho le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 54).

48

La prueba concreta de que las disposiciones del Derecho de la Unión son aplicables en virtud del Derecho nacional de manera directa e incondicional, con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, debe desprenderse de la resolución de remisión (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 21).

49

A tal efecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente indicar, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio. Estas exigencias se reflejan, asimismo, en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

50

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, ha precisado que los artículos 2503, 2504 quater, 2506 ter y 2506 quater, último párrafo, del Código Civil, cuya aplicación al caso de autos solicitan las partes en el litigio principal, transponen al Derecho nacional los artículos 12 y 19 de la Sexta Directiva. Ello se desprende, en efecto, como ha señalado la Comisión, del decreto legislativo n. 22 – Attuazione delle direttive n. 78/855/CEE e n. 82/891/CEE in materia di fusioni e scissioni societarie, ai sensi dell'art. 2, comma 1, della legge 26 de marzo de 1990, n. 69 (Decreto Legislativo n.o 22, de aplicación de las Directivas 78/855 y 82/891 sobre fusiones y escisiones, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Ley n.o 69, de 26 de marzo de 1990), de 16 de enero de 1991 (GURI n.o 19, de 23 de enero de 1991).

51

Asimismo, se desprende de la resolución de remisión que dichos artículos del Código Civil, que transponen al Derecho nacional los artículos 12 y 19 de la Sexta Directiva, se aplican, en virtud del artículo 2506 del Código Civil, tanto a las operaciones de escisión por las que una sociedad transmite únicamente una parte de su patrimonio a una o varias sociedades como a las operaciones de escisión por las que una sociedad transmite el conjunto de su patrimonio a varias sociedades, tanto en el caso de las sociedades anónimas como en el de las sociedades de responsabilidad limitada.

52

Al adaptar de esta manera el Derecho interno a la Sexta Directiva, el legislador italiano ha decidido, por tanto, aplicar directa e incondicionalmente los artículos 12 y 19 de la Sexta Directiva también a la escisión de sociedades de responsabilidad limitada por la que una sociedad transmite solo una parte de su patrimonio a otra sociedad.

53

Además, es preciso señalar que el artículo 25 de la Sexta Directiva, invocado por la Comisión en sus observaciones escritas, no se opone a que el legislador nacional aplique el régimen de escisión previsto por la Sexta Directiva a las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada por las que una sociedad transmite únicamente una parte de su patrimonio a otra sociedad, como reconoció la Comisión en la vista.

54

En estas circunstancias, debe considerarse que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

55

I.G.I. alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque no contiene una descripción del marco fáctico y normativo de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento. Además, I.G.I. y Costruzioni Ing. G. Iandolo sostienen que las cuestiones prejudiciales planteadas son irrelevantes, ya que todos los créditos que los demandados en el litigio principal pretendían proteger mediante la acción pauliana se han extinguido. La Comisión también señaló en la vista que, si dichos créditos se han extinguido efectivamente, la petición de decisión prejudicial carece de objeto y debe ser declarada inadmisible.

56

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de modo útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de julio de 2019, Federal Express Corporation Deutsche Niederlassung, C‑26/18, EU:C:2019:579, apartado 32 y jurisprudencia citada).

57

De una jurisprudencia reiterada se desprende también que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar, además, las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Stanley International Betting y Stanleybet Malta, C‑375/17, EU:C:2018:1026, apartado 29 y jurisprudencia citada).

58

En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente describe de manera suficiente el marco jurídico y fáctico del litigio principal y explica claramente que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia son necesarias para decidir sobre la cuestión de la compatibilidad de la acción pauliana, ejercitada ante él, con el Derecho de la Unión.

59

Asimismo, a la luz de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, no puede considerarse que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no tengan relación con la realidad o el objeto del litigio principal o que se refieran a un problema hipotético.

60

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la primera cuestión prejudicial

61

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de dicha escisión y que no hayan hecho uso de los instrumentos de protección de los acreedores previstos por la normativa nacional en virtud de dicho artículo puedan ejercitar una acción pauliana para que se declare que dicha escisión no surte efectos frente a ellos y para entablar acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes transmitidos a la sociedad beneficiaria.

62

Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva, los artículos 12 y 19 de esta Directiva son aplicables a las escisiones por constitución de nuevas sociedades, en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la Sexta Directiva. De dicho artículo 22, apartado 1, se desprende que, para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión» designa la sociedad escindida y la expresión «sociedad beneficiaria» designa cada una de las nuevas sociedades.

63

En virtud del artículo 12, apartado 1, de la Sexta Directiva, los Estados miembros deben prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

64

El artículo 12, apartado 2, de la Sexta Directiva establece que, a efectos del apartado 1 de dicho artículo, los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan el derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transmita la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria esta protección, siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

65

Además, del artículo 12, apartados 3 y 6, de la Sexta Directiva, en relación con el artículo 22, apartado 1, de esta, se desprende que los Estados miembros pueden prever que las sociedades de nueva constitución respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida.

66

Es cierto que los instrumentos de protección de los acreedores de la sociedad escindida previstos en el artículo 12 de la Sexta Directiva no incluyen la acción pauliana.

67

No obstante, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, el uso de la expresión «al menos» en el artículo 12, apartado 2, de la Sexta Directiva indica que dicho artículo establece un sistema mínimo de protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida para deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en la fecha de dicha publicación. Por consiguiente, ese párrafo no impide que los Estados miembros prevean otros mecanismos de protección de los intereses de estos acreedores respecto de dichas deudas.

68

Además, no se desprende del artículo 12 de la Sexta Directiva que el hecho de no utilizar alguno de los mecanismos de protección de los acreedores de la sociedad escindida previsto por la legislación nacional con arreglo a dicho artículo impida a estos acreedores recurrir a instrumentos de protección distintos de los enumerados en dicho artículo.

69

En estas circunstancias, procede considerar que, a la luz del objetivo enunciado en el octavo considerando de esta Directiva de proteger a los acreedores, obligacionistas o no, y a los portadores de otros títulos de sociedades que participan en la escisión para que la realización de la escisión no les perjudique, el artículo 12 de la Sexta Directiva no se opone a que los acreedores de una sociedad escindida ejerciten una acción pauliana, como la controvertida en el procedimiento principal, cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se haya de transmitir la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección. No obstante, los efectos de dicha acción no deben ser contrarios al objetivo de dicha disposición.

70

En este contexto, debe señalarse que del propio texto de la primera cuestión prejudicial se desprende que una acción pauliana, como la prevista en el artículo 2901 del Código Civil, ejercitada por los acreedores de la sociedad escindida les permite ocupar, en vía ejecutiva, una posición preferente con respecto a los acreedores de la sociedad o las sociedades beneficiarias y a los propios socios de estas últimas. Como la operación de escisión de que se trata en el litigio principal es una operación de escisión por constitución de una nueva sociedad, debe entenderse que la expresión «la sociedad o sociedades beneficiarias» utilizada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sociedad o las sociedades de nueva constitución.

71

Ahora bien, el sistema de protección mínima de los intereses de los acreedores establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Sexta Directiva, en relación con el artículo 22, apartado 1, de esta, se refiere a los acreedores de la sociedad escindida y no a los de las sociedades de nueva constitución ni a los socios de estas últimas, ya que dichas sociedades no existían antes de la escisión.

72

Además, del artículo 12, apartado 4, de la Sexta Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 3, de esta y con el artículo 13, apartado 3, de la Tercera Directiva, se desprende que la protección «puede ser diferente» para los acreedores de las sociedades de nueva constitución y para los de la sociedad escindida.

73

Por tanto, el artículo 12 de la Sexta Directiva no exige que la protección de los acreedores de las sociedades de nueva constitución prevista por los Estados miembros sea equivalente a la protección de los acreedores de la sociedad escindida.

74

Consiguientemente, del conjunto de estas disposiciones se desprende que la armonización mínima realizada por la Sexta Directiva de la protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participan en la escisión no se opone a que, en el marco de una escisión por constitución de una nueva sociedad, como sucede en el litigio principal, se dé prioridad a la protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida.

75

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12 de la Sexta Directiva, en relación con los artículos 21 y 22 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de dicha escisión y que no hayan hecho uso de los instrumentos de protección de los acreedores previstos por la normativa nacional en virtud de dicho artículo 12 puedan ejercitar una acción pauliana para que se declare que dicha escisión no surte efectos frente a ellos y para entablar acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes transmitidos a la sociedad de nueva constitución.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

76

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 de la Sexta Directiva, que prevé el régimen de nulidad de la escisión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida ejerciten una acción pauliana que no afecte a la validez de esta escisión, sino que se limite a hacer que esta sea inoponible a dichos acreedores.

77

El artículo 19 de la Sexta Directiva prevé el régimen de nulidad de la escisión. En particular, este artículo limita los casos de nulidad, impone un plazo breve para invocar la nulidad y establece que, siempre que sea posible subsanar la irregularidad que podría dar lugar a la nulidad de la escisión, se conceda un plazo a las sociedades interesadas para regularizar la situación.

78

El concepto de «nulidad» no está definido en la Sexta Directiva.

79

A falta de una definición de este concepto, la determinación de su significado y de su alcance debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme al sentido habitual de los términos empleados, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73 y jurisprudencia citada).

80

El concepto de «nulidad», en su sentido habitual, se refiere a las acciones que pretenden anular un acto, implican la cancelación de este y surten efectos erga omnes.

81

Este significado del concepto de «nulidad» se ve confirmado por el contexto de dicho concepto y por los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como ha señalado el Abogado General en los puntos 73 a 75 de sus conclusiones.

82

En efecto, por lo que se refiere al contexto de este concepto, procede señalar que el artículo 19, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva dispone que solo puede declararse la nulidad de una escisión que haya surtido efecto en tres casos, a saber, por falta de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, por falta de acta autentificada o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional.

83

Pues bien, estos tres casos de nulidad se refieren a la formación de la escisión y afectan a su propia existencia. Por tanto, son casos que implican la cancelación del acto de escisión.

84

En cuanto a los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, se desprende de su undécimo considerando que el legislador de la Unión consideró que es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad a fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas. Este objetivo de la Sexta Directiva, al que se ha dado cumplimiento en su artículo 19, confirma que la nulidad de una escisión produce efectos erga omnes.

85

Ahora bien, como ha indicado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, mientras que la acción de nulidad está dirigida a sancionar el incumplimiento de los requisitos de formación del acto de escisión, una acción pauliana como la controvertida en el litigio principal solamente tiene por objeto la protección de los acreedores cuyos derechos haya menoscabado la escisión.

86

Efectivamente, de la resolución de remisión se desprende que la acción pauliana ejercitada por los demandados en el procedimiento principal, sobre la base del artículo 2901 del Código Civil, se limita a hacer inoponible la escisión en cuestión y, en particular, la transmisión de determinados bienes de los mencionados en el acto de escisión. Esta acción no afecta a la validez de la escisión, no implica su cancelación ni surte efectos erga omnes.

87

Por tanto, esta acción no está comprendida en el concepto de «nulidad» a que se refiere el artículo 19 de la Sexta Directiva.

88

A la luz del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 de la Sexta Directiva, en relación con los artículos 21 y 22 de esta, que prevé el régimen de nulidad de la escisión, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida ejerciten una acción pauliana que no afecte a la validez de dicha escisión, sino que se limite a hacer esta escisión inoponible a dichos acreedores.

Costas

89

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 12 de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, en relación con los artículos 21 y 22 de la citada Directiva 82/891, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de dicha escisión y que no hayan hecho uso de los instrumentos de protección de los acreedores previstos por la normativa nacional en virtud de dicho artículo 12 puedan ejercitar una acción pauliana para que se declare que dicha escisión no surte efectos frente a ellos y para entablar acciones de ejecución o acciones cautelares sobre los bienes transmitidos a la sociedad de nueva constitución.

 

2)

El artículo 19 de la Directiva 82/891, en su versión modificada por la Directiva 2007/63, en relación con los artículos 21 y 22 de la citada Directiva 82/891, que prevé el régimen de nulidad de la escisión, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida ejerciten una acción pauliana que no afecte a la validez de dicha escisión, sino que se limite a hacer esta escisión inoponible a dichos acreedores.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Top