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Document 62018CJ0186

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de octubre de 2021.
José Cánovas Pardo, S. L., contra Club de Variedades Vegetales Protegidas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.
Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.º 2100/94 — Artículo 96 — Cálculo del plazo de prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 — Inicio del cómputo — Fecha de concesión de la protección comunitaria y de conocimiento del acto y de la identidad del autor — Fecha del cese del comportamiento en cuestión — Actos sucesivos — Actos continuados — Limitación a los actos realizados más de tres años antes.
Asunto C-186/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:849

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 96 — Cálculo del plazo de prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 — Inicio del cómputo — Fecha de concesión de la protección comunitaria y de conocimiento del acto y de la identidad del autor — Fecha del cese del comportamiento en cuestión — Actos sucesivos — Actos continuados — Limitación a los actos realizados más de tres años antes»

En el asunto C‑186/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de marzo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

José Cánovas Pardo, S. L.,

y

Club de Variedades Vegetales Protegidas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. I. Ziemele (Ponente), Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Séptima, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de José Cánovas Pardo, S. L., por el Sr. V. Venturini Medina, procurador, y por la Sra. A. Scasso Veganzones, abogada;

en nombre de Club de Variedades Vegetales Protegidas, por el Sr. P. Tent Alonso y por las Sras. V. Gigante Pérez, I. Pérez-Cabrero Ferrández y G. Navarro Pérez, abogados;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y por las Sras. E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers, I. Galindo Martín y G. Koleva, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 96 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre José Cánovas Pardo, S. L. (en lo sucesivo, «Pardo»), y Club de Variedades Vegetales Protegidas (en lo sucesivo, «CVVP»), en relación con la explotación por dicha sociedad de mandarinos de la variedad denominada «Nadorcott» sin el consentimiento de CVVP.

Marco jurídico

3

A tenor de su artículo 1, el Reglamento n.o 2100/94 «establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales».

4

El artículo 13 del citado Reglamento, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone lo siguiente:

«1.   La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello denominado en lo sucesivo “material”:

a)

producción o reproducción (multiplicación);

b)

acondicionamiento con vistas a la propagación;

c)

puesta en venta;

d)

venta u otro tipo de comercialización;

e)

exportación de la Comunidad;

f)

importación a la Comunidad;

g)

almacenamiento con vista[s] a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado solo si este se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

[…]»

5

En virtud del artículo 94 de dicho Reglamento, titulado «Infracción»:

«1.   Toda persona que:

a)

sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

b)

omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del artículo 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; o

c)

en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación,

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2.   Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

6

El artículo 95 del mismo Reglamento, titulado «Actos anteriores a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal», tiene la siguiente redacción:

«El titular podrá exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.»

7

A tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Prescripción»:

«El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

A raíz de una solicitud presentada por Nadorcott Protection SARL el 22 de agosto de 1995 ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), esta le concedió, el 4 de octubre de 2004, una protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos Nadorcott. Contra esta decisión se interpuso un recurso con efectos suspensivos ante la Sala de Recurso de la OCVV, que fue desestimado mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de febrero de 2006.

9

Pardo explota desde 2006 una plantación que contiene 4457 mandarinos de la variedad Nadorcott.

10

Geslive, a quien se encomendó la gestión de los derechos relativos a la variedad Nadorcott, envió a Pardo, el 30 de octubre de 2007, un requerimiento para que cesara en la explotación de esta variedad vegetal, a falta de la correspondiente licencia.

11

El 30 de marzo de 2011, CVVP, a quien se transfirió la gestión de estos derechos a partir del 13 de diciembre de 2008, envió a Pardo un nuevo escrito para que, en caso de que fuera cierto que explotaba 5000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cesase en dicha explotación.

12

Tras presentar, en noviembre de 2011, ante el Juzgado de lo Mercantil, una solicitud de diligencias preliminares para que se declarara la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott, CVVP interpuso dos demandas contra Pardo, a saber, por una parte, una acción en virtud de la «protección provisional» relativa a los actos iniciados por dicha sociedad con anterioridad a la concesión de la protección, es decir, antes del 15 de febrero de 2006, y, por otra parte, una acción por infracción relativa a los actos posteriores a dicha fecha. En concreto, solicitaba que se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento en que esta cesara. También solicitaba que se condenara a Pardo a cesar en la explotación irregular, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder, y a pagarle una indemnización en compensación por dicha explotación.

13

Al considerar que había transcurrido un lapso de tiempo de más de tres años entre la fecha en la que el titular de la protección de la variedad Nadorcott había identificado a Pardo como supuesto explotador de esa variedad, a saber, como muy tarde, el 30 de octubre de 2007, fecha en la que Geslive envió a Pardo el requerimiento, y la interposición de las demandas por parte de CVVP, en noviembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda, basándose en que la acción por infracción había prescrito en virtud del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

14

La Audiencia Provincial de Murcia, ante la que CVVP interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, declaró que Pardo no discutía la explotación de los árboles de la variedad Nadorcott ni la falta de consentimiento del titular de esta variedad. La Audiencia Provincial decidió que, mediante su actividad, esa sociedad llevaba a cabo actos infractores y que, al seguir produciendo dichos árboles, tales actos se prolongaban en el tiempo. Además, consideró que el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debía interpretarse en el sentido de que las acciones relativas a los actos infractores cometidos menos de tres años antes de la interposición de las demandas de CVVP no habían prescrito, mientras que las referidas a actos cometidos más de tres años antes de esa interposición sí lo habían hecho.

15

Por consiguiente, se condenó a Pardo a abonar 31199 euros por los actos infractores y en concepto de indemnización adecuada por los actos realizados sin el consentimiento del titular de la protección comunitaria durante el período correspondiente a la protección provisional. Además, se le ordenó que cesara en los actos infractores.

16

Pardo interpuso recurso de casación contra esa sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo, impugnando la interpretación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 que esta había realizado.

17

El órgano jurisdiccional remitente indica que, a tenor de la jurisprudencia nacional relativa a la propiedad intelectual, debe distinguirse entre el acto infractor puntual y el que tiene carácter continuado. En este último caso, los plazos de prescripción se prolongan mientras perdure el acto constitutivo de la infracción. El Tribunal Supremo se pregunta si tal jurisprudencia es aplicable a las reglas de prescripción establecidas en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 y, en particular, si todas las acciones relativas a actos infractores han prescrito cuando el titular de la protección comunitaria ha interpuesto su demanda más de tres años después de haber tenido conocimiento de los actos infractores y de la identidad de su autor, o si solo han prescrito las acciones relativas a actos cometidos más de tres años antes de la interposición de la demanda.

18

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone al art. 96 del Reglamento CE 2100/94 una interpretación de este precepto según la cual, siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción?

2)

De ser negativa la respuesta a la primera cuestión, ¿cabría entender que, conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94, la prescripción operaría únicamente respecto de los concretos actos infractores realizados fuera del plazo de tres años, pero no respecto de los realizados dentro de los tres últimos años?

3)

De ser afirmativa la segunda cuestión, ¿en ese caso podrían prosperar la acción de cesación y también la de indemnización de daños y perjuicios solo en relación con estos últimos actos comprendidos dentro de los tres últimos años?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2019, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara sentencia en el asunto C‑176/18, relativo a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 2100/94, en el contexto de un litigio entre CVVP y D. Adolfo Juan Martínez Sanchís en relación con la explotación, por este último, de mandarinos de la variedad Nadorcott.

20

Una vez dictada la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Club de Variedades Vegetales Protegidas (C‑176/18, EU:C:2019:1131), la Secretaría del Tribunal de Justicia la comunicó al órgano jurisdiccional remitente mediante escrito de 7 de enero de 2020 y le instó a indicarle si, a la luz de esta, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial en el presente asunto.

21

Mediante escrito de 16 de octubre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de su intención de mantener la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

22

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, una vez que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal, a partir de la fecha en que el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del autor de la infracción, con independencia de que el acto infractor haya cesado o continúe hasta el momento en que se ejercite la acción.

23

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 20 de enero de 2021, Heavyinstal, C‑420/19, EU:C:2021:33, apartado 27 y jurisprudencia citada).

24

En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, de este se desprende expresamente que el derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y de aquella en que el titular de esta protección haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto.

25

De este modo, en primer término, de este tenor se desprende que el artículo 96 establece dos requisitos que permiten determinar la fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción de tres años de las acciones ejercitadas con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94, uno de los cuales es previo al otro.

26

En efecto, el inicio de ese plazo depende, por un lado, de un hecho objetivo, esto es, la fecha en la que se concedió finalmente la protección comunitaria, y, por otro, de un hecho subjetivo, esto es, la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor.

27

Respecto a la cuestión de si existe un orden de prioridad entre tales hechos que dan inicio al plazo de prescripción, procede considerar que el inicio del cómputo de dicho plazo se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, bien en la fecha de concesión de la protección comunitaria, bien en la fecha en que se tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor (véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 47).

28

De ello resulta que el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 no puede interpretarse en el sentido de que el cese del acto infractor constituya el hecho que da inicio al plazo de prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.

29

Tal interpretación, sostenida por CVVP en sus observaciones escritas, no solo sería contraria al tenor del artículo 96, sino que equivaldría, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, a añadir un requisito a los mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia, no previsto por el legislador de la Unión.

30

En segundo término, el tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 se limita a indicar que el plazo de prescripción de tres años se iniciará en el momento en que el titular haya tenido conocimiento del «acto» infractor como tal y de su autor. En cambio, esta disposición no contiene ninguna otra precisión acerca de la posible toma en consideración de la amplitud del período durante el cual los actos infractores se llevaron a cabo en fraude de los derechos del titular ni acerca del carácter continuado de esos actos. De este tenor únicamente se desprende que dicho «acto» es el que puede ser objeto de una de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94.

31

A este respecto es preciso recordar, por una parte, que, a partir de la concesión de la protección comunitaria de una obtención vegetal, la ejecución sin autorización de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 con respecto a la variedad vegetal que goza de esa protección constituye un «empleo no autorizado», en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94. Así pues, según lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, toda persona que en tales circunstancias realice alguna de esas operaciones puede ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o de que pague una indemnización razonable, o con ambos fines (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Club de Variedades Vegetales Protegidas, C‑176/18, EU:C:2019:1131, apartado 41).

32

Por otra parte, en lo que se refiere al período anterior a la concesión de esa protección, el mencionado titular puede exigir, con arreglo al artículo 95 del Reglamento n.o 2100/94, una indemnización razonable a cualquier persona que, en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, habría sido prohibido a esa persona en virtud de dicha protección (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Club de Variedades Vegetales Protegidas, C‑176/18, EU:C:2019:1131, apartado 42).

33

Por consiguiente, de los apartados 24 a 32 de la presente sentencia resulta que, según el tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, el plazo de prescripción de tres años que establece esta disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento no comienza a correr a partir del momento en que hayan cesado los actos infractores debido a los cuales se ejercitan dichas acciones, sino en la fecha en la que el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia de esos actos y de la identidad de su autor, ya que dicho tenor no contiene ninguna remisión, ni siquiera una alusión, a los conceptos de duración de la infracción y de continuidad del acto infractor.

34

En segundo lugar, tal interpretación se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

35

En efecto, ha de señalarse que las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento van dirigidas, en particular, contra los actos contemplados en el artículo 13, apartado 2, de este. Pues bien, esta disposición se refiere efectivamente a actos, identificados individualmente, de modo que el hecho de que un acto se prolongue en el tiempo no es determinante para establecer el inicio del cómputo del plazo fijado en el artículo 96 de dicho Reglamento.

36

En tercer lugar, la interpretación de esta disposición, tal como se menciona en el apartado 33 de la presente sentencia, se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 2100/94 a través de dicha disposición, en la medida en que establece una regla de prescripción.

37

En efecto, es preciso recordar que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la misión de garantizar la seguridad jurídica (sentencia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C‑627/18, EU:C:2020:321, apartado 44 y jurisprudencia citada).

38

Para cumplir eficazmente este cometido, tales plazos deben fijarse por anticipado y el justiciable debe poder prever suficientemente cualquier aplicación «por analogía» de un plazo de prescripción (sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 71 y jurisprudencia citada).

39

Pues bien, una interpretación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 según la cual el plazo de prescripción que establece solo comenzaría a correr cuando cesara el acto infractor impugnado tendría como consecuencia que, mientras este perdure, el titular de la protección comunitaria podría ejercitar las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento hasta tres años después del cese de dicho acto, con independencia de las fechas en las que se haya situado el momento de inicio del acto y del hecho de que el titular tenga conocimiento de la existencia de este y de la identidad de su autor.

40

Tal interpretación provocaría una inseguridad constante en el autor de los actos infractores, dado que el titular de la protección comunitaria, aunque hubiera tolerado la existencia de esos actos hasta el punto de hacer creer a su autor que actúa de buena fe, podría ejercitar válidamente una de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 para el conjunto de estos actos, sin tener en cuenta la fecha en la que se cometió cada uno de ellos.

41

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

42

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que han de considerarse prescritas todas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de ese conjunto de actos y de la identidad de su autor, con independencia de la fecha de comisión de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto, considerado individualmente, o si únicamente han de considerarse prescritas las acciones relativas a los actos cometidos más de tres años antes del ejercicio de esas acciones.

43

Como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 se refiere a la prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento, relativas a actos infractores identificados individualmente.

44

En efecto, como se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, tales actos son los mencionados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento que habrían requerido una autorización del titular de la protección comunitaria, a saber, la producción o reproducción (multiplicación), el acondicionamiento con vistas a la propagación, la puesta en venta, la venta u otro tipo de comercialización, la exportación de la Unión Europea, la importación a la Unión y el almacenamiento con vistas a cualquiera de esas operaciones con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión.

45

Por consiguiente, a efectos de la aplicación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, debe tomarse en consideración, de manera individual, cada acto infractor correspondiente a uno de los enumerados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, con independencia de que se repita, se prolongue en el tiempo o pueda vincularse a un conjunto de actos.

46

Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, el hecho de que el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 se refiera a la prescripción de un «acto», y no a la de un comportamiento que pudiera configurarse como un «conjunto de actos», aboga en favor de un examen individual de la prescripción de cada uno de los actos infractores que forman parte de un «conjunto de actos».

47

De ello resulta que lo determinante para establecer si las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 han prescrito habida cuenta del plazo de tres años fijado en el artículo 96 del Reglamento es la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento de la existencia del acto infractor considerado individualmente y de la identidad de su autor.

48

En consecuencia, en las circunstancias del litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, para cada uno de los actos infractores imputados a Pardo, si CVVP tuvo conocimiento de esos actos y de su autor más de tres años antes del ejercicio de las acciones de indemnización de que se trata en el litigio principal, que, como resulta de la resolución de remisión, se interpusieron en el mes de noviembre de 2011.

49

Una interpretación en sentido contrario del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, según la cual la expiración del plazo de tres años fijado en esta disposición implicaría una prescripción extensible a todos los actos que menoscaban los derechos del titular, como la defendida por Pardo en sus observaciones escritas, sería contraria a la finalidad de dicha disposición.

50

En efecto, de tal interpretación resultaría que la prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un acto infractor que se considere, bien constitutivo del inicio de una conducta, bien el origen de un conjunto de actos infractores que afecten a una variedad protegida, daría lugar también a la prescripción de las acciones referentes a cualquier otro acto posterior que pudiera ser imputable a dicho comportamiento o vincularse a ese conjunto, con independencia de la fecha en la que el titular de la protección comunitaria hubiera tenido conocimiento de la existencia de dicho acto y de su autor.

51

Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, las reglas de prescripción solo pueden referirse a las acciones relativas a actos cometidos y no a los que podrían realizarse en el futuro.

52

Además, si se declarasen prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 por haber prescrito las relativas al «acto inicial» que dio lugar al comportamiento imputado, el titular de la protección comunitaria quedaría privado de toda protección frente a los actos infractores cometidos con posterioridad al plazo de prescripción relativo a dicho acto inicial.

53

Tal acepción del plazo de prescripción fijado en el artículo 96 de dicho Reglamento sería incompatible con el propio objeto del Reglamento, que consiste, en virtud de su artículo 1, en el establecimiento de un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

El artículo 96 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.

 

2)

El artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.

 

Ziemele

von Danwitz

Kumin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2021.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente

K. Lenaerts


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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