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Document 62017CJ0471

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 6 de septiembre de 2018.
Kreyenhop & Kluge GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hannover.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y arancel aduanero común — Nomenclatura arancelaria y estadística — Clasificación de las mercancías — Fideos fritos instantáneos — Subpartida arancelaria 1902 30 10.
Asunto C-471/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:681

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 6 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y arancel aduanero común — Nomenclatura arancelaria y estadística — Clasificación de las mercancías — Fideos fritos instantáneos — Subpartida arancelaria 19023010»

En el asunto C‑471/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 19 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Kreyenhop & Kluge GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Hannover,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Kreyenhop & Kluge GmbH & Co. KG, por los Sres. L. Harings y H. Henninger, Rechtsanwälte;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 19023010 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Kreyenhop & Kluge GmbH & Co. KG y el Hauptzollamt Hannover (Oficina Principal de Aduanas de Hannover, Alemania) en relación con la clasificación arancelaria de los fideos fritos instantáneos en la NC.

Marco jurídico

NC

3

La NC, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

4

Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en su primera parte, título I, letra A, disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

[…]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

5

La segunda parte de la NC, que lleva por título «Cuadro de derechos», incluye una sección I, titulada «Animales vivos y productos del reino animal», cuya nota 2 es del siguiente tenor:

«Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos “secos” o “desecados” alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.»

6

Esta segunda parte de la NC también incluye una sección IV, en la que figura el capítulo 19, titulado «Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería».

7

El capítulo 19 de la NC comprende la partida 1902, que tiene la siguiente redacción:

«1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado»

8

La partida 1902 del referido capítulo 19 comprende, a su vez, las siguientes subpartidas:

 

«– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902 11 00

– – Que contengan huevo

1902 19

– – Las demás

[…]

[…]

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

[…]

[…]

1902 30

– Las demás pastas alimenticias

1902 30 10

– Secas

1902 30 90

– – Las demás

[…]»

 

Reglamento (CE) n.o 635/2005

9

El Reglamento (CE) n.o 635/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2005, L 106, p. 10), incluye, en su anexo, un cuadro con tres columnas, de las cuales la primera contiene la designación de cada mercancía afectada, la segunda, la clasificación que se le atribuye en la NC y, la tercera, la justificación de esa clasificación.

10

Del punto 1 de dicho anexo se desprendía que un surtido compuesto por fideos secos precocidos, a base de harina de trigo (aproximadamente 80 g) y especias (aproximadamente 11 g), acondicionado para la venta al por menor en una escudilla, lista para consumir tras añadirle las especias y agua hirviendo (máximo 200 ml), se clasificaba en la subpartida 19023010 de la NC. Según la justificación de la clasificación escogida, eran los fideos, debido a su gran proporción en peso en la composición del surtido, los que le conferían su carácter esencial.

11

Dicho punto 1 fue suprimido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/183 de la Comisión, de 2 de febrero de 2015 (DO 2015, L 31, p. 5).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 767/2014

12

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 767/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 209, p. 11), incluye, en su anexo, un cuadro con tres columnas, de las cuales la primera contiene la designación de cada mercancía afectada, la segunda, la clasificación que se le atribuye en la NC y, la tercera, la justificación de esa clasificación.

13

De dicho anexo se desprende que un producto que esencialmente consiste en un bloque de fideos secos precocidos está comprendido en la subpartida 19023010 de la NC. En la columna relativa a la designación de las mercancías se describe este producto en los siguientes términos:

«Producto consistente en un bloque de fideos secos precocidos (aproximadamente 65 g), una bolsita de condimento (aproximadamente 3,4 g), una bolsita de aceite comestible (aproximadamente 2 g) y una bolsita de hortalizas desecadas (aproximadamente 0,8 g).

El producto se presenta como un surtido (en un mismo envase) destinado a la venta al por menor para la preparación de un plato de fideos.

De acuerdo con las instrucciones impresas en el envase, debe añadírsele agua hirviendo antes de su consumo.»

Notas explicativas de la NC

14

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea adoptará notas explicativas de la NC (en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»).

15

Las notas explicativas de la NC, en su versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de marzo de 2015 (DO 2015, C 76, p. 1), presentan el siguiente tenor en lo que respecta a la subpartida 19023010 de la NC:

«Secas

A efectos de la presente subpartida, el término “secas” alude a los productos secos y quebradizos con un bajo contenido de humedad (en torno al 12 %, como máximo) que han sido secados directamente al sol o sometidos a un proceso de secado industrial (por ejemplo, procesados en túneles de secado, asados o fritos).»

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

El 4 de febrero de 2013, Kreyenhop & Kluge declaró en aduana, con el código arancelario 19023090 de la NC aplicable a las pastas alimenticias no secas, distintos platos de fideos instantáneos que había importado en el territorio aduanero de la Unión. Dichos platos estaban envasados en paquetes de plástico de 60 gramos, que constaban de un bloque de fideos fritos instantáneos y de una o varias bolsitas de plástico con especias, pasta, aceites o ingredientes secos. Una vez fritos, el contenido de materias grasas de los fideos precocidos era de aproximadamente el 20 %. Según las «instrucciones de preparación» del envase, habían de verterse unos 320 ml de agua hirviendo en el contenido del paquete colocado en un recipiente. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, aun cuando, según las instrucciones del envase, los fideos se preparan en sopa cuando se les añade agua, también pueden consumirse sin ninguna preparación, a modo de patatas fritas de bolsa.

17

La Administración aduanera, que no admitió la clasificación arancelaria aplicada por Kreyenhop & Kluge, fijó, mediante liquidación tributaria de 6 de febrero de 2013, un derecho de aduana correspondiente a la subpartida 21041000 de la NC, relativa a las «Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados».

18

Kreyenhop & Kluge reclamó contra dicha liquidación. Mientras estaba sustanciándose el procedimiento de reclamación, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 767/2014, el 11 de julio de 2014, en virtud del cual unos platos de fideos instantáneos, comparables a los del litigio principal, no recibían la clasificación de sopas o caldos (partida 2104 de la NC), sino de pastas alimenticias, por ello comprendidos en la partida 1902 de la NC. Dentro de esta última partida, dicho Reglamento de Ejecución consideraba «secos» estos fideos instantáneos, comprendidos en la subpartida 19023010 de la NC. Tras las conversaciones que a este respecto mantuvieron la Administración aduanera alemana y la Comisión, esta publicó una nueva versión de las notas explicativas de la NC el 4 de marzo de 2015. De dichas notas se desprende que también deben considerarse «secas», en el sentido de la referida subpartida 19023010, las pastas alimenticias fritas.

19

A raíz de ello, la Administración aduanera fijó, mediante liquidación tributaria de 27 de agosto de 2015, un derecho de aduana para los productos controvertidos correspondiente a la subpartida 19023010 de la NC.

20

Tras ser desestimada la reclamación que presentó contra esta nueva liquidación, Kreyenhop & Kluge interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente el 27 de noviembre de 2015 al objeto de que se modificase dicha liquidación de modo que se aplique el derecho de aduana correspondiente a la subpartida 19023090 de la NC.

21

El órgano jurisdiccional remitente considera, para empezar, que el Reglamento n.o 635/2005, conforme al cual se clasificó un plato de fideos instantáneos en la subpartida 19023010 de la NC, no es aplicable ratione materiae, al no existir similitud suficiente entre el producto en cuestión y los controvertidos en el litigio principal. En efecto, a su entender, el elemento determinante, a efectos de la clasificación del plato de fideos instantáneos al que se refiere dicho Reglamento, es la cantidad de agua que debe añadirse a los fideos. En el litigio principal, no obstante, la relación de cantidad entre los fideos y el agua es distinta.

22

Dicho órgano jurisdiccional considera además que, en caso de que el Reglamento de Ejecución n.o 767/2014 se considerase aplicable ratione materiae, no lo es ratione temporis, ya que las importaciones en que se basa la liquidación tributaria impugnada se efectuaron antes de que entrase en vigor este Reglamento. Lo mismo puede decirse de la nota explicativa relativa a la subpartida 19023010, que no se publicó hasta ya comenzado 2015.

23

En estas circunstancias, según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio de que conoce únicamente ha de dilucidarse si unos fideos fritos instantáneos como los del litigio principal deben considerarse «secos», en el sentido de la subpartida 19023010 de la NC. En lo que atañe al tenor de esta subpartida, el órgano jurisdiccional remitente observa que el término «secas» no aparece definido. A su juicio, este término designa, por lo general, al producto que ha perdido humedad, que es lo que también ocurre con las pastas alimenticias fritas, pues los alimentos pierden necesariamente agua cuando se los fríe.

24

No obstante, considerando que unos alimentos secos hayan sido sometidos a un proceso de secado, se plantearía entonces el interrogante de si la fritura es un proceso de esta naturaleza. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que el secado de alimentos es un medio de conservación que debe distinguirse de los métodos de cocción, como la fritura.

25

Considera dicho órgano jurisdiccional que, debido a que existen importantes diferencias, en lo referente a la química de los alimentos, entre la fritura y el secado, ha de optarse por una acepción estricta del término «secas». En efecto, mientras que la fritura es un procedimiento de cocción que provoca, además de la eliminación incidental de agua, múltiples reacciones químicas complejas, el secado es un proceso de separación que meramente conlleva la extracción de humedad. Además, la NC distingue en numerosas ocasiones los alimentos preparados de los conservados.

26

Por lo tanto, como albergaba dudas sobre la interpretación de la subpartida 19023010 de la NC, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son los fideos fritos pastas alimenticias “secas” en el sentido de la subpartida NC 19023010 de la NC?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si debe interpretarse la NC en el sentido de que están comprendidos en su subpartida 19023010 unos platos de fideos instantáneos, como los del litigio principal, que constan esencialmente de un bloque de fideos precocidos y fritos.

28

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la clasificación arancelaria de los platos de fideos instantáneos está contemplada tanto en el Reglamento n.o 635/2005 como en el Reglamento de Ejecución n.o 767/2014.

29

No obstante, ninguno de estos dos Reglamentos de clasificación son aplicables en el caso de autos.

30

Por un lado, en lo que respecta al Reglamento n.o 635/2005, de reiterada jurisprudencia se desprende que un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que no se aplica a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código Aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de este, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, su motivación (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31

A este respecto, ha de observarse que el Reglamento n.o 635/2005 no es directamente aplicable a los platos de fideos instantáneos controvertidos en el litigio principal, ya que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no son idénticos a los productos contemplados por dicho Reglamento.

32

Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien un reglamento de clasificación no es directamente aplicable a productos que no son idénticos sino solo análogos al producto objeto de ese reglamento, este es aplicable por analogía a los referidos productos (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 37 y jurisprudencia citada).

33

Sin embargo, para que se aplique por analogía un reglamento de clasificación, es necesario que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el reglamento de clasificación sean suficientemente similares. A este respecto, también debe tenerse en cuenta la motivación de dicho reglamento (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 38 y jurisprudencia citada).

34

Sin embargo, en el caso de autos no puede considerarse que las mercancías sean suficientemente similares, dado que el Reglamento n.o 635/2005 no precisa si el producto contemplado en su punto 1 designa fideos que se han frito durante su elaboración. Pues bien, esta es precisamente la característica determinante en el caso de autos.

35

Por otro lado, en lo que se refiere al Reglamento de Ejecución n.o 767/2014, basta con señalar, sin que sea necesario examinar si es aplicable ratione materiae, que se adoptó con posterioridad a la importación de las mercancías controvertidas en el litigio principal. Pues bien, los reglamentos de clasificación no surten efectos retroactivos (sentencia de 17 de julio de 2014, Panasonic Italia y otros, C‑472/12, EU:C:2014:2082, apartado 58 y jurisprudencia citada).

36

Hechas estas precisiones, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C‑185/17, EU:C:2018:108, apartado 31 y jurisprudencia citada).

37

En el caso de autos, es pacífico que los fideos controvertidos son pastas alimenticias, en el sentido de la subpartida 190230 de la NC. Por lo tanto, ha de determinarse si los fideos precocidos y fritos pueden recibir la consideración de secos conforme a la subpartida 19023010 de la NC.

38

A este respecto, procede señalar que el término «secas» utilizado en la subpartida 19023010 de la NC no está definido. Es cierto que la nota explicativa relativa a esta subpartida, en la redacción que le dan las notas explicativas de la NC publicadas por la Comisión el 4 de marzo de 2015, cita la fritura como ejemplo de «secado industrial». No obstante, por una parte, esta nota no era aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (véase la sentencia de 22 de mayo de 2008, Ecco Sko, C‑165/07, EU:C:2008:302, apartado 40). Por otra parte, y en cualquier caso, aunque las notas explicativas de la NC, conforme a reiterada jurisprudencia, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, no son jurídicamente vinculantes (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2016, LEK, C‑700/15, EU:C:2016:959, apartado 41 y jurisprudencia citada).

39

Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, J. D., C‑4/16, EU:C:2017:153, apartado 25 y jurisprudencia citada).

40

El término «secas» de la subpartida 19023010 de la NC es adjetivo del verbo «secar», que concretamente significa «desecar» o «secarse». Conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el adjetivo «seco» designa aquello que «no está impregnado de líquido o que lo está en poca cantidad», pero también aquello que está «deshidratado».

41

Por lo tanto, habida cuenta de que la elaboración de las pastas alimenticias conlleva necesariamente, en un primer momento, la utilización de líquidos, pueden considerarse, por regla general, pastas alimenticias secas aquellas a las que se les ha extraído la humedad en su proceso de elaboración con la finalidad de secarlas. En cambio, no es determinante al respecto el procedimiento que se haya seguido a tal fin.

42

En lo que respecta a los fideos controvertidos en el litigio principal, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que son fideos que primero se cocieron (al vapor) y después se frieron. Posteriormente se envasaron, estando ya secos, en pequeños bloques. Por consiguiente, habida cuenta de que, al término del proceso de producción, los fideos se envasaron en seco, han de ser consideradas pastas alimenticias «secas», en el sentido de la subpartida 19023010 de la NC.

43

En cambio, no puede acogerse la tesis, defendida por el órgano jurisdiccional remitente y por Kreyenhop & Kluge, de que el término «secas» de la subpartida 19023010 de la NC debe entenderse en el sentido de que describe un producto al que se ha sometido a un proceso de secado en el sentido estricto del término. A su entender, el secado de alimentos constituye un medio de conservación que meramente conlleva la extracción de humedad y que debe distinguirse de los métodos de cocción como la fritura, la cual provoca, además de la eliminación de agua, múltiples reacciones químicas complejas. En su opinión, esta interpretación se desprende de distintas subpartidas de la NC, que distingue así entre los alimentos conservados y los preparados o cocidos.

44

A este respecto, procede comenzar por señalar que esta interpretación del término «secas» no encuentra acomodo en el tenor literal de la NC. En cuanto a la referencia que el órgano jurisdiccional hace, en este contexto, a la nota 2 de la sección I de la NC, ha de observarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre si dicha nota es de aplicación o no a la NC en su conjunto, que, en cualquier caso, de ella no se deduce que las pastas alimenticias precocidas y fritas no deben considerarse secas.

45

En segundo lugar, en lo que respecta a la estructura de la NC, es preciso señalar que, en su partida 1902, se distingue entre las «Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma» (subpartidas 190211 y 190219), las «Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma» (subpartida 190220) y las «demás pastas alimenticias» (subpartida 190230). De ello resulta que esta última subpartida, en la que está comprendida la subpartida 19023010 (pastas alimenticias «secas»), abarca necesariamente a las pastas alimenticias cocidas o preparadas de otra forma que no estén rellenas. Este es precisamente el caso de los fideos controvertidos en el litigio principal, que se (pre)cocieron y frieron.

46

Por último, como ha alegado la Comisión, también resulta importante, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Lutz, C‑556/16, EU:C:2017:777, apartado 37 y jurisprudencia citada), no limitar el alcance de la subpartida 19023010 de la NC exclusivamente a las pastas alimenticias secadas mediante procedimientos destinados únicamente a su conservación y que solo extraen agua de los productos tratados, sin modificarlos de ninguna otra forma.

47

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a la cuestión planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en su subpartida 19023010 unos platos de fideos instantáneos, como los del litigio principal, que constan esencialmente de un bloque de fideos precocidos y fritos.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en su subpartida 19023010 unos platos de fideos instantáneos, como los del litigio principal, que constan esencialmente de un bloque de fideos precocidos y fritos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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