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Document 62017CJ0451

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de octubre de 2018.
„Walltopia“ AD contra Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite – Veliko Tarnovo.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Veliko Tarnovo.
Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Trabajadores desplazados — Legislación aplicable — Certificado A 1 — Sujeción del trabajador por cuenta ajena a la legislación del Estado miembro en que el empleador está establecido — Requisitos.
Asunto C-451/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:861

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 25 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Trabajadores desplazados — Legislación aplicable — Certificado A 1 — Sujeción del trabajador por cuenta ajena a la legislación del Estado miembro en que el empleador está establecido — Requisitos»

En el asunto C‑451/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 19 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2017, en el procedimiento entre

«Walltopia» AD

y

Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. E. Regan (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo, por la Sra. D. Boneva, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. N. Nikolova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, letras j) y l), y del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social [DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1; en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4)] (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Walltopia» AD y el Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo (Director de la Dirección Territorial de la Agencia Nacional de Hacienda Pública de Veliko Tarnovo, Bulgaria), en relación con la legalidad de una resolución denegatoria de la expedición de un certificado que indicase la legislación aplicable a un empleado de Walltopia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 883/2004

3

El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Definiciones», que figura en el título I de ese Reglamento, a su vez titulado «Disposiciones generales», establece lo siguiente:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

c)

“persona asegurada”: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento;

[…]

j)

“residencia”: el lugar en que una persona reside habitualmente;

[…]

l)

“legislación”: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

[…]»

4

A tenor del artículo 2, titulado «Campo de aplicación personal», que también figura en el título I de dicho Reglamento:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

2.   Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.»

5

El artículo 11 del citado Reglamento, titulado «Normas generales», que figura en el título II del mismo, a su vez titulado «Determinación de la legislación aplicable», dispone:

«1.   Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2.   A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

b)

todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

c)

la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

d)

la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e)

cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.

[…]»

6

El artículo 12 de ese mismo Reglamento, titulado «Normas particulares», que también figura en el título II, establece, en su apartado 1:

«La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.»

Reglamento n.o 987/2009

7

El artículo 14 del Reglamento n.o 987/2009, con el epígrafe «Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del [Reglamento n.o 883/2004]», que figura en el título II del primer Reglamento, a su vez titulado «Determinación de la legislación aplicable», dispone, en su apartado 1:

«A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del [Reglamento n.o 883/2004], una “persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro” podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.»

Derecho búlgaro

Constitución de la República de Bulgaria

8

De conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Constitución de la República de Bulgaria, «los ciudadanos tendrán derecho a seguridad social y a asistencia social».

9

Según el artículo 51, apartado 2, de dicha Constitución:

«Las personas carentes provisionalmente de empleo disfrutarán de la seguridad social en las condiciones y según las modalidades establecidas en la Ley.»

10

A tenor del artículo 52, apartado 1, de la referida Constitución:

«Los ciudadanos tienen derecho a un seguro de enfermedad que les garantice una asistencia sanitaria accesible y a recibir de forma gratuita atención médica con sujeción a los requisitos y conforme al procedimiento que se establezca por ley.»

Código del trabajo

11

El artículo 121, apartado 1, del Kodeks na truda (Código del trabajo) es del siguiente tenor:

«Si las necesidades de la empresa lo requieren, el empleador podrá enviar al trabajador o empleado para el cumplimiento de obligaciones laborales fuera de su lugar de trabajo durante un período que no podrá exceder de 30 días naturales consecutivos.»

Código de la seguridad social

12

El artículo 4, apartado 1, punto 1, del Kodeks za sotsialno osiguriavane (Código de la seguridad social), dispone:

«Estarán obligatoriamente cubiertos por los riesgos de enfermedad común y maternidad, invalidez resultante de enfermedad común, vejez o fallecimiento, accidente laboral, enfermedad profesional y desempleo en virtud del presente código, los trabajadores y empleados, sea cual fuere la naturaleza de su trabajo, el modo de retribución y la fuente de sus ingresos, a excepción de las personas indicadas en el artículo 4a, apartado 1; las personas incluidas en programas de asistencia por maternidad y de ayuda al empleo no estarán cubiertas por el seguro de desempleo, si el programa pertinente así lo establece.»

13

El artículo 9, apartado 2, punto 4, de dicho Código, establece:

«Se considerará período asegurado, sin pago de cotizaciones sociales, el período durante el cual la persona haya percibido prestaciones por desempleo.»

Ley sobre el seguro de enfermedad

14

Del artículo 33, apartado 1, punto 1, de la Zakon za zdravnoto osiguriavane (Ley sobre el seguro de enfermedad) se desprende que todo nacional búlgaro que no sea a su vez nacional de otro país estará obligatoriamente cubierto por el sistema nacional de seguro de enfermedad.

15

Según el artículo 40, apartado 1, de dicha Ley:

«Las cotizaciones al seguro de enfermedad del asegurado, calculadas según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, se fijarán teniendo en cuenta los siguientes ingresos y se recaudarán del modo siguiente:

[…]

8.   para las personas que perciban prestaciones por desempleo — el importe de las prestaciones pagadas; las cotizaciones se cargarán al presupuesto del Estado a más tardar el día 10 del mes siguiente al mes al que se refieran.

[…]»

16

El artículo 40, apartado 5, de la referida Ley dispone, en particular, que toda persona que no esté sujeta a afiliación en virtud de los apartados 1, 2 y 3, estará obligada a abonar contribuciones sociales.

Ordenanza sobre el desplazamiento de empleados y las prácticas de especialización en el extranjero

17

El artículo 2, apartado 1, de la Naredba za sluzhebnite komandirovki i spetsializatsii v chuzhbina (Ordenanza sobre el desplazamiento de empleados y las prácticas de especialización en el extranjero) tiene la siguiente redacción:

«El desplazamiento al extranjero es el envío de una persona al extranjero para llevar a cabo un trabajo concreto por orden del órgano que envía a la persona.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 15 de septiembre de 2016, Walltopia, con domicilio social en Bulgaria, celebró un contrato de trabajo con el Sr. Petyo Stefanov Punchev, nacional búlgaro, sobre prestaciones que debían realizarse en Sofía (Bulgaria) a partir del 16 de septiembre de 2016. El contrato establecía un período de prueba de seis meses.

19

Con anterioridad, el Sr. Punchev había trabajado para varios empresarios, habiendo concluido la última relación laboral el 1 de marzo de 2015.

20

Entre el 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2016, el Sr. Punchev fue enviado por Walltopia al Reino Unido.

21

El 25 de octubre de 2016, Walltopia despidió al Sr. Punchev.

22

El 13 de enero de 2017, Walltopia solicitó a la Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo (Dirección Territorial de la Agencia Nacional de Hacienda Pública de Veliko Tarnovo) (en lo sucesivo, «autoridad nacional de que se trata») que emitiera el certificado A 1 acreditativo de que la normativa búlgara era aplicable al Sr. Punchev durante su desplazamiento. En su solicitud, Walltopia indicaba los datos de la empresa a la que el Sr. Punchev había sido enviado y la duración del desplazamiento. Asimismo, mencionaba que el interesado había sido contratado con miras a dicho envío y que, durante el mismo, siguió siendo trabajador de Walltopia y retribuido por esta y que había dispuesto de un seguro social que cubría los riesgos en materia de salud.

23

Mediante resolución de 27 de enero de 2017, el inspector superior de Hacienda Pública de la autoridad nacional de que se trata se negó a expedir el certificado solicitado, debido a que no se cumplía el requisito relativo a la sujeción del trabajador a la legislación búlgara desde al menos un mes antes del desplazamiento. En efecto, al no haber percibido prestaciones por desempleo durante dicho período, no podía considerarse que el Sr. Punchev tuviera la condición de asegurado.

24

A raíz de un recurso administrativo interpuesto contra dicha resolución, esta fue confirmada el 27 de febrero de 2017 mediante resolución del director de esa misma autoridad.

25

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso judicial contra esa denegación, señala que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, una persona desplazada únicamente sigue estando sujeta a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades si se cumplen determinadas condiciones, a saber, que el desplazamiento no exceda de veinticuatro meses y que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona desplazada. Según el referido órgano jurisdiccional, ha quedado acreditado que esas condiciones se cumplen en el litigio principal.

26

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la tesis de la autoridad nacional de que se trata, según la cual el Sr. Punchev no estaba sujeto, antes de comenzar su actividad asalariada en Walltopia, a la legislación búlgara, es conforme con el objetivo y el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

27

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad, toda persona está obligada a abonar las contribuciones sociales obligatorias, haya ejercido una actividad o no. El impago de dichas contribuciones la privaría del derecho a cobertura social.

28

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si debe tener en cuenta la nacionalidad del interesado, cuando este es nacional de un Estado miembro, o su residencia habitual, en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004. En el supuesto de que ni la nacionalidad ni la residencia habitual sean elementos de interpretación pertinentes, el referido órgano jurisdiccional se pregunta sobre los elementos que deben tomarse en consideración a fin de interpretar la expresión «sujeto a la legislación» que figura en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, en relación con la expresión «sujeta a la legislación» en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

29

En estas circunstancias, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento [n.o 987/2009] en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento [n.o 883/2004] en el sentido de que la persona que ejerce una actividad asalariada, a la que dichas disposiciones se refieren, no está sujeta a la legislación del Estado miembro de establecimiento de su empleador si, de conformidad con la legislación nacional mencionada en el artículo 1, letra l), del Reglamento [n.o 883/2004], dicha persona no poseía la condición de asegurada en dicho Estado miembro inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo?

2)

En caso de que proceda responder negativamente a la primera cuestión prejudicial, ¿es lícito que, al interpretar el contenido y el sentido del concepto de “sujeto a la legislación” que utilizan el artículo 14, apartado 1, del Reglamento [n.o 987/2009] y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento [n.o 883/2004], el tribunal nacional tenga en cuenta que la persona posee la nacionalidad de un Estado miembro, dado que la persona que ejerce una actividad asalariada, por el solo hecho de su nacionalidad, ha estado en cualquier caso sujeta a la legislación nacional?

3)

En caso de que también proceda responder negativamente a la segunda cuestión prejudicial, ¿puede el tribunal nacional, al aplicar el concepto mencionado en estas cuestiones, tener en cuenta la residencia habitual y permanente de la persona que ejerce una actividad asalariada en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento [n.o 883/2004]?

4)

En caso de que también proceda responder negativamente a la tercera cuestión prejudicial, ¿qué elementos de interpretación debe considerar el tribunal nacional al determinar el contenido del concepto de “sujeto a la legislación” que utilizan el artículo 12, apartado 1, del Reglamento [n.o 883/2004] y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento [n.o 987/2009] para aplicar dichas disposiciones de forma acorde con su sentido preciso?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

Mediante sus cuatro cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que ejerza una actividad asalariada, contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, [estaba] ya [sujeta] a la legislación del Estado [miembro] en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, cuando, inmediatamente antes del comienzo de su actividad por cuenta ajena, aun no teniendo la condición de asegurado en el sentido de dicha legislación, el referido trabajador por cuenta ajena tenía la nacionalidad de dicho Estado miembro y su residencia, en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, se encontraba en ese mismo Estado miembro.

31

En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Punchev, nacional búlgaro, fue contratado por Walltopia con miras a enviarlo al Reino Unido. A continuación, la autoridad nacional de que se trata se negó a expedir a Walltopia un certificado A 1 que acreditase que la legislación búlgara era aplicable al Sr. Punchev, alegando que este no estaba sujeto a la referida normativa desde hacía al menos un mes antes de su desplazamiento.

32

De entrada, procede recordar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona desplazada.

33

Por su parte, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 precisa que una persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, «podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida».

34

Se desprende así del propio tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 que el hecho de que una persona sea contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro no se opone a que pueda ser considerada una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro», en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, de manera que, cuando sea así, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en esta última disposición, que no son objeto de la presente petición de decisión prejudicial, dicha persona estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que su empleador ejerce normalmente sus actividades, en virtud de esta última disposición.

35

Si bien, de este modo, no se exige, a los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, que una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro haya ejercido, en el Estado miembro en el que su empleador ejerce normalmente sus actividades, una actividad asalariada por cuenta del mismo antes de su desplazamiento, se desprende, no obstante, del tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, que dicha persona debe haber estado ya sujeta, inmediatamente antes del comienzo de su desplazamiento, a la legislación del Estado miembro en el que su empleador esté establecido.

36

Esta interpretación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 se concilia con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, que establece, tal como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, que, si se cumplen todas las condiciones previstas en esa última disposición, la persona de que se trate «seguirá sujeta» a la normativa del Estado miembro en que el empleador que la envía está establecido, lo cual confirma que dicha persona debe estar ya sujeta a la referida normativa antes de su desplazamiento.

37

Asimismo, la interpretación según la cual una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro debe haber estado ya sujeta a la legislación del Estado miembro del empleador que la envía para que su situación esté comprendida en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, disposición que constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, se ve también reforzada por los objetivos que persigue el artículo 12, apartado 1, del referido Reglamento.

38

En efecto, esta última disposición tiene especialmente por objeto promover la libre prestación de servicios en beneficio de aquellas empresas que hacen uso de esa libertad enviando a trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el que están establecidas. Tal disposición está destinada a superar las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y a favorecer la interpenetración económica, evitando complicaciones administrativas, en particular, a los trabajadores y las empresas (véase, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C‑202/97, EU:C:2000:75, apartado 28 y jurisprudencia citada).

39

En particular, para evitar que una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro esté obligada a afiliar a sus trabajadores, sujetos normalmente a la legislación de seguridad social de ese Estado, al régimen de seguridad social de otro Estado miembro a donde fueran enviados para realizar trabajos de corta duración —lo que complicaría el ejercicio de la libre prestación de servicios— el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 permite a la empresa mantener la afiliación de sus trabajadores al régimen de seguridad social del primer Estado miembro en la medida en que dicha empresa cumpla los requisitos que regulan esta libertad de prestación de servicios (véase, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C‑202/97, EU:C:2000:75, apartado 29 y jurisprudencia citada).

40

Por lo tanto, procede examinar si debe considerarse que una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro y que se encuentra en una situación como la del Sr. Punchev «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, est[á] ya sujet[a] a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009.

41

A este respecto, procede recordar, ante todo, que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, en el que se integran los artículos 11 a 16, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad no solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 58 y jurisprudencia citada).

42

Por lo tanto, cuando una persona está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 883/2004, tal como se define en su artículo 2, le es aplicable, en principio, la regla de unicidad formulada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento y la legislación nacional aplicable se determina con arreglo a las disposiciones del título II del mismo (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 59 y jurisprudencia citada).

43

En cuanto al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, este tiene por único objetivo determinar, con la salvedad de los artículos 12 a 16 de dicho Reglamento, la legislación nacional aplicable a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en sus letras a) a e) (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 60 y jurisprudencia citada).

44

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la situación del Sr. Punchev inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada en Walltopia no está comprendida en ninguna de las hipótesis enunciadas en el artículo 11, apartado 3, letras a) a d), del Reglamento n.o 883/2004, extremo que corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional.

45

De ser así, se desprende del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 que la normativa búlgara era, en cualquier caso, aplicable al Sr. Punchev inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada en Walltopia. En efecto, de conformidad con esta última disposición, cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones del artículo 11, letras a) a d), de dicho Reglamento estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el referido Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros. Pues bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Punchev tenía su residencia, en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, en Bulgaria inmediatamente antes de comenzar dicha actividad.

46

Además, si bien la nacionalidad de una persona puede, en su caso, ser pertinente para determinar si está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 883/2004, tal como se define en su artículo 2, esta, sin embargo, no figura como tal entre los criterios enunciados por las reglas de conflicto contenidas en el título II de dicho Reglamento, de manera que, en el presente asunto, el hecho de que el Sr. Punchev posea la nacionalidad búlgara no puede, en cualquier caso, por sí solo, ser determinante para la aplicación de las referidas reglas.

47

Por último, en lo que respecta a la circunstancia de que la autoridad nacional de que se trata haya considerado que la normativa búlgara no resultaba aplicable al Sr. Punchev, habida cuenta de que ya no tenía derechos en materia de seguro de enfermedad y de que no era un «asegurado» en Derecho búlgaro, procede recordar que es cierto que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004 tienen como único objetivo determinar la legislación nacional aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Su objetivo, como tales, no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen. Como ha indicado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, EU:C:1990:183, apartado 19 y jurisprudencia citada).

48

No obstante, al fijar las condiciones de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de Seguridad Social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Derecho de la Unión vigentes (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, EU:C:1990:183, apartado 20 y jurisprudencia citada). En particular, las normas de conflicto que establece el Reglamento n.o 883/2004 se imponen de manera imperativa a los Estados miembros y estos no disponen, por lo tanto, de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 1982, Kuijpers, 276/81, EU:C:1982:317, apartado 14; de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, EU:C:1986:242, apartado 21; de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros, C‑345/09, EU:C:2010:610, apartados 5152, y de 13 de julio de 2017, Szoja, C‑89/16, EU:C:2017:538, apartado 42).

49

Los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social no pueden, por tanto, dar lugar a que la legislación de que se trata no se aplique a las personas a las que debe aplicarse la misma legislación, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, EU:C:1990:183, apartado 20 y jurisprudencia citada). En efecto, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, las disposiciones del título II de dicho Reglamento tienen por objeto, en particular, impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento queden privadas de protección en materia de seguridad social a falta de legislación aplicable.

50

Pues bien, en el presente asunto, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que una legislación de un Estado miembro distinto de la República de Bulgaria hubiese resultado aplicable al Sr. Punchev inmediatamente antes del comienzo de su actividad asalariada en Walltopia, extremo que, no obstante, incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

51

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que ejerza una actividad asalariada contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, [estaba] ya [sujeta] a la legislación del Estado [miembro] en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, aunque dicho trabajador por cuenta ajena no tuviera la condición de asegurado con arreglo a la legislación de ese Estado miembro inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada, siempre que el trabajador por cuenta ajena tuviese en ese momento su residencia en el referido Estado miembro, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que ejerza una actividad asalariada contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, [estaba] ya [sujeta] a la legislación del Estado [miembro] en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, aunque dicho trabajador por cuenta ajena no tuviera la condición de asegurado con arreglo a la legislación de ese Estado miembro inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada, siempre que el trabajador por cuenta ajena tuviese en ese momento su residencia en el referido Estado miembro, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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