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Document 62017CJ0260

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de octubre de 2018.
Anodiki Services EPE contra G.N.A. O Evangelismos – Ofthalmiatreio Athinon – Polykliniki y Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias – (GONK) «Oi Agioi Anargyroi».
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias.
Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1 — Derecho de recurso.
Asunto C-260/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:864

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 25 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1 — Derecho de recurso»

En el asunto C‑260/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 11 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Anodiki Services EPE

y

GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki,

Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GONK) «Oi Agioi Anargyroi»,

con intervención de:

Arianthi Ilia EPE,

Fasma AE,

Mega Sprint Guard AE,

ICM — International Cleaning Methods AE,

Myservices Security and Facility AE,

Kleenway OE,

GEN — KA AE,

Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas»,

Ipirotiki Facility Services AE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Anodiki Services EPE, por la Sra. Z. Zouganeli, dikigoros;

en nombre de GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki, por el Sr. G. Statharas, dikigoros;

en nombre de Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», por la Sra. M. Antonopoulou y el Sr. N. Nikolopoulos, dikigoroi;

en nombre de Fasma AE, por el Sr. N. Mourdoukoutas, dikigoros;

en nombre de Mega Sprint Guard AE, por los Sres. S. Konstantopoulos, N. Meligos y G. Christodoulopoulos, dikigoroi;

en nombre de ICM — International Cleaning Methods AE y Kleenway OE, por el Sr. E. Anagnostou, dikigoros;

en nombre de Myservices Security and Facility AE, por el Sr. A. Virvilios, dikigoros;

en nombre de GEN — KA AE, por el Sr. C. Pelekis, dikigoros;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou, A. Magreppi y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Patakia y el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 307, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/24»), así como del artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de dos litigios entre Anodiki Services EPE y, en el primer litigio, GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki (en lo sucesivo, «GNA Evangelismos») y, en el segundo litigio, Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GONK) «Oi Agioi Anargyroi» (en lo sucesivo, «GONK Agioi Anargyroi»), relativos a las decisiones adoptadas por los consejos de administración de estos hospitales de Derecho público de celebrar una serie de contratos de trabajo de Derecho privado de duración determinada para atender a sus necesidades en materia de restauración, suministro de productos alimenticios y limpieza.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 5 de la Directiva 2014/24 expone:

«Debe recordarse que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de la presente Directiva. Ha de quedar excluida la prestación de servicios basada en disposiciones legales o administrativas, o contratos de trabajo. En algunos Estados miembros, puede ser el caso, por ejemplo, de determinados servicios administrativos y estatales, como los servicios ejecutivos y legislativos, o la prestación de determinados servicios a la comunidad, como los servicios de asuntos exteriores o de justicia, o los servicios obligatorios de la seguridad social.»

4

El artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas estatales y a qué obligaciones específicas deben estar sujetos. Del mismo modo, la presente Directiva no afectará a la decisión de las autoridades públicas de decidir si desean asumir ellas mismas determinadas funciones públicas, en qué forma y en qué medida, en virtud del artículo 14 TFUE y del Protocolo n.o 26.»

5

El artículo 4, letra b), de la Directiva 2014/24 fija un umbral para la aplicación de dicha Directiva de 135000 euros en el caso de los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales y los concursos de proyectos organizados por estos. La letra d) del mismo artículo fija un umbral de 750000 euros en el caso de los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV de esa Directiva. En el citado anexo se mencionan, entre otros, los servicios de restaurante.

6

El artículo 10 de la Directiva 2014/24 dispone:

«La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para:

[…]

g)

los contratos de trabajo;

[…]».

7

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665:

«La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la [Directiva 2014/24] salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

[…]

A efectos de la presente Directiva, se entiende por “contratos” los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la [Directiva 2014/24], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»

8

El artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665 establece:

«Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a)

adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b)

anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión».

Derecho griego

9

El artículo 103, apartado 2, de la Constitución dispone:

«Nadie podrá ser nombrado funcionario para ocupar una plaza de plantilla que no se haya creado por ley. Excepcionalmente, una Ley especial podrá determinar que se atiendan necesidades imprevistas y urgentes con personal contratado por tiempo determinado en régimen de Derecho privado.»

10

El artículo 63, apartado 1, de la Ley 4430/2016 (FEK A’ 205) dispone:

«Los departamentos centrales, descentralizados y, en general, todos los departamentos de los Ministerios, así como las personas jurídicas de Derecho público y las personas jurídicas de Derecho privado que estén sujetos a la supervisión de los Ministerios, mediante decisión del órgano competente unipersonal o colegiado de la administración respectiva, podrán, para atender a las necesidades de limpieza de los edificios bajo su responsabilidad y del espacio que los rodea y para las necesidades de restauración, suministro de productos alimenticios y vigilancia, celebrar contratos de trabajo individuales de Derecho privado de duración determinada, si el personal con que cuentan resulta insuficiente y concurren circunstancias imprevistas o de urgencia. Se considerarán tales circunstancias, de modo indicativo, las siguientes: a) impedimento de hecho o de Derecho para la prestación de modo ininterrumpido de dichos servicios por terceras personas físicas o jurídicas, que no sea imputable al destinatario de tales servicios, y b) logro de una ventaja económica mediante la celebración de los contratos de trabajo a que se refiere el presente artículo en comparación con otros medios. Las circunstancias imprevistas o de urgencia se justificarán mediante una decisión motivada de los organismos anteriormente mencionados. Los citados contratos se celebrarán de conformidad con las disposiciones del presente artículo, como excepción a cualquier otra disposición legal de carácter general o especial. Las disposiciones excepcionales del presente artículo podrán aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018.»

11

En virtud del artículo 63, apartado 2, de esa Ley, los citados contratos tendrán una duración máxima de 24 meses y no podrán transformarse en contratos por tiempo indefinido.

12

Según el artículo 63, apartado 3, de dicha Ley, se elaborará un listado provisional de clasificación de los candidatos, atribuyéndoles puntos en función del tiempo durante el que el candidato haya estado desempleado y en función de la duración de su experiencia profesional.

13

El artículo 107, apartado 1, de la Ley 4461/2017 (FEK A’ 38) regula determinadas cuestiones específicas sobre la aplicación del artículo 63 de la Ley 4430/2016 a las personas jurídicas, cualquiera que sea su forma, sujetas a la supervisión del Ministerio de Sanidad, en lo relativo a la atribución de puntos a los candidatos en función del tiempo durante el que hayan estado desempleados, de que tengan hijos menores de edad y de su experiencia profesional.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Según se desprende de la resolución de remisión, la imposibilidad de crear plazas de plantilla con arreglo al artículo 103, apartado 2, de la Constitución, debido a la crisis económica en Grecia y a los compromisos internacionales de dicho Estado miembro, han llevado a este a adoptar determinadas disposiciones normativas autónomas.

15

A estos efectos, la Ley 4430/2016 se aprobó con el fin de hacer frente a circunstancias excepcionales, calificadas de «imprevistas» y de «urgentes», y tomando en consideración la existencia de disfunciones graves que afectan a la adjudicación y ejecución de los contratos públicos. Según la exposición de motivos de la Ley 4430/2016, tal y como se reproduce en la resolución de remisión, dicha norma tiene por objeto garantizar una ventaja económica como resultado de la significativa reducción del presupuesto de los organismos correspondientes, mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas afectadas y hacer frente a las necesidades urgentes o imprevistas de los destinatarios de los servicios, de un modo compatible con la Constitución y con el Derecho de la Unión. El artículo 63 de esa Ley contempla la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho público celebren contratos de trabajo individuales de Derecho privado de duración determinada para atender a sus necesidades, en particular en materia de restauración, suministro de productos alimenticios y limpieza.

16

Mediante decisiones adoptadas en noviembre de 2016, los consejos de administración de GNA Evangelismos y de GONK Agioi Anargyroi decidieron celebrar una serie de contratos de trabajo individuales de Derecho privado de duración determinada, en virtud del citado artículo 63, con el fin de atender a las respectivas necesidades en cuanto a la restauración y suministro de productos alimenticios y a la limpieza en los hospitales que gestionan.

17

Anodiki Services ha recurrido esas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia). Alega que tales decisiones se refieren a prestaciones de servicios que deberían haberse sometido a procedimientos de contratación pública en virtud de la Directiva 2014/24. A este respecto, aduce que el valor de los contratos objeto de dichas decisiones, a saber, entre 1894402,56 euros y 2050418,16 euros para un período de 24 meses en la decisión de GNA Evangelismos y de 550000 euros anuales en la de GONK Agioi Anargyroi, supera los umbrales pertinentes fijados en el artículo 4 de la citada Directiva.

18

El órgano jurisdiccional remitente se plantea si contratos como los contemplados por las decisiones de los consejos de administración de GNA Evangelismos y de GONK Agioi Anargyroi están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» que figura en el artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24, de modo que los contratos públicos que tienen por objeto su celebración están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

19

Se plantea asimismo si el artículo 63 de la Ley 4430/2016, en la medida en que permite la celebración de tales contratos sin tramitar los procedimientos previstos en la Directiva 2014/24, es contrario a las disposiciones de esta última, a las del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y a los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta del objeto y del coste estimado de los contratos de trabajo, es indiscutible que un procedimiento de contratación pública con este mismo objeto generaría interés transfronterizo.

20

El referido órgano jurisdiccional desea asimismo que se dilucide si la decisión de una autoridad pública de no tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, debido a que el contrato en cuestión no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser sometida a control judicial con arreglo a la Directiva 89/665.

21

En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A efectos del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24, para calificar un contrato de “contrato de trabajo”, ¿basta con que sea un contrato de trabajo por cuenta ajena o debe ir acompañado de otras características específicas (por ejemplo, respecto del tipo de trabajo, las condiciones de contratación, las cualidades de los candidatos, los elementos del procedimiento de selección), de modo que la selección de cada trabajador sea el resultado de una evaluación individual y de una valoración subjetiva de su personalidad por parte del empresario?

Los contratos de trabajo de duración determinada que se celebren sobre la base de criterios objetivos, como el tiempo durante el que el candidato ha estado desempleado, la experiencia anterior o el número de hijos menores, previo control formal de los justificantes, y de la concesión de una puntuación por los citados criterios en virtud de un procedimiento predeterminado, como los contratos del artículo 63 de la Ley 4430/2016, ¿pueden considerarse “contratos de trabajo” en el sentido del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24?

2)

A efectos de las disposiciones de la Directiva 2014/24 (artículos 1, apartado 4; 18, apartados 1 y 2; 19, apartado 1; 32 y 57, en relación con el considerando 5 de dicha Directiva), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 49 y 56) y de la [Carta] (artículos 16 y 52), así como de los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad, ¿está permitido el recurso de las autoridades públicas a otros medios distintos de la contratación pública, incluida la celebración de contratos de trabajo, para cumplir con sus obligaciones de interés público y, en su caso, bajo qué condiciones, cuando ese recurso no tiene la finalidad de organizar de manera estable el servicio público, sino —como en el caso del artículo 63 de la Ley 4430/2016— que se hace uso de él por un período limitado para hacer frente a circunstancias extraordinarias, así como por razones relativas a la eficacia de la competencia y a la legalidad del funcionamiento de las empresas que operan en el mercado de los contratos públicos?

¿Pueden razones de este tipo, así como circunstancias como la imposibilidad de ejecutar de modo ininterrumpido el contrato público o el logro de una mayor ventaja económica frente al coste de una contratación pública, considerarse razones imperiosas de interés general que justifiquen la adopción de una medida que conlleva una limitación grave, habida cuenta de su alcance y duración, de la actividad empresarial en el sector de los contratos públicos?

3)

En virtud del artículo 1 de la Directiva 89/665 […], ¿está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva la protección jurisdiccional frente a una decisión de una autoridad pública, como las impugnadas en los litigios principales, relativa a la celebración de un contrato supuestamente excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 (por ejemplo, porque se trata de un “contrato de trabajo”), cuando quien interpone el recurso es un operador económico que tiene interés legítimo en que se le adjudique un contrato público de objeto idéntico y que sostiene que se actuó de modo contrario a Derecho cuando no se aplicó la Directiva 2014/24 porque se consideró que esta no resultaba aplicable?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2017, Anodiki Services (C‑260/17, no publicado, EU:C:2017:560).

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.

24

Procede señalar que, si bien el artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24 excluye del ámbito de aplicación de esta última los contratos públicos de servicios que tengan por objeto los contratos de trabajo, dicha Directiva no define el concepto de «contratos de trabajo» a efectos de ese precepto. Además, el citado precepto no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a tal definición.

25

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de las disposiciones de este no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, dicho concepto debe recibir normalmente una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea. Tal interpretación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de la disposición de que se trate, así como el contexto de la disposición y el objetivo de la normativa de que forme parte (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 42, y de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 24).

26

A este respecto, por un lado, del considerando 5 de la Directiva 2014/24 se desprende que esta no obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos, o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de dicha Directiva, y que ha de quedar excluida de esta última la prestación de servicios basada en disposiciones legales o administrativas o en contratos de trabajo. De ello se deduce que la celebración de contratos de trabajo permite a las autoridades públicas de los Estados miembros prestar servicios ellas mismas y, por consiguiente, queda excluida de las obligaciones relativas a la contratación pública previstas en esa Directiva.

27

Contrariamente a cuanto afirma Anodiki Services en sus observaciones escritas, esta posibilidad de que las autoridades públicas atiendan ellas mismas a algunas de sus necesidades mediante la celebración de contratos de trabajo no se limita a los supuestos mencionados en la última frase del citado considerando. El hecho de que este precise, respecto a dicha facultad de la que deberían poder disponer las autoridades públicas, que «puede ser el caso, por ejemplo,» de los servicios enumerados a renglón seguido en ese considerando demuestra suficientemente que tal enumeración no tiene carácter exhaustivo.

28

Por otro lado, procede señalar que la celebración de un contrato de trabajo da lugar, por su naturaleza, a una relación laboral entre el trabajador y el empresario. En el contexto más amplio del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia, lo que caracteriza la relación laboral es la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartado 17, y de 19 de julio de 2017, Abercrombie & Fitch Italia, C‑143/16, EU:C:2017:566, apartado 19 y jurisprudencia citada).

29

De estas consideraciones se desprende que el concepto de «contratos de trabajo», en el sentido del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24, contempla todos los contratos en virtud de los cuales una autoridad pública contrata a personas físicas con el fin de prestar servicios ella misma y que dan lugar a una relación laboral por la que estas personas realizan, durante un cierto tiempo, en favor de dicha autoridad y bajo la dirección de esta, prestaciones a cambio de las cuales perciben una retribución.

30

A efectos de esta definición carece por tanto de pertinencia el modo en que se contrate a dichas personas. En concreto, si bien es cierto que una relación laboral puede basarse, como indica Anodiki Services en sus observaciones escritas, en una particular relación de confianza entre el empresario y el trabajador, de ello no se deduce en modo alguno que únicamente constituyan «contratos de trabajo», en el sentido de dicha disposición, los contratos celebrados sobre la base de criterios subjetivos con respecto a las personas contratadas, con exclusión de los celebrados tras una selección realizada con arreglo a criterios puramente objetivos.

31

Además, habida cuenta de que, conforme a la definición de «relación laboral» recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, el trabajador realiza prestaciones en favor de su empresario, bajo la dirección de este, «durante un cierto tiempo», los contratos de trabajo de duración determinada no pueden quedar excluidos del concepto de «contratos de trabajo» en el sentido del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24 por el hecho de que la duración de la relación laboral que establecen esté limitada en el tiempo.

32

En último término, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de estas consideraciones, si los contratos controvertidos en los litigios principales constituyen «contratos de trabajo» en el sentido del citado precepto. En particular, como indica la Comisión en sus observaciones escritas, procede verificar que se trata de genuinos contratos de trabajo individuales, celebrados entre los hospitales de Derecho público que son parte en los litigios principales y las personas contratadas. No obstante, en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia nada apunta a que este no sea el caso.

33

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.

Segunda cuestión prejudicial

34

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 2014/24, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta se oponen a la decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.

35

En primer lugar, habida cuenta de la respuesta facilitada a la primera cuestión prejudicial, procede señalar que las disposiciones de la Directiva 2014/24 no son aplicables a contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales.

36

Por cuanto se refiere, en segundo lugar, a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y a los principios del Derecho de la Unión citados en la segunda cuestión prejudicial, procede recordar que, si bien en el ámbito de la contratación pública el principio de igualdad de trato y sus expresiones específicas, que son la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, son aplicables en el supuesto de que una autoridad pública encomiende la prestación de actividades económicas a un tercero, no procede, en cambio, aplicar las normas de la Unión en materia de contratación pública en caso de que una autoridad pública realice las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin recurrir a entidades externas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartado 48, y de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C‑458/03, EU:C:2005:605, apartado 61).

37

De ello se deduce que las citadas disposiciones del Tratado FUE y principios del Derecho de la Unión no son aplicables a las circunstancias de los litigios principales, en la medida en que los hospitales de Derecho público de que se trata en el presente asunto han decidido atender ellos mismos a algunas de sus necesidades en el desempeño de las tareas de interés público que les incumben, mediante la celebración de contratos de trabajo.

38

En tercer lugar, en lo relativo a los artículos 16 y 52 de la Carta, procede señalar que las disposiciones de la Carta se dirigen, en virtud de su artículo 51, apartado 1, a los Estados miembros únicamente cuando estos apliquen el Derecho de la Unión. Con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a esta (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartado 78 y jurisprudencia citada).

39

Pues bien, como se desprende de los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, las decisiones de los hospitales de Derecho público de celebrar los contratos de trabajo controvertidos en los litigios principales no forman parte de la aplicación del Derecho de la Unión, a efectos del artículo 51 de la Carta, de modo que la conformidad de dichas decisiones con los derechos fundamentales no puede examinarse a la luz de los derechos establecidos por la Carta.

40

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones de la Directiva 2014/24, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta no resultan aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

41

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

42

El tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 implica, por el uso de los términos «en lo relativo a los [procedimientos de adjudicación de los] contratos», que toda decisión de un poder adjudicador que esté sometida a la normativa de la Unión en materia de contratación pública y que pueda infringir tal normativa estará sujeta al control jurisdiccional previsto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la misma Directiva. Así pues, esta disposición se refiere con carácter general a las decisiones de los poderes adjudicadores, sin distinguir entre ellas en función de su contenido o del momento de su adopción (sentencia de 5 de abril de 2017, Marina del Mediterráneo y otros, C‑391/15, EU:C:2017:268, apartado 26 y jurisprudencia citada).

43

Esta acepción amplia del concepto de «decisión» de un poder adjudicador viene confirmada por el hecho de que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 no establece ninguna restricción en lo que atañe a la naturaleza y al contenido de las decisiones a las que se refiere. Además, una interpretación restrictiva de este concepto sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la misma Directiva, que obliga a los Estados miembros a establecer procedimientos de medidas provisionales con respecto a cualquier decisión que adopten los poderes adjudicadores (sentencia de 5 de abril de 2017, Marina del Mediterráneo y otros, C‑391/15, EU:C:2017:268, apartado 27 y jurisprudencia citada).

44

Asimismo, procede recordar que constituye una decisión recurrible en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 cualquier acto de un poder adjudicador adoptado en relación con un contrato público de servicios que esté comprendido dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/24 y que pueda tener efectos jurídicos, con independencia de que este acto se adopte sin un procedimiento formal de contratación pública o en el marco de tal procedimiento (sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartado 34).

45

A este respecto, cuando un poder adjudicador decide no incoar un procedimiento de adjudicación debido a que, a su juicio, el contrato de que se trata no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las normas de la Unión pertinentes, esta decisión está sujeta al control jurisdiccional (véase en este sentido la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartado 33).

46

En efecto, un planteamiento según el cual la Directiva 89/665 no exige tutela judicial cuando no existe un procedimiento formal de contratación pública, de manera que no serían recurribles ni la decisión del poder adjudicador de no incoar dicho procedimiento ni la decisión por la que se determina si un contrato público está o no comprendido dentro del ámbito de aplicación de las normas de la Unión pertinentes, tendría como consecuencia convertir en facultativa la aplicación de las normas de la Unión pertinentes, según la voluntad de cada poder adjudicador, cuando, por el contrario, dicha aplicación es obligatoria si se cumplen los requisitos previstos en estas normas (véase en este sentido la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartados 3637).

47

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.

 

2)

Las disposiciones de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resultan aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.

 

3)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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