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Document 62017CJ0250

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 6 de junio de 2018.
Virgílio Tarragó da Silveira contra Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 15 — Efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa — Concepto de “procedimiento en curso” — Procedimiento declarativo en el que se solicita el reconocimiento de la existencia de un crédito.
Asunto C-250/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:398

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 6 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 15 — Efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa — Concepto de “procedimiento en curso” — Procedimiento declarativo en el que se solicita el reconocimiento de la existencia de un crédito»

En el asunto C‑250/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), mediante resolución de 26 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Virgílio Tarragó da Silveira

y

Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Tarragó da Silveira, por los Sres. P. de Almeida, L. Mesquita y E. Viveiros, advogados;

en nombre de la Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, S.A., por los Sres. N. Líbano Monteiro y F. da Cunha Matos y la Sra. S. Estima Martins, advogados;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Afonso y M. Heller y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Virgílio Tarragó da Silveira y la Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, S.A., acerca del pago de una cantidad debida en concepto de remuneración de los servicios prestados por el Sr. Tarragó da Silveira a la sociedad Espírito Santo Financial Group, S.A., antes de la declaración de quiebra de esta, así como una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la inejecución del contrato de prestación de servicios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 8, 23 y 24 del Reglamento n.o 1346/2000 establecen:

«(8)

Para alcanzar el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento de la Unión vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

[...]

(23)

El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto de leyes debe operar tanto en los procedimientos de insolvencia principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24)

El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede colisionar con las normas en virtud de las que se realizan las operaciones mercantiles en otros Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se abre el procedimiento, debe establecerse una serie de excepciones a la norma general.»

4

El artículo 4, apartados 1 y 2, letra f), del citado Reglamento establece lo siguiente:

«1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.   La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

f)

los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[...]»

5

El artículo 15 del Reglamento dispone:

«Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

6

El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento dispone:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.»

Derecho portugués

7

El artículo 277, letra e), del Código do Processo Civil (Ley de Enjuiciamiento Civil) es del siguiente tenor:

«Se acordará el sobreseimiento de la causa en caso de:

[...]

e)

Desaparición del interés en ejercitar la acción.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

El 25 de julio de 2008, el Sr. Tarragó da Silveira, con domicilio en Londres (Reino Unido), interpuso ante el Tribunal de Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal) una acción de reclamación de cantidad basada en un contrato de prestación de servicios contra Espírito Santo Financial Group, con domicilio social en Luxemburgo.

9

Durante el procedimiento, el 10 de octubre de 2014, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) declaró en quiebra a Espírito Santo Financial Group. A partir de esa fecha, la masa de la quiebra de Espírito Santo Financial Group, representada por el administrador concursal luxemburgués nombrado por ese tribunal, pasó a ser la parte demandada a efectos del citado procedimiento.

10

Mediante auto de 1 de junio de 2015, el Tribunal de Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa) acordó, de conformidad con el artículo 277, letra e), del Código do Processo Civil y de la sentencia en virtud de la cual se fija la jurisprudencia n.o 1/2014, de 8 de mayo de 2013, del Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), el sobreseimiento del asunto, al estimar que era aplicable al caso de autos el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000, habida cuenta de que se había producido la apertura de un procedimiento de insolvencia en Luxemburgo.

11

El Sr. Tarragó da Silveira recurrió el citado auto ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), el cual, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, confirmó la resolución dictada en primera instancia.

12

El Sr. Tarragó da Silveira interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal de Justiça. En apoyo de su recurso de casación, alega que el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 no es aplicable a los procedimientos en curso que tienen por objeto un bien o un derecho determinado y que los procedimientos en los que se reclama el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Así pues, en el caso de autos, los efectos del procedimiento de insolvencia en curso ante los tribunales portugueses deberían regirse, con arreglo a la norma general de conflicto de leyes enunciada en el artículo 4 del citado Reglamento, por el Derecho del Estado miembro en el que se ha incoado dicho procedimiento, en este caso el Gran Ducado de Luxemburgo. Sin embargo, contrariamente al Derecho portugués, el Derecho luxemburgués no prescribe la extinción del procedimiento en curso.

13

El administrador concursal de Espírito Santo Financial Group sostiene que el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica a todos los procedimientos en curso ante un tribunal de un Estado miembro distintos de la apertura de un procedimiento de insolvencia, en relación con bienes o derechos de la masa, determinados o indeterminados.

14

Ante estas posiciones divergentes, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca del alcance del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000.

15

En estas circunstancias, el Supremo Tribunal de Justiça decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la regla establecida en el artículo 15 del [Reglamento n.o 1346/2000] en el sentido de que se incluye en ella un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de la cuantía pecuniaria debida en virtud de un contrato de prestación de servicios y a abonar una indemnización pecuniaria por incumplimiento de dicha obligación, teniendo en cuenta que: a) se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y b) la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor?»

Sobre la cuestión prejudicial

16

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de una cantidad debida en virtud de un contrato de prestación de servicios y a abonar una indemnización por incumplimiento de dicha obligación contractual, cuando se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor.

17

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del reglamento n.o 1346/2000, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado de apertura. Dicho artículo fija de este modo la norma general de conflicto de leyes aplicable a los procedimientos de insolvencia transfronterizos y a sus efectos.

18

Como excepción a esta norma, el artículo 15 del Reglamento prevé que los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

19

El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, como sostiene el Sr. Tarragó da Silveira, la expresión «un bien o un derecho de la masa» circunscribe el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 únicamente a los procedimientos en curso que se refieren a un bien o a un derecho determinado. Dicho de otro modo, el citado artículo solo se aplicaría a los procedimientos en curso relativos a un derecho determinado del que el deudor sea titular o a un bien determinado del que este disponga. Sin embargo, no sucede así en el caso de un procedimiento de reclamación de cantidad en virtud de una obligación contractual.

20

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 38 y jurisprudencia citada).

21

A este respecto, procede señalar que las distintas versiones lingüísticas de esta disposición no son unívocas. En efecto, la versiones en inglés, francés e italiano utilizan respectivamente las expresiones «an asset or a right of which the debtor has been divested», «un bien ou un droit dont le débiteur est dessaisi» y «un bene o a un diritto del quale il debitore è spossessato». En cambio, las versiones en español, checo, danés y alemán utilizan respectivamente las expresiones «un bien o un derecho de la masa», «majetku nebo práva náležejícího do majetkové podstaty», «et aktiv eller en rettighed i massen» y «einen Gegenstand oder ein Recht der Masse».

22

Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia y de las divergencias que resultan de las distintas versiones lingüísticas del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000, la interpretación de dicho artículo no puede basarse únicamente en su tenor literal.

23

Aunque el tenor literal de dicho artículo no está exento de ambigüedad, el contexto y la finalidad de este imponen, por su parte, una interpretación en virtud de la cual su ámbito de aplicación no puede estar circunscrito únicamente a los procedimientos en curso que se refieren a un bien o a un derecho determinado de la masa.

24

En primer lugar, por lo que se refiere al contexto, el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 debe, por un lado, interpretarse, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento, que distingue los «procedimientos en curso» de las ejecuciones individuales (sentencia de 9 de noviembre 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 32). No obstante, esta disposición no indica en modo alguno que un procedimiento en curso, como el litigio principal, deba referirse a un bien o un derecho determinado. El empleo de la expresión general «procedimiento en curso» confirma, por el contrario, que el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica a los procedimientos en curso que se refieren no únicamente a un derecho o a un bien determinado, sino, en sentido más amplio, a un bien o un derecho de la masa de la quiebra.

25

Por otra parte, procede señalar que los bienes o los derechos «de la masa» en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 son aquellos bienes o derechos que pertenecen a la masa como consecuencia de la apertura del procedimiento de insolvencia. Ahora bien, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. Así pues, el concepto de «bienes o derechos de la masa» designa no solo a los bienes o derechos determinados del deudor, sino que hace referencia más bien a la masa de la quiebra del deudor que resulta de la apertura del procedimiento de insolvencia.

26

En segundo lugar, en cuanto a los objetivos del Reglamento n.o 1346/2000, procede señalar que sería contrario al objetivo de dicho Reglamento, como resulta de su considerando 8, consistente en alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, obligar, en lo que respecta a los procedimientos judiciales que versan sobre una obligación pecuniaria, al tribunal que conoce del asunto a aplicar en sus actuaciones una ley extranjera con la única finalidad de determinar los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro sobre dichas actuaciones. Ello podría retrasar la decisión de ese tribunal relativa a la declaración y a la fijación de la cuantía de un eventual crédito y, en su caso, impedir al acreedor declarar, oportunamente, su crédito en el pasivo de la masa formada en el marco de ese procedimiento de insolvencia.

27

Así pues, conforme al objetivo mencionado en el apartado precedente, la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 que se efectúa en el apartado 23 de la presente sentencia permite al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento en curso determinar los efectos de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre sus actuaciones en virtud de su Derecho nacional.

28

De las consideraciones anteriores resulta que el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 no puede circunscribirse únicamente a los procedimientos en curso relativos a un bien o un derecho de la masa.

29

Sin embargo, es necesario precisar que el citado artículo no puede aplicarse indistintamente a todos los procedimientos en curso relativos a un bien o un derecho de la masa de la quiebra.

30

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, sería contradictorio interpretar el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que se refiere también a los procedimientos de ejecución forzosa, con la consecuencia de que los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia estarían también comprendidos en la ley del Estado miembro en el que esté en curso tal procedimiento, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento de ejecución forzosa, al imponer expresamente la restitución al síndico de lo obtenido por «vía ejecutiva», privaría de eficacia al artículo 15 (sentencia de 9 de noviembre de 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 34).

31

Además, el Reglamento n.o 1346/2000 se apoya en el principio de que la exigencia de igualdad de trato de los acreedores, en la que se basa, mutatis mutandis, cualquier procedimiento de insolvencia, se opone, por regla general, a las ejecuciones individuales mediante procedimientos de ejecución forzosa, instadas y tramitadas mientras está en curso un procedimiento de insolvencia contra el deudor (sentencia de 9 de noviembre de 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 33).

32

Por consiguiente, ha de considerarse que los procedimientos de ejecución forzosa no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 (sentencia de 9 de noviembre de 2016, ENEFI, C‑212/15, EU:C:2016:841, apartado 35).

33

En cambio, las acciones declarativas de obligaciones pecuniarias que se limitan a determinar los derechos y las obligaciones del deudor, sin que impliquen su realización, y que, por lo tanto, contrariamente a los procedimientos individuales de ejecución forzosa, no entrañan el riesgo de que se vulnere el principio de igualdad de trato de los acreedores y el régimen colectivo del procedimiento de insolvencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado artículo 15.

34

En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, antes de proceder a la aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000, si mediante su recurso el Sr. Tarragó da Silveira ejercita una acción declarativa que tiene precisamente por objeto una reclamación del pago de un crédito y si, como tal, se distingue del procedimiento que persigue el cobro forzoso de dicho crédito.

35

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de una cantidad debida, en virtud de un contrato de prestación de servicios, y a abonar una indemnización por incumplimiento de dicha obligación cuando se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de una cantidad debida, en virtud de un contrato de prestación de servicios, y a abonar una indemnización por incumplimiento de dicha obligación cuando se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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