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Document 62017CJ0248

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de noviembre de 2018.
    Bank Tejarat contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación por el Tribunal General de una inclusión — Nueva inclusión — Motivo de inclusión relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán y a la participación en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos — Alcance — Financiación de proyectos del sector del gas y del petróleo — Pruebas con fecha anterior a la primera inclusión — Hechos conocidos antes de la primera inclusión — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Tutela judicial efectiva.
    Asunto C-248/17 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:967

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 29 de noviembre de 2018 ( *1 )

    «Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación por el Tribunal General de una inclusión — Nueva inclusión — Motivo de inclusión relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán y a la participación en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos — Alcance — Financiación de proyectos del sector del gas y del petróleo — Pruebas con fecha anterior a la primera inclusión — Hechos conocidos antes de la primera inclusión — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Tutela judicial efectiva»

    En el asunto C‑248/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de mayo de 2017,

    Bank Tejarat, con domicilio social en Teherán (Irán), representado por el Sr. S. Zaiwalla y las Sras. P. Reddy y A. Meskarian, Solicitors, el Sr. M. Brindle, QC, el Sr. T. Otty, QC, y el Sr. R. Blakeley, Barrister,

    parte recurrente en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Kneale y M. Bishop, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la presente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Bank Tejarat solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de marzo de 2017, Bank Tejarat/Consejo (T‑346/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:164), con la que desestimó su recurso de anulación de la Decisión (PESC) 2015/556 del Consejo, de 7 de abril de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 92, p. 101), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/549 del Consejo, de 7 de abril de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 92, p. 12), en cuanto le afectan (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

    Marco jurídico

    Resolución 1929 y Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

    2

    El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y establecía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas menciona, en particular, «el posible vínculo entre los ingresos [de] Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares [de] Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación».

    3

    El 14 de julio de 2015, la República Islámica de Irán, por una parte, y la República Federal de Alemania, la República Popular China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por otra, adoptaron en Viena (Austria) el «Plan de Acción Integral Conjunto» para dar una solución amplia y a largo plazo a la cuestión nuclear iraní (en lo sucesivo, «Plan de Acción Integral Conjunto»).

    4

    El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2231 (2015), mediante la que aprueba el Plan de Acción Integral Conjunto, apela a su plena aplicación dentro de los plazos en él previstos y establece las acciones que han de ejecutarse de conformidad con dicho Plan.

    Derecho de la Unión

    5

    El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara mediante negociación medidas que aplicasen las recogidas en la Resolución 1929, así como medidas de apoyo, para respaldar la Resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de la República Islámica de Irán de tecnologías sensibles que impulsaran sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse, en particular, en los ámbitos del comercio, del sector financiero y del transporte iraní y en los sectores clave de la industria del petróleo y del gas.

    6

    El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), cuyo anexo II enumera los nombres de personas y entidades cuyos activos serán inmovilizados. El considerando 22 de dicha Decisión se refiere a la Resolución 1929 y menciona el posible vínculo, puesto de manifiesto en ella, entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

    7

    El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), para aplicar, en lo que respecta a la Unión Europea, las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413.

    8

    El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22). Según el considerando 13 de esta Decisión, la inmovilización de fondos y recursos económicos debe aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

    9

    Dicha Decisión modificó la letra b) y añadió una letra c) al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que establece la inmovilización de fondos que sean pertenencia de:

    «b)

    personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos […] enumerados en el anexo II;

    c)

    otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

    10

    El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), que aplica, por lo que respecta a la Unión Europea, las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2012/35.

    11

    El artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos enumerados en su anexo IX que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413, se hayan identificado de la siguiente forma:

    «a)

    como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o que actúen en su nombre o bajo su dirección;

    […]

    d)

    como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos».

    12

    La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 282, p. 58), modificó el tenor del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 como sigue:

    «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»

    13

    Mediante el Reglamento (UE) n.o 1263/2012, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2012, L 356, p. 34), el Consejo modificó el tenor del artículo 23, apartado 2, letra d), de este último Reglamento como sigue:

    «como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos».

    Antecedentes del litigio

    14

    El recurrente en casación, Bank Tejarat, es un banco iraní.

    15

    El 23 de enero de 2012, mediante la Decisión 2012/35 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 54/2012, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 19, p. 1), el Consejo incluyó el nombre del recurrente en casación en las listas de personas y entidades, cuyos activos se inmovilizan, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, respectivamente. Los motivos de su inclusión en esas listas eran idénticos y tenían el siguiente tenor:

    «El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, de adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible.

    El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participación en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

    Mediante sus servicios financieros al Banco Mellat y al Banco de Desarrollo y Exportación de Irán (EDBI) [d]urante los últimos años, el Banco Tejarat ha apoyado también las actividades de subsidiarias y subordinadas del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, [de] la Organización de Industrias de Defensa y [del] MODAFL, amb[o]s designad[o]s por las Naciones Unidas.»

    16

    El 23 de marzo de 2012, mediante el Reglamento n.o 267/2012, el nombre del recurrente en casación fue incluido en la lista que figura en el anexo IX de dicho Reglamento, basándose en los mismos motivos.

    17

    La Decisión 2012/457/PESC del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 208, p. 18), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 709/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2012, L 208, p. 2; corrección de errores en DO 2013, L 41, p. 14), modificaron los motivos de inclusión del recurrente en casación en las listas de personas y entidades, cuyos activos se inmovilizan, precisando que «el Banco Tejarat es un banco [parcialmente] del Estado», sin que el resto de la motivación cambiara.

    18

    Mediante sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), el Tribunal General anuló la Decisión 2012/35, el Reglamento de Ejecución n.o 54/2012, el Reglamento n.o 267/2012 y el Reglamento de Ejecución n.o 709/2012, en la medida en que afectaban al recurrente en casación, debido a que el Consejo no había demostrado que el recurrente hubiera prestado apoyo a la proliferación nuclear ni ayudado a otras personas y entidades a infringir las medidas restrictivas en su contra o a eludirlas. Esta sentencia no fue recurrida en casación.

    19

    El 7 de abril de 2015, el Consejo, mediante los actos impugnados, volvió a incluir el nombre del recurrente en casación, por una parte, en la lista de personas y entidades, cuyos activos se inmovilizan, que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 y, por otra, en la que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), sobre la base de la siguiente motivación:

    «Bank Tejarat facilita un apoyo importante al Gobierno de Irán poniendo a su disposición recursos financieros y servicios de financiación para proyectos de desarrollo del sector del gas y del petróleo. El sector del gas y del petróleo constituye una fuente importante de financiación para el Gobierno de Irán y la realización de diferentes proyectos financiados por Bank Tejarat corre a cargo de filiales de entidades que son propiedad del Gobierno de Irán y están bajo su control. Además, una parte de Bank Tejarat sigue siendo propiedad del Gobierno de Irán, al que está estrechamente vinculado, por lo que este está en situación de influir las decisiones de Bank Tejarat, incluida su implicación en la financiación de proyectos que el Gobierno iraní considera de gran prioridad.

    Asimismo, dado que Bank Tejarat financia varios proyectos de producción de petróleo crudo y refinado que necesariamente requieren la adquisición de equipos y tecnología clave para estos sectores, cuyo suministro para su utilización en Irán está prohibido, se puede determinar que Bank Tejarat ha participado en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos.»

    20

    El 18 de octubre de 2015, al aplicar el Plan de Acción Integral Conjunto, el Consejo adoptó, por una parte, la Decisión (PESC) 2015/1863, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 274, p. 174), que suspendió, con respecto al recurrente en casación, las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413, y, por otra, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1862, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 161), que suprimió su nombre de la lista que figura en el anexo IX de este último Reglamento.

    21

    La Decisión 2015/1863 y el Reglamento de Ejecución 2015/1862 se aplican desde el 16 de enero de 2016, en virtud de la Decisión (PESC) 2016/37 del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11 I, p. 1), y de la información relativa a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1861 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012, y del Reglamento de Ejecución 2015/1862 (DO 2016, C 15 I, p. 1), respectivamente.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    22

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de junio de 2015, el recurrente en casación interpuso un recurso de anulación contra los actos impugnados, formulando siete motivos, basados: el primero, en infracción del artículo 266 TFUE; el segundo, en utilización de un procedimiento inadecuado y en vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada, del principio de seguridad jurídica y de la firmeza de las resoluciones judiciales; el tercero, en vulneración del principio de efectividad y en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»); el cuarto, en desviación de poder y en vulneración del principio de buena administración; el quinto, en violación de sus derechos fundamentales, en particular, de su derecho a la propiedad y del derecho a que se respete su reputación, así como en vulneración del principio de proporcionalidad; el sexto, en incumplimiento de la obligación de motivación; y, el último, en error manifiesto de apreciación.

    23

    El Tribunal General rechazó todos estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    24

    El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

    Estime el recurso de casación y anule los dos puntos del fallo de la sentencia recurrida.

    Estime la demanda dirigida contra su nueva inclusión.

    Anule los actos impugnados en la medida en que se refieran a ella.

    Condene al Consejo al pago de las costas del procedimiento de casación y del procedimiento de primera instancia.

    25

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, en su defecto, lo desestime por infundado.

    Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia decide anular la sentencia recurrida y dictar él mismo una resolución firme, desestime el recurso de anulación de los actos impugnados.

    Condene en costas a Bank Tejerat.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    Alegaciones de las partes

    26

    El Consejo alega que el recurrente no tiene interés en que se resuelva el presente recurso de casación y que, por tanto, es inadmisible, al haberse suspendido, mediante la Decisión 2015/1863 y el Reglamento de Ejecución 2015/1862, las medidas restrictivas adoptadas en su contra y al no lesionar los actos impugnados su reputación.

    27

    El recurrente en casación sostiene que sí tiene interés en solicitar la anulación de la sentencia recurrida y la de los actos impugnados en el recurso de indemnización que interpuso ante el Tribunal General, registrado con la referencia T‑37/17, así como en que se reconozca la ilegalidad de dichos actos y en obtener una forma de reparación no compensatoria del perjuicio causado a su reputación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    28

    Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran,C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    29

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que a una persona o entidad cuyo nombre había sido incluido en una lista de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan seguía teniendo un interés al menos moral en obtener la anulación de dicha inscripción para conseguir que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluida en esa lista, dadas las consecuencias para su reputación, incluso después de que su nombre fuera suprimido de dicha lista o de que la inmovilización de sus activos fuera suspendida (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 7072; de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 12, y de 15 de junio de 2017, Al-Faqih y otros/Comisión, C‑19/16 P, EU:C:2017:466, apartado 36).

    30

    De ello se deduce que el recurrente en casación tiene un interés, al menos moral, en solicitar la anulación de su nueva inclusión en las listas controvertidas, aun cuando, por una parte, se haya suspendido la inmovilización de sus activos resultante de esa nueva inclusión en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 y, por otra, su nombre haya sido retirado de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en virtud de la Decisión 2015/1863 y del Reglamento de Ejecución 2015/1862, respectivamente.

    31

    Por tanto, el recurso de casación es admisible.

    Sobre el fondo

    32

    Bank Tejarat formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

    Sobre los motivos de casación primero y segundo

    – Alegaciones de las partes

    33

    Mediante su primer motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho en la tramitación de las pruebas que presentó para impugnar la motivación de su nueva inclusión en las listas controvertidas, en particular concediendo un peso insuficiente al testimonio de su director, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida. Considera que, con ello, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas y le creó una carga imposible, haciendo injusto el procedimiento.

    34

    Mediante su segundo motivo de casación, relativo a los apartados 83 a 114 de la sentencia recurrida, el recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas, cuyo sentido era claro, e invirtió la carga de la prueba, al imponerle dicha carga y exigirle pruebas negativas. De este modo, a su juicio el Tribunal General no tuvo en cuenta la prueba determinante constituida por el testimonio de su director y prefirió el contenido de artículos de prensa inexactos y selectivos elaborados por el Consejo, algunos de los cuales —procedentes del Ministerio iraní del Petróleo— eran propaganda. Añade que el Tribunal General se basó erróneamente en la participación minoritaria del Gobierno de Irán en su capital. Por tanto, concluye que el Tribunal General no sometió las pruebas aportadas por el Consejo a un control completo y riguroso.

    35

    El Consejo sostiene que el primer motivo de casación es infundado. En cuanto al segundo, considera que el recurrente solicita en realidad al Tribunal de Justicia que aprecie nuevamente las pruebas, por lo que ha de inadmitirse dicho motivo o, subsidiariamente, ha de ser declarado infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    36

    Mediante sus motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, el recurrente alega, en esencia, que, en la apreciación de la motivación que figura en los actos impugnados y, en particular, de su participación en la financiación de diversos proyectos del sector del gas y del petróleo, el Tribunal General vulneró las reglas relativas a la carga de la prueba y desnaturalizó las pruebas.

    37

    Según jurisprudencia reiterada, en el procedimiento de casación el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Por tanto, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. En cambio, la facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General se extiende, en particular, a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba (sentencias de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 39, y de 14 de junio de 2018, Makhlouf/Consejo, C‑458/17 P, no publicada, EU:C:2018:441, apartado 57).

    38

    Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal General vulneró las reglas relativas a la carga de la prueba en materia de medidas restrictivas, procede recordar que, al controlar dichas medidas, con arreglo a las competencias que les confieren los Tratados, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 97; de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 58, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 106).

    39

    La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica, en el presente asunto, verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basan los actos impugnados, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar esos actos, están o no respaldados por hechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119; de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 42, y de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 109). Además, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 66).

    40

    En el caso de autos, para acreditar que los motivos que figuran en los actos impugnados son fundados, el Consejo presentó, además de la propuesta de un Estado miembro, una serie de documentos públicos —como varios artículos de prensa relacionados en el apartado 65 de la sentencia recurrida y el informe anual del recurrente en casación correspondiente al año 2014, mencionado en el apartado 108 de esa sentencia—. Sobre la base de estos documentos, el Tribunal General examinó, en concreto, en los apartados 87 a 89, 107 a 109, 111 y 112 de la sentencia recurrida, si el Consejo respaldaba suficientemente con hechos dichos motivos, si bien tomando en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente en apoyo de los documentos que presentó, en particular el testimonio de su director y varios documentos internos.

    41

    Por tanto, procede considerar que el Tribunal General examinó todos los documentos presentados y las alegaciones formuladas tanto por el Consejo como por el recurrente en casación. Ahora bien, al considerar que las pruebas aportadas por este no podían desvirtuar las conclusiones extraídas por el Consejo, en particular de dichas pruebas, el Tribunal General en modo alguno invirtió la carga de la prueba ni obligó al recurrente a aportar una prueba negativa.

    42

    Por otro lado, la afirmación del Tribunal General, contenida en los apartados 110 y 114 de la sentencia recurrida, de que el Consejo, sin incurrir en error de hecho ni en «error manifiesto de apreciación», podía declarar que el recurrente financiaba diversos proyectos del sector del gas y del petróleo, se basa, como se desprende de los apartados 85 a 109 de la sentencia recurrida, en su verificación de la veracidad de los hechos alegados en la motivación de los actos impugnados y en el ejercicio del completo control al que está obligado con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia.

    43

    En estas circunstancias, la alegación del recurrente en casación basada en la infracción y en la inversión de la carga de la prueba equivale, en realidad, a cuestionar la apreciación por el Tribunal General de los hechos y de las pruebas, así como de la importancia que atribuyó a estas. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, esta apreciación no está comprendida en el control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas.

    44

    Procede recordar que la desnaturalización de los elementos de prueba alegada existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 68 y jurisprudencia citada). Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba, debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (sentencias de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, C‑280/14 P, EU:C:2015:792, apartado 52, y de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    45

    En el caso de autos, por lo que respecta a las apreciaciones relativas al testimonio del director del recurrente en casación, que figuran en los apartados 83 a 86 de la sentencia recurrida, y a las basadas en dicho testimonio, procede señalar que el recurrente no ha demostrado en absoluto que esas apreciaciones constituyesen un error de análisis del Tribunal General que llevara a la desnaturalización. Tampoco se desprende manifiestamente ninguna desnaturalización de los artículos de prensa mencionados en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida ni de las apreciaciones de naturaleza fáctica del Tribunal General que figuran en los apartados 91 a 112 de la sentencia recurrida. Al contrario, esas apreciaciones demuestran que el Tribunal General sí tuvo en cuenta el testimonio del director del recurrente, si bien precisando por qué razones ese testimonio —al que procedía reconocer escaso valor probatorio— no permitía desvirtuar la conclusión, expuesta en el apartado 89 de la sentencia recurrida, basada en ciertos documentos presentados por el Consejo.

    46

    El recurrente en casación deja entender incluso que el Tribunal General desnaturalizó dicho testimonio, al estimar que no podía ser calificado de diferente e independiente del suyo y que dispone de escaso valor probatorio por haberse efectuado a petición suya a los efectos del recurso en primera instancia y que procedía de una persona que ejerce el cargo de director de la misma. Ahora bien, esta alegación no pretende demostrar la desnaturalización de una prueba, sino refutar la apreciación por el Tribunal General de los hechos y las pruebas, lo que no es admisible en la fase de casación.

    47

    Así pues, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso de casación.

    Sobre el tercer motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    48

    Mediante su tercer motivo de casación, que se divide en dos partes, el recurrente sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente que los motivos impugnados en los que se basó su nueva inclusión en las listas controvertidas, incluso suponiéndolos respaldados por hechos, cumplían los criterios de inclusión.

    49

    En la primera parte, el recurrente en casación alega que el Tribunal General cometió error de Derecho, en los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida, al estimar que prestaba apoyo financiero directo al Gobierno de Irán y que, en consecuencia, se cumplía el criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, que exigía dicho apoyo. Ahora bien, sostiene que las alegaciones formuladas por el Consejo expresaron a lo sumo que se trataba de un apoyo financiero indirecto, puesto que se le imputaba poner a su disposición recursos financieros y servicios de financiación para proyectos de desarrollo del sector del gas y del petróleo, dado que algunos estaban a cargo de filiales de entidades que están bajo el control del Gobierno de Irán.

    50

    En la segunda parte, el recurrente en casación aduce que el Tribunal General cometió error de Derecho al declarar, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que participaba directamente en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos y que se cumplía el criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, aun cuando no participaba en modo alguno en ninguna adquisición de dichos bienes y tecnologías.

    51

    El Consejo sostiene que el tercer motivo de casación es infundado. Arguye que el recurrente considera equivocadamente, en cuanto al criterio relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán, que solo un apoyo directo permite justificar la inclusión de una entidad en las listas controvertidas, en particular, conforme al objetivo perseguido por la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012. Alega que el criterio relativo a la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos únicamente exige la participación de la persona o entidad en esa adquisición.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    52

    Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo de casación, hay que señalar que el Tribunal General recordó fundadamente, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que el criterio del apoyo al Gobierno de Irán que figura en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, en la versión modificada por el Reglamento n.o 1263/2012, debe entenderse en el sentido de que se refiere a las actividades que son propias de la persona o entidad afectada y que, aunque como tales no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, pueden no obstante favorecerla, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 8081, y de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 44).

    53

    Como se desprende de los apartados 81 y 82 de la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), este criterio toma en consideración el «posible vínculo entre los ingresos [de] Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares [de] Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación», destacado en la Resolución 1929 y en el considerando 22 de la Decisión 2010/413, con vistas a influir en la financiación del programa nuclear del régimen iraní por el Gobierno de Irán. De este modo, el propio legislador de la Unión establece el vínculo entre el sector energético y la proliferación nuclear.

    54

    Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que dicho criterio, interpretado a la luz de los objetivos perseguidos por el Consejo, se refiere a las formas de apoyo al Gobierno de Irán que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyen al desarrollo de las actividades nucleares iraníes (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo,C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 83, y el auto de 4 de abril de 2017, Sharif University of Technology/Consejo, C‑385/16 P, no publicado, EU:C:2017:258, apartado 64).

    55

    En estas circunstancias, conforme al objetivo recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, la cuestión relevante es si la actividad que es propia de la persona o entidad afectada puede favorecer la proliferación nuclear, por su importancia cuantitativa o cualitativa, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación.

    56

    Ahora bien, en el caso de autos, como resulta de los apartados 125 a 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, sobre la base de sus apreciaciones de hecho, que el recurrente en casación había participado en la financiación de varios proyectos a gran escala del sector del gas y del petróleo en Irán, destinados a modernizar determinadas instalaciones o a crear otras nuevas, algunos de los cuales incrementarían de modo significativo la capacidad de producción de petróleo crudo y refinado de dichas instalaciones y, por ende, de la República Islámica de Irán. El recurrente no negó ante el Tribunal General la importancia cuantitativa de esa participación.

    57

    De ello se deduce que, teniendo en cuenta la actividad financiera del recurrente en casación, consistente en financiar proyectos a gran escala de un sector en el que la normativa aplicable establece el vínculo con la proliferación nuclear, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que prestaba apoyo al Gobierno de Irán, de modo que se cumplía el criterio que figura en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1263/2012. Por tanto, en el caso de autos, es irrelevante si tal apoyo debe calificarse de directo o indirecto.

    58

    En estas circunstancias, en la medida en que los actos impugnados volvieron a incluir el nombre del recurrente en casación en las listas controvertidas alegando que presta apoyo al Gobierno de Irán, el fallo de la sentencia recurrida debe considerarse fundado.

    59

    Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo de casación, es preciso señalar que pretende demostrar que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el motivo de inclusión según el cual se puede determinar que el recurrente participó en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos cumplía el criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.

    60

    Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, habida cuenta del carácter preventivo, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 72 y jurisprudencia citada).

    61

    A este respecto, puesto que, como resulta del apartado 58 de la presente sentencia, el fallo de la sentencia recurrida debe considerarse fundado en la medida en que los actos impugnados volvieron a incluir el nombre del recurrente en las listas controvertidas alegando que presta apoyo al Gobierno de Irán, un error del Tribunal General en cuanto al motivo relativo a la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos, de suponerlo acreditado, no puede dar lugar a la anulación de los actos impugnados, de modo que ha de desestimarse la segunda parte del tercer motivo de casación por inoperante.

    62

    A la vista de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación.

    Sobre el cuarto motivo de casación

    – Alegaciones de las partes

    63

    Mediante su cuarto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que el Consejo podía adoptar una decisión de reinscripción en las listas controvertidas basándose en motivos relativos a un comportamiento anterior y no en motivos relativos a un comportamiento nuevo o recientemente descubierto, aun cuando esos motivos pudieron haber sido invocados en su primera inclusión y debieron haberlo sido. Cuando vuelve a incluir a una persona o entidad en las listas de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas, el Consejo no puede limitarse a modificar los motivos que fundamentaron su inclusión inicial en dichas listas. Concluye que, de este modo, el Tribunal General estimó erróneamente, en particular en los apartados 31, 32, 36 a 40, 45, 47 y 145 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había infringido el artículo 266 TFUE ni vulnerado los principios de fuerza de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de firmeza de las resoluciones judiciales, ni violado tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado el principio de efectividad, ni infringido los derechos conferidos por el artículo 47 de la Carta y los artículos 6 y 13 del CEDH ni violado su derecho a una buena administración.

    64

    El recurrente en casación añade que volver a incluirlo en las listas controvertidas equivale a sustituir, en infracción del artículo 266 TFUE, la inclusión inicial, lo que es contrario a lo declarado por el Tribunal General. Además, estima que el Tribunal General debería haber concluido que la conducta del Consejo había eludido y privado de todo efecto útil a la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), convirtiendo el recurso de anulación en ineficaz e inútil en la práctica e incurriendo en abuso de procedimiento. El recurrente aduce además que su situación no fue tratada con imparcialidad ni justicia ni en un plazo razonable, vulnerando así el artículo 41 de la Carta, ya que el procedimiento de reinscripción no puede separarse de las inclusiones anteriores. Por último, el recurrente alega que, dado que no se respetan dichos derechos y principios, volver a incluirlo viola sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la propiedad, y vulnera el principio de proporcionalidad.

    65

    El Consejo estima, por el contrario, que, en el momento de la inclusión inicial del recurrente, no estaba obligado a invocar todos los criterios de inclusión ni todos los motivos que podían exponerse y que, tras una sentencia que anula una decisión de inclusión inicial, puede adoptar una decisión de reinscripción siempre que esa nueva decisión no adolezca de los mismos vicios de fondo o de procedimiento que los puestos de manifiesto en dicha sentencia.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    66

    En el cuarto motivo de casación, la vulneración de los distintos principios del Derecho de la Unión y la violación de los distintos derechos fundamentales aducida por el recurrente se basa, en esencia, en la alegación de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que una entidad que obtuvo la anulación de medidas restrictivas adoptadas en su contra podía volver a ser incluida en una lista de entidades cuyos activos se inmovilizan si las alegaciones contenidas en el nuevo resumen de motivos no se refieren a un comportamiento nuevo o recientemente descubierto, por lo que debieron haber sido formuladas en la primera inclusión de dicha entidad.

    67

    En primer lugar, con arreglo al artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anula dicho acto.

    68

    Según esta disposición, en los casos en los que un acto ha sido anulado o declarado inválido, no se impone a las instituciones de las que emanó más obligación que la de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del tribunal de la Unión. Las instituciones disponen, por tanto, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para suprimir la ilegalidad declarada, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 7576, y de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 87).

    69

    Dicho esto, el artículo 266 TFUE, como tal, no responde a la cuestión de si el Consejo sigue pudiendo realizar una nueva inclusión basándose en motivos que no sean los que figuran en los actos anulados. En cambio, esta cuestión —que exige determinar si la sentencia anulatoria limita la facultad del Consejo de adoptar actos de reinscripción— puede apreciarse a la luz del principio de fuerza de cosa juzgada.

    70

    Procede recordar en cuanto a ese principio que las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen, desde que adquieren firmeza, de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no solo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    71

    Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, la fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial (sentencias de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 37).

    72

    En el caso de autos, en la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), el Tribunal General anuló la inclusión inicial del recurrente en casación al considerar, en el apartado 60 de dicha sentencia, que las alegaciones formuladas por el Consejo no podían justificar que hubiera prestado apoyo a la proliferación nuclear o ayudado a otras personas y entidades a infringir las medidas restrictivas en su contra o a eludirlas. En el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, como se desprende de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, para acreditar el carácter fundado de las medidas restrictivas referidas al recurrente, el Consejo solo había aportado, además de la propuesta de un Estado miembro, un escrito procedente del recurrente y su anexo.

    73

    Por tanto, dicha sentencia anuló los actos del Consejo debido a las insuficientes pruebas aportadas por el Consejo para respaldar su base fáctica. No cabe deducir de tal apreciación, a la que afecta la fuerza de cosa juzgada según la jurisprudencia citada en el apartado 71 de la presente sentencia, que el Consejo no pudiese basarse posteriormente en otras pruebas destinadas a acreditar la veracidad de los motivos invocados, o que nunca más se pudiera demostrar que el recurrente en casación aporta apoyo a la proliferación nuclear o ayuda a otras personas y entidades a infringir las medidas restrictivas en su contra o a eludirlas.

    74

    Ahora bien, procede señalar que la nueva inclusión del recurrente en casación en las listas controvertidas, mediante los actos impugnados, se fundamenta en criterios de inclusión distintos de aquellos en los que se basaba su inclusión inicial, que fue anulada por la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), y, por tanto, en un fundamento jurídico distinto, como declaró el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida. Además, los resúmenes de motivos que figuran en los actos impugnados y en los actos que incluyeron inicialmente al recurrente y las pruebas aportadas al Tribunal General no son los mismos.

    75

    No obstante, el recurrente en casación alega que, dado que los elementos fácticos en los que el Consejo fundó su decisión de volverlo a incluir en las listas controvertidas ya estaban disponibles en el momento de su inclusión inicial, el Consejo tenía la obligación de agotar todos los elementos de que disponía y todas las calificaciones jurídicas que pudieran justificar la imposición de medidas restrictivas en su contra en esa primera inclusión.

    76

    A este respecto, basta señalar que esa alegación no puede llevar a que se declare la vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada, puesto que, por definición, al no haber tenido en cuenta la resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada dichos elementos y calificaciones jurídicas, no pueden ser extremos de hecho o de Derecho efectiva o necesariamente zanjados por dicha resolución en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 71 de la presente sentencia.

    77

    De lo anterior resulta que el Tribunal General, sin incurrir en error de Derecho, declaró que el Consejo no vulneró la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), al adoptar los actos impugnados sobre la base de motivos relativos al apoyo al Gobierno de Irán, recordados en el apartado 19 de la presente sentencia.

    78

    En cuanto al principio de seguridad jurídica, procede señalar que, en su recurso de casación, el recurrente no formula ninguna alegación precisa para sostener que este principio otorgue, en el presente asunto, mayor protección que la derivada del principio de fuerza de cosa juzgada a la persona o entidad que haya obtenido la anulación de su inclusión en una lista de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan frente a la adopción de nuevas medidas restrictivas basadas en otros criterios de inclusión o motivos.

    79

    El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta. Este artículo garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH (sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 54 y jurisprudencia citada). Dicho artículo 47 exige, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.

    80

    Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva no puede impedir que el Consejo vuelva a incluir a una persona o entidad en las listas de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan, tomando como base otros motivos distintos de aquellos sobre los que se había fundado la inclusión inicial de esa persona o entidad. En efecto, dicho principio tiene por objetivo garantizar que un acto lesivo pueda ser impugnado ante el juez y no que no pueda adoptarse un nuevo acto lesivo basado en motivos distintos.

    81

    Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando se anula la decisión recurrida de una institución de la Unión, se supone que nunca ha existido y esa institución, que pretende adoptar una nueva decisión, puede proceder a un nuevo examen exhaustivo e invocar otros motivos distintos de aquellos sobre los que había basado la decisión anulada (véase, por analogía, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 31).

    82

    En estas circunstancias, una ilegalidad como la declarada por el Tribunal General en la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), con ocasión de la primera inclusión del recurrente en casación en las listas de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan, no puede impedir que el Consejo, tras un nuevo examen de su situación, adopte nuevas medidas restrictivas sobre la base de elementos fácticos ya existentes o disponibles.

    83

    Procede señalar también que, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo (T‑176/12, EU:T:2015:43), que ha adquirido firmeza, el recurrente en casación solicitó y obtuvo la anulación de las medidas restrictivas adoptadas en 2012, que fueron, por tanto, eliminadas del ordenamiento jurídico de la Unión, como indicó el Tribunal General en el apartado 45 de la sentencia recurrida. De ello resulta que el recurrente puede invocar esa sentencia en apoyo del recurso de indemnización que presentó ante el Tribunal General, registrado con la referencia T‑37/17. Además, el recurrente dispone de la facultad, de la que ha hecho uso, de interponer un nuevo recurso ante el juez de la Unión para controlar la legalidad de una decisión de reinscripción para que se le reponga, en su caso, en su posición inicial, y para ser indemnizado.

    84

    De ello se deduce que, en el caso de autos, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que la adopción de los actos impugnados no violaba el principio de tutela judicial efectiva, tal como se desprende del apartado 47 de la sentencia recurrida.

    85

    Por otra parte, el recurrente en casación no ha presentado datos que puedan demostrar la vulneración del principio de buena administración, establecido en el artículo 41 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 49, y de 17 de julio de 2014, YS y otros, C‑141/12 y C‑372/12, EU:C:2014:2081, apartado 68). En efecto, el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados imparcial y justamente y en un plazo razonable por las instituciones de la Unión cuando se adopta una medida individual que la afecte desfavorablemente, resultante de este principio, no pretende garantizar que el Consejo no adopte, en el futuro, nuevas medidas restrictivas basadas en motivos distintos.

    86

    El recurrente en casación tampoco ha aportado datos que demuestren la desviación de poder en que supuestamente incurrió el Consejo. Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 135 y jurisprudencia citada). Además, el Tribunal General declaró, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que la nueva inclusión del recurrente en las listas controvertidas pretendía ejecutar los objetivos perseguidos por lo dispuesto en la Decisión 2010/413 y en el Reglamento n.o 267/2012. Por tanto, el Tribunal General desestimó fundadamente en el apartado 146 de la sentencia recurrida el motivo basado en desviación de poder y en vulneración del principio de buena administración.

    87

    Por último, el recurrente en casación sostiene que, dado que no se respetan los principios y derechos que invocó en apoyo de su cuarto motivo de casación, su nueva inclusión en las listas controvertidas viola sus derechos fundamentales, en particular, su derecho a la propiedad, y vulnera el principio de proporcionalidad. Ahora bien, de las consideraciones anteriores se desprende que no se violaron los derechos ni se vulneraron los principios invocados por el recurrente. Por lo demás, el recurrente no impugna los apartados 147 a 165 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó su motivo basado en que la decisión del Consejo de volverlo a incluir en las listas controvertidas violaba sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la propiedad, y vulneraba el principio de proporcionalidad.

    88

    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo del recurso de casación y el presente recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    89

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    90

    Por haber solicitado el Consejo la condena en costas del recurrente en casación y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenarle a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a Bank Tejarat a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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