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Document 62017CC0644

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 28 de febrero de 2019.
Procedimiento incoado por Eurobolt BV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control judicial nacional de un acto de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 15, apartado 2 — Comunicación a los Estados miembros, a más tardar diez días laborables antes de la reunión del comité consultivo, de toda la información pertinente — Concepto de “información pertinente” — Requisito sustancial de forma — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 — Ampliación de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia — Validez.
Asunto C-644/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:164

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 28 de febrero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑644/17

Eurobolt BV

con intervención de:

Staatssecretaris van Financiën

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Invalidez — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control judicial nacional de un acto de la Unión — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 15, apartado 2 — Reglamento (UE) n.o 723/2011 — Elusión de las medidas antidumping — Defensa contra las prácticas de dumping — Consultas con los Estados miembros — Concepto de “información pertinente” — Incumplimiento de plazos»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. ( 3 ) En particular, la cuestión clave que se plantea a raíz de la petición de decisión prejudicial es si la inobservancia de determinadas garantías procesales previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base puede dar lugar a la anulación del Reglamento de Ejecución.

2.

Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Eurobolt BV y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) relativo a la imposición de derechos antidumping a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero a la Unión Europea.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento de base

3.

El Reglamento de base regía la adopción de las medidas antidumping en el momento de los hechos.

4.

En primer lugar, procede llamar la atención sobre las disposiciones del considerando 12 del Reglamento de base:

«Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.»

5.

También es conveniente recordar que el considerando 25 del Reglamento de base preceptuaba que:

«La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.»

6.

El artículo 13 del Reglamento de base, que lleva por título «Elusión», establecía:

«1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

[…]

3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

[…]»

7.

El artículo 15 del Reglamento de base, titulado «Consultas», disponía:

«1.   Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.   El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3.   Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Las consultas versarán especialmente sobre:

a)

la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen de dumping;

b)

la existencia e importancia del perjuicio;

c)

el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el perjuicio;

d)

las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.»

B.   Reglamento de Ejecución n.o 723/2011

8.

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China. ( 4 )

9.

Mediante el Reglamento (UE) n.o 966/2010, la Comisión, basándose en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, decidió iniciar una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.o 91/2009 mediante su tránsito por Malasia. ( 5 )

10.

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 966/2010, las importaciones en la Unión Europea de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia debían ser registradas por las autoridades aduaneras.

11.

Mediante el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, se amplió el derecho antidumping definitivo establecido a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las exportaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.

III. Antecedentes de hecho del litigio principal

12.

Eurobolt es una sociedad con domicilio social en 's-Heerenberg (Países Bajos). Comercializa elementos de fijación de hierro o acero, que compra en Asia para su venta en la Unión.

13.

Tras la imposición de derechos antidumping definitivos sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero clasificados en el código NC 7318 originarios de la República Popular China por el Reglamento n.o 91/2009, la parte demandante adquirió posteriormente elementos de fijación similares de dos proveedores establecidos en Malasia, es decir, TZ Fasteners (en lo sucesivo, «TZ») y HBS Fasteners Manufacturing (en lo sucesivo, «HBS»).

14.

En el período comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y el 4 de agosto de 2011, la parte demandante presentó 32 declaraciones en los Países Bajos para despacho a libre práctica de elementos de fijación de acero, comprados a HBS y TZ. Se indicó que el país de origen era Malasia. De conformidad con el Reglamento n.o 966/2010, las autoridades aduaneras registraron estos elementos de fijación y los despacharon a libre práctica sin percepción de derechos antidumping.

15.

Tras la publicación de este Reglamento, la Comisión decidió iniciar una investigación. Este hecho fue comunicado formalmente a las autoridades chinas y malasias, junto con los importadores conocidos de esos dos países —uno de los cuales era Eurobolt— y los sectores industriales pertinentes en toda la Unión.

16.

HBS y TZ se dieron a conocer a la Comisión en relación con dicha investigación y presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping. Eurobolt también se dio a conocer como parte interesada.

17.

Mediante escrito de 26 de mayo de 2011, la Comisión remitió a Eurobolt sus conclusiones preliminares sobre la investigación. La parte demandante respondió por escrito al citado escrito el 13 de junio de 2011, dentro del plazo que se le había fijado. El Comité Consultivo se reunió el 15 de junio de 2011.

18.

Mediante el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, se amplió el derecho antidumping definitivo establecido para determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia. En consecuencia, los elementos de fijación adquiridos por la parte demandante no quedaron exentos del cobro de tales derechos.

19.

Tras la entrada en vigor de dicho Reglamento, el Inspector realizó un control de las importaciones a la parte demandante. Recaudó 587802,20 euros en concepto de derechos antidumping.

20.

Después de que la oficina de aduanas de Nimega rechazara la reclamación presentada por Eurobolt, la parte demandante interpuso un recurso de anulación ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Dicho recurso fue desestimado tanto por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos) como por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos). Eurobolt interpuso entonces un recurso en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). Este último órgano jurisdiccional fue el que presentó la presente petición de decisión prejudicial.

21.

En dicho recurso de casación, Eurobolt alegó, en primer lugar, la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base. En segundo lugar, Eurobolt sostuvo que la Comisión había vulnerado su derecho a la defensa durante la investigación debido a que el Comité Consultivo no había recibido toda la información pertinente remitida por Eurobolt a la Comisión al menos diez días laborables antes de la reunión de este, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base.

22.

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) alberga dudas sobre el alcance de la función de los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto al control de los actos de las instituciones de la Unión, en particular a la luz del artículo 47 de la Carta. La otra cuestión que se plantea es si la respuesta de la parte demandante a las conclusiones de la investigación debe considerarse como «información pertinente» según lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base y, en tal caso, qué consecuencias debe conllevar la alegación de que, contrariamente a lo dispuesto en la normativa establecida, el Comité Consultivo no recibió todos los documentos de la Comisión al menos diez días laborables antes de su reunión.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que un demandante puede impugnar la legalidad de un acto de una institución de la Unión que debe ser ejecutado por autoridades nacionales invocando vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de una norma de ejecución de los mismos, o desviación de poder?

b)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que las instituciones de la Unión que participan en la adopción de un acto cuya validez es impugnada en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional están obligadas a aportar a dicho órgano jurisdiccional, previa solicitud de este, toda la información de que dispongan y que tuvieron en cuenta o deberían haber tenido en cuenta al adoptar tal decisión?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el órgano jurisdiccional ha de examinar sin restricciones si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009? ¿Entraña dicho artículo 47, en particular, que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si la apreciación de los hechos ha sido completa y adecuada para justificar el efecto jurídico invocado? En particular, ¿entraña asimismo el artículo 47 que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si debieron tenerse en cuenta hechos que supuestamente no se tomaron en consideración cuando se adoptó el acto pero que podrían privar de efectos jurídicos a los hechos que sí se tuvieron en cuenta?

2

a)

¿Debe interpretarse la expresión «información pertinente» del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 en el sentido de que comprende la respuesta de un importador independiente, establecido en la Unión Europea, de mercancías que constituyen el objeto de la investigación mencionada en dicha disposición a las conclusiones de la Comisión si esta ha puesto la investigación en conocimiento del importador, este ha aportado a la Comisión la información solicitada y, tras brindársele la ocasión, ha respondido en tiempo oportuno a las conclusiones de la Comisión?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), ¿puede este importador invocar el incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 si la respuesta que dio no ha sido puesta a disposición del Comité Consultivo previsto en la citada disposición a más tardar diez días laborables antes de la reunión de dicho Comité?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b), ¿tiene el incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 como consecuencia la ilegalidad del acto y su inaplicabilidad?

24.

Eurobolt, los Gobiernos italiano y neerlandés, así como el Consejo y la Comisión Europea, han presentado observaciones escritas. Tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de suficiente información para proceder a resolver sin necesidad de celebrar vista oral, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

V. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

25.

Mediante la primera parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que precise el alcance de la función de los órganos jurisdiccionales nacionales cuando se plantea ante ellos una duda sobre la validez de un acto de la Unión. La respuesta a estas cuestiones se encuentra en el mecanismo del control judicial que rige en la Unión Europea, que se basa en el Estado de Derecho.

1. Control judicial y Estado de Derecho

26.

Se desprende claramente del asunto Les Verts que la Unión Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado o con la normativa derivada de este. ( 6 ) Esto significa que «los justiciables tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión». ( 7 )

27.

A tal efecto, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión. ( 8 )

28.

Por lo tanto, no cabe duda de que el control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión Europea corresponde al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. El artículo 19 TUE, que da una expresión concreta al valor del principio del Estado de Derecho establecido en el artículo 2 TUE, confía expresamente la responsabilidad de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión no solo al Tribunal de Justicia, sino también a los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 9 )

29.

En este contexto, también cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 19 TUE y el artículo 47 de la Carta están claramente relacionados. En efecto, según el Tribunal de Justicia, al derecho consagrado en el artículo 47 de la Carta, que establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde la obligación que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. ( 10 ) En segundo lugar, la petición de decisión prejudicial planteada para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de la Unión. ( 11 )

2. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a)

30.

De este contexto y, sobre todo, del paralelismo entre el recurso de anulación y la petición de decisión prejudicial se desprende que, dado que el artículo 267 TFUE no se pronuncia sobre esta cuestión, los motivos de control citados en el artículo 263 TFUE pueden utilizarse para alegar la invalidez de un acto de la Unión controvertido ante un órgano jurisdiccional nacional para conducir a este último a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. ( 12 )

31.

Cabe añadir que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, en virtud del artículo [267 TFUE], sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la [Unión] no implica límite alguno en cuanto a las causas por las que puede impugnarse la validez de dichos actos». ( 13 ) Sobre la base de esta jurisprudencia, puede incluso sostenerse que la petición de decisión prejudicial sobre la validez del Derecho de la Unión no está limitada a los motivos especificados para el recurso de anulación. ( 14 )

3. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b)

32.

La segunda parte de la primera cuestión se refiere a la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales y las instituciones de la Unión implicadas en un litigio. En efecto, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que las instituciones de la Unión que participan en la adopción de una decisión cuya validez es impugnada en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional están obligadas a proporcionar a dicho órgano jurisdiccional, previa solicitud de este, toda la información de que dispongan y que tuvieron en cuenta o deberían haber tenido en cuenta al adoptar tal decisión.

33.

Como ya se ha mencionado, el artículo 19 TUE confía expresamente la responsabilidad de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales nacionales. Al pronunciarse en este sentido, el artículo 19 TUE confirma que el juez nacional es el primer juez que aplica el Derecho de la Unión. ( 15 )

34.

A tal efecto, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de la Unión, ( 16 ) sí pueden apreciar la validez de un acto de la Unión. Si consideran que los motivos planteados por las partes en apoyo de la invalidez son infundados, pueden desestimarlos y declarar que la medida es plenamente válida. Por el contrario, cuando dichos órganos jurisdiccionales estiman que uno o varios de los motivos de invalidez alegados por las partes o, en su caso, suscitados de oficio, están fundados, deben suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre dicha validez. ( 17 )

35.

En este contexto, dado que el juez nacional debe disponer de toda la información necesaria para garantizar la aplicación y efectividad del Derecho de la Unión, también debe tener toda la información necesaria para efectuar el examen preliminar de legalidad y valorar la necesidad de realizar una remisión prejudicial sobre la base del artículo 267 TFUE.

36.

Por esta razón, si un órgano jurisdiccional nacional necesita información que solo pueden proporcionar las instituciones de la Unión, el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga, en principio, a las instituciones de la Unión a comunicar en el plazo más breve posible tal información cuando el órgano jurisdiccional nacional la solicita, a menos que la negativa a proporcionar la información esté justificada por razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de la Unión o de salvaguardar sus intereses. ( 18 )

37.

Esto es especialmente cierto, dado que la justificación de esta norma radica en que la Unión Europea es una comunidad de Derecho, dado que ni sus Estados miembros ni sus instituciones escapan al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional básica que es el Tratado, ( 19 ) y, por tanto, «esta obligación de cooperación leal que se impone a las instituciones [de la Unión] reviste una especial importancia en las relaciones con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y por el respeto del Derecho [de la Unión] en el ordenamiento jurídico nacional». ( 20 )

38.

Sin embargo, procede señalar que, «en efecto, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan en principio de una presunción de legalidad, y producen por tanto efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una petición de prejudicial o de una excepción de ilegalidad». ( 21 ) De esta presunción se desprende que corresponde a la parte demandante que alega la ilegalidad demostrar, ante todo, la plausibilidad de su alegación y facilitar toda la información de que disponga.

4. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra c)

39.

La tercera parte de la primera cuestión se refiere al alcance del control judicial. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente examina la apreciación de la corrección de los hechos y también la facultad para valorar la exhaustividad y la adecuación de los hechos probados.

40.

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a comprobar que se han seguido las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida son materialmente exactos y que no ha habido error manifiesto en la apreciación de los hechos ni de desviación de poder. ( 22 )

41.

Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en relación con el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba, «por consiguiente, al Tribunal General le corresponde no solo verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen [la información] [pertinente] que [debe] tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si [resulta] adecuad[a] para fundamentar las conclusiones que de ell[a] se [extrae]». ( 23 )

42.

Tal como se ha mencionado anteriormente, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de la Unión, sí pueden apreciar la validez de un acto de la Unión. No existe por tanto ninguna razón para que la jurisprudencia citada en el punto anterior no sea aplicable a dichos órganos jurisdiccionales.

43.

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el juez nacional debe tener la posibilidad de verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para adoptar el acto impugnado, así como también si la institución competente ha tenido en cuenta todos los hechos pertinentes.

44.

Al actuar de esta manera, el juez nacional no sustituye la apreciación de los hechos realizada por la institución a la que el Tratado había encomendado dicha función por la suya, sino que se limita a comprobar que el acto haya sido adoptado sobre la base de una información correcta y suficiente que permita una valoración pertinente. Me parece que esta actuación es coherente con las funciones de un órgano jurisdiccional que es competente para controlar la validez de un acto.

45.

Por el contrario, tras haber recabado y verificado los hechos pertinentes, dado que las instituciones de la Unión gozan de un amplio margen de apreciación en materia de medidas de defensa comercial, el juez que controla la legalidad únicamente puede valorar si ha existido un error manifiesto en la apreciación de esos hechos o en la omisión de otros hechos. La apreciación de los requisitos sustantivos (con arreglo al Reglamento de base) está sujeta a la misma limitación.

B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

46.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare, en esencia, si el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 es inválido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que las observaciones presentadas por Eurobolt en respuesta a las conclusiones de la Comisión ( 24 ) —si constituían información pertinente en el sentido de dicha disposición— no se pusieron a disposición del Comité Consultivo a más tardar diez días laborables antes de su reunión.

1. Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra a)

47.

El Reglamento de base no define el concepto de «información pertinente». No obstante, del sistema del Reglamento de base se desprende que la expresión «toda la información pertinente» en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base incluye la respuesta de un importador independiente de las mercancías que constituyen el objeto de la investigación de la Comisión.

48.

En efecto, los derechos antidumping y su ampliación en caso de elusión son adoptados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo. La propuesta de la Comisión se basa en los resultados de una investigación en la que los puntos de vista y la información facilitados por las partes interesadas deben tenerse en cuenta con arreglo al artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base. El artículo 6, apartado 7, de dicho Reglamento añade que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5 podrán, en principio, examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación. A tenor de esta disposición, «las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados». ( 25 ) Por último, el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base establece que «la divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible […] y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9 […]» y el artículo 20, apartado 5, señala que «las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información solo podrán tomarse en consideración» cuando se hayan recibido en el plazo que fije la Comisión, que no podrá ser inferior a diez días.

49.

Esta interpretación se ve confirmada en el considerando 12 del Reglamento de base, que destaca la importancia del derecho de defensa y de la posibilidad de que las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista y defender sus intereses a lo largo del procedimiento.

50.

A la luz de las consideraciones precedentes, es evidente que la información, las observaciones y los puntos de vista aportados a la Comisión durante la investigación, así como las observaciones presentadas en respuesta a las conclusiones de la Comisión sobre la investigación, constituyen necesariamente, por tanto, «información pertinente» para el Comité Consultivo que le permita emitir un dictamen relevante sobre la propuesta de la Comisión. Así pues, está claro que la información facilitada por Eurobolt en su escrito de 13 de junio de 2011 constituía «información pertinente» a estos efectos.

2. Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c)

51.

Dado que las observaciones presentadas en respuesta a las conclusiones de la Comisión sobre la investigación constituyen «información pertinente» con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, se plantea la cuestión de si el Comité Consultivo debe ser informado dentro del plazo establecido y, en tal caso, qué consecuencias deben atribuirse al hecho de que no lo fuera.

a) Importancia de las garantías de procedimiento

52.

Ante todo, cabe recordar que, en los casos en que una institución de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación —cosa que, como ya se ha señalado, sucede en materia de medidas de protección comercial, como las medidas antidumping ( 26 )—, el control del respeto de ciertas garantías de procedimiento reviste una importancia fundamental. ( 27 )

53.

El artículo 15 del Reglamento de base tiene por objeto, en particular, garantizar la organización ordenada de una de las fases obligatorias del procedimiento para la adopción de un derecho antidumping, a saber, la consulta al Comité Consultivo. En consecuencia, esta disposición contiene diversas garantías de procedimiento, como la exigencia de que la comunicación de toda la información pertinente debe hacerse «en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión».

54.

Así pues, no cabe duda de que el artículo 15 del Reglamento de base puede invocarse —al menos en principio— como motivo de un recurso de anulación o una petición de decisión prejudicial sobre la cuestión de la validez.

b) Consecuencias de la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base

55.

Recuérdese que el Comité Consultivo está compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. ( 28 ) Este tipo de comité no es inhabitual en el procedimiento para la adopción de actos del Derecho de la Unión.

56.

En efecto, con arreglo a la nueva normativa efectivamente vigente, el Comité Consultivo se ve simplemente sustituido por un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. ( 29 )

57.

En el contexto de dicho Reglamento n.o 182/2011, cabe señalar que, cuando el legislador exige que se remita información a los representantes de los Estados miembros en un plazo de tiempo determinado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este tipo de plazo tiene por objeto garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros sean informados, a través de los miembros del comité que los representen, de las propuestas de la Comisión. ( 30 ) Asimismo este tipo de plazo garantiza que los Estados miembros tengan el tiempo necesario para el estudio de los documentos, que pueden ser especialmente complejos, requerir numerosos contactos y discusiones entre diversas administraciones o consultas internas o externas. ( 31 )

58.

En el presente caso, no puede negarse que el artículo 15, apartado 2, persigue precisamente este objetivo, dado que el considerando 25 señala expresamente que «la información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo» y añade que «para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo».

59.

Aunque el considerando utiliza una forma condicional, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base emplea el indicativo. Además, el legislador ha añadido un plazo estricto mediante la adición de las palabras «a más tardar diez días laborables» después de la expresión «en el plazo más breve posible». Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en otros contextos, «no existen dudas acerca de que dicha formulación da al mencionado plazo un carácter imperativo». ( 32 )

60.

Esta interpretación también está en consonancia con uno de los principales objetivos del Reglamento de base, que, según el considerando 12, establece con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta.

61.

A la luz de las consideraciones precedentes, me veo obligado a aplicar la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Tilly‑Sabco/Comisión y a concluir que los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base constituyen «requisitos sustanciales de forma para la legalidad del procedimiento, por lo que su incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate». ( 33 )

62.

Es cierto que el incumplimiento controvertido en ese asunto anterior no consistía en la presentación tardía de información, sino más bien en la comunicación tardía del propio proyecto de acto de ejecución.

63.

Cabe señalar, no obstante, que el principio en el que se basa el razonamiento en el asunto Tilly-Sabco no se basa en la naturaleza del documento presentado, sino que más bien depende del objetivo del plazo de presentación del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. Tal como ha subrayado el Tribunal de Justicia, dicho plazo «tiene por objeto que los miembros del Comité de Gestión puedan examinar con calma, antes de celebrar cualquier reunión, el proyecto de acto de ejecución». ( 34 ) Esta condición constituye, según el Tribunal de Justicia, uno de esos requisitos sustanciales de forma para la legalidad del procedimiento, por lo que su incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate. ( 35 )

64.

En el caso de autos, el propio legislador insiste en la importancia de un tiempo suficiente para estudiar no solo la propuesta de la Comisión sino también la información pertinente. En efecto, tal como se ha precisado anteriormente, el considerando 25 del Reglamento de base afirma que la información que se facilita a los Estados miembros en el Comité Consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Por esta razón, «para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo».

65.

En este contexto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base preceptúa que el presidente del Comité Consultivo comunicará a los Estados miembros toda la información pertinente, en el plazo más breve posible y añade un límite estricto con las palabras «y a más tardar diez días laborables antes de la reunión».

66.

En estas circunstancias, habida cuenta del tenor literal y del objetivo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, no veo ninguna razón para dar otra solución en el caso de una infracción de esta disposición que no sea la que el Tribunal de Justicia aplicó en el asunto Tilly-Sabco/Comisión. El plazo fijado por esta disposición representa un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, por lo que un incumplimiento grave de este conlleva la nulidad del acto de que se trate.

67.

Abordaré ahora la cuestión de si efectivamente se ha producido un incumplimiento grave en el presente asunto.

C.   Observaciones sobre la validez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011

68.

En el presente caso, se admite que el Comité Consultivo no recibió toda la información pertinente diez días laborables antes de su reunión, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base. En estas circunstancias, la conclusión de que se ha producido un incumplimiento grave es inevitable.

69.

La consecuencia del incumplimiento de este plazo es que el acto adoptado en el contexto de este procedimiento es nulo. En el presente caso, esto también significa que el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 es inválido.

70.

Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no cuestiona directamente la validez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011. Sin embargo, se desprende claramente de la redacción de la segunda cuestión, letras b) y c), que el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones respecto de las consecuencias de la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que la consecuencia inmediata de dicha inobservancia, por lo que respecta al presente asunto, es que el Reglamento de Ejecución sea declarado inválido, considero que el Tribunal de Justicia no puede evitar pronunciarse sobre este punto —que, en todo caso, parece estar implícita en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente— si pretende dar una respuesta útil a la presente petición de decisión prejudicial.

71.

Como, por otra parte, ya he señalado, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de la Unión. ( 36 ) En este contexto particular y habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y la conveniencia general de evitar una segunda petición de decisión prejudicial, sugiero que el Tribunal de Justicia declare la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

VI. Conclusión

72.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de la siguiente manera:

«1)

a)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que las causas de anulación que establece el artículo 263 TFUE pueden utilizarse para alegar la invalidez del acto de la Unión Europea controvertido ante el órgano jurisdiccional nacional y dar lugar a que este último plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

b)

Corresponde a la parte demandante que alega la ilegalidad de un acto de la Unión demostrar, ante todo, la plausibilidad de su alegación y facilitar toda la información de que disponga. No obstante, si un órgano jurisdiccional nacional necesita información que solo pueden proporcionar las instituciones de la Unión, el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga a las instituciones de la Unión a comunicar en el plazo más breve posible tal información cuando el órgano jurisdiccional nacional la solicita, a menos que la negativa a facilitar la información esté justificada por razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de la Unión o salvaguardar sus intereses.

c)

El órgano jurisdiccional nacional que realiza el control de legalidad tiene la facultad de verificar el respecto de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida y también si la institución competente ha tenido en cuenta todos los hechos pertinentes. El órgano jurisdiccional que realiza el control de legalidad también está facultado para verificar si ha existido un error manifiesto en la apreciación de los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

2)

a)

La expresión “toda la información pertinente” en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 debe interpretarse en el sentido de que incluye las observaciones presentadas por las partes interesadas en respuesta a las conclusiones de la Comisión sobre la investigación.

b)

Los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 constituyen requisitos sustanciales de forma para la legalidad del procedimiento. Por consiguiente, un importador puede alegar la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 si la respuesta que este presentó no se puso a disposición del Comité Consultivo al menos diez días laborables antes de la reunión.

c)

La adopción de medidas antidumping incumpliendo el plazo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 invalida el acto de que se trata.

3)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, es inválido.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22.

( 3 ) DO 2011, L 194, p. 6.

( 4 ) DO 2009, L 29, p. 1.

( 5 ) Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2010, L 282, p. 29).

( 6 ) Sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartado 23.

( 7 ) Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 31. Véase, también, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 94.

( 8 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 92 y jurisprudencia citada, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 66.

( 9 ) Véase, a este respecto, el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123), punto 66; las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 90, y de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 32.

( 10 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 44, y de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 30.

( 11 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 16, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 95 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase Craig, P. y De Búrca, G., EU Law: Text, Cases and Materials, 6.a ed., University Press, Oxford, 2015, p. 544; Pertek, J., Coopération entre juge nationaux et Cour de justice de l’UE. Le renvoi préjudiciel, Bruylant, Bruselas, 2013, n.o 518.

( 13 ) Sentencia de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartado 26.

( 14 ) Véase, en este sentido, Lenaerts, K., Maselis, I., Gutman, K., EU Procedural Law, Oxford University Press, 2014, p. 360.

( 15 ) Véanse, a este respecto, Blumann, C., «L’organisation des juridictions de l’Union au lendemain du traité de Lisbonne», en Mahieu, S. (dir.), Contentieux de l’Union européenne, questions choisies, Larcier, col. Europe(s), Bruselas, 2014, pp. 17 a 41, especialmente, pp. 25 y 27; Hofmann, H.C., «Article 47 — Specific Provisions (Meaning)», en Peers, S., Hervey, T., Kenner, J. y Ward, A. (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights — A commentary, Hart Publishing, 2014, pp. 1197 a 1275, especialmente, n.o 47.50.

( 16 ) Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 20.

( 17 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 30.

( 18 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 26 de noviembre de 2002, First y Franex (C‑275/00, EU:C:2002:711), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase, a este respecto, el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C‑2/88‑IMM, EU:C:1990:315), apartado 16.

( 20 ) Auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C‑2/88‑IMM, EU:C:1990:315), apartado 18.

( 21 ) Sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 52.

( 22 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartado 63; de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China) (C‑61/16 P, EU:C:2017:968), apartado 68, y de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 29.

( 23 ) Sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China) (C‑61/16 P, EU:C:2017:968), apartado 69; el subrayado es mío.

( 24 ) En el presente caso, se trata de las conclusiones provisionales de la Comisión que llevan por título «Documento de información general R 515» («Procedimiento por infracción relativo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia — Propuesta de ampliación de los derechos antidumping definitivos a Malasia»).

( 25 ) El subrayado es mío.

( 26 ) Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.

( 27 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 69, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 30.

( 28 ) Véase el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

( 29 ) DO 2011, L 55, p. 13. Véase el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

( 30 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 103.

( 31 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C‑263/95, EU:C:1998:47), apartado 31, y de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 103.

( 32 ) Sentencia de 29 de julio de 2010, Grecia/Comisión (C‑54/09 P, EU:C:2010:451), apartado 46.

( 33 ) Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 114. Véase, asimismo, la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C‑263/95, EU:C:1998:47), apartado 32.

( 34 ) Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 102. Cabe añadir que los argumentos alegados por la Comisión, según los cuales los miembros del Comité de Gestión no protestaron sobre el comportamiento de la Comisión, que las reglas por las que se rige la consulta a un comité tienen por objeto garantizar el respeto de las prerrogativas de sus miembros y no van dirigidas a la protección de los derechos de los operadores económicos y que la parte demandante no ha demostrado que el resultado del procedimiento habría sido otro si la infracción alegada no se hubiera producido, no fueron considerados pertinentes por el Tribunal de Justicia.

( 35 ) Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 114.

( 36 ) Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 20.

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