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Document 62016TJ0581

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 22 de marzo de 2018.
Costas Popotas contra Defensor del Pueblo Europeo.
Función pública — Funcionarios — Convocatoria de candidaturas — Secretario General de la oficina del Defensor del Pueblo Europeo — Dictamen del comité consultivo — Falta de toma en consideración de dicho dictamen — Vicios en el proceso selectivo — Errores manifiestos de apreciación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Responsabilidad.
Asunto T-581/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:169

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 22 de marzo de 2018 ( *1 )

«Función pública — Funcionarios — Convocatoria de candidaturas — Secretario General de la oficina del Defensor del Pueblo Europeo — Dictamen del comité consultivo — Falta de toma en consideración de dicho dictamen — Vicios en el proceso selectivo — Errores manifiestos de apreciación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Responsabilidad»

En el asunto T‑581/16,

Costas Popotas, funcionario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representado por el Sr. V. Christianos y la Sra. S. Paliou, abogados,

parte demandante,

contra

Defensor del Pueblo Europeo, representado por los Sres. L. Papadias, P. Dyrberg y A. Antoniadis, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Duron, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión de nombramiento de la Sra. G. para el puesto de Secretario General de la oficina del Defensor del Pueblo, de la decisión del Defensor del Pueblo de 9 de noviembre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra dicha decisión por el demandante y la decisión del Defensor del Pueblo de no convocarlo a una entrevista, y, por otro, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante a consecuencia de dichas decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Marco jurídico

1

De conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.»

2

El 19 de febrero de 2015, el Defensor del Pueblo Europeo publicó una convocatoria de candidaturas para contratar un secretario general de grado AD 15/16 para la oficina del Defensor del Pueblo (OMB/2/2015) (en lo sucesivo, «CDC»).

3

Los criterios de selección previstos en el apartado 6 de la CDC son los siguientes:

«–

experiencia laboral o colaboración con una institución, órgano u organismo de la Unión, o experiencia laboral o colaboración con una oficina nacional del defensor del pueblo o con cualquier otra institución análoga;

buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa de la Unión Europea;

experiencia significativa y éxitos demostrables como directivo en un ámbito compatible con las actividades de la oficina;

buena comprensión de la función que desempeña un defensor del pueblo en el marco de la Administración Pública;

experiencia acreditada en la ejecución de un cambio estratégico;

conocimiento de la gestión y de la planificación de presupuestos;

conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de recursos humanos;

conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de tecnologías de la información;

excelentes dotes de comunicación, para trabajar en red y para motivar al personal;

compromiso profundo con una Unión que escucha a los ciudadanos;

serio compromiso con la visión y la estrategia de la defensora del pueblo;

por razones prácticas, el candidato debe ser capaz de comunicar eficazmente en inglés y francés. Se valorará asimismo el conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión Europea.»

4

El apartado 7 de la CDC, titulado «Proceso de selección», dispone lo siguiente:

«Todos los candidatos recibirán un acuse de recibo. Un comité consultivo prestará asistencia a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento y examinará las candidaturas con el apoyo de la unidad “Personal, Administración y Presupuesto”. Dicho comité propondrá una lista de los candidatos que habrán de ser invitados a una entrevista. El comité consultivo podrá recomendar que se limite el número de candidatos con opción a ser invitados a una entrevista.

La defensora del pueblo podrá decidir que únicamente se invite a realizar una entrevista a algunos de los candidatos incluidos en la lista elaborada por el comité consultivo. Todos los candidatos serán informados al término del proceso de selección.»

5

La fecha límite de recepción de las candidaturas era el 22 de marzo de 2015 a mediodía, según el apartado 8 de la CDC.

6

Por otra parte, el apartado 8 de la CDC establece que las candidaturas deberán incluir:

«a)

un formulario de candidatura cumplimentado, disponible para su descarga en el sitio de Internet del Defensor del Pueblo […];

b)

una carta redactada en inglés en la que el candidato exponga sus motivaciones y las razones por las que piensa que dispone de las competencias, los conocimientos y las capacidades necesarias para el puesto;

c)

una copia del curriculum vitae del candidato;

d)

una copia de un documento oficial que permita determinar la nacionalidad del candidato;

e)

una copia de los diplomas (no es necesario aportar una traducción jurada pero se valorará que se acompañe de una traducción al francés o al inglés);

f)

documentación que acredite la experiencia profesional del candidato, en la que conste claramente las fechas de inicio y fin y la naturaleza exacta de las actividades desarrolladas y que permita establecer que el candidato dispone de las cualificaciones y de los conocimientos necesarios previstos en el capítulo “criterios de selección”;

g)

los candidatos deberán facilitar asimismo una declaración y, en su caso, una prueba que permita acreditar sus conocimientos lingüísticos;

h)

para los funcionarios procedentes de otras instituciones de la Unión Europea, una copia de sus tres últimos informes de evaluación (en caso de que estuvieran disponibles);

i)

una dirección de correo electrónico válida que la oficina del Defensor del Pueblo utilizará para sus comunicaciones.

Más adelante podrán solicitarse los originales de los documentos indicados [en las letras d), e), f), g) y h)] a efectos de comprobación.

Las candidaturas incompletas o presentadas (total o parcialmente) después de la fecha límite de presentación de candidaturas no serán tomadas en consideración.»

II. Antecedentes

7

El 19 de marzo de 2015, el Defensor del Pueblo publicó la lista de los miembros del comité consultivo del proceso selectivo OMB/2/2015, integrado por las siguientes personas: las Sras. A., D. y S. y el Sr. H. Se nombró además a un observador y a una secretaria para que formaran parte de dicho comité.

8

El 20 de marzo de 2015, el demandante, el Sr. Costas Popotas, remitió por correo electrónico toda la documentación referida a su candidatura para el cargo de Secretario General, si bien señaló que aún no se había finalizado su informe de calificación correspondiente al año 2014.

9

Mediante un correo electrónico de 24 de marzo de 2015, el Defensor del Pueblo acusó recibo de la candidatura del demandante.

10

El 27 de marzo de 2015, el demandante remitió su último informe de calificación, elaborado ese mismo día y referido al año 2014, y señaló que, pese a haber sido enviado después de la fecha límite, agradecería no obstante que fuera entregado al comité consultivo.

11

El 9 de abril de 2015, el comité consultivo envió un correo electrónico al Defensor del Pueblo en el que le comunicó que había concluido la evaluación de todas las candidaturas que le habían sido presentadas. Por otra parte, elaboró una lista por orden alfabético de los doce candidatos que recomendaba para que fueran convocados a una entrevista con el Defensor del Pueblo. En dicha lista ordenada alfabéticamente, el demandante figura en la undécima posición y la Sra. G. en la séptima.

12

Mediante un correo electrónico de la misma fecha, el Defensor del Pueblo informó al observador del comité consultivo que había decidido convocar para una entrevista únicamente a ocho de los doce candidatos propuestos por el citado comité, entre ellos la Sra. G, excluyendo al demandante.

13

Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2015, el jefe de la unidad «Personal, Administración y Presupuesto» informó al demandante de que, pese a sus considerables méritos, el comité consultivo había decidido no recomendar su candidatura a efectos de la celebración de una entrevista. En dicho correo se señalaba asimismo que, en caso de desacuerdo con la citada decisión, el demandante podía presentar una solicitud motivada de nuevo examen de la decisión hasta el 17 de abril de 2015.

14

El 17 de abril de 2015 se entrevistó a los ocho candidatos seleccionados por el Defensor del Pueblo y el 22 de abril de 2015 tres de ellos fueron entrevistados de nuevo.

15

El 8 de mayo de 2015, el demandante tuvo conocimiento, a través del sitio de Internet de la revista Politico, de que la Sra. G. había sido nombrada secretaria general del Defensor del Pueblo. Esa información fue comunicada al comité consultivo el 4 de mayo de 2015.

16

El 18 de mayo de 2015, el demandante presentó ante el Defensor del Pueblo una solicitud de acceso a los documentos administrativos relativos al proceso selectivo OMB/2/2015, en particular, a los informes elaborados por el comité consultivo designado para prestar asistencia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») y la propuesta sometida a su apreciación.

17

El 26 de mayo de 2015, el Defensor del Pueblo comunicó al demandante que el comité consultivo «no ha[bía] levantado acta de su reunión, de modo que no podía contemplar/examinar la posibilidad del acceso público a ese documento». Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud del demandante de acceso a la propuesta sometida a la consideración de la AFPN, el Defensor del Pueblo señaló que «el comité consultivo no ha[bía] presentado sin embargo ningún documento separado que contuviera esa propuesta, sino que ha[bía] puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo por vía administrativa sus evaluaciones a través de las partes pertinentes de la nota de 13 de mayo de 2015 antes citada».

18

El 3 de junio de 2015, en respuesta a su solicitud de acceso a determinados documentos, el Defensor del Pueblo transmitió al demandante la nota de 13 de mayo de 2015 relativa al proceso selectivo OMB/2/2015, para la contratación de un secretario general. Esa nota, redactada el 13 de mayo de 2015 por el jefe de la unidad «Personal, Administración y Presupuesto» y aprobada por el Defensor del Pueblo, resume el proceso selectivo desde la publicación de la CDC hasta la decisión de ofrecer el cargo a la Sra. G. Dicha nota incluye tres anexos: el primero se refiere al cumplimiento de los requisitos por los candidatos, el segundo a las calificaciones asignadas por el comité consultivo a los candidatos que podían optar al puesto y el tercero a las calificaciones atribuidas por el comité consultivo a los ocho candidatos que fueron invitados a la primera ronda de entrevistas.

19

El 4 de junio de 2015, el demandante solicitó al Defensor del Pueblo que levantara el anonimato de su candidatura en el anexo 2 de la nota de 13 de mayo de 2015.

20

El 9 de junio de 2015, los servicios del Defensor del Pueblo comunicaron al demandante que su candidatura era la número 51.

21

El 10 de junio de 2015, el demandante solicitó al Defensor del Pueblo acceso a los siguientes documentos:

«–

copias de los [curriculum vitae] de los candidatos n.os 3, 7 y 47 (anonimizados, en su caso) y de la Sra. G.;

los criterios para convocar a los candidatos a una entrevista a los que se hace mención en el anexo 3 [de] la nota del Defensor del Pueblo de 13 de mayo de 2015 […];

copias de todos los correos electrónicos o cartas (anonimizados en caso necesario) dirigidos a los candidatos n.os 7 y 47 a partir del 10 de abril».

22

El 11 de junio de 2015, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que consideraba que las calificaciones que se le habían asignado no guardaban ningún tipo de relación con la documentación presentada.

23

Por consiguiente, solicitó que «el comité consultivo aportara motivación específica sobre:

«–

los subcriterios que se ha[bían] aplicado para realizar la apreciación concerniente a los elementos A, G y H del anexo 2, en particular el razonamiento que le ha[bía] llevado a conceder la mayor puntuación posible a algunos candidatos;

los elementos de [su] expediente que ha[bían] impedido que se le concediera la máxima puntuación con respecto al elemento A;

las razones por las que, a la luz de toda [su] implicación, prácticamente constante, en la gestión de personal, sobre todo desde el punto de vista interinstitucional, el comité no ha[bía] considerado conveniente conceder[le] la máxima puntuación, es decir, más de 3,50 para el elemento G;

los criterios aplicados en relación con [su] expediente que ha[bían] dado lugar a notas particularmente bajas para el elemento H, teniendo en cuenta que [había] puesto en conocimiento del comité que [había cursado] estudios específicos de informática, [su] implicación constante en la informática aplicada a las actividades que h[abía] desarrollado, que h[abía] recibido una formación de vanguardia y publicado en ese ámbito y que particip[aba] en asociaciones de alto nivel de ese ámbito.»

24

El demandante añadió que, de forma paralela, había presentado en el registro del Defensor del Pueblo de la solicitud INC2015-005124 de acceso a los documentos.

25

Mediante escrito de 17 de junio de 2015, remitido al demandante por correo electrónico el 18 de junio de 2015 en respuesta a su solicitud del 10 de junio de 2015, el Defensor del Pueblo le transmitió el curriculum vitae de la Sra. G., y señaló que no podía remitirle los curriculum vitae de los demás candidatos a consecuencia de los derechos vinculados a la protección de datos personales. Por otra parte, se le remitió la correspondencia mantenida con los candidatos n.os 7 y 47 conforme había solicitado.

26

En respuesta al correo electrónico del demandante de 11 de junio de 2015, la oficina del Defensor del Pueblo le señaló el 26 de junio de 2015 que se estaba elaborando una respuesta a su solicitud que le sería remitida lo antes posible.

27

El demandante comunicó al Defensor del Pueblo que, en principio, tenía intención de esperar una respuesta hasta el 10 de julio de 2015.

28

El 10 de julio de 2015, el demandante interpuso, con carácter cautelar, una reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por un lado, el demandante consideró que el proceso había adolecido de deficiencias e incoherencias que constituían indicios de desviación de poder, en particular porque no había sido convocado a una entrevista oral, al contrario que el candidato n.o 47, que había sido clasificado ex aequo con él en la novena posición, sin que se hubiera aportado ningún tipo de motivación objetiva para ello y, por otro lado, que se habían cometido errores de apreciación al puntuar los elementos «G. Conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de recursos humanos» y «H. Conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de tecnologías de la información» a la luz de los elementos aportados cuando presentó su candidatura y del curriculum vitae que adjuntó. En consecuencia, solicitó a la AFPN que anulase las fases del proceso selectivo posteriores a la nota de 13 de mayo de 2015, en particular el nombramiento de la Sra. G. como secretaria general de la oficina del Defensor del Pueblo, y que le indemnizase los prejuicios morales y materiales que había sufrido.

29

El 17 de julio de 2015, la oficina del Defensor del Pueblo acusó recibo de dicha reclamación.

30

El 21 de septiembre de 2015, el demandante solicitó una copia de la decisión de nombramiento de la Sra. G, que le fue remitida por correo electrónico el 5 de octubre de 2015.

31

El 14 de octubre de 2015, el demandante interpuso una segunda reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que mantenía las alegaciones formuladas en su primera reclamación (véase el apartado 28 anterior). No obstante, añadió, por un lado, que se habían tenido en cuenta elementos de apreciación no previstos con respecto a la candidata finalmente elegida, vulnerado con ello el principio de igualdad de trato y, por otro, que el proceso selectivo no se ajustaba, en su conjunto, a las normas de buena administración que deben regir una institución como el Defensor del Pueblo. En consecuencia, solicitó la anulación de las fases del proceso selectivo posteriores a la nota de 13 de mayo de 2015, en particular el nombramiento de la Sra. G. como secretaria general de la oficina del Defensor del Pueblo, efectuado por decisión del Defensor del Pueblo de 16 de julio de 2015. Por otra parte, mantuvo su pretensión de que se le indemnizaran los perjuicios morales y materiales sufridos.

32

Mediante decisión de 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el Defensor del Pueblo comunicó al demandante que sus reclamaciones de 10 de julio y de 14 de octubre de 2015 habían sido desestimadas.

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

33

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de febrero de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

34

El Defensor del Pueblo presentó en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública un escrito de contestación el 26 de junio de 2016.

35

En virtud del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016. Fue registrado con el número T‑581/16 y asignado a la Sala Octava.

36

El demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General un escrito de réplica el 3 de enero de 2017 y el Defensor del Pueblo presentó una dúplica el 16 de marzo de 2017.

37

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2017, el demandante solicitó a dicho Tribunal, con arreglo al artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que retirase el anexo D.1 de los autos y no tuviera en cuenta las alegaciones del Defensor del Pueblo referidas al mismo.

38

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 89 del su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta por escrito al demandante, que la respondió en el plazo previsto.

39

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada, mediante la cual el Defensor del Pueblo desestimó sus reclamaciones administrativas.

Anule la decisión de 10 de abril de 2015, por la que se le excluyó de las entrevistas, y la decisión de 16 de julio de 2015 por la que se nombra a la Sra. G. secretaria general de la oficina del Defensor del Pueblo Europeo.

Condene al Defensor del Pueblo a abonarle 112472,64 euros en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido.

Condene al Defensor del Pueblo a abonarle 30000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio moral sufrido.

Condene en costas al Defensor del Pueblo.

40

El Defensor del Pueblo solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

Desestime el recurso en su totalidad.

Condene al demandante a las costas de la instancia.

41

Durante la vista, el demandante formuló una declaración preliminar en la que señaló que pretendía limitar el importe de su pretensión relativa al perjuicio económico y que ya no tenía la intención de solicitar el abono de 112472,64 euros. Precisó que el perjuicio económico que sostiene haber sufrido guarda relación con la pérdida de una oportunidad y, en consecuencia, solicitaba al Tribunal que determinase un importe a tanto alzado ex aequo et bono, todo lo cual el Tribunal hizo constar en el acta de la vista.

IV. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

42

Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Defensor del Pueblo alega varias causas de inadmisibilidad contra determinados motivos invocados por el demandante.

43

En primer lugar, el Defensor del Pueblo alega que no se ha respetado la regla de congruencia, según la cual es preciso que cualquier motivo que se alegue ante el juez de la Unión haya sido ya invocado en el marco del procedimiento administrativo previo. Por tanto, las alegaciones formuladas, por un lado, contra elementos contenidos en la nota de 13 de mayo de 2015, notificada al demandante el 3 de junio de 2015, y, por otra parte, contra el curriculum vitae de la Sra. G., remitido al demandante el 18 de junio de 2015, ya deberían haberse formulado en el marco del citado procedimiento. Según el Defensor del Pueblo, las alegaciones que hubieran podido formularse antes de la interposición del presente recurso son inadmisibles.

44

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 91, apartado 2, del Estatuto dispone que solo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea si previamente se hubiere presentado una reclamación ante la AFPN.

45

Según consolidada jurisprudencia, la regla de la congruencia entre la reclamación prevista en relación con el artículo 91, apartado 2, del Estatuto y la demanda posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo alegado ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el procedimiento administrativo previo, a fin de que la AFPN haya podido conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 71 y jurisprudencia citada).

46

Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la administración (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 72 y jurisprudencia citada).

47

De ello se desprende que, conforme a reiterada jurisprudencia, en los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez de la Unión únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente, no obstante, que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el juez de la Unión, formulando motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 73 y jurisprudencia citada).

48

El Defensor del Pueblo sostiene, en primer lugar, que una parte del primer motivo, basada, como precisó el demandante en la vista en respuesta a una pregunta planteada en tal sentido por el Tribunal, en vicios del proceso selectivo, es inadmisible. Así, según el Defensor del Pueblo, el demandante no puede cuestionar ahora que los candidatos hayan sido evaluados durante la fase anterior a las entrevistas con arreglo a determinados criterios de selección, que se hayan realizado dos rondas de entrevistas y se haya recurrido a seis criterios acompañados de factores de ponderación para evaluar las entrevistas y que las competencias lingüísticas de los candidatos no hayan sido evaluadas con arreglo a la CDC. El Defensor del Pueblo aduce pues que, incluso cuando interpuso su primera reclamación, el demandante tenía pleno conocimiento de los siguientes elementos:

«–

se emple[aron] ocho criterios de selección durante la fase anterior a las entrevistas;

[el demandante] fue evaluado a la luz de estos;

dicha evaluación dio lugar a [que el demandante] fuera excluido de las siguientes fases del proceso de selección;

se llevaron a cabo dos rondas de entrevistas;

se aplicaron seis criterios de evaluación de las entrevistas;

se aplicaron factores de ponderación tanto durante la fase anterior a las entrevistas como durante las propias entrevistas;

las competencias lingüísticas se evaluaron durante la fase de entrevistas, y

los idiomas de la candidata elegida para el puesto eran el inglés, el francés y el alemán.»

49

A este respecto, procede señalar que, en el marco de su primera reclamación, el demandante precisó que el procedimiento se caracterizaba por deficiencias e incoherencias que constituían indicios de que se había incurrido en irregularidades en el proceso selectivo e invocó, a título de ejemplo, que no había sido invitado a una entrevista personal, a diferencia del candidato n.o 47 que se había clasificado junto a él ex aequo. El demandante añadió, en el marco de su segunda reclamación, que se habían tenido en cuenta determinados elementos de apreciación no previstos con carácter previo en relación con la candidata finalmente elegida, lo cual vulneró el principio de igualdad de trato.

50

Es preciso señalar que las deficiencias e incoherencias puestas de manifiesto por el demandante engloban precisa y necesariamente todas las alegaciones formuladas en el marco de su primer motivo de recurso, todas ellas relacionadas con vicios en el proceso selectivo, y que el Defensor del Pueblo ha recordado (véase el apartado 48 anterior). De ello se deriva que, aunque dichas alegaciones no figuren expressis verbis en la primera reclamación del demandante, están relacionadas con el motivo de impugnación relativo a los vicios del proceso selectivo y, por consiguiente, no son «submotivos» como afirma el Defensor del Pueblo, sino alegaciones formuladas en apoyo de un motivo ya invocado.

51

Por consiguiente, procede rechazar esta primera causa de inadmisibilidad.

52

En segundo lugar, el Defensor del Pueblo sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del «submotivo» según el cual atribuyó a los criterios de selección factores de ponderación no previstos en la CDC.

53

Ha de señalarse una vez más que esa alegación está indefectiblemente comprendida en el motivo basado en los vicios del proceso selectivo, en la medida en la que a través de ella se reprocha al Defensor del Pueblo no haber respetado los criterios de selección que él mismo había establecido. Por lo tanto, tampoco puede calificarse de «submotivo», apelativo que resulta particularmente inadecuado.

54

De ello se deriva que también procede rechazar esta segunda causa de inadmisibilidad.

55

En tercer lugar, el Defensor del Pueblo considera inadmisible la alegación relativa a la toma en consideración de un criterio referido a la «impresión de conjunto», pues el demandante podría haberla formulado en el marco de su reclamación, ya que conocía la existencia de ese criterio desde el 3 de junio de 2015.

56

En efecto, el demandante sostiene que la «impresión de conjunto» no era un criterio que figurara en la CDC.

57

Sin embargo, es preciso observar que, en su segunda reclamación de 14 de octubre de 2015, el demandante reprochó al Defensor del Pueblo concretamente haber tenido en cuenta elementos de apreciación que no estaban previstos. De ello se deriva que, al reprochar al Defensor del Pueblo haber tenido en cuenta el criterio relativo a la «impresión de conjunto», el demandante no ha hecho más que desarrollar el motivo que ya había invocado en el marco de su segunda reclamación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo se equivoca al alegar que esa alegación no fue formulada en el marco del procedimiento administrativo previo.

58

Esta tercera causa de inadmisibilidad debe pues rechazarse.

59

En segundo lugar, en lo que respecta a las alegaciones formuladas contra los supuestos errores cometidos durante las fases posteriores del proceso selectivo y que no guardan relación alguna con el caso del demandante, ha de señalarse que dichas alegaciones no son inadmisibles, como sostiene el Defensor del Pueblo, sino, en su caso, inoperantes, de modo que habrán de ser examinadas en el marco del examen de los motivos relativos al fondo.

60

En tercer lugar, el Defensor del Pueblo alega una causa de inadmisibilidad basada en el hecho de que, pese a que el demandante tuvo la posibilidad de presentar una solicitud motivada al comité consultivo y al Defensor del Pueblo antes del 17 de abril de 2015 para que reconsideraran su candidatura y que fue informado de ello expresamente, no hizo uso de esa posibilidad, aunque ello redundaba en su interés legítimo. Ahora bien, ese nuevo examen no habría carecido de sentido, dado que otros candidatos recurrieron a él, aunque en última instancia se confirmara la decisión negativa adoptada en su contra.

61

A este respecto, conviene recordar que, mediante un correo electrónico de 10 de abril de 2015, el demandante fue informado de que el comité consultivo no había recomendado que fuera convocado a una entrevista.

62

Es cierto que el comité consultivo añadió que, en caso de que el demandante no estuviera de acuerdo con esa decisión, podía interponer una solicitud motivada para que volviera a examinarse su candidatura antes del 17 de abril de 2015.

63

Según la jurisprudencia, cuando una parte cuya solicitud de admisión a un concurso de la Unión haya sido denegada solicita el nuevo examen de esa decisión con arreglo a una norma concreta que vincule a la administración, el acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, está constituido por la decisión adoptada por el tribunal del concurso tras el nuevo examen. Es también esta decisión, adoptada tras el nuevo examen, la que da comienzo al cómputo del plazo de reclamación y de recurso, sin que quepa comprobar si, en dicha situación, esta decisión puede ser considerada meramente confirmatoria (sentencias de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, EU:T:2002:12, apartado 39, y de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T‑375/02, EU:T:2005:199, apartado 58).

64

No obstante, esta facultad de solicitar el nuevo examen de una decisión de desestimación de una candidatura no puede interpretarse en el sentido de que el recurso que se dirija contra una decisión desestimatoria de una reclamación será inadmisible a falta de una solicitud previa de nuevo examen. En efecto, la solicitud previa de nuevo examen no constituye en modo alguno un requisito de admisibilidad del recurso según se desprende, por lo demás, del propio tenor del correo electrónico de 10 de abril de 2015, en el que se establece expresamente que el demandante tiene la posibilidad de presentar una solicitud motivada de nuevo examen.

65

De ello resulta que también procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

66

En cuarto lugar, las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Defensor del Pueblo en el marco de su dúplica, y en particular en el anexo D.1, que no fueron propuestas en el escrito de contestación, son necesariamente inadmisibles, habida cuenta de que se han propuesto en la fase de dúplica y no son de orden público, y de que podrían haberlo sido en el escrito de contestación. Pues bien, el Defensor del Pueblo no ha alegado en ningún momento que no pudo proponer esas excepciones de inadmisibilidad hasta el momento de la dúplica por no haber dispuesto de la correspondiente información hasta después de la presentación del escrito de réplica por parte del demandante.

67

De lo anterior se desprende que procede desestimar todas las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Defensor del Pueblo.

B. Sobre el fondo

1.   Sobre las pretensiones de anulación

68

En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo está basado en una desviación del proceso selectivo, el segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, el tercer motivo se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad de trato y el cuarto en la vulneración del principio de buena administración.

69

Conviene precisar que se analizarán conjuntamente las pretensiones del demandante, según se desprenden de los motivos que ha invocado, dado que no ha trazado ninguna distinción al respecto.

a)   Sobre el primer motivo, basado en la del proceso selectivo

70

El demandante formula cuatro alegaciones en apoyo de su primer motivo. En su opinión, el Defensor del Pueblo, en primer lugar, no tuvo en absoluto en cuenta los criterios establecidos en la CDC al evaluar a los candidatos, en segundo lugar, evaluó los criterios de selección aplicando coeficientes no previstos en la CDC; en tercer lugar, llevó a cabo la evaluación sobre la base de criterios que no figuraban en modo alguno en la CDC y, en cuarto lugar, admitió no haber tenido en cuenta el dictamen del comité consultivo que él mismo había instaurado en la CDC y haber cometido irregularidades al evaluar al demandante.

71

Con carácter preliminar procede recordar que, como reconoció el demandante durante la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el primer motivo, basado en «una desviación del proceso selectivo», debe considerarse fundado en la existencia de «vicios del proceso selectivo», de lo que se dejó constancia en el acta de la vista. Por lo demás, el Defensor del Pueblo respondió en ese sentido al primer motivo del demandante, y no formuló ninguna observación en la vista sobre la recalificación efectuada por el Tribunal.

1) Sobre las alegaciones primera y segunda, basadas en el hecho de que el Defensor del Pueblo, por una parte, no tuvo en absoluto en cuenta los criterios previstos en la CDC al evaluar a los candidatos y, por otra, evaluó los criterios de selección mediante coeficientes no previstos en la CDC

72

En esencia, el demandante sostiene que, pese a que la CDC preveía en su apartado 6 doce criterios (véase el apartado 3 anterior), únicamente se tuvieron en cuenta los ocho primeros. De este modo, a su juicio, al tener únicamente en cuenta ocho de los doce criterios mencionados, el Defensor del Pueblo incumplió lo dispuesto en la CDC. Por otra parte, alega que el Defensor del Pueblo aplicó un coeficiente de ponderación a cada uno de esos criterios, lo que la CDC no había previsto en modo alguno.

73

Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Defensor del Pueblo está obligado a respetar la CDC que ha publicado, dado que dicha convocatoria determina las condiciones relativas al acceso al puesto de que se trata. Por tanto, la función de la CDC es, por un lado, informar a los interesados, de la manera más exacta posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto que se va a proveer, de modo que estos puedan apreciar si es oportuno que presenten su candidatura y, por otra parte, establecer el marco de legalidad que delimita la actuación de la institución a la hora de efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos. Al tomar en consideración durante el examen de las candidaturas requisitos distintos a los previstas en la CDC, el Defensor del Pueblo no ha respetado ese marco de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Leite Mateus/Comisión, T‑21/98, EU:T:1999:28, apartado 31 y jurisprudencia citada).

74

A este respecto, ha de señalarse que la CDC enuncia todos los criterios que han de ser tenidos en consideración, que son doce (véase el apartado 3 anterior), pero no prevé ni el coeficiente de ponderación que se atribuye a cada uno de esos criterios ni el momento en el que han de ser tomados en cuenta.

75

Ahora bien, el Defensor del Pueblo dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de desempeñar sus tareas. Por consiguiente cuando, como en el caso de autos, la CDC no prevé criterios de calificación, puede fijar esos criterios o determinar, si no lo hace ya la CDC, el momento en el que deben ser tenidos en cuenta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1981, Authié/Comisión, 34/80, EU:C:1981:57, apartado 14; de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 53, y de 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión, T‑291/94, EU:T:1995:142, apartado 48).

76

A este respecto no se discute que tanto el comité consultivo como el Defensor del Pueblo evaluaron las candidaturas en la segunda fase, es decir, cuando únicamente se evaluaron los curriculum vitae, a la luz de los ochos criterios siguientes:

«–

experiencia laboral o colaboración con una institución, órgano u organismo de la Unión, o experiencia laboral o colaboración con una oficina nacional del defensor del pueblo u otra institución análoga;

buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa europeas;

experiencia significativa y éxitos demostrables como directivo en una empresa compatible con las actividades de la oficina;

buena comprensión de la función que desempeña un defensor del pueblo en el marco de la Administración Pública;

experiencia acreditada en la ejecución de un cambio estratégico;

conocimiento de la gestión y de la planificación de presupuestos;

conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de recursos humanos;

conocimiento de estrategias y procesos modernos en materia de tecnologías de la información».

77

En cambio, los cuatro últimos criterios mencionados en el apartado 3 anterior, no fueron tenidos en cuenta en esta segunda fase, sino en la tercera fase, es decir, cuando se realizaron entrevistas exclusivamente a los candidatos seleccionados.

78

No puede acogerse la alegación formulada por el demandante según la cual el Defensor del Pueblo no respetó la CDC porque únicamente se tuvieron en cuenta ocho motivos al examinar los curriculum vitae de los candidatos.

79

En efecto, según se desprende de la nota de 13 de mayo de 2015 y de la decisión impugnada, en el proceso selectivo se tuvieron en cuenta la totalidad de los criterios enunciados en la CDC y ningún otro criterio distinto de los previstos en la CDC.

80

La circunstancia de que los ocho primeros criterios recogidos en el apartado 3 anterior fueran tenidos en cuenta en la segunda etapa y los cuatro últimos en el contexto de las entrevistas está comprendida en el ámbito de discrecionalidad del Defensor del Pueblo, que, ante el silencio de la CDC, podía determinar libremente el momento en el que tales criterios debían ser tomados en consideración.

81

Además, es preciso señalar que los cuatro últimos criterios, es decir, las «excelentes dotes de comunicación, para trabajar en red y para motivar al personal», el «compromiso profundo con una Unión que escucha a los ciudadanos», el «serio compromiso con la visión y la estrategia de la defensora del pueblo» y la «capa[cidad] de comunicar eficazmente en inglés y francés[,] […] valor[ándose] asimismo el conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión Europea», son criterios que naturalmente se prestan a ser examinados en el marco de una entrevista.

82

En efecto, el Defensor del Pueblo puede percatarse del compromiso de estos en favor de una Unión que escucha a los ciudadanos o de la visión y de la estrategia del Defensor del Pueblo, así como de la capacidad de comunicar en inglés, en francés o en cualquier otra lengua de la Unión, precisamente en el contexto de una entrevista, a la luz de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas por los candidatos.

83

Por otro lado, en lo que respecta a la alegación del demandante referida al coeficiente de ponderación aplicado a los distintos criterios, los primeros cinco calificados hasta 10 y los tres últimos hasta 5, procede observar que, dado que la CDC guarda silencio sobre esa cuestión, el Defensor del Pueblo podía atribuir libremente a esos criterios de selección coeficientes de ponderación diferentes, pues esa facultad forma parte del amplio margen de discrecionalidad que le reconoce la jurisprudencia (sentencia de 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, EU:T:2013:252, apartado 123; véase también, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de abril de 1988, Santarelli/Comisión, 149/86, EU:C:1988:179, apartado 10).

84

De todo lo anterior resulta que el demandante no ha aportado ninguna prueba que acredite que el Defensor del Pueblo tuvo la más mínima voluntad deliberada de excluir su candidatura en beneficio de la de la Sra. G. (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T‑173/99, EU:T:2000:142, apartado 121).

85

Por consiguiente, han de desestimarse las alegaciones primera y segunda.

2) Sobre la tercera alegación basada en que el Defensor del Pueblo llevó a cabo su evaluación sobre la base de criterios no previstos en la CDC

86

En primer lugar, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo haber solicitado a los candidatos que participaron en la segunda ronda de entrevistas que facilitaran recomendaciones personales, exigencia que no estaba incluida en modo alguno entre los criterios de selección.

87

A este respecto, baste señalar que esta alegación es inoperante, en la medida en la que la candidatura del demandante fue rechazada en una fase anterior a la de las entrevistas, de modo que la eventual toma en consideración de las recomendaciones no le habría generado ningún perjuicio. Por otro lado, como precisó el Defensor del Pueblo en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, tal exigencia únicamente se formuló en lo que respecta a la candidata Sra. G. al término del proceso selectivo.

88

En cualquier caso, es preciso señalar que el propio demandante menciona en su curriculum vitae a determinadas personas de reconocido prestigio que podrían recomendar su candidatura.

89

En segundo lugar, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo haber concedido una ventaja comparativa a los candidatos que habían trabajado en instituciones que habían mantenido contactos frecuentes con el Defensor del Pueblo, aunque ese criterio no estuviera mencionado en la CDC.

90

En efecto, en la decisión impugnada, el Defensor del Pueblo manifestó:

«He atribuido también una ventaja comparativa a los candidatos que han trabajado en instituciones que tienen contactos frecuentes con la institución del Defensor del Pueblo Europeo. Usted tenía escasa experiencia con el Defensor del Pueblo Europeo y otros candidatos contaban con mucha más que usted.»

91

En este sentido es cierto que, como sostiene el demandante, el criterio de los «contactos frecuentes con el Defensor del Pueblo» no figura, como tal, entre los criterios expuestos en la CDC.

92

Sin embargo, es preciso señalar que ese criterio puede vincularse al de la «buena comprensión de la función que desempeña un defensor del pueblo en el marco de la Administración Pública», como confirmó el Defensor del Pueblo en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal.

93

Así, una persona que haya mantenido contactos profesionales frecuentes con el Defensor del Pueblo tendrá naturalmente más información sobre las misiones y problemáticas propias de esa institución frente a una persona que ha trabajado en una institución u organismo de la Unión que haya mantenido contactos más esporádicos con el Defensor del Pueblo, o que incluso no ha mantenido ningún tipo de relación profesional con él.

94

Pues bien, el demandante no ha logrado demostrar que, en el marco de sus actividades en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hubiera mantenido contactos frecuentes con el Defensor del Pueblo.

95

El demandante simplemente menciona, a título de ejemplo, tres asuntos de los que tuvo conocimiento cuando fue letrado. Sin embargo, además del hecho de que el conocimiento de asuntos no permite acreditar relaciones frecuentes con el Defensor del Pueblo, es preciso señalar que, por lo demás, el primer asunto dio lugar al auto de 4 de junio de 2015, Mirelta Ingatlanhasznosító/Comisión y Defensor del Pueblo (C‑576/14 P, no publicado, EU:C:2015:370), en virtud del cual se desestimó el recurso de casación por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible, sin que el recurso de casación hubiera sido notificado al Defensor del Pueblo. En cuanto a los asuntos sustanciados por el Tribunal, es decir, aquellos en los que recayeron la sentencia de 24 de septiembre de 2008, M/Defensor del Pueblo (T‑412/05, no publicada, EU:T:2008:397), y el auto de 5 de septiembre de 2006, O’Loughlin/Defensor del Pueblo e Irlanda (T‑144/06, no publicado, EU:T:2006:237), estos proceden del Tribunal General, en el que el demandante no ocupó la función de letrado. En cualquier caso, en lo tocante al asunto en el que recayó el auto de 5 de septiembre de 2006, O’Loughlin/Defensor del Pueblo e Irlanda (T‑144/06, non publicado, EU:T:2006:237), dicha resolución tampoco fue comunicada al Defensor del Pueblo, puesto que el recurso fue rechazado por el Tribunal por ser manifiestamente inadmisible y por incompetencia manifiesta del Tribunal. Por lo demás, ha de observarse que trabajar en asuntos que conciernen al Defensor del Pueblo no implica la existencia de «contactos frecuentes» con él.

96

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no incurrió en irregularidades en el proceso selectivo al tener en cuenta el hecho de que los candidatos hubieran trabajado en instituciones que mantenían contactos frecuentes con él.

97

En tercer lugar, el demandante arguye que en la decisión impugnada el Defensor del Pueblo evaluó favorablemente a los candidatos que habían ocupado puestos directivos de mayor responsabilidad frente a aquellas personas que habían ocupado puestos directivos de menor responsabilidad.

98

El demandante reprocha al Defensor del Pueblo haber considerado lo siguiente en la decisión impugnada:

«He otorgado una ventaja comparativa a los candidatos que han ocupado puestos directivos de mayor responsabilidad frente a aquellos que han ocupado puestos directivos de menor responsabilidad. Usted ha sido jefe de unidad mientras que otros candidatos han ocupado el cargo de director.»

99

A este respecto, conviene señalar que el cargo de Secretario General del Defensor del Pueblo, que es el puesto directivo con la mayor responsabilidad de la oficina del Defensor del Pueblo, precisa evidentemente de una persona con funciones directivas, de forma que no es erróneo, como sostiene el Defensor del Pueblo, atribuir importancia a los candidatos que ya han ocupado puestos directivos.

100

En cualquier caso, del curriculum vitae de la Sra. G. se desprende que también ella había sido jefe de unidad y que no ejercía funciones directivas, de modo que ese criterio no fue utilizado como criterio de exclusión, sino a efectos de evaluar las candidaturas.

101

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo tampoco incurrió en irregularidades en el proceso selectivo al tener en cuenta el hecho de que los candidatos hubieran ocupado puestos directivos de mayor responsabilidad.

102

En cuarto lugar, el demandante critica al Defensor del Pueblo por haber tenido en cuenta en las entrevistas el criterio de la «impresión general», no recogido en la CDC.

103

A este respecto, es preciso señalar que esta alegación es inoperante, en la medida en la que la candidatura del demandante fue rechazada en una fase anterior a la de las entrevistas, de modo que la eventual toma en consideración de la «impresión general», realizada únicamente en la fase de las entrevistas, no le habría generado ningún perjuicio.

104

En cualquier caso, ese criterio debe entenderse como una síntesis del cumplimiento por los candidatos del conjunto de los demás criterios, y no como un criterio nuevo o independiente.

105

De ello resulta que la tercera alegación ha de desestimarse en su totalidad por ser en parte inoperante y en parte infundada.

3) Sobre la cuarta alegación, basada en el hecho de que el Defensor del Pueblo ha admitido no haber tenido en cuenta el dictamen del comité consultivo que él mismo había establecido en la CDC y haber cometido irregularidades al evaluar al demandante

106

El demandante censura al Defensor del Pueblo, en primer lugar, no haber tomado en consideración el dictamen del comité consultivo que él mismo había establecido, pues no conocía la clasificación de los candidatos efectuada por dicho comité cuando convocó a ocho ellos para una entrevista, de forma que infringió su obligación de tener en cuenta el citado dictamen, y, en segundo lugar, haber cometido irregularidades en la evaluación del demandante.

107

En efecto, en la decisión impugnada, el Defensor del Pueblo manifestó:

«Por mediación de mi jefe de gabinete, el [comité consultivo] me notificó a continuación una lista de las doce mejores candidaturas ordenadas por orden alfabético […] Sobre la base de las candidaturas presentadas y de los mismos ocho criterios utilizados por el [comité consultivo], yo personalmente seleccioné los ocho candidatos que había que convocar a una entrevista el 17 de abril de 2015 y di a conocer mi decisión respondiendo al correo electrónico de mi jefe de gabinete. Opté por invitar únicamente a ocho candidatos porque mi evaluación de las candidaturas me llevó a pensar que los demás candidatos incluidos en la lista no reunían los requisitos necesarios para ser contratados para cubrir el puesto. Insisto en que llevé a cabo mi evaluación comparativa con independencia de la clasificación y de las notas asignadas por el [comité consultivo]. No creo que dicha clasificación me resultara vinculante cuando seleccioné a los candidatos que quería ver en una entrevista.»

108

Se desprende pues claramente de esta respuesta que el Defensor del Pueblo se basó en sus propias apreciaciones sobre los doce candidatos propuestos por el comité consultivo en su lista establecida por orden alfabético, pero no en las notas que el citado comité había asignado a cada uno de esos candidatos ni en la clasificación elaborada por él.

109

El Defensor del Pueblo manifiesta en su escrito de contestación que actuó «de facto» conforme al dictamen del comité consultivo y precisa que no «efectuó su elección simplemente aprobando una lista establecida por orden de méritos».

110

A este respecto conviene señalar que, cuando una institución, un organismo o un órgano instituye un comité consultivo que no está recogido en el Estatuto, con el fin de disponer de un dictamen respecto al nombramiento para determinados puestos desde el punto de vista de las capacidades y aptitudes de los candidatos, esta medida tiene por objeto garantizar a esa institución, organismo u órgano, en su calidad de AFPN, un mejor fundamento para el examen comparativo de los méritos de los candidatos. De lo anterior resulta que el dictamen emitido por ese comité consultivo consistente en recomendar a los candidatos para una entrevista, en la medida en que dicho comité emita efectivamente una recomendación, debe formar parte de los elementos que la AFPN ha de tener en cuenta para basar su propia apreciación de los méritos de los funcionarios, aunque que considere que debe apartarse de ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartados 1617; de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES, T‑25/90, EU:T:1992:8, apartados 2728, y de 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones, T‑73/01, EU:T:2003:237, apartado 60).

111

En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el Defensor del Pueblo reconoció que, contrariamente a lo que se había indicado en el correo electrónico de 10 de abril de 2015 en el que se informaba al demandante de que el comité consultivo había decidido no recomendar su candidatura para una entrevista, en realidad el comité consultivo había seleccionado a doce candidatos, entre ellos al demandante, para realizar una entrevista. El Defensor del Pueblo añadió que fue él mismo el que decidió convocar únicamente a ocho de esos doce candidatos, entre ellos, la Sra. G., excluyendo al demandante. No obstante, el Defensor del Pueblo ha precisado que se trató de una negligencia.

112

No se discute que, en el presente asunto, la CDC preveía en su apartado 7 que un comité consultivo brindaría asistencia al Defensor del Pueblo, le propondría una lista de candidatos a los que convocar a una entrevista y podría recomendar limitar el número de candidatos con opciones a participar en una entrevista. También estaba previsto que el Defensor del Pueblo podría decidir que únicamente se invitase a realizar una entrevista a algunos de los candidatos incluidos en la lista elaborada por el comité consultivo.

113

También consta que, en el presente asunto, el Defensor del Pueblo convocó a una entrevista a ocho candidatos de los doce propuestos por el comité consultivo, sin haber tenido conocimiento, en el momento en que formuló su invitación, de las notas y de los méritos que el comité había atribuido a cada uno de esos candidatos, pues solo se le había entregado una lista de los candidatos organizada por orden alfabético. Sin embargo, de los hechos se desprende que el Defensor del Pueblo convocó a los mismos siete candidatos que había recomendado el comité consultivo. En cambio, el último candidato invitado por el Defensor del Pueblo estaba clasificado en novena posición ex aequo con el demandante. Ni el octavo candidato indicado en la lista por orden de méritos elaborada por el comité consultivo ni el demandante fueron convocados para una entrevista.

114

De ello resulta que el Defensor del Pueblo siguió el dictamen del comité consultivo, en la medida en que convocó a las entrevistas a los candidatos que dicho comité había propuesto en la lista organizada por orden alfabético que le fue enviada el 9 de abril de 2015. No obstante, al no convocar al octavo candidato por orden de méritos de la lista elaborada por el comité consultivo, sino al noveno, el Defensor del Pueblo no se atuvo al dictamen del comité consultivo.

115

En primer, lugar ha de observarse que el Defensor del Pueblo ha manifestado que no tuvo conocimiento de la clasificación hasta después de haber convocado a los ocho candidatos que había seleccionado para una entrevista. Dicha afirmación no ha sido rebatida por el demandante, de modo que el Defensor del Pueblo únicamente convocó a una entrevista a candidatos que estaban incluidos en la lista elaborada por el comité consultivo. Por tanto, el Defensor del Pueblo no se apartó de la lista alfabética.

116

En segundo lugar, procede señalar que el propio Defensor del Pueblo considera que no debía simplemente aprobar una lista establecida por orden de méritos.

117

Es pues necesario establecer si, en las circunstancias del litigio principal, al apartarse de la clasificación por orden de méritos que figuraba en el dictamen elaborado por el comité consultivo, el Defensor del Pueblo incurrió en un error que vició el procedimiento de modo que ocasionó un perjuicio al demandante.

118

Procede observar que, a raíz del carácter meramente consultivo del dictamen, el Defensor del Pueblo podía apartarse de él, siempre que indicase la razón por la que había decidido de seguir un orden distinto al establecido por el comité consultivo (véase la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior).

119

A este respecto, el Defensor del Pueblo tomó en consideración las candidaturas de los siete primeros candidatos que figuraban en la lista por orden de méritos elaborada por el comité consultivo, pero convocó a una entrevista, no ya al octavo candidato, sino al que figuraba en novena posición, aunque el Defensor del Pueblo no tenía conocimiento, en esa fecha, de la clasificación por méritos.

120

En la decisión impugnada, el Defensor del Pueblo explicó que había optado por invitar únicamente a esos ocho candidatos porque su evaluación le había llevado a pensar que los demás candidatos incluidos en la lista no reunían los requisitos necesarios para ser seleccionados para cubrir el puesto.

121

Procede recordar que el Defensor del Pueblo únicamente convocó a una entrevista a candidatos que estaban incluidos en la lista elaborada por el comité consultivo. Por otro lado, a la luz del procedimiento previsto en la CDC (véase el apartado 112 anterior), el Defensor del Pueblo no estaba simplemente obligado a aprobar una lista elaborada por orden de méritos y no era inadecuado no invitar a los candidatos incluidos en la lista que, en su opinión, no tuvieran las capacidades exigidas para poder ser contratado para el puesto.

122

De ello resulta que, aunque el Defensor del Pueblo no tuvo en cuenta la clasificación efectuada por el comité consultivo, dicha circunstancia no puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada.

123

En efecto, aunque el Defensor del Pueblo hubiera respetado el orden de clasificación de la lista elaborada por el comité, no habría sido el demandante, sino el candidato que ocupaba la octava posición, quien habría sido convocado a una reunión, y el noveno candidato, clasificado ex aequo con el demandante, no lo habría sido.

124

De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la cuarta alegación así como el primer motivo en su conjunto.

b)   Sobre el segundo motivo basado en un error manifiesto de apreciación

125

El demandante aduce, en primer lugar, que el Defensor del Pueblo examinó de forma arbitraria su curriculum vitae, porque era letrado en el momento en el que presentó su candidatura, y no jefe de unidad. Alega que, en tal sentido, el Defensor del Pueblo cometió un error manifiesto de apreciación.

126

A este respecto baste señalar que el Defensor del Pueblo simplemente recordó en la decisión impugnada que el demandante había sido «jefe de unidad», y no «director», como otros candidatos. Por el contrario, el Defensor del Pueblo no observó que el demandante ocupara el cargo de letrado cuando presentó su candidatura.

127

De ello se deduce que dicho motivo carece de fundamento fáctico.

128

Por otra parte, por un lado es cierto que, a lo largo de su carrera, el demandante ocupó el cargo de «jefe de unidad», como se desprende de su curriculum vitae.

129

Por otro lado, en cuanto a las funciones de letrado en el gabinete del Presidente del Tribunal de Justicia, del curriculum vitae del demandante resulta que sus funciones en el seno de dicho gabinete eran «realizar el seguimiento de los incidentes procesales, preparar la asignación de los asuntos entrantes, realizar el seguimiento de la jurisprudencia de la Gran Sala, supervisar la actividad administrativa de la institución y participar en los comités en nombre del Presidente». El informe de calificación del demandante de 27 de marzo de 2015 incluye la siguiente descripción de las funciones correspondientes al empleo del funcionario calificado: «Letrado (encargado, en particular, de los asuntos administrativos, del seguimiento de los incidentes procesales hasta la atribución de los asuntos y, con carácter accesorio, de la jurisprudencia de la Gran Sala)».

130

Por tanto, el Defensor del Pueblo no cometió ningún error manifiesto de apreciación en este sentido.

131

El demandante arguye, en segundo lugar, que la nota que se le asignó en relación con el criterio de evaluación referido al buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa de la Unión Europea debería haber sido más elevada que la de la Sra. G.

132

En este punto procede recordar que, que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a la AFPN apreciar que los candidatos cumplen las condiciones exigidas en la convocatoria del puesto y esta apreciación solo puede impugnarse en caso de error manifiesto. Por consiguiente, el Tribunal no puede suplantar a la AFPN controlando las apreciaciones de esta última sobre las aptitudes profesionales de los candidatos, salvo para declarar la existencia de un error manifiesto de apreciación (sentencia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, T‑160/89 y T‑161/89, EU:T:1990:86, apartado 29; véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, EU:C:1984:200, apartado 16).

133

En primer lugar, de la CDC se desprende que las funciones del Secretario General respondían a la siguiente descripción:

«El secretario general será el encargado de la gestión general de la oficina y de la puesta en práctica de la estrategia de la defensora del Pueblo. Dependerá directamente de ella y dirigirá su equipo de dirección. Trabajará en estrecha colaboración con el gabinete de la defensora del Pueblo y representará a su oficina en el exterior.»

134

En lo que respecta al «buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa de la Unión Europea», procede señalar que del curriculum vitae de la Sra. G. se desprende que, a excepción de varias actividades como periodista, ha ocupado distintos cargos en la Comisión, como portavoz del miembro de la Comisión encargado de la salud y de la protección de los consumidores (1999‑2004), asesora de estrategias de comunicación de un vicepresidente de la Comisión (2004-2006), asistente de un director general de la Dirección General (DG) «Comunicación» de la Comisión (2006-2007), jefa de la unidad de recursos humanos y tecnologías de la información en el seno de la DG «Justicia» de la Comisión (2007-2011) y jefa de unidad en la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (desde 2011).

135

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en los distintos servicios de la Comisión, ha de concluirse que el comité consultivo no cometió ningún error manifiesto cuando asignó a la Sra. G. una nota muy alta. El hecho de que carezca de titulación en el ámbito jurídico no permite demostrar que el comité consultivo haya cometido un error manifiesto de apreciación, a la luz de su experiencia, muy diversificada.

136

Por otra parte, el «buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa [de la Unión]» no debe examinarse de forma independiente, sino a la luz de las funciones descritas en la CDC, cuyo eje es la estrategia del Defensor del Pueblo y la dirección de su equipo, de modo que ha de entenderse que el candidato buscado no debe ser necesariamente un experto en Derecho de la Unión, sino una persona que haya ocupado distintos puestos en diversas áreas de actividad.

137

En lo que respecta a la alegación del demandante de que el Defensor del Pueblo no podía considerar que no tenía «ninguna experiencia práctica en materia de gestión de los recursos humanos», procede señalar que el Defensor del Pueblo formuló la siguiente afirmación en la decisión impugnada:

«He otorgado asimismo una ventaja comparativa a los candidatos que han tenido experiencia práctica en materia de recursos humanos, en particular mediante la ejecución de reestructuraciones de entidades organizativas. Mientras que algunos de los candidatos contaban con una amplia experiencia en ese ámbito, este no era su caso.»

138

El Defensor del Pueblo estimó pues que, a diferencia de lo que ocurría con otros candidatos, el demandante no tenía una amplia experiencia práctica en el ámbito de la gestión de los recursos humanos, en particular en materia de reestructuraciones, y no, como sostiene el demandante, que no tenía ninguna experiencia en la materia.

139

Ahora bien, el demandante no ha afirmado en modo alguno haber adquirido experiencia en materia de reestructuraciones, de modo que procede rechazar esta alegación.

140

A continuación, el demandante sostiene que, en particular, sus funciones como jefe de la unidad «Derechos Estatutarios, Asuntos Sociales y Médicos, Condiciones de Trabajo» versaban, fundamentalmente, sobre la gestión de recursos humanos.

141

A este respecto, del curriculum vitae del demandante se desprende que sus principales actividades y responsabilidades incluían la «gestión de los derechos estatutarios del personal del Tribunal de Justicia, [la] coordinación de las acciones sociales, [la] supervisión administrativa del servicio médico», la «gestión de los derechos de los miembros de la institución derivados del Estatuto del Tribunal de Justicia y del régimen pecuniario de sus miembros», la función de «presidente del comité preparatorio para los asuntos sociales ante [el colegio de jefes de administración] (hasta 2013)», de «miembro del comité preparatorio para cuestiones estatutarias», de «antiguo presidente del comité de gestión del centro polivalente para la infancia», de «presidente del [comité de gestión del seguro médico]» y de «miembro sustituto del comité del Estatuto».

142

Aunque es evidente que esas actividades guardan relación con la «gestión de recursos humanos», no versan, no obstante, ni directamente sobre las estrategias u organización de los recursos humanos, ni, en particular, sobre la ejecución de reestructuraciones de entidades organizativas.

143

En cuanto al hecho de que las funciones de letrado en el Gabinete del Presidente del Tribunal de Justicia, «además de las relacionadas con la labor judicial del Tribunal de Justicia se extienden sobre todo a la supervisión del funcionamiento administrativo del Tribunal de Justicia, en nombre del Presidente de ese Tribunal, lo que incluye los asuntos de personal (incluidos los aspectos de reducción del personal), la preparación del presupuesto, la organización informática del Tribunal de Justicia, las infraestructuras y, más generalmente, el funcionamiento de la administración», es preciso señalar que en el curriculum vitae del demandante no se alude en modo alguno a esas actividades, pues en él únicamente se indican, como ya se ha señalado en el punto 129 anterior, el seguimiento de los incidentes procesales, la preparación de la atribución de los asuntos entrantes, el seguimiento de la jurisprudencia de la Gran Sala, la supervisión de la actividad administrativa de la institución y la participación en los comités en nombre del Presidente del Tribunal de Justicia. Tales actividades tampoco aparecen en los informes de evaluación del demandante de 17 de marzo de 2015 (períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013) y 27 de marzo de 2015 (período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014). En los primeros informes, las funciones del demandante se describen como «jefe de la unidad “Derechos Estatutarios, Asuntos Sociales y Médicos, Condiciones de Trabajo”» y, en el último de ellos, como «letrado (encargado, en particular, de los asuntos administrativos, del seguimiento de los incidentes procesales hasta la atribución de los asuntos y, con carácter accesorio, de la jurisprudencia de la Gran Sala)».

144

De ello se desprende que no cabe imputar al Defensor del Pueblo la comisión de un error manifiesto de apreciación.

145

Por último, el demandante critica al Defensor del Pueblo por haber considerado que sus conocimientos y experiencia en el ámbito de las tecnologías de la información eran obsoletos.

146

El Defensor del Pueblo escribió en la decisión impugnada, lo siguiente:

«He otorgado una ventaja comparativa a los candidatos que habían acumulado una experiencia reciente en el ámbito de la informática durante los diez últimos años (se trata de un ámbito en constante evolución en el cual las novedades se suceden rápidamente, por lo que una experiencia más antigua es menos pertinente en el marco de los retos actuales). Usted no ha tenido experiencia en el ámbito de la informática en los últimos diez años, y la experiencia que usted ha acumulado en ese sector en un pasado más lejano resulta menos pertinente para las necesidades actuales de mi institución.»

147

Aunque el demandante ha hecho valer los distintos cursos de formación realizados en el Tribunal de Justicia, no rebate que fue entre 1981 y 2007 cuando sus funciones guardaban relación con las tecnologías de la información.

148

A este respecto, por un lado, no puede rebatirse que el ámbito de la informática es un sector en el que la evolución resulta extremadamente rápida, de modo que la experiencia obtenida en un pasado más lejano resulta menos pertinente que la adquirida recientemente.

149

Por otro lado, aunque el demandante considera que su experiencia se extendió hasta 2007, ha de señalarse que la actividad de letrado de un juez del Tribunal de la función pública entre 2005 a 2007 no entrañaba intervenir en el ámbito de las tecnologías de la información.

150

Por tanto, el Defensor del Pueblo no cometió ningún error manifiesto de apreciación al entender que la experiencia del demandante en materia de tecnologías de la información era más antigua y menos pertinente que la experiencia adquirida más recientemente.

151

De todo lo anterior resulta que procede desestimar el segundo motivo.

c)   Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

152

En primer lugar, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo haber evaluado de forma arbitraria y apartándose del proceso que él mismo había instaurado en la CDC, las recomendaciones formuladas con respecto a cada candidato. Aduce que, en la medida en la que únicamente tuvo en cuenta las recomendaciones con respecto a los tres candidatos convocados a la última entrevista, el Defensor del Pueblo vulneró el principio de igualdad de trato.

153

Como se ha recordado en el apartado 75 anterior, el Defensor del Pueblo dispone de un amplio margen de discrecionalidad para desempeñar sus funciones, de modo que, cuando como ocurre en el caso de autos, la CDC no precisa el método a aplicar para tomar en consideración cada uno de los criterios de calificación, le incumbe llevar a cabo su determinación (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 53, y de 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión, T‑291/94, EU:T:1995:142, apartado 48).

154

Ha de señalarse que, como precisó el Defensor del Pueblo en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la exigencia de presentar recomendaciones únicamente se formuló en lo que respecta a la candidata Sra. G. al término del proceso selectivo.

155

A este respecto, baste señalar, en cualquier caso, que esta alegación es inoperante, en la medida en la que la candidatura del demandante fue rechazada en una fase anterior a la de las entrevistas, de modo que la eventual toma en consideración de las recomendaciones no le habría generado ningún perjuicio (véase el apartado 87 anterior).

156

En segundo lugar, el demandante censura al Defensor del Pueblo por haber vulnerado el principio de igualdad de tratado al modificar los criterios de selección durante el proceso selectivo, infringiendo así el marco que el mismo había establecido. Pues bien, en su opinión, el criterio relativo al «buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa de la Unión Europea» no se examinó de forma objetiva y el referido al «conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión Europea» solo se apreció con respecto a los ocho candidatos convocados a una entrevista.

157

Ha de señalarse que ambas alegaciones se confunden con las dos primeras alegaciones formuladas en el marco del primer motivo, de modo que procede desestimarlas por las mismas razones que se han expuesto en los apartados 73 a 83 y 131 a 136 anteriores.

158

En lo que respecta más concretamente a la alegación referida al criterio relativo al «buen conocimiento de los asuntos, instituciones y normativa de la Unión Europea» que, según el demandante, el Defensor del Pueblo no examinó de forma objetiva, es preciso observar asimismo que, en cualquier caso, el demandante no ha indicado las razones por las que estima que tal criterio no se examinó de forma objetiva, de modo que, en la medida en que esta alegación no se confunde con las demás alegaciones formuladas por el demandante a las que el Tribunal ya ha respondido en el marco de los motivos ya examinados, procede declarar su inadmisibilidad. En efecto, la mera enunciación de una alegación no permite al Tribunal determinar su verdadera naturaleza.

159

De todo lo anterior resulta que procede desestimar el tercer motivo.

d)   Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración

160

En el marco de este motivo, el demandante formula dos alegaciones.

161

Ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de buena administración obliga a la autoridad competente a aplicar correctamente los textos (sentencias de 14 de junio de 1988, Christianos/Tribunal de Justicia, 33/87, EU:C:1988:300, apartado 23, y de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 159).

162

En primer lugar, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo haberle excluido de la fase de las entrevistas, sin ninguna motivación, pese a que la solicitud de nuevo examen debe estar motivada y presentarse en un plazo breve, impidiéndole así interponer eficazmente un recurso de reposición. En su opinión, el Defensor del Pueblo vulneró el principio de buena administración al obrar así.

163

A este respecto, debe señalarse que, si bien el Defensor del Pueblo informó al demandante de que, pese a todos sus méritos, no había sido convocado a las entrevistas, este último no solicitó al Defensor del Pueblo información más precisa para poder presentar una solicitud de nuevo examen.

164

En estas circunstancias, el demandante no puede quejarse de una mala administración, siendo así que él mismo se abstuvo de solicitar aclaraciones a la Administración y que tampoco pidió, en espera de las aclaraciones solicitadas, la ampliación del plazo para presentar una solicitud de nuevo examen.

165

En segundo lugar, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo haberle proporcionado informaciones imprecisas, contradictorias y erróneas.

166

Sobre este punto, es cierto que el Defensor del Pueblo reconoció efectivamente en la decisión impugnada que algunas de las informaciones que le habían sido comunicadas eran erróneas o inexactas, lo que probablemente le alentó a presentar una reclamación.

167

No obstante, es preciso señalar que esas inexactitudes no llevan aparejada la ilegalidad de la decisión impugnada, en la medida en que su rectificación se produjo precisamente en la fase de respuesta a las reclamaciones del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T‑173/99, EU:T:2000:142, apartado 103).

168

Procede pues rechazar el cuarto motivo.

169

De lo anterior resulta que las pretensiones de anulación de la decisión impugnada han de ser desestimadas, sin que proceda tomar en consideración el anexo D.1 del escrito de dúplica. No es preciso por tanto pronunciarse sobre la petición formulada por el demandante el 7 de abril de 2017 mencionada en el apartado 37 anterior.

2.   Sobre las pretensiones de indemnización

170

El demandante sostiene que la decisión impugnada le ha ocasionado un perjuicio moral y material.

171

Según consolidada jurisprudencia, cuando una pretensión de indemnización guarda un estrecho vínculo con una pretensión de anulación, la desestimación de la segunda, bien por inadmisible bien por infundada, da igualmente lugar a la desestimación de la pretensión de indemnización (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento, T‑214/02, EU:T:2003:254, apartado 43 y jurisprudencia citada).

172

En el presente asunto, en la medida en que existe un estrecho vínculo entre las pretensiones de anulación y las pretensiones de indemnización y que las primeras han sido desestimadas, procede rechazar igualmente las pretensiones de indemnización.

173

Habida cuenta de todo lo anterior, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

V. Costas

174

Conforme al artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en virtud del artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con carácter excepcional, si así lo exige la equidad, el Tribunal puede decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

175

En las circunstancias del litigio principal, por un lado el Tribunal observa que el Defensor del Pueblo cometió una negligencia, que él mismo ha reconocido, cuando comunicó erróneamente al demandante que su candidatura no había sido recomendada a efectos de la realización de una entrevista y, por otro, estima que el Defensor del Pueblo no expuso al demandante los motivos detallados por los que no había respetado la lista de candidatos elaborada por orden de méritos que le había entregado el comité consultivo, que él mismo había instaurado.

176

En estas circunstancias, cabe considerar que este procedimiento fue ocasionado, en parte, por el comportamiento del Defensor del Pueblo.

177

Ello constituye un motivo excepcional que justifica que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Sr. Costas Popotas y el Defensor del Pueblo Europeo cargarán con sus propias costas.

 

Collins

Kancheva

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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