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Document 62016TJ0426

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 25 de abril de 2018.
Perfumes y Aromas Artesanales, S.L., contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Aa AROMAS artesanales — Marca figurativa anterior de la Unión Aromas PERFUMARIA Beleza em todos os sentidos — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Identidad o similitud de los servicios — Similitud entre los signos — Público pertinente — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001].
Asunto T-426/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:223

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 25 de abril de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Aa AROMAS artesanales — Marca figurativa anterior de la Unión Aromas PERFUMARIA Beleza em todos os sentidos — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Identidad o similitud de los servicios — Similitud entre los signos — Público pertinente — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑426/16,

Perfumes y Aromas Artesanales, S.L., con domicilio social en Arganda del Rey (Madrid), representada por el Sr. J. Botella Reyna, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado y el Sr. A. Schifko, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Aromas Selective, S.L., con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por los Sres. I. Temiño Ceniceros y J. Oria Sousa-Montes, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de mayo de 2016 (asunto R 766/2015‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Aromas Selective y Perfumes y Aromas Artesanales,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2016;

celebrada la vista el 15 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de octubre de 2013, la recurrente, Perfumes y Aromas Artesanales, S.L., presentó una solicitud de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba era el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de esta marca están comprendidos en las clases 3, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 3: «Perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales»;

–        clase 35: «Venta al por mayor o menor en comercio y/o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales»;

–        clase 39: «Almacenaje y distribución de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales».

4        La solicitud de registro de marca de la Unión fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 25/2014, de 7 de febrero de 2014.

5        El 30 de abril de 2014, la coadyuvante, Aromas Selective, S.L., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento n.º 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los servicios de las clases 35 y 39 mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se fundamentaba, en particular, en la marca figurativa de la Unión solicitada el 1 de octubre de 2013 y registrada el 26 de febrero de 2014 con el n.º 12184586 que a continuación se reproduce:

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7        La marca anterior designaba servicios comprendidos en las clases 35, 39 y 44 y correspondientes, en particular, por lo que se refiere a las clases 35 y 39, a la descripción siguiente:

–        clase 35: «Marketing; publicidad; servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes informáticas de preparaciones para blanquear y sustancias para la colada, de preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, de jabones, de perfumería, de aceites esenciales, de cosméticos, de lociones para el cabello y de dentífricos; servicios de importación y exportación; servicios de ayuda a la dirección de negocios comerciales; servicios de asesoría en materia de negocios; servicios de asesoría para la dirección de empresas; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales; servicios de promoción de ventas para terceros; administración de asuntos de negocios de franquicias; asesoramiento para la dirección de establecimientos como franquicias; asistencia a empresas en materia de franquicias; facilitación de asistencia [negocios] para el establecimiento y explotación de franquicias»;

–        clase 39: «Transporte; Embalaje, distribución y almacenamiento de mercancías».

8        La oponente invocó los motivos de denegación previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001].

9        Mediante resolución de 3 de marzo de 2015, la División de Oposición estimó íntegramente la oposición.

10      El 17 de abril de 2015, la recurrente presentó recurso contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento n.º 2017/1001).

11      Mediante resolución de 20 de mayo de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Oposición por estimar que no cabía excluir un riesgo de confusión, habida cuenta del carácter en parte idéntico y en parte similar de los servicios en cuestión y de la similitud entre los signos que resultaba, en particular, del carácter dominante del elemento común de ambos, «aromas».

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada «a fin de que se dicte una nueva resolución que conceda el acceso al registro de la marca de la Unión n.º 12215018».

–        Condene en costas a «la parte contraria».

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la recurrente, incluidas las de los procedimientos ante la EUIPO.

 Fundamentos de Derecho

15      Con carácter preliminar, conviene señalar que, como precisó la recurrente fundamentalmente en la vista, el presente recurso tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada únicamente en cuanto esta confirmó la denegación del registro de la marca solicitada para los servicios de las clases 35 y 39 mencionados en el anterior apartado 3, decidida por la División de Oposición. Por consiguiente, deben rechazarse los motivos de inadmisibilidad invocados por la EUIPO basados en el hecho de que las pretensiones de la demanda tienen por objeto, bien que el Tribunal dicte una nueva resolución disponiendo el registro de la marca solicitada, bien que ese Tribunal ordene a la EUIPO realizar el registro.

16      Para fundamentar sus pretensiones de anulación de la resolución impugnada, la recurrente formula un único motivo basado, en esencia, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. La recurrente niega que exista en este caso riesgo de confusión y formula, en este sentido, cinco críticas contra la motivación de la resolución impugnada, basadas, en primer lugar, en la convivencia pacífica de las marcas en cuestión; en segundo lugar, en la escasa fuerza distintiva del término «aromas»; en tercer lugar, en la falta de similitud de las marcas en cuestión; en cuarto lugar, en el «ámbito aplicativo» diferente de los servicios a los que se refieren las marcas en cuestión y en quinto y último lugar, en la existencia de resoluciones de las autoridades españolas dictadas a su favor y de sentencias del Tribunal en asuntos similares en las que se excluyó que existiera en esos casos un riesgo de confusión. Por otra parte, sin invocar esta circunstancia como una alegación independiente, la recurrente cuestiona la decisión de la Sala de Recurso de comparar los signos desde la perspectiva del público de habla búlgara.

17      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

19      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

20      Procede examinar a la luz de estas consideraciones la motivación de la resolución impugnada en relación con las críticas formuladas por la recurrente, comenzando por la comparación de los servicios.

 Sobre la comparación de los servicios

21      En el marco de su cuarto motivo, la recurrente alega que la clasificación de los servicios tiene únicamente alcance administrativo y no es pertinente para apreciar su identidad o su similitud. Sostiene que, en el presente asunto, los servicios en cuestión no presentan ningún punto en común, ya se trate de su naturaleza, de su destino, de su carácter complementario o del público al que se dirigen. Esgrime, a este respecto, las particularidades de su «modelo de negocio» que, a su juicio, distinguen sus servicios de los de la perfumería tradicional. En particular, afirma que se dedica a la venta de productos artesanales de precio módico designados con su propia marca a través de una cadena de establecimientos franquiciados, mientras que la parte que formula oposición se dedica a la venta de perfumes de precio considerablemente superior designados con marcas de terceros y no con su propia marca. Además, sostiene que las actividades de la recurrente y de la parte que formula oposición son muy diferentes, ya que el objeto social de la primera consiste en el comercio al por mayor de artículos de perfumería y de productos de cosmética, mientras que el de la segunda es el comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados. Así pues, según la recurrente, el consumidor medio no tendrá ninguna dificultad para distinguir las marcas en conflicto.

22      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

23      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre productos o servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

24      En primer lugar, debe señalarse que la argumentación de la recurrente, en el marco de la presente alegación, se basa en supuestas diferencias relativas a la explotación comercial de los servicios en cuestión y no en diferencias relativas a la propia redacción de la definición de dichos servicios.

25      Pues bien, es preciso recordar que la comparación de los productos y de los servicios debe realizarse habida cuenta de la redacción de la definición de los servicios de la marca anterior y no en relación con los productos y servicios para los que esta marca se utiliza efectivamente, salvo que esa marca esté ya sujeta a la obligación de uso, con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2007/1001], y que, a raíz de una solicitud de prueba del uso efectivo de dicha marca, dicha prueba solo sea aportada con respecto a una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Selo Medical/OAMI — biosyn Arzneimittel (SELOGYN), T‑173/13, no publicada, EU:T:2014:1071, apartados 19 y 21 y jurisprudencia citada].

26      En el presente asunto, no se ha cuestionado ante las instancias de la EUIPO el uso efectivo de la marca anterior. Por consiguiente, las diferencias de modelo comercial y de «ámbito aplicativo» entre los servicios en cuestión que alega la recurrente solo pueden ser tenidas en cuenta cuando se reflejen en la redacción de la definición de dichos servicios.

27      En segundo lugar, debe señalarse que la Sala de Recurso, asumiendo las apreciaciones de la División de Oposición, consideró que los «servicios de venta al por menor en comercio y/o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales», de la clase 35, y los servicios de «almacenaje y distribución de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales», de la clase 39, a los que se refiere la marca solicitada, estaban incluidos en las categorías de servicios más amplias designadas por la marca anterior y que, en consecuencia, esos servicios eran idénticos.

28      Pues bien, por una parte, tanto la lista de los productos y de los servicios que figura en la solicitud de registro de marca de la recurrente como aquella en la que se fundamenta la oposición mencionan, de forma general, los servicios de venta al por menor en comercio o a través de redes mundiales informáticas de la clase 35 sin circunscribirlos a un modelo comercial específico. Por otra parte y por lo que se refiere al «ámbito aplicativo» de estos servicios, los servicios de venta al por menor de artículos de perfumería y cosméticos, a los que se refiere la marca solicitada, también figuran en la lista de los servicios de la clase 35 designados por la marca anterior. En cuanto a los servicios de venta al por menor de jabones artesanales, a los que se refiere la marca solicitada, estos deben considerarse incluidos en los servicios de venta al por menor de jabones de la parte coadyuvante, dado que el carácter artesanal de los productos comercializados por la recurrente carece de incidencia en la naturaleza y la finalidad de los servicios en cuestión. Así pues, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el conjunto de estos servicios era idéntico.

29      Por otra parte, los servicios de almacenamiento y distribución de mercancías, de la clase 39, que figuran en la lista de los productos designados por la marca anterior, constituyen categorías de servicios descritas en términos lo suficientemente generales como para incluir cualquier servicio de almacenamiento y de distribución de productos que puedan ser objeto de una transacción comercial, incluidos los servicios de almacenamiento y de distribución de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales a los que se refiere la marca solicitada. La diferencia que se alega en cuanto al modelo comercial y al «ámbito aplicativo» es también irrelevante a este respecto.

30      En tercer lugar, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual eran similares, por una parte, los servicios de venta al por menor en comercio o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales, a los que se refiere la marca solicitada, y, por otra parte, los «servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes informáticas de preparaciones para blanquear y sustancias para la colada, de preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, de jabones, de perfumería, de aceites esenciales, de cosméticos, de lociones para el cabello y de dentífricos», designados por la marca anterior.

31      A este respecto, debe señalarse que, como puso de relieve la División de Oposición, los servicios de venta al por menor en comercio o a través de redes mundiales informáticas de ambientadores, a los que se refiere la marca solicitada, no presentan diferencias, por su naturaleza y su finalidad, con los «servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes informáticas de preparaciones para blanquear y sustancias para la colada, de preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, de jabones, de perfumería, de aceites esenciales, de cosméticos, de lociones para el cabello y de dentífricos», designados por la marca anterior.

32      En efecto, en cuanto servicios de venta al por menor, estos servicios presentan como características comunes el hecho de comprender, además del negocio jurídico de venta, cualquier actividad desplegada por el operador para incitar a la celebración de tal negocio y la circunstancia de dirigirse al consumidor final (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, C‑418/02, EU:C:2005:425, apartado 34). Además, estos servicios tienen por objeto productos que pertenecen al mismo sector y que, por ello, pueden utilizar los mismos canales de distribución y ser ofrecidos al consumidor en los mismos puntos de venta. Así pues, la Sala de Recurso apreció fundadamente que estos servicios eran similares.

33      En cuarto y último lugar, la Sala de Recurso también confirmó las conclusiones de la División de Oposición relativas a la similitud, por una parte, entre los servicios de venta al por menor en comercio o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales, a los que se refiere la marca solicitada, y, por otra parte, los servicios de venta al por menor designados por la marca anterior. En efecto, la División de Oposición consideró que esos servicios eran de la misma naturaleza, compartían los mismos canales de distribución y el mismo productor habitual y que sus puntos de venta podían coincidir.

34      Esta apreciación es cuestionada por la argumentación de la recurrente, que considera que el comercio al por mayor de artículos de perfumería y de cosméticos, que constituye su objeto social, es una actividad comercial diferente del comercio al por menor de los mismos productos en establecimientos especializados, que constituye el objeto social de la oponente.

35      No obstante, el mero hecho de que los servicios de venta al por mayor cubiertos por la marca solicitada y los servicios de venta al por menor designados por la marca anterior presenten ciertas diferencias no impide que se aprecie una similitud entre estos servicios.

36      Debe señalarse a este respecto que los servicios tienen la misma naturaleza, tienen por finalidad el asesoramiento y la presentación en relación con productos con vistas a su venta y tienen un objeto análogo, ya que los productos con los que guardan relación estos servicios son muy similares, cuando no idénticos.

37      Asimismo, con arreglo a su definición jurisprudencial recordada en el anterior apartado 32, los servicios de venta al por menor designados por la marca anterior tienen por finalidad la venta de productos a los consumidores finales, los cuales, habida cuenta de la naturaleza de los servicios en cuestión, que son de consumo corriente, pertenecen al público en general. Por lo que se refiere a los servicios de venta al por mayor, estos tienen por objeto la venta en grandes cantidades a un precio específico, inferior al aplicado en la venta al por menor, destinada, por lo general, a los comerciantes, a los usuarios profesionales o a las colectividades. No obstante lo anterior, no cabe excluir que se ofrezcan servicios de venta al por mayor y servicios de venta al por menor de productos de perfumería, como aquellos a los que se refieren los servicios en cuestión, en los mismos puntos de venta y que los públicos a los que se destinan coincidan parcialmente.

38      Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en error al confirmar la apreciación de la División de Oposición según la cual eran similares los servicios de venta al por mayor a los que se refiere la marca solicitada y los servicios de venta al por menor cubiertos por la marca anterior.

39      A mayor abundamiento, debe señalarse que algunos de los servicios designados por la marca anterior presentan una relación de complementariedad con los servicios de venta al por mayor a los que se refiere la marca solicitada. Así sucede, en particular, con los servicios de almacenamiento y de distribución de mercancías, de la clase 39, mencionados en el anterior apartado 29 que son, en algunos casos, indispensables para la utilización de los primeros, de forma que el público que recurre a estos diferentes servicios para procurarse dichas mercancías podrá pensar que es la misma empresa la que las suministra [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 39].

40      En consecuencia, resulta de las anteriores consideraciones que la Sala de Recurso consideró correctamente que los servicios en cuestión eran en parte idénticos y en parte similares.

 Sobre el público relevante

41      La recurrente censura a la Sala de Recurso el haber confirmado la decisión de la División de Oposición de examinar la existencia de riesgo de confusión desde el prisma del público de habla búlgara alegando que el término «aromas», utilizado en las dos marcas, pertenece a la lengua española y que los signos en conflicto enfrentan a dos empresas españolas. Asimismo, como se ha indicado en el anterior apartado 21, la recurrente sostiene, en su cuarta alegación, que los servicios en cuestión se dirigen a un público diferente.

42      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

43      En primer lugar, es preciso señalar que la División de Oposición y la Sala de Recurso se han pronunciado sobre el riesgo de confusión únicamente en relación con la marca anterior de la Unión indicada en el anterior apartado 6 y no en relación con las marcas españolas también invocadas por la parte coadyuvante para apoyar su oposición, ya que la División de Oposición consideró insuficientes las pruebas referentes a estas últimas marcas.

44      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. Asimismo, en atención al carácter unitario de la marca de la Unión, para denegar el registro de tal marca basta con que exista un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 en una parte de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

45      Por consiguiente, por una parte, la Sala de Recurso estimó fundadamente que procedía tomar en consideración el conjunto del territorio de la Unión para determinar el público relevante, extremo respecto del cual la recurrente no formula objeciones.

46      Por otra parte, la Sala de Recurso podía hacer suya la decisión de la División de Oposición de limitarse a tomar en consideración la percepción del público de habla búlgara. En efecto, la eventual constatación de la existencia de riesgo de confusión en la parte del territorio de la Unión donde se habla esta lengua basta para desestimar el recurso de la recurrente contra la resolución de la División de Oposición.

47      Contrariamente a lo que sugiere la recurrente, no obsta a esta facultad el hecho de que las marcas en conflicto coincidan en un término que tenga un significado en español o el hecho de que los titulares de estas marcas sean empresas establecidas en España, ya que, al ser la marca anterior una marca de la Unión, tales circunstancias carecen de relevancia.

48      En segundo lugar, debe señalarse que la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual los servicios considerados como idénticos o similares se dirigen al público general y, en parte, a un público profesional.

49      A este respecto, como se ha indicado en el anterior apartado 25, según reiterada jurisprudencia, cuando no se cuestione el uso efectivo de la marca anterior, debe apreciarse la identidad o la similitud de los servicios designados por la marca anterior y aquellos a los que se refiere la marca solicitada a la luz de los términos empleados para definir los primeros y de su comparación con los empleados para definir los segundos. En consecuencia, debe seguirse el mismo criterio en lo referente a la determinación del público relevante al que se dirigen estos servicios.

50      Por lo que se refiere a los servicios designados por la marca anterior, debe señalarse que los «servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes informáticas de preparaciones para blanquear y sustancias para la colada, de preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, de jabones, de perfumería, de aceites esenciales, de cosméticos, de lociones para el cabello y de dentífricos», de la clase 35, se dirigen al público en general y, en cierta medida, a los profesionales.

51      Además, debe ponerse de relieve que los servicios de embalaje, almacenamiento y distribución de las mercancías, de la clase 39, habida cuenta de que se definen con términos muy generales, pueden dirigirse tanto a un público profesional como al público en general, ya que pueden utilizarse no solo por operadores para llevar a cabo sus actividades profesionales, sino también por particulares, en especial cuando realizan una compra a distancia.

52      Por lo que se refiere a los servicios a los que se refiere la marca solicitada, debe señalarse que los servicios de venta al por menor en comercio o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales se dirigen al público en general y, en parte, a los profesionales, y los servicios de venta al por mayor de los mismos productos se dirigen a un público profesional. En relación con los servicios de almacenamiento y de distribución de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales, estos servicios se dirigen, por las razones expuestas en el anterior apartado 51, tanto al público en general como a un público profesional.

53      Por consiguiente, los servicios a los que se refiere la marca solicitada no se dirigen a un público diferente del de los servicios designados por la marca anterior y la Sala de Recurso consideró con buen criterio jurídico que este público estaba compuesto, en parte, por profesionales y, en parte, por el público en general.

54      Por lo que respecta al nivel de atención del público relevante, debe señalarse que la recurrente no cuestiona las apreciaciones de la Sala de Recurso a este respecto. Por lo demás, resulta de lo anterior que debe confirmarse la conclusión de esta según la cual ese nivel de atención oscila entre un nivel medio y uno elevado. En efecto, tal como resulta de los anteriores apartados 50 a 52, algunos de los servicios en cuestión se dirigen al conjunto de los consumidores, consumidores profesionales incluidos, y serán objeto pues, con arreglo a la jurisprudencia [véase la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Kido/OAMI — Amberes (SCORPIONEXO), T‑152/08, no publicada, EU:T:2010:357, apartado 40 y jurisprudencia citada], de un nivel de atención medio por parte de los consumidores. Por el contrario, a efectos de la comparación de los servicios de venta al por mayor mencionados en el anterior apartado 52 y de los servicios de la marca anterior, procede tomar únicamente en consideración el público común a los servicios comparados [véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Alpha Calcit/EUIPO — Materis Paints Italia (CALCILITE), T‑742/14, EU:T:2016:418, apartado 44 y jurisprudencia citada], esto es, el público profesional, quien dará muestra, en general, de un nivel de atención elevado.

 Sobre la comparación de los signos

55      Según jurisprudencia consolidada, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 25 y jurisprudencia citada).

56      Es preciso también recordar que la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión. consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud de los signos basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de la marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por esta (véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

57      Las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas, por una parte, a los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto y, por otra parte, al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual de estos signos deben examinarse a la luz de estas consideraciones. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la decisión de la Sala de Recurso de basarse en la percepción del público de habla búlgara.

 Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

58      En el marco de su segunda alegación, la recurrente sostiene que el término «aromas» está desprovisto de carácter distintivo o que, al menos, ese carácter distintivo es débil debido a su empleo habitual en la denominación de marcas. Alega, igualmente, que en marcas compuestas, como la que nos ocupa, la regla según la cual el elemento denominativo presenta habitualmente carácter dominante se atenúa cuando tal elemento carece de distintividad notable. Asimismo, afirma en esencia que, dado que ya se han registrado numerosas marcas que emplean el término antes mencionado, estas marcas pueden «convivir» con la marca de la recurrente. Seguidamente, en el marco de su tercera alegación, la recurrente afirma que, como consecuencia de la escasa fuerza distintiva de dicho término, este no debería tomarse en consideración a efectos de apreciar la similitud de los signos en conflicto. En el marco de su quinta alegación, la recurrente esgrime una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «OEPM») de 26 de febrero de 2016 y una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de junio de 2016, dictadas en el contexto de procedimientos en los que la recurrente y la coadyuvante eran partes. En tales resoluciones, estas instancias se basaron en la falta de carácter distintivo del elemento «aromas» común a las marcas en conflicto en esos procedimientos para declarar que no existía riesgo de confusión.

59      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

60      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en contra de lo sostenido por la EUIPO, la recurrente niega el carácter dominante del elemento «aromas» en cada uno de los signos en conflicto. En efecto, la recurrente sostiene, por una parte, que el principio según el cual el elemento denominativo de un signo figurativo es por lo general dominante debe matizarse cuando este elemento no presenta carácter distintivo y, por otra parte, que, como consecuencia de la escasa fuerza distintiva del elemento «aromas», este no debería ser tomado en cuenta para comparar los signos.

61      Por lo demás, la afirmación de la EUIPO de que la recurrente no cuestiona el hecho de que este elemento presente un carácter distintivo y dominante para el público de habla búlgara es el resultado de una lectura parcial de la demanda. Así, la recurrente se refiere ciertamente en particular a marcas españolas y a resoluciones de las autoridades españolas para alegar la falta de carácter distintivo del término «aromas» y sostiene que, dado que este término es propio de la lengua española, la apreciación del riesgo de confusión debería realizarse desde el prisma del público de habla hispana. No es menos cierto que la recurrente invoca, de manera general, la falta de carácter distintivo de este término y no se refiere, a este respecto, únicamente a la percepción del consumidor español. En cualquier caso, el Tribunal no puede estar vinculado por una apreciación errónea de los hechos efectuada por la Sala de Recurso, ya que dicha apreciación forma parte de las conclusiones cuya legalidad se discute ante el referido Tribunal (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 48).

62      A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual el elemento «aromas» constituía el elemento dominante en los dos signos en conflicto, en la medida en que era este el que atraía en mayor medida la atención en el plano visual debido a su tamaño y a su posición respectivos en cada uno de estos signos en comparación con los del resto de elementos que componen dichos signos. Por lo que se refiere al carácter distintivo de este elemento, la Sala de Recurso consideró, en el marco del examen del carácter distintivo de la marca anterior, que el elemento «aromas» era poco distintivo en relación con los servicios en cuestión, dado que el término «aroma» significaba también en búlgaro «olor», «perfume», «buqué» o «fragancia». No obstante, en el marco de la apreciación del riesgo de confusión, la Sala de Recurso precisó que este elemento conserva un carácter plenamente distintivo respecto de la parte del público que no deduce un nexo inmediato entre este elemento y el término equivalente en lengua búlgara «aromat» (en caracteres cirílicos, «аромат»), debido en particular a la necesidad, para establecer tal nexo, de efectuar una transliteración de este último término en caracteres latinos.

63      Así, para llegar a la conclusión de que el elemento «aromas» es dominante en cada una de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso se basó únicamente en una comparación entre el tamaño y la posición de este elemento en cada uno de los signos y los de los otros elementos. Por el contrario, si bien la Sala de Recurso apreció asimismo el carácter distintivo de este elemento, no existe ninguna indicación en la resolución impugnada de que considerara que esa apreciación fuera pertinente para determinar si dicho elemento era o no dominante. Es preciso destacar igualmente que la Sala de Recurso no se pronunció sobre el carácter distintivo intrínseco de los demás elementos que conforman las marcas en conflicto.

64      Ahora bien, resulta de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 55 y 56 que la comparación de dos marcas compuestas debe llevarse a cabo sobre la base de un análisis de sus elementos distintivos y dominantes, lo que presupone, en particular, que se valore el carácter distintivo intrínseco de cada uno de los elementos que componen las marcas en cuestión en relación con los productos o servicios para los que esas marcas han sido registradas [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta), T‑247/14, EU:T:2016:64, apartado 48 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el público no considera, como regla general, que un elemento descriptivo o escasamente distintivo que forme parte de una marca compuesta sea el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquella [sentencias de 5 de abril de 2006, Madaus/OAMI — Optima Healthcare (ECHINAID), T‑202/04, EU:T:2006:106, apartado 54, y de 28 de octubre de 2009, CureVac/OAMI — Qiagen (RNAiFect), T‑80/08, EU:T:2009:416, apartado 49)].

65      Ciertamente, el hecho de que uno de los componentes de una marca compuesta posea solo un escaso carácter distintivo no implica necesariamente que no pueda constituir el elemento dominante, cuando, a causa, por ejemplo, de su posición en el interior del signo o de su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria [véase la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue), T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 25 y jurisprudencia citada]. No obstante, no es menos cierto que, para poder determinar si existe uno o varios elementos distintivos o dominantes que conforman una marca compuesta, es necesario analizar el peso respectivo de cada uno de los elementos que componen dicha marca a la luz del conjunto de los criterios pertinentes, esto es, no solamente de su posición o su dimensión respectiva en el signo que componen sino, además, de su carácter distintivo propio.

66      Así pues, es preciso comprobar si, a pesar de las lagunas que presentaba el análisis de la Sala de Recurso, esta pudo concluir fundadamente que el elemento denominativo «aromas» constituía el elemento dominante en los dos signos.

67      Con carácter preliminar, procede examinar la argumentación de la recurrente según la cual dicho elemento no tiene carácter distintivo o, cuando menos, posee una escasa fuerza distintiva.

68      En primer lugar, ha de rechazarse la alegación de la recurrente relativa al carácter habitual del uso del término «aromas» respecto de un determinado número de marcas nacionales y de marcas de la Unión que la propia recurrente enumera en una lista en su demanda. En efecto, como señala fundamentalmente la EUIPO, para poder acoger esta alegación incumbiría a la recurrente demostrar que el público relevante ha estado expuesto a un uso generalizado del elemento «aromas» en las marcas registradas para los servicios en cuestión. Ahora bien, resulta evidente que la recurrente no puede demostrar este extremo limitándose a proporcionar, tal como hace, una lista de registros de marcas, de los cuales algunos, por lo demás, son relativos a marcas españolas absolutamente carentes de relevancia para este asunto. Dicho esto, estas consideraciones no prejuzgan el carácter distintivo intrínseco del término «aromas».

69      En segundo lugar, es necesario destacar que, según la propia Sala de Recurso, el término «aromas», plural de «aroma», que designa con un carácter más general un «olor», un «buqué», una «fragancia», presenta un carácter poco distintivo en la medida en que se trata de un término genérico para productos de perfumería o servicios relativos a perfumes, incluso para el público de lengua búlgara, ya que el término «aroma» tiene el mismo significado en esta lengua.

70      Debe confirmarse esta apreciación. En efecto, por lo que respecta a la marca anterior, cuyos elementos denominativos, esto es, «aromas», «perfumaria» y «beleza em todos os sentidos», están escritos en portugués, debe tenerse presente que el término «aromas», en esa lengua, posee los significados mencionados por la Sala de Recurso, esto es, «aromas», «olores», «fragancias», «buqués», es decir, un conjunto de olores agradables y sutiles que poseen características que los hacen claramente identificables. Esta constatación es también válida por lo que se refiere a la marca solicitada, la cual contiene elementos denominativos en español —«aromas» y «artesanales»—, de los cuales, el término «aromas» tiene el mismo significado en esta lengua y en portugués.

71      Por último, es preciso constatar que el término «aromas» es descriptivo de los servicios que son comunes a las marcas en conflicto, esto es, los servicios de «venta al por menor en comercio y/o a través de redes mundiales informáticas de artículos de perfumería, cosmética y jabones artesanales» y los servicios similares a los que se refiere la marca solicitada, «venta al por menor en comercio y/o a través de redes mundiales informáticas de ambientadores» y servicios de «almacenaje y distribución de artículos de perfumería, cosmética, ambientadores y jabones artesanales». En efecto, designa una característica esencial de los productos respecto de los cuales esos servicios tienen por objeto permitir la adquisición y que constituye el motivo de su uso por el consumidor, esto es, el hecho de que estos productos exhalan un conjunto de olores agradables y característicos. Por consiguiente, este término únicamente tendrá una escasa fuerza distintiva, incluso para el público de habla búlgara, en la medida en que es muy cercano, en los planos gráfico, fonético y conceptual, del término búlgaro, «aromat» (en caracteres cirílicos: «аромат»), que también significa «aroma», y que ese público lo asociará, en consecuencia, a este último término.

72      La alegación de la coadyuvante de que este término puede tener una escasa fuerza distintiva respecto de los productos de la clase 3, pero en ningún caso respecto de los servicios de la clase 35 y de la clase 39 no contradice estas consideraciones. En efecto, por una parte, el hecho de que un término sea descriptivo de productos de la clase 3 puede hacerle igualmente descriptivo de servicios que tengan por objeto tales productos, ya que presenta un nexo lo suficientemente directo y concreto como para permitir al público relevante percibir inmediatamente y sin mayores reflexiones una descripción de dichos servicios o de alguna de sus características. Así sucede en el presente asunto, dado que los servicios en cuestión tienen por finalidad y por objeto esencial la adquisición de productos utilizados por los olores agradables que desprenden. Por otra parte, debe señalarse que los servicios pertinentes en el presente caso no son el conjunto de los servicios de las clases 35 y 39 designados por la marca anterior, sino los servicios comunes a ambas marcas mencionados en el anterior apartado 71 o los servicios que se han considerado similares.

73      En tercer lugar, deben rechazarse por infundadas las consideraciones de la Sala de Recurso en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, según las cuales, en atención a la transliteración en alfabeto latino del término búlgaro «aromat» (en caracteres cirílicos, «аромат»), necesaria para percibir el nexo con el término «aromas», este último término estará dotado de un carácter plenamente distintivo para una parte del público de habla búlgara.

74      En efecto, por una parte, debe señalarse que le término búlgaro en cuestión se escribe en caracteres cirílicos («аромат») y en caracteres latinos («aromat») de manera casi idéntica, ya que la grafía en estos dos alfabetos solo difiere en una letra. Por otra parte, en el plano fonético, la similitud de este término y del término «aromas» es muy elevada. Por consiguiente, para el público relevante, la necesidad de llevar a cabo una transliteración en alfabeto latino del término «аромат» no representará en absoluto un obstáculo a la asociación entre este y el término «aromas», que el consumidor estará en condiciones de efectuar inmediatamente.

75      Por lo tanto, la Sala de Recurso constató equivocadamente, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, que el término «aromas» revestirá un carácter plenamente distintivo para una parte del público relevante. Por el contrario, hubiera debido apreciar que este carácter seguía teniendo escasa fuerza distintiva para el conjunto de ese público.

76      No obstante, como se ha recordado en el anterior apartado 65, la escasa fuerza distintiva de un elemento complejo no implica necesariamente que no pueda constituir un elemento dominante. Así pues, conviene comprobar si así sucede en el presente asunto.

77      A este respecto y por lo que se refiere, por una parte, a la marca anterior, esta se compone de tres elementos denominativos en portugués situados uno encima del otro. El primer elemento, «aromas», del que solo la letra inicial, muy ligeramente estilizada, está escrita en mayúscula, se caracteriza por un tipo de letra redondeado, de mayor grosor que el de los demás elementos y de mayor tamaño. El segundo elemento, «perfumaria», en mayúsculas en un tipo de letra estándar, si bien con un grosor ligeramente mayor, está situado justo debajo del elemento «aromas» y su longitud coincide con él. Esos dos elementos forman de este modo un conjunto gráfico separado del tercer elemento por un espacio, el cual, constituido por la expresión «beleza em todos os sentidos», está escrito en un tipo de letra estándar de menor grosor que el del segundo elemento y tiene un tamaño sensiblemente inferior. Solo la letra inicial de «beleza» está en mayúscula. Los tres elementos son de color azul verdoso.

78      Como señaló la Sala de Recurso, el elemento «aromas» queda puesto de relieve por su posición inicial y sus dimensiones, superiores a las de los demás elementos. No obstante, como se ha precisado en el anterior apartado 77, está asociado visualmente a un segundo elemento, «perfumaria», que forma con el primero una unidad distinta. Como se ha constatado en los anteriores apartados 69 a 75, el elemento «aromas» solo tendrá una escasa fuerza distintiva, ya que el público relevante tenderá a asociarlo con el término de mismo significado que conoce —esto es «аромат» («aromat»)—, el cual es altamente descriptivo de los servicios en cuestión. De forma bastante análoga, el elemento «perfumaria», que significa «perfumería» en portugués, podrá asociarse al término búlgaro de igual significado y relativamente próximo «парфюмерия» («parfyumeriya»). Este último elemento, asociado con el elemento «aromas» en el plano gráfico, también quedará asociado en el plano conceptual. Por el contrario, el elemento formado por la expresión «beleza em todos os sentidos», que significa «belleza en todos los sentidos», tendrá un valor distintivo intrínseco normal. En efecto, no contiene ninguna parte que pueda ser asociada a un término búlgaro y, por consiguiente, que pueda ser entendida por el público relevante. En particular, en contra de lo que sostiene la EUIPO, el público relevante no percibirá este elemento como un elemento laudatorio.

79      En consecuencia, aunque la impresión suscitada por la marca anterior está dominada por el elemento «aromas», debido a su tamaño y su posición, dicha impresión queda atenuada por su escasa fuerza distintiva y por el hecho que el segundo elemento forme con él una unidad gráfica y conceptual distinta, así como por razón del carácter plenamente distintivo del tercer elemento. Por consiguiente, los demás componentes de esta marca, en particular el tercer elemento, no carecerán absolutamente de peso en la impresión de conjunto de la marca y deben ser tomados en consideración al apreciar la similitud de los signos.

80      Por otra parte, por lo que se refiere a la marca solicitada, como constató la Sala de Recurso, se trata de un signo figurativo compuesto por rectángulos superpuestos que evocan claramente un frasco de perfume: la parte superior del signo, incolora, recuerda el tapón del frasco, mientras que la parte inferior, de color azul cielo y de mayor tamaño, evoca el cuerpo del frasco. En la parte superior figuran inscritas dos letras «aa», mayúscula la primera y minúscula la segunda, en un tipo de letra estándar. En el interior de la parte inferior, se dibujan dos rectángulos superpuestos de bordes blancos que reproducen, de forma especular, el diseño de una botella de perfume, pudiendo igualmente evocar el segundo rectángulo una etiqueta. En este último rectángulo figuran, por una parte, en la primera línea y en posición central, el elemento «aromas», en mayúsculas y en negrita, escrito en un tipo de letra estándar de color negro y, por otra parte, en la segunda línea, el elemento «artesanales», en minúsculas y en un tipo de letra más pequeño, si bien análogo al utilizado en el primer elemento.

81      Debido a su posición central en el signo, a sus dimensiones y al uso de mayúsculas, el elemento «aromas» atraerá la atención del público más que el elemento «artesanales», que, además, se sitúa después de dicho elemento. No obstante, esta impresión quedará atenuada por la escasa fuerza distintiva del primer elemento y por la fuerza distintiva normal del segundo, que el público relevante no comprenderá, ya que no puede asociarse a un término en búlgaro. El elemento «aa» será, muy probablemente, percibido como un acrónimo referido a los dos elementos centrales de la marca, «aromas» y «artesanales». Contribuirá a dar la impresión de que estos elementos forman una unidad distinta, pero no tendrá fuerza distintiva propia.

82      Por otra parte, en el plano gráfico, el elemento figurativo, que representa un frasco, no es desdeñable. En efecto, por un lado, ocupa una parte muy grande de la marca y «engloba» los elementos denominativos. Por otro lado, contribuyen a poner en relieve este elemento el color vivo de su parte inferior, en contraste con la falta de color de la parte superior y el color negro de los elementos denominativos y la reproducción de los contornos de dicho elemento en el interior mismo de este, según una estructura especular. De este modo, a pesar de que este elemento figurativo es poco distintivo en la medida en que, al igual que el término «aromas», será considerado descriptivo de los servicios a los que se refiere, participará visualmente en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Pharmazeutische Fabrik Evers/OAMI — Ozone Laboratories Pharma (HYPOCHOL), T‑517/10, no publicada, EU:T:2012:372, apartado 32].

83      Dicho esto, en la medida en que el consumidor medio hará más fácilmente referencia al producto en cuestión citando el elemento denominativo puesto más de relieve en la marca en cuestión, esto es, el elemento «aromas», que describiendo el elemento figurativo [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2015, Novomatic/OAMI — Simba Toys (AFRICAN SIMBA), T‑172/13, no publicada, EU:T:2015:40, apartado 130], cabe considerar que dicho elemento denominativo atraerá más la atención. El elemento figurativo de la marca en cuestión y el segundo elemento denominativo, «artesanales», no por ello carecerán de importancia.

84      En consecuencia, resulta de todo lo anterior que, si bien el elemento común a las marcas en conflicto solo presenta una escasa fuerza distintiva, esta circunstancia no lo convierte, en contra de lo sostenido por la recurrente, en desdeñable en la impresión de conjunto creada por cada una de estas marcas. Por el contrario, aun siendo así que los demás elementos que componen dichas marcas también participan en la impresión de conjunto producida por cada una de ellas, dicho elemento común conserva no obstante un carácter dominante.

 Sobre las comparaciones gráfica, fonética y conceptual de las marcas

85      En el marco de su tercera alegación, la recurrente sostiene que las marcas en conflicto presentan diferencias manifiestas, en los planos gráfico y fonético, que permiten descartar cualquier riesgo de confusión en atención, en particular, al número de palabras. Asimismo, sostiene que la marca solicitada comporta un cierto número de elementos figurativos específicos e incluye el acrónimo «Aa», que remite a las iniciales del elemento «aromas artesanales». Afirma además que las características gráficas de las marcas en conflicto (colores, tipos de letra) son igualmente distintas. Asimismo, sostiene que únicamente coinciden en el elemento «aromas», el cual no debe, a su juicio, ser tomado en consideración debido a su escasa fuerza distintiva.

86      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

87      A este respecto, debe comenzarse señalando que la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares en los planos gráfico y fonético y, para una parte del público relevante, en el plano conceptual. Así, la Sala de Recurso constató que estos signos tienen en común el elemento «aromas», aunque difieren visualmente respecto de los demás elementos figurativos y denominativos y que, fonéticamente, se distinguen por la presencia, en cada una de las marcas, de sílabas que no tienen equivalente en la otra marca. En lo que respecta a la comparación conceptual, la Sala de Recurso constató que los signos en conflicto carecen de significado de conjunto, si bien una parte del público relevante comprenderá el elemento que comparten ambos signos.

88      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en contra de lo afirmado por la recurrente, la Sala de Recurso acertó al tomar en consideración, para apreciar la existencia de similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales entre las marcas en conflicto, el elemento denominativo «aromas», el cual, por las razones expuestas en los anteriores apartados 77 a 83, tiene carácter dominante en cada una de dichas marcas.

89      Por lo que se refiere a la cuestión de si esta apreciación está fundada, es preciso comenzar poniendo de relieve que, en el plano gráfico, las marcas en conflicto, como señaló la Sala de Recurso, coinciden en la presencia del elemento «aromas». Ya se ha indicado anteriormente que este elemento destaca en ambas marcas, por una parte, por el tamaño de los caracteres utilizado, mayor que el de los demás elementos denominativos, y, por otra parte, por la posición que ocupa este elemento, inicial en la marca anterior y central en la marca solicitada.

90      No obstante, la escasa fuerza distintiva del elemento «aromas» y la presencia de elementos denominativos distintivos completamente diferentes —que constituyen la expresión «beleza em todos os sentidos» en la marca anterior, por una parte, y la importancia no desdeñable del elemento figurativo y del elemento denominativo «artesanales» en la marca solicitada, por otra parte— contribuirán a diferenciar un tanto la imagen de conjunto de las marcas en cuestión. Lo mismo sucede con la impresión de unidad gráfica formada, por una parte, por los elementos «aromas perfumaria» y, por otra parte, por los elementos «aromas artesanales», reforzada por la presencia del acrónimo Aa. Así pues, debe constatarse la existencia de una similitud gráfica débil entre las dos marcas.

91      Por lo que respecta seguidamente al plano fonético, es cierto que, como subraya la recurrente, las dos marcas en conflicto únicamente coinciden en las tres sílabas del elemento denominativo «a-ro-mas» y que, además, la marca anterior tiene catorce sílabas, esto es, cuatro en «per-fu-ma-ria» y diez en «be-le-za em to-dos os sen-ti-dos», que no se encuentran en la marca solicitada y que, a su vez, esta última tiene otras siete, «a-a» y «ar-te-sa-na-les», que no figuran en la marca anterior. No obstante, habida cuenta de la posición inicial de este elemento en la marca anterior y del hecho de que aparece destacado respecto de los demás elementos denominativos, una parte del público relevante podrá, como indica la EUIPO, referirse a esta marca empezando por dicho elemento. Así pues, debe considerarse que la similitud fonética de las marcas en conflicto será de grado medio a pesar de las diferencias mencionadas.

92      Por último, por lo que respecta al plano conceptual, ha de señalarse que, por las razones expuestas en el anterior apartado 74 y en contra de lo declarado por la Sala de Recurso, el conjunto del público relevante, y no solo una parte del mismo, podrá comparar los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual. Asimismo, debe constatarse que este público únicamente podrá llevar a cabo la comparación sobre la base del elemento común «aromas», por una parte, y, por otra, sobre la base del elemento «perfumaria» presente en la marca anterior y del elemento figurativo de la marca solicitada, que representa un frasco de perfume. En efecto, los demás elementos carecerán de significado para él. No obstante, en la medida en que el elemento denominativo y el elemento figurativo antes mencionados remiten a los mismos conceptos que el elemento «aromas», no producirán el efecto de atenuar la similitud conceptual existente como consecuencia de este último, sino que, por el contrario, la reforzará. Así pues, habida cuenta además del carácter descriptivo del conjunto de estos elementos en relación con los servicios en cuestión, la similitud conceptual será de grado medio.

93      Por consiguiente, debe considerarse que la Sala de Recurso hubiera debido calificar la similitud visual de las marcas en conflicto de débil. En los planos fonético y conceptual, no incurrió en error al limitarse a indicar que eran similares, si bien, por el contrario, hubiera debido concluir que la similitud conceptual era perceptible por el conjunto del público relevante. Es preciso, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, comprobar si estos errores incidieron en la correcta fundamentación de la conclusión en la que se basa la resolución impugnada.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

94      Con carácter preliminar, cabe señalar que la Sala de Recurso abordó las cuestiones del carácter distintivo de la marca anterior y de la coexistencia pacífica de las marcas en cuestión de forma independiente respecto de la apreciación global del riesgo de confusión. Sin embargo, conviene abordar estas dos cuestiones en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión.

95      En el contexto de su primera alegación, la recurrente sostiene que la coexistencia de la marca solicitada y de la marca anterior es pacífica basándose, en particular, en el hecho de que en España se produce esa coexistencia pacífica. En su segunda alegación, la recurrente afirma que, habida cuenta de que las marcas anteriores carecen de renombre, de las diferencias que presentan los productos en conflicto y del hecho de que las marcas en cuestión contienen elementos figurativos diferentes y coinciden en un término habitual en las denominaciones de marcas, la apreciación global debe llevar a la conclusión de que no existe riesgo de confusión. En el marco de su quinta alegación, la recurrente sostiene que, en los procedimientos de oposición sustanciados en España y relativos a un conflicto entre su propia marca nacional y las de la oponente, la OEPM y la Audiencia Provincial de Granada declararon que no existía riesgo de confusión. La recurrente afirma, asimismo, que el Tribunal llegó a una conclusión análoga en un determinado número de asuntos similares.

96      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

97      Por lo que se refiere, en primer término, al carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso respaldó la conclusión de la División de Oposición, según la cual la oponente no había reivindicado el renombre de la marca, ya que los elementos de prueba que aportó se referían únicamente a sus marcas españolas. Además, a la vez que confirmó la conclusión de la División de Oposición en el sentido de que la marca anterior, en su conjunto, no tenía ningún significado para el público relevante, señaló que el elemento dominante de la marca anterior constituía un elemento poco distintivo en relación con los servicios en cuestión.

98      Por lo que respecta, en segundo término, a la coexistencia pacífica de las marcas, que la recurrente invocó en lo concerniente al territorio español, la Sala de Recurso señaló que no se cumplía ninguno de los requisitos que permitían apreciar una coexistencia pacífica en el territorio pertinente. En primer término, consideró que la recurrente no podía invocar la coexistencia pacífica de marcas en territorio español cuando la marca anterior es una marca de la Unión. En segundo término, estimó que la oponente había demostrado que esta coexistencia no había sido pacífica, como dan prueba de ello los procedimientos de oposición y los escritos por los que se solicitaba que se pusiera fin al uso de la marca en cuestión. En tercer término, indicó que las resoluciones de la OEPM en los procedimientos de oposición entre la oponente y la recurrente no vinculaban a la EUIPO por mor de la autonomía del sistema de las marcas de la Unión.

99      En tercer y último término, la Sala de Recurso constató, habida cuenta de la identidad o de la similitud de los servicios y de la similitud de los signos, que no cabía excluir un riesgo de confusión. En particular, señaló que las diferencias existentes entre los signos en conflicto no bastaban para neutralizar las similitudes, dado que estas similitudes eran el resultado de la presencia en los dos signos del elemento denominativo «aromas», que constituía el elemento dominante de esos signos. Asimismo, estimó que este elemento era plenamente distintivo respecto de los servicios en cuestión desde el punto de vista de la parte del público pertinente que no comprendía el significado del término «aromas».

100    En primer lugar, debe analizarse la apreciación que la Sala de Recurso hizo respecto del carácter distintivo de la marca anterior. A este respecto, si bien, como indicó la EUIPO, la recurrente no formuló expresamente ninguna alegación referida a esta apreciación, sí que alegó, no obstante, que la inexistencia de renombre de la marca anterior y la falta de carácter distintivo del término «aromas» debían ser tomados en consideración en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión. Así pues, es preciso verificar la incidencia de estos factores en el carácter distintivo de la marca anterior.

101    Según reiterada jurisprudencia, como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20 y jurisprudencia citada). A la inversa, el reconocimiento de un escaso carácter distintivo de la marca anterior no impide apreciar la existencia de un riesgo de confusión, el cual puede existir, en particular, debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada].

102    En el presente asunto, debe señalarse en primer término que la coadyuvante no esgrimió ante el Tribunal los argumentos relativos a la reivindicación del renombre en el mercado español que presentó ante la Sala de Recurso. Por otra parte, la Sala de Recurso rechazó tales argumentos fundadamente al apreciar que la División de Oposición no se había pronunciado sobre el riesgo de confusión en relación con las marcas españolas respecto de las cuales la oponente reivindicaba el renombre.

103    En segundo término, como apreció la Sala de Recurso y como se ha señalado en el anterior apartado 78, el elemento denominativo «aromas» se asociará al término búlgaro «aromat» («аромат»), que tiene el mismo significado, de modo que este elemento, que se considerará descriptivo respecto de los servicios designados por la marca anterior, tendrá escasa fuerza distintiva. Por el contrario, la Sala de Recurso hubiera debido igualmente examinar el valor distintivo intrínseco del término «perfumaria» que, como se precisó en el mismo apartado de la presente sentencia, será igualmente escaso debido a la proximidad de este término con su equivalente en búlgaro («парфюмерия»). Así, en definitiva, solo la frase «Beleza em todos os sentidos» carecerá absolutamente de significado para el público relevante y conservará un carácter distintivo normal. Este es el motivo por el que, aun siendo cierto que, como la Sala de Recurso indicó, la marca anterior carece de significado en su conjunto, no lo es menos que el público relevante asociará a esta marca un contenido conceptual preciso y comprenderá que se refiere al sector de la perfumería. Por las razones expuestas en el anterior apartado 74, esta constatación es aplicable al conjunto del público relevante. Por consiguiente, la Sala de Recurso hubiera debido considerar que la marca anterior presentaba una fuerza distintiva debilitada como consecuencia de esta asociación a un contenido conceptual descriptivo de los servicios en cuestión.

104    Dicho esto, tal como se ha recordado en el anterior apartado 101, el reconocimiento de una escasa fuerza distintiva de la marca anterior no impide la constatación de la existencia de un riesgo de confusión, el cual puede existir, en particular, en atención a una similitud de los signos y de los productos o los servicios en cuestión. Así pues, será necesario apreciar la incidencia de este factor en el riesgo de confusión en este caso a la luz de todos los demás elementos pertinentes.

105    En segundo lugar, el nivel de atención del público relevante en relación con los servicios en cuestión constituye igualmente un elemento que debe tomarse en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso no explicitó su posición a este respecto. Así pues debe considerarse que consideró implícitamente que, con independencia de que sea medio o elevado, el nivel de atención no permitirá excluir en este caso un riesgo de confusión. La cuestión de si la Sala de Recurso podía llegar a tal conclusión partiendo de este análisis del nivel de atención del público relevante se examina en el apartado 107.

106    En tercer lugar, debe señalarse que, en virtud del criterio jurisprudencial según el cual el Tribunal no puede quedar vinculado por una apreciación errónea de los hechos llevada a cabo por la Sala de Recurso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 48), le corresponde comprobar si, a pesar de ser errónea una cierta parte de la motivación de la resolución impugnada, esta puede ser confirmada sobre la base del resto de la motivación [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, Tillotts Pharma/EUIPO — Ferring (OCTASA), T‑632/15, no publicada, EU:T:2017:408, apartado 75].

107    A este respecto, debe señalarse que no cabe descartar en este caso la existencia de un riesgo de confusión. Así, por una parte, los servicios comparados son idénticos o similares. Por otra parte, las marcas en cuestión presentan una similitud débil en el plano gráfico y medio en los planos fonético y conceptual. Por consiguiente, no se puede excluir que las diferencias, ciertamente no desdeñables, entre los signos en conflicto no basten para compensar la presencia de un elemento común —el elemento denominativo «aromas»— que atraerá más la atención de ese público que los demás elementos que componen dichos signos, incluso en lo que se refiere a la parte de este público que puede dar muestra de un grado de atención elevado.

108    La escasa fuerza distintiva de la marca anterior no basta, por sí sola, para excluir la existencia de ese riesgo de confusión. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia, conceder una importancia predominante a la escasa fuerza distintiva de la marca anterior tendría por efecto neutralizar el factor asociado a la similitud de las marcas en beneficio del factor basado en el carácter distintivo de la marca anterior, al cual se concedería una importancia excesiva. De ello resultaría que, al tener la marca anterior solamente una escasa fuerza distintiva, el riesgo de confusión existiría únicamente en caso de reproducción completa de tal marca por la marca solicitada, cualquiera que sea el grado de similitud entre las marcas de que se trate. No obstante, tal resultado no sería acorde con la propia naturaleza de la apreciación global, cuya realización está confiada a las autoridades competentes en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, no publicada, EU:C:2007:171, apartado 41 y jurisprudencia citada).

109    Las alegaciones de la recurrente no permiten desvirtuar estas consideraciones.

110    En primer lugar, no cabe acoger la alegación de la recurrente de que el registro no le puede ser denegado por la única razón de que las marcas en cuestión coincidan en un elemento sobre el que la parte coadyuvante no tiene el monopolio y que carece de carácter distintivo.

111    En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia, la apreciación individual de cada signo, como requiere la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe efectuarse en función de las circunstancias particulares del asunto concreto y no puede, por tanto, considerarse que esté sujeta a presunciones generales (véase la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 36 y jurisprudencia citada).

112    En el presente asunto, la circunstancia de que la coadyuvante no tenga un monopolio sobre el elemento denominativo «aromas» no obsta, por principio, a que pueda apreciarse que, a la luz de todos los demás factores pertinentes, este elemento denominativo contribuya al riesgo de confusión. Por el contrario, el hecho de excluir un riesgo de confusión por el único motivo de que el elemento común a los signos en cuestión tiene escaso carácter distintivo, tal como pide la recurrente, se traduciría en privar, indebidamente, al titular de la marca anterior de los derechos asociados a su registro basándose, equivocadamente, en presunciones generales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de abril de 2016, B’lue, T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 36).

113    Las resoluciones de las autoridades nacionales españolas y las sentencias del Tribunal citadas por la recurrente no sustentan su postura.

114    En efecto, por una parte, como recuerda la EUIPO, resulta de una jurisprudencia reiterada que el régimen de la marca de la Unión es un sistema jurídico autónomo que persigue objetivos específicos y cuya aplicación es independiente de cualquier sistema nacional. Por consiguiente, la circunstancia de que un signo pueda registrarse o protegerse en cuanto marca de la Unión solo debe apreciarse con fundamento en la normativa pertinente de la Unión. Por consiguiente, la EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro o en un tercer país mediante la que se admite el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional [véase la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bimbo/EUIPO (THE SNACK COMPANY), T‑331/15, no publicada, EU:T:2016:323, apartado 49 y jurisprudencia citada]. En consecuencia, la recurrente no puede esgrimir válidamente en el presente asunto la resolución de la OEPM y la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada citadas en la demanda, incluso aunque estas resoluciones guarden relación con marcas nacionales muy similares a las marcas en cuestión.

115    Por otra parte, también según reiterada jurisprudencia, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, que sirven para comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 77 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la apreciación de los hechos en los que se basa el control de las resoluciones de la EUIPO llevado a cabo por el Tribunal en las sentencias citadas por la recurrente [sentencias de 16 de junio de 2015, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI — Yorma’s (Yorma Eberl), T‑229/14, no publicada, EU:T:2015:384; de 17 de junio de 2015, BMV Mineralöl/OAMI — Delek Europe (GO), T‑60/14, no publicada, EU:T:2015:390, y de 25 de junio de 2015, dm-drogerie markt/OAMI — Diseños Mireia (M), T‑662/13, no publicada, EU:T:2015:434] no puede ser pertinente, ya que estas sentencias se refieren a procedimientos de oposición relativos a marcas diferentes de las marcas en cuestión y tienen por objeto circunstancias fácticas no comparables a las del caso de autos.

116    En segundo lugar, no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente relativas a la coexistencia pacífica de las marcas.

117    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia en un mercado determinado de dos marcas pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente. No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que, por lo que se refiere al alcance geográfico de una coexistencia, cuando la oposición al registro de una marca de la Unión se basa en una marca anterior de la Unión y la coexistencia de tal marca anterior con una marca idéntica a la marca solicitada se invoca como fundamento de la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, incumbe a la parte que invoca esta coexistencia probarla en el conjunto del territorio de la Unión. En efecto, si el riesgo de confusión existe potencialmente en el conjunto del territorio de la Unión por razón del alcance de la marca anterior, la inexistencia de riesgo de confusión derivada de la coexistencia de marcas idénticas a las marcas en cuestión debe, a su vez, quedar demostrada en el conjunto del territorio de la Unión [sentencia de 6 de abril de 2017, Policolor/EUIPO — CWS-Lackfabrik Conrad W. Schmidt (Policolor), T‑178/16, no publicada, EU:T:2017:264, apartados 66 y 67].

118    En el presente asunto, basta señalar que en su argumentación la recurrente se refiere a la coexistencia de marcas españolas de la oponente y de una marca que contiene los elementos denominativos «aromas artesanales», de la que es titular también en territorio español.

119    Así, por una parte, como señaló en esencia la Sala de Recurso, la coexistencia pacífica alegada se limita al territorio español y no puede, en consecuencia, invocarse en presencia de una marca anterior de la Unión.

120    Por otra parte, la marca española de la recurrente que se invoca es, ciertamente, análoga a la marca solicitada, pero no es idéntica y la coexistencia pacífica alegada de que se trata no se refiere a la marca anterior objeto del presente litigio, sino a marcas nacionales cuyo carácter anterior también había invocado la coadyuvante ante la División de Oposición y que esta rechazó por falta de pruebas suficientes. Además, la recurrente se refiere a una supuesta «coexistencia pacífica» de las marcas que contienen el término «aromas», citando una lista de marcas nacionales españolas e internacionales, así como de marcas de la Unión, que contienen este elemento denominativo. Ahora bien, basta señalar que esta supuesta coexistencia de dichas marcas no puede, evidentemente, encajar en el concepto de coexistencia pacífica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 117.

121    Por lo que se refiere a los supuestos derechos prioritarios invocados por la recurrente, que resultan, según afirma, de la anterioridad de la presentación de su marca nacional que contiene los elementos denominativos «aromas artesanales» respecto de la presentación de la marca anterior, la EUIPO señaló acertadamente que la recurrente no reivindicó la prioridad de dicha presentación. En efecto, con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 35, del Reglamento 2017/1001), el solicitante que desee hacer valer la prioridad de una presentación anterior debe aportar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud anterior. Ahora bien, del expediente del asunto ante la Sala de Recurso, elevado por la EUIPO al Tribunal, resulta que la solicitud de marca de la recurrente no contenía ninguna declaración de prioridad y que no aportó a la EUIPO una copia de la solicitud anterior. En cualquier caso, esta argumentación carece de pertinencia en lo que se refiere a la cuestión de la coexistencia pacífica de las marcas.

122    En consecuencia, resulta de las anteriores consideraciones que, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por la recurrente al Tribunal el 20 de febrero de 2017, debe desestimarse el motivo único y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

123    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124    En el caso de autos, la EUIPO y la coadyuvante solicitaron que se condenara a la recurrente al pago de las costas de la instancia. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede acoger la solicitud de la EUIPO y la coadyuvante y condenar a la recurrente al pago de las costas de estas en relación con el procedimiento ante el Tribunal.

125    Asimismo, la coadyuvante solicitó que la recurrente fuera condenada a pagar los gastos en que incurrió con motivo del procedimiento administrativo sustanciado ante la EUIPO. A este respecto debe recordarse que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante la División de Anulación. Por tanto, la pretensión de la coadyuvante de que la recurrente sea condenada a pagar las costas del procedimiento administrativo sustanciado ante la EUIPO únicamente puede acogerse en cuanto a los gastos indispensables en que haya incurrido la coadyuvante con motivo del proceso sustanciado ante la Sala de Recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Perfumes y Aromas Artesanales, S.L., a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y de Aromas Selective, S.L., incluidos los gastos indispensables en que esta última incurrió ante la Sala de Recurso de la EUIPO.


Gratsias

Dittrich

Xuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      D. Gratsias


*      Lengua de procedimiento: español.

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