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Document 62016CJ0405

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de marzo de 2019.
República Federal de Alemania contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por determinadas disposiciones de la Ley alemana modificada relativa a las fuentes de energía renovables (EEG de 2012) — Ayuda en favor de los productores de electricidad EEG y recargo EEG reducido para los grandes consumidores de energía — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Fondos estatales — Control público de los recursos — Medida asimilable a una tasa al consumo de electricidad.
Asunto C-405/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:268

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de marzo de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por determinadas disposiciones de la Ley alemana modificada relativa a las fuentes de energía renovables (EEG de 2012) — Ayuda en favor de los productores de electricidad EEG y recargo EEG reducido para los grandes consumidores de energía — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Fondos estatales — Control público de los recursos — Medida asimilable a una tasa al consumo de electricidad»

En el asunto C‑405/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de julio de 2016,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Lübbig, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan, y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la República Federal de Alemania solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de mayo de 2016, Alemania/Comisión (T‑47/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:281), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicitaba la anulación de la Decisión (UE) 2015/1585 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa al régimen de ayudas SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN) [ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía] (DO 2015, L 250, p. 122) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

El 28 de julio de 2011, el legislador alemán adoptó la Gesetz zur Neuregelung des Rechtsrahmens für die Förderung der Stromerzeugung aus Erneuerbaren Energien (Ley por la que se establece una nueva regulación del marco jurídico del fomento de la electricidad generada a partir de energías renovables) (BGBl. 2011 I, p. 1634; en lo sucesivo, «EEG de 2012»). La citada Ley, en vigor del 1 de enero de 2012 al 31 de julio de 2014, tenía como objetivo aumentar, en el suministro de electricidad, la cuota de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de gas de minería (en lo sucesivo, «electricidad EEG»).

3

Las características principales del dispositivo establecido por la EEG de 2012 se exponen en los apartados 4 a 12 de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

«4

En primer lugar, los gestores de redes de todos los niveles de tensión (en lo sucesivo, “GR”) que garantizan el suministro general de electricidad están obligados, en primer término, a conectar a su red las instalaciones que producen la electricidad EEG en su perímetro de actividad (artículos 5 a 7 de la EEG de 2012), en segundo término, incorporar esta electricidad en su red, transportarla y distribuirla prioritariamente (artículos 8 a 12 de la EEG de 2012) y, en tercer término, pagar a los operadores de estas instalaciones una remuneración calculada en función de tarifas fijadas por la Ley, en función de la naturaleza de la electricidad de que se trata y de la potencia asignada o instalada de la correspondiente instalación (artículos 16 a 33 de la EEG de 2012). Alternativamente, los operadores de instalaciones que producen la electricidad EEG tienen derecho, por una parte, a comercializar toda o parte de dicha electricidad directamente a terceros y, por otra parte, exigir que el GR al que se haya conectado una instalación a falta de tal comercialización directa le pague una prima de mercado calculada sobre la base del importe de la remuneración que debería haberse abonado en caso de conexión (artículos 33a a 33i de la EEG de 2012). En la práctica, consta que estas obligaciones recaen esencialmente sobre los gestores de redes de distribución local de baja o media tensión (en lo sucesivo, “GRD”).

5

En segundo lugar, los GRD deben transmitir la electricidad EEG a los gestores de redes de transporte interregional de alta y muy alta tensión situados en una fase anterior (en lo sucesivo, “GRT”) (artículo 34 de la EEG de 2012). En contrapartida a dicha obligación, los GRT están obligados a pagar a los GRD el equivalente a las remuneraciones y primas de mercado pagadas por estos últimos a los operadores de instalaciones (artículo 35 de la EEG de 2012).

6

En tercer lugar, la EEG de 2012 establece un mecanismo denominado “de compensación a escala federal” de las cantidades de electricidad EEG que cada GRT introduce en su red, por un lado, y de las cantidades abonadas en contrapartida a los GRD, por otro (artículo 36 de la EEG de 2012). En la práctica, cada GRT que haya introducido y pagado una cantidad de electricidad EEG superior a la suministrada por los proveedores de electricidad a los clientes finales situados en su zona puede invocar, frente a otros GRT, un derecho a compensación correspondiente a dicha diferencia. Desde los años 2009-2010, la citada compensación ya no funciona en forma real (intercambio del flujo de electricidad EEG), sino en forma financiera (compensación de los costes correspondientes). Tres de los cuatro GRT afectados por este dispositivo de compensación son empresas privadas (Amprion GmbH, TenneT TSO GmbH y 50Hertz Transmission GmbH), mientras que el cuarto es una empresa pública (Transnet BW GmbH).

7

En cuarto lugar, los GRT deben comercializar la electricidad EEG que incorporan a su red en el mercado al contado de electricidad (artículo 37, apartado 1, de la EEG de 2012). Si el precio así obtenido no les permite cubrir la carga financiera que les impone la obligación legal de remunerar dicha electricidad a las tarifas fijadas por la Ley, tienen derecho a exigir, en las condiciones definidas por la autoridad reguladora, que los proveedores que suministran a los clientes finales les abonen la diferencia, en proporción a las cantidades vendidas. Este mecanismo se denomina “recargo EEG” (artículo 37, apartado 2, de la EEG de 2012). No obstante, el importe del recargo EEG puede reducirse a 2 céntimos de euro por kilovatio hora (KWh) en determinados casos (artículo 39 de la EEG de 2012). Para disfrutar de tal reducción, calificada por la EEG de 2012 de “reducción del recargo EEG”, pero también conocida como “privilegio de electricidad verde”, los proveedores de electricidad deben demostrar, antes de todo, que al menos el 50 % de la electricidad que suministran a sus clientes es electricidad EEG, además, que al menos el 20 % de esta procede de la energía eólica o de la energía solar y, por último, que ha sido objeto de una comercialización directa a sus clientes.

8

[…]

9

En quinto lugar, consta que, aunque la EEG de 2012 no obliga a los proveedores de electricidad a repercutir el recargo EEG sobre los clientes finales, tampoco se lo prohíbe. Asimismo, consta que los proveedores, que están obligados ellos mismos a pagar este recargo a los GRT, repercuten en la práctica esta carga a sus clientes, como ha confirmado además la República Federal de Alemania en la vista. El método según el cual debe indicarse ese recargo en la factura que se les remite se establece por la EEG de 2012 (artículo 53 de la EEG de 2012), al igual que las condiciones en las que se debe informar a estos clientes de la proporción de energías renovables, subvencionadas según la Ley sobre las Energías Renovables, que se les suministra (artículo 54 de la EEG de 2012).

10

Por otro lado, la EEG de 2012 prevé también un régimen de compensación especial, en virtud del cual el Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (Oficina Federal de Economía y de Control de las Exportaciones; en lo sucesivo, “BAFA”) concede cada año una limitación de la cuota del recargo EEG que los proveedores de electricidad pueden repercutir a dos categorías determinadas de clientes, a saber, por una parte, las “empresas que consumen grandes cantidades de electricidad” (en lo sucesivo, “EEI”) y, por otra, las “empresas ferroviarias”, tras una solicitud que deben presentar estas últimas antes del 30 de junio del año anterior, con el fin de reducir sus costes de electricidad y, de ese modo, preservar su competitividad (artículo 40 de la EEG de 2012).

11

La EEG de 2012 precisa las condiciones que dan derecho a este régimen, el procedimiento que deben seguir las empresas que pueden optar a este, el método de determinación de la limitación caso por caso y los efectos de las decisiones adoptadas a este respecto por el BAFA (artículos 41 a 44 de la EEG de 2012). La EEG de 2012 establece, en particular, que, para las empresas del sector productivo cuyos costes de consumo de electricidad representan al menos el 14 % de su valor añadido bruto y cuyo consumo sea al menos de 1 gigavatio hora (GWh), esta limitación se fija al 10 % del recargo EEG para el porcentaje de su consumo comprendido entre 1 GWh y 10 GWh, al 1 % de este recargo para el porcentaje de su consumo comprendido entre 10 GWh y 100 GWh, y a 0,05 céntimos de euro por KWh por encima de este último. La EEG de 2012 dispone también que, para las empresas del sector productivo cuyo coste de consumo de electricidad represente al menos el 20 % de su valor añadido bruto y cuyo consumo es de al menos 100 GWh, el recargo EEG se limita a 0,05 céntimos de euro por KWh desde el primer kilovatio hora. La EEG de 2012 precisa, por otro lado, que los proveedores de electricidad deben comunicar a las empresas que disfrutan de una declaración de limitación del recargo EEG, en primer lugar, el porcentaje de energías renovables, que disfrutan de una ayuda en virtud de la Ley sobre las Energías Renovables, que se les suministra, en segundo lugar, la composición de su oferta energética global y, en tercer lugar, a las empresas privilegiadas con arreglo a la Ley sobre las Energías Renovables, la combinación energética que se les suministra (artículo 54 de la EEG de 2012).

12

En sexto lugar, la EEG de 2012 impone un conjunto de obligaciones de información y de publicación a los operadores de instalaciones, a los GR y a los proveedores de electricidad, en particular, respecto a los GRT y a la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes; en lo sucesivo, “BNetzA”), a las que se añade una serie de obligaciones de transparencia que recaen específicamente sobre los GRT (artículos 45 a 51 de la EEG de 2012). Asimismo, la referida Ley precisa las facultades de supervisión y control de que dispone la BNetzA respecto a los GRD y los GRT (artículo 61 de la EEG de 2012).»

4

Tras haber decidido, el 18 de diciembre de 2013, incoar el procedimiento de investigación formal en relación con las medidas contenidas en la EEG de 2012, la Comisión Europea adoptó la Decisión controvertida el 25 de noviembre de 2014.

5

En esta última Decisión, la Comisión estima que la EEG de 2012 supone dos tipos de ventajas selectivas que conllevan la calificación de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a saber, por una parte, el apoyo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y de gas de minería, que garantizaba a los productores de electricidad EEG, a través de las tarifas reguladas y las primas de mercado, un precio por la electricidad más elevado que el precio de mercado, y, por otra parte, el régimen de compensación especial, en virtud del cual los grandes consumidores de energía podían reducir el recargo EEG (artículo 3 de la Decisión controvertida).

6

La parte dispositiva de la Decisión controvertida establece lo siguiente:

«Artículo 1

La ayuda estatal para apoyar la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovable y de gas de minería, incluido su mecanismo de financiación, concedida sobre la base de la [EEG de 2012], ejecutada ilegalmente por Alemania infringiendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, es compatible con el mercado interior siempre que Alemania aplique el compromiso establecido en el anexo I.

[…]

Artículo 3

1.   La ayuda estatal consistente en reducciones en el recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovable […] en los años 2013 y 2014 para los usuarios con un gran consumo de energía […] ejecutada ilegalmente por Alemania infringiendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, es compatible con el mercado interior siempre que se enmarque en alguna de las cuatro categorías enumeradas en el presente apartado.

[…]

2.   Toda ayuda que no esté cubierta por el apartado 1 será incompatible con el mercado interior.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de febrero de 2015, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida, invocando tres motivos que el Tribunal General desestimó sucesivamente en la sentencia recurrida.

8

El Tribunal General desestimó por infundado, en los apartados 33 a 42 de la sentencia recurrida, el primer motivo, basado en que la Comisión había incurrido en errores manifiestos de apreciación en su evaluación del papel del Estado en el funcionamiento de la EEG de 2012. El Tribunal General constató, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que las medidas en cuestión se habían establecido en virtud de una ley y que, por ello, eran imputables al Estado alemán.

9

Asimismo, el Tribunal General rechazó, en los apartados 49 a 70 de la sentencia recurrida, los diferentes argumentos presentados por la República Federal de Alemania en su segundo motivo, basado en la inexistencia de ventaja derivada del régimen de compensación especial. En el apartado 44 de la sentencia recurrida subrayó que ese motivo se refería exclusivamente a la existencia misma de una ventaja en favor de las EEI, sin plantear ni la cuestión de la selectividad de tal ventaja ni la de la existencia de una ventaja derivada del régimen de apoyo en beneficio de los productores de electricidad EEG. En el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en particular, que el régimen de compensación especial establecía una ventaja en favor de las EEI, en la medida en que las liberaba de una carga que normalmente deberían haber soportado.

10

Por último, el Tribunal General desestimó, en los apartados 81 a 129 de la sentencia recurrida, las diferentes partes del tercer motivo invocado por la República Federal de Alemania, basado en la inexistencia de ventaja financiada mediante fondos estatales. De este modo, el Tribunal General declaró que la Comisión había considerado fundadamente que el dispositivo establecido por la EEG de 2012 —es decir, tanto el régimen de apoyo en favor de los productores de electricidad EEG como el régimen de compensación especial en favor de las EEI— implicaba fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

11

En el presente caso, tras recordar brevemente, en los apartados 81 a 83 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia sobre el concepto de fondos estatales y, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 37, el Tribunal General, en un primer momento, resumió la Decisión controvertida en los apartados 84 a 90 de la sentencia recurrida.

12

Posteriormente, el Tribunal General examinó, en los apartados 91 a 129 de la sentencia recurrida, si la Comisión había considerado fundadamente que la EEG de 2012 implicaba fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

13

A este respecto, el Tribunal General observó, con carácter preliminar, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que «el recargo EEG, percibido y administrado por los GRT, pretend[ía], en definitiva, cubrir los costes generados por las tarifas reguladas y la prima de mercado previstos por la EEG de 2012 garantizando a los productores de electricidad EEG un precio por la electricidad que produc[ía]n mayor que el precio de mercado», de modo que «deb[ía] considerarse que el recargo EEG proced[ía], con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada, a través de la Ley, por el Estado».

14

Por último, el Tribunal General pasó a demostrar que la Comisión no había incurrido en error, por una parte, al basarse en tres series de consideraciones —expuestas en los apartados 93 a 110 de la sentencia recurrida y resumidas en los apartados 111 y 112 de la misma sentencia—, y, por otra parte, al refutar —en los apartados 113 a 126 de la sentencia recurrida— los argumentos invocados por la República Federal de Alemania.

15

Los apartados 111 y 112 de la sentencia recurrida tienen la siguiente redacción:

«111

En estas circunstancias, cabe señalar que la Comisión afirmó acertadamente, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 98 a 137 de la citada Decisión, que la ventaja prevista en los artículos 16 a 33 i de la EEG de 2012 a favor de los productores de electricidad EEG a través de las tarifas reguladas y las primas de mercado se asemejaba, en el presente asunto, a una tasa fijada por las autoridades del Estado mediante recursos estatales en la medida en que este último organizaba una transferencia de recursos financieros por medio de la legislación y establecía para qué fines podían utilizarse dichos recursos financieros.

112

Esta conclusión es válida también para la ventaja a favor de los grandes consumidores de energía que son las EEI, en la medida en que el mecanismo de compensación establecido por la EEG de 2012 constituye, como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 114 de la Decisión impugnada, una carga adicional para los GRT. En efecto, cualquier reducción del importe del recargo EEG tiene precisamente el efecto de reducir las cantidades que recaudan de las EEI los proveedores de electricidad y puede considerarse que conduce a pérdidas de ingresos de los GRT. Sin embargo, esas pérdidas se recuperan seguidamente de otros proveedores y, de hecho, de otros clientes finales, para compensar así las pérdidas sufridas, como confirmó además la República Federal de Alemania en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal. Por tanto, el consumidor final medio en Alemania participa, en cierto modo, en las subvenciones de las EEI que disfrutan de una limitación del recargo EEG. Asimismo, el hecho de que los consumidores finales de electricidad que no son EEI deban soportar sobrecostes generados por la limitación del recargo EEG del que disfrutan estas últimas constituye, una vez más, un indicio adicional, cuando se analiza con las consideraciones anteriores, de que los fondos generados por el recargo EEG son efectivamente recursos particulares, equivalentes a una tasa sobre el consumo de electricidad, cuya utilización para fines estrictamente establecidos ha sido prevista con carácter previo por el legislador alemán en el marco de la aplicación de una política pública y no de una iniciativa privada.»

16

El Tribunal General concluyó su análisis en los apartados 127 y 128 de la sentencia recurrida, cuya redacción es la siguiente:

«127

De este análisis se desprende que los mecanismos que resultan de la EEG de 2012 proceden, con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada, a través de la EEG de 2012, por el Estado y que, en primer lugar, los fondos generados por el recargo EEG y administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos, en segundo lugar, los importes de que se trata, generados por el recargo EEG, son fondos que implican un recurso de Estado, asimilables a una exacción y, en tercer lugar, las competencias y misiones atribuidas a los GRT permiten concluir que estos no actúan por su propia cuenta y libremente, sino como gestores, asimilados a una entidad que ejecuta una concesión estatal, de una ayuda concedida mediante fondos estatales.

128

De todo lo anterior resulta que la Comisión consideró legítimamente, en la Decisión impugnada, que la EEG de 2012 implicaba fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.»

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17

La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida en su totalidad, y estime su recurso contra la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

18

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare inadmisible el primer motivo de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

Declare inadmisible el segundo motivo de casación o, con carácter subsidiario, parcialmente inoperante y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

Desestime el tercer motivo de casación por infundado.

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

19

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, se suspendió el procedimiento en el presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que se dictó la sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:582).

Sobre el recurso de casación

20

Para fundamentar su recurso de casación, la República Federal de Alemania invoca tres motivos, los dos primeros basados en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y el tercero en el incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias. La Comisión alega que los dos primeros motivos de casación son, con carácter principal, inadmisibles o, con carácter subsidiario, inoperantes y, en cualquier caso, infundados, y que el tercer motivo de casación es infundado.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que respecta al uso de fondos estatales

Alegaciones de las partes

21

En su primer motivo de casación, que se subdivide en dos partes, la República Federal de Alemania alega esencialmente que, al declarar que el sistema de recargo EEG implicaba la concesión de una ventaja mediante fondos estatales o, al menos, imputable al Estado, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación y la aplicación del criterio basado en la concesión de una ventaja mediante fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

22

En grandes líneas, dicho Estado miembro considera, con carácter preliminar, que el Tribunal General, en su apreciación del uso de fondos estatales y para llegar a la conclusión de que los GRT eran servicios designados para ejercer una eventual facultad de disposición y control estatal sobre los fondos procedentes del recargo EEG, no distinguió suficientemente los papeles que el Estado puede desempeñar en condición de poder legislativo, por una parte, y de poder ejecutivo, por otra.

23

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, que se refiere principalmente al apartado 93 de la sentencia recurrida, la República Federal de Alemania alega que el Tribunal General incurrió en un error de apreciación sobre el papel desempeñado por los GRT en el sistema de recargo EEG.

24

Dicho Estado miembro recuerda que, en el citado apartado 93, el Tribunal General constató, por un lado, que la EEG de 2012 confería a los GRT una serie de obligaciones y prerrogativas en lo que atañe a la aplicación de los mecanismos que establecía, de modo que los GRT eran el punto central en el funcionamiento del sistema establecido por la EEG. El Tribunal General señaló, por otro lado, que los fondos generados por el recargo EEG no transitaban directamente de los consumidores finales a los productores de electricidad, sino que requerían la intervención de intermediarios, encargados de su percepción y gestión, que los citados fondos no se ingresaban en el presupuesto general de los GRT, ni se dejaban a su libre disposición, de forma que eran administrados colectivamente por los GRT y permanecían bajo la influencia dominante de los poderes públicos.

25

Al describir el funcionamiento del mecanismo de reparto establecido por la EEG de 2012 y al comparar posteriormente ese mecanismo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la República Federal de Alemania pretende demostrar sucesivamente, en primer término, que el mecanismo establecido por la EEG de 2012 no tenía ningún vínculo con el presupuesto del Estado o de alguna institución pública; en segundo término, que los eventuales derechos de acceso o de control ejercidos por el Estado sobre los GRT no implicaban ningún control estatal de los recursos EEG, y, en tercer término, que no existía ninguna tasa ni ninguna renuncia a ingresos estatales.

26

Así, en primer lugar, la apreciación del mecanismo de reparto de la EEG no permitía en modo alguno concluir que se usaran fondos estatales o recursos imputables al Estado, como declaró el Tribunal de Justicia en las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160); de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), y de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413).

27

Según la jurisprudencia que acaba de citarse, prosigue la República Federal de Alemania, las tasas, impuestos y derechos se caracterizan por que los ingresos generados deben, de una forma u otra y directa o indirectamente, integrarse en el presupuesto del Estado o de alguna entidad pública. Pues bien, los recursos percibidos por los GRT para cubrir los costes de la comercialización de la electricidad EEG no disminuyen en nada, ni directa ni indirectamente, los ingresos del Estado. Los participantes en la cadena de suministro son los que soportan esos costes, a cambio de la condición de «renovable» de la electricidad, y se les compensa en el marco de la economía privada.

28

A juicio de la República Federal de Alemania, por lo tanto, el Estado no disfruta de ningún acceso a esos ingresos y no ha encargado por delegación a los GRT que cumplan una misión de naturaleza pública. Estos últimos no perciben el recargo EEG por cuenta del Estado, de modo que, según dicho Estado miembro, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que eran prácticamente titulares de concesiones estatales. La República Federal de Alemania concluye que, al basarse en esa calificación jurídica incorrecta de la misión de los GRT, el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de control e imputabilidad al Estado del comportamiento de los GRT.

29

El recargo EEG no es objeto de ninguna asignación al presupuesto federal ni al de una institución pública, lo que demuestra el mecanismo de compensación de los costes de los GRT. En efecto, estos últimos fijaban el importe de ese recargo comparando los ingresos y los costes, precisándose que los ingresos superiores o inferiores serían objeto de compensación entre GRT el año siguiente, sin pasar a formar parte del presupuesto de una entidad pública. Lo ingresado en exceso no se incorporaba al presupuesto del Estado y lo gastado en exceso no se compensaba por el Estado vía los presupuestos.

30

En definitiva, para la República Federal de Alemania es jurídicamente erróneo partir del principio, como hizo el Tribunal General en el apartado 83 de la sentencia recurrida, de que las cantidades pertinentes permanecen «constantemente» a disposición de las «autoridades nacionales competentes» o más aún, como en el apartado 94 de dicha sentencia, de que los fondos administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos.

31

La República Federal de Alemania añade que el Tribunal General atribuyó, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, una importancia preponderante al hecho de que los GRT debían gestionar los fondos percibidos en una cuenta separada, sujeta al control de los órganos e instituciones estatales. Ahora bien, los GRT mantienen cuentas separadas por razones de transparencia y a fin de evitar prácticas abusivas, y no para permitir al Estado miembro de que se trate gestionar activos especiales pertenecientes a empresas.

32

En segundo lugar, la República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que las misiones de supervisión y de control de la regularidad y de la legalidad de los actos llevados a cabo por los operadores privados del mercado, que correspondían a las autoridades estatales, implicaban un control estatal de los recursos EEG.

33

Según dicho Estado miembro, los mecanismos previstos por la EEG, que corresponden a los criterios de apreciación formulados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 38, se utilizan para controlar el buen funcionamiento del sistema de reparto y el respeto de la voluntad del legislador, pero no crean una posibilidad significativa de orientación o de influencia por los órganos e instituciones estatales que permita considerar que se produzca el «ejercicio de un control estatal». Los órganos e instituciones estatales disponen únicamente de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias o iniciar procedimientos de infracción contra operadores privados que infrinjan la EEG de 2012 y no tienen ninguna competencia que les permita disponer de los recursos de los referidos operadores influyendo en los pagos y los flujos financieros.

34

La República Federal de Alemania alega que el propio pago por los GR de la remuneración EEG no está sujeto a control estatal. Los GR adoptan por sí mismos la decisión de pagar o no dicha remuneración y fijan su importe. Del mismo modo, la percepción del recargo EEG solo está sujeta a una supervisión limitada, ya que los GRT son los únicos que deciden si la exigen o no. Contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 125 de la sentencia recurrida, añade dicho Estado miembro, los GRT no están estrictamente controlados por las autoridades administrativas alemanas competentes ni, en particular, por la BNetzA, cuya función de control consiste esencialmente en garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas al recargo EEG. La BNetzA no dispone del derecho de determinar el importe del recargo EEG, puesto que los GRT calculan este último bajo su propia responsabilidad.

35

La República Federal de Alemania sostiene que la exigencia legal de un sistema abstracto de cálculo así como las obligaciones de transparencia y los derechos de supervisión que esta implicaba tenían la única función de impedir el enriquecimiento sin causa de un operador durante las fases de la cadena de repercusión, ya que la protección frente al abuso debía ejercitarse ante los tribunales civiles, en el contexto de las relaciones de Derecho privado existentes entre los participantes. Los citados participantes no disfrutaban de una delegación o concesión estatal y no tenían ninguna posibilidad de encargar a una autoridad administrativa que reivindicase sus derechos.

36

En tercer lugar, la República Federal de Alemania alega que el recargo EEG no era una tasa y, en consecuencia, su limitación no constituía una renuncia a fondos estatales. Según dicho Estado miembro, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 95 de la sentencia recurrida que, en la medida en que los consumidores finales se veían obligados a pagar un sobreprecio, el recargo EEG constituía una carga impuesta unilateralmente por el Estado en el marco de su política de apoyo a los productores de electricidad EEG, asimilable en sus efectos a una tasa sobre el consumo de electricidad en Alemania. En efecto, el mero hecho de que el mecanismo de reparto de la EEG permita repercutir sobre los consumidores finales de electricidad los pagos que deben abonarse a los operadores de instalaciones no permite concluir que exista una tasa.

37

El recargo EEG supone un aumento del precio de compra de naturaleza privada que los proveedores de electricidad pagan en contrapartida de la condición de «verde» de la electricidad e implica, así, una relación prestación/contrapartida, a diferencia de lo que sucede en el caso de una tasa, que se percibe con carácter obligatorio y sin contrapartida. La República Federal de Alemania añade que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige, para calificar de ayuda estatal una tasa, que el producto de la tasa se destine a la ayuda, relación que no se da en el caso del recargo EEG. Este último no constituye un ingreso del Estado miembro, determinado de manera abstracta. La EEG de 2012 constituye así la prolongación de la Stromeinspeisungsgesetz (Ley sobre alimentación de la red pública con electricidad procedente de energías renovables, BGBl. 1990 I, p. 2633), que el Tribunal de Justicia no calificó de ayuda en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), resultando la única diferencia entre estos dos regímenes del hecho de que los proveedores de electricidad compran a un precio fijo (recargo EEG) no ya la electricidad física, sino el carácter renovable de esta última.

38

En definitiva, concluye la República Federal de Alemania, no concurren las características esenciales de una tasa, en la medida en que, en primer término, la EEG no obliga a los proveedores de electricidad a facturar este recargo a sus clientes; en segundo término, la repercusión del citado recargo, que los proveedores de electricidad incluyen como parte del precio de venta, no puede exigirse por los cauces del Derecho público, sino únicamente por vía de una acción civil, y, en tercer término, los «ingresos» generados por el mismo recargo se integran en el patrimonio general de los proveedores de electricidad, sin que los órganos e instituciones estatales puedan influir lo más mínimo en la gestión o la utilización de esos fondos.

39

En la segunda parte de su primer motivo de casación, la República Federal de Alemania sostiene, además, que el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta que, en el sistema establecido por la EEG de 2012, el reconocimiento de la concesión de una ayuda mediante fondos estatales dependía de manera esencial del papel de los proveedores de electricidad, que en el caso de autos no se tomó suficientemente en consideración.

40

En primer lugar, la República Federal de Alemania alega que, si bien el Tribunal General afirmó fundadamente que la EEG de 2012 no obliga a los proveedores de electricidad a repercutir el recargo EEG sobre los clientes finales, aunque sin prohibir tal repercusión, no tuvo en cuenta, sin embargo, el papel de estos últimos al declarar, en los apartados 95 y siguientes de la sentencia recurrida, que el mencionado recargo EEG era, de facto, una tasa y que no podía tener la consideración de un recurso propio de los GRT, limitándose el Estado miembro a imponer a los GRT un uso específico de tal recargo mediante una medida legislativa.

41

En segundo lugar, la República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el papel y la misión de los proveedores de electricidad no han sido regulados por la ley con la misma amplitud que los GRT. Los proveedores de electricidad no están obligados a tener cuentas independientes ni a velar por que exista una separación de los patrimonios, en la medida en que el recargo EEG debe considerarse una parte normal de sus ingresos. No están sujetos a ningún requisito legal de actuación en materia de precios o de uso de los recursos. No se ejerce ningún control estatal sobre sus relaciones con sus clientes, supuestos financiadores del sistema de ayuda cuestionado por la Comisión y por el Tribunal General. El recargo EEG y su eventual repercusión sobre los consumidores finales por los proveedores de electricidad se inserta en el contexto de una relación comercial entre empresas privadas o particulares, sin intervención de una autoridad pública. El hecho de que los fondos en cuestión no transiten directamente de los consumidores a los productores de electricidad, sino que requiera la intervención de intermediarios encargados de la percepción y gestión de los mismos carece de pertinencia para su calificación de recursos privados.

42

En tercer lugar, prosigue la República Federal de Alemania, si bien el Tribunal General examinó con suficiente profundidad el papel de los proveedores de electricidad, debería haber llegado a la conclusión de que el Estado no tenía ningún acceso a los recursos EEG. Ello es más cierto si cabe dado que la relación entre proveedores de electricidad y consumidores finales es de naturaleza puramente privada. Dicho Estado miembro añade que el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance del concepto de control y que infringió así el artículo 107 TFUE, apartado 1, al calificar de «control estatal» la actividad de una empresa privada, pese a que esta última no está sujeta a ninguna obligación legal de percepción del recargo EEG, a que el importe del referido recargo —que será repercutido, en su caso— tampoco está sujeto a requisitos legales, a que las autoridades no pueden influir en modo alguno sobre la fijación de los precios por los proveedores de electricidad, a que el volumen de negocios de los proveedores de electricidad —en el que puede incluirse la percepción del recargo— se integra en su patrimonio y a que los órganos e instituciones estatales no pueden influir sobre el uso por los productores de electricidad de tales recursos.

43

La Comisión alega, con carácter principal, que el primer motivo de casación invocado por la República Federal de Alemania es inadmisible o, con carácter subsidiario, que es parcialmente inoperante y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad del motivo de casación en su totalidad

44

La Comisión alega que el primer motivo de casación invocado por la República Federal de Alemania es inadmisible en su totalidad en la medida en que no critica la interpretación jurídica del concepto de control estatal llevada a cabo por el Tribunal General en la sentencia recurrida, sino las apreciaciones relativas al Derecho nacional realizadas por dicho Tribunal, que forman parte de la apreciación de los hechos.

45

Debe rechazarse tal argumentación.

46

En efecto, si bien es cierto que la República Federal de Alemania se basa en los términos de la EEG de 2012 para invocar sus diferentes argumentos, no es menos verdad que, en la primera parte de su primer motivo de casación, alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por un lado, al realizar una interpretación excesivamente amplia del concepto de control estatal —especialmente al calificar los importes generados por el recargo EEG como fondos que implican recursos de Estado asimilables a una tasa—, y, por otro lado, al declarar que existe un control público del Estado miembro sobre los referidos fondos a través de los GRT.

47

De ello se desprende que el primer motivo de casación es admisible.

– Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en el error en que incurrió el Tribunal General al apreciar el papel desempeñado por los GRT en el sistema de recargo EEG

48

Ha de recordarse que, para que unas ventajas puedan ser calificadas de «ayudas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra, que sean imputables al Estado (sentencia de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 20 y jurisprudencia citada).

49

En primer lugar, a los efectos de apreciar si una medida es imputable al Estado, debe analizarse si las autoridades públicas intervinieron en la adopción de esa medida (sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38, apartado 35; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartados 1718, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 21).

50

En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que los mecanismos de apoyo y compensación en cuestión en el presente asunto se establecieron por la EEG de 2012, de modo que deben considerarse imputables al Estado.

51

Pues bien, aun cuando la República Federal de Alemania evoca en varias ocasiones en su recurso de casación la cuestión de la imputabilidad de las medidas controvertidas al Estado, ni ha impugnado formalmente la apreciación del Tribunal General ni ha mencionado siquiera la existencia de un error de Derecho cometido a este respecto por dicho Tribunal. Por ello, las alegaciones aducidas a este respecto deben, en cualquier caso, declararse inadmisibles, tal como alegó la Comisión.

52

En segundo lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, engloba tanto las ayudas concedidas directamente por el Estado o mediante fondos estatales como las otorgadas por organismos públicos o privados creados o designados por él para gestionarlas (sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, EU:C:1977:52, apartado 21; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 23 y jurisprudencia citada).

53

La distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 58, y de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 26).

54

En efecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 23, y de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Danmark, C‑656/15 P, EU:C:2017:836, apartado 45).

55

Asimismo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no siempre es necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 36, y de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 34).

56

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una medida consistente, en particular, en una obligación de compra de energía puede estar comprendida dentro del concepto de «ayuda» aunque no implique una transferencia de fondos estatales (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 19, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 24).

57

El artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende, en efecto, todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Aun cuando las cantidades correspondientes a la medida de ayuda de que se trate no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique de «fondos estatales» (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 37, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 25 y jurisprudencia citada).

58

Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación han de considerarse fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública (sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 35, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 25).

59

El elemento decisivo, a este respecto, lo constituye el hecho de que tales entidades están encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal, y no tienen solamente una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartados 3035, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartados 2630).

60

No obstante, procede recordar también que, para demostrar si la ventaja concedida al beneficiario grava el presupuesto estatal, debe comprobarse si existe un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, esa ventaja y, por otra, una disminución del referido presupuesto, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que lo graven (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑279/08 P, EU:C:2011:551, apartado 111; de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 109; de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 47, y de 16 de abril de 2015, Trapeza Eurobank Ergasias, C‑690/13, EU:C:2015:235, apartado 19).

61

Procede examinar a la luz de estos elementos la primera parte del primer motivo de casación invocado por la República Federal de Alemania, en la cual esta última alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar, en primer término, que el mecanismo establecido por la EEG de 2012 implicaba un vínculo con el presupuesto del Estado miembro o de una institución pública; en segundo término, que las funciones de vigilancia y control que correspondían a las autoridades estatales implicaban un control público de los recursos EEG, y, en tercer término, que el recargo EEG constituía una tasa y la limitación del citado recargo una renuncia a fondos estatales.

62

Es preciso señalar, a este respecto, que la conclusión del Tribunal General, expuesta en el apartado 128 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión consideró fundadamente, en la Decisión controvertida, que la EEG de 2012 implicaba fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, se basa en las apreciaciones expuestas en los apartados 92 a 126 de la sentencia recurrida y resumidas en el apartado 127 de la misma sentencia. En este último apartado, el Tribunal General declaró que los mecanismos que resultan de la EEG de 2012 procedían, con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada, a través de la EEG de 2012, por el Estado. Posteriormente indicó, en primer lugar, que los fondos generados por el recargo EEG y administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos; en segundo lugar, que los importes de que se trata, generados por el recargo EEG, son fondos que implican un recurso de Estado, asimilables a una tasa, y, en tercer lugar, que las competencias y misiones atribuidas a los GRT permitían concluir que estos no actuaban por su propia cuenta y libremente, sino como gestores, asimilados a una entidad que ejecuta una concesión estatal, de una ayuda concedida mediante fondos estatales.

63

Pues bien, la afirmación del Tribunal General según la cual, en esencia, los mecanismos que resultan de la EEG de 2012 procedían del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada por el Estado se limita a reiterar la conclusión, ya expuesta en el apartado 40 de la sentencia recurrida, según la cual esos mecanismos deben considerarse imputables al Estado. Tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, dicho elemento, aun cuando es necesario para que ventajas derivadas de los mecanismos establecidos por la EEG de 2012 puedan calificarse de «ayudas», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no es suficiente por sí solo para poder atribuir tal calificación. En efecto, es preciso demostrar que las ventajas en cuestión son concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales.

64

Por ello, es necesario examinar si el Tribunal General podía, sin incurrir en error de Derecho, llegar a la conclusión, basándose en los otros tres elementos mencionados en el apartado 127 de la sentencia recurrida y recordados en el apartado 62 de la presente sentencia, que los fondos generados por el recargo EEG constituían fondos estatales.

65

Respecto a la afirmación según la cual los importes generados por el recargo EEG son fondos que implican recursos del Estado, asimilables a una tasa, procede recordar que, en el apartado 105 de la Decisión controvertida, la Comisión calificó ese recargo como «[tasa] especial» (special levy, en la versión en lengua original de dicha Decisión).

66

El Tribunal General señaló, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que «los proveedores de electricidad repercut[ía]n en la práctica la carga financiera que resulta del recargo EEG en los clientes finales», que dicha repercusión debía considerarse «una consecuencia prevista y organizada por el legislador alemán» y que el recargo o sobreprecio que los consumidores finales de electricidad «se ve[ía]n obligados, de facto, a pagar» constituía «una carga unilateralmente impuesta por el Estado en el marco de su política de apoyo a los productores de electricidad EEG […] asimilable, desde el punto de vista de sus efectos, a una tasa sobre el consumo de electricidad en Alemania».

67

El Tribunal General afirmó sobre la base de estas consideraciones, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, remitiéndose por «analogía» a la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 66, que los importes generados por el recargo EEG eran fondos que implicaban recursos de Estado asimilables a una tasa, afirmación que se reiteró en el apartado 127 de la sentencia recurrida.

68

No obstante, en el apartado 66 de la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), el Tribunal de Justicia, para la calificación como tasa del suplemento de precio impuesto a los compradores de electricidad de que se trataba en aquel asunto, se remitió al apartado 47 de la citada dicha sentencia. La conclusión expuesta en este último apartado, según la cual el suplemento en cuestión debía calificarse de exacción, se basaba, especialmente, en el hecho, mencionado por el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la referida sentencia, de que ese suplemento de precio era una carga unilateralmente impuesta por ley que los consumidores estaban obligados a pagar.

69

Ahora bien, las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en el apartado 95 de la sentencia recurrida no permitían establecer una analogía entre el referido suplemento de precio y el recargo EEG.

70

En efecto, como recordó el Tribunal General en los apartados 7 a 9 de la sentencia recurrida, el recargo EEG representa la eventual diferencia entre el precio obtenido por los GRT en el mercado al contado de electricidad EEG que incorporan a su red y la carga financiera que les impone la obligación de remunerar dicha electricidad a las tarifas fijadas por la Ley, diferencia que los GRT tienen derecho a exigir a los proveedores que suministran a los clientes finales. En cambio, la EEG de 2012 no obliga a los citados proveedores a repercutir en los clientes finales los importes abonados en concepto de recargo EEG.

71

El hecho, constatado por el Tribunal General en el apartado 95 de la sentencia recurrida, de que, «en la práctica», la carga financiera que resulta del recargo EEG se repercutía a los clientes finales y, por consiguiente, era «asimilable, desde el punto de vista de sus efectos, a una tasa [que grava] el consumo de electricidad», no basta para que se considere que el recargo EEG tenía las mismas características que el suplemento de precio de la electricidad examinado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413).

72

Por consiguiente, procede comprobar si los otros dos elementos, mencionados por el Tribunal de Justicia en el apartado 127 de la sentencia recurrida y recordados también en el apartado 62 de la presente sentencia, le permitían no obstante concluir que los fondos generados por el recargo EEG constituían fondos estatales, ya que permanecían constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades públicas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia. En ese supuesto, es irrelevante que el recargo EEG pueda o no calificarse de «tasa».

73

Sin embargo, debe observarse que el Tribunal General no acreditó ni que el Estado tuviera la facultad de disponer sobre los fondos generados por el recargo EEG ni que ejerciese siquiera un control público sobre los GRT encargados de gestionar esos fondos.

74

En efecto, en primer lugar, el Tribunal General puso de relieve que los fondos generados por el recargo EEG no permanecían a disposición del Estado, sino solamente bajo la influencia dominante de los poderes públicos, en la medida en que eran administrados colectivamente por los GRT, y estos últimos podían asimilarse colectivamente a una entidad que ejecuta una concesión estatal. El Tribunal General se limitó a constatar, a este respecto, que los fondos procedentes del recargo EEG se gestionaban, por una parte, con fines de interés público por los GRT, siguiendo modalidades previamente definidas por el legislador, y, por otra parte, se adscribían a la financiación de los regímenes de apoyo y de compensación, con exclusión de cualquier otro fin.

75

Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de concesión estatal dada por el Tribunal General, debe observarse que, si bien es cierto que los elementos tenidos en cuenta evidencian el origen legal del apoyo a la electricidad EEG establecida por la EEG de 2012 y, por tanto, una influencia efectiva del Estado sobre los mecanismos establecidos por la EEG de 2012, no es menos verdad que tales elementos no son suficientes para llegar a la conclusión de que el Estado tenía por ello la facultad de disponer de los fondos gestionados y administrados por los GRT.

76

En particular, el hecho de que los fondos que se derivan del recargo EEG se adscriban exclusivamente a la financiación de los regímenes de apoyo y de compensación, en virtud de las disposiciones de la EEG de 2012, no implica que el Estado pueda disponer de estos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia. Este principio legal de adscripción exclusiva de los fondos procedentes del recargo EEG más bien demuestra, a falta de cualquier otro elemento en sentido contrario, precisamente que el Estado no podía disponer de esos fondos, es decir, decidir una adscripción distinta de la prevista por la EEG de 2012.

77

En segundo lugar, el Tribunal General no ha acreditado que los GRT permaneciesen constantemente bajo control público, ni siquiera que estuvieran sujetos a un control público.

78

A este respecto, cabe señalar que el Tribunal General procedió efectivamente a demostrar, en los apartados 105 a 110 de la sentencia recurrida, que los GRT, encargados de gestionar el sistema de ayuda a la producción de electricidad EEG, estaban sujetos a control en varios aspectos en el desarrollo de este cometido.

79

Para empezar, el Tribunal General indicó, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que los GRT no podían utilizar los fondos procedentes del recargo EEG para otros fines distintos a los previstos por el legislador. A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, que los GRT estaban sujetos a la obligación de gestionar los referidos fondos en una cuenta específica y añadió que el cumplimiento de esta obligación era objeto de control por las instancias públicas con arreglo al artículo 61 de la EEG de 2012, sin pronunciarse, empero, sobre la naturaleza y el alcance de ese control. Por último, el Tribunal General expuso, en los apartados 108 a 110 de la sentencia recurrida, que los órganos e instituciones estatales —es decir, en el presente caso, la BNetzA— ejercían un control estricto a varios niveles sobre la actividad de los GRT, velando especialmente por que comercializaran la electricidad EEG de conformidad con el artículo 37 de la EEG de 2012 y determinaran, fijaran, publicaran y facturaran a los proveedores de electricidad el recargo EEG cumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias.

80

Pues bien, aun cuando estos elementos permiten efectivamente concluir que las autoridades públicas ejercen un control de la buena ejecución de la EEG de 2012, no permiten, en cambio, llegar a la conclusión de que exista un control público sobre los propios fondos generados por el recargo EEG.

81

Por lo demás, el Tribunal General finalizó su examen, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, considerando que el referido control, que se inscribía en la lógica general de la estructura de conjunto prevista por la EEG de 2012, corroboraba la conclusión, deducida del análisis de las misiones y obligaciones de los GRT, de que estos últimos no actuaban por su propia cuenta y libremente, sino como gestores de una ayuda otorgada mediante fondos estatales. El Tribunal General añadió que, aun suponiendo que el control al que están sujetos los GRT no influyera directamente en la gestión diaria de los fondos en cuestión, se trataba de un elemento adicional, que pretende garantizar que la actuación de los GRT quede circunscrita al marco previsto por la EEG de 2012. Por último, el Tribunal General constató, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que la inexistencia de acceso efectivo del Estado a los recursos generados por el recargo EEG, en el sentido de que estos no se integran en el presupuesto estatal, carecía de incidencia sobre la influencia dominante del Estado en cuanto a la utilización de esos recursos y sobre la capacidad de este último para decidir, en una fase anterior, gracias a la adopción de la EEG de 2012, los objetivos que deben perseguirse y la utilización de los referidos recursos en su totalidad.

82

Efectivamente, como el Tribunal General expuso en el apartado 125 de la sentencia recurrida y como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación han de considerarse fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑ 262/12, EU:C:2013:851, apartado 25).

83

Sin embargo, la solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en ese último asunto se basaba en dos elementos esenciales, que no concurren en el presente asunto.

84

En efecto, el Tribunal de Justicia puso de relieve, por una parte, que la legislación nacional en cuestión en el asunto en que se pronunció la citada sentencia había establecido un principio de cobertura íntegra de la obligación de compra por el Estado francés, que obligaba a este último a una liquidación del pasado y a una cobertura íntegra de los sobrecostes impuestos a la empresas en el supuesto de que las contribuciones obtenidas de los consumidores finales de electricidad fueran insuficientes para cubrir dichos sobrecostes (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 26). Al hacer eso, el Tribunal de Justicia puso de relieve la existencia de una relación entre la ventaja en cuestión y una disminución, al menos potencial, del presupuesto estatal.

85

En los apartados 28 a 33 de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), el Tribunal de Justicia constató, por otra parte, que las cantidades destinadas a compensar los sobrecostes resultantes de la obligación de compra que recaía sobre las empresas se encomendaban a la Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones, Francia), es decir, a una persona jurídica de Derecho público, comisionada por el Estado francés para llevar a cabo servicios de gestión administrativa, financiera y contable por cuenta de la Commission de régulation de l’energie (Comisión de Regulación de la Energía, Francia), que es una autoridad administrativa independiente encargada de velar por el buen funcionamiento del mercado de la electricidad y del gas en Francia, de modo que debía considerarse que esas cantidades permanecían bajo control público.

86

Por consiguiente, procede declarar que los demás elementos mencionados por el Tribunal General en el apartado 127 de la sentencia recurrida tampoco permitían llegar a la conclusión de que los fondos generados por el recargo EEG eran fondos estatales.

87

De todas las consideraciones anteriores resulta que debe estimarse fundada la primera parte del primer motivo de casación invocado por la República Federal de Alemania y que debe anularse la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar la segunda parte del primer motivo de casación y los otros dos motivos del recurso de casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

88

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

89

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente el recurso de anulación de la Decisión controvertida interpuesto por la República Federal de Alemania ante el Tribunal General.

90

A este respecto, basta señalar que, por las razones expuestas en los apartados 48 a 87 de la presente sentencia, la Comisión no ha acreditado que las ventajas previstas por la EEG de 2012 —a saber, el régimen de apoyo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y de gas de minería financiado por el recargo EEG y el régimen de compensación especial por el que se reduce ese recargo para los grandes consumidores de energía— implicaban fondos estatales y constituían, por tanto, ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

91

Por consiguiente, procede estimar el tercer motivo formulado por la República Federal de Alemania en su recurso interpuesto en primera instancia ante el Tribunal General, basado en la inexistencia de ventaja financiada mediante fondos estatales, y anular la Decisión controvertida.

Costas

92

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

93

Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

94

Al haber solicitado la República Federal de Alemania la condena en costas de la Comisión y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta, procede condenarla a cargar tanto con las costas en el procedimiento de casación como en el procedimiento de primera instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de mayo de 2016, Alemania/Comisión (T‑47/15, EU:T:2016:281).

 

2)

Anular la Decisión (UE) 2015/1585 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa al régimen de ayudas SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN) [ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía].

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar tanto con las costas en el procedimiento de casación como en el procedimiento de primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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