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Document 62015CN0220

Asunto C-220/15: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2015 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

OJ C 228, 13.7.2015, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 228/7


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2015 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-220/15)

(2015/C 228/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Kukovec, A.C. Becker, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión Europea solicita:

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2007/23/CE (1) al establecer, en el Primer Reglamento de desarrollo de la Ley relativa a los explosivos [Erste Verordnung zum Sprengstoffgesetz (1. SprengV)], más allá de las exigencias incluidas en dicha Directiva, que, con independencia de que se haya realizado previamente una valoración de la conformidad de los artículos pirotécnicos, dichos artículos deben ser objeto, antes de su comercialización, del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del citado Reglamento y que la Bundesanstalt für Materialforschung und –prüfung [organismo notificado alemán] está facultada, con arreglo al artículo 6, apartado 4, quinta frase, del mismo Reglamento para examinar y, en su caso, modificar las instrucciones de todos los artículos pirotécnicos.

Que se condene en costas República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la cuestión de en qué medida los Estados miembros pueden imponer a los fabricantes e importadores de artículos pirotécnicos en el sentido de la Directiva 2007/23/CE requisitos nacionales adicionales para la comercialización de los artículos que, provistos del marcado CE, cumplen las exigencias esenciales de la Directiva. Las normas impugnadas por la Comisión no establecen requisitos materiales en relación con dichos productos, sino que simplemente prevén un procedimiento complementario aplicable antes del acceso al mercado en el territorio de la demandada.

Con independencia de una prueba de conformidad, la demandada exige que todos los artículos pirotécnicos en el sentido de la Directiva 2007/23/CE sean notificados a un organismo federal determinado legalmente que expide un número de identificación como prueba de la notificación. Además de que ese procedimiento tiene una duración considerable, también puede implicar, entre otros, el pago de una tasa de gestión y la entrega de una prueba del producto. En opinión de la Comisión, la exigencia de tal procedimiento constituye una infracción de la libre circulación, garantizada por el artículo 6 de la Directiva 2007/23/CE, de todos los artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de la Directiva.

Esta situación no se ve modificada por el hecho de que se haya adoptado la Directiva 2013/29/UE (2), por la que se deroga la Directiva 2007/23/CE con efectos a 1 de julio de 2015. Por un lado, para apreciar la existencia de un incumplimiento del Tratado, el momento pertinente es la fecha de expiración del plazo establecido en el dictamen motivado (en el presente asunto, el 27 de marzo de 2014). Por otro lado, la Directiva 2013/29/UE establece, en su artículo 4, apartado 1, una disposición idéntica a la del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2007/23/CE sobre la garantía de la libre circulación de todos los artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos del Derecho de la Unión.

El incumplimiento de la demandada en el presente asunto consiste esencialmente en una exigencia procedimental para la comercialización de los artículos pirotécnicos que, en opinión de la Comisión, es inadmisible y va más allá de los requisitos armonizados establecidos en el Derecho de la Unión. En tanto que exigencia procedimental, podría parecer a primera vista que la normativa impugnada solamente implicaría un retraso previsible de la comercialización de dichos productos en casos concretos. No obstante, no deben subestimarse los efectos reales de dicha normativa. En primer lugar, debe tomarse en consideración que la demandada tiene uno de los mayores mercados, si no el mayor, de compra de artículos pirotécnicos en el mercado interior. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que ciertos artículos pirotécnicos sólo pueden venderse a los consumidores en el territorio de la demandada una vez al año, y sólo en un corto período de tiempo, por lo que el aspecto temporal de ese acceso al mercado adquiere tanta mayor importancia. Finalmente, en este contexto no debe olvidarse que, con arreglo al Derecho nacional, la normativa impugnada es aplicada por la misma autoridad que está facultada, como organismo notificado en el sentido de la Directiva 2007/23/CE, para llevar a cabo la evaluación de la conformidad. La exigencia de un procedimiento adicional en el Derecho nacional de la demandada proporciona a dicha autoridad una ventaja, desde el punto de vista de la competencia, frente a los organismos notificados de otros Estados miembros. Habida cuenta de esos efectos prácticos de la normativa impugnada, en el presente asunto no se trata en absoluto meramente de la valoración jurídica de principio de un obstáculo a la comercialización por los operadores económicos de productos que ya han sido valorados conformes con los requisitos del Derecho de la Unión por otro organismo notificado distinto del alemán.


(1)  Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (DO L 154, p. 1).

(2)  Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) (DO L 178, p. 27).


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