EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CJ0237

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2015.
Minister for Justice and Equality contra Francis Lanigan.
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlande).
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Obligación de ejecutar la orden de detención europea — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 15 — Decisión sobre la entrega — Artículo 17 — Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución — Consecuencias de la inobservancia de los plazos.
Asunto C-237/15 PPU.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:474

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Obligación de ejecutar la orden de detención europea — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 15 — Decisión sobre la entrega — Artículo 17 — Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución — Consecuencias de la inobservancia de los plazos»

En el asunto C‑237/15 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 19 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Minister for Justice and Equality

y

Francis Lanigan,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, C. Vajda y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits y M. Safjan, la Sra. A. Prechal y el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Lanigan, por el Sr. K. Kelly, BL, el Sr. M. Forde, SC, y el Sr. P. O’Donovan, Solicitor;

en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Barron, SC, el Sr. T. McGillicuddy, BL, y el Sr. H. Dockry, Solicitor;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. F.‑X. Bréchot, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de la ejecución, en Irlanda, de una orden de detención europea dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Magistrates’ Courts de Dungannon (Reino Unido) contra el Sr. Lanigan.

Marco jurídico

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3

Bajo el título «Derecho a la libertad y a la seguridad», el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

[...]

f)

Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

[...]

4.   Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

[...]»

Derecho de la Unión

4

Los considerandos 5 y 7 de la Decisión marco están redactados en los siguientes términos:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal, permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[...]

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

5

El artículo 1 de la Decisión marco, que lleva por título «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

6

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco enuncian los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

7

Bajo el título «Mantenimiento de la persona en detención», el artículo 12 de la Decisión marco está redactado en los siguientes términos:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

8

El artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco establece que «la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco».

9

El artículo 17 de la Decisión marco enuncia lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.   Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

[...]

7.   Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.»

10

El artículo 23 de la Decisión marco establece:

«1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.   Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

11

El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco enuncia:

«El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.»

Derecho irlandés

12

El artículo 13, apartado 5, de la Ley sobre la orden de detención europea de 2003 (European Arrest Warrant Act 2003) dispone:

«Tan pronto como sea posible después de su detención, la persona detenida en virtud de una orden de detención europea será llevada ante la High Court y, si ésta constata que dicha persona es la persona respecto a la cual se ha emitido la orden de detención europea, la High Court:

(a)

decretará la prisión provisional o la puesta en libertad provisional bajo fianza de la persona (a tal fin, la High Court tendrá, para decretar la prisión provisional, las mismas facultades que tendría si a la persona que comparece ante ella se le imputase un delito),

(b)

fijará una fecha a efectos del artículo 16 (que no deberá ir más allá de los 21 días después de la fecha de detención de la persona),

[...]»

13

El artículo 16, apartados 9 y 10, de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«(9)

Si, una vez transcurridos 60 días desde la detención de la persona en cuestión conforme a los artículos 13 o 14, la High Court no ha dictado una resolución de conformidad con los apartados (1) o (2), o bien con los apartados (1) o (2) del artículo 15, o bien ha decidido no adoptar ninguna resolución de conformidad con los apartados (1) o (2), ordenará a la autoridad central del Estado que informe a la autoridad judicial emisora y, si procede, a Eurojust, sobre tal extremo y sobre los motivos de tal decisión especificados en su resolución, y la autoridad central del Estado dará cumplimiento a tal resolución.

(10)

Si, una vez transcurridos 90 días desde la detención de la persona en cuestión conforme a los artículos 13 o 14, la High Court no ha dictado una resolución de conformidad con los apartados (1) o (2), o bien con los apartados (1) o (2) del artículo 15, o bien ha decidido no adoptar ninguna resolución de conformidad con los apartados (1) o (2), ordenará a la autoridad central del Estado que informe a la autoridad judicial emisora y, si procede, a Eurojust, sobre tal extremo y sobre los motivos de tal decisión especificados en su resolución, y la autoridad central del Estado dará cumplimiento a tal resolución.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 17 de diciembre de 2012, la Magistrates’Courts de Dungannon dictó una orden de detención europea contra el demandado en el litigio principal, en el marco de acciones penales incoadas contra él por hechos cometidos en el Reino Unido el 31 de mayo de 1998 tipificados como homicidio voluntario y tenencia de arma de fuego con el propósito de atentar contra la vida de otro.

15

El 7 de enero de 2013, la High Court ratificó esta orden de detención europea con el fin de que la An Garda Síochána (policía nacional) pudiese arrestar al Sr. Lanigan.

16

El 16 de enero de 2013, el Sr. Lanigan fue arrestado sobre la base de dicha orden de detención europea y compareció ante la High Court. Informó a este tribunal de que no consentía en su entrega a las autoridades judiciales del Reino Unido y fue encarcelado en espera de una decisión sobre su entrega a dichas autoridades.

17

La High Court inició el examen de la situación del Sr. Lanigan el 30 de junio de 2014, tras una serie de aplazamientos debidos a incidentes procesales descritos en la resolución de remisión. El demandado en el litigio principal presentó en ese momento nuevos argumentos contrarios, en su opinión, a su entrega a las autoridades del Reino Unido. Para valorar la fundamentación de esos argumentos, fue preciso, entre otras cosas, solicitar información adicional a esas autoridades con el fin de evaluar la verosimilitud de las afirmaciones del Sr. Lanigan, según las cuales su entrega a las mencionadas autoridades podía hacer peligrar su vida.

18

Tras recibirse la información solicitada el 8 de diciembre de 2014, el Sr. Lanigan presentó, el 15 de diciembre de 2014, una solicitud de puesta en libertad provisional bajo fianza. La High Court accedió a esta solicitud y autorizó la liberación con ciertas condiciones. Sin embargo, al no darse esas condiciones, el Sr. Lanigan permanece encarcelado.

19

Por otra parte, el Sr. Lanigan sostuvo además en la vista celebrada el 15 de diciembre de 2014 ante la High Court que procedía denegar la solicitud de entrega por haberse rebasado los plazos establecidos en la Decisión marco.

20

En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Cuál es el efecto de la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco puesto en relación con las disposiciones del artículo 15 de dicha Decisión marco?

2)

¿La inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco genera derechos en favor de una persona que haya estado detenida a la espera de una decisión sobre su entrega durante un período superior a dichos plazos?»

Sobre el procedimiento de urgencia

21

La High Court ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22

El tribunal remitente ha basado la solicitud en el hecho de que el demandado en el litigio principal lleva detenido desde el 16 de enero de 2013 con vistas a que se ejecute la orden de detención europea dictada contra él.

23

A este respecto, procede indicar, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco, que forma parte de la materia regulada en la tercera parte del Tratado FUE, título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible su tramitación por el procedimiento de urgencia.

24

En segundo lugar, debe observarse que, actualmente, el Sr. Lanigan está privado de libertad y su mantenimiento en detención depende de la solución del litigio principal.

25

En estas circunstancias, la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia decidió, el 28 de mayo de 2015, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del tribunal remitente de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia y elevar el asunto ante el Tribunal para que fuera atribuido a la Gran Sala.

Sobre las cuestiones prejudiciales

26

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12, 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17, la autoridad judicial de ejecución adopte la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, por una parte, y mantenga en detención a la persona buscada cuando la duración total del período de detención de esa persona supere esos plazos.

27

Hay que recordar previamente que la Decisión marco, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencias Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 36, y F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 34).

28

Así pues, la Decisión marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencias Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 37, y F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 35).

29

Ese objetivo de acelerar la cooperación judicial subyace tras varios aspectos de la Decisión marco y, en especial, tras la regulación de los plazos de adopción de las decisiones relativas a la orden de detención europea (sentencia F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 58).

30

A este respecto, ha de observarse que el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone, de modo general, que la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona buscada «en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco».

31

En lo que respecta, en particular, a la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, el artículo 17, apartado 1, de la Decisión marco establece que dicha orden «se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia». Los apartados 2 y 3 de este artículo fijan, por su parte, plazos precisos para tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de tal orden, mientras el apartado 4 del mismo artículo permite prorrogar esos plazos, dentro de los cuales habrá de tomarse la decisión.

32

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los artículos 15 y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que exigen que la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea se produzca, en principio, dentro de esos plazos, cuya importancia se manifiesta además en varias disposiciones de la Decisión marco (véase, en este sentido, la sentencia F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartados 62 y 64).

33

De lo anterior se infiere que el Estado miembro de ejecución ha de respetar los plazos establecidos en el artículo 17. Por consiguiente, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, es necesario valorar si sigue siendo posible, por una parte, adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea y, por otra parte, mantener en detención a la persona buscada sobre la base de dicha orden cuando el Estado miembro de ejecución no haya cumplido la obligación de adoptar una decisión definitiva sobre la ejecución de esa orden de detención dentro de los plazos establecidos.

Sobre la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea

34

Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone claramente que la autoridad judicial de ejecución deberá decidir la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco.

35

A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost, C‑11/12, EU:C:2012:808, apartado 27, y Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartado 34 y jurisprudencia citada).

36

En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las sentencias West, C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 55; Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 38, y F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 36).

37

En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden.

38

Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias «demoras en la ejecución», lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará.

39

Por lo demás, una interpretación contraria del artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscada hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos.

40

Además, interpretar el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución ya no debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de la expiración de los plazos podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco.

41

De este modo, al evitar que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite y que la dilación en la ejecución de esas órdenes acarree procedimientos más complejos, la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco según la cual la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea puede adoptarse incluso una vez expirados los plazos establecidos en ese último artículo no hace sino facilitar la entrega de las personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que constituye la norma esencial instaurada por dicha Decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias Dominic Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 59, y West, C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 62). Además, una interpretación contraria de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco podría favorecer prácticas dilatorias con objeto de obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas.

42

De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de adoptar la decisión sobre la ejecución de ésta.

Sobre el mantenimiento en detención de la persona buscada

43

A tenor del artículo 12 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea debe permanecer detenida. Ese artículo precisa además que la libertad provisional de esta persona podrá ser acordada en todo momento, de conformidad con el Derecho de ese Estado, siempre que la autoridad competente de dicho Estado tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de esa persona.

44

Debe observarse que este artículo no dispone, de forma general, que el mantenimiento en detención de la persona buscada únicamente sea factible con unos límites temporales precisos ni, en particular, que quede excluido una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco.

45

Del mismo modo, si bien el artículo 12 de la Decisión marco admite la posibilidad, con ciertas condiciones, de que se ponga en libertad provisional a la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea, no dispone que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución deba proceder a tal puesta en libertad o, a fortiori, a una liberación pura y simple de dicha persona.

46

A este respecto, debe indicarse que ninguna disposición de la Decisión marco recoge obligaciones de esa índole.

47

En particular, y a diferencia del artículo 23, apartado 5, de la Decisión marco, que dispone que, una vez expirados los plazos para la entrega de la persona buscada tras la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, esa persona será puesta en libertad si se halla aún detenida, el artículo 17 de la Decisión marco no establece relación alguna entre la puesta en libertad de la persona y la expiración de los plazos de adopción de la decisión.

48

A este respecto, procede señalar que el artículo 17 de la Decisión marco enuncia, en sus apartados 2 y 3, que la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea «debería tomarse» en los plazos indicados y, en su apartado 4, que esos plazos «podrán prorrogarse», mientras que el artículo 23, apartado 5, de la Decisión marco dispone de modo más categórico que la persona buscada «será puesta en libertad» si se halla aún detenida una vez expirados los plazos a los que se refiere ese artículo.

49

En relación con esta diferencia entre las consecuencias atribuidas por el legislador de la Unión a la expiración de los plazos establecidos respectivamente en los artículos 17 y 23 de la Decisión marco, puede puntualizarse además que la propuesta de la Comisión que llevó a la adopción de la Decisión marco [COM(2001) 522 final] sugería, por el contrario, que la persona buscada fuese puesta en libertad imperativamente tanto tras la expiración de los plazos relativos a la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea como tras la expiración de los plazos de entrega.

50

Por otra parte, teniendo en cuenta que de las consideraciones que figuran en los apartados 34 a 42 de la presente sentencia se infiere que el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea debe proseguirse en todo caso una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, una obligación general e incondicional de puesta en libertad provisional o, a fortiori, de liberación pura y simple del detenido tras la expiración de esos plazos o cuando la duración total del período de detención de la persona buscada supere dichos plazos podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco y, por lo tanto, obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos por ésta.

51

Por último, debe indicarse que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco establece que el Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en él cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea, lo que garantiza que todo período de detención, incluso el dimanante de un eventual mantenimiento en detención tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, se tomará en cuenta debidamente en el supuesto de que en el Estado miembro emisor se aplique una pena privativa de libertad.

52

De ahí cabe colegir que el artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que la autoridad judicial de ejecución mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere esos plazos.

53

Sin embargo, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco recuerda expresamente que ésta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial, tanto al Estado miembro emisor como al de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartados 40 y 41).

54

Por consiguiente, el artículo 12 de la Decisión marco debe interpretarse con arreglo al artículo 6 de la Carta, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

55

A este respecto, debe recordarse que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los consagrados en el artículo 6 de la misma, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (véase, en este sentido, la sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 50).

56

Además, del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El artículo 53 de la Carta añade a estos efectos que ninguna de las disposiciones de dicha Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos reconocidos, en particular, por el CEDH (sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 51).

57

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH, sobre el procedimiento de extradición, se infiere que únicamente el seguimiento de tal procedimiento justifica la privación de libertad basada en este artículo y que, por consiguiente, si el procedimiento no se tramita con la debida diligencia, la detención dejará de estar justificada (véase, en particular, TEDH, sentencias Quinn c. Francia, 22 de marzo de 1995, serie A no 311, § 48, y Gallardo Sanchez c. Italia, no 11620/07, § 40, CEDH‑2015).

58

En consecuencia, dado que la emisión de una orden de detención europea no puede justificar, en sí, la detención de la persona buscada durante un período cuya duración total supere el tiempo necesario para la ejecución de dicha orden, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá decidir mantener en detención a esa persona, de conformidad con el artículo 6 de la Carta, si el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva.

59

A fin de cerciorarse de que se dan esos requisitos, la autoridad judicial de ejecución deberá efectuar un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes para evaluar la justificación de la duración del procedimiento, en particular, la eventual pasividad de las autoridades de los Estados miembros de que se trate y, en su caso, la contribución de la persona buscada a esa duración. También deberán tomarse en consideración la pena a la que se exponga esa misma persona o que se le haya impuesto por los hechos que hayan inducido la emisión de la orden de detención europea de la que es objeto y la existencia de riesgo de fuga.

60

En este contexto, también resultará pertinente el hecho de que la persona buscada haya permanecido detenida durante un período cuya duración total supere ampliamente los plazos establecidos por el artículo 17 de la Decisión marco, ya que esos plazos son suficientes en principio, en relación concretamente con el papel esencial del principio de reconocimiento mutuo en el sistema instituido por la Decisión marco, para que la autoridad judicial de ejecución proceda a los controles previos a la ejecución de la orden de detención europea y adopte la decisión sobre la ejecución de tal orden.

61

En todo caso, si, al término del control mencionado en los apartados 58 a 60 de la presente sentencia, la autoridad judicial de ejecución concluye que debe poner fin a la detención de la persona buscada, deberá, en virtud de los artículos 12 y 17, apartado 5, de la Decisión marco, acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

62

De lo anterior se desprende que cabe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que, en primer lugar, los artículos 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17.

63

En segundo lugar, el artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta y a la luz del artículo 6 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

Los artículos 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17.

 

El artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta y a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top