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Document 62015CJ0185

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2016.
Marjan Kostanjevec contra F&S Leasing, GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 6, punto 3 — Concepto de “reconvención” — Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa — Pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada — Ámbito de aplicación temporal.
Asunto C-185/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:763

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de octubre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 6, punto 3 — Concepto de “reconvención” — Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa — Pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada — Ámbito de aplicación temporal»

En el asunto C‑185/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 15 de enero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Marjan Kostanjevec

y

F&S Leasing GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de F&S Leasing GmbH, por el Sr. M. Rihtar y la Sra. B. Potočan, odvetnika;

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. T. Mihelič Žitko, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y M. Žebre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, punto 1, 6, punto 3, y 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Marjan Kostanjevec, con domicilio en Eslovenia, y F&S Leasing GmbH (en lo sucesivo, «F&S»), cuyo domicilio social se encuentra en Austria, en relación con la falta de ejecución de un contrato de arrendamiento financiero.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Del considerando 2 del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que éste tiene la finalidad de establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

4

Los considerandos 11 a 13 y 15 de dicho Reglamento enuncian:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)

En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[...]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]»

5

Las reglas de competencia establecidas en el citado Reglamento figuran en el capítulo II de éste. Dicho capítulo incluye, en particular, las secciones 1, 2 y 4, tituladas respectivamente «Disposiciones generales», «Competencias especiales» y «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

6

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que se encuentra en la sección 1 del citado capítulo, tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7

El artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento, que figura en esa sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8

Con arreglo al artículo 5 del citado Reglamento, incluido en la sección 2 del capítulo II:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

9

En virtud del artículo 6, punto 3, del mismo Reglamento, que también está incluido en la mencionada sección 2, una persona con domicilio en el territorio de un Estado miembro también podrá ser demandada, «si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última».

10

El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 44/2001, que figura en la sección 4, del mismo capítulo II establece:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[...]

c)

en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

11

El artículo 16 del mencionado Reglamento dispone:

«1.   La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2.   La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

3.   El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.»

12

El artículo 30 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)

desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2)

si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.»

13

Con arreglo al artículo 66 del mismo Reglamento, que se encuentra en el capítulo VI de éste, con el epígrafe «Disposiciones transitorias»:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III:

a)

si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)

en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

Derecho esloveno

14

El artículo 183 del Zakon o pravdnem postopku (Código de procedimiento civil), relativo a la reconvención, establece:

«La parte demandada podrá presentar una reconvención hasta que finalice la tramitación del asunto principal ante el mismo órgano jurisdiccional:

1)

si la reconvención está relacionada con la demanda principal o

2)

si la demanda principal y la reconvención pueden conciliarse o

3)

si la reconvención exige la constatación de un derecho o una relación jurídica cuya existencia o ausencia influye total o parcialmente en la resolución sobre la demanda original.

No podrá presentarse una reconvención cuando otro tribunal sea competente para conocer sobre el fondo de la reconvención o cuando la resolución de la reconvención exija otro tipo de procedimiento.

Podrá presentarse una reconvención aunque ésta deba ser juzgada por el mismo tribunal con una formación distinta.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

F&S, que tiene su domicilio social en Austria, celebró, el 14 de enero de 1994, un contrato de arrendamiento financiero con el Sr. Kostanjevec. A raíz del impago de las mensualidades vencidas con arreglo a dicho contrato, F&S le exigió, el 26 de octubre de 1995, el pago de la cantidad de 16692,22 euros. Dicha demanda de ejecución se basaba en un documento público con fuerza ejecutiva. Conforme a la legislación nacional, la oposición formulada por el Sr. Kostanjevec contra dicha demanda de ejecución tuvo como consecuencia que el Okrožno sodišče v Ptuju (Tribunal Regional de Ptuj, Eslovenia) conociera del asunto y que se iniciara un procedimiento judicial sobre la base de la mencionada demanda de ejecución.

16

Este último órgano jurisdiccional condenó al Sr. Kostanjevec, mediante sentencia de 28 de abril de 2004, al pago de la cantidad de 16692,22 euros, más intereses contractuales y costas.

17

Mediante sentencia del Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Marburgo, Eslovenia) de 11 de abril de 2006, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Kostanjevec, la sentencia del órgano jurisdiccional de primera instancia de 28 de abril de 2004 adquirió fuerza de cosa juzgada y carácter ejecutivo.

18

El Sr. Kostanjevec interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia). Antes de que este tribunal se pronunciara sobre dicho recurso, F&S y el Sr. Kostanjevec concluyeron, el 31 de julio de 2006, una transacción extrajudicial por la cual acordaron que este último abonaría, a más tardar el 30 de agosto de 2006, la cantidad principal de 16692,22 euros, más las costas y los gastos relativos a la ejecución.

19

Mediante auto de 9 de julio de 2008, el tribunal remitente anuló la sentencia de 28 de abril de 2004 del Okrožno sodišče v Ptuju (Tribunal Regional de Ptuj) y la sentencia de 11 de abril de 2006 del Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Marburgo) y devolvió el asunto ante el tribunal de primera instancia para que fuera juzgado nuevamente.

20

A raíz de esta devolución, el Sr. Kostanjevec presentó ante el Okrožno sodišče v Ptuju (Tribunal Regional de Ptuj) una reconvención mediante la cual pretendía que F&S le reembolsara la cantidad de 18678,45 euros, que correspondía al importe que había abonado, el 30 de agosto de 2006, en ejecución de la transacción concluida con dicha sociedad el 31 de julio de 2006, más intereses de demora.

21

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2009, y resolviendo de nuevo sobre el asunto, el Okrožno sodišče v Ptuju (Tribunal Regional de Ptuj) desestimó la pretensión de pago de F&S y estimó la reconvención del Sr. Kostanjevec, al estimar que éste no había recibido la mercancía objeto del contrato de arrendamiento financiero y que, por tanto, F&S no había cumplido su obligación contractual de entrega de dicha mercancía.

22

F&S apeló esta resolución ante el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Marburgo), el cual declaró, mediante sentencia de 31 de marzo de 2010, que la reconvención del Sr. Kostanjevec era inadmisible porque «los recursos tienen tal relación de interdependencia que se excluyen mutuamente». No obstante, este tribunal estimó que los órganos jurisdiccionales eslovenos eran competentes en virtud del artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001.

23

Contra esta última sentencia, en virtud de la cual la sentencia de primera instancia adquirió fuerza de cosa juzgada, se interpuso, nuevamente, un recurso de casación ante el tribunal remitente, en relación con la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales eslovenos para resolver sobre la reconvención. F&S considera que no se cumplen los requisitos relativos a una reconvención y que cabe afirmar lo mismo de la aplicación de las disposiciones que regulan los litigios relacionados con los contratos celebrados por los consumidores, porque el litigio en el asunto principal no se deriva de un contrato de arrendamiento financiero ni de un contrato celebrado con un consumidor, sino que se refiere, por el contrario, a una acción basada en un enriquecimiento sin causa.

24

En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el concepto de “reconvención”, en el sentido del artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, de modo que comprenda también la demanda presentada como reconvención con arreglo al Derecho nacional después de que, en un procedimiento de casación, hubiera sido anulada una sentencia que había adquirido cosa de fuerza juzgada y carácter ejecutivo y que había sido dictada en un procedimiento sobre una demanda principal presentada por el reconvenido, y este mismo litigio hubiera sido remitido al juez de primera instancia para un nuevo examen, cuando el reconviniente, en su reconvención basada en el enriquecimiento injusto, solicita la restitución del importe que estuvo obligado a pagar en virtud de la sentencia que fue dictada en el procedimiento sobre la demanda principal y que fue posteriormente anulada?

2)

¿Debe interpretarse el concepto de “materia de contratos celebrados por los consumidores del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que comprende también las situaciones en las que el consumidor interpone su propia demanda, mediante la cual formula una pretensión basada en un enriquecimiento injusto, como una reconvención en el sentido del Derecho nacional, vinculada a la demanda principal, la cual versa, sin embargo, sobre un litigio relativo a un contrato celebrado con un consumidor de conformidad con la citada disposición del Reglamento n.o 44/2001, mediante la cual el reconviniente —consumidor— solicita la restitución del importe que estuvo obligado a pagar en virtud de una sentencia (posteriormente) anulada, dictada en un procedimiento sobre la demanda principal del reconvenido y, por tanto, la restitución del importe derivado de un litigio en materia de contratos celebrados por los consumidores?

3)

Si, en el caso antes descrito, no es posible basar la competencia ni en las reglas relativas a la competencia en materia de reconvención ni en las reglas relativas a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores:

a)

¿Debe interpretarse el concepto de «materia contractual» del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que comprende también la demanda mediante la cual el reconviniente formula una pretensión basada en un enriquecimiento injusto, pero que se interpone como una reconvención en el sentido del Derecho nacional, conectada a la demanda principal del reconvenido, la cual versa sobre la relación contractual entre las partes, siempre que el objeto de la pretensión basada en un enriquecimiento sin causa sea la restitución del importe que el reconviniente estuvo obligado a pagar en virtud de una sentencia (posteriormente) anulada, dictada en un procedimiento sobre la demanda principal del reconvenido y, por tanto, la restitución del importe derivado de un litigio en materia contractual?

En caso de respuesta afirmativa a la letra a):

b)

¿Debe examinarse, en el caso antes descrito, la competencia según el lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en virtud de las reglas que regulan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una pretensión basada en un enriquecimiento injusto?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

25

En sus observaciones escritas, la Comisión Europea propone una excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Recuerda que, en virtud del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, las disposiciones de este Reglamento sólo son aplicables a las acciones judiciales ejercitadas después de su entrada en vigor. En el caso de la República de Eslovenia, dichas disposiciones sólo son aplicables en el territorio de ese Estado miembro desde su adhesión a la Unión Europea, es decir, desde el 1 de mayo de 2004.

26

Según la Comisión, si se considera que el procedimiento pendiente en el asunto principal es la prolongación de la acción ejercitada a raíz de la demanda de ejecución forzosa presentada por F&S el 26 de octubre de 1995, es evidente que ésta se remonta a una fecha muy anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 44/2001 en Eslovenia. En opinión de la Comisión, este Reglamento sólo sería aplicable en el caso de que la demanda del Sr. Kostanjevec, que tiene por objeto el reembolso de la cantidad que había abonado en razón de la transacción concluida con F&S el 31 de julio de 2006 sobre la base de la sentencia que fue anulada posteriormente, fuera ella misma una «acción judicial» en el sentido del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

27

Pues bien, como indicó el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, una pretensión de reembolso formulada en el marco de un nuevo examen de una demanda principal, examen debido a la anulación de la resolución judicial que había sido dictada en relación con dicha demanda principal y que había adquirido fuerza de cosa juzgada, debe calificarse de «acción judicial» en el sentido del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

28

En efecto, si bien los criterios de aplicación del principio de autoridad de la cosa juzgada pueden divergir en los distintos Estados miembros, el hecho de que, según las normas procedimentales nacionales pertinentes, una resolución judicial de este tipo haya adquirido fuerza de cosa juzgada es suficiente para considerar que un recurso posterior que tiene por objeto invocar ante los tribunales, frente a la parte contraria, un derecho basado en un enriquecimiento sin causa está comprendido en el concepto de «acción judicial» en el sentido de la citada disposición.

29

Además, por lo que se refiere a la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.o 44/2001 en el asunto principal, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que todas las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la acción judicial basada en un enriquecimiento sin causa ejercitada por el Sr. Kostanjevec en el año 2008, de modo que dicha acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.o 44/2001.

30

En estas circunstancias, procede estimar que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial.

32

A este respecto, procede recordar, por una parte, que, en el apartado 12 de la sentencia de 13 de julio de 1995, Danværn Production (C‑341/93, EU:C:1995:239), el Tribunal de Justicia ya interpretó que el concepto de «reconvención», en el sentido del artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, se refiere, en esencia, a una demanda distinta que tiene por objeto que se condene al demandante principal, y que puede referirse, en su caso, a una cantidad superior a la reclamada por el demandante principal y sustanciarse aun cuando se desestimen las pretensiones deducidas por el demandante principal.

33

Por tanto, como indicó el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, la reconvención debe poder distinguirse de la demanda principal y debe tener por objeto una condena distinta.

34

En circunstancias como las del asunto principal, la pretensión de reembolso del pago efectuado en ejecución de la resolución judicial inicial, antes de que fuera anulada, constituye una pretensión autónoma del arrendatario del arriendo financiero, que tiene por objeto una condena distinta: que el arrendador devuelva lo que se le ha entregado indebidamente. Tal pretensión no constituye en consecuencia un mero medio de defensa contra la pretensión de pago de la parte contraria.

35

Por otro lado, el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 exige, además, que la reconvención derive «del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial».

36

Como indicó el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el mencionado concepto debe interpretarse de modo autónomo, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento n.o 44/2001.

37

A este respecto, debe señalarse que el foro especial en materia de reconvención permite a las partes, en interés de una buena administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos.

38

En circunstancias como las del asunto principal, debe considerarse que la pretensión de reembolso formulada en la reconvención y basada en un enriquecimiento sin causa se deriva del contrato de arrendamiento financiero que originó la demanda inicial del arrendador. En efecto, el supuesto enriquecimiento por importe de la cantidad abonada en ejecución de la sentencia anulada posteriormente no se habría producido sin dicho contrato.

39

Por tanto, procede estimar que, en tales circunstancias, una pretensión de reembolso formulada en una reconvención y basada en un enriquecimiento sin causa deriva, conforme al artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes del asunto principal.

40

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

41

Puesto que, conforme a la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el tribunal designado en materia de reconvención por el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 es competente en circunstancias como las del asunto principal, y que dicha respuesta permite al tribunal remitente determinar la competencia judicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 6, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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