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Document 62015CJ0162

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de marzo de 2017.
Evonik Degussa GmbH contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 30 — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de un cártel ilegal en el mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato — Publicación de una versión no confidencial ampliada de dicha Decisión — Denegación de una solicitud de tratamiento confidencial de determinados datos — Mandato del consejero auditor — Decisión 2011/695/UE — Artículo 8 — Confidencialidad — Protección del secreto profesional — Artículo 339 TFUE — Concepto de “secretos comerciales u otro tipo de información confidencial” — Información procedente de una solicitud de clemencia — Denegación de la solicitud de tratamiento confidencial — Confianza legítima.
Asunto C-162/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de marzo de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 30 — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de un cártel ilegal en el mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato — Publicación de una versión no confidencial ampliada de dicha Decisión — Denegación de una solicitud de tratamiento confidencial de determinados datos — Mandato del consejero auditor — Decisión 2011/695/UE — Artículo 8 — Confidencialidad — Protección del secreto profesional — Artículo 339 TFUE — Concepto de ‟secretos comerciales u otro tipo de información confidencial” — Información procedente de una solicitud de clemencia — Denegación de la solicitud de tratamiento confidencial — Confianza legítima»

En el asunto C162/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2015,

Evonik Degussa GmbH, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres. C. Steinle y C. von Köckritz y la Sra. A. Richter, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen y M. Kellerbauer y la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y E. Regan (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, J.C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de abril de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Evonik Degussa GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de enero de 2015, Evonik Degussa/Comisión (T341/12; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:51), que desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3534 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por la ahora recurrente (asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO 2011, L 275, p. 29).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), rubricado «Secreto profesional»:

«1.   Sin perjuicio de los artículos 12 y 15, la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.

2.   Sin perjuicio del intercambio y uso de la información previstos en los artículos 11, 12, 14, 15 y 27, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, y también los funcionarios y agentes de las otras autoridades de los Estados miembros, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que asistan a las reuniones del Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.»

3

El artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Publicación de las decisiones», dispone:

«1.   La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 23 y 24.

2.   En la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.»

Decisión 2011/695

4

A tenor del considerando 8 de la Decisión 2011/695:

«El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes concernidas, […] cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con los servicios de la Comisión responsables del desarrollo de los procedimientos de competencia, quienes deben respetar tales derechos procesales.»

5

El considerando 9 de esta Decisión señala que «el marco del mandato confiado al consejero auditor en los procedimientos de competencia debe ser tal que permita garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales, en particular el derecho a ser oído, durante todos los procedimientos incoados en la Comisión conforme a los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] […]».

6

De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/695, las funciones y competencias de los consejeros auditores designados para los procedimientos de competencia se definen en dicha Decisión.

7

El artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión define las funciones del consejero auditor, consistentes en garantizar «el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión a efectos de la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] […]».

8

El artículo 8 de esta misma Decisión, que se incluye en el capítulo 4 de ésta, rubricado «Acceso al expediente, confidencialidad y secretos comerciales», establece lo siguiente:

«1.   Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección General de Competencia. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

2.   Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si éste considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernida. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[…]»

Reglamento (CE) n.o 1049/2001

9

El artículo 4, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), establece lo siguiente:

«2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

el objetivo de las actividades de investigación, inspección y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3.   Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

[…]

7.   Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel

10

El punto 4 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2002»):

«La Comisión considera que redunda en el interés de [la Unión] conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella. Para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los cárteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y prohibir tales prácticas.»

11

En el punto 6 de esta Comunicación se afirma lo siguiente:

«La Comisión considera que la colaboración de una empresa en el descubrimiento de la existencia de un cártel posee un valor intrínseco. Una contribución decisiva a la apertura de una investigación o a la comprobación de una infracción puede justificar la concesión a la empresa en cuestión de una dispensa del pago de la correspondiente multa, con tal de que se cumplan ciertos requisitos adicionales.»

12

A tenor del punto 21 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002:

«Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.»

13

El punto 29 de la citada Comunicación es del siguiente tenor:

«La Comisión es consciente de que la presente Comunicación creará expectativas legítimas, en las que confiarán las empresas a la hora de revelar a la Comisión la existencia de un cártel.»

14

Los puntos 31 a 33 de dicha Comunicación señalan:

«31.

Conforme a la práctica de la Comisión, ésta dejará constancia en su decisión de que la empresa colaboró con la Comisión con el fin de justificar la concesión de una dispensa del pago de las multas o una reducción de su importe. El hecho de que se conceda una dispensa de pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en infracciones del artículo [101 TFUE].

32.

La Comisión considera que, por lo general, la divulgación en cualquier momento de documentos recibidos en relación con la presente Comunicación supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento [n.o 1049/2001].

33.

Toda declaración escrita dirigida a la Comisión en relación con la presente Comunicación forma parte de sus expedientes. No podrá divulgarse ni emplearse para fines diferentes de la aplicación del artículo [101 TFUE].»

Comunicación de la Comisión de 2006 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel

15

El punto 40 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2006») prevé lo siguiente:

«La Comisión considera que, por lo general, la divulgación de documentos y declaraciones escritas o grabadas recibidos en relación con la presente Comunicación operaría en detrimento de algunos intereses tanto públicos como privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4 del Reglamento [n.o 1049/2001], incluso si tuviera lugar una vez que la decisión del caso haya sido adoptada.»

Antecedentes del litigio

16

Los antecedentes del litigio, tal como resultan de los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

17

El 3 de mayo de 2006, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, Eka Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret SA, Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión PHP»), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2006, L 353, p. 54).

18

En la Decisión PHP, la Comisión declaró que Degussa AG, actualmente Evonik Degussa, había participado en una infracción del artículo 81 CE en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) con otras dieciséis sociedades que operaban en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato. Puesto que la recurrente fue la primera sociedad que se puso en contacto con la Comisión, en diciembre de 2002, con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002, y al haber cooperado plenamente en aquella ocasión, proporcionando a la Comisión todos los datos que poseía referentes a la infracción, obtuvo la dispensa total de la multa.

19

En el año 2007 se publicó una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en el sitio web de la Dirección General (DG) de «Competencia» de la Comisión.

20

En un escrito remitido a la recurrente el 28 de noviembre de 2011, la Comisión la informó de su intención de publicar una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP (en lo sucesivo, «versión ampliada de la Decisión PHP»), que reproducía íntegro el contenido de dicha Decisión, excepto los datos confidenciales. En esta ocasión, la Comisión instó a la recurrente a identificar, en la Decisión PHP, los datos respecto a los que pretendía solicitar el tratamiento confidencial.

21

Al considerar que esa versión ampliada de la Decisión PHP contenía información confidencial o secretos comerciales, la recurrente informó a la Comisión, en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2011, de que se oponía a la publicación prevista. Para fundamentar su oposición, la recurrente alegó, más concretamente, que dicha versión contenía numerosos datos que ella había facilitado a la Comisión con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002, así como el nombre de varios de sus colaboradores e indicaciones sobre sus relaciones comerciales. Según la recurrente, la publicación prevista no observaba, en particular, los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato y podía suponer un perjuicio para las actividades investigadoras de la Comisión.

22

Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión informó a la recurrente de que aceptaba eliminar de la nueva versión ampliada de la Decisión PHP destinada a ser publicada todos los datos que permitieran, directa o indirectamente, identificar la fuente de la información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la clemencia de 2002, al igual que los nombres de los colaboradores de la recurrente. En cambio, la Comisión consideró que no estaba justificado conceder el beneficio de confidencialidad a los otros datos respecto a los cuales la recurrente había solicitado el aludido tratamiento confidencial (en lo sucesivo, «información controvertida»).

23

Acogiéndose a lo dispuesto en la Decisión 2011/695, la recurrente solicitó al consejero auditor que excluyera de la versión ampliada de la Decisión PHP cualquier dato proporcionado por ella con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

24

Mediante la Decisión impugnada, el consejero auditor, en nombre de la Comisión, denegó las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la recurrente.

25

El consejero auditor señaló, en primer lugar, los límites de su mandato, que únicamente le permitía, según él, examinar si un determinado dato debía considerarse confidencial y no reparar la alegada vulneración de las expectativas legítimas de la recurrente frente a la Comisión.

26

Por otra parte, señaló que la recurrente se oponía a la publicación de una nueva versión ampliada de la Decisión PHP por el único motivo de que contenía datos proporcionados con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y de que la revelación de esos datos a terceros podía perjudicarle en caso de ejercitarse acciones por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales. Sin embargo, según el consejero auditor, la Comisión dispone de amplias facultades discrecionales para decidir publicar algo más que la parte esencial de sus decisiones. Además, entendía que las referencias a los documentos obrantes en el expediente administrativo no son, en sí mismas, secretos comerciales u otro tipo de información confidencial.

27

Según el consejero auditor, la recurrente no demostró que la publicación de los datos que ella había entregado a la Comisión para acogerse al programa de clemencia regulado por la Comunicación sobre la clemencia de 2002 pudiera ocasionarle un perjuicio grave. A su entender, el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción de las normas sobre competencia en que no se divulguen entre el público los detalles de la conducta infractora que se le imputa no merece, en cualquier caso, protección particular alguna. En relación con este extremo, el consejero auditor recordó que las acciones de indemnización formaban parte de la política de la Unión Europea en materia de competencia y que, por lo tanto, la recurrente no podía alegar un interés legítimo en ser protegida contra el riesgo de ser objeto de tales demandas por haber participado en la infracción a que se refiere la Decisión PHP.

28

El consejero auditor también estimó que no era competente para responder a la alegación de la recurrente según la cual la revelación a terceros de la información que ella había comunicado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia iría en perjuicio de dicho programa, pues tal cuestión sobrepasaba los límites de sus atribuciones. A este respecto recordó que, de conformidad con la jurisprudencia, sólo a la Comisión corresponde apreciar en qué medida el contexto fáctico e histórico en que se inscribe la conducta reprochada debe ser dado a conocer al público, siempre que no contenga información confidencial.

29

Finalmente, el consejero auditor señaló que, puesto que el mandato que se le ha conferido en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695 se limita a apreciar la cuestión de en qué medida la información afecta al secreto profesional o debe gozar de un tratamiento confidencial por otro motivo, no era competente para pronunciarse sobre la alegación de la recurrente de que la publicación de la información facilitada con arreglo al programa de clemencia implicaría una diferencia de trato injustificada respecto a los otros participantes en la infracción declarada en la Decisión PHP.

Sentencia recurrida

30

Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de General el 2 de agosto de 2012, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada.

31

Para fundamentar su recurso, la recurrente alegó cinco motivos, basados, en primer lugar, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695; en segundo lugar, en la falta de motivación de la Decisión impugnada; en tercer lugar, en la violación del secreto profesional y de la confidencialidad de los datos cuya publicación planea la Comisión; en cuarto lugar, en la infracción de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de igualdad de trato y, en quinto lugar, en la infracción del principio de finalidad establecido en el artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003, así como de lo establecido en el artículo 48 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7).

32

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por infundado.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

33

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

34

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y que condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

35

Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695; el segundo, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 339 TFUE, en el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, respecto al tercero, en la infracción de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695

36

El primer motivo se subdivide, esencialmente, en dos partes, basadas, respectivamente, en que el Tribunal General no tuvo en cuenta la competencia atribuida al consejero auditor para resolver sobre la publicación de datos con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695, y en que el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente basada en la desnaturalización de los hechos y de la Decisión impugnada.

Sobre la primera parte del primer motivo

Alegaciones de las partes

37

Mediante la primera parte de su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber incurrido en error de Derecho en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, al considerar que el consejero auditor no era competente para examinar sus alegaciones basadas en que la publicación de la versión ampliada de la Decisión PHP infringía los principios de protección de la confianza legítima e igualdad de trato.

38

La Comisión solicita que se desestime la primera parte del primer motivo, aduciendo que el consejero auditor no era competente para examinar tales alegaciones, pues dichos principios no tienen por objeto específico proteger la confidencialidad de datos o documentos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Las competencias y funciones del consejero auditor nombrado en los procedimientos de competencia, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/695, son definidas por esta última.

40

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión, a la luz de lo expresado en el considerando 9 de esa misma Decisión, el mandato del consejero auditor debe definirse de forma que se garantice el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento incoado ante la Comisión conforme a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en particular, el derecho a ser oído.

41

A este respecto, se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2011/695 que, cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

42

El interesado puede entonces —de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de esa Decisión, cuando entienda que se trata de información que constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial— oponerse a su divulgación remitiendo la cuestión al consejero auditor. Si éste considera que la información de que se trata puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, deberá adoptar una decisión motivada en la que se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

43

Finalmente, el artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión establece que los dos anteriores apartados se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

44

Por lo tanto, el artículo 8 de esta Decisión, como señaló el Tribunal General en el apartado 41 de la sentencia recurrida, pretende hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que otorga el Derecho de la Unión a los datos de que ha tenido conocimiento la Comisión en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia, establecida para lo sucesivo en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

45

En particular, el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 tiene por objeto precisar las razones que habilitan al consejero auditor para considerar que la información cuyo tratamiento confidencial solicita el interesado puede ser revelada. En efecto, de este precepto se desprende que el citado consejero auditor puede entender que la información puede divulgarse cuando no constituya realmente un secreto comercial u otro tipo de información confidencial o cuando su divulgación revista un interés fundamental.

46

No obstante, si bien ese precepto concreta las razones que habilitan al consejero auditor para considerar que una información puede divulgarse, ese mismo precepto no limita, por contra, los motivos basados en normas o principios del Derecho de la Unión que el interesado puede alegar para oponerse a la publicación prevista.

47

En el caso de autos, la recurrente alegó ante el Tribunal General, en esencia, que la observancia de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato es un motivo legítimo que puede justificar que la información controvertida quede amparada por el Derecho de la Unión frente a su revelación y que el consejero auditor, al no pronunciarse sobre las objeciones basadas en dichos principios, incurrió en error de Derecho.

48

A este respecto, el Tribunal General, en primer lugar, señaló, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que, cuando el consejero auditor adopta una decisión con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695, no debe limitarse a examinar si la versión de una decisión por la que se sanciona una infracción del artículo 101 TFUE sometida a su conocimiento contiene secretos comerciales u otra información confidencial amparada por una protección similar, sino que debe verificar además si dicha versión contiene otra información que no pueda ser divulgada públicamente, bien en razón de normas de Derecho de la Unión que la protejan específicamente, bien por formar parte de la que, por su naturaleza, está amparada por el secreto profesional.

49

El Tribunal General entendió asimismo, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, que los principios de respeto de la confianza legítima y de igualdad de trato, invocados por la recurrente ante el consejero auditor, no son normas que tengan por objeto proteger de forma específica contra una divulgación entre el público de datos como los comunicados a la Comisión por la recurrente para obtener la clemencia de esa institución y que, por lo tanto, dichos principios no se inscriben, como tales, en la protección establecida por el Derecho de la Unión respecto a los datos conocidos por la Comisión a raíz de los procedimientos de aplicación del artículo 101 TFUE.

50

En consecuencia, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, de que esos principios rebasan el ámbito de las atribuciones conferidas al consejero auditor de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 2011/695.

51

No obstante, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, el artículo 8 de la Decisión 2011/695 pretende hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que otorga el Derecho de la Unión a los datos de que ha tenido conocimiento la Comisión en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia. Esa protección debe entenderse referida a cualquier motivo que pudiera justificar la protección de la confidencialidad de la información de que se trate.

52

Esta interpretación queda corroborada, en primer término, por la primera frase del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695, que, sin restricción alguna, dispone que, cuando la empresa o persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor.

53

Por otra parte, sería contrario al objetivo del mandato del consejero auditor —expresado en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/695 y en su considerando 9—, consistente en garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales, que aquel sólo pudiese pronunciarse respecto a una parte de los posibles motivos de oposición a la revelación de una información concreta.

54

El alcance del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 se reduciría notablemente si se interpretara que este precepto sólo permite, como declaró el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, la exclusiva toma en consideración por parte del consejero auditor de las normas que tienen por objeto específico proteger la información contra su revelación al público, como las normas incluidas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), o en el Reglamento n.o 1049/2001.

55

De aquí se sigue que los posibles motivos para restringir la divulgación de información como la comunicada por la recurrente a la Comisión esperando obtener su clemencia no se limitan a los basados exclusivamente en las normas que tienen por objeto proteger específicamente esa información contra su revelación al público y que el consejero auditor debe examinar cualquier objeción basada en un motivo en que el interesado invoque las normas o principios del Derecho de la Unión para reclamar que se proteja la confidencialidad de la información de que se trate.

56

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando declaró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que el consejero auditor, en el caso de autos, había actuado correctamente al declinar su competencia para responder a las objeciones a la publicación prevista planteadas por la recurrente invocando los principios de confianza legítima e igualdad de trato.

57

Consecuentemente, procede acoger la primera parte del primer motivo del recurso de casación, sin que sea preciso examinar la segunda parte de éste.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 339 TFUE, en el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, en el artículo 8 del CEDH y en el artículo 7 de la Carta

58

En las cuatro partes del segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber incurrido en error de Derecho al considerar que la información controvertida no es confidencial ni está protegida contra una eventual publicación por razones diferentes de su carácter confidencial.

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

59

Mediante la primera parte de su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal General declaró incorrectamente, en los apartados 84 a 86 y 162 de la sentencia recurrida, que la información controvertida había perdido su carácter confidencial por el mero hecho de que tenía más de cinco años de antigüedad. Según la recurrente, dicha información era y sigue siendo un elemento esencial de su posición comercial, ya que, como por lo demás señaló el Tribunal General, su publicación podría ocasionarle graves perjuicios.

60

En su opinión, la jurisprudencia citada por el Tribunal General en el apartado 84 de la sentencia recurrida, en la que se basó para sostener esta declaración, no es trasladable al presente asunto, pues dicha jurisprudencia no se refiere a la publicación en Internet de datos comunicados por los solicitantes de clemencia, sino a la divulgación de información secreta o confidencial relativa a otras partes en procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

61

Asimismo, entiende que del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001 se desprende que los intereses económicos pueden impedir la publicación de información incluso después de un período de 30 años.

62

Finalmente, admitir la presunción de pérdida del carácter confidencial de la información proporcionada por los solicitantes de clemencia al término de un período de cinco años, en su opinión, eliminaría la protección de las declaraciones efectuadas por dichos solicitantes, ya que, por lo general, los procedimientos de la Comisión sobre cárteles duran más de cinco años.

63

La Comisión solicita que se desestime la primera parte del segundo motivo del recurso de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Respecto, en primer lugar, a la alegación en que la recurrente reprocha al Tribunal General el haber aplicado a la publicación de información comunicada con objeto de obtener la clemencia una norma que no puede trasladarse a este contexto, debe señalarse que los datos que han sido secretos o confidenciales, pero que tienen cinco o más años de antigüedad, debido al transcurso del tiempo, deben tener la consideración, en principio, de históricos, lo que les ha hecho perder su carácter secreto o confidencial, salvo que, de manera excepcional, la parte que alega ese carácter demuestre que, a pesar de su antigüedad, esos datos siguen constituyendo elementos esenciales de su posición comercial o de la de terceros afectados. Estas consideraciones, que conducen a una presunción que admite prueba en contrario, son válidas tanto en el ámbito de las solicitudes de tratamiento confidencial respecto a partes que intervengan como coadyuvantes en recursos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión como en el de las solicitudes de confidencialidad frente a la publicación por parte de la Comisión de una Decisión por la que se declara una infracción del Derecho de competencia.

65

En el caso de autos, después de haber expuesto esta norma en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en el apartado 85 de esa misma sentencia, que, si bien la información controvertida databa en su totalidad de hacía más de cinco años y la mayor parte de ella incluso de hacía más de diez años, la recurrente no había formulado ninguna alegación específica para demostrar que, pese a su antigüedad, dicha información todavía contenía, en la actualidad, datos esenciales de su situación comercial o de la de un tercero. Según el Tribunal General, la recurrente se limitó a afirmar que muchos de los pasajes de la versión ampliada de la Decisión PHP, al tiempo que describían los hechos constitutivos de la infracción, contenían información sobre sus relaciones comerciales y su política de precios.

66

Finalmente, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que, aun suponiendo que parte de la información controvertida hubiera sido secreto comercial en un momento determinado, debía tener en todo caso la consideración de histórica. Además, afirmó que la recurrente no había demostrado por qué todavía estaba justificado concederle excepcionalmente la protección ofrecida a esos efectos por el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

67

De ello se deriva que el razonamiento del Tribunal General en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida no adolece de error de Derecho alguno.

68

En segundo lugar, debe señalarse que la recurrente, en esta primera parte del segundo motivo de casación, invoca una contradicción entre la apreciación efectuada en el apartado 85 de la sentencia recurrida del carácter no confidencial de la información de que se trata debido a su carácter histórico y la apreciación del apartado 105 de esa sentencia, según la cual la publicación de esa información podría ocasionarle un perjuicio grave.

69

Procede observar, no obstante, que tal alegación se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 85 de esa sentencia, el Tribunal General se limitó a declarar el carácter histórico de la información controvertida a efectos de desestimar la solicitud de la entonces demandante para obtener la protección de esa información como secretos comerciales o información comercial de naturaleza confidencial, mientras que la aseveración del Tribunal General, en el apartado 105 de dicha sentencia, según la cual la divulgación de la información controvertida podría ocasionar a la citada demandante un grave perjuicio, se encuadra en el examen de la segunda de las tres condiciones a que se supedita la protección de la confidencialidad de la información, en el caso de autos, comunicada a la Comisión con arreglo al programa de clemencia.

70

En tercer lugar, la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal General admitió una presunción general de pérdida de confidencialidad de la información proporcionada por los solicitantes de clemencia al cabo de un período de cinco años, presunción cuyo efecto es, a su entender, eliminar la protección de las declaraciones efectuadas con arreglo al programa de clemencia, procede también de una lectura incorrecta de la sentencia recurrida. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 136 a 139 de sus conclusiones, esa alegación pasa por alto que el Tribunal General, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, se limitó a aplicar dicha presunción para rechazar la afirmación de la recurrente de que la publicación prevista contenía información comercial sensible y que la aplicación de la citada presunción, por lo tanto, se entendía sin perjuicio de que el Tribunal General examinara, en los apartados 88 a 122 de la sentencia recurrida, el argumento separado de la recurrente basado en el hecho de que la información controvertida procedía de una declaración de clemencia. Dicha alegación, por lo tanto, debe rechazarse asimismo por ser infundada.

71

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

Alegaciones de las partes

72

Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, no se atuvo al alcance del Reglamento n.o 1049/2001 y la jurisprudencia al respecto. A su entender, una presunción general de perjuicio para el objetivo de las actividades de investigación de la Comisión y para los intereses comerciales de las partes en un procedimiento en materia de cárteles, como la establecida por el Tribunal General en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW (C365/12 P, EU:C:2014:112), debería aplicarse también a la publicación de pasajes extraídos de las declaraciones realizadas por los solicitantes de clemencia en las versiones no confidenciales de las decisiones de la Comisión.

73

En segundo lugar, la recurrente afirma que lo declarado en los apartados 93 y 117 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho, pues el Tribunal General distinguió en ellos entre la publicación de documentos entregados por los solicitantes de clemencia, que según él en principio es ilícita, y la publicación de información extraída de esos documentos, como es el caso de los extractos de declaraciones efectuadas por tales solicitantes, que a su entender es lícita.

74

En tercer lugar, la recurrente alega que la publicación de la información controvertida se contradice con las garantías que ofreció la Comisión, respectivamente, en los puntos 32 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 y 40 de la Comunicación sobre la clemencia de 2006.

75

En cuarto lugar, la recurrente afirma que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, justifica, como solicitante de clemencia, poseer un interés propio y específico en la protección de la eficacia del programa de clemencia.

76

La Comisión solicita que se desestime la segunda parte del segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

77

En primer lugar, respecto a la alegación de la recurrente de que las normas jurisprudenciales que restringen las condiciones en que la Comisión puede, de acuerdo con el Reglamento n.o 1049/2001, revelar a terceros documentos que obren en el expediente administrativo de un procedimiento de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, debe ponerse de relieve ante todo que el Reglamento n.o 1049/2001 es inaplicable a los hechos del presente asunto, que consisten en la publicación de información en una Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción del artículo 101 TFUE. Por lo tanto, se trata aquí de dirimir si, a pesar de que dicho Reglamento no es aplicable al caso de autos, procede no obstante trasladar a la publicación de las decisiones por las que se declaran infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE la jurisprudencia, emanada al interpretar dicho Reglamento, mediante la que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una presunción general que justifica que se deniegue divulgar los documentos obrantes en un expediente relativo la aplicación del artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C365/12 P, EU:C:2014:112, apartados 9293).

78

A este respecto, ha de señalarse que en el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003 está prevista la publicación de una versión no confidencial de una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 101 TFUE. Este precepto responde a consideraciones relativas a la efectividad de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión toda vez que dicha publicación permite, concretamente, proporcionar a las víctimas de las infracciones del artículo 101 TFUE un fundamento para ejercitar sus acciones de resarcimiento contra los autores de tales infracciones. Estos diferentes intereses, sin embargo, deben ponderarse con la protección de los derechos que el ordenamiento de la Unión confiere, en especial, a las empresas involucradas, como el derecho a la protección del secreto profesional o de los secretos comerciales, o a los particulares interesados, como el derecho a la protección de los datos personales.

79

Habida cuenta de estas diferencias entre el régimen de acceso por parte de terceros al expediente de la Comisión y el relativo a la publicación de las Decisiones en materia de infracciones, la jurisprudencia emanada de la interpretación del Reglamento n.o 1049/2001 que invoca la recurrente no puede trasladarse al ámbito de la publicación de las decisiones por las que se declara la existencia de infracciones.

80

En segundo lugar, la recurrente alega que la publicación de la información controvertida implica la de información extraída de declaraciones efectuadas por un solicitante de clemencia. A su entender, dicha publicación equivale a publicar «citas literales» y «extractos» procedentes de esas declaraciones, lo cual no puede admitirse.

81

A este respecto, como señaló el Tribunal General en los apartados 5 y 6 de la sentencia recurrida, es un hecho acreditado que la recurrente remitió a la Comisión, con arreglo al programa de clemencia, abundante información con objeto de acogerse a la dispensa total de la multa. Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión aceptó eliminar en la versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP, que tenía previsto publicar, la información que directa o indirectamente permitiera identificar la fuente de la información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la clemencia de 2002, al igual que los nombres de los colaboradores de la recurrente.

82

La recurrente afirmó ante el Tribunal General, como se desprende del apartado 88 de la sentencia recurrida, que la información controvertida debía gozar de tratamiento confidencial por el solo hecho de que la había comunicado voluntariamente a la Comisión para acogerse al programa de clemencia.

83

En respuesta a esta alegación, el Tribunal General declaró, en particular, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que la publicación de la información relativa a los hechos constitutivos de la infracción, que no aparecía en la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en el año 2007, si se produjese, no tendría como resultado la comunicación a terceros de solicitudes de clemencia formuladas por la recurrente ante la Comisión, de actas que contuvieran las declaraciones verbales de la recurrente prestadas al amparo del programa de clemencia, ni de documentos que ésta hubiese presentado voluntariamente a la Comisión durante la investigación.

84

Finalmente, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que la Comisión había decidido suprimir, en la versión ampliada de la Decisión PHP, toda aquella información que permitiera identificar directa o indirectamente la fuente de la información que le había comunicado la recurrente con objeto de acogerse al programa de clemencia.

85

Se desprende de los citados pasajes de la sentencia recurrida que la alegación formulada por la recurrente ante el Tribunal General respecto a la confidencialidad de la información controvertida se refería, en general, al conjunto de esa información porque se había comunicado voluntariamente a la Comisión con arreglo al programa de clemencia. De los mismos pasajes se desprende que en ningún momento declaró el Tribunal General que la Comisión, mediante la publicación de la versión ampliada de la Decisión PHP, tuviera derecho a publicar citas literales extraídas de las declaraciones efectuadas por la recurrente para obtener la clemencia.

86

En estas circunstancias, la alegación de la recurrente en esta segunda parte del segundo motivo, según la cual el Tribunal General admitió que la Comisión publicara una versión ampliada de la Decisión PHP que incluía citas literales de su declaración prestada para obtener la clemencia de la Comisión, se basa en una intelección incorrecta de la sentencia recurrida y debe ser desestimada.

87

A este respecto, debe ponerse de relieve que la publicación, en forma de citas literales, de datos extraídos de los documentos proporcionados por una empresa a la Comisión para respaldar una declaración prestada con intención de obtener clemencia se distingue de la publicación de citas literales de la propia declaración. Mientras que la primera debe ser autorizada respetando la protección debida, en particular, a los secretos comerciales, al secreto profesional o a otros tipos de información confidencial, la segunda no se permite en ningún caso.

88

En tercer lugar, la recurrente sostiene que la Comisión no tiene derecho a publicar la información controvertida, que procede de las declaraciones que prestó para obtener la clemencia, pues entiende que esa publicación contradice las garantías ofrecidas por la Comisión en sus Comunicaciones sobre la clemencia de 2002 y de 2006 y menoscabaría la eficacia del programa de clemencia.

89

A este respecto, se desprende de los puntos 3 a 7 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, vigente en el momento en que la recurrente presentó su solicitud de clemencia, que el único objeto de dicha Comunicación es establecer los requisitos para que una empresa pueda obtener, o bien la dispensa de la multa, o bien una reducción de su importe.

90

De este modo, el punto 4 de esa Comunicación indica que redunda en el interés de la Unión conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella. Además, el punto 6 de dicha Comunicación precisa que una contribución decisiva a la apertura de una investigación puede justificar la concesión a la empresa en cuestión de una dispensa del pago de la correspondiente multa.

91

Por lo demás, las normas enunciadas en los puntos 8 a 27 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 se refieren exclusivamente a la imposición de multas y a la fijación de su importe.

92

Tal interpretación está confirmada expresamente por el título de esta Comunicación y por su punto 31, con arreglo al cual, el hecho de que se le conceda una dispensa de pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en infracciones del artículo 101 TFUE.

93

Por cuanto se refiere al tratamiento por parte de la Comisión de la información proporcionada por una empresa que participa en el programa de clemencia, es cierto que, en el punto 29 de dicha Comunicación, la Comisión reconoce que esta misma Comunicación creará expectativas legítimas en las que confiarán las empresas a la hora de revelar a esa institución la existencia de un cártel.

94

A este respecto, la Comunicación sobre la clemencia de 2002 establece, por una parte, en su punto 32, que, por lo general, la divulgación en cualquier momento de documentos recibidos en relación con esta Comunicación supondrá un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 y, por otra parte, en su punto 33, que toda declaración escrita dirigida a la Comisión en relación con esta Comunicación forma parte de sus expedientes y que no podrá divulgarse ni emplearse para fines diferentes de la aplicación del artículo 101 TFUE.

95

Por lo tanto, precisamente con objeto de proteger las declaraciones efectuadas para obtener la clemencia, la Comisión, al adoptar la Comunicación sobre la clemencia de 2002, se impuso normas en lo que se refiere a las declaraciones escritas que recibía, conforme a dicha Comunicación, y cuya divulgación, por lo general, considera que supone un perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de inspección e investigación, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, como se indica en los puntos 32 y 33 de dicha Comunicación.

96

No obstante, dichas normas no tienen el objeto ni el efecto de prohibir a la Comisión que publique la información relativa a los elementos constitutivos de la infracción del artículo 101 TFUE que se le entregaron con arreglo al programa de clemencia y que no están protegidos contra su publicación por otro motivo.

97

Por lo tanto, la única protección a que puede aspirar una empresa que haya colaborado con la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE está relacionada, por una parte, con la dispensa o reducción de la multa a cambio de proporcionar a la Comisión las pruebas de la posible infracción que aporten un valor añadido significativo respecto a los datos que ya posea esa institución y, por otra parte, con la no divulgación por parte de la Comisión de los documentos y declaraciones escritas recibidos por ella conforme a la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

98

Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la recurrente, una publicación como la prevista, efectuada con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, con respeto al secreto profesional, no menoscaba la protección a que puede aspirar la recurrente en virtud de lo dispuesto en la Comunicación sobre la clemencia de 2002, pues, como se ha señalado en el apartado anterior de la presente sentencia, esta protección sólo puede referirse a la determinación de la multa y al tratamiento de los documentos y declaraciones especialmente mencionados por dicha Comunicación.

99

De ello se desprende que el Tribunal General, en los apartados 93 y 117 de la sentencia recurrida, no incurrió en error de Derecho alguno al analizar el tratamiento que debía dispensarse a la información comunicada por la recurrente a la Comisión con arreglo al programa de clemencia. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación formulada por la recurrente a este respecto.

100

En cuarto lugar, la alegación de la recurrente de que acredita un interés propio y específico en la protección de la eficacia del programa de clemencia tampoco puede desvirtuar las consideraciones precedentes.

101

A este respecto, basta con señalar que, como declaró correctamente el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, la protección de la eficacia del programa de clemencia no era un interés propio y específico de la recurrente.

102

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

Sobre la tercera parte del segundo motivo

Alegaciones de las partes

103

En la tercera parte de este segundo motivo, la recurrente alega con carácter subsidiario que, contrariamente a lo que el Tribunal General afirmó en los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida, la información controvertida debería estar protegida contra la publicación prevista, ya que se cumplían las condiciones impuestas por la sentencia de dicho Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T198/03, EU:T:2006:136). Por lo tanto, considera que el Tribunal General debería haber declarado que sus intereses eran dignos de protección.

104

Según la recurrente, su interés no estriba en evitar una condena al pago de daños y perjuicios o la divulgación de las declaraciones de la Comisión acerca del desarrollo de la infracción de que se trata, sino más bien en disuadir a la Comisión de dejar sin contenido la protección establecida por las Comunicaciones sobre la clemencia de 2002 y de 2006 y reservada a las declaraciones prestadas a los solos efectos del programa de clemencia, realizadas confiando en que se mantendría su confidencialidad.

105

Además, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 149 de la sentencia recurrida, la recurrente considera que resultaría manifiestamente desfavorecida por la publicación prevista en comparación con otros participantes en el cártel que no colaboraron con la Comisión al amparo del programa de clemencia. Puesto que los pasajes pertinentes de la Decisión PHP no son declaraciones propias de la Comisión, sino únicamente la reproducción literal de declaraciones de los solicitantes de clemencia, la divulgación de dichos pasajes afectaría claramente en mayor medida a los solicitantes de clemencia que a los participantes en el cártel que no colaboraron con la Comisión. Por lo tanto, entiende que el Tribunal General, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, vulneró el principio de igualdad de trato.

106

La Comisión solicita que se desestime la tercera parte del segundo motivo del recurso de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

107

Debe señalarse de inmediato que la recurrente no cuestiona las consideraciones del Tribunal General efectuadas en el apartado 94 de la sentencia recurrida, según las cuales deben concurrir tres requisitos para que la información, como la que es objeto del litigio, resulte protegida por el secreto profesional y goce así de protección por este concepto.

108

En cambio, la recurrente impugna, en esta parte del motivo, la aplicación al caso de autos del último de estos requisitos efectuada por el Tribunal General y, por lo tanto, la aseveración expresada en el apartado 110 de la sentencia recurrida de que sus intereses no son dignos de protección.

109

A este respecto, como se ha indicado en los apartados 82 y 85 de la presente sentencia, las alegaciones formuladas por la recurrente ante el Tribunal General para defender que su interés en que no se divulgara la información controvertida era digno de protección mencionaron el conjunto de la información, debido a que había sido comunicada a la Comisión con ocasión de una solicitud de clemencia. Esta argumentación no se centraba en modo alguno en eventuales citas literales directamente extraídas de su declaración prestada a efectos de obtener esa clemencia.

110

En estas circunstancias, la apreciación efectuada por el Tribunal General en los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida y, en particular, en su apartado 110, sobre la falta de interés digno de protección de la recurrente respecto a la información que había comunicado a la Comisión debe entenderse necesariamente no referida a dichas citas, sino referida únicamente a la información extraída de los documentos presentados por la recurrente en apoyo de su solicitud de clemencia, en los que se aportan los detalles sobre los elementos constitutivos de la infracción y la participación en ésta de la recurrente.

111

Esta interpretación de la apreciación del Tribunal General se ve corroborada en el apartado 107 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General pone de relieve que el interés de una empresa sancionada con una multa en que «los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa» no se comuniquen al público no merece ninguna protección particular, y asimismo en el apartado 108 de la misma sentencia, donde el Tribunal General indica que la recurrente no puede oponerse legítimamente a la publicación, por parte de la Comisión, «de una información que revela de manera detallada su participación en la infracción sancionada por la Decisión PHP».

112

En consecuencia, la alegación de la recurrente mencionada en el apartado 108 de la presente sentencia se basa en una interpretación incorrecta de los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, tal alegación debe desestimarse.

113

Respecto a la alegación de la recurrente basada en la infracción del principio de igualdad de trato, su examen conduciría al Tribunal de Justicia a prejuzgar el que debe llevar a cabo el consejero auditor de las alegaciones similares formuladas por la recurrente durante el procedimiento administrativo y sobre las cuales el consejero auditor se abstuvo indebidamente de pronunciarse, como se desprende del examen de la primera parte del primer motivo del recurso de casación. En tales circunstancias, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas alegaciones en el presente recurso de casación.

114

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.

Sobre la cuarta parte del segundo motivo

Alegaciones de las partes

115

En la cuarta parte de este motivo, la recurrente sostiene que los pasajes extraídos de declaraciones de los solicitantes de clemencia están protegidos por el artículo 8 del CEDH y por el artículo 7 de la Carta, de lo cual deduce que el Tribunal General desestimó incorrectamente, en los apartados 121 a 126 de la sentencia recurrida, su alegación basada en la infracción de los citados preceptos. A este respecto, la recurrente pone de relieve que las declaraciones de las que se ha extraído la información controvertida que la Comisión tiene previsto divulgar se prestaron con arreglo al programa de clemencia y que no existirían sin su participación en dicho programa. La revelación de esas declaraciones, pasando por alto lo dispuesto en las Comunicaciones sobre la clemencia de 2002 y de 2006 y la práctica establecida de la Comisión, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 125 y siguientes de la sentencia recurrida, no puede entenderse como una consecuencia previsible de la participación en el cártel.

116

La Comisión solicita que se desestime la cuarta parte del segundo motivo del recurso de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

117

Procede señalar que el Tribunal General declaró, en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, que el derecho a la protección de la vida privada garantizado por el artículo 8 del CEDH y el artículo 7 de la Carta no puede impedir la divulgación de información que, como la que se prevé publicar en el caso de autos, se refiere a la participación de una empresa en una infracción del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias, declarada en una decisión de la Comisión adoptada con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y destinada a publicarse de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento, ya que un particular no puede, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocar lo dispuesto en el artículo 8 del CEDH para quejarse de un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones.

118

Pues bien, aun cuando la recurrente alega, en el presente recurso de casación, que la divulgación de la información controvertida no puede considerarse una consecuencia previsible de su participación en el cártel de que se trata, no aporta ninguna prueba capaz de respaldar tal aseveración. Como ha afirmado la Comisión, si la información controvertida es directamente relevante en cuanto a los elementos constitutivos de la infracción y a la participación en ella de la recurrente, ésta debería prever, en un caso como el de autos, que esa información pueda ser objeto de una decisión pública, salvo que tal información esté protegida por otro motivo.

119

Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 172 de sus conclusiones, la recurrente no indica en qué sentido la divulgación de la información controvertida tendría repercusiones en su derecho al respeto de la vida privada.

120

Puesto que la cuarta parte del segundo motivo es infundada, procede desestimarla.

121

De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación en su totalidad.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

122

El examen de este tercer motivo llevaría al Tribunal de Justicia a prejuzgar el que debe llevar a cabo el consejero auditor de la alegación basada en la infracción de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, que la recurrente formuló durante el procedimiento administrativo y sobre la cual el consejero auditor se abstuvo indebidamente de pronunciarse, como se desprende del examen de la primera parte del primer motivo del recurso de casación. Por lo tanto, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta alegación en el presente recurso de casación.

123

Por cuanto antecede, puesto que la primera parte del primer motivo del recurso de casación está fundada, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró que el consejero auditor actuó correctamente al declinar su competencia para responder a las objeciones a la publicación prevista planteadas por la recurrente basándose en el respeto a los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

124

El recurso de casación debe desestimarse en lo demás.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

125

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

126

En este caso, el estado del asunto permite resolverlo definitivamente.

127

Atendiendo a las consideraciones expuestas en los apartados 39 a 57 de la presente sentencia, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que, en ella, el consejero auditor declinó su competencia para responder a las objeciones de la recurrente respecto a la publicación prevista por la Comisión de la versión ampliada de la Decisión PHP, que se basaban en el respeto a los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

Costas

128

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, este Tribunal decidirá sobre las costas.

129

A tenor del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

130

Puesto que esa es la situación en el caso de autos, Evonik Degussa y la Comisión cargarán cada una con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de enero de 2015, Evonik Degussa/Comisión (T341/12, EU:T:2015:51) en la medida en que, mediante esa sentencia, dicho Tribunal declara que el consejero auditor actuó correctamente al declinar su competencia para responder a las objeciones, formuladas por Evonik Degussa GmbH basándose en el respeto a los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, frente a la publicación prevista de una versión no confidencial detallada de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, Eka Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret SA, Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato).

 

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

Anular la Decisión C(2012) 3534 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Evonik Degussa GmbH, en la medida en que, mediante dicha Decisión, el consejero auditor declinó su competencia para responder a las objeciones mencionadas en el punto 1 del fallo de la presente sentencia.

 

Evonik Degussa GmbH y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) ** Lengua de procedimiento: alemán.

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