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Document 62015CC0222

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 7 de abril de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:224

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 7 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑222/15

Hőszig Kft.

contra

Alstom Power Thermal Services

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia en asuntos civiles y mercantiles — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 23, apartado 1 — Prórroga de la competencia — Acuerdo atributivo de competencia a los tribunales de una ciudad concreta de un Estado miembro — Condiciones generales de contratación»

1. 

El presente asunto, que versa sobre un procedimiento civil entre dos empresas y que entraña varias cuestiones relativas al concepto de «acuerdo atributivo de competencia» contenido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, ( 2 ) permitirá al Tribunal de Justicia abordar algunos aspectos fundamentales en el ámbito de la prórroga de la competencia conforme a dicho Reglamento.

Marco jurídico

2.

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 593/2008, ( 3 ) titulado «Ámbito de aplicación material», establece en su apartado 2:

«2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

(e)

los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente;

[...]».

3.

El capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 se titula «Competencia». La sección 7 del mismo, titulada «Prórroga de la jurisdicción», contiene dos artículos (23 y 24). El artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)

en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

4.

Höszig, demandante en el procedimiento principal, es una persona jurídica establecida en Hungría, mientras que la demandada es la antecesora jurídica de Alstom Power Thermal Services, ( 4 ) una persona jurídica establecida en Francia. La antecesora jurídica de Alstom deseaba invertir en centrales generadoras de energía ya existentes en Francia en el marco de un programa a gran escala.

5.

La antecesora jurídica de Alstom invitó, entre otras, a Höszig a presentar una oferta, siendo parte del pliego de condiciones una lista de los elementos que habrían de fabricarse, que constituían el objeto del contrato, una descripción de los requisitos técnicos al respecto y las condiciones generales de contratación aplicadas por la antecesora jurídica de Alstom vigentes en diciembre de 2008. La antecesora jurídica de Alstom envió a Höszig este pliego de condiciones mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2009.

6.

Höszig presentó una oferta para la ejecución del proyecto, a raíz de la cual ambas partes celebraron entre ellas diversos contratos de obra para la producción de estructuras metálicas que debían fabricarse en Hungría, destinadas a ser instaladas en centrales generadoras de energía ubicadas en Francia. Las partes celebraron a distancia los contratos relativos al proyecto.

7.

El primero de los contratos, celebrado el 16 de diciembre de 2010, contenía una lista con la rúbrica «Documentación utilizada», en la que figuraba lo siguiente:

«1)

La presente orden de pedido

2)

Especificación técnica con referencia T91000001/1200 rev. C.

3)

Condiciones generales de compra de [la antecesora jurídica de Alstom] (diciembre de 2008)

Los documentos son aplicables en ese orden.»

8.

En la última página del contrato se precisaba que «la orden de pedido enumera la totalidad de los documentos e información de primer rango necesarios para su ejecución. Ustedes deberán cerciorarse de que disponen de tales documentos con la referencia adecuada, así como de los documentos requeridos por los primeros. En caso contrario, no dejen de solicitarnos por escrito los documentos que falten».

9.

El último apartado del contrato señalaba que «el proveedor declara conocer que ha leído y acepta tales condiciones de la presente orden de pedido, las condiciones generales de contratación vigentes, adjuntas como anexo, y las condiciones de eventuales acuerdos o contratos marco».

10.

Con arreglo a la cláusula 23.1 de las «condiciones generales de contratación», titulada «Derecho aplicable y resolución de litigios», «la orden de pedido se regirá e interpretará de acuerdo con el Derecho francés. Queda excluida la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980. Cualquier litigio surgido o relacionado con la validez, la interpretación, la ejecución o la cancelación de la orden de pedido que no pudiera solucionarse amistosamente entre las partes se someterá a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de París, incluidos los procedimientos acelerados, las resoluciones de suspensión, las medidas cautelares y las medidas de conservación».

11.

Se suscitó una controversia jurídica entre las partes en relación con la ejecución de los contratos, y Höszig inició un procedimiento judicial ante el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs) como órgano jurisdiccional competente según el lugar de ejecución.

12.

Según este órgano jurisdiccional, la demandante invoca en sus alegaciones el artículo 10, apartado 2, relativo al «consentimiento y la validez material» del Reglamento n.o 593/2008 y aduce que resulta evidente que no hubiera sido un comportamiento razonable por su parte someter los efectos de su conducta al Derecho francés, ya que el producto fabricado por la demandante constituye el objeto del contrato y el lugar de ejecución, en cuanto lugar de fabricación, era el establecimiento de la demandante en Hungría, de modo que la totalidad del proceso de fabricación hasta la entrega a la parte que realizó el pedido tuvo lugar en Hungría.

13.

A la vista de cuanto antecede, la demandante sostiene que, dado que ha invocado una interpretación conforme al Derecho húngaro, debe examinarse con arreglo a ese Derecho la relación entre las «condiciones generales de contratación» y los contratos.

14.

La demandante sostiene que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 205/A y 205/C del Código Civil húngaro, relativos a la incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación, las «condiciones generales de contratación» de la antecesora jurídica de la demandada no pueden formar parte de los contratos celebrados entre las partes.

15.

Por tanto, a juicio de la demandante, no es pertinente la cláusula relativa al Derecho aplicable incluida en las «condiciones generales de contratación» de la antecesora jurídica de la demandada, y, en tal contexto, deberá aplicarse el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008, en virtud del cual el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio —esto es, la demandante— tenga su residencia habitual.

16.

Por lo que se refiere a la competencia del órgano jurisdiccional húngaro, la demandante considera que, dado que las «condiciones generales de contratación» de la antecesora jurídica de la demandada no forman parte de los contratos por las razones antes expuestas, esta competencia debe ser determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, según el cual debe conocer del asunto el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, esto es, el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs).

17.

La demandante también alega con carácter subsidiario, y para el caso de que se aprecie que las «condiciones generales de contratación» de la antecesora jurídica de la demandada sí formen parte de los contratos, que la cláusula atributiva de competencia incluida en esas condiciones generales de contratación no se ajusta a las exigencias del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, ya que dicha cláusula se remite a los «tribunales de París». Por un lado, París no es un Estado miembro, sino una ciudad, y por otro, la expresión «los tribunales de París» no designa a un órgano jurisdiccional concreto, sino al conjunto de los tribunales que se encuentran dentro de los límites administrativos de dicha ciudad.

18.

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente expone que la demandada sostiene que carece de competencia, invocando la cláusula 23 de las «condiciones generales de contratación» de la antecesora jurídica de la demandada, relativa a los «bienes y servicios», que rige las cuestiones relativas al Derecho aplicable y a la resolución de conflictos.

19.

Según la demandada, las «condiciones generales de contratación» forman parte de los contratos y, por tal motivo, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 23 de las mismas cláusulas, el tribunal húngaro no tiene competencia para resolver los litigios derivados de los contratos. En consecuencia, la demandada afirma que la demandante no ha ejercitado su acción ante un tribunal competente para resolver el presente asunto.

20.

A juicio de la demandada, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 593/2008 permite examinar si resulta razonable aplicar el Derecho francés en lo relativo a la prestación del consentimiento.

21.

La demandada considera que, en virtud de los artículos 3 apartado 1, y 10, apartado 1, del Reglamento n.o 593/2008, y habida cuenta de las circunstancias, la elección del Derecho francés como Derecho aplicable para determinar el efecto del comportamiento de la demandante es completamente razonable, ya que la antecesora jurídica de la demandada era subcontratista del adjudicatario de un procedimiento de licitación convocado en Francia relativo a una importante inversión en centrales generadoras de energía francesas, puesto que el Derecho francés es la ley personal de la demandada y ésta constituyó con la demandante, para las obras derivadas de ese procedimiento de licitación, una relación jurídica contractual a largo plazo, con múltiples instrumentos contractuales, para la fabricación de estructuras metálicas. En consecuencia, por las razones antes expuestas, la demandada sostiene que la designación de la ley personal de una de las partes, la parte compradora, es perfectamente razonable y conforme con las prácticas mercantiles, en especial cuando el objeto de la compraventa será utilizado en el país de la parte compradora, en un mercado altamente regulado; de este modo, resulta razonable aplicar el Derecho francés con objeto de valorar el comportamiento de la demandante.

22.

Según la demandada, la cláusula atributiva de competencia establecida en la cláusula 23 de las «condiciones generales de contratación» es completamente acorde con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, ya que los tribunales de la ciudad de París son tribunales de un Estado miembro (Francia). El hecho de que los tribunales de París no constituyan el total de los tribunales de Francia no invalida la citada cláusula atributiva de competencia. La demandada considera que la interpretación restrictiva propuesta por la demandante no tiene en cuenta el considerando decimocuarto del Reglamento n.o 44/2001, conforme al cual debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato.

23.

En el contexto de ese procedimiento, mediante resolución de 4 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2015, el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs) ha planteado las cuestiones prejudiciales siguientes:

«I. En relación con el Reglamento [n.o 593/2008] [...]:

1)

¿Puede interpretar un tribunal de un Estado miembro la expresión “de las circunstancias resulta”, recogida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 593/2008, en el sentido de que el examen de “las circunstancias que deben tomarse en consideración” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento, con arreglo a la ley del país en que la parte tenga su residencia habitual, ha de referirse a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

a)

¿Debe interpretarse el efecto al que se refiere el artículo 10, apartado 2, derivado de la situación descrita en el anterior punto 1, en el sentido de que cuando, a raíz de la referencia [a la ley del país de residencia habitual] hecha por cualquiera de las partes, resulte de las circunstancias que deben tomarse en consideración que la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al apartado 1 no era un efecto razonable del comportamiento de esa parte, el tribunal debe apreciar la existencia y la validez de la cláusula contractual con arreglo a la ley del país de residencia habitual de la parte que hizo tal referencia?

2)

¿Puede el tribunal de ese Estado miembro interpretar lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 593/2008 en el sentido de que el tribunal puede apreciar discrecionalmente —habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso— si, en atención a las circunstancias que deben tomarse en consideración, la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 1, no era un efecto razonable del comportamiento de la parte?

3)

En el supuesto de que —con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 593/2008— cualquiera de las partes se refiera a la ley del país en que tenga su residencia habitual para establecer que no ha dado su consentimiento, ¿debe el tribunal de un Estado miembro tomar en consideración la ley del país de residencia habitual de dicha parte en el sentido de que, en virtud de la ley de ese país, debido a las mencionadas “circunstancias”, el consentimiento de esa parte a la ley designada en el contrato no era un comportamiento razonable?

a)

En ese supuesto, ¿es contraria al Derecho de la Unión la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual el examen de las “circunstancias” a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento se refiere a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?

II. En relación con el Reglamento [n.o 44/2001] [...]:

1)

¿Es contraria a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 la interpretación de un tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual es necesaria la designación de un tribunal preciso, o —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— es suficiente que de la redacción se deduzca inequívocamente la voluntad o la intención de las partes?

a)

¿Es compatible con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, en virtud de la cual las partes estipularon que los litigios surgidos o relacionados con la validez, la ejecución o la terminación de la orden de pedido que no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad de un determinado Estado miembro —concretamente, los tribunales de París— es suficientemente precisa, por deducirse inequívocamente de su redacción —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— la voluntad o la intención de las partes en relación con el Estado miembro designado?»

24.

Han presentado observaciones escritas Alstom, el Gobierno húngaro y la Comisión Europea. Estas dos últimas también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 21 de enero de 2016.

Análisis

Observaciones preliminares

25.

El órgano jurisdiccional remitente desea cerciorarse de si es competente para resolver el asunto de que conoce. A tal fin, plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia. La primera cuestión versa sobre la interpretación del artículo 10 del Reglamento n.o 593/2008, mientras que mediante la segunda cuestión se solicita orientación sobre la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001.

26.

El artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 593/2008 excluye expresamente de su ámbito de aplicación los «convenios de elección del tribunal competente». Por consiguiente, dicho Reglamento no puede desempeñar función alguna a la hora de determinar la competencia.

27.

Lo que el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente saber es si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 excluye una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de la contratación de una de las partes, en virtud de la cual los litigios entre las partes quedarán sometidos a la competencia exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad determinada de un Estado miembro, en el caso de autos la ciudad de París. Ésta es la cuestión que, según mi propuesta, ha de responder el Tribunal de Justicia.

28.

En las presentes conclusiones haré frecuentemente referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 5 ) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), puesto que, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones del Convenio de Bruselas es igualmente válida para las del Reglamento n.o 44/2001, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes. ( 6 ) En particular, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado expresamente que así sucede en relación con el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que están redactados en términos casi idénticos. ( 7 )

29.

Los acuerdos atributivos de competencia revisten tienen una inmensa importancia en los litigios internacionales. ( 8 ) El artículo 23, que ha sido acertadamente descrito como una de las más importantes disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, ( 9 ) está dirigido a dar efecto a la autonomía de las partes en la sistemática del Reglamento n.o 44/2001. ( 10 ) Su objetivo es garantizar la seguridad jurídica mediante la posibilidad de prever con certeza el fuero competente. ( 11 ) El efecto de un acuerdo atributivo de competencia consiste en excluir la competencia determinada, en particular, por los artículos 2 y 5 del Reglamento n.o 44/2001. ( 12 ) Por tanto, puede afirmarse sin miedo a equivocarse que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 «goza de prioridad» ( 13 ) frente a las demás disposiciones del Reglamento en materia de competencia.

30.

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 versa únicamente sobre la prórroga de la competencia, y no sobre estipulaciones materiales de un contrato. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Benincasa que «la cláusula atributiva de competencia, que responde a una finalidad procesal, se rige por lo dispuesto en el Convenio, cuyo objetivo es establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional. En cambio, las estipulaciones materiales del contrato principal en el que se incluye la cláusula, así como cualquier controversia sobre la validez de éste, se rigen por la lex causae, que se determina según el Derecho internacional privado del Estado del foro». ( 14 ) Un acuerdo atributivo de competencia es, pues, independiente del destino del contrato entre las partes. ( 15 )

31.

Además, desde la sentencia Powell Duffryn, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «acuerdo atributivo de competencia» contenido en el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse no como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados miembros interesados, sino como un concepto independiente. ( 16 )

32.

Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el artículo 23, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la elección del tribunal designado en una cláusula atributiva de competencia sólo puede apreciarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece dicho artículo. Las consideraciones referentes a los vínculos entre el tribunal designado y la relación objeto del litigio, a la justificación de la cláusula y a las disposiciones materiales, atinentes a la responsabilidad, aplicables ante el tribunal elegido no guardan relación con dichas exigencias. ( 17 )

33.

El Tribunal de Justicia ha manifestado que, al subordinar la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un «convenio» entre las partes, dicha disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes, y que los requisitos de forma exigidos por el artículo 17 tienen como misión garantizar que se acredite efectivamente el consentimiento. ( 18 )

34.

En otras palabras, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un convenio puede inferirse del hecho de que se hayan cumplido las exigencias formales establecidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

35.

Obviamente, un acuerdo, teniendo en cuenta en particular la cuestión del consenso, se compone también, por su propia naturaleza, de elementos subjetivos, más allá de exigencias puramente formales, lo cual suscita la cuestión de en qué medida tales elementos subjetivos se rigen por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 y si, o más bien en qué medida, esta disposición permite remitirse al Derecho nacional en cuanto atañe a todos los demás requisitos de un acuerdo, a saber, la capacidad jurídica, los vicios de consentimiento ( 19 ) y otros. ( 20 ) Por tanto, la línea de demarcación entre los elementos concretos que están comprendidos y excluidos del ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 sigue sin estar clara por completo. ( 21 )

36.

Dicho esto, me permito señalar al Tribunal de Justicia que el presente asunto puede resolverse sobre la base de la jurisprudencia existente y que, a mi juicio, no se presta a un debate general sobre esta línea de demarcación.

37.

Evidentemente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si la cláusula atributiva de competencia fue de hecho objeto de consenso entre las partes. Sobre la base de las consideraciones formuladas en los puntos 28 a 33 de las presentes conclusiones y de la información de que dispongo, considero que tal es el caso.

Consenso

38.

Al objeto de determinar si se ha llegado a un consenso entre las partes, demostrado de forma inequívoca y precisa, como exige la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de examinarse si se han cumplido los requisitos formales del artículo 23, apartado 1.

39.

Dos aspectos requieren un examen más detenido, a saber, si se ha cumplido la forma escrita exigida en el artículo 23, apartado 1, letra a) y, de ser así, si la expresión de «tribunales de París» es suficientemente precisa.

40.

En mi opinión, ambas cuestiones han de responderse afirmativamente.

41.

El Tribunal de Justicia ha declarado que «en el caso en que, entre las condiciones generales de venta de una de las partes, impresas al dorso de un documento contractual, figure una cláusula atributiva de competencia, únicamente se cumple la exigencia de forma escrita, establecida por el párrafo primero del artículo 17 del Convenio, si el contrato firmado por ambas partes, contiene una remisión expresa ( 22 ) a dichas condiciones generales». ( 23 )

42.

La cláusula 23 de las condiciones generales de contratación de la antecesora jurídica de Alstom, a la que se hacía remisión expresa en el contrato, establece de forma clara e inequívoca que los tribunales competentes serán los tribunales de París.

43.

En lo que respecta a si la expresión «tribunales de París» es suficientemente precisa, considero que sí lo es. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 17 del Convenio de Bruselas no puede interpretarse en el sentido de que exige que una cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o que puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación. ( 24 ) Además, en lo tocante a la alegación en virtud de la cual existen varios tribunales dentro de los límites de París que son potencialmente competentes para pronunciarse sobre asuntos como el del caso de autos, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Meeth ( 25 ) que el artículo 17 del Convenio de Bruselas no puede interpretarse en el sentido de que pretenda excluir la posibilidad de que las partes designen dos o más órganos jurisdiccionales para la solución de posibles litigios. ( 26 )

44.

Queda por dilucidar cuál es el Derecho que determina el tribunal de París competente. A este respecto, desearía citar al Abogado General Capotorti que afirmó, en sus conclusiones presentadas en el asunto Meeth, en relación con la cláusula de designación de los tribunales de un país, que «en mi opinión, es evidente que una cláusula formulada de este modo se remite implícitamente al sistema de normas de competencia territorial, por razón de la cuantía [de la demanda] y de la materia, vigentes en dicho Estado, con el fin de poder determinar exactamente el Juez ante el cual debe entablarse la acción». ( 27 ) En la sentencia dictada en dicho asunto ( 28 ) el Tribunal de Justicia parece dar por cierta tal opinión y no desarrolló más ampliamente este aspecto. A mi juicio, en el caso de autos se aplica el mismo razonamiento. Es el Derecho procesal francés el que regula la cuestión de cuál es en concreto el tribunal de París competente. ( 29 )

Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y Convenio de La Haya de 2005

45.

Como es sabido, el Reglamento n.o 44/2001 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012. ( 30 ) Este último Reglamento no se aplica al litigio principal con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en su artículo 66. ( 31 ) No obstante, dado que uno de los objetivos centrales de la refundición era mejorar la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia, si bien en el respeto de las relaciones sujetas a un litigio pendiente, ( 32 ) propongo realizar un rápido examen del nuevo texto.

46.

El artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012 establece ahora que «si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro». ( 33 )

47.

Es posible sostener que esta nueva formulación comprende ahora todas las cuestiones de Derecho material, incluidos los requisitos de un acuerdo, y que la nueva formulación pretende, por tanto, revertir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la determinación autónoma de la existencia efectiva de un consenso. ( 34 ) Sin embargo, para dar por cierta esta afirmación se requiere cierta cautela. La expresión «a menos que» parece apuntar a que se presume la validez de un convenio atributivo de competencia. ( 35 ) Además, ningún elemento de la génesis legislativa de la refundición indica que se pretendiera modificar o influir en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto. ( 36 ) Antes bien, el tenor ahora elegido parece reflejar el planteamiento adoptado por el Abogado General Slynn en el asunto Elefanten Schuh, según el cual, para determinar la existencia de un convenio atributivo de competencia —en asuntos no regulados por el Derecho de la Unión— ( 37 ) procede remitirse al Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han sido elegidos. ( 38 ) En cambio, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, debería sostenerse más bien que esta cuestión corresponde al Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han conocido del asunto.

48.

En cualquier caso, ningún elemento del presente asunto apunta a que existan dudas sobre la validez material del convenio atributivo de competencia. Por tanto, no es necesario remitirse a ningún Derecho material.

49.

El principal motivo por el que el texto antes citado se ha añadido al actual artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 es, en mi opinión, ajustar dicho artículo al tenor del artículo 5 del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, ( 39 ) que entró en vigor el 1 de octubre de 2015. ( 40 ) De conformidad con el apartado 1 de esa disposición, «el tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado». ( 41 )

50.

La Unión es miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ( 42 ) y parte contratante del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro. ( 43 ) Dado que el ámbito comprendido en el Convenio es un área en la que la Unión, en virtud de los Reglamentos n.os 44/2001 y 1215/2012, ha ejercido su competencia, existe un interés en armonizar al máximo el Convenio y el sistema establecido por la Unión en dichos Reglamentos.

51.

Con carácter más general, en virtud del artículo 3, letra b), del Convenio de La Haya de 2005, un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se considerará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario. Además, como señala acertadamente la Comisión, ( 44 ) el informe explicativo del Convenio aborda expresamente la cuestión de un acuerdo que se refiera a los tribunales de un Estado en general o a uno o varios tribunales concretos de un Estado. ( 45 )

Conclusión

52.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs) del modo siguiente:

«Una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, a la cual se remite el contrato celebrado entre las partes, por la que se atribuye competencia exclusiva y definitiva a los tribunales de una ciudad concreta de un Estado miembro para resolver los litigios que no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes debe considerarse como un “acuerdo atributivo de competencia” en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).

( 4 ) En lo sucesivo, «antecesora jurídica de Alstom».

( 5 ) DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, p. 189, p. 25, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio.

( 6 ) Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 7 ) Véase la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), apartado 19.

( 8 ) Véase Hess, B., Europäisches Zivilprozessrecht, C.F. Müller, Heidelberg, 2010, p. 310, apartado 128.

( 9 ) Véase Magnus, U., en U. Magnus y P. Mankowski, Brussels I Regulation, 2.a ed., Sellier, 2012, Múnich, artículo 23, apartado 1.

( 10 ) Véase también el considerando decimocuarto del Reglamento n.o 44/2001, según el cual «debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato [...], sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento».

( 11 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 28.

( 12 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Galeries Segoura (25/76, EU:C:1976:178), apartado 6.

( 13 ) En la terminología utilizada por Magnus, U., op. cit. en nota 9, artículo 23, apartado 15.

( 14 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 25.

( 15 ) Véase Kropholler, J., von Hein, J., Europäisches Zivilprozessrecht, Verlag Recht und Wirtschaft, Fráncfort del Meno, 9.a ed., 2011, comentario al artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, apartado 17.

( 16 ) Véanse las sentencias de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartados 1314, y de 7 de febrero 2013, Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), apartado 21.

( 17 ) Véase la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartado 52.

( 18 ) Véanse las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG (C‑106/95, EU:C:1997:70), apartado 15 y jurisprudencia citada, y 21 de mayo de 2015, El Majdoub (C‑322/14, EU:C:2015:334), apartado 29.

( 19 ) Vice du consentement en la terminología jurídica francesa.

( 20 ) La cuestión de cuál sea el Derecho nacional que rige estas cuestiones es objeto de debate en la doctrina; véase Kropholler, J., von Hein, J.: op. cit. en nota 15, apartado 28.

( 21 ) Véase, entre otros muchos, Gebauer, M., «Das Prorogationsstatut im Europäischen Zivilprozessrecht», en H. Kronke/ K. Thorn (editores), Grenzen überwinden — Prinzipien bewahren, Festschrift für Bernd von Hoffmann zum 70. Geburtstag, Verlag Ernst und Werner Gieseking, Bielefeld, 2001, pp. 577 a 588, especialmente p. 577.

( 22 ) El subrayado es mío.

( 23 ) Véase la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti (24/76, EU:C:1976:177), apartado 10. Véase también Torbus, A.: Umowa Jurysdykcyjna w Systemie Międzynarodowego Postępowania Cywilnego, Toruń, 2012, p. 262.

( 24 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Coreck (C‑387/98, EU:C:2000:606), apartado 15.

( 25 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, EU:C:1978:198).

( 26 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, EU:C:1978:198), apartado 5.

( 27 ) Véanse las conclusiones del abogado General Capotorti presentadas en el asunto Meeth (23/78, EU:C:1978:183), punto 2.

( 28 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, EU:C:1978:198).

( 29 ) Véase el punto 51 anterior.

( 30 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

( 31 ) De conformidad con el primer apartado de dicha disposición, el Reglamento n.o 1215/2012 solamente será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

( 32 ) Véase el considerando vigesimosegundo del Reglamento n.o 1215/2012 y la exposición de motivos de la propuesta de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) [COM(2010) 748 final], Bruselas, 14 de diciembre de 2000, pp. 3 y 4, disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0748:FIN:ES:PDF.

( 33 ) El subrayado es mío.

( 34 ) Esta posibilidad es mencionada por Magnus, U., en U. Magnus y P. Mankowski, Brussels I bis Regulation, Verlag Otto Schmidt, Colonia, 2016, artículo 23, punto 79a, aun cuando dicho autor no suscribe en realidad tal tesis.

( 35 ) Véase también Lenaerts, K., Stapper, Th., ‘Die Entwicklung der Brüssel I‑Verordnung im Dialog des Europäischen Gerichtshofs mit dem Gesetzgeber’, en: 78 Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht (RabelsZ), 2014, pp. 252 a 293, en particular p. 282; y Magnus, U., en U. Magnus y P. Mankowski, op. cit. en nota 34, artículo 25, punto 79a.

( 36 ) Véase Magnus, U., en U. Magnus and P. Mankowski, op. cit. en la nota 34, artículo 25, punto 79a.

( 37 ) Véase el punto 35 anterior.

( 38 ) Conclusiones del Abogado General Slynn presentadas en el asunto Elefanten Schuh (150/80, EU:C:1981:112, p. 1698). Véase también Mankowski, P., en Rauscher, T. (editores), Brüssel Ia-VO, 4.a ed., Verlag Otto Schmidt, Colonia, 2016, artículo 25, punto 26.

( 39 ) Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, disponible en https://www.hcch.net/en/instruments/conventions/full-text/?cid=98.

( 40 ) Es decir, después del momento pertinente para el presente asunto o de la fecha en que el órgano jurisdiccional nacional remitió el asunto al Tribunal de Justicia.

( 41 ) El subrayado es mío.

( 42 ) Véase la Decisión 2006/719/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (DO 2006, L 297, p. 1).

( 43 ) La Unión ha firmado y ratificado este Convenio. Dado que la Unión ejerce su competencia sobre todos los asuntos regulados por dicho Convenio, los Estados miembros de la Unión (con excepción de Dinamarca; véanse los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca) quedan vinculados automáticamente por el Convenio en virtud de la ratificación de la Unión. En la actualidad, son 29 las personas vinculadas por este Convenio, la Unión Europea, 27 de sus Estados miembros (todos menos Dinamarca) y México; véase https://www.hcch.net/en/instruments/conventions/status-table/?cid=98.

( 44 ) Informe explicativo del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, elaborado por Trevor Hartley y Masato Dogauchi («informe explicativo»), disponible en https://assets.hcch.net/upload/expl37final.pdf.

( 45 ) Véase el apartado 103 del informe explicativo: «Así, un acuerdo que designe a “los tribunales franceses” se considera exclusivo a los fines del Convenio, aunque no especifique qué tribunal en Francia conocerá del asunto, y aunque no excluya expresamente la competencia de los tribunales de otros Estados. En ese caso, el Derecho francés tendrá la facultad de decidir el tribunal o tribunales ante los que se puede iniciar el procedimiento. Sin perjuicio de esas normas, el demandante podrá elegir cualquier tribunal francés.»

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