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Document 62015CC0070

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 7 de abril de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:226

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 7 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑70/15

Emmanuel Lebek

contra

Janusz Domino

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (República de Polonia)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Concepto de posibilidad de recurrir una resolución — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 19 — Exención de la preclusión»

I. Introducción

1.

Por segunda vez en lo que va de año, el Tribunal de Justicia se encuentra ante la oportunidad de examinar, a la luz del Reglamento (CE) n.o 44/2001, ( 2 ) las excepciones que puede oponer el demandado frente a la solicitud de otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial. Mientras que el asunto Meroni ( 3 ) giraba en torno a la excepción de orden público del artículo 34, punto 1, del mencionado Reglamento, en el presente litigio se trata de la aplicación práctica del aún más importante artículo 34, punto 2. Esta disposición establece los requisitos para poder invocar las deficiencias en la notificación de la cédula de emplazamiento frente al posterior reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una sentencia en otro Estado miembro.

2.

El concepto básico del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 se remonta hasta el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), ( 4 ) aunque el contenido normativo de la disposición ha cambiado sustancialmente desde entonces. Con arreglo al Convenio, las deficiencias en la notificación de la cédula de emplazamiento aún se oponían sistemáticamente al reconocimiento de la posterior resolución judicial. En cambio, el Reglamento n.o 44/2001 se presenta de forma mucho más favorable al demandante, pues permite que desaparezca el impedimento al reconocimiento, aun cuando antes de la adopción de la resolución al demandado no le hubiera sido posible ejercer una defensa efectiva en el Estado de la sentencia, por ejemplo, por falta de una citación en plazo, si después de la adopción de la resolución el demandado tuvo ocasión de recurrirla y no lo hizo.

3.

El presente litigio añade una nueva faceta a la casuística del reconocimiento de sentencias en rebeldía, pues en el caso que aquí debe juzgar el Tribunal de Justicia no fue posible interponer recurso en el Estado de la sentencia debido a la expiración del plazo, pero cabía la posibilidad de iniciar un procedimiento tendente a la exención de la preclusión.

4.

Las cuestiones fundamentales que se plantean en el presente asunto son si el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 exige al demandado, para poder eludir un posterior otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro, conseguir antes la interposición del recurso nacional en el Estado de la sentencia mediante un procedimiento de exención de la preclusión, y qué plazos rigen para ello, en su caso.

II. Marco jurídico

5.

El marco legal de este asunto en cuanto al Derecho de la Unión viene definido por el Reglamento n.o 44/2001 y por el Reglamento (CE) n.o 1393/2007. ( 5 )

A. Reglamento n.o 44/2001

6.

Con arreglo al artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

7.

De conformidad con el artículo 45, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 44/2001, «el tribunal que conociere del recurso previsto en [el artículo 43] sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35».

B. Reglamento n.o 1393/2007

8.

El artículo 1 del Reglamento n.o 1393/2007 define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. [...]

2.

El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

[...]»

9.

El artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 dispone:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y que

b)

las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar [a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007] que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.»

III. Litigio del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10.

El 8 de abril de 2010, el Tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) condenó al Sr. D., residente en Polonia desde 1996, a pagar una pensión de alimentos mensual al demandante, L. El demandado, Sr. D., no se había personado en el procedimiento ante el tribunal francés. No había recibido la cédula de emplazamiento porque el demandante había aportado, como dirección para las notificaciones, un domicilio erróneo de París, donde el Sr. D. no podía recibir notificación alguna.

11.

No fue hasta julio de 2011 cuando el Sr. D. tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia, cuando se instó en la República de Polonia el otorgamiento de la ejecución y el Sąd Okręgowy w Jeleniej Górze (Tribunal Regional de Monciervo) le remitió una copia de la solicitud a la que se adjuntó copia de la sentencia. No obstante, dado que, según las averiguaciones judiciales efectuadas en Polonia, ( 6 ) ya había expirado el plazo nacional de recurso contra la sentencia francesa, la primera solicitud de otorgamiento de la ejecución en Polonia no prosperó, y tampoco el posterior recurso del solicitante, desestimación que el tribunal competente polaco fundamentó en el artículo 34, punto 2, en relación con el artículo 45 del Reglamento n.o 44/2001.

12.

En mayo de 2012, se volvió a notificar al Sr. D. la sentencia controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1393/2007, y se le informó de que disponía de dos meses de plazo a partir de la notificación para solicitar la exención de la preclusión con respecto al plazo de recurso expirado. Dicha instrucción sobre la posibilidad de solicitar la exención de la preclusión es conforme con lo dispuesto en el artículo 540 del Código de proceso civil francés (Code de procédure civile). Sin embargo, el Sr. D. no inició un procedimiento tendente a la exención de la preclusión en Francia ni interpuso recurso contra la sentencia en cuestión.

13.

Así las cosas, se volvió a solicitar el otorgamiento de la ejecución de la sentencia en la República de Polonia, y el solicitante, el Sr. L, alegó que, en virtud de la nueva notificación con instrucción sobre el derecho a la exención de la preclusión, al demandado se le había dado la posibilidad de impugnar la sentencia y no había hecho uso de la misma. No obstante, el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Breslavia) no se adhirió a esta argumentación y desestimó de nuevo la solicitud mediante resolución de 27 de mayo de 2013. En la motivación señaló que el solo derecho a solicitar la exención de la preclusión en cuanto al plazo de recurso no puede equipararse a la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia a efectos del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001. En su opinión, sólo existe la posibilidad de impugnar la sentencia controvertida a los efectos de dicha disposición cuando la sentencia le es notificada al demandado en el plazo legal de recurso, junto con la motivación y la instrucción sobre los recursos.

14.

El solicitante recurre dicha resolución en casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste se pregunta en particular si en el presente caso puede hablarse realmente de la posibilidad de exención de la preclusión, después de que la República Francesa haya emitido una declaración de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, conforme a la cual no se admite la exención de la preclusión pasado un año desde la fecha de la decisión (que se adoptó en abril de 2010).

15.

A la vista de estos antecedentes, el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso mencionada en él comprende tanto el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional como el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente —tras la estimación de dicha demanda— interponerse el recurso propiamente dicho?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 en el sentido de que excluye la aplicación de la normativa del Derecho nacional sobre exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos para la interposición de recursos o bien en el sentido de que el demandado puede optar entre formular una demanda con arreglo a esta disposición o hacer uso de la correspondiente figura jurídica prevista en el Derecho nacional?»

IV. Apreciación de las cuestiones prejudiciales

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

16.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone al otorgamiento de la ejecución, una vez expirado el plazo nacional de recurso en el Estado de la sentencia, si el demandado ha podido obtener de nuevo la posibilidad de interponer recurso mediante un procedimiento tendente a la exención de la preclusión.

17.

Los Estados miembros intervinientes en el presente procedimiento, a través de sus observaciones escritas, y la Comisión Europea abogan por una interpretación amplia del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, al pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial.

18.

Conforme a dicha interpretación, cuando en el Estado de la sentencia cabe la posibilidad de exención de la preclusión en relación con un recurso cuyo plazo ya ha expirado, en principio el demandado tiene la obligación de obtener así la posibilidad de recurrir la sentencia y, una vez obtenida la exención de la preclusión, interponer el recurso en el Estado de la sentencia. De lo contrario, el demandado debería atenerse a la imposibilidad de acogerse al artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro. También en la doctrina y en la jurisprudencia de los Estados miembros ( 7 ) parece hallar adeptos esta postura amplia y favorable al reconocimiento.

19.

Pero esta lectura no se extrae necesariamente del tenor de la disposición, que en realidad habla de recursos «contra [la] resolución». En puridad, el procedimiento de exención de la preclusión no puede ser considerado como un recurso de ese tipo. Por el contrario, en las situaciones en que cabe considerar un procedimiento tendente a la exención de la preclusión, en principio el demandado ya no puede presentar sin más un recurso dirigido contra la propia resolución.

20.

Tampoco hay argumentos sistemáticos convincentes a favor de imponer al demandado, en circunstancias como las del procedimiento principal, que inicie la tramitación de un procedimiento tendente a la exención de la preclusión y, de no hacerlo, denegarle la posibilidad de invocar el impedimento al reconocimiento con arreglo al artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.

21.

En particular, no cabe apelar a este respecto al artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, que regula la exención de la preclusión en los casos de incomparecencia del demandado con notificación transfronteriza. En efecto, de dicha disposición no se deduce ningún argumento sólido respecto a la relevancia del procedimiento tendente a la exención de la preclusión a efectos del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, disposición que (a diferencia del artículo 26 del mismo Reglamento, por ejemplo) carece de una interacción sistemática con el Reglamento n.o 1393/2007.

22.

Por un lado, los respectivos ámbitos de aplicación del Reglamento n.o 1393/2007 y del aquí examinado artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 no son totalmente coincidentes, pues dicho artículo 34 versa también sobre los impedimentos al reconocimiento de sentencias cuya notificación no se ha efectuado de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007. Por otro lado, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 no es aplicable al presente caso, ya que se refiere expresamente a los casos en que «un escrito de demanda [...] debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y ( 8 ) [en los que posteriormente] se ha dictado resolución contra el demandado». No puede considerarse que sea así en el presente caso, ya que el escrito de demanda fue dirigido a una dirección de París, de manera que en el momento en que se inició el procedimiento en Francia no había motivo alguno para una notificación transfronteriza. Por lo tanto, no se cumple siquiera la primera de las dos condiciones acumulativas en que se basa la norma sobre la exención de la preclusión del artículo 19, apartado 4.

23.

Aunque fuera aplicable el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, de él no se deduciría ninguna obligación de tramitar un procedimiento tendente a la exención de la preclusión, ya que el artículo 19, apartado 4, es una norma dirigida a la protección de los destinatarios de las notificaciones y deja a su elección, en determinadas condiciones, la posibilidad de seguir un procedimiento de ese tipo, pero sin obligarlos a ello. Por lo tanto, toma en consideración el posible interés del destinatario de la notificación en reactivar, a su propia iniciativa, el procedimiento viciado con deficiencias en la notificación y, en su caso, conseguir la desestimación de la demanda. ( 9 ) Pero del artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 no se puede extraer la conclusión sistemática de que al demandado le incumba la obligación, en virtud del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, de seguir tal procedimiento tendente a la exención de la preclusión y, de no hacerlo, asumir la posibilidad de un otorgamiento de la ejecución de la sentencia.

24.

Para resolver la cuestión de si la «posibilidad de recurrir» a efectos del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 incluye también la tramitación de un procedimiento tendente a la exención de la preclusión se ha de atender al sentido y la finalidad de la disposición. A este respecto se ha de tener en cuenta que el Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto lograr el rápido y eficiente otorgamiento de la ejecución de las resoluciones judiciales, pero siempre respetando los derechos de defensa del demandado. ( 10 ) A diferencia de la anterior normativa del Convenio, al demandado se le quiso privar principalmente de la posibilidad de objetar abusivamente, en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, la falta de notificación del escrito de demanda, mientras estuviera aún abierto el plazo para recurrir directamente la resolución en el Estado en que se dictó. Pero ni del tenor de la disposición ni de los considerandos del Reglamento se deduce claramente que, además de eso, una vez expirado el plazo de recurso también estuviera obligado a seguir un procedimiento tendente a la exención de la preclusión.

25.

Por el contrario, desde el prisma del principio de un procedimiento justo ( 11 ) existen argumentos en contra de extender forzadamente los términos del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 para incluir en el concepto de «recurso» a los efectos de dicha disposición también el procedimiento de exención de la preclusión. En efecto, si tras expirar el plazo de recurso el demandado estuviese obligado a seguir tal procedimiento en el Estado de la sentencia y, de lo contrario, quedase expuesto al riesgo de un otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro, se vulneraría el principio de igualdad de armas entre demandante y demandado, que constituye un elemento esencial del procedimiento justo ( 12 ) en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

26.

Esto queda claro si se tiene en cuenta que, si el demandado interpone su recurso antes de expirar el plazo con arreglo al artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 y consigue así ejercer su defensa en el Estado de la sentencia, se encuentra esencialmente en la misma situación en que se hallaría si se le hubiese notificado puntualmente el escrito de demanda y hubiese podido personarse en el procedimiento de primera instancia: la tramitación de un único procedimiento ya le genera en su caso costes judiciales y de defensa en el Estado de la sentencia, y el objeto del litigio se circunscribe al de la sentencia que se pretende ejecutar.

27.

La situación es diferente cuando el demandado no es consciente de que se ha dictado una sentencia contra él sin su conocimiento hasta después de que expire el plazo de recurso. Dado que, en principio, ya no puede recurrir, para poder impugnar la sentencia en el Estado donde se dictó primero debe explorar las posibilidades de una exención de la preclusión, para después iniciar el correspondiente procedimiento. Sólo entonces (si es que consigue dicha exención) podría interponer recurso contra la sentencia, en un segundo paso. Al contrario que la situación expuesta en el punto 26, el demandado sufriría así la carga de dos procedimientos (y los costes que ambos implican), cuyo objeto, además, sería mucho más amplio que el objeto de litigio de la sentencia, ya que además habría que valorar el asunto de la exención de la preclusión. Si se tiene en cuenta, por otro lado, que junto a la complicación de los procedimientos y los costes, pueden plantearse también problemas prácticos, como la búsqueda de unos abogados adecuados y el coste de la traducción, queda claro que el demandado a quien se impusiera la carga de tramitar un procedimiento tendente a la exención de la preclusión para oponerse al otorgamiento de la ejecución quedaría en una posición sustancialmente menos ventajosa que la del demandante. Y esto es particularmente acusado en el caso de demandados sin conocimientos jurídicos y de demandados con escasos recursos. Sobre todo en el caso de demandas de cuantía relativamente reducida sería probable que el demandado, ante el riesgo de complicaciones derivadas de los costes y del procedimiento, prefiriese asumir la ejecución sin defenderse contra ella, para así ahorrarse al menos nuevos gastos de abogados y costas procesales, cuya rentabilidad en situaciones internacionales muchas veces (y más para legos en la materia) resulta difícil de predecir.

28.

Por lo tanto, se ha de considerar que el postulado de la obligación de obtener la exención de la preclusión a efectos del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 vulneraría gravemente la igualdad de armas entre las partes, al exigir al demandado la tramitación de un procedimiento adicional para defender sus intereses.

29.

A esto se añade que, desde el punto de vista del Derecho primario, toda simplificación del otorgamiento de la ejecución en casos en que no se ha dado al demandado ocasión de defenderse antes de dictarse la sentencia entraría en colisión con el principio de procedimiento justo. Y también cabe señalar, con carácter general, que actualmente la disposición del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 está siendo sometida a examen por el TEDH, cuya Gran Sala probablemente pronto habrá de pronunciarse sobre su compatibilidad con el artículo 6 del CEDH en el asunto Avotiņš/Letonia. También en este litigio se trataba de un posible otorgamiento de la ejecución de una resolución de cuya adopción no había tenido noticia el demandado y contra la cual no había interpuesto ningún recurso. Aunque la resolución de sala ( 13 ) en dicho asunto, adoptada con exigua mayoría en 2014, consideró finalmente que las disposiciones del artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 y el otorgamiento de la ejecución aún eran compatibles con el artículo 6 del CEDH, señaló que el demandado recurrente, en cualquier caso, no carecía de experiencia comercial. La línea argumental estrictamente orientada a los hechos, que el TEDH siguió en el mencionado asunto para negar la existencia de una infracción del artículo 6 del CEDH, hace suponer que su resolución quizá pudiera haber sido distinta si el demandado no hubiese tenido experiencia comercial.

30.

Aunque los hechos sometidos entonces a consideración del TEDH no coinciden exactamente con los del presente caso, su resolución en el asunto Avotiņš/Letonia debe entenderse al menos como advertencia de que, al interpretar los impedimentos al reconocimiento que contiene el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, debe procederse con cautela y sin perder de vista los legítimos intereses del demandado (junto con la necesidad de garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales). Esto significa que, más allá del contenido normativo imperativo de la disposición, no se puede privar al demandado de la posibilidad de invocar los impedimentos al reconocimiento.

31.

Por lo tanto, no hay motivo alguno para exigir a un demandado que no haya sido citado oportunamente que, si han expirado los plazos de recurso, obtenga la posibilidad de recurrir la sentencia mediante un procedimiento de exención de la preclusión y, de no hacerlo, para negarle la posibilidad de invocar el impedimento al reconocimiento. Por el contrario, si en el momento en que el demandado tiene conocimiento de la resolución que le afecta ya han expirado los plazos de recurso, a los efectos de la mencionada disposición se ha de considerar que no ha tenido ocasión de interponer recurso contra dicha resolución.

32.

Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso mencionado en él comprende sólo el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional, pero no el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente —tras la estimación de dicha demanda— interponerse el recurso propiamente dicho.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

33.

Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de la normativa del Derecho nacional sobre exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos para la interposición de recursos o bien en el sentido de que el demandado puede optar entre formular una demanda con arreglo a esta disposición o hacer uso de la correspondiente figura jurídica prevista en el Derecho nacional.

34.

En primer lugar, procede recordar que la citada disposición del Reglamento n.o 1393/2007, como he expuesto en el punto 22, no parece que sea aplicable al presente caso, pues no estamos ante una notificación transfronteriza del escrito de demanda. En consecuencia, sólo es preciso responder a la cuestión prejudicial para el caso de que el Tribunal de Justicia entienda que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 es aplicable al presente caso.

35.

En dicho caso, se ha de señalar que el artículo 19 del Reglamento n.o 1393/2007 es de aplicación cuando el demandado no ha comparecido en el procedimiento en caso de notificación internacional «según las disposiciones [de dicho] Reglamento». En un primer paso, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 exige la suspensión del procedimiento hasta que se pueda verificar que el demandado ha recibido efectivamente el escrito de demanda. El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007 prevé excepciones a este principio que permiten la continuación del procedimiento. Por último, el artículo 19, apartado 4, contiene una disposición relativa a la solicitud de exención de la preclusión «dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución», concretamente a favor del demandado que, sin mediar culpa por su parte, no hubiera tenido conocimiento del escrito de demanda y por eso no se hubiera defendido, pero hubiese sido condenado. El artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1393/2007 encomienda a los Estados miembros establecer un plazo para la solicitud de exención de la preclusión, plazo que no puede ser «inferior a un año [...] desde la fecha de la resolución».

36.

La República Francesa ha emitido la correspondiente comunicación a favor del plazo de un año, con lo que ha establecido taxativamente el plazo para la solicitud de exención de la preclusión en los casos comprendidos en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007. Dicha norma no deja lugar a la coexistencia de otras disposiciones nacionales de contenido diferente, como pueda ser el artículo 540 del Código de proceso civil (Code de procédure civile), que atiende a la fecha de notificación de la sentencia para el inicio del plazo, y no (como el Reglamento n.o 1393/2007) a «la fecha de la resolución». Aunque se ha de dar la razón a la Comisión en que en algunos casos el régimen de exención de la preclusión que establece el Reglamento n.o 1393/2007 puede ser menos favorable para el demandado que el establecido en el Derecho nacional, ésta es una consecuencia inevitable de la comunicación a favor del plazo de un año que ha emitido la República Francesa, de manera que debe aceptarse por haber sido querida por dicho Estado miembro.

37.

Por lo tanto, en caso de que se estime pertinente el artículo 19, apartado 4, procederá responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de disposiciones del Derecho nacional sobre la exención de la preclusión en relación con el plazo de recurso.

V. Conclusión

38.

A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«El artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso mencionada en él comprende únicamente el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional pero no el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente —tras la estimación de dicha demanda— interponerse el recurso propiamente dicho.

El artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, excluye la aplicación de disposiciones del Derecho nacional sobre la exención de la preclusión en relación con el plazo de recurso.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en su versión aquí aplicable, modificado por última vez mediante el Reglamento (CE) n.o 1103/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008, L 304, p. 80).

( 3 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:120).

( 4 ) Véase el artículo 27, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32).

( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

( 6 ) Lamentablemente, de la petición de decisión prejudicial no se desprenden datos más detallados sobre los recursos válidos y sobre la razón de la expiración del plazo para recurrir pese a la ausencia de notificación (véase la p. 7, IV.1 de la resolución de remisión).

( 7 ) Véase, por ejemplo, la resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) alemán de 21 de enero de 2010, asunto IX ZB 193/07, EuZW 2010, 478, apartado 14 y la jurisprudencia citada.

( 8 ) La cursiva es mía.

( 9 ) Tal interés puede existir, por ejemplo, cuando en un tercer Estado o incluso en el Estado de la sentencia el demandado está expuesto a las consecuencias negativas de un procedimiento seguido incorrectamente con arreglo al Reglamento n.o 1393/2007, como pueden ser las medidas de ejecución forzosa, o cuando el demandado tenga interés en que el asunto se resuelva en firme lo antes posible, por ejemplo, por valorar positivamente las posibilidades de una resolución favorable y por no desear sufrir las molestias de un eventual nuevo procedimiento.

( 10 ) Véase la sentencia ASML (C‑283/05, EU:C:2006:787), apartados 20 y 24.

( 11 ) Sobre su relevancia, véanse las sentencias Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 73, y ASML (C‑283/05, EU:C:2006:787), apartado 27.

( 12 ) Véase la sentencia Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, EU:C:2007:383), apartado 31, así como el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

( 13 ) TEDH, sentencia Avotiņš/Letonia (CE:ECHR:2014:0225JUD001750207, en particular los apartados 51 y ss.); véase también el punto 39 de mis conclusiones presentadas en el asunto Meroni.

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