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Document 62014TN0053

Asunto T-53/14: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2014 — Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión

OJ C 129, 28.4.2014, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/23


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2014 — Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión

(Asunto T-53/14)

2014/C 129/30

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Ludwig-Bölkow-Systemtechnik GmbH (Ottobrunn, Alemania) (representantes: M. Núñez Müller y T. Becker, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que, en el marco de los contratos SES6-CT-2004-502596 (HyWays), SES6-CT-2005-019813 (HyApproval) y SES6-CT-2005-513542 (HarmonHy), celebrados entre la Comisión y, entre otras, la demandante, ésta calculó los costes de sus proyectos de conformidad con las disposiciones contractuales aplicables, en particular con el artículo II.19 de las Condiciones Generales, y que, por tanto, la Comisión incumplió sus obligaciones contractuales cuando calculó de manera divergente los costes de los proyectos de la demandante al emitir las notas de adeudo nos 3241314522 y 3241315423 (HyWays), 3241314527 y 3241314526 (HyApproval) y 3241314519 y 3241313756 (HarmonHy).

Declare que, en el marco del contrato SES6-CT-2004-502596 (HyWays), la demandante recibió de la Comunidad simplemente una contribución económica por importe de 495 269,48 euros, de modo que la Comisión, cuando emitió sus notas de adeudo nos 3241314522 y 3241315423, incurrió en un error al considerar que se había concedido a la demandante una contribución económica por importe de 604 240,79 euros.

Declare que los gastos que la Comisión, en el marco del contrato SES6-CT-2005-019813 (HyApproval), reclasificó, sobre la base del informe final de auditoría de 15 de julio de 2011, como de investigación (RTD) en lugar de considerarlos de gestión (MGT), son en realidad gastos de gestión.

Declare que la demandante no está obligada, en el marco de los contratos anteriormente mencionados, a abonar una indemnización por daños y perjuicios (liquidated damages) con arreglo al artículo II.30 de las Condiciones Generales.

Declare que la Comisión emitió indebidamente las notas de adeudo anteriormente mencionadas, con excepción de una cantidad de 1 323,02 euros por lo que respecta a la nota de adeudo no 3241315423 (HyWays), una cantidad de 3 870,02 euros respecto a la nota de adeudo no 3241314527 (HyApproval) y una suma de 16 868,66 euros en relación con la nota de adeudo no 3241314519 (HarmonyHy), y que declare que la demandante no debe a la Comisión las cantidades mencionadas en las notas de adeudo, con la excepción de las cantidades a las que se acaba de hacer referencia.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo

Mediante el primer motivo, la demandante alega que empleó un método conforme con el artículo II.19 de las Condiciones Generales de los contratos objeto del litigio para calcular los costes de sus proyectos. En consecuencia, considera que la Comisión no estaba legitimada para cuestionar el método empleado por ella al calcular los costes de los proyectos ni para aplicar un método de cálculo divergente cuando emitió las notas de adeudo controvertidas.

2.

Segundo motivo

La demandante alega en este punto que, en el proyecto Hy Ways, ella recibió simplemente una contribución económica por importe de 495 269,48 euros. Por tanto, al emitir las notas de adeudo, la Comisión consideró indebidamente que a la demandante se le había concedido una contribución económica por importe de 604 240,79 euros.

3.

Tercer motivo

La demandante alega, en el tercer motivo, que, en el proyecto HyApproval, la Comisión reclasificó indebidamente determinados gastos de «gestión» como gastos de «investigación».

4.

Cuarto motivo

La demandante alega en este punto que la Comisión no está facultada para reclamarle una indemnización por daños y perjuicios con arreglo al artículo II.30 de las Condiciones Generales de los contratos objeto del litigio.


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