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Document 62014TJ0577

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 10 de enero de 2017.
Gascogne Sack Deutschland GmbH y Gascogne contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Prescripción — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Pérdidas sufridas — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Pérdida de oportunidad — Perjuicio moral — Relación de causalidad.
Asunto T-577/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 10 de enero de 2017 ( *1 )

«Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Prescripción — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Pérdidas sufridas — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Pérdida de oportunidad — Perjuicio moral — Relación de causalidad»

En el asunto T‑577/14,

Gascogne Sack Deutschland GmbH, con domicilio social en Wieda (Alemania),

Gascogne, con domicilio social en Saint-Paul-les-Dax (Francia),

representadas por Mes F. Puel, E. Durand y L. Marchal, abogados,

partes demandantes,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A.V Placco y posteriormente por el Sr. J. Inghelram y la Sra. S. Chantre, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, V. Bottka y P. van Nuffel, agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE y por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a las demandantes como consecuencia de la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente), V. Kreuschitz e I.S. Forrester, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2006, Sachsa Verpackung GmbH, en la actualidad Gascogne Sack Deutschland GmbH, por una parte, y Groupe Gascogne SA, en la actualidad Gascogne, por otra parte, interpusieron sendos recursos contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). En sus recursos solicitaban al Tribunal General, en lo esencial, la anulación de dicha Decisión en aquello que las afectaba o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que les había sido impuesta.

2

Mediante sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), el Tribunal General desestimó dichos recursos.

3

Mediante sendos escritos presentados el 27 de enero de 2012, Gascogne Sack Deutschland y Groupe Gascogne interpusieron recurso de casación contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674).

4

Mediante las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), el Tribunal de Justicia desestimó dichos recursos de casación.

Procedimiento y pretensiones de las partes

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de agosto de 2014, las demandantes, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, interpusieron el presente recurso de indemnización contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de noviembre de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

7

Mediante auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80), el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reservando la decisión sobre las costas.

8

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpuso un recurso de casación, registrado con la referencia C‑125/15 P, contra el auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80).

9

Mediante auto de 14 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General, a instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, suspendió el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento C‑125/15 P, Tribunal de Justicia/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne.

10

Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne (C‑125/15 P, no publicado, EU:C:2015:859), se ordenó el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

11

Al reanudarse el procedimiento en el presente asunto, la Comisión Europea, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de enero de 2016, solicitó intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

12

El 17 de febrero de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó escrito de contestación.

13

En esa misma fecha, el Tribunal General atribuyó el presente asunto a la Sala Tercera ampliada.

14

El 2 de marzo de 2016, el Tribunal General decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones. Por otra parte, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, reguladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que señalara si había solicitado y obtenido de las demandantes y de la Comisión la autorización para poder presentar determinados documentos incluidos en los anexos del escrito de contestación y que se referían al asunto que había dado lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671; en lo sucesivo, «asunto T‑72/06»), y al asunto que había dado lugar a la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674; en lo sucesivo, «asunto T‑79/06»).

15

Mediante auto de 15 de marzo de 2016, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2016:189), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la demanda de intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aclarando que asistirían a la Comisión los derechos establecidos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

16

El 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio respuesta a la pregunta mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia. Solicitó al Tribunal General que considerara, con carácter principal, que no tenía que pedir ni obtener la autorización de las demandantes y de la Comisión para poder presentar los documentos relativos a los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 y, con carácter subsidiario, que las demandantes y la Comisión ya habían dado dicha autorización implícitamente. Con carácter subsidiario de segundo grado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se diera a su respuesta el valor de una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento consistente en que el Tribunal General ordenara la presentación, en el marco del presente recurso, de la documentación que obra en las actuaciones de primera instancia de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, en particular, los documentos anexos al escrito de contestación.

17

El 4 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, en primer lugar, retirar de las actuaciones los documentos incluidos como anexo al escrito de contestación presentado en el presente asunto y relativos a los asuntos T‑72/06 y T‑79/06. Esta resolución fue motivada por el hecho de que, por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no había solicitado ni obtenido la autorización de las partes en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 para poder presentar dichos documentos y, por otro lado, tampoco había solicitado acceder a las actuaciones de dichos asuntos con arreglo al artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, ofrecer a las demandantes la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que, con carácter subsidiario de segundo grado, había formulado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su respuesta de 18 de marzo de 2016, mencionada en el anterior apartado 16.

18

El 20 de abril de 2016, las demandantes solicitaron al Tribunal General que denegara la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la misma no reunía los requisitos del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento y habría conducido a eludir las normas sobre presentación de pruebas y acceso a las actuaciones establecidas en dicho Reglamento.

19

El 27 de abril de 2016, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de su objeto, la instrucción y la solución del presente asunto requerían que dispusiera de las actuaciones de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06. En consecuencia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General resolvió incorporar a las presentes actuaciones lo actuado en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

20

Los días 8 y 20 de junio de 2016, respectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las demandantes solicitaron que se les diera traslado de las actuaciones correspondientes a los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

21

Durante la vista, celebrada el 28 de junio de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal General.

22

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que la Unión ha incurrido en responsabilidad extracontractual debido a que el procedimiento seguido ante el Tribunal General no se atuvo a las exigencias relativas a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable.

Condene a la Unión a indemnizar de un modo adecuado y en su integridad los perjuicios materiales y morales sufridos por las demandantes como consecuencia del comportamiento de la Unión contrario a Derecho, mediante el pago de las siguientes cantidades, a las que habrán de añadirse los intereses compensatorios y moratorios al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, a partir de la fecha de interposición del recurso:

1193467 euros en concepto de pérdidas sufridas como consecuencia del pago de los intereses legales adicionales aplicados al importe nominal de la sanción impuesta por la Comisión más allá de un plazo razonable;

187571 euros en concepto de pérdidas sufridas como consecuencia de los pagos adicionales de la garantía bancaria más allá de un plazo razonable;

2000000 de euros en concepto de lucro cesante o pérdidas sufridas como consecuencia del «impacto negativo de la incertidumbre»;

500000 euros en concepto de daño moral.

Con carácter subsidiario, si se considerara que la cuantía del perjuicio sufrido debe ser objeto de una nueva valoración, ordene un dictamen pericial de conformidad con el artículo 65, letra d), el artículo 66, apartado 1, y el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

Condene en costas a la Unión.

23

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime por infundada la pretensión de indemnización por los perjuicios materiales y morales alegados.

Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime por infundada la pretensión de indemnización en lo que se refiere a los perjuicios materiales alegados y conceda a las demandantes una indemnización de 5000 euros, como máximo, por los perjuicios morales alegados.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

A.   Sobre la admisibilidad

24

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea dos causas de inadmisión de la demanda, la primera de ellas basada en la falta de claridad y precisión de la demanda, y, la segunda en la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por los perjuicios morales alegados.

1.   Sobre la causa de inadmisión de la demanda planteada con carácter principal y basada en la falta de claridad y de precisión de la demanda

25

En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la demanda habrá de contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación deberá ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que aquélla estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 53 y jurisprudencia citada).

26

Éstas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

a) Sobre la identidad de la víctima de los perjuicios materiales y morales alegados

27

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que el recurso debe declararse inadmisible, debido a la falta de claridad y precisión de la demanda en lo que respecta a la identidad de la víctima de los perjuicios materiales y morales alegados.

28

Sobre esta cuestión, y, en primer lugar, de la presentación del escrito de demanda y documentación anexa se desprende que el recurso fue interpuesto a la vez por Gascogne y por Gascogne Sack Deutschland. Por otra parte, las pretensiones deducidas en la demanda van dirigidas a la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por las demandantes debido a la tardanza en enjuiciar los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, que afectaban, respectivamente, a Gascogne y a Gascogne Sack Deutschland.

29

En segundo lugar, en cuanto a los perjuicios materiales alegados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limita a alegar que las demandantes no acreditan la existencia de tales perjuicios por lo que a ellas se refiere. Por lo tanto, los argumentos expuestos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la identificación de la víctima de los perjuicios materiales alegados han de examinarse, en su caso, en el momento de apreciar la procedencia del presente recurso.

30

En tercer lugar, en cuanto a los perjuicios morales alegados, es verdad que la demanda adolece de cierta ambigüedad en su redacción. No obstante, teniendo en cuenta la demanda en su conjunto, y, habida cuenta de las explicaciones aportadas por las demandantes durante la vista, sobre las cuales el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha podido pronunciarse, procede concluir que la demanda va dirigida a obtener la reparación de los perjuicios morales sufridos por cada una de las dos demandantes.

31

Así pues, por lo que se refiere a la víctima de los perjuicios alegados, el contenido de la demanda ha permitido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea preparar su defensa y sirve para que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre el recurso.

32

En consecuencia, procede desestimar la alegación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la falta de claridad y precisión de la demanda en cuanto a la identidad de la víctima de los perjuicios invocados. Por otra parte, y por los mismos motivos, la alegación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea basada en una eventual falta de legitimación activa de Gascogne Sack Deutschland también ha de desestimarse.

b) Sobre la causa, la naturaleza y el alcance de los perjuicios morales alegados

33

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que el recurso debe declararse inadmisible, atendiendo a la falta de claridad y precisión de la demanda en relación con la causa, la naturaleza y el alcance de los perjuicios morales alegados.

34

A este respecto, procede primeramente subrayar que la alegación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto a que la demanda daba a entender que los perjuicios morales invocados podrían resultar del contexto económico general o de una dificultad de las demandantes para encontrar un comprador, tiene que ver con la procedencia del recurso y, más precisamente, con la existencia de una relación de causalidad entre la infracción denunciada y los perjuicios morales alegados.

35

En segundo lugar, por lo que se refiere a la naturaleza de los perjuicios morales alegados, la argumentación de las demandantes al enumerar los perjuicios morales que dicen haber sufrido es ciertamente sumaria. No obstante, esta argumentación resulta suficiente a la luz de las explicaciones y de las referencias que figuran en la demanda. Además, la confusión que invoca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre el perjuicio material alegado, que consiste en una pérdida de oportunidad, y los perjuicios morales alegados, así como el riesgo de que se indemnice dos veces un mismo perjuicio, tienen que ver con la apreciación de la procedencia del recurso.

36

En tercer lugar, en cuanto al alcance de los perjuicios morales alegados, las demandantes subrayan con razón que, por definición, los perjuicios morales que invocan no se prestan a un cálculo exacto. Por otra parte, aportan datos relativos al contexto que justifican, en su opinión, la cuantía de la indemnización reclamada. Además, evalúan el importe de sus daños. Por último, durante la vista, las demandantes precisaron el período durante el cual dicen haber sufrido los perjuicios morales que alegan. Pues bien, todo ello no ha impedido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea defenderse. En efecto, primeramente, este último pudo pronunciarse sobre dicha cuestión durante la vista. En segundo lugar, plantea una causa de inadmisión de la demanda basada en la prescripción de la acción para reclamar una indemnización de los perjuicios morales alegados. En tercer lugar, alega que las demandantes no han aportado la prueba de un perjuicio moral ni la de la existencia de una relación de causalidad. En cuarto lugar, dicha institución sostiene, con carácter subsidiario de segundo grado, que el perjuicio moral sufrido por las demandantes debería ser evaluado en 5000 euros, como máximo.

37

Así pues, las demandantes han aportado suficientes elementos para poder apreciar la causa, naturaleza y alcance de los perjuicios morales que alegan y han permitido, en consecuencia, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea garantizar su defensa. Por otra parte, estos elementos permiten al Tribunal General resolver al respecto.

38

En consecuencia, procede desestimar los argumentos invocados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y basados en la falta de claridad y precisión de la demanda en relación con la causa, la naturaleza y el alcance de los perjuicios morales alegados.

39

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la primera causa de inadmisión de la demanda debe ser desestimada en su totalidad.

2.   Sobre la causa de inadmisión de la demanda planteada con carácter subsidiario y basada en la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por los perjuicios morales alegados

40

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que el recurso es inadmisible pues tiene por objeto obtener la reparación de perjuicios morales sufridos más de cinco años antes de la interposición del mismo, esto es, con anterioridad al 4 de agosto de 2009.

41

A este respecto, debe recordarse que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, establece lo siguiente:

«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. […]»

42

Según la jurisprudencia, la función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada con el principio de seguridad jurídica. La duración del plazo de prescripción se determinó teniendo en cuenta, en particular, el lapso de tiempo necesario para que la parte supuestamente lesionada recopile la información apropiada para presentar el posible recurso y compruebe los hechos que pueden invocarse en apoyo de dicho recurso (sentencia de8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 33; véase asimismo, en este sentido, el auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C‑136/01 P, EU:C:2002:458, apartado 28).

43

Según reiterada jurisprudencia, el plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44

Ciertamente, procede interpretar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción. Sin embargo, los requisitos a los que se supedita la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartados 3536 y jurisprudencia citada).

45

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (véanse la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 37 y jurisprudencia citada; la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartado 70).

46

En el caso de autos, debe subrayarse que «el hecho que motiva» la presente «acción contra la Unión» es una irregularidad procesal que consiste en una supuesta vulneración de los requisitos vinculados a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable (en lo sucesivo, «plazo razonable de enjuiciamiento») por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, a la hora de establecer la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta esta circunstancia. En particular, el plazo de prescripción no puede empezar a correr en una fecha en la que el hecho generador del daño sigue produciéndose, sino que ha de tomarse como dies a quo una fecha en la que el hecho generador se haya materializado plenamente.

47

De esta forma, en el caso concreto de un recurso de indemnización dirigido a obtener la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido debido a una posible inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable, el día a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe establecerse, cuando el plazo de enjuiciamiento de que se trata ha concluido con una resolución, en la fecha en que se adoptó tal resolución. En efecto, dicha fecha constituye una fecha cierta, fijada con arreglo a criterios objetivos. Garantiza la observancia del principio de seguridad jurídica y permite la protección de los derechos de las demandantes.

48

En el presente asunto, las demandantes solicitan la reparación del perjuicio que consideran haber sufrido en razón del plazo de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06. Dichos asuntos concluyeron con sendas sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674). El plazo de prescripción empezó, por lo tanto, a correr a partir de 16 de noviembre de 2011.

49

Por otra parte, las demandantes interpusieron su recurso en el presente asunto, interrumpiendo de esta forma el plazo de prescripción el 4 de agosto de 2014, es decir, antes de que expirara el plazo de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, el presente recurso no ha prescrito.

50

Habida cuenta de lo que antecede, la segunda causa de inadmisión de la demanda debe desestimarse.

B.   Sobre el fondo

51

En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

52

Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).

53

En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

54

En el caso de autos, las demandantes sostienen, en primer lugar, que la duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no respetó el plazo razonable de enjuiciamiento. En segundo lugar, alegan que esta vulneración les ocasionó unos daños que deben ser reparados.

1.   Sobre la supuesta vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06

55

Las demandantes alegan que la duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no respetó el plazo razonable de enjuiciamiento, lo cual constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica dirigida a conferir derechos a los particulares. Añaden que la duración del procedimiento en cada uno de dichos asuntos excedió en 30 meses de lo que sería un plazo razonable de enjuiciamiento teniendo en cuenta, por una parte, la duración media de la tramitación de los asuntos en materia de aplicación de Derecho de la competencia ante el Tribunal General, y, por otra parte, las circunstancias particulares de dichos asuntos.

56

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate tales alegaciones.

57

Considera, en efecto, que, por una parte, no cabe sostener que se haya rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 basándose únicamente en una comparación entre la duración del procedimiento en cada uno de esos dos asuntos y la duración media de los procedimientos ante el Tribunal General comprobada entre 2006 y 2010. Afirma que, en cualquier caso, el examen de las estadísticas pertinentes demuestra que la duración total del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 superó en sólo 16 meses la duración media de los procedimientos comprobada entre 2006 y 2015 en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia. De igual forma, alega que el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 excedió en tan sólo 16 meses la duración media de esa fase del procedimiento comprobada entre 2007 y 2010 en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia.

58

Por otra parte, alega que la duración total del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, así como el período de tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en dichos asuntos están justificadas por la complejidad de éstos, por la escasa trascendencia del litigio para las demandantes, por el comportamiento de las demandantes, por la duración limitada del mandato de los jueces, así como por la prolongada enfermedad de uno de los miembros de la Sala a la que se atribuyeron los dos asuntos de que se trata.

59

A este respecto, procede subrayar que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

60

Tal derecho, cuya existencia se había sido afirmado antes de la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales como principio general del Derecho de la Unión, se declaró aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 178 y jurisprudencia citada).

61

En el caso de autos, del examen detallado de las actuaciones correspondientes a los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, respectivamente, se desprende que, como subrayó con razón el Tribunal de Justicia en las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), la duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de dichos asuntos.

62

En primer lugar, debe subrayarse que los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 se referían a litigios relativos a la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y que, según la jurisprudencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para la propia parte demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 186).

63

En segundo lugar, debe señalarse que, tanto en el asunto T‑72/06 como en el asunto T‑79/06, transcurrieron alrededor de 3 años y 10 meses, esto es 46 meses, entre, por una parte, la conclusión de la fase escrita del procedimiento, con la presentación de la dúplica el 20 de febrero de 2007, y, por otra parte, la apertura de la fase oral del procedimiento en el mes de diciembre de 2010.

64

A lo largo de dicho período, se procede, fundamentalmente, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. Por lo tanto, la duración de dicho período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

65

En cuanto a la complejidad del litigio, procede primeramente recordar que los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 se referían a recursos interpuestos contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE.

66

Pues bien, como se desprende de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, los recursos referidos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio.

67

De esta forma, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos que se refieren a la aplicación del Derecho de la competencia, como los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

68

Además, es necesario tener en cuenta la circunstancia de que se habían interpuesto varios recursos contra la Decisión C(2005) 4634.

69

En efecto, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando estos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles.

70

Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

71

En el caso de autos, se habían interpuesto quince recursos contra la Decisión C(2005) 4634. No obstante, por un lado, una de las partes recurrentes había desistido de su recurso contra dicha Decisión (auto de 6 de julio de 2006, Cofira-Sac/Comisión, T‑43/06, no publicado, EU:T:2006:192). Por otro lado, dos de los recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 habían dado lugar a las sentencias de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión (T‑26/06, no publicada, EU:T:2010:387), y de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión (T‑40/06, EU:T:2010:388).

72

En estas circunstancias, la tramitación de los otros doce asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 justificó que el procedimiento se alargara 11 meses en el asunto T‑72/06 y en el asunto T‑79/06.

73

Por consiguiente, una duración de 26 meses (15 meses más 11 meses) entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era apropiada para tramitar cada uno de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

74

Por último, el grado de complejidad fáctica, jurídica y procesal de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no justifica que se admita una duración más prolongada en el caso de autos. A este respecto, ha de subrayarse, especialmente, que, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado por la adopción, por parte del Tribunal General, de ninguna diligencia de ordenación.

75

En cuanto al comportamiento de las partes y al surgimiento de incidentes procesales en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, el hecho de que las demandantes solicitaran, en octubre de 2010, que se reabriera la fase escrita del procedimiento no puede justificar el plazo de 3 años y 8 meses ya transcurrido desde la presentación de la dúplica. Además, la circunstancia de que se avisara a las demandantes, en diciembre de 2010, de que se iba a celebrar una vista en febrero de 2011 indica que el efecto de ese incidente en el tiempo transcurrido desde la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en dichos asuntos sólo pudo ser mínimo.

76

Por lo tanto, a la vista de las circunstancias de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, el lapso de tiempo de 46 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento pone de manifiesto que hubo un período de inactividad injustificada de 20 meses en cada uno de dichos asuntos.

77

En tercer lugar, el examen de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no ha permitido conocer ninguna circunstancia de la que pueda concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de las demandas y la fecha de presentación de las dúplicas ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674).

78

De ello se deduce que el procedimiento tramitado en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 y que concluyó con las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, al haber rebasado su duración en 20 meses el plazo razonable de enjuiciamiento, lo cual constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares.

2.   Sobre los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

79

Según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

80

También según reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento de las instituciones y el daño (sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 193; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causa a efecto entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

81

En el caso de autos, las demandantes sostienen que la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 les ha causado perjuicios materiales y morales.

a) Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

82

Las demandantes alegan que la infracción caracterizada del plazo de enjuiciamiento razonable les ha causado perjuicios materiales de dos clases. Manifiestan, en primer lugar, haber sufrido pérdidas, por una parte, debido al pago, más allá de un plazo razonable, de los gastos derivados de la garantía bancaria que habían constituido con el fin de no desembolsar inmediatamente el importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 (en lo sucesivo, «gastos de garantía bancaria») y, por otra parte, debido al pago, más allá de un plazo razonable, de intereses legales aplicados al importe nominal de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 (en lo sucesivo, «intereses correspondientes al importe de la multa»). En segundo lugar, señalan que, debido al «impacto negativo de la incertidumbre», fueron privadas de la oportunidad de encontrar antes un inversor y, por lo tanto, de la posibilidad de obtener ganancias o evitar pérdidas.

83

En un primer momento, habrá de examinarse el perjuicio alegado y la supuesta relación de causalidad en cuanto a la supuesta pérdida de la oportunidad de encontrar antes un inversor y, en un segundo momento, los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad en cuanto a las pérdidas supuestamente sufridas en razón del pago de los intereses correspondientes al importe de la multa y en razón del pago de los gastos de la garantía bancaria.

Sobre la supuesta pérdida de oportunidad de encontrar antes un inversor

84

Las demandantes alegan que el grupo atravesó dificultades financieras desde 2011. Señalan que, después de algunas gestiones ante sus acreedores, que resultaron insuficientes, el grupo inició la búsqueda de nuevos inversores. Consideran que, si la Decisión C(2005) 4634 hubiese sido firme antes, no se habría percibido el clima de incertidumbre que rodeaba al importe final de la multa y, más concretamente, el riesgo de que la multa aumentara, y habría sido posible encontrar antes un inversor. A este respecto, consideran que la circunstancia de que se celebrara un acuerdo de principio entre Groupe Gascogne y un consorcio de inversores dirigido por la sociedad Biolandes Technologies unos días después de que se dictaran las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), acredita que la incertidumbre relativa al importe de la multa ejerció una influencia negativa sobre la dirección de los negocios del grupo. Por último, consideran que la cronología de los hechos demuestra sin lugar a dudas la relación determinante entre el carácter supuestamente no razonable del plazo de enjuiciamiento y las dificultades del grupo Gascogne para encontrar inversores, cuya aportación era decisiva para la solución de sus dificultades financieras.

85

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate tales alegaciones.

86

En el caso de autos, debe apreciarse si las demandantes demuestran, con un grado de probabilidad suficiente, que Gascogne tenía posibilidades de encontrar «antes» un inversor. En otros términos, procede examinar si las demandantes demuestran que Gascogne tenía una posibilidad real y seria de encontrar antes un inversor.

87

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que se desprende de los autos que Gascogne recibió, a lo sumo, cinco manifestaciones de interés por parte de inversores cuando se lanzó en su búsqueda. En efecto, las demandantes presentan, como anexo a su demanda, un correo electrónico de 8 de noviembre de 2012 remitido por un inversor potencial del Reino Unido. Por otra parte, el informe emitido por un experto independiente, redactado en el marco del proyecto de ampliación de capital reservada de Gascogne SA, el día 16 de mayo de 2014, mencionado en la demanda, explica que, a raíz de una convocatoria de Gascogne en enero y febrero de 2013, se recibieron, por parte de fondos de inversión, cuatro manifestaciones de interés. Pues bien, de las cinco manifestaciones de interés recibidas por Gascogne, sólo dos mencionaban la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 como elemento que debía tenerse en cuenta antes de adoptar, en su caso, una decisión de invertir.

88

En segundo lugar, por lo que se refiere a los dos inversores potenciales que mencionaron la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634, no se desprende de los autos que entre las condiciones para una posible inversión figurara que se disipara la incertidumbre derivada de la posibilidad de que se aumentara el importe de la multa.

89

En efecto, por una parte, en lo tocante al correo electrónico de 8 de noviembre de 2012 del potencial inversor del Reino Unido, de la lectura de dicho correo electrónico se desprende que lo que podía obstaculizar una eventual inversión era la existencia de la multa. Más concretamente, dicho inversor potencial exigió que la República francesa asumiera el importe de la multa o tratara el asunto con la Comisión para que ésta abandonara el asunto. De esta manera, la condición para una eventual inversión era la cancelación total de la deuda vinculada con dicha multa y no la certeza de que tal multa no se incrementara.

90

Por otra parte, por lo que se refiere a la otra manifestación de interés en la que se mencionó la existencia de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634, el informe del experto independiente redactado en el marco del proyecto de ampliación de capital reservada de Gascogne SA, de 16 de mayo de 2014, explica que esta manifestación de interés condicionó una eventual inversión a la cancelación, en particular, de la deuda correspondiente a la multa impuesta por la Comisión. De esta forma y una vez más, lo que constituía una condición para la eventual inversión era la propia existencia de la multa, y no la certeza en cuanto a que su importe no aumentaría.

91

En tercer lugar, los documentos presentados o mencionados por las demandantes en su demanda demuestran que la cancelación de la deuda correspondiente a la multa constituía una de entre varias condiciones para una eventual inversión. En efecto, se desprende del correo electrónico de 8 de noviembre de 2012 que el acuerdo con el potencial inversor del Reino Unido estaba supeditado a que se cumplieran numerosas condiciones, entre ellas, que se cediera una rama de actividad, que se cancelaran préstamos, además de una reestructuración y un expediente de regulación de empleo. De igual forma, cada una de las manifestaciones de interés mencionadas en el informe del experto independiente redactado en el marco del proyecto de ampliación de capital reservada de Gascogne SA, en fecha de 16 de mayo de 2014, incluía varias condiciones cumulativas a las que se supeditaba la inversión (cesión de ramas de actividad, cancelación de créditos, reestructuración o cancelación total de la deuda). Pues bien, las demandantes no han intentado demostrar que pudieran cumplir todas las condiciones expresadas en las manifestaciones de interés. Procede también señalar que la posibilidad de encontrar antes un posible adquirente dependía de la voluntad de Gascogne de aceptar las múltiples condiciones exigidas para una posible inversión, así como el proyecto de la empresa asociado a dicha inversión.

92

En cuarto lugar, procede subrayar que la demanda contiene varias afirmaciones no probadas. En particular, las demandantes se limitan a sostener que la simple comprobación de que los nuevos inversores de Gascogne finalizaron su acuerdo tan sólo unas semanas después de haberse dictado las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), «basta» para demostrar que, de haber dictado el Tribunal General sus sentencias en un plazo normal, se habría facilitado en gran medida la situación de las demandantes y la adquisición del grupo se hubiese producido mucho antes. Así pues, no se ha acreditado que la inversión efectivamente realizada fuera el resultado de que se aclarara la situación de las demandantes en relación con un eventual incremento del importe de la multa.

93

De ello se sigue que las demandantes no demuestran que Gascogne tuviera una oportunidad seria de encontrar «antes» un inversor. Tampoco demuestran que Gascogne perdiera una oportunidad seria de encontrar antes un inversor y que esa pérdida de oportunidad constituya un perjuicio real y cierto para Gascogne.

94

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la pretensión de reparación de una supuesta pérdida de la oportunidad de encontrar antes un inversor.

Sobre las pérdidas supuestamente sufridas debido al pago de intereses correspondientes al importe de la multa y debido al pago de gastos de garantía bancaria

95

En primer lugar, las demandantes sostienen que, cuando interpusieron sus recursos en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, decidieron no pagar inmediatamente la multa que les había impuesto la Decisión C(2005) 4634. Las demandantes explican que, como contrapartida, tuvieron que aceptar pagar intereses al tipo del 3,56 %, a partir del 15 de marzo de 2006, sobre el importe de dicha multa, por una parte, y, constituir una garantía bancaria, por otra.

96

En segundo lugar, alegan que, de no haberse vulnerado el plazo de enjuiciamiento razonable, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), se habrían dictado hacia el 30 de mayo de 2011. Deducen de ello que los intereses correspondientes al importe de la multa y los gastos de garantía bancaria que pagaron entre el 30 de mayo de 2011, fecha en que debió haber adquirido firmeza la Decisión C(2005) 4634, y el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que se pagó efectivamente la multa, pueden considerarse indebidos y deben restituirse.

97

En tercer lugar, añaden que el punto 135 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:360) demuestra que existe una relación directa entre el hecho de que no se enjuicie un asunto en un plazo razonable y los costes adicionales relacionados con el pago de intereses correspondientes al importe de la multa y con el pago de los gastos de garantía bancaria.

98

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rebate tales alegaciones.

99

En primer lugar, sostiene que los intereses que las demandantes tuvieron que pagar correspondientes al período comprendido entre el 30 de mayo de 2011 y el 12 de diciembre de 2013 no pueden calificarse como perjuicio.

100

En segundo lugar, considera que no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, los perjuicios materiales derivados de los gastos de garantía bancaria y de los intereses correspondientes al importe de la multa y, por otra parte, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento. En efecto, considera, primeramente, que tales perjuicios materiales resultan de la propia elección de las demandantes. A continuación, estima que la existencia de una relación de causalidad no puede establecerse atendiendo únicamente a que, de no haberse sobrepasado el plazo de enjuiciamiento razonable, las demandantes no se habrían visto obligadas a pagar gastos de garantía bancaria e intereses correspondientes al importe de la multa por el período en que se sobrepasó dicho plazo. Añade, finalmente, que la circunstancia de que las demandantes no dispusieran de liquidez suficiente para pagar la multa en el momento en que se adoptó la Decisión C(2005) 4634 atenúa la relación de causalidad entre los perjuicios materiales alegados y la supuesta infracción del plazo de enjuiciamiento razonable, de modo que dicha relación no es suficientemente directa. Por otra parte, señala que las demandantes no presentaron una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634.

– Observaciones preliminares

101

Debe subrayarse que el artículo 2 de la Decisión C(2005) 4634 establecía que las multas impuestas en ella debían pagarse en un plazo de 3 meses a contar desde su notificación. Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1), el artículo 2 de dicha Decisión precisaba que, al expirar el citado plazo de 3 meses, se devengarían automáticamente intereses al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en que se adoptó la referida Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, lo que equivale a un tipo del 5,56 %.

102

De conformidad con el párrafo primero del artículo 299 TFUE, la Decisión C(2005) 4634 era un título ejecutivo, al imponer, en su artículo 2, una obligación pecuniaria a las demandantes. Por otra parte, la interposición de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, no obsta a la ejecutoriedad de dicha Decisión, en la medida en que, a tenor del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tienen efecto suspensivo.

103

El 15 de diciembre de 2005, la Comisión notificó la Decisión C(2005) 4634 a las demandantes. En esa ocasión, señaló que, si las demandantes iniciaban un procedimiento ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, no se adoptaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviera pendiente, siempre que, antes de que expirara el plazo para el pago, se cumplieran dos condiciones. Con arreglo al artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.o 2342/2002, estas dos condiciones eran las siguientes: primeramente, a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago, el crédito de la Comisión devengaría intereses al tipo del 3,56 %; en segundo lugar, debía constituirse una garantía bancaria aceptable para la Comisión, que cubriera tanto la deuda como los intereses o recargos sobre dicha deuda, antes de la fecha límite de pago.

104

En la demanda interpuesta en el presente asunto, las demandantes explican que decidieron no pagar inmediatamente el importe de la multa que les había sido impuesta y constituir una garantía bancaria, con arreglo a la posibilidad que les había ofrecido la Comisión y a cambio del pago de intereses al tipo del 3,56 %.

105

Los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad entre dichos perjuicios y la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 deben examinarse a la luz de estas observaciones.

– Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

106

En primer lugar, debe observarse que, en razón de la aplicación combinada de los artículos 299 TFUE, párrafo primero, y 278 TFUE, mencionados en el anterior apartado 102, se adeudaba a la Comisión el importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634, pese a la interposición del recurso de anulación contra la misma. Por lo tanto, los intereses correspondientes al importe de la multa, al tipo del 3,56 %, deben calificarse de intereses de demora.

107

En segundo lugar, procede señalar que, a lo largo de la tramitación de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, las demandantes no abonaron el importe de la multa ni los intereses de demora. Así, durante la tramitación de dichos asuntos, las demandantes disfrutaron de la suma correspondiente al importe de la multa incrementada con los intereses de demora.

108

Pues bien, las demandantes no aportan elementos que permitan demostrar que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente pagados a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso el haber disfrutado de la suma equivalente a la cuantía de la multa incrementada con los intereses de demora. En otros términos, las demandantes no prueban que los intereses devengados por el importe de la multa a lo largo del período transcurrido a partir del momento en que se rebasó el plazo de enjuiciamiento razonable fueran superiores al beneficio que pudo reportarles el impago de la multa, incrementada con los intereses vencidos en la fecha en que se produjo la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable y con los intereses devengados mientras continuaba tal infracción.

109

De ello se sigue que las demandantes no han demostrado que, durante el período transcurrido desde el momento en que se superó el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, sufrieran una pérdida real y cierta debida al pago de intereses de demora sobre el importe de la multa impuesta en la Decisión C(2005) 4634.

110

Por consiguiente, ha de desestimarse la pretensión de que se repare el supuesto perjuicio consistente en pérdidas sufridas en razón del pago, más allá de un plazo razonable, de intereses correspondientes al importe de la multa, sin necesidad de apreciar, por una parte, cuál de las demandantes pagó efectivamente intereses de demora, ni, por otra parte, la existencia de la relación de causalidad alegada.

– Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

111

En primer lugar, en cuanto al perjuicio, se desprende de las actuaciones que la entidad bancaria de Groupe Gascogne, en la actualidad Gascogne, fue la que prestó una garantía del pago del importe total de la multa incrementado con los intereses de demora. Además, constan en autos elementos que prueban que Gascogne pagó, mediante comisiones trimestrales, gastos de garantía bancaria durante la tramitación de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

112

De ello se sigue que Gascogne Sack Deutschland no prueba la realidad y certeza del perjuicio que dice haber sufrido y que consiste, según ella, en pérdidas resultantes del pago gastos de garantía bancaria más allá de un plazo razonable.

113

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de reparación del supuesto perjuicio, consistente en pérdidas sufridas por Gascogne Sack Deutschland por haber pagado gastos de garantía bancaria más allá de un plazo razonable.

114

En cambio, a la vista de los autos, debe señalarse que Gascogne demuestra haber sufrido un perjuicio real y cierto, que consiste en la pérdida resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

115

En segundo lugar, en cuanto a la relación de causalidad, procede señalar, por una parte, que, si la tramitación del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no hubiera rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable, Gascogne no tendría que haber abonado gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido una vez rebasado el plazo razonable.

116

Por lo tanto, existe una relación de causa a efecto entre la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 y la producción del daño sufrido por Gascogne, que consiste en una pérdida sufrida por haber pagado gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido tras rebasarse dicho plazo de enjuiciamiento razonable.

117

Por otra parte, debe subrayarse que, ciertamente, el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127, y sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 61). En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 59, y auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 132).

118

Además, ya se ha declarado que un supuesto perjuicio, consistente en unos gastos de aval bancario en que incurrió una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión posteriormente anulada por el Tribunal General, no resultaba directamente de la ilegalidad de dicha decisión, dado que ese perjuicio resultaba de la propia decisión de la citada sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa en el plazo concedido por la decisión de que se trataba [véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 123, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 38].

119

No obstante, en el caso de autos, debe señalarse, primeramente, que el día 23 de febrero de 2006, cuando las demandantes interpusieron sus recursos en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, y en marzo de 2006, cuando Gascogne constituyó una garantía bancaria, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable. Además, Gascogne podía legítimamente esperar que los recursos se tramitaran en un plazo razonable.

120

En segundo lugar, el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 fue rebasado después de la decisión inicial de Gascogne de constituir una garantía bancaria.

121

Así pues, los hechos del presente asunto difieren sustancialmente de los hechos declarados probados en la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), y en el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), mencionados en el apartado 118 de la presente sentencia. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no puede haber quedado rota por la decisión inicial de Gascogne de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 y constituir la garantía bancaria.

122

De ello se sigue que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 y la pérdida sufrida por Gascogne por los gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

123

En tercer lugar, las demandantes sostienen que sufrieron un perjuicio durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2011, fecha en que la Decisión C(2005) 4634 debió haber adquirido firmeza, y el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se pagó efectivamente la multa.

124

A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en sus recursos, las demandantes alegan la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento únicamente en relación con los asuntos T‑72/06 y T‑79/06. Por tanto, no alegan que se haya incumplido el plazo razonable de enjuiciamiento en razón de la duración total del procedimiento, por una parte, en el asunto T‑72/06, con el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), y, por otra parte, en el asunto T‑79/06, con el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768).

125

Por lo tanto, en el caso de autos, únicamente se ha declarado que se vulneró el plazo razonable de enjuiciamiento en la sustanciación de los procedimientos en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 (véase el apartado 78 anterior).

126

Por otra parte, la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 cesó al dictarse las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674).

127

Así pues, a partir del 16 de noviembre de 2011, las demandantes estaban en condiciones de apreciar, por una parte, la existencia de una vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, y, por otra parte, el perjuicio irrogado a Gascogne, consistente en la pérdida sufrida en razón del pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

128

Además, en los recursos de casación que interpusieron el 27 de enero de 2012 contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), las demandantes alegaron que la excesiva duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 les había traído consecuencias financieras gravosas y solicitaron, por tal motivo, la reducción de la multa que les había sido impuesta conjunta y solidariamente.

129

Por último, la Decisión C(2005) 4634, que impuso una multa a las demandantes, no adquirió firmeza hasta el 26 de noviembre de 2013 y la posibilidad ofrecida por la Comisión de constituir una garantía bancaria terminó en esa fecha por mor de la decisión de las demandantes de interponer recurso de casación contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674).

130

De ello se sigue que el pago de gastos de garantía bancaria después de haberse dictado las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), con las que cesó el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, no presenta una relación de causalidad suficientemente directa con dicha vulneración, dado que el pago de tales gastos se deriva de la decisión personal y autónoma de las demandantes, posterior a dicha vulneración, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634 e interponer recurso de casación contra las sentencias mencionadas.

131

De todo lo anterior resulta que existe un relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, y, por otra parte, el perjuicio sufrido por Gascogne antes de que se dictaran las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), perjuicio que consiste en el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable.

Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

132

En primer lugar, debe recordarse que la duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 rebasó en 20 meses el plazo de enjuiciamiento razonable en cada uno de dichos asuntos (véase el apartado 78 anterior).

133

En segundo lugar, las demandantes sostienen que sufrieron un perjuicio durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2011, fecha en la que la Decisión C(2005) 4634 debería haber adquirido firmeza, y el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se pagó efectivamente la multa.

134

A este respecto, por una parte, las demandantes precisan, en su escrito de demanda, que el conjunto de gastos relacionados con la garantía bancaria que pagaron «después del 30 de mayo de 2011» deben considerarse pérdidas sufridas. En apoyo de su pretensión de reparación, presentan los justificantes emitidos por una entidad bancaria a partir del segundo trimestre de 2011.

135

De esta forma, considerada a la luz de los fundamentos jurídicos de la demanda, la indemnización solicitada por las demandantes como segundo punto de sus pretensiones, de una cuantía de 184571 euros, corresponde al pago de los gastos de garantía bancaria en que incurrieron desde el 30 de mayo de 2011.

136

Pues bien, de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros, C‑272/12 P, EU:C:2013:812, apartado 27, y de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, C‑84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 49).

137

Por tanto, el Tribunal General no puede apartarse de las pretensiones de las demandantes y decidir de oficio la reparación de un perjuicio anterior al 30 de mayo de 2011, es decir de un perjuicio sufrido durante un período que no coincide cronológicamente con aquél durante el cual, según sus propias alegaciones, sufrieron el perjuicio.

138

Por otra parte, los gastos de garantía bancaria pagados por Gascogne con posterioridad al 16 de noviembre de 2011 no presentan una relación de causalidad suficientemente directa con la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 (véase el apartado 130 anterior).

139

Por lo tanto, en el caso de autos, el perjuicio reparable consiste en los gastos de garantía bancaria desembolsados por Gascogne entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de noviembre de 2011.

140

En tercer lugar, de los documentos presentados por las demandantes se desprende que Gascogne pagó los gastos de garantía bancaria trimestralmente y que se devengaba íntegramente una comisión trimestral cuando la garantía bancaria se prorrogaba al siguiente trimestre. Dichos documentos también demuestran que, en el segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011, los gastos de garantía bancaria pagados por Gascogne ascendieron a 19945,21 euros, 20120,38 euros y 20295,55 euros, respectivamente.

141

Los gastos de garantía bancaria en que incurrió Gascogne fueron, por tanto, de 6648,40 euros en junio de 2011, de 20120,38 euros durante el tercer trimestre de 2011, y de 20295,55 euros durante el cuarto trimestre de 2011.

142

De ello se infiere que los gastos de garantía bancaria pagados por Gascogne durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de noviembre de 2011 ascendieron a 47064,33 euros.

143

Habida cuenta de cuanto antecede, procede conceder una indemnización por importe de 47064,33 euros a Gascogne en concepto de reparación por el perjuicio material ocasionado a raíz del incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, consistente en haber pagado gastos de garantía bancaria adicionales.

b) Sobre los perjuicios morales alegados y la supuesta relación de causalidad

144

Las demandantes alegan que la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable fue origen de diversos perjuicios morales, concretamente, un menoscabo en la reputación de la empresa, la incertidumbre en la planificación de las decisiones que habían de tomarse, trastornos en la gestión de la propia empresa y, por último, la angustia y contrariedades sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de la sociedad. Añaden que existe una relación de causalidad directa entre la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable y los perjuicios morales alegados. Las demandantes valoran la cuantía de sus perjuicios morales en un importe de 500000 euros como mínimo.

145

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde, en primer lugar, que las demandantes no precisan cuáles son los elementos que constituyen sus perjuicios morales y no acreditan haber sufrido daños reales y ciertos. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, afirma que las demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable y los perjuicios morales que alegan. En tercer lugar, y con carácter subsidiario de segundo grado, considera que el perjuicio moral debería valorarse en 5000 euros como máximo.

146

Procede apreciar, en primer lugar, los perjuicios morales supuestamente sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de las demandantes y, en segundo lugar, los perjuicios morales supuestamente padecidos por las propias demandantes.

Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de las demandantes

147

Ha de ponerse de relieve que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a los intereses de las propias demandantes y no los intereses personales de sus directivos o de sus trabajadores. Por otra parte, las demandantes no invocan una cesión de derechos ni un poder expreso que las habilite para presentar una reclamación por los daños y perjuicios sufridos por sus directivos y trabajadores.

148

Por ello, la pretensión de reparación de los perjuicios morales supuestamente sufridos por los directivos y trabajadores de las demandantes debe declararse inadmisible, en tanto en cuanto no se desprende de los autos que las demandantes estuvieran habilitadas por dichos directivos y trabajadores para presentar un recurso de indemnización en su nombre (véanse, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2010, CPEM/Comisión, C‑350/09 P, no publicado, EU:C:2010:267, apartado 61, y la sentencia de 30 de junio de 2009, CPEM/Comisión, T‑444/07, EU:T:2009:227, apartados 3940).

149

En cualquier caso, no se ha probado la existencia de un perjuicio sufrido por directivos o trabajadores de las demandantes. En efecto, por una parte, éstas formulan meras afirmaciones, sin aportar ningún elemento concreto que demuestre la angustia y las contrariedades sufridas por sus directivos y trabajadores por causa de la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06. Por otra parte, no demuestran que sus directivos y sus trabajadores hayan experimentado un perjuicio personal, directo y diferenciado del sufrido personalmente por ellas.

150

Por consiguiente, la pretensión de que se reparen los perjuicios morales supuestamente sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de las demandantes debe declararse inadmisible o, en cualquier caso, desestimarse por infundada.

Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por las demandantes

151

Según la jurisprudencia, en la medida en que un demandante no aporte ningún elemento que pueda demostrar la existencia y determinar el alcance del daño moral o inmaterial que ha sufrido, le incumbe, cuando menos, probar que el comportamiento reprochado era, por su gravedad, idóneo para provocarle ese daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 38, de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 39, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartados 31, 4663).

152

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la demanda se limita a mencionar un menoscabo en la reputación de las demandantes sin aportar mayor precisión.

153

En estas circunstancias, las demandantes no demuestran que la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 pudiera causar un menoscabo en su reputación.

154

Sea como fuere, en el caso de autos, la declaración de que se incumplió el plazo de enjuiciamiento razonable, realizada en el apartado 78 de la presente sentencia, sería suficiente, a la vista del objeto y de la gravedad de ese incumplimiento, para reparar el menoscabo en su reputación alegado por las demandantes.

155

En segundo lugar, la circunstancia de que las demandantes hayan experimentado una situación de incertidumbre, en particular, en cuanto al éxito de sus recursos contra la Decisión C(2005) 4634, es inherente a cualquier procedimiento judicial. Por otra parte, las demandantes eran necesariamente conscientes de que los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 presentaban un cierto grado de complejidad y de que dicha complejidad obedecía, por una parte, al número de recursos paralelos interpuestos sucesivamente ante el Tribunal General en diferentes lenguas de procedimiento contra la Decisión C(2005) 4634 y, por otra parte, a la necesidad de que dicho Tribunal procediera a instruir en profundidad actuaciones voluminosas y, en particular, a la necesidad de determinar los hechos y de realizar un examen material del litigio.

156

Sin embargo, los 5 años y 9 meses que duró la tramitación del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, superaron la duración que las demandantes podían esperar en el momento en que interpusieron sus recursos. Por otra parte, en la tramitación de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 se observa que transcurrió un período de 3 años y 10 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento. Tales plazos no aparecen justificados en modo alguno por la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, de diligencias de prueba o por el surgimiento de incidentes procesales.

157

En estas circunstancias, debido a la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, las demandantes pudieron verse inmersas en una situación de incertidumbre que superó la incertidumbre que suele generar un procedimiento judicial. Este estado de incertidumbre prolongado influyó necesariamente en la planificación de las decisiones que habían de tomarse y en la gestión de esas sociedades, por lo que constituyó un perjuicio moral.

158

En tercer lugar, en las circunstancias del caso de autos, el perjuicio moral sufrido por las demandantes debido al estado de incertidumbre prolongado en el que se encontraron no resulta suficientemente reparado con la declaración de que se vulneró el plazo de enjuiciamiento razonable.

159

A este respecto, las demandantes alegan que su perjuicio moral debe evaluarse en 500000 euros «como mínimo», a la vista de las circunstancias concurrentes.

160

Sin embargo, en primer lugar, las demandantes no aportan elementos suficientes que justifiquen el importe de 500000 euros «como mínimo», reclamado en concepto de reparación de sus perjuicios morales. También ha de ponerse de relieve que el importe reclamado por las demandantes va destinado a la reparación de varios perjuicios morales y, especialmente, de un menoscabo en la reputación que no se ha probado y que, en cualquier caso, quedaría suficientemente reparado con la mera declaración de que se ha producido una vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable (véanse los apartados 152 a 154 anteriores).

161

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el juez de la Unión no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 78; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 194, y de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 105).

162

De ello se sigue que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa por una infracción de las normas de competencia del Derecho de la Unión no puede conducir a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha decisión (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 78, y de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 88; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 107).

163

Pues bien, dado su importe, la concesión de la indemnización solicitada por las demandantes en concepto de reparación del perjuicio moral que han sufrido, llevaría, de hecho, a cuestionar el importe de la multa impuesta a las demandantes por la Decisión C(2005) 4634, aun cuando no se ha probado que la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 haya tenido influencia en el importe de dicha multa.

164

Por ello, el importe reclamado por las demandantes no puede considerarse como criterio pertinente para establecer la indemnización que tienen derecho a reclamar.

165

En consecuencia, habida cuenta de las apreciaciones contenidas en los anteriores apartados 155 a 164 y, en particular, de la amplitud de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, del comportamiento de las demandantes, de la necesidad de que se hagan cumplir las normas de competencia de la Unión y de la eficacia del presente recurso, procede resolver, ex aequo et bono, que una indemnización de 5000 euros, para cada una de las demandantes, constituye una reparación adecuada del perjuicio sufrido debido a la prolongada situación de incertidumbre en la que se vieron inmersas durante la tramitación de los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, respectivamente.

c) Sobre los intereses

166

Las demandantes solicitan al Tribunal General que el importe de la indemnización que pueda concedérseles vaya acompañado de intereses compensatorios y de demora calculados al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, desde la fecha de interposición de la demanda.

167

A este respecto, es preciso distinguir entre los intereses compensatorios y los intereses de demora (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 55).

168

En primer lugar, por lo que se refiere a los intereses compensatorios, procede recordar que no es posible ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produce el hecho causante del perjuicio y la evaluación de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1994, Grifoni/Comisión, C‑308/87, EU:C:1994:38, apartado 40, y de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartado 138). Los intereses compensatorios tienen por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 37).

169

El final del período en que se genera el derecho a dicha reevaluación monetaria debe, en principio, coincidir con la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la parte demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 35; de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartados 142143, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartados 5455).

170

En el caso de autos, por una parte, la indemnización concedida a cada una de las demandantes, en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido, abarca el período anterior a la fecha en que se dicta la presente sentencia y, por lo tanto, no procede conceder intereses compensatorios por el período anterior a ese día.

171

Por otra parte, en cuanto a la indemnización debida a Gascogne en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por ésta, de la jurisprudencia citada en el apartado 168 de la presente sentencia se desprende que las demandantes tienen derecho a reclamar que esa indemnización vaya acompañada de los intereses compensatorios desde el 30 de mayo de 2011.

172

Sin embargo, en el segundo punto de sus pretensiones, las demandantes solicitan, como confirmaron en la vista, además del importe de la reparación a que tengan derecho, unos intereses compensatorios «a contar desde la fecha de presentación de la demanda» en el presente asunto.

173

Por lo tanto, los intereses compensatorios, que deben añadirse a la indemnización debida a Gascogne en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por ésta, corren desde el 4 de agosto de 2014, con arreglo a lo solicitado en la demanda.

174

Por otra parte, las demandantes, que invocan haber sufrido una pérdida, no aportan ninguna prueba que permita demostrar que los gastos de garantía bancaria desembolsados por Gascogne entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de noviembre de 2011 hubieran podido generar intereses al tipo aplicado por el BCE en sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 219, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartado 49).

175

Así pues, Gascogne no puede pedir que se apliquen intereses compensatorios calculados sobre la base del tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

176

En cambio, la depreciación monetaria vinculada al transcurso del tiempo está reflejada por la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que está domiciliada Gascogne (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartados 220221, de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartado 139, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartado 50).

177

Por consiguiente, el tipo de los intereses compensatorios que han de añadirse a la indemnización adeudada a Gascogne en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por ésta corresponde a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que está domiciliada esa sociedad, durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2014 y la fecha en que se dicta la presente sentencia, sin ir más allá de lo solicitado por las demandantes.

178

En segundo lugar, en cuanto a los intereses de demora, según la jurisprudencia, la obligación de pagar tales intereses nace, en principio, a partir de la sentencia que reconoce la obligación de reparar el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 32 y jurisprudencia citada).

179

Para determinar el tipo de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta el artículo 83, apartado 2, letra b), y el artículo 111, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Con arreglo a dichas disposiciones, el tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en plazo será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

180

En el caso de autos, las indemnizaciones mencionadas en los apartados 143 y 165 de la presente sentencia, incluidos los intereses compensatorios que se añaden a la indemnización debida en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por Gascogne, deben incrementarse con los intereses de demora, contados desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago íntegro.

181

Por otra parte, el tipo de este incremento no puede ir más allá de lo solicitado por las demandantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 35, y de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartado 184).

182

En consecuencia, el tipo de los intereses de demora será el fijado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, como solicitan las demandantes.

d) Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

183

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar parcialmente el presente recurso en la medida en que va dirigido al resarcimiento de los perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, sin que sea necesario ordenar el dictamen pericial solicitado por las demandantes con carácter subsidiario.

184

La indemnización adeudada a Gascogne en concepto de reparación del perjuicio sufrido por el pago de gastos adicionales de garantía bancaria asciende a 47064,33 euros, incrementados con intereses compensatorios, contados desde el 4 de agosto de 2014 hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que está domiciliada dicha sociedad.

185

La indemnización adeudada a cada una de las demandantes en concepto de reparación de su perjuicio moral respectivo asciende a 5000 euros.

186

El importe de las indemnizaciones contempladas en los anteriores apartados 184 y 185, incluidos los intereses compensatorios que se añaden a la indemnización adeudada en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por Gascogne, será incrementado con intereses de demora calculados de la forma expresada en los apartados 180 y 182.

187

El recurso se desestima en todo lo demás.

Sobre las costas

188

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Pues bien, en el auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80), se desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reservándose el Tribunal General la decisión sobre las costas. Procede, por lo tanto, condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido las demandantes en relación con la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80).

189

En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

190

En el caso de autos, las demandantes han visto parcialmente estimadas sus pretensiones en cuanto al fondo. No obstante, ha visto desestimadas en gran parte sus pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, a la vista del conjunto de circunstancias de la causa, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

191

Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Procede resolver que la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

 

1)

Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar a Gascogne una indemnización de 47064,33 euros por el perjuicio material sufrido por dicha sociedad debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671), y de 16 de noviembre de 2011,Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674). Dicha indemnización deberá reevaluarse añadiéndosele intereses compensatorios, contados desde el 4 de agosto de 2014 hasta la fecha de la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que está domiciliada dicha sociedad.

 

2)

Condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 5000 euros a Gascogne Sack Deutschland GmbH y una indemnización de 5000 euros a Gascogne por el perjuicio moral sufrido por cada una de dichas sociedades debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.

 

3)

Se añadirán a cada una de las indemnizaciones contempladas en los puntos 1) y 2) intereses de demora contados desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

 

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

5)

Condenar a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido Gascogne Sack Deutschland y Gascogne en relación con la excepción de inadmisibilidad que dio lugar al auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80).

 

6)

Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra, cargarán con sus propias costas relativas al recurso que ha dado lugar a la presente sentencia.

 

7)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Papasavvas

Labucka

Bieliūnas

Kreuschitz

Forrester

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de enero de 2017.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre la admisibilidad

 

1. Sobre la causa de inadmisión de la demanda planteada con carácter principal y basada en la falta de claridad y de precisión de la demanda

 

a) Sobre la identidad de la víctima de los perjuicios materiales y morales alegados

 

b) Sobre la causa, la naturaleza y el alcance de los perjuicios morales alegados

 

2. Sobre la causa de inadmisión de la demanda planteada con carácter subsidiario y basada en la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por los perjuicios morales alegados

 

B. Sobre el fondo

 

1. Sobre la supuesta vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06

 

2. Sobre los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

 

a) Sobre los perjuicios materiales alegados y la supuesta relación de causalidad

 

Sobre la supuesta pérdida de oportunidad de encontrar antes un inversor

 

Sobre las pérdidas supuestamente sufridas debido al pago de intereses correspondientes al importe de la multa y debido al pago de gastos de garantía bancaria

 

– Observaciones preliminares

 

– Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

 

– Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

 

Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

 

b) Sobre los perjuicios morales alegados y la supuesta relación de causalidad

 

Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de las demandantes

 

Sobre los perjuicios morales supuestamente sufridos por las demandantes

 

c) Sobre los intereses

 

d) Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

 

Sobre las costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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