Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CN0576

    Asunto C-576/14 P: Recurso de casación interpuesto el 11 de diciembre de 2014 por Mirelta Ingatlanhasznosító Kft. contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 19 de noviembre de 2014 en el asunto T-430/14, Mirelta Ingatlanhasznosító Kft./Comisión Europea y Defensor del Pueblo Europeo

    DO C 73 de 2.3.2015, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    2.3.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 73/14


    Recurso de casación interpuesto el 11 de diciembre de 2014 por Mirelta Ingatlanhasznosító Kft. contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 19 de noviembre de 2014 en el asunto T-430/14, Mirelta Ingatlanhasznosító Kft./Comisión Europea y Defensor del Pueblo Europeo

    (Asunto C-576/14 P)

    (2015/C 073/20)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Partes

    Recurrente: Mirelta Ingatlanhasznosító Kft. (representante: K.D. Pap, abogado)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea y Defensor del Pueblo Europeo

    Pretensiones de la parte recurrente

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    Motivo principal: interpretación errónea por parte del Tribunal General del recurso de la recurrente.

    Según la recurrente, el Tribunal General interpretó y reformuló erróneamente las pretensiones de su recurso, e interpretó erróneamente también los fundamentos en que se basan, al declarar que había interpuesto un recurso contra la Comisión por «la negativa de [ésta] a iniciar un procedimiento por incumplimiento».

    La recurrente afirma que su recurso tenía por objeto que el Tribunal General «oblig[ase] a la Comisión Europea a seguir un procedimiento conforme con el Derecho de la Unión que garanti[zase] la efectividad de este Derecho».

    De este modo, la recurrente interpuso un recurso contra la Comisión por considerar que la violación manifiesta de su derecho a un procedimiento equitativo había supuesto una violación del derecho fundamental que le garantiza la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. A su juicio, la Comisión la privó no sólo de su derecho a un procedimiento equitativo, sino también de su derecho a la tutela judicial efectiva, al llevar a cabo un procedimiento no equitativo, efectuar un análisis no conforme con el Derecho de la Unión y no garantizar la efectividad de este Derecho (en particular, de la citada Carta de los Derechos Fundamentales).

    La recurrente estima que la interpretación de su recurso efectuada por el Tribunal General implica que el procedimiento que incumbe efectuar a ésta conforme al Derecho de la Unión tiene directamente como consecuencia que, en caso de evaluación objetiva a la luz de este Derecho, la Comisión está obligada a incoar un procedimiento por incumplimiento, cosa que la recurrente no puede exigir.

    En cambio, la recurrente considera que de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales, que tienen la misma fuerza vinculante que los Tratados, se desprende que sólo después de realizar una evaluación equitativa la Comisión puede apreciar, basándose en la jurisprudencia, si inicia un procedimiento por incumplimiento. Por consiguiente, un procedimiento equitativo es un requisito primordial, y la Comisión sólo puede ejercer su facultad de apreciación — que, en opinión de la recurrente, no puede llevar a la inobservancia de los derechos fundamentales — después de un procedimiento equitativo, ya que de otro modo, como sucede en el presente caso, ni siquiera puede llegar a la situación de tener algo que apreciar.

    Motivo subsidiario: el Derecho de la Unión no prevé la facultad discrecional de apreciación de la Comisión para que ésta otorgue una exención a la obligación que tienen los Estados miembros de aplicar el Derecho derivado y el reglamento, y mucho menos de modo indirecto.

    El punto de vista del Tribunal General sobre la facultad discrecional de apreciación de la Comisión, expresado en los fundamentos de Derecho de la sentencia —apartado 6–, vulnera, desde varios puntos de vista, disposiciones imperativas y unívocas de los Tratados, que por ende no son susceptibles de apreciación por la Comisión, sin que, en opinión de la recurrente, ésta tampoco pueda apreciar la obligación de efectividad de los derechos fundamentales recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

    En su recurso, la recurrente no se opone ni una sola vez a la facultad de apreciación de la Comisión, sino que, atendiendo al contenido real del recurso, reprocha que la Comisión no tuvo la posibilidad de ejercer su facultad de apreciación conforme a la jurisprudencia reiterada invocada por el Tribunal General, puesto que sólo cabe hablar de ejercicio de la facultad de apreciación si la propia evaluación es equitativa y hay algo que pueda apreciarse razonablemente.

    El Tratado, que tiene un rango superior a la jurisprudencia, establece que la Comisión debe garantizar la efectividad del Derecho de la Unión.

    En este caso concreto, el agente de la Unión (órgano de la Unión) que ha llevado a cabo la evaluación ha privado a la recurrente de su derecho fundamental al haber apreciado y decidido él mismo en lugar de la Comisión, de modo previo y no equitativo, sobre cuestiones que no pueden ser en sí mismas objeto de apreciación; es decir, en lugar de ejercerse la posibilidad de apreciación, el propio agente, basándose en consideraciones de hecho falsas, decidió sobre el asunto de la recurrente.

    La recurrente considera que ni el tribunal nacional ni la Comisión Europea pueden apreciar si, en el supuesto de que se aplique el artículo 101 TFUE, debe aplicarse o no el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, relativo a la aplicación de dicho artículo, sin que la Comisión pueda tampoco determinar que la negativa a aplicar un reglamento de la Unión (caso inequívoco de inaplicación) sea equivalente a una «aplicación de otro modo». En sí misma esta mera constatación ya demuestra la violación del derecho de la recurrente a un procedimiento equitativo y, en consecuencia, la privación de la tutela judicial efectiva y del juez predeterminado por la ley.


    Top