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Document 62014CN0561

Asunto C-561/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 5 de diciembre de 2014 — Caner Genc/Udlændingenævnet

OJ C 65, 23.2.2015, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 65/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 5 de diciembre de 2014 — Caner Genc/Udlændingenævnet

(Asunto C-561/14)

(2015/C 065/34)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Caner Genc

Demandada: Udlændingenævnet

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adjunta al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 entre la Comunidad Económica Europea y Turquía por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y/o la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional de 23 de noviembre de 1970, confirmado por el Reglamento (CEE) no 2760/72 (1) del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, en el sentido de que los requisitos nuevos y más estrictos para el acceso a la reagrupación familiar de miembros de la familia que no ejercen una actividad económica, incluidos los hijos menores de edad de nacionales turcos que ejercen una actividad económica y que residen y tienen un permiso de residencia en un Estado miembro, están comprendidos en el requisito de «standstill» habida cuenta de:

la interpretación de las cláusulas de «standstill» realizada por el Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias Derin (EU:C:2007:442), Dülger (EU:C:2012:504), Ziebell (EU:C:2011:809) (Gran Sala) y Demirkan (EU:C:2013:583) (Gran Sala),

el objetivo y el contenido del Acuerdo de Ankara, tal como ha sido interpretado en particular en las sentencias Ziebell y Demirkan, y habida cuenta de que:

el Acuerdo y los protocolos, decisiones, etc. adjuntos al mismo no contienen disposiciones en materia de reagrupación familiar, y

la reagrupación familiar dentro de la Comunidad en aquel tiempo y la actual Unión Europea siempre ha estado regulada por el Derecho secundario, y en la actualidad por la Directiva sobre libre circulación (Directiva 2004/38/CE (2))?

2)

A la hora de responder a la cuestión 1, se solicita al Tribunal de Justicia que indique si cualquier derecho derivado a la reagrupación familiar de miembros de la familia de nacionales turcos que ejercen una actividad económica y que residen y tienen un permiso de residencia en un Estado miembro se aplica a los miembros de la familia de trabajadores turcos en virtud del artículo 13 de la Decisión no 1/80, o bien se aplica únicamente a miembros de la familia de trabajadores turcos por cuenta propia en virtud del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional.

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 en relación con la cuestión 2, se solicita al Tribunal de Justicia que señale si la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que son lícitas las nuevas restricciones, que estén «justificadas por una razón imperiosa de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo» (más allá de lo establecido en el artículo 14 de la Decisión no 1/80).

4)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones siguientes:

a)

¿Qué directrices deben utilizarse para realizar el examen de la restricción y la apreciación de la proporcionalidad? Se solicita al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que señale si deben seguirse los mismos principios establecidos en la jurisprudencia en materia de reagrupación familiar en relación con la libre circulación de ciudadanos de la Unión, que están basados en la Directiva sobre libre circulación (Directiva 2004/38) y las disposiciones del Tratado, o bien debe realizarse otra apreciación?

b)

Si debe realizarse una apreciación distinta de la que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de reagrupación familiar en relación con la libre circulación de ciudadanos de la Unión, se pide al Tribunal de Justicia que señale si la apreciación de la proporcionalidad realizada en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al respeto a la vida familiar, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha de adoptarse como punto de referencia y, de no ser así, qué principios deben seguirse.

c)

Con independencia de qué método de apreciación deba aplicarse:

¿Puede considerarse que una norma como la establecida en el artículo 9, apartado 13, de la Udlændingeloven (Ley danesa de extranjería), en virtud de la cual se establece como requisito para la reagrupación familiar entre una persona que es nacional de un tercer país y tiene permiso de residencia y reside en Dinamarca, y su hijo menor de edad, si dicho hijo y el otro progenitor del mismo residen en el país de origen o bien en otro país, que el hijo tenga o pueda establecer vínculos con Dinamarca que le permitan una integración satisfactoria en Dinamarca, está «justificada por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo»?


(1)  Reglamento (CEE) no 2760/72, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra el Protocolo Adicional así como el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).


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