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Document 62014CJ0492

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2016.
Essent Belgium NV contra Vlaams Gewest y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel.
Procedimiento prejudicial — Normativas regionales que imponen la gratuidad de la distribución, en las redes situadas en la región, de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable — Distinción en función de la procedencia de la electricidad verde — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Directiva 2001/77/CE — Artículos 3 y 4 — Mecanismos nacionales de apoyo a la producción de energía verde — Directiva 2003/54/CE — Artículos 3 y 20 — Directiva 96/92/CE — Artículos 3 y 16 — Mercado interior de la electricidad — Acceso a las redes de distribución en condiciones tarifarias no discriminatorias — Obligaciones de servicio público — Falta de proporcionalidad.
Asunto C-492/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:732

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Normativas regionales que imponen la gratuidad de la distribución, en las redes situadas en la región, de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable — Distinción en función de la procedencia de la electricidad verde — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Directiva 2001/77/CE — Artículos 3 y 4 — Mecanismos nacionales de apoyo a la producción de energía verde — Directiva 2003/54/CE — Artículos 3 y 20 — Directiva 96/92/CE — Artículos 3 y 16 — Mercado interior de la electricidad — Acceso a las redes de distribución en condiciones tarifarias no discriminatorias — Obligaciones de servicio público — Falta de proporcionalidad»

En el asunto C‑492/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de primera instancia de lengua neerlandesa de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 2 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Essent Belgium NV

y

Vlaams Gewest,

Inter-Energa,

IVEG,

Infrax West,

Provinciale Brabantse Energiemaatschappij CVBA (PBE),

Vlaamse Regulator van de Elektriciteits- en Gasmarkt (VREG),

con intervención de:

Intercommunale Maatschappij voor Energievoorziening Antwerpen (IMEA),

Intercommunale Maatschappij voor Energievoorziening in West- en Oost‑Vlaanderen (IMEWO),

Intercommunale Vereniging voor Energielevering in Midden-Vlaanderen (Intergem),

Intercommunale Vereniging voor de Energiedistributie in de Kempen en het Antwerpse (IVEKA),

Iverlek,

Gaselwest CVBA,

Sibelgas CVBA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Essent Belgium NV, por los Sres. D. Haverbeke y W. Vandorpe, advocaten;

en nombre de la Vlaams Gewest y la VREG, por el Sr. S. Vernaillen, advocaat;

en nombre de la República Helénica, por las Sras. S. Lekkou y V. Pelekou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve y G. Wilms y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 28 CE y 30 CE así como del artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37).

2

Estas peticiones se han presentado en el marco de los litigios sustanciados entre Essent Belgium NV y la Vlaams Gewest (Región Flamenca, Bélgica) y otros en relación con la responsabilidad extracontractual contraída por ésta al haber adoptado sucesivas normativas regionales que limitan la gratuidad de la distribución en las redes de distribución situadas en dicha región, en un primer momento, a la electricidad que se produce por medio de fuentes de energía renovables (en lo sucesivo, «electricidad verde») y es inyectada directamente en dichas redes de distribución por instalaciones de generación conectadas a éstas y, en un segundo momento, a la electricidad verde inyectada directamente por las instalaciones de generación en las redes de distribución situadas en el conjunto del Estado miembro del que forma parte dicha región.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/77/CE

3

La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO 2001, L 283, p. 33), fue derogada, a partir del 1 de enero de 2012, por la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77 y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos acaecidos en el litigio principal, procede tomar en consideración las disposiciones de la Directiva 2001/77.

4

A tenor de los considerandos 1 a 3 y 14 de la Directiva 2001/77:

«(1)

Las posibilidades de explotación de las fuentes de energía renovables están infrautilizadas actualmente en la Comunidad. La Comunidad reconoce que es necesario promover las fuentes de energía renovables con carácter prioritario, ya que su explotación contribuye a la protección medioambiental y al desarrollo sostenible. Además, esta medida puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y hacer posible que se cumplan los objetivos de Kioto con más rapidez. Por lo tanto, es necesario que estas posibilidades se exploten mejor en el marco del mercado interior de la electricidad.

(2)

Como se señala en el Libro Blanco sobre las fuentes de energía renovables [...] la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo prioritario para la Comunidad, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. [...]

(3)

El incremento en el uso de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es una parte importante del conjunto de medidas necesarias para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de cualquier política concebida para cumplir nuevos compromisos.

[...]

(14)

Los Estados miembros aplican diferentes mecanismos de apoyo a las fuentes de energía renovables a escala nacional, como los “certificados verdes”, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios. Uno de los medios importantes de alcanzar el objetivo de la presente Directiva, a fin de mantener la confianza del inversor, es garantizar el correcto funcionamiento de esos mecanismos a la espera de que entre en funcionamiento un marco comunitario.»

5

El artículo 1 de la Directiva 2001/77 disponía:

«La presente Directiva tiene por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo.»

6

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma Directiva establecía lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2. Dichas medidas deberán ser proporcionales al objetivo fijado.

2.   A más tardar el 27 de octubre de 2002 y a partir de entonces cada cinco años, los Estados miembros adoptarán y publicarán un informe que establezca, para los diez años siguientes, los objetivos indicativos nacionales de consumo futuro de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en términos de porcentaje del consumo de electricidad. […] Al fijar estos objetivos hasta el año 2010, los Estados miembros:

tendrán en cuenta los valores de referencia que figuran en el anexo,

velarán por que dichos objetivos sean compatibles con cualesquiera compromisos nacionales asumidos en el marco de los compromisos en materia de cambio climático aceptados por la Comunidad en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.»

7

Con el título «Sistemas de apoyo», el artículo 4 de la misma Directiva establecía, en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado [CE], la Comisión [Europea] evaluará la aplicación de los mecanismos utilizados en los Estados miembros, con arreglo a los cuales los productores de electricidad reciben, de conformidad con la normativa promulgada por las autoridades públicas, ayudas directas o indirectas, y los cuales podrían restringir el comercio, atendiendo al hecho de que contribuyen al logro de los objetivos establecidos en los artículos 6 y 174 del Tratado.»

8

Con el título «Cuestiones relativas a la red», el artículo 7 de la Directiva 2001/77 preveía:

«1.   Sin perjuicio del mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los operadores de sistemas de transporte y de distribución presentes en su territorio garanticen el transporte y la distribución de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Podrán, además, establecer un acceso prioritario a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Cuando gestionen la interconexión de las instalaciones de generación, los operadores de los sistemas de transporte darán prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en la medida en que el funcionamiento del sistema eléctrico nacional lo permita.

2.   Los Estados miembros establecerán un marco normativo o exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que establezcan y hagan públicas sus normas tipo relativas a la asunción de los gastos de adaptación técnica, como conexiones a la red y refuerzos de esta última, que sean necesarios para la integración de un nuevo productor que alimente la red interconectada mediante electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

[...]

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que asuman, total o parcialmente, los costes mencionados en el apartado 2.

[...]

6.   Los Estados miembros deberán garantizar que la tarificación del transporte y la distribución no suponga una discriminación de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, incluida, en particular, la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables producida en regiones periféricas, como son las regiones insulares y las regiones con escasa densidad de población.

Cuando proceda, los Estados miembros establecerán un marco jurídico o exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que garanticen que la tarificación del transporte y la distribución de electricidad procedente de centrales que utilicen fuentes de energía renovables refleje los beneficios realizables en materia de costes como resultado de la conexión de las centrales a la red. Tales beneficios en materia de costes podrían resultar del uso directo de la red de baja tensión.

[...]»

Directiva 96/92/CE

9

A tenor de los considerandos 3, 15 y 19 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20):

«(3)

Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la aplicación plena del Tratado CE, y en particular de sus disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia;

[...]

(15)

Considerando que el Tratado establece normas específicas en cuanto a las restricciones a la libertad de movimientos de mercancías y a la libre competencia;

[...]

(19)

Considerando que los Estados miembros, al imponer obligaciones de servicio público a las empresas del sector eléctrico, deberán, por consiguiente, respetar las normas correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia».

10

Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la [explotación] de las redes.»

11

El artículo 2 de la misma Directiva disponía:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

6)

“distribución”: el transporte de electricidad por las redes de distribución de tensión media y de baja tensión con el fin de suministrarla a clientes;

[...]

15)

“usuario de la red”: toda persona física o jurídica que suministre electricidad a una red de transmisión o de distribución, o que reciba un suministro de la misma;

[...]»

12

A tenor del artículo 3 de la Directiva 96/92:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, basándose en su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías del sector de la electricidad funcionen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo de la electricidad, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones. [...]

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular su artículo 90, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de electricidad obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente; estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, [no] discriminatorias y controlables; [...]

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 5, 6, 17, 18 y 21 en caso de que tal aplicación obstaculizare el cumplimiento, de hecho o de Derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías eléctricas en el interés económico general y el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Dentro del interés de la Comunidad se considera la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 90 del Tratado.»

13

El artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 96/92 disponía:

«2.   En cualquier caso, [el gestor de la red de distribución] no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.

3.   El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.»

14

El artículo 16 de dicha Directiva establecía:

«Para la organización del acceso a la red, los Estados miembros podrán optar entre los procedimientos contemplados en el artículo 17 y/o en el artículo 18. Ambos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.»

Directiva 2003/54

15

La Directiva 2003/54 fue derogada, con efectos a 3 de marzo de 2011, por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 2009, L 211, p. 55).

16

Los considerandos 2, 4, 6, 7, 13, 15 y 17 de la Directiva 2003/54 tenían el siguiente tenor:

«(2)

La experiencia adquirida con la aplicación de [la Directiva 96/92] ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior de la electricidad, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado; en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la generación y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y comportamiento abusivo, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor [...].

[...]

(4)

Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

[...]

(6)

Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

(7)

Para completar el mercado interior de la electricidad, es primordial que los gestores de redes de transporte o distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. [...]

[...]

(13)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

[...]

(15)

La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. [...] Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte y distribución. Para evitar la incertidumbre y pérdida de tiempo y dinero en litigios, dichas tarifas deben publicarse antes de su entrada en vigor.

[...]

(17)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado incluidos en las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. [...]»

17

Con el título «Ámbito de aplicación», el artículo 1 de la Directiva 2003/54 disponía:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.»

18

El artículo 2 de dicha Directiva establecía:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

5)

“distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

[...]

18)

“usuarios de la red”, cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

[...]»

19

Con el título «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», el artículo 3 de la misma Directiva preveía:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental de la electricidad, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. [...]

[...]

4.   Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y sin discriminación.

[...]

8.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7, 20 y 22 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

[...]»

20

El artículo 14 de la Directiva 2003/54 disponía:

«[...]

2.   En cualquier caso, [el gestor de red de distribución] no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

[...]

4.   Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

[...]»

21

A tenor del artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

22

El artículo 23 de la misma Directiva establecía:

«[...]

2.   Las autoridades reguladoras se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución. [...]

[...]

4.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, tarifas, normas, mecanismos y metodologías a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para garantizar que sean proporcionados y se apliquen de manera no discriminatoria.

[...]»

Normativa flamenca

Ley regional del mercado eléctrico

23

Con arreglo al artículo 2 de la Ley flamenca de organización del mercado eléctrico (vlaams decreet houdende de organisatie van de elektriciteitsmarkt), de 17 de julio de 2000 (Belgisch Staatsblad, 22 de septiembre de 2000, p. 32166; en lo sucesivo, «Ley regional del mercado eléctrico»):

«A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1.o

“distribución”: el transporte de electricidad en redes de distribución para su suministro a los clientes;

2.o

“red de distribución”: el conjunto de líneas situadas en una zona geográfica delimitada que operen a una tensión nominal igual o inferior a 70 kV, así como las estaciones de transformación, los puestos de seccionamiento, las estaciones de distribución y las subestaciones eléctricas u otros equipamientos para la transmisión de electricidad a los clientes a nivel regional o local;

[...]»

24

Dentro del capítulo III («Acceso a la red de distribución») de la Ley regional del mercado eléctrico, el artículo 15 preveía:

«El gestor de red realizará de forma gratuita todas las funciones necesarias para la distribución de la electricidad verde, con excepción de la conexión a la red de distribución.

El Gobierno flamenco podrá establecer limitaciones al régimen mencionado en el párrafo primero.»

25

El artículo 15 de la Ley regional del mercado eléctrico fue derogado por el artículo 61 de la Ley flamenca de acompañamiento de los presupuestos para 2005 (vlaams decreet houdende bepalingen tot begeleiding van de begroting 2005), de 24 de diciembre de 2004 (Belgisch Staatsblad, 31 de diciembre de 2004, p. 87220).

Decretos de fomento de la producción de electricidad verde

26

En su versión inicial, el artículo 14 del Decreto del Gobierno flamenco de fomento de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables (besluit van de Vlaamse regering inzake de bevordering van elektriciteitsopwekking uit hernieuwbare energiebronnen), de 28 de septiembre de 2001 (Belgisch Staatsblad, 23 de octubre de 2001, p. 36778), disponía:

«Cada suministrador comunicará mensualmente a los gestores de red interesados, por cliente y por período de tarificación, la cantidad de electricidad transportada por su red de distribución que proceda de las fuentes de energía renovables contempladas en el artículo 8, apartado 1.

El gestor de red realizará de forma gratuita las funciones enumeradas en el artículo 15 de la Ley regional del mercado eléctrico, sobre la base de la comunicación efectuada en virtud del párrafo anterior.

Con respecto a la electricidad no generada en la Región Flamenca, la autoridad encargada de expedir los certificados de electricidad verde para la instalación de generación de que se trate, entregará a la autoridad reguladora una certificación en la que se garantice que dicha electricidad se ha generado a partir de las fuentes de energía renovables contempladas en la lista del artículo 8, apartado 1, y está destinada a un cliente final establecido en Flandes.

[...]»

27

En su nueva versión, resultante del artículo 2 del Decreto del Gobierno flamenco que modifica el Decreto del Gobierno flamenco de 28 de septiembre de 2001 (besluit van de Vlaamse regering tot wijziging van het besluit van de Vlaamse regering van 28 september 2001), de 4 de abril de 2003 (Belgisch Staatsblad, 30 de abril de 2003, p. 23334; en lo sucesivo, «Decreto de 4 de abril de 2003»), que entró en vigor el 30 de abril de 2003, el mencionado artículo 14 preveía:

«1.   En virtud del artículo 15, párrafo segundo, de la [Ley regional del mercado eléctrico], la distribución gratuita prevista en el artículo 15, párrafo primero, de dicha Ley, se circunscribe a la inyección de electricidad que se genere en las instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución situadas en la Región Flamenca.

2.   El suministrador de electricidad generada a partir de las fuentes de energía renovables contempladas en el artículo 8 no facturará ni en la factura intermedia ni en la que emita al cliente final ningún coste por su distribución, contemplada en el artículo 15, párrafo primero.

[...]»

28

A raíz del recurso interpuesto por Essent Belgium al objeto de obtener la anulación del artículo 2 del Decreto de 4 de abril de 2003, el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) suspendió la ejecución de dicha disposición mediante resolución de 12 de enero de 2004.

29

El Decreto del Gobierno flamenco, de 28 de septiembre de 2001, de fomento de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, fue derogado y sustituido por el Decreto del Gobierno flamenco de promoción de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables (besluit van de Vlaamse regering inzake de bevordering van elektriciteitsopwekking uit hernieuwbare energiebronnen), de 5 de marzo de 2004 (Belgisch Staatsblad, 23 de marzo de 2004, p. 16296; en lo sucesivo, «Decreto de 5 de marzo de 2004»).

30

El artículo 18 del Decreto de 5 de marzo de 2004 disponía:

«1.   De conformidad con el artículo 15, párrafo segundo, de la [Ley regional del mercado eléctrico], la distribución gratuita de electricidad mencionada en el artículo 15, párrafo primero, de dicha Ley, se limita a la electricidad suministrada a clientes finales conectados a una red de distribución ubicada en la Región Flamenca que haya sido generada a partir de fuentes de energía renovables, en el sentido del artículo 15, en una instalación de generación que inyecte directamente la electricidad en una red de distribución ubicada en Bélgica.

2.   El suministrador de electricidad a que se refiere el apartado 1 no facturará al cliente final de dicha electricidad ningún coste por su distribución, en el sentido del artículo 15, párrafo primero, de la [Ley regional del mercado eléctrico].

[...]»

31

A raíz del recurso interpuesto por Essent Belgium al objeto de obtener la anulación del artículo 18 del Decreto de 5 de marzo de 2004, el Raad van State (Consejo de Estado) suspendió la ejecución de dicha disposición mediante resolución de 23 de diciembre de 2004.

32

Tras la derogación del artículo 15 de la Ley regional del mercado eléctrico por la Ley de 24 de diciembre de 2004, de acompañamiento de los presupuestos para 2005, el artículo 18 del Decreto de 5 de marzo de 2004 fue derogado, con efectos a 1 de enero de 2005, por el Decreto del Gobierno flamenco (besluit van de Vlaamse regering), de 25 de marzo de 2005 (Belgisch Staatsblad, 27 de mayo de 2005, p. 24763).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

33

Essent Belgium suministra a empresas y clientes privados residentes en Flandes electricidad que importa principalmente de los Países Bajos y que, según afirma, es electricidad verde.

34

Al considerar que ha sufrido un perjuicio por el hecho de que, tras las sucesivas modificaciones normativas introducidas por los Decretos de 4 de abril de 2003 y de 5 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «normativas regionales controvertidas en el litigio principal»), la electricidad verde que importaba desde otro Estado miembro había quedado excluida del sistema del que disfrutaba inicialmente, que suponía la distribución gratuita a través de la red de distribución situada en Flandes, Essent Belgium interpuso sendos recursos ante el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de primera instancia de lengua neerlandesa de Bruselas, Bélgica), en los que solicitaba esencialmente que se condenase a la Región Flamenca a abonarle un importe de 15958252 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido.

35

Asimismo, Essent Belgium ha llamado a intervenir en el proceso al Vlaamse Regulator van de Elektriciteits- en Gasmarkt (VREG) (Autoridad reguladora flamenca del mercado de la electricidad y del gas), órgano competente para pronunciarse sobre las tarifas de distribución, así como a varios organismos gestores de la red de distribución que le han reclamado el pago de los costes de distribución, con el fin de que también se extienda a estas otras partes la eficacia de las sentencias que se dicten.

36

En apoyo de estos recursos, Essent Belgium ha alegado, en particular, que, al adoptar las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, la Región Flamenca ha infringido el Derecho de la Unión y, concretamente, los artículos 18 TFUE y 34 TFUE, así como los artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 2, de la Directiva 96/92.

37

En este contexto, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de primera instancia de lengua neerlandesa de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 28 CE y 30 CE en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, en el caso de autos la [Ley regional del mercado eléctrico], en relación con [el Decreto de 4 de abril de 2003], [...] que limita la distribución gratuita de electricidad verde a la inyección de electricidad que se genere en las instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución ubicadas en la Región Flamenca y excluye de la distribución gratuita la electricidad generada en instalaciones de generación que no estén conectadas a las redes de distribución ubicadas en la Región Flamenca?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 28 CE y 30 CE en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, en el caso de autos la [Ley regional del mercado eléctrico], en relación con [el Decreto de 5 de marzo de 2004], tal como es aplicado por la VREG, que limita la distribución gratuita de electricidad verde a la electricidad generada en instalaciones de generación que la inyecten directamente en una red de distribución ubicada en Bélgica y excluye de la distribución gratuita la electricidad generada en instalaciones de generación que no la inyecten directamente en una red de distribución ubicada en Bélgica?

3)

¿Es compatible una normativa nacional como la mencionada en las cuestiones primera y segunda con el principio de igualdad y de prohibición de la discriminación consagrado, entre otros, en el artículo 12 CE y en el artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva [2003/54] aplicable en el momento en el que se produjeron los hechos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

38

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si las disposiciones del artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normativas como las normativas regionales controvertidas en el litigio principal.

39

Se ha de recordar a este respecto que, conforme al artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial debe contener la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre esta disposición y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

40

Ahora bien, en el presente caso, la resolución de remisión no contiene ninguna explicación sobre las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2003/54. Por otro lado, la descripción del marco fáctico y normativo nacional que se incluye en dicha resolución tampoco permite hacerse idea cabal sobre la manera en que esa disposición de Derecho de la Unión pueda influir en el litigio principal.

41

De este modo, mientras que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2003/54 exige que sea transparente y no discriminatoria la concesión, por parte de los Estados miembros, de compensaciones financieras, otras formas de compensación o derechos exclusivos para el cumplimiento de una obligación de servicio público, el órgano jurisdiccional remitente no hace constar que las normativas regionales controvertidas en el litigio principal prevean la concesión de ninguna forma de compensación o de derechos exclusivos a los distribuidores de electricidad para compensarlos de la obligación de distribución gratuita de electricidad verde que se les impone. Tampoco se desprende de otro modo de dicha resolución que el litigio principal se refiera a tales compensaciones o derechos exclusivos.

42

Por estos motivos, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial, por cuanto versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2003/54.

Sobre el fondo

Consideraciones preliminares

43

La circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, EU:C:2009:660, apartado 81 y jurisprudencia citada).

44

En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que, en los recursos que ha interpuesto en el litigio principal, Essent Belgium ha solicitado esencialmente que se le indemnice el perjuicio que afirma haber sufrido al quedar excluida del régimen de distribución gratuita de la electricidad verde —impuesto por la normativa regional flamenca a los gestores de red de distribución situados en Flandes—, por la distribución en esta región de la electricidad verde que importa de un Estado miembro que no es el Reino de Bélgica. Essent Belgium alega que su exclusión de este régimen abarca, por un lado, el período comprendido entre el 30 de abril de 2003 —fecha de entrada en vigor del Decreto de 4 de abril de 2003— y el 12 de enero de 2004 —fecha a partir de la cual surte efectos la suspensión de dicho Decreto por el Raad van Staate (Consejo de Estado)— y, por otro lado, el período comprendido entre el 23 de marzo de 2004 —fecha de entrada en vigor del Decreto de 5 de marzo de 2004— y el 31 de diciembre de 2004 —fecha de derogación del artículo 15 de la Ley regional del mercado eléctrico—.

45

Teniendo en cuenta tanto el objeto del litigio principal, que se acaba de describir, como el marco temporal en el que se inscribe, procede señalar que para dar respuesta a los interrogantes planteados por el órgano jurisdiccional remitente no ha de atenderse, en el plano del Derecho derivado de la Unión, al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sino a otras disposiciones contenidas en dicha Directiva, así como en las Directivas 96/92 y 2001/77.

46

Por lo que respecta, en primer lugar, a las Directivas 96/92 y 2003/54, que establecen normas comunes para el mercado interior de la electricidad, se desprende, en primer término, de los artículos 29 a 31 de la Directiva 2003/54 que ésta no entró en vigor hasta el 4 de agosto de 2003 y que tenía por fecha límite de transposición el 1 de julio de 2004, fecha de derogación de la Directiva 96/92, de tal modo que esta última Directiva, que mencionan la Región Flamenca y la VREG en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia y que, por entenderla vulnerada, motiva el recurso de Essent en el litigio principal, es aplicable ratione temporis a una parte del período a que se refieren estos litigios.

47

En segundo término, adoptando una perspectiva ratione materiae, procede señalar que, dado el objeto del litigio principal, descrito en el apartado 44 de la presente sentencia, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente se refiera en su tercera cuestión al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/54, que excluye cualquier discriminación en los derechos y obligaciones de las empresas eléctricas, esa misma Directiva incluye una disposición, su artículo 20, apartado 1, que trata más específicamente de la obligación de los Estados miembros de velar por que no se produzca discriminación en el acceso a las redes de distribución y en las condiciones de ese acceso, especialmente en las tarifarias. Por lo tanto, en el presente asunto debe tenerse en cuenta esta última disposición.

48

En lo que atañe a la Directiva 96/92, por razones análogas no debe tomarse en consideración su artículo 3, apartado 1, que coincide sustancialmente con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sino su artículo 16, también referido a la no discriminación en las condiciones de acceso a las redes de distribución.

49

Por otro lado, habida cuenta de que las normativas regionales controvertidas en el litigio principal imponen a los gestores de las redes de distribución situadas en Flandes la obligación de distribuir de modo gratuito la electricidad verde inyectada directamente en dichas redes o en las redes de distribución situadas en Bélgica, debe también tomarse en consideración el artículo 3, apartados 2 y 8, de la Directiva 2003/54, relativo a las obligaciones de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a las empresas del sector de la electricidad, en el ámbito, entre otros, de la protección del medioambiente y, más específicamente, de la protección del clima. Lo mismo sucede con las disposiciones análogas que prevé la Directiva 96/92 en su artículo 3, apartados 2 y 3.

50

En segundo lugar, habida cuenta del objeto del litigio principal, descrito en el apartado 44 de la presente sentencia, y del objetivo de fomento de la producción de la electricidad verde que se proponen conseguir las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, procede también tomar en consideración los artículos 3, 4 y 7 de la Directiva 2001/77, con los que se pretende precisamente incentivar esta producción en el mercado interior de la electricidad.

51

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe considerarse que con las cuestiones que ha planteado, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si deben interpretarse las disposiciones de los artículos 12 CE, 28 CE y 30 CE, de los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 16 de la Directiva 96/92 y de los artículos 3, 4 y 7 de la Directiva 2001/77 en el sentido de que se oponen a normativas como las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, que imponen un sistema de distribución gratuita de la electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región en cuestión, limitando el acceso a este régimen, por lo que respecta a la primera de estas normativas, a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes de distribución y, por lo que respecta a la segunda, a la electricidad verde inyectada directamente a través de esas instalaciones en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región, y que de ese modo excluyen la electricidad verde importada de otros Estados miembros del acceso a tal sistema.

Sobre la Directiva 2001/77

52

Dado que las normativas regionales controvertidas en el litigio principal pretenden fomentar la producción de electricidad verde mediante el establecimiento de un sistema de distribución gratuita de esta electricidad, procede analizarlas primero a la luz de las disposiciones de la Directiva 2001/77.

53

Como se desprende, en efecto, de sus artículos 1, 3, 4 y 7, la Directiva 2001/77 tiene precisamente por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad e incluye, desde esta perspectiva, disposiciones que hacen referencia a los mecanismos nacionales de apoyo a la producción de electricidad verde y a las condiciones de acceso de dicha electricidad a las redes de distribución.

54

En primer lugar, procede señalar a este respecto que, a tenor de los considerandos 1 a 3 de esa Directiva, el fomento de las fuentes de energía renovables, que es un objetivo prioritario para la Unión, se justifica atendiendo al hecho, en particular, de que la explotación de dichas fuentes de energía contribuye a la protección del medio ambiente y al desarrollo sostenible y de que puede contribuir a la seguridad y a la diversificación del abastecimiento energético y acelerar la consecución de los objetivos del protocolo de Kioto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartado 56).

55

Como se desprende del considerando 14 de la Directiva 2001/77, el legislador de la Unión estimó, al adoptar dicho texto, que garantizar el correcto funcionamiento de los diferentes mecanismos de apoyo a las fuentes de energía renovables a escala nacional que aplican los Estados miembros constituye un medio importante, a la espera de que entre en funcionamiento un marco comunitario, para alcanzar el objetivo de esa misma Directiva, con el fin de mantener la confianza del inversor.

56

Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva subraya que los mecanismos mencionados pueden contribuir a la consecución de los objetivos definidos en el artículo 6 CE y en el artículo 174 CE, apartado 1, que, en el caso de esta última disposición, son los objetivos propios de la política de la Unión en materia de medioambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartados 5960).

57

Esta misma disposición se refiere a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartado 60).

58

En segundo lugar, por lo que respecta a la forma que pueden revestir los mecanismos de apoyo de las fuentes de energía renovables a nivel nacional, es preciso observar que el considerando 14 de la Directiva 2001/77 se limita a enumerar los diversos tipos de medidas normalmente utilizadas por los Estados miembros en este sentido, a saber, los certificados verdes, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartado 52 y jurisprudencia citada).

59

A su vez, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se limita a indicar que los mecanismos nacionales de apoyo que fomenta de este modo el legislador de la Unión tienen por objeto que los productores de electricidad verde reciban ayudas directas o indirectas.

60

De lo antedicho se desprende, en particular, que la Directiva 2001/77 reconoce a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a los efectos de la adopción y la aplicación de esos sistemas de apoyo a los productores de electricidad verde (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartado 54 y jurisprudencia citada).

61

En el presente caso, la gratuidad de la distribución prevista por las normativas regionales controvertidas en el litigio principal no constituye una ventaja ni una ayuda concedida directamente a los productores de electricidad verde, puesto que, en primer término, beneficia a los suministradores y en principio, por tanto, al consumidor. Por consiguiente, sólo indirectamente podría el acceso gratuito a las redes de distribución constituir también, en su caso, un medio de apoyo a dichos productores y quedar incluido en esta medida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/77.

62

No obstante, procede también tener en cuenta en este contexto que, como resulta del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/77, los mecanismos nacionales de apoyo a los productores de electricidad a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2001/77, que, en particular, han de contribuir a la realización, por parte de los Estados miembros, de los respectivos objetivos indicativos nacionales que les impone dicho artículo 3, deben conducir, en principio, a un reforzamiento de la producción nacional de electricidad verde (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartados 5657 y jurisprudencia citada).

63

Por otro lado, se desprende del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/77 que, al igual que cualesquiera otras medidas que adopten los Estados miembros para lograr la consecución de los objetivos indicativos nacionales, estos mecanismos deben ser proporcionados al objetivo fijado.

64

Asimismo, procede recordar que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los sistemas nacionales de apoyo a la producción de electricidad verde a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2001/77 deben cumplir los requisitos derivados de los artículos 28 CE y 30 CE (véase a este respecto, en particular, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192).

65

En este contexto, dado que la apreciación de las normativas regionales controvertidas en el litigio principal a la luz de las citadas disposiciones del Tratado, que se tratará posteriormente en esta sentencia, exigirá eventualmente que se examinen estas normativas conforme al principio de proporcionalidad mencionado en el apartado 63 de la presente sentencia, procede dejar el examen de las exigencias que puedan derivarse de dicho principio a una fase posterior del análisis.

66

En tercer lugar, por lo que respecta a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2001/77, que versa sobre diversas cuestiones relativas a las redes, debe señalarse por un lado que, en contra de lo que afirman a este respecto la Región Flamenca y la VREG en sus observaciones, el apartado 3 y el apartado 6, párrafo segundo, del mencionado artículo 7 no permiten justificar medidas de gratuidad selectiva de la distribución como las contenidas en las normativas regionales controvertidas en el litigio principal.

67

El artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva no se refiere a los costes de distribución, sino a los gastos de adaptación técnica como las conexiones a la red y los refuerzos de red necesarios para integrar a los nuevos productores de electricidad verde. Por su parte, el apartado 6, párrafo segundo, del mismo artículo 7 se limita a prever que la tarificación de la distribución de la electricidad verde refleje los beneficios realizables en materia de costes como resultado de la conexión de las centrales que utilicen fuentes de energía renovable. Ahora bien, no se ha demostrado, ni tan siquiera se ha alegado, que éste sea el objetivo de las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, que prevén simple y llanamente la gratuidad de la distribución de la electricidad verde para fomentar el desarrollo de su producción.

68

Por otra parte, por lo que respecta al artículo 7, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2001/77, al que se refiere el Abogado General en los puntos 57, 62 y 74 de sus conclusiones, debe señalarse que esta disposición prevé ciertamente que los Estados miembros deben velar por que la imputación de los costes de distribución no suponga una discriminación de la electricidad verde.

69

No obstante, sin que sea necesario determinar si debe interpretarse que esta disposición, al prohibir la discriminación de la electricidad verde, abarca también las diferencias de trato que se observen entre distintos grupos de electricidad verde en función, entre otros factores, de su lugar de procedencia, procede señalar que el artículo 16 de la Directiva 96/92 y el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, de los que se tratará a continuación, contienen disposiciones que versan específicamente sobre el acceso de los suministradores a las redes de distribución en condiciones no discriminatorias, particularmente desde el punto de vista tarifario. Puesto que estas disposiciones son con seguridad aplicables en el contexto del asunto principal, en el presente caso sólo será necesario tener en cuenta lo que en ellas se prevé.

Sobre las Directivas 96/92 y 2003/54

70

Dado que el litigio principal versa sobre los gastos de distribución que se exigen a Essent Belgium por su uso, como suministrador, de las redes de distribución a las que se refieren el artículo 2, punto 6, de la Directiva 96/92 y el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2003/54 —gastos que la interesada considera discriminatorios por cuanto dejó de tener la posibilidad, de que sí disfrutaban los suministradores que comercializan electricidad verde de origen nacional, de acceder al sistema de distribución gratuita de electricidad verde impuesto a los distribuidores por las normativas regionales controvertidas en el litigio principal—, procede también tener en cuenta a este respecto, como se ha señalado en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia, ciertas disposiciones de dichas Directivas.

– Sobre el artículo 16 de la Directiva 96/92 y el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, relativos al acceso no discriminatorio a las redes de distribución

71

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 establece, en particular, que los Estados miembros garantizarán la aplicación de «un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución», sistema que deberá estar «basado en tarifas publicadas» y «aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red».

72

A este respecto, por lo que se refiere, por un lado, al concepto de «acceso a la red», a efectos de dicha disposición, el Tribunal de Justicia ha precisado que este concepto no coincide con el de conexión, que se corresponde con la conexión física a la red, sino que se entiende como el derecho a utilizar las redes de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 42).

73

Por lo tanto, el término «acceso» se vincula al abastecimiento de electricidad, con inclusión de los costes del servicio. En este sentido, los considerandos 2, 6, 13, 15 y 17 de la Directiva 2003/54 subrayan, en particular, que el acceso a la red debe estar disponible a un precio justo a tarifas no discriminatorias, para garantizar el acceso real al mercado de todos sus actores (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 40).

74

Por otro lado, en lo que atañe al concepto de «tercero», a efectos del citado artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, procede señalar que el propio tenor de esta disposición precisa este concepto al utilizar también el de «usuario de la red», que se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva y se refiere a las personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de ésta (véase la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 44).

75

Entre estos usuarios figuran los suministradores de electricidad, que, conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia, deben tener posibilidad de acceso a las redes de distribución que llevan la electricidad hasta los clientes, para que los clientes cualificados puedan elegirlos libremente, como prevé el considerando 4 de la Directiva 2003/54 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 32, 3343).

76

Por último, procede recordar que el libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución, que se establece, en particular, en el artículo 20 de la Directiva 2003/54, constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad (véase la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 33 y jurisprudencia citada).

77

Por lo que respecta a la Directiva 96/92, debe recordarse que, conforme prevé su artículo 16, si bien los Estados miembros podían optar, para la organización del acceso a la red de distribución de electricidad, entre el procedimiento del acceso a la red o el del comprador único, respectivamente previstos en los artículos 17 y 18 de dicha Directiva, ambos procedimientos debían regirse por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

78

El citado artículo 16 prohíbe, por lo tanto, a los Estados miembros organizar el acceso a la red de distribución de manera discriminatoria, prohibición esta que abarca de modo general cualquier tipo de discriminación, incluida la que pueda afectar a los costes de uso de la red de distribución (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, AEM y AEM Torino, C‑128/03 y C‑129/03, EU:C:2005:224, apartado 59, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartados 36, 4546).

79

En relación con la cuestión de si las normativas regionales controvertidas en el litigio principal constituyen una discriminación contraria a los mencionados artículos 16 de la Directiva 96/92 y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, procede señalar que estas disposiciones, que exigen que la actuación del Estado en la organización del acceso a la red sea no discriminatoria, son concreciones del principio general de igualdad (véase, por lo que respecta al artículo 16 de la Directiva 96/92, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 47 y jurisprudencia citada).

80

Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que sean comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 48).

81

A este respecto, procede recordar que una diferencia de trato estará justificada cuando se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación de que se trate y sea proporcionada a la finalidad perseguida con dicho trato (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otrosC‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 47 y jurisprudencia citada).

82

En el presente caso, aunque las normativas regionales controvertidas en el litigio principal se aplican de manera idéntica a todos los suministradores de electricidad que utilicen una red de distribución situada en la región de que se trata, lo cierto es que sólo exoneran de gastos de distribución la electricidad que suministran cuando sea electricidad verde inyectada directamente en esa red o en una red de distribución situada en el Estado miembro al que pertenece dicha región, por lo que dispensan un trato distinto a los suministradores de electricidad en función fundamentalmente, como censura Essent Belgium en el litigio principal, de la procedencia de la electricidad verde que comercializan.

83

Por lo que respecta a la eventual justificación de esta diferencia de trato, procede señalar en primer lugar que, en contra de lo que afirman la Región Flamenca y la VREG, el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 96/92 o el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2003/54 no pueden invocarse por sí solos a estos efectos. Estas disposiciones, que no hacen referencia a la atribución de los costes de distribución, se limitan a prever que los Estados miembros pueden imponer al gestor de red la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que produzcan electricidad verde.

84

Pese a ello, no puede ponerse en duda la legitimidad de la finalidad que subyace a las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, que no es sino el fomento de la producción de la electricidad verde. A este respecto, debe recordarse que la utilización de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad es útil para la protección del medio ambiente, pues contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido a combatir (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192, apartado 91 y jurisprudencia citada).

85

Por lo tanto, lo que debe dilucidarse es si la diferencia de trato mencionada puede verse justificada por esta finalidad, es decir, si se basa en un criterio objetivo y razonable y proporcionado al fin perseguido.

86

Sin embargo, habida cuenta, por un lado, de la multiplicidad de disposiciones del Derecho de la Unión y, por tanto, de los parámetros que, como se ha señalado en el apartado 65 de la presente sentencia, regirán el examen de la proporcionalidad de las normativas regionales controvertidas en el litigio principal y, por otro lado, de la necesidad de tener en cuenta también en este contexto otras disposiciones de las Directivas 96/92 y 2003/54 que se tratarán a continuación, procede aplazar el examen de la proporcionalidad a una fase posterior del análisis.

– Sobre el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 96/92 y el artículo 3, apartados 2 y 8, de la Directiva 2003/54, relativos a las obligaciones de servicio público

87

Tanto el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/92 como el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54 autorizan a los Estados miembros a imponer a las empresas del sector eléctrico obligaciones de servicio público que, entre otras cosas, podrán referirse a la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima.

88

Como ha alegado la Comisión, éste parece ser el caso de las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, en la medida en que imponen a todos los gestores de redes de distribución situados en Flandes la obligación de distribuir gratuitamente la electricidad verde inyectada directamente por los productores en dichas redes o en las redes de distribución situadas en Bélgica, con el fin de fomentar la producción de la electricidad verde.

89

No obstante, debe señalarse también a este respecto, en primer lugar, que, como se desprende de las disposiciones mencionadas en el apartado 87 de la presente sentencia, las obligaciones de servicio público que se impongan en virtud de estas disposiciones no pueden ser discriminatorias. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54 añade, por otro lado, que estas obligaciones deben garantizar a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.

90

Si bien consta que las normativas regionales controvertidas en el litigio principal se aplican a todos los gestores de red de distribución, de modo que no parece advertirse ninguna diferencia de trato entre ellos, ya se ha señalado en el apartado 82 de esta misma sentencia que lo cierto es que estas normativas sólo exoneran de gastos de distribución la electricidad proporcionada por los suministradores cuando sea electricidad verde inyectada directamente en una red situada en la región de que se trata o en una red de distribución situada en el Estado miembro al que pertenece dicha región, por lo que dispensan un trato distinto a los suministradores de electricidad en función fundamentalmente de la procedencia de la electricidad verde que comercializan. Esta diferencia de trato puede afectar, por tanto, a la igualdad de condiciones de las empresas eléctricas de la Unión en el acceso a los consumidores nacionales, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54.

91

Por otro lado, se desprende del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54 que, a diferencia del régimen vigente en el período de aplicación de la Directiva 96/92 por lo que respecta a sus artículos 3, apartado 3, y 16 (a este respecto, véase la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 65), los Estados miembros están autorizados para dejar sin aplicar el artículo 20 de la Directiva 2003/54, que prevé el acceso no discriminatorio de los terceros a las redes de transporte y de distribución, si la aplicación de esta disposición puede obstaculizar el cumplimiento, de hecho o de Derecho, de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas eléctricas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para que puedan dejar inaplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2003/54, los Estados miembros deben comprobar si el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público por parte de los gestores de redes no puede realizarse por otros medios que no menoscaben el derecho de acceso a las redes, que constituye uno de los derechos consagrados en la Directiva 2003/54 (sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 60).

92

En segundo lugar, debe observarse asimismo que el establecimiento de obligaciones de servicio público en virtud de las Directivas 96/92 y 2003/54 requiere tener plenamente en cuenta, como se deriva del artículo 3, apartado 2, de cada una de estas Directivas, las disposiciones pertinentes del Tratado, entre las que no sólo figuran el artículo 90 del Tratado CE (posteriormente artículo 86 CE), al que se refiere el artículo 3, apartado 2, de cada una de las Directivas mencionadas, sino también los artículos 30 del Tratado CE (posteriormente artículo 28 CE) y 36 del Tratado CE (posteriormente, previa modificación, artículo 30 CE), en los que se consagra la libre circulación de mercancías, como se deriva particularmente de los considerandos 3, 15 y 19 de la Directiva 96/92.

93

Por lo que respecta al artículo 86 CE, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que si bien el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54, en relación con el artículo 86 CE, permite imponer a las empresas encargadas de la gestión de un servicio público obligaciones relativas a la fijación del precio del suministro de la electricidad, una normativa nacional que imponga tales obligaciones debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, a fin de respetar el criterio de proporcionalidad (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Enel Produzione, C‑242/10, EU:C:2011:861, apartado 55).

94

Sin embargo, como ya se ha señalado en los apartados 65 y 86 de la presente sentencia, el examen de la proporcionalidad de las medidas regionales controvertidas en el litigio principal debe posponerse provisionalmente, dada la diversidad de disposiciones del Derecho de la Unión que deben presidir dicho examen.

95

En cuanto a los artículos 28 CE y 30 CE, que también deben respetarse en el establecimiento de las obligaciones de servicio público en virtud del respectivo artículo 3, apartado 2, de las Directivas 96/92 y 2003/54, ambos artículos se analizan a continuación.

Sobre los artículos 28 CE y 30 CE

96

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 28 CE, al prohibir entre los Estados miembros las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, se aplica a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, EU:C:1974:82, apartado 5; de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 66, y de 11 de septiembre de 2014, Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192, apartado 77).

97

Ahora bien, debe señalarse que, al menos indirecta y potencialmente, las normativas como las normativas regionales controvertidas en el litigio principal pueden obstaculizar las importaciones de electricidad, en especial de electricidad verde, procedentes de otros Estados miembros.

98

En efecto, puesto que incitan a los operadores y, en concreto, a los suministradores de electricidad a comprar electricidad verde producida en la región en cuestión o en el Estado miembro del que ésta forma parte a través de la ventaja económica que supone la gratuidad de su distribución, estas normativas deben calificarse de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia, 103/84, EU:C:1986:229, apartados 224 y jurisprudencia citada).

99

Por lo que respecta a la afirmación de la Región Flamenca y de la VREG de que cualquier eventual obstáculo a la libre circulación de la electricidad tendría en el presente caso un alcance muy limitado, dada la escasa proporción que alcanzaba aún en el período de que se trata la electricidad verde producida en Flandes, basta con recordar que, aun suponiendo contrastada esta circunstancia, no dejaría de ser cierto en todo caso que una medida nacional no puede eludir la prohibición del artículo 28 CE por el hecho de que el obstáculo a la importación que genere sea de poca entidad o de que haya otras posibilidades para comercializar los productos importados (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia, 103/84, EU:C:1986:229, apartado 18 y jurisprudencia citada).

100

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que constituya una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas puede estar justificada por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE o por exigencias imperativas. En ambos casos, conforme al principio de proporcionalidad, la medida nacional debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 76 y jurisprudencia citada).

101

Por lo tanto, las medidas nacionales que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario pueden estar justificadas, en particular, por exigencias imperativas relativas a la protección del medio ambiente y, especialmente, por el interés en fomentar la utilización de las fuentes de energía renovables para la producción de electricidad, que, como se ha recordado en el apartado 84 de la presente sentencia, resulta de utilidad para lograr esa protección y que también tiene por objeto la protección de la salud y la vida de las personas y animales y la preservación de los vegetales, todas ellas razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartados 7780 y jurisprudencia citada).

102

En este contexto, queda por comprobar si las normativas regionales del tipo de las controvertidas en el litigio principal son conformes con el principio de proporcionalidad.

Sobre el principio de proporcionalidad

103

Se desprende de los apartados 63, 85, 93 y 100 de la presente sentencia que la conformidad de normativas regionales como las controvertidas en el litigio principal con los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 2001/77, los artículos 3, apartado 2, y 16 de la Directiva 96/92, los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, así como los artículos 28 CE y 30 CE, depende en este caso de si respetan o no las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

104

Como se ha recordado en el apartado 100 de la presente sentencia, para que sea así, no sólo es preciso que las normativas regionales mencionadas sean aptas para alcanzar el objetivo fijado, el fomento de la producción de la electricidad verde, que se ha estimado legítimo en los apartados 54, 84 y 101 de la presente sentencia, sino también que sean necesarias a este respecto.

105

En este sentido, debe recordarse en primer lugar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el que un sistema nacional de apoyo esté concebido de modo que favorezca directamente la producción de electricidad verde antes que su mero consumo puede explicarse por el hecho de que la calificación de la electricidad como electricidad verde sólo depende de su modo de producción y de que por ello es en esa fase de producción cuando, en primer término, puede plantearse efectivamente la consecución de los objetivos medioambientales de reducción de las emisiones de gas (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192, apartado 98 y jurisprudencia citada).

106

Asimismo, procede subrayar que, como ya se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/77, en relación con el artículo 4 de esta misma Directiva, se desprende que los mecanismos nacionales de apoyo a los productores de electricidad a que se refiere este último artículo, que, en particular, han de contribuir a la realización, por parte de los Estados miembros, de los respectivos objetivos indicativos nacionales que les impone dicha Directiva, deben conducir, en principio, a un reforzamiento de la producción nacional de electricidad verde (véase la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartado 57 y jurisprudencia citada).

107

Esta circunstancia, unida a la falta de armonización de los sistemas nacionales de apoyo a la electricidad verde en el Derecho de la Unión, supone que, en principio, sea admisible que los Estados miembros limiten el acceso a estos sistemas a la producción de electricidad verde localizada en su territorio (véase por analogía, en relación con la Directiva 2009/28, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartados 9497 a 99).

108

Por lo que respecta a la aptitud de los sistemas nacionales de apoyo a la producción de electricidad verde para alcanzar el objetivo de fomento de esta producción, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que una obligación de compra de electricidad verde a precios mínimos proporciona una ventaja económica clara a los productores de este tipo de electricidad, en la medida en que les garantiza, sin ningún riesgo, beneficios superiores a los que obtendrían si no existiera tal obligación (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 54).

109

Asimismo, pronunciándose sobre sistemas nacionales de apoyo que recurrían a lo que se conoce como mecanismo de «certificados verdes», el Tribunal de Justicia ha señalado que la obligación de los suministradores de electricidad de adquirir de los productores de electricidad verde una cuota de estos certificados está destinada, en particular, a garantizar a dichos productores una demanda de los certificados que se les han concedido y a facilitar de este modo la comercialización de la energía verde que producen a un precio superior al precio de mercado de la energía clásica. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que no parece que pueda ponerse en duda el efecto incitativo que despliega este sistema sobre los productores de electricidad en general, en aras del incremento de su producción de electricidad verde, ni, por lo tanto, la aptitud de este sistema para alcanzar el objetivo legítimo fijado en el caso concreto (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192, apartados 109110 y la jurisprudencia citada).

110

Estos sistemas de apoyo a la energía verde, cuyo coste de producción es todavía bastante elevado en comparación con el de la electricidad producida a partir de fuentes de energía no renovables, tienen por objeto esencial favorecer, en una perspectiva a largo plazo, las inversiones en nuevas instalaciones, dando a los productores determinadas garantías en cuanto a la comercialización futura de su producción de electricidad verde (véase la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 103).

111

En el presente caso, debe señalarse en primer lugar que, a diferencia de los sistemas nacionales de apoyo a la electricidad verde en forma de obligaciones de compra o de certificados verdes mencionados en los apartados anteriores de la presente sentencia, el sistema de distribución gratuita de la electricidad verde establecido por las normativas regionales controvertidas en el litigio principal no tiene por objeto conceder un apoyo directo a los productores de electricidad verde.

112

Como se señala de hecho en el apartado 61 de la presente sentencia, la gratuidad de la distribución de la electricidad verde constituye una ventaja económica concedida, en primer término, a sus suministradores, que en su caso, en función especialmente del precio de venta al que el suministrador facture la electricidad al consumidor, podrá beneficiar también en cierta medida y de manera indirecta a este último.

113

Sin embargo, este mecanismo de apoyo no garantiza de modo alguno que la ventaja económica que proporciona a los suministradores vaya a redundar esencial y efectivamente en beneficio de los productores de electricidad verde, ni, más concretamente, de las instalaciones de generación locales de menor tamaño ?a las que, según afirma la Región Flamenca, se dirigía el apoyo?, que no reúnen a un tiempo la condición de productor y la de suministrador.

114

El beneficio que eventualmente obtengan los productores de electricidad verde de esa ventaja económica dependerá, en efecto, de los diversos factores que afectan a los mercados, como el precio de la electricidad en estos mercados, la oferta y la demanda o, incluso, la relación de fuerza que exista entre los operadores implicados y la disposición de los suministradores a hacer partícipes de dicha ventaja a los productores.

115

Ahora bien, dado que el eventual apoyo que puede procurar al productor de electricidad verde el sistema de gratuidad controvertido en el litigio principal no deja de ser indirecto, incierto y aleatorio, procede considerar que no se ha demostrado la aptitud de este sistema para alcanzar el objetivo legítimo planteado en el presente caso, que consiste en incitar a los operadores de forma efectiva a que produzcan más electricidad verde, pese a los sobrecostes de producción que conlleva, contribuyendo así a la consecución por parte de los Estados miembros de los objetivos indicativos de producción que les impone a este respecto el artículo 3 de la Directiva 2001/77.

116

Habida cuenta del carácter indirecto, incierto y aleatorio a que se ha aludido anteriormente y de la circunstancia de que existen otros medios, como la concesión de certificados verdes, que contribuyen de manera cierta y efectiva a la consecución del objetivo de incrementar la producción de electricidad verde, sin menoscabar el reconocimiento del libre acceso de los terceros a las redes de distribución en condiciones no discriminatorias, previsto por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, como una de las medidas esenciales para la realización del mercado interior de la electricidad, procede considerar que las normativas regionales del tipo de las controvertidas en el litigio principal no cumplen las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad y que, en consecuencia, ese objetivo no puede justificar la limitación del libre acceso antes referido y de la libre circulación de mercancías.

117

En atención a lo anteriormente expuesto, debe considerarse que, puesto que no cumplen con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, las normativas regionales como las controvertidas en el litigio principal vulneran los artículos 28 CE y 30 CE, así como los artículos 3, apartado 2, y 16 de la Directiva 96/92, los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/77.

Sobre el artículo 12 CE

118

Teniendo en cuenta, por un lado, la apreciación efectuada en el apartado anterior de la presente sentencia, de la que se deriva que las normativas regionales como las controvertidas en el litigio principal vulneran, entre otros, los artículos 28 CE y 30 CE, y, por otro lado, la falta de explicaciones del órgano jurisdiccional remitente sobre los motivos por los que considera que estas normativas engendran una discriminación por razón de la nacionalidad, a efectos del artículo 12 CE, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta última disposición en el marco del presente asunto.

119

Dadas las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones planteadas que los artículos 28 CE y 30 CE y los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, los artículos 3, apartados 2 y 3, y 16 de la Directiva 96/92 y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/77, deben interpretarse, en su conjunto, en el sentido de que se oponen a normativas como las normativas regionales controvertidas en el litigio principal, que imponen un sistema de distribución gratuita de la electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región en cuestión, limitando el acceso a este régimen, por lo que respecta a la primera de estas normativas, a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes de distribución y, por lo que respecta a la segunda, a la electricidad verde inyectada directamente a través de esas instalaciones en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región.

Costas

120

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Las disposiciones de los artículos 28 CE y 30 CE y de los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 16 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, deben interpretarse, en su conjunto, en el sentido de que se oponen a normativas como el Decreto del Gobierno flamenco que modifica el Decreto del Gobierno flamenco de 28 de septiembre de 2001 (besluit van de Vlaamse regering tot wijziging van het besluit van de Vlaamse regering van 28 september 2001), de 4 de abril de 2003, y el Decreto del Gobierno flamenco de promoción de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables (besluit van de Vlaamse regering inzake de bevordering van elektriciteitsopwekking uit hernieuwbare energiebronnen), de 5 de marzo de 2004, que imponen un sistema de distribución gratuita de la electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región en cuestión, limitando el acceso a este régimen, por lo que respecta al primero de estos Decretos, a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes de distribución y, por lo que respecta al segundo, a la electricidad verde inyectada directamente a través de esas instalaciones en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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