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Document 62014CJ0378

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de octubre de 2015.
Bundesagentur für Arbeit - Familienkasse Sachsen contra Tomislaw Trapkowski.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof.
Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículo 67 — Reglamento (CE) nº 987/2009 — Artículo 60, apartado 1 — Concesión de prestaciones familiares en caso de divorcio — Concepto de “interesado” — Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de una asignación por hijos a cargo al progenitor en cuyo hogar conviva el hijo — Residencia de ese progenitor en otro Estado miembro — Omisión por ese progenitor de solicitar la asignación por hijos a cargo — Posible derecho del otro progenitor de solicitar la concesión de la asignación por hijos a cargo.
Asunto C-378/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:720

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) no 883/2004 — Artículo 67 — Reglamento (CE) no 987/2009 — Artículo 60, apartado 1 — Concesión de prestaciones familiares en caso de divorcio — Concepto de “interesado” — Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de una asignación por hijos a cargo al progenitor en cuyo hogar conviva el hijo — Residencia de ese progenitor en otro Estado miembro — Omisión por ese progenitor de solicitar la asignación por hijos a cargo — Posible derecho del otro progenitor de solicitar la concesión de la asignación por hijos a cargo»

En el asunto C‑378/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo alemán en materia económica), mediante resolución de 8 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Sachsen

y

Tomislaw Trapkowski,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Trapkowski, por el Sr. C. Rebber, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 60, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Sachsen (Agencia Federal de Empleo — Caja de prestaciones familiares de Sajonia; en lo sucesivo, «BfA») y el Sr. Trapkowski, relativo a la negativa de la BfA de abonar al Sr. Trapkowski la asignación por hijos a cargo con respecto a su hijo, quien reside con su madre en Polonia.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Reglamento (CE) no 883/2004

3

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1, y corrección de errores en DO L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 883/2004»), dispone:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[...]

i)

“miembro de la familia”:

1)

i)

toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,

[...]»

4

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

5

El artículo 11, apartado 1, 2 y 3, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«1.   Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2.   A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[...]»

6

El artículo 67 de dicho Reglamento dispone:

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

7

El artículo 68, apartado 1, del mismo Reglamento, titulado «Normas de prioridad en caso de acumulación», establece las «normas de prioridad» aplicables cuando, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro.

Reglamento no 987/2009

8

A tenor del artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009:

«La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.»

Normativa alemana

9

El artículo 64, apartados 1 y 2, de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG») dispone:

«1)   Por cada hijo, la asignación por hijos a cargo sólo se abonará a un único beneficiario;

2)   Cuando hubiere varios posibles beneficiarios, la asignación por hijos a cargo se abonará a aquel en cuyo hogar conviva el hijo. Si un hijo convive en el hogar común de los progenitores, de un progenitor y su cónyuge, de padres de acogida o de los abuelos, éstos han de determinar entre ellos al beneficiario. [...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El Sr. Trapkowski, residente en Alemania, está divorciado de su ex esposa, quien vive en Polonia con su hijo común, nacido en abril de 2000.

11

Entre enero de 2011 y octubre de 2012, el Sr. Trapkowski percibió durante un determinado período de tiempo subsidios de desempleo. No obstante, entre noviembre de 2011 y enero de 2012, así como del 1 al 22 de febrero de 2012, trabajó por cuenta ajena en Alemania, tras lo cual percibió prestaciones con arreglo a la normativa alemana en materia de Seguridad Social.

12

En agosto de 2012, el Sr. Trapkowski solicitó a la BfA la asignación por hijos a cargo respecto de su hijo por el período comprendido entre enero de 2011 y octubre de 2012. Durante dicho período, la madre del niño, que ejercía una actividad profesional en Polonia, no percibió —ni siquiera solicitó— la asignación por hijos a cargo conforme a la normativa alemana o a la normativa polaca.

13

Mediante resolución de 3 de septiembre de 2012, la BfA denegó la solicitud del Sr. Trapkowski, principalmente debido a que, con arreglo al Derecho alemán, era la madre quien tenía derecho a la asignación por hijos a cargo. La reclamación interpuesta contra esta resolución tampoco prosperó.

14

En cambio, el Finanzgericht Düsseldorf (Juzgado en materia económica de Düsseldorf) estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por el Sr. Trapkowski contra la resolución de la BfA de 3 de septiembre de 2012 y contra la resolución desestimatoria de la reclamación. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que el Sr. Trapkowski tenía derecho a la asignación por hijos a cargo con arreglo al Derecho alemán, que resultaba aplicable a la situación del interesado en virtud del artículo 11, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento no 883/2004.

15

Asimismo, el Finanzgericht Düsseldorf consideró que, en virtud de la ficción prevista en el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 987/2009, procedía tratar a la familia del Sr. Trapkowski como si residiese en Alemania. Señaló que en el litigio principal no se había producido ninguna concurrencia de derechos en el sentido del artículo 68 del Reglamento no 883/2004, habida cuenta de que la madre del niño no tenía derecho a prestaciones familiares en Polonia.

16

El Finanzgericht Düsseldorf concluyó que el artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009 únicamente pretende evitar la pérdida de derechos de una persona que se traslade de un Estado miembro a otro, sin restringir o extinguir los derechos de una persona que resida en el territorio nacional.

17

La BfA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Finanzgericht Düsseldorf, alegando que las personas a las cuales se aplica el Reglamento no 883/2004 están sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Con arreglo a la normativa alemana, las prestaciones familiares se han de conceder a la persona en cuyo hogar conviva el hijo.

18

Según la BfA, el artículo 67, apartado 1, del Reglamento no 883/2004, en relación con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permiten llegar a la conclusión de que, en el litigio principal, el beneficiario prioritario del derecho a las prestaciones familiares, conforme a la normativa alemana, es la madre del niño y no el Sr. Trapkowski.

19

El órgano jurisdiccional remitente destaca que la normativa alemana establece que la asignación por hijos a cargo se abonará a un solo beneficiario identificable. Conforme a dicha normativa, la referida asignación se abona al progenitor en cuyo hogar conviva el hijo, dado que, por experiencia general, la persona que tiene al hijo bajo su custodia soporta la mayor carga económica por mantenimiento. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si la aplicación de la normativa de la Unión en el asunto principal podría dar lugar a que se prive al Sr. Trapkowski de su derecho a la asignación por hijos a cargo.

20

El órgano jurisdiccional remitente observa que el hecho de que la ex esposa del Sr. Trapkowski no tenga derecho a las prestaciones familiares polacas no es pertinente para resolver acerca de si el Reglamento no 883/2004 resulta aplicable en el litigio principal. Además, el citado órgano jurisdiccional indica que, en virtud de la normativa alemana, la circunstancia de que los progenitores estén divorciados no les priva de su condición de miembros de la familia a quienes cabe abonar las prestaciones familiares.

21

Dado que resulta aplicable la ficción prevista en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, el órgano jurisdiccional remitente señala que en principio, particularmente a la luz del artículo 68 bis del Reglamento no 883/2004, no cabe excluir la interpretación según la cual la madre podría tener derecho a las prestaciones familiares, habida cuenta de que, en virtud de dicha ficción, procede considerarla como residente en Alemania y de que el hijo convive en su hogar.

22

Pues bien, en caso de que se admita tal interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 se opone a la aplicación al litigio principal del artículo 64, apartado 2, de la EStG, según el cual sólo tiene derecho a la asignación por hijos a cargo el progenitor en cuyo hogar conviva el hijo, o si procede distinguir entre el derecho a solicitar la asignación por hijos a cargo —derecho que podría reconocerse al Sr. Trapkowski— y el derecho a percibir efectivamente dicha asignación —derecho que está reservado exclusivamente a la ex esposa del interesado, habida cuenta de que el hijo convive con ella.

23

Finalmente, en el supuesto de que deba interpretarse el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 en el sentido de que, cuando el primer beneficiario de las prestaciones familiares, que reside en otro Estado miembro, no solicita dichas prestaciones, se subroga en su derecho el progenitor que reside en el territorio nacional, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuál es el período de tiempo que ha de transcurrir para que proceda considerar que el primer beneficiario no ha solicitado las prestaciones.

24

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe aplicarse el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 987/2009 en un supuesto en el que una persona que vive en un Estado miembro (territorio nacional) tiene derecho a la asignación por hijos a cargo respecto de hijos que viven en otro Estado miembro (país extranjero) con su cónyuge, del que vive separado, con la consecuencia de que la ficción en virtud de la cual, a efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento no 883/2004, debe tenerse en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones, da lugar a que el derecho a la asignación por hijos a cargo corresponda únicamente al progenitor que vive en el otro Estado miembro (país extranjero), porque el Derecho nacional del primer Estado miembro (territorio nacional) prevé que, en caso de que haya varias personas con derecho a la asignación por hijos a cargo, será beneficiario el progenitor en cuyo hogar conviva el hijo?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

En las circunstancias expuestas en la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 en el sentido de que el progenitor que vive en un Estado miembro (territorio nacional) tiene derecho a la asignación por hijos a cargo con arreglo al Derecho nacional porque el otro progenitor, que vive en otro Estado miembro (país extranjero), no ha presentado ninguna solicitud de asignación por hijos a cargo?

3)

En caso de que en las circunstancias expuestas en la primera cuestión proceda responder a la segunda cuestión en el sentido de que la omisión de solicitud por parte del progenitor que vive en otro Estado miembro de la Unión Europea implica la subrogación del derecho a la asignación por hijos a cargo a favor del progenitor residente en el territorio nacional:

¿Cuál es el plazo que ha de transcurrir para considerar que un progenitor que vive en otro Estado miembro de la Unión Europea no “ejerce” el derecho a la asignación por hijos a cargo, en el sentido del artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009, con la consecuencia de que tal derecho corresponde al progenitor que vive en el territorio nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observación preliminar

25

A efectos de responder a las cuestiones prejudiciales procede señalar, con carácter preliminar, que una persona que, como el Sr. Trapkowski, ha tenido empleos periódicos en un Estado miembro, en el caso concreto la República Federal de Alemania, y que además reside en ese Estado, está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 883/2004 en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 3, letra a), de éste.

26

Por otro lado, las partes no discuten que la prestación controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos, está incluida en el concepto de «prestaciones familiares» en el sentido del Reglamento no 883/2004 (véanse las sentencias Offermanns, C‑85/99, EU:C:2001:166, apartado 41, y Lachheb, C‑177/12, EU:C:2013:689, apartado 35).

27

Por su parte, en lo relativo al concepto de «miembro de la familia», del artículo 1, letra i), punto 1, inciso i), del Reglamento no 883/2004 se desprende que dicho concepto comprende a «toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones».

28

En el caso de autos, de la resolución de remisión se deduce que la normativa alemana determina las personas que tienen derecho a la asignación por hijos a cargo, pero no define expresamente el concepto de «miembro de la familia».

29

No obstante, tal y como indica el órgano jurisdiccional remitente, conforme a la normativa alemana, el derecho a las prestaciones familiares relativas a los hijos se reconoce a los progenitores del hijo, quienes guardan con éste una relación de parentesco de primer grado, estén o no casados.

30

Sobre esta base, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en lo relativo al derecho a las prestaciones familiares, el hijo de que se trata en el litigio principal y su madre han de considerarse miembros de la familia del Sr. Trapkowski a efectos de la normativa alemana.

31

Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en tela de juicio dicha apreciación, basada en la normativa nacional tal y como la interpreta el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia Slanina, C‑363/08, EU:C:2009:732, apartado 27).

32

En cuanto a la aplicación de las normas de prioridad previstas por el artículo 68, apartado 1, del Reglamento no 883/2004 en caso de acumulación, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que pueda considerarse que existe tal situación de acumulación en un caso dado, no basta con que unas prestaciones deban abonarse en el Estado miembro de residencia del hijo de que se trate y que, en paralelo, exista tan sólo la posibilidad de que deban abonarse en otro Estado miembro, en el que trabaja uno de sus progenitores (sentencia Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartado 52 y jurisprudencia citada).

33

Por consiguiente, dado que la madre del niño de que se trata en el litigio principal no tenía derecho a las prestaciones familiares en Polonia, las citadas normas de prioridad no resultan aplicables en el litigio principal.

Sobre la primera cuestión prejudicial

34

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si procede interpretar el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 987/2009 en el sentido de que la ficción prevista en dicho precepto puede dar lugar a que se reconozca el derecho a las prestaciones familiares a una persona que no reside en el territorio del Estado miembro competente para el abono de dichas prestaciones.

35

Para responder a esta cuestión ha de recordarse, en primer lugar, que la ficción prevista en el artículo 67 del Reglamento no 883/2004 implica que cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones, como si residieran en este último Estado miembro.

36

En segundo lugar, el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 987/2009 establece que, a efectos de la aplicación del Reglamento no 883/2004, en particular, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones familiares.

37

En tercer lugar, del artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 se desprende que, en el supuesto de que una persona con derecho a percibir las prestaciones familiares no ejerza su derecho, el «otro padre» figura entre las personas e instituciones legitimadas para solicitar dichas prestaciones.

38

Del artículo 67 del Reglamento no 883/2004, en relación con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, se desprende, por un lado, que cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones y, por otro, que la posibilidad de presentar una solicitud de prestaciones familiares no sólo se reconoce a las personas que residan en el territorio del Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones, sino también a «todos [los] miembros [de la familia]» con derecho a tales prestaciones, entre los que figuran los progenitores del hijo por quien se solicitan las prestaciones.

39

Por consiguiente, habida cuenta de que los progenitores del hijo por quien se solicitan las prestaciones familiares están incluidos en el concepto de «todos [los] miembros [de la familia]», en el sentido del artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, legitimados para solicitar dichas prestaciones, no cabe excluir que un progenitor que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del que tiene la obligación de abonar esas prestaciones sea la persona con derecho a percibir éstas, siempre y cuando concurran todos los demás requisitos establecidos en la normativa nacional.

40

Ahora bien, corresponde a la autoridad nacional competente determinar quiénes son las personas que, con arreglo a la normativa nacional, tienen derecho a las prestaciones familiares.

41

De cuanto antecede se desprende que el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que la ficción prevista en dicho precepto puede dar lugar a que se reconozca el derecho a las prestaciones familiares a una persona que no tenga su residencia en el territorio del Estado miembro competente para el abono de dichas prestaciones, siempre y cuando concurran todos los demás requisitos establecidos en la normativa nacional para la concesión de dichas prestaciones, lo cual corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

42

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si procede interpretar el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 en el sentido de que, a efectos de las prestaciones familiares concedidas respecto de un hijo, debe reconocerse al progenitor residente en el Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones el derecho a percibir éstas en el supuesto de que el otro progenitor, residente en otro Estado miembro, no las haya solicitado.

43

Para responder a esta cuestión ha de recordarse, con carácter preliminar, que los Reglamentos nos 987/2009 y 883/2004 no determinan las personas que tienen derecho a las prestaciones familiares, aun cuando establecen las normas que permiten determinar las personas con derecho a tales prestaciones.

44

En efecto, tal y como se desprende claramente del artículo 67 del Reglamento no 883/2004, las personas con derecho a prestaciones familiares se determinan en virtud de la normativa nacional.

45

Asimismo, debe señalarse que el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 establece que, en caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones familiares no ejerza su derecho, las instituciones competentes de los Estados miembros deberán tramitar las solicitudes de concesión de tales prestaciones presentadas por las personas o instituciones contempladas en dicho precepto, entre las cuales figura el «otro padre».

46

En primer lugar, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 987/2009 se desprende que es preciso operar una distinción entre la presentación de una solicitud de prestaciones familiares y el derecho a percibir tales prestaciones.

47

En segundo lugar, del tenor del citado artículo se desprende igualmente que basta con que una de las personas con derecho a las prestaciones familiares las solicite para que la institución competente del Estado miembro deba tramitar dicha solicitud.

48

No obstante, el Derecho de la Unión no se opone a que tal institución, aplicando la normativa nacional, llegue a la conclusión de que la persona que tiene derecho a percibir las prestaciones familiares por el hijo es una persona distinta de quien las ha solicitado.

49

Por consiguiente, cuando concurren todos los requisitos para la concesión de prestaciones familiares por un hijo y éstas se conceden efectivamente, carece de relevancia cuál de los progenitores se considera, en virtud de la normativa nacional, la persona con derecho a percibir dichas prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia Hoever y Zachow, C‑245/94 y C‑312/94, EU:C:1996:379, apartado 37).

50

De cuanto antecede se desprende que el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 ha de interpretarse en el sentido de que dicho precepto no implica que, a efectos de las prestaciones familiares concedidas respecto de un hijo, deba reconocerse al progenitor residente en el Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones el derecho a percibir éstas en el supuesto de que el otro progenitor, residente en otro Estado miembro, no las haya solicitado.

51

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la ficción prevista en dicho precepto puede dar lugar a que se reconozca el derecho a las prestaciones familiares a una persona que no tenga su residencia en el territorio del Estado miembro competente para el abono de dichas prestaciones, siempre y cuando concurran todos los demás requisitos establecidos en la normativa nacional para la concesión de dichas prestaciones, lo cual corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

2)

El artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento no 987/2009 ha de interpretarse en el sentido de que dicho precepto no implica que, a efectos de las prestaciones familiares concedidas respecto de un hijo, deba reconocerse al progenitor residente en el Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones el derecho a percibir éstas en el supuesto de que el otro progenitor, residente en otro Estado miembro, no las haya solicitado.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: alemán.

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