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Document 62014CJ0030

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2015.
Ryanair Ltd contra PR Aviation BV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis — Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos.
Asunto C-30/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de enero de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis — Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos»

En el asunto C‑30/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 17 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Ryanair Ltd

y

PR Aviation BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. C. Strömholm;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ryanair Ltd, inicialmente por los Sres. M. van Heezik, A. van Aerde y R. Le Poole, y posteriormente por los Sres. A. van Aerde y R. Le Poole, advocaten;

en nombre de PR Aviation BV, por el Sr. A. Groen, advocaat;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Ryanair Ltd (en lo sucesivo, «Ryanair») y PR Aviation BV (en lo sucesivo, «PR Aviation») acerca de la utilización por esta última para fines comerciales de datos procedentes del sitio Internet de Ryanair.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 96/9 contiene cuatro capítulos.

4

En el capítulo I de la Directiva 96/9, titulado «Ámbito de aplicación», su artículo 1, con el mismo título, dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2.   A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

5

En el capítulo II de esa Directiva, titulado «Derechos de autor», figura el artículo 3, titulado «Objeto de la protección», cuyo apartado 1 establece:

«De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.»

6

Dentro de ese capítulo II, el artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Actos sujetos a restricciones», tiene la siguiente redacción:

«El autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

a)

la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

c)

cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma. [...]

d)

cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

e)

cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b).»

7

En ese mismo capítulo II, el artículo 6 de la citada Directiva, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricción», dispone en su apartado 1:

«El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos a que se refiere el artículo 5 que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. En la medida en que el usuario legítimo está autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.»

8

En el capítulo III de la Directiva 96/9, titulado «Derecho sui generis», figura el artículo 7, titulado «Objeto de la protección», que dispone en sus apartados 1 y 5:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

[...]

5.   No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

9

En ese mismo capítulo III figura el artículo 8 de la referida Directiva, titulado «Derechos y obligaciones del usuario legítimo», que dispone lo siguiente:

«1.   El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.

2.   El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

3.   El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá perjudicar al titular de unos derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.»

10

Dentro del capítulo IV de la Directiva 96/9, titulado «Disposiciones comunes», el artículo 15, titulado «Carácter imperativo de determinadas disposiciones», establece:

«Serán nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 8.»

Derecho neerlandés

11

La Directiva 96/9 fue transpuesta al Derecho neerlandés por la Ley de adaptación de la legislación neerlandesa a la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (Wet houdende aanpassing van de Nederlandse wetgeving aan richtlijn 96/9/EG van het Europees Parlement en de Raad van 11 maart 1996 betreffende de rechtsbescherming van databanken), de 8 de julio de 1999 (Stb 1999, p. 303; en lo sucesivo, «Ley sobre las bases de datos»).

12

La Ley sobre derechos de autor (Auteurswet; en lo sucesivo, «Aw») dispone en su artículo 1:

«El derecho de autor es el derecho exclusivo del autor de una obra literaria, científica o artística, o de sus causahabientes, a hacer pública dicha obra y a reproducirla, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley.»

13

El artículo 10 de la Aw establece:

«1.   A efectos de la presente Ley, se entenderá por obras literarias, científicas o artísticas:

1. los libros, folletos, periódicos, revistas y cualesquiera otros documentos;

[...]

3.   Las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de otros derechos sobre la recopilación y sin perjuicio del derecho de autor o de otros derechos sobre las obras, los datos y los otros elementos contenidos en la recopilación.

[...]»

14

A tenor del artículo 24a de la Aw:

«1.   No se considerará vulneración de los derechos de autor sobre una recopilación en el sentido del artículo 10, apartado 3, la reproducción hecha por un usuario legítimo de la recopilación que sea necesaria para obtener el acceso a la recopilación de datos y para su utilización normal.

[...]

3.   No se podrá excluir mediante acuerdo lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en perjuicio del usuario legítimo.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

PR Aviation explota un sitio Internet en el que los consumidores pueden hacer búsquedas en los datos de vuelo de compañías aéreas de bajo coste, comparar los precios y reservar un vuelo a cambio del pago de una comisión. Obtiene los datos necesarios para responder a una búsqueda individual por vía automatizada, en particular, a partir de una recopilación de datos vinculada al sitio Internet de Ryanair, accesible también para los consumidores.

16

El acceso al citado sitio Internet presupone que el visitante de ese sitio acepta la aplicación de las condiciones generales de Ryanair marcando una casilla a tal efecto. Al tiempo de los hechos del asunto principal esas condiciones contenían las siguientes cláusulas:

«2.

Distribución exclusiva. Este sitio Internet y el centro de llamadas de Ryanair son los distribuidores exclusivos de los servicios de Ryanair. Ryanair.com es el único sitio Internet autorizado para vender billetes en vuelos de Ryanair. Ryanair no autoriza a otros sitios de Internet a vender sus billetes, ya sea mediante reservas de billetes simples o reservas de forfaits y estancias (paquetes). [...]

3.

Usos autorizados. Sólo se podrá utilizar este sitio Internet para los siguientes fines de carácter particular y no comercial: (i) consultar este sitio Internet; (ii) realizar reservas; (iii) verificar/modificar reservas; (iv) consultar información sobre llegadas/salidas; (v) facturación online; (vi) ir a otros sitios Internet mediante vínculos de este sitio Internet; (vii) utilizar otros dispositivos contenidos en este sitio Internet.

Está prohibido el uso de sistemas automatizados o de software para extraer datos de este sitio Internet o del sitio Internet www.bookryanair.com con fines comerciales (captura de datos en pantalla) (“screen scraping”), a menos que los terceros hayan celebrado directamente con Ryanair un contrato de licencia por escrito en virtud del cual se conceda a la parte interesada el acceso, exclusivamente para comparar precios, a la información de Ryanair sobre precios, vuelos y condiciones de servicio.»

17

Invocando la Directiva 96/9, la Ley sobre las bases de datos y la Aw, Ryanair alegó que PR Aviation había vulnerado sus derechos sobre su recopilación de datos y que había obrado infringiendo las condiciones generales de utilización de su sitio Internet, aceptadas no obstante por esa última sociedad. Ryanair solicitó que se condenara a PR Aviation a abstenerse de toda vulneración de sus derechos, bajo multa coercitiva, y a pagarle una indemnización.

18

Mediante sentencia de 28 de julio de 2010, el Rechtbank Utrecht (tribunal de Utrecht) desestimó la demanda de Ryanair en cuanto se basaba en la infracción de la Directiva 96/9 y de la Ley sobre las bases de datos. En cambio, acogió esa demanda en cuanto se fundaba en la Aw y condenó a PR Aviation a abstenerse de toda vulneración de los derechos de autor de Ryanair sobre sus datos de vuelo y a indemnizar a ésta por el daño sufrido.

19

PR Aviation interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Ryanair formuló adhesión a la apelación, impugnando la apreciación por el Rechtbank Utrecht de que no podía beneficiarse de la protección prevista por la Directiva 96/9 y la Ley sobre las bases de datos.

20

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2012, el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) anuló la sentencia del Rechtbank Utrecht y desestimó la adhesión a la apelación de Ryanair.

21

En sustancia, el tribunal de apelación juzgó en lo referente a los derechos de autor que, incluso suponiendo que la información digital hecha pública por Ryanair esté incluida en la protección de los documentos («geschriftenbescherming»), a efectos del artículo 10, apartado 1, número 1, de la Aw, PR Aviation no había vulnerado los derechos de Ryanair, ya que su conducta constituía una utilización normal del sitio Internet de Ryanair, en el sentido del artículo 24a, apartado 1, de la Aw, y, por tanto, una utilización legítima. El tribunal de apelación añadió que la prohibición establecida en las condiciones generales de Ryanair de utilizar su sitio Internet con fines comerciales no podía desvirtuar la conclusión precedente, a la luz, en particular, del artículo 24a, apartado 3, de la Aw, que corresponde al artículo 15 de la Directiva 96/9.

22

En lo que atañe al derecho sui generis, el Gerechtshof te Amsterdam consideró que Ryanair no había acreditado la existencia de una «inversión sustancial» en la creación de su recopilación de datos, en el sentido de la Directiva 96/9 y de la Ley sobre las bases de datos.

23

Ryanair interpuso recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). En apoyo de su recurso de casación invoca un motivo único que comprende dos partes.

24

En la primera parte de ese único motivo de casación, Ryanair impugna la apreciación del tribunal de apelación de que dicha empresa no puede beneficiarse de la protección de los documentos a efectos del artículo 10, apartado 1, número 1, de la Aw.

25

A este respecto, el tribunal remitente considera sin embargo que no puede atenderse a ningún criterio distinto de la originalidad a efectos de la protección por los derechos de autor. Destacando que de la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam se deduce que la recopilación de datos de Ryanair no se ajusta a ese criterio, el tribunal remitente concluye que esa parte del motivo de casación invocado por Ryanair no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia.

26

En la segunda parte de su motivo de casación, invocada con carácter subsidiario, Ryanair arguye, en sustancia, que el Gerechtshof te Amsterdam estimó erróneamente que el hecho de que PR Aviation no hubiera respetado la prohibición contractual que se le había impuesto de extraer datos de la base de Ryanair con fines comerciales sin haber concluido un acuerdo escrito de licencia con esta última no constituía un incumplimiento por parte de aquella empresa.

27

A este respecto, el tribunal remitente se pregunta si el ámbito de aplicación de la Directiva 96/9 abarca bases de datos que no están protegidas por los derechos de autor en virtud del capítulo II de esa Directiva, ni por el derecho sui generis en virtud del capítulo III de la misma Directiva, y si, en consecuencia, las limitaciones de la libertad contractual derivadas de los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de la referida Directiva afectan también a esas bases de datos.

28

En esas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva [96/9] a las bases de datos en línea que no están protegidas por los derechos de autor, en virtud del capítulo II de esa Directiva o por un derecho sui generis, en virtud del capítulo III de la misma Directiva, en el sentido de que la libertad de utilizar estas bases de datos no puede restringirse contractualmente mediante la aplicación (analógica o no) de los artículos 6, apartado 1, y 8, en relación con el artículo 15 de la Directiva [96/9]?»

Sobre la cuestión prejudicial

29

Con su cuestión, que se sustenta en la premisa de que la recopilación de datos de Ryanair objeto del asunto principal constituye una base de datos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, que sin embargo no está protegida por los derechos de autor en virtud del capítulo II de dicha Directiva, ni por el derecho sui generis en virtud del capítulo III de ésta —extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente—, éste pregunta en sustancia si la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, en aplicación conjunta de sus artículos 6, apartado 1, 8 y 15, la libertad de utilizar esa base de datos no puede limitarse contractualmente.

30

Conviene recordar previamente que, conforme a reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 20; Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 46, y Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 37).

31

También es jurisprudencia reiterada que al aplicar el Derecho interno los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate (véanse, en especial, las sentencias Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 114; Kücükdeveci, EU:C:2010:21, apartado 48, y Domínguez, EU:C:2012:33, apartado 24).

32

Una vez expuestas esas precisiones previas, hay que observar que dentro del capítulo I de la Directiva 96/9 el artículo 1, apartado 2, define lo que debe entenderse por «base de datos».

33

Aunque, según expone PR Aviation, esa disposición confiere al concepto de «base de datos» un alcance amplio, al margen de consideraciones de orden formal, técnico o material (véase, en este sentido, la sentencia Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartados 20 a 32), no deja de ser cierto que la definición enunciada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 se formula, según sus propios términos, «a efectos de la presente Directiva».

34

Pues bien, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 96/9, ésta tiene por objeto la «protección jurídica de las bases de datos». La propia Directiva establece a este respecto dos formas de protección jurídica de las bases de datos. La primera forma, regulada en los artículos 3 a 6 incluidos en su capítulo II, consiste en la protección por los derechos de autor y es aplicable, conforme a su artículo 3, apartado 1, a las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor. La segunda forma, regulada en los artículos 7 a 11 de la Directiva 96/9 comprendidos en su capítulo III, consiste en la protección mediante un derecho sui generis y es aplicable, a tenor de su artículo 7, apartado 1, a las bases de datos en las que la obtención, verificación o presentación del contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Esas dos formas de protección jurídica son objeto de disposiciones comunes en los artículos 12 a 16 de la misma Directiva, incluidos en su capítulo IV.

35

Por tanto, la circunstancia de que una base de datos se ajuste a los elementos de la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no permite considerar, en contra de lo que mantiene PR Aviation, que sean aplicables a esa base de datos las disposiciones de dicha Directiva que regulan los derechos de autor y/o el derecho sui generis, si no concurre la condición de aplicación de la protección por los derechos de autor enunciada en su artículo 3, apartado 1, ni la condición de aplicación de la protección por el derecho sui generis prevista en su artículo 7, apartado 1.

36

En lo que concierne a las disposiciones de la Directiva 96/9 específicamente citadas por el tribunal remitente en su cuestión prejudicial es oportuno añadir que su artículo 6, apartado 1, que autoriza, con ciertas condiciones, al usuario legítimo de una base de datos para realizar sin la autorización del autor de esa base los actos previstos en el artículo 5 de la misma Directiva, forma parte, al igual que este último artículo, del capítulo dedicado a los derechos de autor, y por tanto no es aplicable a las bases de datos no protegidas por esos derechos.

37

El artículo 8 de la Directiva 96/9, que enumera los derechos del usuario legítimo de una base de datos, figura a su vez en el capítulo de esa Directiva dedicado al derecho sui generis y, por tanto, no es aplicable a las bases de datos no protegidas por ese derecho.

38

El artículo 15 de la Directiva 96/9, que atribuye carácter imperativo a algunas disposiciones de esa Directiva, al declarar nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a éstas, sólo se refiere expresamente a los artículos 6, apartado 1, y 8 de la misma Directiva.

39

Así pues, del objeto y de la estructura de la Directiva 96/9 resulta que sus artículos 6, apartado 1, 8 y 15, que establecen derechos de carácter indisponible a favor de los usuarios legítimos de una base de datos, no son aplicables a una base de datos que no esté protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que ésta no se opone a la estipulación de cláusulas contractuales cuyo objeto sean las condiciones de utilización de esa base de datos.

40

Corrobora este análisis el sistema general de la Directiva 96/9. Como han puesto de relieve Ryanair y la Comisión Europea, la Directiva descansa en un equilibrio entre los derechos de la persona que crea una base de datos y los derechos de los usuarios legítimos de ésta, a saber, los terceros autorizados por esa persona para utilizar dicha base de datos. En este contexto, la aplicación de los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de la Directiva 96/9, que atribuyen derechos a esos usuarios legítimos, y de esa manera limitan los derechos de la persona que ha creado la base de datos, sólo es posible si existe una base de datos sobre la que su creador dispone de los derechos de autor reconocidos en el artículo 5 de la misma Directiva o bien del derecho sui generis reconocido en su artículo 7. En cambio, no cabe su aplicación si se trata de una base de datos cuyo creador no dispone, en virtud de la Directiva 96/9, de ninguno de los derechos antes mencionados.

41

En contra de lo que afirma PR Aviation, esa interpretación de la Directiva 96/9 no disminuye el interés en reclamar la protección jurídica establecida por esa Directiva, por el hecho de que el creador de una base de datos protegida por la misma Directiva no dispondría, a diferencia del creador de una base de datos no protegida por ésta, de la libertad contractual de limitar los derechos de los usuarios de su base de datos.

42

En efecto, tal argumentación omite considerar el interés jurídico y económico que para la persona que ha invertido en la creación de una base de datos representa el régimen de protección automática armonizado en los Estados miembros, vinculado al derecho exclusivo, en virtud de los derechos de autor a reservarse los diferentes actos previstos en el artículo 5 de la Directiva 96/9, así como al derecho a prohibir, en virtud del derecho sui generis, los actos previstos en los artículos 7, apartados 1 y 5, y 8, apartado 2, de la misma Directiva. Tal como la Comisión puso de relieve en la vista, para beneficiarse de esa protección no es necesario cumplimentar ninguna formalidad administrativa ni se requiere ningún instrumento contractual previo.

43

En tales circunstancias, si el creador de una base de datos protegida por la Directiva 96/9 decide autorizar la utilización de su base de datos o de una copia, está facultado, como confirma el trigésimo cuarto considerando de la propia Directiva, para delimitar esa utilización en un convenio concluido con el usuario legítimo, que precise, respetando lo dispuesto en dicha Directiva, «los fines y [...] la forma» de utilizar esa base de datos o una copia de la misma.

44

En cambio, si se trata de una base datos a la que no sea aplicable la Directiva 96/9, el creador de ésta no se beneficia del régimen de protección jurídica establecido por la Directiva, de modo que sólo podrá reclamar una protección de su base de datos con fundamento en el Derecho nacional aplicable.

45

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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