EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62013CC0472

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston presentadas el 11 de noviembre de 2014.
Andre Lawrence Shepherd contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos para ser considerado refugiado — Actos de persecución — Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak.
Asunto C-472/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2360

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 11 de noviembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑472/13

Andre Lawrence Shepherd

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países como refugiados y al contenido de la protección concedida — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado — Actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE — Procesamiento e imposición de sanciones a un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América por negarse a servir en la guerra de Irak»

1. 

En el marco de la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München [Tribunal de lo contencioso-administrativo de Baviera, Múnich (Alemania)], el Tribunal de Justicia se enfrenta a un asunto único e insólito.

2. 

El Sr. Shepherd, ciudadano de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «Estados Unidos»), se alistó en el ejército estadounidense en diciembre de 2003. Fue formado como técnico de mantenimiento de helicópteros Apache. En septiembre de 2004 fue destinado a Alemania. En aquel momento, su unidad se encontraba desde febrero de 2004 desplegada en Irak, por lo que fue enviado a reunirse con ella. En Irak, entre septiembre de 2004 y febrero de 2005, se dedicó al mantenimiento, sobre todo de helicópteros. No intervino directamente en acciones militares ni de combate. En febrero de 2005, regresó con su unidad a su lugar de acuartelamiento en Alemania. Posteriormente, empezó a tener dudas sobre la legalidad de la guerra en Irak y a investigar las cuestiones que le preocupaban.

3. 

A principios de 2007 se anunció que la unidad del Sr. Shepherd iba a volver a ser desplegada de forma inminente en Irak. El 1 de abril de 2007 recibió la correspondiente orden de despliegue. En aquel momento, el Sr. Shepherd había llegado a la conclusión de que la guerra de Irak vulneraba el Derecho internacional y el artículo 2, número 4, de la Carta de las Naciones Unidas. En su opinión, las operaciones militares en Irak constituían una intervención armada sistemática, indiscriminada y desproporcionada sin consideración hacia la población civil. En concreto, debido a las crecientes intervenciones de helicópteros Apache, cada vez más civiles resultaban alcanzados y se infringía con mayor frecuencia el Derecho internacional humanitario. Consideraba que los helicópteros no habrían estado en condiciones de volar al campo de batalla si él y otros mecánicos no los hubiesen preparado para el combate. (Entre 2007 y 2008, cuando su unidad volvió a estar desplegada en Irak, siguieron produciéndose bombardeos. Existen numerosos informes sobre crímenes de guerra del ejército estadounidense en Irak, aunque el Sr. Shepherd no sabe si los helicópteros a los que había realizado el mantenimiento participaron en las operaciones impugnadas).

4. 

El Sr. Shepherd no quiso arriesgarse a participar en crímenes de guerra con motivo del despliegue de su unidad en Irak. No consideró la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades estadounidenses para no ser destinado a dicha misión por motivos de objeción de conciencia, ( 2 ) dado que no rechaza con carácter general la guerra y la violencia. De hecho, el Sr. Shepherd prorrogó su contrato al final de su período inicial de servicio. Consideró que una solicitud de objeción no le habría librado de ser enviado de nuevo a Irak. Por tanto, decidió abandonar el ejército estadounidense antes de comenzar su segunda misión en dicho país y el 11 de abril de 2007 desertó. La negativa a cumplir sus obligaciones militares en Irak le expone al riesgo de ser procesado penalmente por deserción. Desde el punto de vista estadounidense, una condena por ese delito condiciona de por vida. En consecuencia, en agosto de 2008, el Sr. Shepherd decidió solicitar asilo en Alemania. ( 3 )

Derecho internacional

Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados

5.

Con arreglo a la Convención de Ginebra, ( 4 ) texto en el que se basa la Directiva sobre el reconocimiento, ( 5 ) el término «refugiado» se aplicará a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país». ( 6 )

6.

De conformidad con el artículo 1, sección F, letra a), la Convención de Ginebra no será aplicable a las personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido «un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos». ( 7 )

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

7.

El artículo 9, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( 8 ) garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluida la libertad de cambiar de religión o de convicciones.

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

8.

El artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») ( 9 ) corresponde al artículo 9, apartado 1 del CEDH. Con arreglo al artículo 10, apartado 2, se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. El artículo 52, apartado 3, establece que los derechos consagrados en la Carta deberán interpretarse de conformidad con los derechos correspondientes garantizados en el CEDH.

Directiva sobre el reconocimiento

9.

La Directiva sobre el reconocimiento es una de las medidas que integran el sistema europeo común de asilo. Se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra, que constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de la protección de los refugiados. ( 10 ) La Directiva sobre el reconocimiento tiene por objeto establecer normas mínimas y criterios comunes para todos los Estados miembros para el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado, para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y para un procedimiento de asilo justo y eficaz. ( 11 ) La Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. ( 12 ) En lo que se refiere al trato de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el reconocimiento, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional. ( 13 )

10.

Reproduciendo el artículo 1, sección A), apartado 2, de la Convención de Ginebra, la Directiva sobre el reconocimiento define al refugiado como un «[...] nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12». ( 14 )

11.

El artículo 4 regula la valoración de hechos y circunstancias relativos a las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. ( 15 )

12.

Con arreglo a la Directiva sobre el reconocimiento, los «agentes de persecución o causantes de daños graves» incluyen al Estado, a los partidos u organizaciones que controlan el Estado y a los agentes no estatales. ( 16 )

13.

El Estado, entre otros agentes, podrá conceder protección. ( 17 ) En general se entenderá que existe protección cuando el Estado, por ejemplo, tome medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves mediante la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección. ( 18 )

14.

Una persona que cumpla los requisitos del capítulo II de la Directiva sobre el reconocimiento en lo que se refiere a la evaluación de las solicitudes de protección internacional podrá ser considerada un refugiado, siempre que pueda demostrar que ha padecido o tiene razones para temer actos de persecución en el sentido del artículo 9. Dichos actos deben ser suficientemente graves por su naturaleza como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos inderogables recogidos en el artículo 15, apartado 2, del CEDH, ( 19 ) o debe tratarse de una acumulación de varias medidas que sea lo suficientemente grave como para suponer una violación grave de los derechos humanos fundamentales. ( 20 ) Pueden estar comprendidos en la definición de actos de persecución las «medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria», ( 21 ) los «procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios», ( 22 ) y los «procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12». ( 23 ) Los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el artículo 9 de la Directiva sobre el reconocimiento deberán estar relacionados. ( 24 )

15.

Entre los motivos enumerados en el artículo 10, apartado 1, se incluyen:

«d)

[…] [la pertenencia a] un determinado grupo social si, en particular:

los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

[…];

e)

el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.»

16.

Un nacional de un tercer país quedará excluido del ámbito de aplicación de la Directiva sobre el reconocimiento si está comprendido en el ámbito del artículo 12. A los presentes efectos, la exclusión figura en el artículo 12, apartado 2, que reproduce el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra. Así pues, una persona quedará excluida de la protección que otorga la Directiva en caso de que existan motivos fundados para considerar que ha cometido «un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos». ( 25 ) El artículo 12, apartado 2, «se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión». ( 26 )

17.

Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva sobre el reconocimiento. ( 27 )

Derecho nacional

18.

Según la explicación facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de Derecho nacional que establecen la definición de refugiado se derivan del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra. Una persona quedará excluida de dicha definición cuando existan razones serias para considerar que concurre uno de los motivos previstos en el artículo 1, sección F, de la Convención. ( 28 )

19.

El Derecho nacional recoge una prohibición de deportación a un Estado donde la vida o la libertad del individuo se vean amenazadas con motivo de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política. Cuando dichas amenazas emanen del Estado se considerarán una persecución a los efectos de las disposiciones nacionales pertinentes. ( 29 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

20.

En la introducción de las presentes conclusiones he expuesto las circunstancias relativas al Sr. Shepherd que pueden extraerse de la resolución de remisión.

21.

Mediante resolución de 31 de marzo de 2011, el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados; en lo sucesivo «Bundesamt») denegó la solicitud de asilo del Sr. Shepherd. El Bundesamt alegó las siguientes razones: i) no existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia; ii) el Sr. Shepherd pudo haber abandonado el servicio militar legalmente; iii) no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), en relación con el artículo 12 de la Directiva sobre el reconocimiento. Esta Directiva presupone que los actos contrarios al Derecho internacional se cometan en el conflicto en cuestión. El ejército estadounidense no tolera este tipo de infracciones, y mucho menos las fomenta. El Sr. Shepherd era un mero mecánico de helicópteros que no intervino personalmente en operaciones de combate. No existen indicios que acrediten su participación indirecta en crímenes de guerra, ni la de «sus» helicópteros. Aun en el caso de que hubiera participado indirectamente en dichos delitos, ello no basta para que se aprecie su responsabilidad penal en el sentido del artículo 25 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. ( 30 ) Además, en cuanto a la cuestión de la existencia de un delito contra la paz, al margen de que la invasión de Irak fuera o no contraria al Derecho internacional, el Sr. Shepherd no puede ser considerado «autor de los hechos», al no ser un militar de alta graduación. Además, la misión de las fuerzas de la coalición en Irak ya estaba legitimada por el Derecho internacional durante la primera misión del Sr. Shepherd en Irak.

22.

Por último, el Bundesamt consideró que, en caso de que el Sr. Shepherd fuese juzgado por las autoridades estadounidenses por incumplimiento de sus obligaciones militares, en concreto por deserción, ello simplemente sería un reflejo del interés legítimo que, en principio, tiene su país de origen en adoptar dicha medida.

23.

El 7 de abril de 2011, el Sr. Shepherd interpuso recurso contra la resolución del Bundesamt ante el órgano jurisdiccional remitente. Consideró que el Bundesamt había centrado equivocadamente su atención en el concepto de acto de persecución, olvidando el de los motivos de persecución. En su opinión, el Bundesamt había aplicado erróneamente principios del Derecho penal internacional a una solicitud de asilo. En consecuencia, este órgano erró al concluir que a un objetor sólo se le concede el estatuto de refugiado si puede demostrar «más allá de toda duda razonable» que de haber permanecido en las Fuerzas Armas habría tenido que responder como culpable de un delito de Derecho penal internacional. El órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud del Sr. Shepherd se basa en el temor a ser perseguido en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento, alegando que existen dos motivos de persecución: i) su pertenencia a un grupo social en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), y/o ii) sus opiniones políticas en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e). Durante la vista, se comunicó al Tribunal de Justicia que el Sr. Shepherd invoca únicamente el artículo 10, apartado 1, letra d). ( 31 )

24.

En este contexto, el Bayerisches Verwaltungsgericht München decidió plantear las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la [Directiva sobre el reconocimiento] en el sentido de que su ámbito de protección sólo comprende a las personas cuyas funciones militares concretas abarcan la participación directa en actos de combate, es decir, operaciones armadas, o que dispongan de autoridad para ordenar tales operaciones (primera alternativa), o también pueden estar incluidos en la protección de dicha disposición los demás miembros de las fuerzas armadas cuando sus funciones se limiten al apoyo logístico y técnico de la tropa al margen de los actos de combate propiamente dichos y sólo tengan una influencia indirecta en la evolución del combate (segunda alternativa)?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de la segunda alternativa:

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la [Directiva sobre el reconocimiento] en el sentido de que el servicio militar en un conflicto (internacional o interno) debe incitar u obligar de forma predominante o sistemática a la comisión de los delitos o actos mencionados en el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva sobre el reconocimiento] (primera alternativa), o basta con que el solicitante de asilo exponga que las fuerzas armadas a las que pertenece han cometido, en casos concretos, delitos en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la [Directiva sobre el reconocimiento] en la zona donde estaban destinadas, ya sea porque ciertas órdenes tuvieran carácter delictivo, ya sea porque determinadas personas hayan cometido excesos (segunda alternativa)?

3)

En caso de que se responda a la segunda cuestión en el sentido de la segunda alternativa:

¿Se concede la protección como refugiado sólo cuando se estima que muy probablemente y más allá de cualquier duda razonable también en el futuro se van a cometer violaciones del Derecho internacional humanitario, o basta con que el solicitante de asilo describa hechos que en el conflicto concreto lleven (necesaria o probablemente) a la comisión de tales delitos, por lo que no cabe descartar la posibilidad de que se vaya a ver envuelto en ellos?

4)

¿El hecho de que los tribunales militares no toleren o castiguen las violaciones del Derecho internacional humanitario excluye la protección como refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la [Directiva sobre el reconocimiento] o esta circunstancia es irrelevante?

¿O es necesario que se haya producido incluso una sanción por parte de la Corte Penal Internacional?

5)

¿El hecho de que el despliegue de tropas o el estatuto de ocupación hayan sido sancionados por la comunidad internacional o se basen en un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU excluye la protección como refugiado?

6)

¿Para la concesión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la [Directiva sobre el reconocimiento] es necesario que el solicitante de asilo corra el riesgo de ser condenado con arreglo al Estatuto de la [CPI] por el cumplimiento de sus obligaciones militares (primera alternativa), o se concede dicha protección aunque no se haya llegado a esa situación, es decir, aunque el solicitante de asilo no deba temer una sanción penal, pero aun así no pueda cumplir con su servicio militar de acuerdo con su conciencia (segunda alternativa)?

7)

En caso de que se responda a la sexta cuestión en el sentido de la segunda alternativa:

¿El hecho de que el solicitante de asilo no haya hecho uso de la posibilidad de iniciar un procedimiento ordinario de objeción de conciencia, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo, excluye el estatuto de refugiado con arreglo a las disposiciones mencionadas, o se puede plantear su concesión aunque se trate de una simple decisión de conciencia?

8)

¿La expulsión deshonrosa del ejército, la imposición de una pena de privación de libertad y la consiguiente marginación y desventajas sociales constituyen un acto de persecución con arreglo al artículo 9, apartado 2, letras b) o c), de la [Directiva sobre el reconocimiento]?

25.

Han presentado observaciones escritas el Sr. Shepherd, Alemania, Grecia, los Países Bajos, el Reino Unido y la Comisión Europea. Salvo los Países Bajos, todas las partes formularon observaciones orales en la vista celebrada el 25 de junio de 2014.

Observaciones preliminares

26.

Podría pensarse que las circunstancias que originaron la solicitud de asilo del Sr. Shepherd dan lugar a cuestiones más amplias, como la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. Sin embargo, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente se ha centrado en cuestiones más concretas. En esencia, desea saber si el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento se aplica al presente asunto y, en caso afirmativo, la manera en la que debe evaluarse la solicitud de asilo. El artículo 9, apartado 2, letra e), establece que existe un acto que puede calificarse de acto de «persecución» cuando una persona corre el riesgo de ser procesada o sancionada por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio militar conllevaría la comisión de determinados actos, incluidos delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad en el sentido del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva. Considero que el Tribunal de Justicia debería abstenerse de investigar las cuestiones de naturaleza más amplia, que, por otra parte, no han sido argumentadas adecuadamente, a la hora de facilitar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente. De la misma forma, no abordaré estas cuestiones en las presentes conclusiones.

27.

La Convención de Ginebra es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las circunstancias actuales y de conformidad con la evolución del Derecho Internacional. ( 32 ) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, «ACNUR») desempeña un papel específico en el marco de la Convención, proporcionando a los Estados miembros una valiosa orientación para conceder el estatuto de refugiado. ( 33 ) La Convención de Ginebra es la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. Así, la Directiva sobre el reconocimiento debe interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta Convención. ( 34 ) Además, como aclara el artículo 78 TFUE, apartado 1, la interpretación de la Directiva sobre el reconocimiento deberá ajustarse a la Convención de Ginebra y a otros tratados pertinentes, así como a los Derechos consagrados en la Carta. ( 35 )

28.

Por otra parte, para interpretar las disposiciones concretas de la Directiva sobre el reconocimiento deberá tenerse en cuenta el sentido corriente del lenguaje utilizado, su finalidad, su estructura legislativa y su contexto. Con respecto a este último, el artículo 4 (que se encuentra en el capítulo II de la Directiva) regula la evaluación de las solicitudes de protección internacional. ( 36 ) Dicho proceso de verificación trata de encontrar un equilibrio. Los auténticos refugiados necesitan y merecen protección; sin embargo, los Estados miembros deben poder aplicar procedimientos para diferenciar entre los solicitantes auténticos y los falsos. No cabe duda de que hay que tener presente que los auténticos refugiados son personas que a menudo han sufrido experiencias traumáticas. Sin embargo, todo solicitante debe aportar una explicación clara y verosímil en apoyo de su solicitud de asilo.

29.

En el caso del Sr. Shepherd, el órgano jurisdiccional remitente plantea ocho cuestiones relacionadas entre sí y que se solapan parcialmente. La cuestión fundamental reside en si una persona en la situación del Sr. Shepherd puede invocar un acto de persecución en el sentido de artículo 9, apartado 2, letra e), en apoyo de su solicitud de concesión del estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva sobre el reconocimiento. Por consiguiente, me centraré principalmente en el ámbito de aplicación de dicha disposición y su relación con los «motivos de persecución» previstos en el artículo 10, apartado 1, letras d) y e).

Primera cuestión prejudicial

30.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento, en particular, el significado de la expresión «[…] en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12». ( 37 ) ¿Dicha expresión comprende únicamente a las personas que participan directamente en las operaciones de combate o se extiende a todos los miembros del personal militar en activo, incluidas las unidades de apoyo logístico-técnico, como un mecánico de mantenimiento de helicópteros?

Artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento

31.

El Sr. Shepherd, Alemania, el Reino Unido y la Comisión consideran que todos los miembros del personal militar en activo están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento. Por el contrario, Grecia tiene un punto de vista distinto. En su opinión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber hasta qué punto la persona que solicita obtener el estatuto de refugiado debe estar involucrada en la comisión de dichos actos, tales como crímenes de guerra, para poder determinar su responsabilidad personal por dichos actos. Los Países Bajos señalan que las unidades de apoyo no suelen participar en las intervenciones militares o en actos de combate. No queda totalmente claro si considera que dicho personal debe no obstante encuadrarse en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e).

32.

Desde mi punto de vista, el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento se refiere a todos los miembros del personal militar, incluido el personal encargado del servicio logístico-técnico, como un técnico encargado del mantenimiento de helicópteros.

33.

Al definir una categoría particular de «actos de persecución», el artículo 9, apartado 2, letra e), se refiere expresamente al artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre el reconocimiento, que debe leerse conjuntamente con el artículo 12, apartado 3. ( 38 ) En el texto de la Directiva sobre el reconocimiento nada indica que la frase «en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría» deba limitarse al personal de combate. La sencilla redacción del artículo 12, apartado 3 («o bien participen en su comisión») confirma que aquellas personas que no están directamente involucradas en la comisión de las acciones específicas previstas en el artículo 12, apartado 2, pueden ser excluidas de la protección conferida por la Directiva sobre el reconocimiento en virtud de dicha disposición. De la lectura del artículo 9, apartado 2, letra e), en relación con el artículo 12, apartados 2 y 3, se desprende que la función, cargo o descripción de las tareas concretas de la persona en cuestión no determinan si ésta puede temer un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento.

34.

Además, la inclusión del personal de apoyo en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), se ajusta al objetivo global de la Directiva sobre el reconocimiento, consistente en identificar a aquellas personas que, impulsadas por las circunstancias, buscan protección en la Unión Europea y necesitan realmente dicha protección. ( 39 ) Si una persona puede demostrar que, de haber prestado servicio militar, se habría visto implicada en la comisión de uno de los actos identificados como motivos de exclusión en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva, no hay ninguna razón verosímil que permita excluirla del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento (de hecho, existen buenas razones para considerar que verdaderamente necesita protección).

35.

Es más, no encuentro ninguna razón para que una persona no pueda invocar, o deba impedírsele que invoque, el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva por ser un militar profesional en lugar de un militar de reemplazo. La expresión «[…] por la negativa a cumplir el servicio militar […]» es lo suficientemente amplia como para englobar a cualquier persona que esté prestando servicio militar. No se establece distinción alguna en función de la manera en la que se contrató a dicha persona, lo cual, por tanto, resulta irrelevante.

36.

La siguiente etapa del análisis es más delicada. ¿Se estaría induciendo a la persona en cuestión a participar en la comisión de actos, tales como crímenes de guerra, enumerados en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre el reconocimiento? Para responder a esta pregunta es preciso evaluar los requisitos del artículo 12, apartado 2, bajo el prisma del artículo 9, apartado 2, letra e). El artículo 9, apartado 2, letra e), obliga a efectuar una evaluación previa de la situación del solicitante y, por consiguiente, de la probabilidad de que dicho acto suceda. El artículo 12, apartado 2, se refiere a la evaluación posterior de actos ya acontecidos.

37.

En primer lugar, a mi juicio, al establecer que «[…] conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12 […]», el artículo 9, apartado 2, letra e), debe interpretarse en el sentido de que, al cumplir el servicio militar, la persona en cuestión incitaría a la comisión de dichos actos, o bien participaría en su comisión. Esta interpretación se ajusta a la versión francesa del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva «[…] en cas de conflit lorsque le service militaire supposerait de commettre des crimes ou d’accomplir des actes […]», ( 40 ) que a su vez la confirma. Es fundamental dilucidar lo que el servicio militar implicaría o podría implicar. En segundo lugar, el uso del condicional indica que la comisión de actos como los enumerados en el artículo 12, apartado 2, se supedita a que la persona en cuestión esté cumpliendo el servicio militar. ( 41 ) En tercer lugar, el uso del condicional indica asimismo que la persona en cuestión aún no ha cometido dichos actos. Por tanto, se refiere más bien a posibles acciones futuras que a actos que han ocurrido en el pasado.

38.

Por tanto, esta evaluación es sustancialmente diferente de la investigación posterior, que se lleva a cabo ya sea cuando está en marcha un procedimiento penal, ya sea cuando un Estado miembro pretende demostrar que debería excluirse a una persona concreta de la protección que concede la Directiva sobre el reconocimiento por estar comprendida en una de las categorías de exclusión previstas en el artículo 12, apartado 2. El artículo 9, apartado 2, letra e), no puede interpretarse razonablemente en el sentido de exigir al solicitante del estatuto de refugiado que demuestre que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2. Si pudiera hacerlo, no cumpliría, por definición, los requisitos para recibir protección.

39.

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva del reconocimiento se basa en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra. Sólo el artículo 12, apartado 2, letra a), resulta relevante con relación al asunto del Sr. Shepherd. A continuación, explicaré brevemente por qué lo creo así.

40.

El artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva se refiere a las personas que han cometido un «grave delito común». Nada en la resolución de remisión apunta a que el Sr. Shepherd esté incluido en esta categoría. Por tanto, no es necesario seguir analizando el artículo 12, apartado 2, letra b). El artículo 12, apartado 2, letra c), se refiere a aquellas personas que se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. ( 42 ) Considero que sólo aquellas personas que ocupan cargos decisorios en un Estado o en una entidad equiparable a un Estado pueden cometer tales actos. El Sr. Shepherd no se encontraba en esta situación.

41.

Volviendo, pues, al artículo 12, apartado 2, letra a), los actos que se enumeran en dicha disposición y en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra son idénticos. Ambos incluyen delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad, conforme se definen en los instrumentos internacionales elaborados para la adopción de disposiciones respecto de tales delitos (en la Directiva no figura ninguna definición autónoma).

42.

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional ( 43 ) define el «crimen contra la paz» como el acto de planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados u otros acuerdos. Por su propia naturaleza, sólo podrá cometer dicho crimen el personal que ocupe una posición de alta autoridad en la representación de un Estado o de una entidad equiparable a un Estado. ( 44 ) El Sr. Shepherd nunca ha ocupado un cargo de estas características. Por tanto, resulta poco probable que hubiera corrido el riesgo de cometer tal acto. Los «crímenes contra la humanidad» incluyen actos tales como el genocidio, el asesinato, la violación y la tortura cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil. ( 45 ) Puesto que en la resolución de remisión no figura ninguna apreciación de hecho a tal efecto, considero que no es necesario continuar explorando esta vía. ( 46 )

43.

Distintos instrumentos internacionales recogen definiciones de «crímenes de guerra». ( 47 ) Dichos delitos comprenden violaciones graves de normas de Derecho internacional humanitario que persiguen proteger a las personas que no toman parte directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, así como limitar los métodos y medios de combate. Los crímenes de guerra comprenden actos de asesinato deliberado y tortura de civiles. ( 48 ) El contenido de la resolución de remisión sugiere que esta categoría (y sólo esta categoría) de supuestos crímenes de guerra resulta relevante a efectos del presente asunto.

44.

Ya he señalado que el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento no excluye a los miembros del personal militar que no participan directamente en operaciones de combate. Corresponde a las autoridades nacionales competentes determinar si dichas personas estarían implicadas en la comisión de crímenes de guerra si cumpliesen sus obligaciones militares. Esta evaluación resulta complicada porque requiere que estas autoridades tomen en consideración actos y consecuencias de acciones que aún no han tenido lugar. La cuestión es entonces si es plausible considerar que los actos de la persona en cuestión permitirían la comisión de crímenes de guerra. ( 49 )

45.

No es lógico que el Tribunal de Justicia proponga criterios exhaustivos a tener en cuenta por las autoridades nacionales. Por ejemplo, un miembro del personal militar que trabaja en la peluquería de una base del ejército estadounidense y que se encarga de que todo el personal que presta servicio lleve el corte de pelo estándar se encuentra lejos de las operaciones de combate y, por tanto, es poco probable que pueda demostrarse tal relación directa. Sin embargo, es más fácil que la persona encargada de armar los aviones con bombas o que la que se ocupa del mantenimiento de los aviones de combate puedan demostrar que sus funciones están directamente vinculadas con tales operaciones y, por consiguiente, con la posibilidad de cometer crímenes de guerra. A este respecto, considero que es evidente que un piloto militar o un miembro de la tripulación de un avión o helicóptero que lanza un misil o que dispara contra un conjunto de civiles está más próximo en la cadena de acontecimientos de la comisión de un delito de guerra que la persona encargada de armar el avión o helicóptero y de garantizar que estos están listos para el combate. No obstante, esto no significa que el mecánico encargado del mantenimiento no pueda estar «implicado» (o que no haya ninguna posibilidad de que pueda estar implicado) en la comisión de dicho delito.

46.

En esencia, considero que corresponde a las autoridades nacionales establecer si existe una relación directa entre los actos de la persona en cuestión y la probabilidad razonable de que se produzcan los crímenes de guerra, de manera que la persona en cuestión pueda estar implicada en su comisión porque sus acciones incluyen un elemento necesario de estos delitos. Básicamente, el criterio que debe aplicarse es si los actos o crímenes de guerra no serían posibles sin la contribución o sin todas las contribuciones realizadas por las personas que se encuentran en la situación de la persona de que se trate.

Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado

47.

Se concederá el estatuto de refugiado a aquella persona que posea fundados temores a ser perseguido por motivos tales como la pertenencia a un determinado grupo social [artículo 10, apartado 1, letra d)] o sus opiniones políticas [artículo 10, apartado 1, letra e)] y que reúne los requisitos previstos en el artículo 2, letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento. ( 50 ) Deberá existir una relación entre los motivos enumerados en el artículo 10 y los actos de persecución contemplados en el artículo 9 de la Directiva sobre el reconocimiento. Según el órgano jurisdiccional remitente, la solicitud del Sr. Shepherd para la concesión del estatuto de refugiado se basa en el artículo 9, apartado 2, letra e), en relación con el artículo 10, apartado 1, letras d) y e). Sin embargo, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el representante del Sr. Shepherd indicó que sus pretensiones se basan en el artículo 9, apartado 2, letra e), y el artículo 10, apartado 1, letra d), exclusivamente [en otras palabras, no se basan en el artículo 10, apartado 1, letra e)]. El órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre el reconocimiento. No obstante, considero necesario examinar asimismo esta disposición a la luz de las observaciones orales del Sr. Shepherd.

48.

Desde mi punto de vista, no cabe duda de que el Sr. Shepherd entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento. Tener una opinión política implica tener una opinión, pensamiento o creencia en un asunto relacionado con el Estado, así como con sus políticas o métodos. Esto debe incluir la creencia de que uno no puede prestar servicio militar en un conflicto si considera que, al hacerlo, podrá verse implicado en la comisión de crímenes de guerra.

49.

Sin embargo, la situación es menos evidente en relación con el artículo 10, apartado 1, letra d) (pertenencia a determinado grupo social).

50.

El Sr. Shepherd argumenta que su creencia de que al participar en la guerra de Irak se habría arriesgado a cometer uno de los actos enumerados en el artículo 12, apartado 2, es tan fundamental para su conciencia que no debería ser obligado a ir en contra de ella [por tanto, entra dentro del ámbito del artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión], y que, por consiguiente, pertenece a un grupo social que posee una identidad diferente dentro de los Estados Unidos, dado que es percibido como diferente por la sociedad que lo rodea [a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión].

51.

La veracidad de estas declaraciones depende de una serie de factores.

52.

La expresión «objetor de conciencia» no aparece en el texto del artículo 10, apartado 1, de la Carta, que reproduce en gran medida el artículo 9, apartado 1, del CEDH. No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la negativa a cumplir el servicio militar —cuando se basa en un conflicto grave e insalvable entre la obligación de prestar servicio en el ejército y la propia conciencia— es una convicción que reviste suficiente credibilidad, firmeza, coherencia e importancia para que se le otorgue la protección conferida por el artículo 9, apartado 1, del CEDH. ( 51 ) En consecuencia, el artículo 10, apartado 1, de la Carta debe interpretarse de manera análoga. El artículo 10, apartado 2, de la Carta identifica y reconoce el derecho a la objeción de conciencia con arreglo a las legislaciones nacionales relativas al ejercicio de este derecho. ( 52 )

53.

Sin embargo, el término «objeción de conciencia» tiene más de un significado. Se entiende que incluye a los pacifistas (tales como los cuáqueros) cuando la objeción a la operación militar es absoluta. ( 53 ) También puede referirse a aquellas personas que se oponen a un conflicto concreto por motivos jurídicos, morales o políticos o que se oponen a los medios y métodos empleados para dirimir dicho conflicto.

54.

Considero que aquellas personas que se oponen de manera absoluta a una operación militar están indudablemente incluidas en la categoría de quienes «comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella» a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión. Su postura es clara e inequívoca. No están dispuestos a considerar el uso de la fuerza bajo ninguna circunstancia. Dado que su postura es tan evidente, su credibilidad no se pone en duda.

55.

Los que rechazan el uso de la fuerza de una manera más matizada se encuentran en una posición más difícil. Aquello a lo que se oponen en particular por motivos de conciencia varía de una persona a otra. Mientras que una persona puede rechazar una guerra concreta, otro puede oponerse a los medios y métodos utilizados en un conflicto concreto y un tercero puede alegar motivos personales, dado que puede ser llamado a combatir contra su propio grupo étnico. En consecuencia, a estas personas les puede resultar más difícil demostrar la credibilidad de su posición y que sus objeciones individuales se basan en motivos de conciencia y de principios más que en la propia conveniencia, puesto que se trata sólo de una objeción parcial, y no absoluta, del uso de la fuerza. Así, encontrarán una mayor dificultad para quedar amparados por el artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión.

56.

Considero que les será más fácil poder acogerse al artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión. Conceptualmente, es perfectamente verosímil que tanto aquellos que rechazan el uso de la fuerza de forma absoluta como aquellos cuya objeción es más matizada puedan (de forma conjunta o separada) formar un grupo que posea «una identidad diferenciada en el país de que se trate» (en el presente asunto, los Estados Unidos) «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea». Corresponde a las autoridades competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, determinar si sucede así efectivamente a la vista de las pruebas aportadas ante ellos.

57.

A la luz de estos criterios, la cuestión que ahora se plantea es si el Sr. Shepherd puede estar incluido en el ámbito de aplicación de los dos guiones (acumulativos) del artículo 10, apartado 1, letra d).

58.

El órgano jurisdiccional remitente ha explicado que la objeción del Sr. Shepherd a las intervenciones militares no es absoluta. Fue militar profesional del ejército de los Estados Unidos. No rechaza totalmente el uso de la fuerza armada. Alega más bien que rechaza el desarrollo de una guerra concreta de una forma específica (una forma que considera que entraña o podrá entrañar la comisión de crímenes de guerra), y que temía verse implicado en dicha actividad de haber continuado prestando servicio militar y obedecido la orden de desplegarse de nuevo en Irak.

59.

En primer lugar, corresponde a las autoridades nacionales determinar si el Sr. Shepherd es un objetor de conciencia o un desertor. Con objeto de determinar esta cuestión, deben considerar si el Sr. Shepherd posee una convicción lo bastante contundente, firme, coherente y formada respecto del conflicto en cuestión como para entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión. En otras palabras, se trata de dilucidar si el Sr. Shepherd es un mero desertor o si, como alega rotundamente, decidió no seguir prestando servicio militar en Irak por motivos de conciencia. Si las autoridades nacionales llegan a la conclusión de que se trata, simple y llanamente, de un desertor, es poco probable que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión. Dado que deben cumplirse ambos guiones del artículo 10, apartado 1, letra d), sería indiferente si aquellos que desertan del servicio militar lo hacen como parte de un grupo percibido por la sociedad como particular y uniforme.

60.

Sin embargo, si las autoridades nacionales concluyen que el Sr. Shepherd se negó a prestar servicio militar en Irak con motivo del grave e insalvable conflicto existente entre lo que preveía que podía desencadenar su obligación de prestar servicio y su conciencia, entraría dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra d), primer guión. A continuación, las autoridades nacionales deberán determinar si, sobre la base de la documentación a su disposición, es razonable suponer que la sociedad estadounidense en general daría un trato diferente a aquellas personas en la situación del Sr. Shepherd. Si esto es así, se cumplirían asimismo los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión. Considero que el Tribunal de Justicia no posee suficiente información como para poder ofrecer una mayor orientación a este respecto.

Segunda cuestión prejudicial

61.

En este caso, el órgano jurisdiccional remitente plantea su cuestión prejudicial sugiriendo dos alternativas. La cuestión reside en si, para que pueda aplicarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento, el conflicto en cuestión debe llevar aparejada de forma predominante o sistemática la comisión de los delitos o actos mencionados en el artículo 12, apartado 2, o si basta con que el solicitante demuestre que, en casos específicos, dichos actos fueron cometidos por las fuerzas armadas a las que él pertenece.

62.

En mi opinión, ninguna de las dos alternativas resulta determinante a efectos de establecer si se aplica el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento. Lo que aquí importa es la probabilidad de que el solicitante corra el riesgo de cometer un delito de guerra. La persona en cuestión deberá demostrar la razón por la que considera que, si desempeña sus obligaciones militares, corre el riesgo de cometer crímenes de guerra.

63.

En un conflicto en el que supuestamente dichos actos ya se han producido de forma sistemática y en el que los documentos de valor probatorio son de dominio público, el solicitante podría encontrar menor dificultad (en términos relativos) para llevar a cabo su demostración. De no producirse un cambio de política antes de ser destinado a la zona de guerra, tendría motivos razonables para argumentar que dichos actos podrían probablemente darse en el futuro y que podría verse implicado en ellos. La tarea del solicitante resultará más complicada si estos actos se han cometido en un conflicto de forma aislada o específica. En ese caso, tendrá que demostrar el motivo por el que considera probable que, si presta servicios militares, sus acciones le pondrán en riesgo de participar en la comisión de crímenes de guerra (elemento subjetivo). De este modo, a título de ejemplo, tendría que justificar la razón por la que, teniendo en cuenta la ubicación a la que iba a ser destinado y los actos que tendría que realizar, considera legítimamente que se habría visto envuelto en la comisión de dichos delitos. También existe un elemento objetivo, que reside en la cuestión de si, a la luz de la información disponible, es razonable concluir que el solicitante se habría visto envuelto en dicha situación. Así pues, es preciso evaluar si existen motivos objetivos para considerar que la persona en cuestión podría haberse visto implicada en la comisión de crímenes de guerra.

Tercera cuestión prejudicial

64.

En mi opinión, la respuesta que he propuesto para la segunda cuestión prejudicial responde necesariamente a la tercera cuestión prejudicial. No es necesario determinar, más allá de cualquier duda razonable, que cabe razonablemente esperar que se cometan en el futuro violaciones del Derecho internacional humanitario.

Sexta cuestión prejudicial

65.

Resulta necesario abordar a continuación la sexta cuestión prejudicial, en la que el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si procede tener en cuenta las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo, «CPI») en el marco del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento.

66.

No considero que las disposiciones del Estatuto de la CPI sean relevantes. El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento no tiene por objeto a las personas que puedan ser perseguidas por la comisión de delitos internacionales. Por el contrario, su finalidad es ofrecer protección a aquellos que desean evitar la comisión de tales actos durante la prestación del servicio militar. Sería contrario a dicho objetivo atender a la probabilidad de que el soldado X sea efectivamente procesado por crímenes de guerra como criterio para decidir si debería protegérsele como refugiado porque desea evitar una situación en la que podría efectivamente ser perseguido. El artículo 4 de la Directiva sobre el reconocimiento hace referencia a la necesaria valoración de hechos o circunstancias para evaluar una solicitud para la concesión del estatuto de refugiado. En última instancia, el criterio es si, en un caso concreto, la petición del solicitante es creíble. Las normas del Derecho penal internacional para el enjuiciamiento eficaz de los crímenes de guerra son completamente diferentes (son mucho más elevadas) y no influyen en dicha evaluación. ( 54 )

Cuarta cuestión prejudicial

67.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber si puede excluirse el estatuto de refugiado en determinadas circunstancias. Concretamente, pregunta a) si la circunstancia de que las autoridades del país de nacionalidad del solicitante enjuicien crímenes de guerra le impide invocar el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento, y b) si es relevante que se haya incoado un procedimiento ante la CPI. En su comentario, el órgano jurisdiccional remitente sugiere que, cuando existe tal mecanismo dirigido a enjuiciar y a imponer penas a aquellos que cometen crímenes de guerra, cabe considerar que resulta poco probable que estos delitos se cometan, puesto que el Estado en cuestión no los aprueba. Siguiendo esta línea argumental, el propio hecho de que se enjuicien los crímenes de guerra significa que el Estado ofrece protección contra la persecución en el sentido del artículo 7 de la Directiva sobre el reconocimiento.

68.

Desde mi punto de vista, la respuesta a estas dos cuestiones es negativa. La existencia de un mecanismo nacional o internacional dirigido a enjuiciar los crímenes de guerra puede tener, en principio, un efecto disuasorio respecto de su comisión. Sin embargo, es un hecho triste pero innegable que, pese a que dicho mecanismo puede existir, algunas veces se cometen crímenes de guerra en el fragor del conflicto ( 55 ) (al igual que, por desgracia, la existencia de leyes que criminalizan y sancionan la violación o el asesinato en los sistemas jurídicos civilizados no garantiza que las personas no sean nunca violadas o asesinadas). Para que el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento tenga algún valor como instrumento para permitir que quien se ve obligado a participar en la comisión de crímenes de guerra obtenga refugio, debe operar al margen de que exista y se haga uso de los mecanismos internacionales o nacionales dirigidos a perseguir y sancionar crímenes de guerra.

Quinta cuestión prejudicial

69.

Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 2, letra e), puede invocarse a pesar de que la operación militar haya sido sancionada por la comunidad internacional o se base en un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU.

70.

No estoy segura de entender adecuadamente lo que se pretende expresar, desde el punto de vista jurídico, con la expresión «sancionada por la comunidad internacional». La Carta de la ONU no aporta una definición de guerra legítima, ni tampoco tengo conocimiento de que exista otro instrumento internacional que colme dicha laguna (si es que existe). ( 56 ) Desde mi punto de vista, tratar de definir el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento en función de una expresión indefinida no supone un avance. Dado que la existencia de un mandato de la ONU no es un requisito previo para iniciar una guerra o defenderse de una agresión, su existencia o inexistencia no es determinante para que se produzca uno de los actos enumerados en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre el reconocimiento. Así, aun cuando una resolución de la ONU que autoriza el uso de la fuerza en determinadas circunstancias y bajo determinadas condiciones precede un conflicto, esto no puede significar «por definición» que no pueden cometerse y que no se cometerán crímenes de guerra.

71.

Por consiguiente, en respuesta a la presente cuestión, cabe concluir que la existencia de un mandato de la ONU relacionado con el conflicto en cuestión no exime de la necesidad de realizar una valoración con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre el reconocimiento ni afecta a su resultado. Asimismo, tampoco excluye por sí misma la posibilidad de que se hayan cometido o puedan cometerse los actos enumerados en el artículo 12 de la Directiva sobre el reconocimiento.

Séptima cuestión prejudicial

72.

En la última de las cuestiones prejudiciales relacionada con la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, antes de poder invocar dicha disposición, el solicitante debe haber recurrido al procedimiento ordinario de objeción de conciencia ante las autoridades nacionales de su país.

73.

En primer lugar, deseo recordar que el procedimiento o la pena a la que se enfrentaría el Sr. Shepherd si regresa a Estados Unidos sería por deserción y no por objeción de conciencia.

74.

No queda claro a qué se refiere el órgano jurisdiccional remitente con la expresión «procedimiento ordinario de objeción de conciencia». En la medida en que dicha expresión puede referirse a los procedimientos existentes con arreglo a la legislación estadounidense para invocar dicha objeción, el Tribunal de Justicia no posee información acerca de si el Sr. Shepherd reuniría los requisitos para recurrir a dicho procedimiento con arreglo a la legislación estadounidense o no podría hacerlo porque (como señala el órgano jurisdiccional remitente) no rechaza absolutamente el uso de la fuerza armada. A este respecto, ha de aludirse al artículo 1, apartado 5, letra a), cuarto párrafo, del Reglamento del ejército 600-43, que establece que «se denegarán las solicitudes de reconocimiento de objeción de conciencia realizadas por el personal tras su incorporación al servicio militar que se efectúen […] sobre la base de una objeción a una guerra concreta». Evidentemente, desconozco cómo ha sido interpretada esta disposición en la práctica por los tribunales militares en los Estados Unidos.

75.

Corresponde a las autoridades nacionales verificar (en su caso, mediante dictámenes periciales) si el Sr. Shepherd tiene razón en considerar que no se le habría reconocido la condición de objetor de conciencia con arreglo a la legislación estadounidense. Si pudo haber recurrido dicho procedimiento con una alta probabilidad de éxito pero no lo hizo, no encuentro ninguna razón convincente que justifique que se le conceda el estatuto de refugiado con motivo de una persecución que, partiendo de esta base, podría haber evitado sin comprometer sus creencias. Por el contrario, si, en su condición de militar profesional, no hubiera podido solicitar el reconocimiento de la condición de objetor por oponerse al nuevo despliegue en Irak, no haber presentado una solicitud relativa a dicha condición no puede influir en su solicitud dirigida a obtener el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva sobre el reconocimiento.

Octava cuestión prejudicial

76.

Mediante la octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por dos «actos de persecución» distintos descritos en la Directiva sobre el reconocimiento, a saber, las «medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria», previstas en el artículo 9, apartado 2, letra b), y los «procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios», que figuran en el artículo 9, apartado 2, letra c). El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la expulsión deshonrosa del ejército tras la imposición de una pena de privación de libertad y la consiguiente marginación y ostracismo sociales asociados a dicha pena constituyen un acto de persecución con arreglo a estas disposiciones.

77.

La octava cuestión prejudicial es autónoma. A este respecto, es preciso recordar que el derecho a solicitar el estatuto de refugiado sólo nace cuando un acto de persecución con arreglo al artículo 9 está relacionado con los motivos de persecución definidos en el artículo 10. ( 57 ) Todas las partes que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, incluido el Sr. Shepherd, aceptan que los Estados pueden imponer sanciones a los miembros del personal militar que se nieguen a continuar prestado servicio militar cuando su deserción no se base en razones válidas de conciencia y siempre que tanto la sanción como los procedimientos relativos a la misma se ajusten a las normas internacionales. Tal y como la entiendo, la octava cuestión sólo es relevante si las autoridades nacionales determinan que el Sr. Shepherd no consideró acertadamente que corría el riesgo de cometer un delito de guerra si participaba en el nuevo despliegue en Irak [así, en consecuencia, no entraría dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e)], pero, a pesar de ello, consideran que reúne las condiciones previstas en los dos guiones del artículo 10, apartado 1, letra d) (pertenencia a determinado grupo social), o entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra e), con motivo de sus convicciones políticas sobre el desarrollo de la guerra de Irak. El punto de vista del Sr. Shepherd podría describirse como el de un «desertor con conciencia».

78.

¿Es discriminatorio o desproporcionado someter a un consejo de guerra o sancionar a dicha persona, de modo que quede comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letras b) y c)?

79.

Los procedimientos de los tribunales militares y la expulsión deshonrosa del ejército están claramente incluidos en la expresión «medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales» prevista en el artículo 9, apartado 2, letra b). Sin embargo, los solicitantes deben demostrar que dichas medidas son discriminatorias por sí mismas o están siendo aplicadas de forma discriminatoria. Puesto que el Sr. Shepherd invoca el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva (pertenencia a determinado grupo social), en esta evaluación deberá tenerse en cuenta si existen grupos sociales en los Estados Unidos similares a aquel al que el Sr. Shepherd dice pertenecer, por encontrarse ambos en situaciones parecidas, y si es más probable que su grupo tenga que hacer frente a la discriminación en comparación con los demás grupos similares y si puede justificarse una eventual diferencia de trato. A falta de pruebas en los autos de la existencia de una discriminación de este tipo, corresponde a las autoridades nacionales llevar a cabo la evaluación necesaria y pormenorizada de los hechos y circunstancias para determinar la verdadera situación.

80.

Asimismo, es imposible determinar en abstracto si un posible procesamiento es desproporcionado o discriminatorio, o si la probable sanción del Sr. Shepherd, si es condenado por deserción, ( 58 ) sería desproporcionada o discriminatoria y, por tanto, si habría que recurrir al artículo 9, apartado 2, letra c). En términos generales, para evaluar si el procesamiento o la pena por deserción es desproporcionada es necesario considerar si dichos actos no exceden lo necesario para que el Estado en cuestión pueda ejercer su legítimo derecho a mantener unas fuerzas armadas. Las sentencias que el órgano jurisdiccional remitente cita no parecen manifiestamente desproporcionadas. En última instancia, dichas cuestiones deben ser apreciadas por las autoridades nacionales a la luz de las circunstancias del asunto.

81.

A mayor abundamiento, señalaré que los criterios deberían ser los mismos cuando se invoque el artículo 10, apartado 1, letra e) (opiniones políticas), como motivo de persecución. Sin embargo, dado que el concepto de grupo social no resulta relevante respecto de este motivo, resultaría muy complicado para una persona en la situación del Sr. Shepherd demostrar que ha existido discriminación exclusivamente sobre la base de su situación individual. Asimismo, podría resultarle difícil identificar un grupo adecuado para fundamentar la comparación requerida.

82.

El artículo 9, apartado 2, no identifica el ostracismo social como «acto de persecución» y, desde mi punto de vista, no tiene cabida en el artículo 9, apartado 2, letras b) y c). Dicho esto, es cierto que la enumeración del artículo 9, apartado 2, no es exhaustiva. La afirmación de que el ostracismo social es consecuencia de los actos de «agentes no estatales» [tal y como los define el artículo 6, letra c), de la Directiva] no impide por sí misma que pueda considerarse un acto más de persecución con arreglo al artículo 9, apartado 2.

83.

Sin embargo, a efectos de poder servir de base para la estimación de la solicitud para la concesión del estatuto de refugiado, los actos de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 2, deben «ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales» [artículo 9, apartado 1, letra a)], ( 59 ) o bien «ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar» [artículo 9, apartado 1, letra b)]. El Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que apunte a que el eventual procesamiento, pena u ostracismo social al que se enfrentaría el Sr. Shepherd si volviera a Estados Unidos sería lo suficientemente grave como para sobrepasar este umbral. Una vez más, corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, resolver sobre estos asuntos.

Conclusión

84.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania) del siguiente modo:

«– El ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se extiende a los miembros del personal militar que no participan directamente en combate, en la medida en que, a raíz de la prestación del servicio militar, dichos miembros puedan verse obligados a incitar o a participar en la comisión de delitos o actos mencionados en esta disposición.

Para verificar si éste es el caso, las autoridades nacionales deberán tener en cuenta: i) si existe una relación directa entre los actos de la persona en cuestión y la probabilidad razonable de que se cometan dichos crímenes de guerra porque sus acciones impliquen un elemento necesario para dichos delitos y, sin su contribución o sin todas las contribuciones realizadas por otras personas en su situación, los crímenes de guerra o actos no habrían sido posibles; ii) si existen motivos objetivos para considerar que la persona en cuestión podría estar involucrada en crímenes de guerra. A este respecto, será contrario al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 aplicar: a) el criterio del nivel de la prueba penal (por ejemplo, «más allá de toda duda razonable») o b) principios derivados del Derecho penal internacional.

La circunstancia de que las autoridades del país de nacionalidad del solicitante persigan los crímenes de guerra no le impide invocar el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83; asimismo, resulta irrelevante a este respecto que exista un enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional.

La existencia de un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU relativo al conflicto en cuestión no impide que se presenten solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado basadas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83.

Una persona que se niegue a prestar servicio militar no podrá obtener el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 a menos que haya recurrido, previamente y sin resultado, a cualquier procedimiento disponible para solicitar el estatuto de objetor de conciencia o que no le asista ningún procedimiento de este tipo.

Para evaluar si una persona que se niega a prestar servicio militar puede ser considerada miembro de un determinado grupo social a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, será necesario tener en consideración: i) si posee una convicción que reviste suficiente contundencia, firmeza, coherencia e importancia, ii) si, en virtud de esta convicción, reúne los requisitos previstos en el primer guión del artículo 10, apartado 1, letra d), ya que su objeción se basa en una creencia fundamental para su conciencia, y iii) si las personas que comparten esta convicción son percibidos como diferentes en su país de origen, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión.

Cuando un solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deben evaluar si la expulsión deshonrosa del ejército y la imposición de una pena de privación de libertad es discriminatoria porque el solicitante pertenece a un determinado grupo social. Para realizar esta evaluación, es necesario considerar si existen grupos sociales en el país en cuestión similares a aquel al que el solicitante dice pertenecer, por encontrarse en situaciones parecidas, y si es más probable que su grupo sufra una diferencia de trato por el hecho de poder ser objeto de procedimientos penales militares y/o expulsión deshonrosa y si una eventual diferencia de trato puede justificarse.

Cuando el solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deberán evaluar si el procesamiento o la pena por deserción son desproporcionados. A este respecto, deberá analizarse si dichos actos exceden de lo necesario para que el Estado en cuestión pueda ejercer su legítimo derecho a mantener unas fuerzas armadas.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Véanse los puntos 48 a 59.

( 3 ) Véase el resumen del litigio principal que realizo en los puntos 20 a 23.

( 4 ) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). Fue completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967. Dicho Protocolo no es relevante a efectos de la presente petición de decisión prejudicial.

( 5 ) Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva sobre el reconocimiento» o «Directiva»). Dicha Directiva fue derogada y sustituida en forma refundida por la Directiva 2011/95/UE (DO L 337, p. 9). La redacción de las disposiciones pertinentes no ha sufrido ninguna modificación sustancial.

( 6 ) Artículo 1, sección A, apartado 2), párrafo primero, de la Convención de Ginebra.

( 7 ) Las letras b) y c) de la sección F del artículo 1 de la Convención de Ginebra establecen respectivamente que ésta no se aplicará a las personas que han cometido un grave delito común fuera del país de refugio, o que se hayan hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

( 8 ) Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

( 9 ) DO 2010, C 83, p. 389.

( 10 ) Considerandos 1 a 4. Véase asimismo la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva sobre los procedimientos»), que se aplica a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio de la Unión.

( 11 ) Considerandos 1 a 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 17.

( 12 ) Considerando 10.

( 13 ) Considerando 11.

( 14 ) Artículo 2, letra c).

( 15 ) Artículo 4, apartado 1.

( 16 ) Artículo 6.

( 17 ) Artículo 7, apartado 1.

( 18 ) Artículo 7, apartado 2.

( 19 ) Los derechos inderogables recogidos en el artículo 15, apartado 2, del CEDH son el derecho a la vida (artículo 2), las prohibiciones de la tortura, de la esclavitud y del trabajo forzado (artículos 3 y 4 respectivamente) y el derecho a no ser condenado sin el debido procedimiento legal previo (artículo 7).

( 20 ) Artículo 9, apartado 1.

( 21 ) Artículo 9, apartado 2, letra b).

( 22 ) Artículo 9, apartado 2, letra c).

( 23 ) Artículo 9, apartado 2, letra e). La versión inglesa de esta disposición no menciona la comisión de delitos o actos. Considero extraño el uso del verbo «include» en la versión inglesa. La versión francesa establece: «[…] en cas de conflit lorsque le service militaire supposerait de commettre des crimes ou d’accomplir des actes […]». Esto parece ajustarse más al contenido de la disposición. Véanse más adelante los puntos 35 y 37.

( 24 ) Artículo 9, apartado 3.

( 25 ) Artículo 12, apartado 2, letra a). La redacción del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), es similar a la del artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra. Véase la nota 7.

( 26 ) Artículo 12, apartado 3.

( 27 ) Artículo 13.

( 28 ) Véase el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley relativa al procedimiento de asilo (Asylverfahrensgesetz).

( 29 ) Véase el artículo 60, apartado 1, de la Ley sobre la residencia (Aufenthaltsgesetz).

( 30 ) Estatuto de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma el 17 de julio de 1998, que entró en vigor el 1 de julio de 2002 (en lo sucesivo, «Estatuto de Roma»). El órgano jurisdiccional remitente señala que el Bundesamt considera que la participación en la comisión de un delito requiere por lo general que el acto en cuestión se haya cometido con intención y conocimiento (véase el artículo 30 del Estatuto de Roma).

( 31 ) Véanse los puntos 47 a 60.

( 32 ) Véase la nota introductoria de la Convención de Ginebra de la Oficina del ACNUR, de diciembre de 2010; véase también el artículo 35 de la Convención de Ginebra, los artículos 8, apartado 2, letra b), y 21 de la Directiva sobre los procedimientos y el considerando 15 de la Directiva sobre el reconocimiento. El ACNUR ha elaborado documentos valiosos, como las Directrices sobre protección internacional no 10 sobre solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra (en lo sucesivo, «Directrices no 10 del ACNUR») y las Directrices sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión del Artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra (en lo sucesivo, «Directrices del ACNUR sobre las cláusulas de exclusión»). A pesar de que ninguno de estos textos es jurídicamente vinculante, reflejan principios consolidados de Derecho internacional.

( 33 ) Véanse el considerando 15 de la Directiva sobre el reconocimiento.

( 34 ) Sentencias Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 52; Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartado 47, y X (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartado 39.

( 35 ) Sentencia X (EU:C:2013:720), apartado 40. Véase también el artículo 10 de la Carta.

( 36 ) Los elementos citados en el artículo 4, apartado 1, se enumeran en detalle en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre el reconocimiento. Véase también la sentencia M.M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 73.

( 37 ) El subrayado es mío.

( 38 ) El artículo 12, apartado 3, indica que el artículo 12, apartado 2, se aplicará a las personas que inciten a la comisión de crímenes de guerra o actos mencionados en él o participen en su comisión.

( 39 ) Véanse los considerandos 1 y 6 de la Directiva sobre el reconocimiento.

( 40 ) Véase la nota 23.

( 41 ) La Directiva sobre el reconocimiento se aprobó el 29 de abril de 2004. En el momento de su aprobación, las lenguas oficiales de la Unión Europea eran el danés, el neerlandés, el inglés, el francés, el finés, el alemán, el griego, el italiano, el portugués, el español y el sueco. El artículo 9, apartado 2, letra e), utiliza el condicional en esas lenguas (aunque no en todas las versiones lingüísticas, ya que en el texto neerlandés se emplea el presente).

( 42 ) Las finalidades y principios de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ONU») figuran en el capítulo I de su Carta [la Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, firmados en San Francisco el 26 de junio de 1945 (en lo sucesivo, «Carta de las Naciones Unidas)]. Con relación a sus miembros, estos principios incluyen el reconocimiento de la igualdad soberana, la resolución de controversias internacionales por medios pacíficos o la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones internacionales (artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas).

( 43 ) Estatuto del Tribunal Militar Internacional, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945.

( 44 ) Véase, a título de ejemplo, el apartado 11 de las Directrices del ACNUR sobre las cláusulas de exclusión.

( 45 ) Véase, a título de ejemplo, el apartado 13 de las Directrices del ACNUR sobre las cláusulas de exclusión.

( 46 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Shepherd había llegado a la conclusión de que la guerra de Irak vulneraba el Derecho internacional (véase el punto 3). En el presente asunto, no corresponde al Tribunal de Justicia ni a las autoridades nacionales determinar la legitimidad de esta guerra. Esta cuestión aún es objeto de debate entre los expertos en Derecho internacional y los dirigentes políticos. El 16 de septiembre de 2004, Kofi Annan (el entonces Secretario General de la ONU) afirmó que la invasión de Irak acontecida en 2003 era contraria a la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, con posterioridad a esta declaración, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó una serie de resoluciones relativas a la guerra de Irak.

( 47 ) Véase el considerando 11 de la Directiva sobre el reconocimiento; véase asimismo el artículo 8 del Estatuto de Roma.

( 48 ) Véase, a título de ejemplo, el apartado 12 de las Directrices del ACNUR sobre las cláusulas de exclusión.

( 49 ) Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

( 50 ) Véase el artículo 13 de la Directiva sobre el reconocimiento.

( 51 ) TEDH, sentencia Bayatyan c. Armenia [GC] de 7 de julio de 2011, no 23459/03, §110, CEDH 2011.

( 52 ) Es preciso acudir a las normas nacionales que regulan la objeción de conciencia del Estado miembro (en este caso, Alemania, donde ha solicitado asilo), para poder determinar si el artículo 10, apartado 2, de la Carta es relevante para el presente asunto. Dicha verificación corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. En cuanto a la situación del Sr. Shepherd como ciudadano de los Estados Unidos y antiguo miembro de las Fuerzas Armadas estadounidenses, véanse los puntos 74 y 75.

( 53 ) Véase, por ejemplo, el apartado 3 de las Directrices no 10 del ACNUR.

( 54 ) Dado que los Estados Unidos no son parte contratante de la CPI, las disposiciones del Estatuto de la Corte no pueden aplicarse bajo ningún concepto a la situación del Sr. Shepherd.

( 55 ) Un ominoso ejemplo de ello es la masacre de Mỹ Lai acontecida en la Guerra de Vietnam. De los veintiséis soldados procesados por la comisión de infracciones penales en Mỹ Lai, únicamente el teniente William Calley Jr. fue condenado. Más recientemente, el Fiscal de la CPI ha incoado procedimientos sobre situaciones en Uganda y la República Democrática del Congo. Con respecto a esta última, se dictó una condena en el asunto Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo.

( 56 ) En efecto, se han desarrollado muchas teorías y han corrido ríos de tinta al analizar si una guerra puede calificarse de «legítima» y/o «justa» y, de ser así, en qué circunstancias. La teoría de la guerra justa (ius bellum iustum), explorada en primer lugar por San Agustín (354-430) fue objeto de desarrollo, muy conocido, por parte de Santo Tomás de Aquino (1225-1274) en su Summa Theologica. Los análisis posteriores han distinguido gradualmente entre las normas que regulan la justicia de la guerra (ius ad bellum) de las que regulan las conductas justas y rectas (ius in bello) y de la responsabilidad de las partes en el conflicto después de la guerra (ius post bellum). Se consideran principios de la justicia de la guerra: que tenga justa causa, que sea el último recurso, que se declare por las autoridades competentes, que la intención sea la correcta, que existan posibilidades de éxito y que el fin sea proporcional a los medios usados. Cada uno de estos elementos está sujeto a crítica.

( 57 ) Artículo 9, apartado 3.

( 58 ) La resolución de remisión establece que «el Bundesamt determinó que el solicitante se enfrenta a una pena de prisión por deserción que oscila entre cien días y quince meses, a pesar de que el margen de la pena puede llegar a alcanzar los cinco años».

( 59 ) En particular, los derechos que no pueden ser objeto de excepciones establecidos en el artículo 15, apartado 2, del CEDH. Véase la nota 19.

Top