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Document 62013CC0424

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 11 de septiembre de 2014.
Zuchtvieh-Export GmbH contra Stadt Kempten.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) nº 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte — Viaje largo de un Estado miembro a un tercer Estado — Artículo 14, apartado 1 — Control del cuaderno de a bordo o de la hoja de ruta que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar antes de los viajes largos — Aplicabilidad de esta disposición a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión Europea — Aplicabilidad de las normas establecidas por dicho Reglamento a esa etapa del viaje.
Asunto C-424/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2216

Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97. (2)

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Zuchtvieh-Export GmbH (en lo sucesivo, «Zuchtvieh-Export») y la Stadt Kempten (ciudad de Kempten, Alemania) relativo a la decisión adoptada por esta última, en calidad de autoridad competente del lugar de salida, de denegar el despacho de una partida de bovinos que debían ser transportados por carretera de Kempten a Andiján (Uzbekistán).

3. El Reglamento nº 1/2005 obliga al organizador de un viaje de larga duración a presentar a la autoridad competente del lugar de salida un cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuya sección 1 deberá incluir una planificación del viaje previsto. En dicha planificación deberán indicarse, en particular, los lugares previstos de descanso, transbordo y salida. En el presente asunto, el problema radica en determinar si el organizador del viaje está obligado a cumplir los requisitos relativos a los tiempos de viaje y de descanso previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 en la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

4. En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso de conformidad con los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento o con las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 del citado Reglamento, en la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

5. De ello se deduce, a mi juicio, que el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c) del Reglamento nº 1/2005 ha de interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta ni a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de tal Reglamento ni a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento.

I. Marco normativo

6. A continuación se exponen las principales disposiciones del Reglamento nº 1/2005 a efectos de la presente petición de decisión prejudicial.

7. El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento delimita su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes.»

8. El artículo 2 del Reglamento nº 1/2005 establece una serie de definiciones, entre las que cabe citar las siguientes:

«d) “puesto de inspección fronterizo”, cualquier puesto de inspección designado y autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, para efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países en la frontera del territorio de la Comunidad;

[...]

f) “autoridad competente”, la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar controles del bienestar de los animales o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia;

[...]

h) “puesto de control”, cualquiera de los aludidos en el Reglamento (CE) nº 1255/97;

i) “punto de salida”, un puesto de inspección fronterizo, o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro, por el que los animales salen del territorio aduanero de la Comunidad;

j) “viaje”, la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

[...]

m) “viaje largo”, un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida;

[...]

s) “lugar de destino”, el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y:

i) se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida; o

ii) se le sacrifica;

t) “lugar de descanso o transbordo”, cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga;

[...]

w) “transporte”, el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino;

[...]»

9. El artículo 3 del Reglamento nº 1/2005, titulado «Condiciones generales aplicables al transporte de animales», tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.

Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;

b) los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto;

[...]

f) el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;

[...]

h) se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.»

10. El artículo 5 del Reglamento nº 1/2005 se titula «Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales». En su apartado 4, prevé que «en el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II».

11. El artículo 14 del Reglamento nº 1/2005 se titula «Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que la deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos». Su apartado 1 dispone:

«En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, la autoridad competente del lugar de salida:

a) efectuará los controles pertinentes a fin de comprobar que:

i) los transportistas mencionados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta disponen de las autorizaciones válidas correspondientes, los certificados de aprobación válidos para medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia válidos para los conductores y cuidadores;

ii) el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y cumple las disposiciones del presente Reglamento;

b) cuando el resultado de los controles indicados en la letra a) no sea satisfactorio, exigirá al organizador que modifique las disposiciones adoptadas para el viaje largo previsto, de modo que éste cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) cuando el resultado de los controles indicados en el punto a) sea satisfactorio, sellará el cuaderno de a bordo u hoja de ruta;

d) comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino, del punto de salida o del puesto de control los pormenores del viaje largo previsto, tal como figuran en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, a través del sistema de intercambio de informaciones mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.»

12. El artículo 15 del Reglamento nº 1/2005 se titula «Controles que la autoridad competente debe efectuar en cualquier etapa de un viaje largo». En su apartado 1, dicho artículo prevé que «la autoridad competente llevará a cabo en cualquier momento del viaje largo los controles pertinentes, de manera aleatoria o sistemática, con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es realista y que el viaje cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que la duración de los tiempos de viaje y de los períodos de descanso se ajusta a los límites fijados en el capítulo V del anexo I».

13. El artículo 21 del Reglamento nº 1/2005, relativo a los «Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos», establece lo siguiente:

«1. [...] siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular:

a) que los transportistas hayan presentado una copia de la autorización válida [...];

b) que los conductores de vehículos que transportan équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o aves de corral, y los cuidadores hayan presentado un certificado de competencia válido [...];

c) que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje;

d) que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumpla las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, del capítulo VI de ese mismo anexo;

e) que, en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión;

f) si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos.

2. En el caso de viajes largos de équidos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 “Lugar de destino” del cuaderno de a bordo u hoja de ruta [mencionado en el] anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles y al control previsto en el apartado 1 durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de realización de los mismos [...].

3. Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.»

14. El capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 establece las normas relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación, y los tiempos de viaje y de descanso. De conformidad con los puntos 1.4, letra d), y 1.5 de este capítulo, en lo que se refiere a los bovinos, los viajes largos por carretera deberán incluir un descanso suficiente de al menos una hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Al término de este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más, tras lo cual los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

15. El anexo II de este Reglamento establece las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta. El artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento exige a los transportistas y a los organizadores que lleven dicho cuaderno u hoja en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. Este cuaderno u hoja incluye cinco secciones relativas, respectivamente, a la planificación del viaje, al lugar de salida, al lugar de destino, a la declaración del transportista relativa, por una parte, al itinerario efectivo y a los lugares de descanso, transbordo o salida y, por otra parte, a los animales heridos o muertos durante el viaje, y a un eventual parte de incidencias. En particular, dicho anexo incluye las siguientes disposiciones:

– Punto 3, letra e): «El organizador deberá [...] velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida»;

– Punto 4: «Los poseedores en el lugar de salida y, cuando el lugar de destino esté en el territorio de la Comunidad, los pose edores en el lugar de destino, deberán cumplimentar y firmar las secciones pertinentes del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Informarán sin demora a la autoridad competente de sus posibles reservas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento utilizando a tal fin el modelo que figura en la sección 5»;

– Punto 7: «Cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En caso de exportación de bovinos vivos con restitución, no será necesario cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuando la legislación agrícola exija la presentación de un informe»;

– Punto 8: «El transportista a que se refiere la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá conservar [...] a) una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado; [...] Los documentos mencionados [...] deberán ponerse a disposición de la autoridad competente que haya concedido la autorización al transportista y, previa petición, de la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes después de haberse cumplimentado; el transportista deberá conservarlos durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya efectuado el control. El documento mencionado en la letra a) se devolverá a la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes tras la realización del viaje, a menos que se utilicen los sistemas mencionados en el apartado 9 del artículo 6. [...]»

16. El apéndice del anexo II del Reglamento nº 1/2005 incluye un modelo de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17. Zuchtvieh-Export contrató dos camiones para efectuar el transporte de 62 bovinos de Kempten a Andiján a través de Polonia, Bielorrusia, Rusia y Kazajistán, esto es, un trayecto de aproximadamente 7 000 km. Dicho transporte debía realizarse entre el 23 de abril y el 2 de mayo de 2012. Era una exportación sin solicitud de restituciones a la exportación.

18. La sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado en el marco de la solicitud de despacho aduanero indicaba, como únicos puntos de descanso y de transbordo, para la etapa del viaje que transcurría en el territorio de los terceros países en cuestión, las localidades de Brest (Bielorrusia), a la que se estimaba llegar el 24 de abril a las 13:00 horas, y Karaganda (Kazajistán), a donde se estimaba llegar el 30 de abril a las 15:00 horas, previendo un período de descanso de 24 horas en cada una de estas localidades. De la resolución de remisión se deduce que se previeron períodos de descanso entre ambas localidades en los que se habría suministrado a los animales agua y alimento; sin embargo, estos no habrían sido descargados. La duración prevista de la etapa final del viaje, entre Karaganda y Andiján, era de 29 horas adicionales.

19. Mediante resolución de 30 de enero de 2012, la Stadt Kempten denegó el despacho de aduana de la partida de bovinos, exigiendo la modificación de la planificación del viaje de manera que se cumplieran las disposiciones del Reglamento nº 1/2005 también para la etapa del viaje que debía transcurrir en el territorio de los terceros países en cuestión, entre Brest y Andiján, lo cual no sucedía a la vista de los datos de planificación consignados en la sección 1 de dicho cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

20. Además de una demanda de medidas provisionales, que no prosperó, Zuchtvieh-Export interpuso un recurso en cuanto al fondo contra la mencionada resolución, actualmente pendiente en apelación ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Baviera, Alemania). En el marco de dicho recurso, Zuchtvieh-Export solicita, en particular, que se declare la ilegalidad de la resolución de la Stadt Kempten de 30 de enero de 2012 y que se dirija a esta última una orden conminatoria para que proceda al despacho de aduana de la partida de bovinos controvertida.

21. Las partes en el litigio principal han expuesto tesis divergentes ante el órgano jurisdiccional remitente acerca de si, en el caso de un viaje que comienza en el territorio de la Unión pero que finaliza fuera de dicho territorio, el Reglamento nº 1/2005 y, en particular, su artículo 14, apartado 1, se aplica también a la etapa de dicho viaje que transcurre en el territorio de uno o varios terceros países.

22. El órgano jurisdiccional remitente se muestra a favor de la tesis según la cual, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005, en el caso de un transporte en el que el lugar de salida se sitúa en el territorio de la Unión y el lugar de destino en el territorio de un tercer país, la autoridad competente del lugar de salida sólo podrá sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta en caso de que sus controles comprueben que se respetan las disposiciones de dicho Reglamento también fuera del territorio de la Unión Europea. En este sentido, dicho órgano cita, por una parte, pero sin formular explicación alguna, los artículos 1, 3, 5 y 21, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Por otra parte y sobre todo, menciona el apéndice al anexo II del Reglamento nº 1/2005, que recoge el modelo de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta y, en particular, la sección 1, relativa a la planificación del viaje, que contiene indicaciones en ese sentido:

– sus puntos 2 a 4 (duración total prevista, lugar y momento de salida, lugar de destino y momento de llegada), junto con la definición del concepto de «viaje» recogida en el artículo 2, letra j), de dicho Reglamento, que ponen de manifiesto que los datos deben facilitarse para el viaje en su totalidad;

– la declaración del organizador prevista en el punto 7 de esta sección, con arreglo a la cual, éste «tomó las medidas pertinentes para preservar el bienestar de los animales durante el transporte, de conformidad con lo dispuesto en [dicho] Reglamento».

23. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, incluso en caso de exportación y a pesar de que el transportista debe entregar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial del punto de salida, con arreglo al punto 7 de dicho anexo II, está obligado no obstante a conservar una copia del mismo y a reenviarla a la autoridad competente del lugar de salida, de conformidad con el punto 8 de dicho anexo.

24. Este órgano jurisdiccional considera que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por Zuchtvieh-Export no contiene ningún dato «realista» en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005 respecto de las etapas del trayecto que transcurren por el territorio de los terceros países. Por tanto, la información facilitada en dicho cuaderno u hoja no permite concluir que el viaje previsto respeta los requisitos derivados de dicho Reglamento.

25. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que no bastaba con que Zuchtvieh-Export declarase que se respetarían las disposiciones de las normativas vigentes en los terceros países atravesados y los convenios internacionales aplicables en dichos países en las etapas del transporte transcurridas fuera del territorio de la Unión. Sería preciso también que esto se reflejase en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Pues bien, no sucedió así en el presente caso, dado que la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta controvertido no recogía ningún dato «realista», en el sentido en que dicho término se utiliza en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005, ya que no menciona ningún punto de descanso durante los trayectos entre Brest y Karaganda, y entre esta última localidad y Andiján, lugar de destino final. Además, el sellado oficial de la autoridad del lugar de partida deja entender que el viaje había sido aprobado en todas sus modalidades hasta el lugar de destino, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, resulta asimismo inoportuno frente a las autoridades de los terceros países.

26. De acuerdo con la tesis contraria, defendida por Zuchtvieh-Export, la aprobación de la planificación del viaje en el marco de los controles que debe efectuar la autoridad competente del lugar de salida en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 únicamente se refiere a aquella etapa del viaje a la que el Reglamento es aplicable ratione loci . Varias disposiciones de dicho Reglamento, entre ellas, el artículo 21, apartado 1, letra e), relativo a los controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos, ponen de manifiesto que el régimen que establece no se aplica fuera de las fronteras de la Unión.

27. Asimismo, Zuchtvieh-Export señaló que resulta poco realista y contraproducente la aplicabilidad de las normas del Reglamento nº 1/2005 fuera del territorio de la Unión, en particular, de aquellas previstas en el capítulo V del anexo I, relativas a los intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso; así, en los terceros países probablemente habría pocos establos higiénica y técnicamente seguros en los que los animales transportados pudieran descansar, de forma que los riesgos de propagación de enfermedades infecciosas o de que éstos resultasen heridos serían considerables. En efecto, las normas previstas en este Reglamento están estrechamente vinculadas a la calidad de las infraestructuras previstas para el transporte de los animales en el territorio de la Unión, como los puestos de control (que son los lugares de descanso) allí establecidos, que el artículo 36 de dicho Reglamento somete a una serie de requisitos técnicos y sanitarios.

28. Además, el artículo 30, apartado 6, del Reglamento nº 1/2005 demuestra que las normas del mismo no son necesariamente aplicables, desde un punto de vista material, en todas las circunstancias. Este artículo prevé la posibilidad de que puedan establecerse excepciones para los viajes largos a fin de tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones respecto del territorio continental de la Unión.

29. Del título del punto 6 de la sección 1 del modelo de cuaderno de a bordo u hoja de ruta («Lista de los puntos de descanso, transbordo o salida previstos») se deduce, además, que el organizador del viaje no está obligado a indicar todos los puntos de descanso. Por otra parte, las realidades geográficas no permiten siempre prever los lugares en donde se realizarán las pausas.

30. Además, dichas normas pueden ser contrarias a las aplicables en los terceros países de que se trata, como aquellas vigentes en la Federación de Rusia, en donde la práctica constante de las autoridades consiste en prohibir la descarga de animales durante los períodos de descanso.

31. Por último, el principio de territorialidad constituye un argumento a favor de que el Reglamento nº 1/2005 se aplique únicamente al territorio de la Unión.

32. Ante estos argumentos, la demandada en el litigio principal y el Landesanwaltschaft Bayern (Fiscalía del Land de Baviera), replican que la falta de disponibilidad de puntos de descanso fuera del territorio de la Unión no exime a los transportistas de las obligaciones que el Reglamento nº 1/2005 les impone a este respecto. En particular, no descargar a los animales durante los períodos de descanso tiene como consecuencia que no se limpien los compartimentos de transporte, que no se garantice el suministro de agua a todos los animales y que no puedan llevarse a cabo controles del estado de salud de cada animal. Por lo tanto, teniendo en cuenta el quinto considerando de dicho Reglamento, en virtud del cual conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, debería analizarse la posibilidad de que determinados transportes no puedan realizarse mientras que las condiciones logísticas del transporte previsto no sean conformes a las normas aplicables.

33. En estas circunstancias, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 en el sentido de que, en caso de viajes largos de équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en los que el lugar de salida se encuentre en un Estado miembro pero el lugar de destino esté situado en un tercer país, la autoridad competente del lugar de salida sólo puede sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador del viaje conforme al artículo 14, apartado 1, letra c) de ese Reglamento, si dicho cuaderno u hoja cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), en la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, es decir, también en la totalidad de las etapas del viaje situadas fuera del territorio de la Unión?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida según dicha disposición puede obligar al organizador del transporte en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), de ese Reglamento a modificar la planificación del viaje largo previsto, de modo que cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento durante la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, aunque algunas etapas del viaje se sitúen exclusivamente en terceros países?»

III. Análisis

34. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que un transporte de larga duración que parte de un Estado miembro con destino a un tercer país debe ajustarse a dicho Reglamento y, en concreto, a las disposiciones del capítulo V de su anexo I, relativas, en particular, a los tiempos de viaje y de descanso, incluso para la etapa del transporte que transcurre fuera del territorio de la Unión y si, en consecuencia, la autoridad competente del lugar de salida sólo puede autorizarlo en caso de que haya sido planificado de conformidad con estas disposiciones.

35. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la autoridad competente del lugar de salida puede negarse justificadamente a sellar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta si considera, teniendo en cuenta las menciones que figuran en dicho cuaderno u hoja referidas a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, que no es realista en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005 y que, por tanto, no se ajusta a las disposiciones del citado Reglamento.

36. El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, del que figura un modelo en el anexo II de dicho Reglamento, tiene por objeto facilitar a las autoridades competentes la información necesaria para la realización de los controles relativos al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento nº 1/2005 para los viajes de larga duración. La autoridad competente del lugar de salida debe verificar y validar, antes de la carga de los animales, la conformidad de las declaraciones relativas a la organización del viaje contenidas en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Dicha información constituye la base de los controles oficiales que se pueden poner en práctica durante la realización material del viaje, es decir, durante la carga, el transporte o en destino.

37. Los controles previos a la salida se centran en la existencia y en la validez de las autorizaciones administrativas obligatorias (transportistas, vehículos, conductores), en el cumplimiento de los espacios disponibles máximos autorizados en función de las categorías de animales declaradas, así como en los pormenores del itinerario programado, teniendo en cuenta los intervalos de descanso requeridos en función de las categorías de animales en cuestión, la distancia que se va a recorrer y de la duración previsible de las operaciones durante todas las etapas del viaje.

38. Posteriormente, las autoridades competentes pueden realizar controles en cualquier etapa de un viaje de larga duración. Estos controles, que se prevén en el artículo 15 del Reglamento nº 1/2005, se refieren en particular al cumplimiento de la programación prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

39. Las declaraciones contenidas en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta («Planificación»), que son objeto del presente asunto, deberán compararse con las previstas en las secciones 2 («Lugar de salida»), 3 («Lugar de destino»), 4 («Declaración del transportista») y, en su caso, 5 («Parte de incidencias»). Por tanto, las secciones 2 a 5 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deben cumplimentarse gradualmente en el curso del viaje, debiendo enviarse posteriormente una copia de dicho cuaderno u hoja a la autoridad competente del lugar de salida.

40. Antes de nada, es preciso indicar que los transportes de animales con destino u origen en terceros países son objeto de controles específicos, en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos de la Unión respectivamente.

41. En efecto, la presente petición de decisión prejudicial ha de examinarse teniendo en cuenta este plan general de controles aplicables a los viajes de larga duración.

42. Con objeto de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar correctamente el alcance de la información sobre los tiempos de viaje y de descanso que el organizador de un viaje de larga duración está obligado a hacer constar en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En efecto, la autoridad competente del lugar de salida está obligada, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005, en particular, a la luz de dicha información, a decidir si el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presenta un carácter realista en el sentido de esta última disposición y si puede considerarse que dicho transporte es conforme a este Reglamento.

43. Si se acepta la tesis defendida por la Stadt Kempten, el Landesanwaltschaft Bayern y la República de Lituania, el cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá detallar la etapa del trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino, respetando los requisitos sobre los tiempos de viaje y de descanso previstos en los puntos 1.4, letra d), y 1.5, del anexo I del capítulo V del Reglamento nº 1/2005. En concreto, en lo que se refiere a los bovinos objeto del transporte controvertido en el litigio principal, dichas disposiciones establecen la siguiente estructura de viaje: los animales deberán tener un descanso suficiente de al menos una hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse el transporte durante 14 horas más. Una vez que transcurra este tiempo de viaje, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y deberán tener un tiempo de descanso de al menos 24 horas.

44. Se reprocha a Zuchtvieh-Export no haber planificado la etapa del trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino final con arreglo a estas normas.

45. Desde mi punto de vista, esta imputación es infundada.

46. En efecto, del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005 se deduce claramente que el control previo que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar se refiere al cumplimiento de las normas contenidas en este mismo Reglamento. En consecuencia, es decisivo determinar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

47. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 no presenta ninguna ambigüedad a este respecto. El tenor de dicha disposición indica claramente que el citado Reglamento «se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad , incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes». (3)

48. En mi opinión, la formulación elegida por el legislador de la U nión significa que las normas previstas en dicho Reglamento y los controles correspondientes se aplicarán sólo a la etapa del transporte de animales que transcurre en el territorio de la Unión. Esto incluye los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Unión, lo que parece lógico en la medida en que, cuando se realizan dichos controles, el transporte de animales está situado dentro del territorio de la Unión y, por tanto, ha de atenerse a las normas establecidas por el Reglamento nº 1/2005 independientemente de su origen o destino.

49. Teniendo en cuenta la clara delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1/2005 que establece su artículo 1, apartado 1, no cabe afirmar que la formulación elegida por el legislador de la Unión en el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento para determinar los viajes de larga duración a los que la autoridad competente del lugar de salida debe someter a un control previo, abogue a favor de la existencia de una obligación del organizador de dichos viajes de cumplir las normas sobre los tiempos de viaje y de descanso previstas en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 para la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y un tercer país.

50. Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento, la autoridad competente del lugar de salida debe realizar una serie de controles previos «en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina».

51. Esta forma de determinar los viajes de larga duración que han de ser objeto de un control por la autoridad competente del lugar de salida de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento nº 1/2005 no ha de interpretarse en el sentido de que, en caso de transporte de animales con destino a terceros países, dicho control deba referirse, no sólo a la etapa del viaje que transcurre en el territorio de la Unión, sino también a la etapa del viaje que se desarrolla entre el punto de salida de dicho territorio y el del tercer país de destino.

52. En efecto, esta puntualización únicamente pretende precisar que todos los viajes de larga duración se ven afectado por el control previo efectuado por la autoridad competente del lugar de salida, tanto si transcurren sólo entre Estados miembros de la Unión como si proceden de terceros países o se dirigen a ellos. (4) Esta formulación permite englobar todos los viajes de larga duración en el marco de las normas previstas en el Reglamento nº 1/2005, independientemente de si transcurren total o parcialmente dentro del territorio de la Unión.

53. Teniendo en cuenta tanto el ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 1/2005, tal como se define en su artículo 1, apartado 1, como la circunstancia de que el control que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar ha de practicarse conforme a las normas previstas en este mismo Reglamento, no puede exigirse, sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, al organizador que consigne en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta información sobre los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 para la etapa del viaje de larga duración que transcurre fuera del territorio de la Unión.

54. En otras palabras, resultaría contradictorio que la autoridad competente del lugar de salida pudiera reprochar al organizador no haber consignado en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta los lugares de descanso y los intervalos correspondientes a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 para la etapa del trayecto que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y un tercer país, cuando, por un lado, el ámbito de aplicación de este Reglamento se limita al territorio de la Unión y, por otro, el control que dicha autoridad está obligada a efectuar es un control de conformidad con las normas previstas en dicho Reglamento con arreglo a su artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii).

55. De lo anterior se desprende que la «lista de los puntos de descanso, transbordo o salida previstos» que debe figurar en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo exige que se inscriban aquellos lugares situados dentro del territorio de la Unión.

56. En mi opinión, de ello resulta que el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que únicamente faculta a la autoridad competente del lugar de salida a comprobar, en lo que se refiere en particular a los tiempos de viaje y de descanso previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento, que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y parece indicar que el transporte es conforme a dicho Reglamento para la etapa del viaje que transcurre entre el lugar de salida y el punto de salida del territorio de la Unión.

57. Las definiciones de los conceptos de «viaje» y de «transporte» previstas, respectivamente, en el artículo 2, letras j) y w), del Reglamento nº 1/2005, en la medida en que designan la totalidad de la operación de transporte hasta la descarga de los animales en el lugar de destino, sin que se introduzca distinción alguna en función de si este lugar se sitúa en el territorio de la Unión o en el de un tercer país, no pueden ser invocadas para ampliar el ámbito de aplicación territorial de este mismo Reglamento. Por el contrario, estas definiciones deben interpretarse a la luz del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, que es el único artículo que delimita el ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 1/2005.

58. A efectos del control previo previsto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, otras disposiciones del mismo confirman asimismo que el organizador no está obligado a indicar información sobre la planificación del viaje conforme a los requisitos establecidos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 para la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino.

59. A este respecto, procede recordar que, en el caso de viajes largos con destino a terceros países, el control realizado por la autoridad competente del lugar de salida se completa con otros controles. Se trata, por una parte, de los controles previstos en el artículo 15 del Reglamento nº 1/2005, que pueden efectuarse en cualquier etapa del viaje en el territorio de la Unión con el fin específico de comprobar que los tiempos de viaje y de descanso cumplen los límites fijados en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 21 de este Reglamento establece controles en los puntos de salida del territorio de la Unión.

60. Con respecto a esta última categoría de controles, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 establece que, siempre que los animales lleguen a los puntos de salida, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. En el marco de los controles en los puntos de salida se comprobará fundamentalmente que los transportistas dispongan de una autorización válida, que los conductores puedan presentar un certificado de competencia válido, que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje, que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumple las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, de su capítulo VI, de dicho Reglamento y si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos.

61. Por otra parte, el artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2005 establece que los veterinarios oficinales deben comprobar que, «en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión». Este último anexo hace referencia a este respecto al Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional. (5)

62. A mi juicio, cabe deducir del artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2005 que, en consonancia con el ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 1/2005 tal y como se define en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, el trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no está sujeto a las normas previstas en dicho Reglamento sino, en su caso, a los acuerdos internacionales.

63. Además, considero que varias disposiciones del Reglamento nº 1/2005 demuestran que, en caso de viajes largos con destino a un tercer país, el cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo debe ser cumplimentado hasta el punto de salida del territorio de la Unión.

64. Así pues, el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento establece para esos viajes en particular que «los veterinarios oficiales de los puntos de salida […] efectuarán los controles mencionados en la sección 3 “Lugar de destino” del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II y los registrarán». Por tanto, en el caso de dichos viajes, el veterinario oficial del punto de salida sustituye al poseedor en el lugar de destino, al que en principio corresponde cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En otras palabras, en esta etapa del viaje, el veterinario es el encargado de dejar constancia de que éste es conforme al Reglamento nº 1/2005 y, en particular, que se ha respetado la programación prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta entre el lugar de salida y el punto de salida.

65. Varios puntos de la introducción del anexo II del Reglamento nº 1/2005 apuntan en el mismo sentido. De este modo, con arreglo al punto 3, letra e), de dicho anexo, el organizador deberá «velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida ». (6) Además, el punto 7, párrafo primero, de dicho anexo, establece que, «cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta». La afirmación según la cual, en virtud del punto 8 del anexo II del Reglamento nº 1/2005, el transportista deberá conservar una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado no desvirtúa, sino que por el contrario, confirma que el original del cuaderno de a bordo u hoja de ruta no debe ser cumplimentado después de los controles realizados por el veterinario oficial en el punto de salida de la Unión.

66. Pues bien, si el legislador de la Unión hubiera pretendido imponer el cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 para aquella etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida y el tercer país de destino, habría obligado al transportista a conservar el original del cuaderno de a bordo u hoja de ruta durante la totalidad del viaje y habría establecido un sistema de control en los terceros países de destino.

67. De lo expuesto se deduce que, en el caso de viajes largos con destino en terceros países, la planificación del viaje prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo se reflejará en las demás secciones de dicho cuaderno u hoja hasta el punto de salida del territorio de la Unión. Por tanto, el objetivo de esta planificación no es ser comparada con el trayecto que transcurre efectivamente después de este punto de salida. Así pues, no sería coherente exigir que dicha planificación contenga información sobre los tiempos de viaje y de descanso conforme a las exigencias previstas en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 respecto del trayecto que transcurre después del punto de salida del territorio de la Unión, dado que esta etapa del viaje no está sujeta a los controles previstos por el régimen general que establece dicho Reglamento.

68. A este respecto, la comparación con el régimen especial establecido por el legislador de la Unión en materia de restituciones por exportación demuestra que, al margen de dicho régimen, los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 no deben aplicarse a aquella etapa del transporte de animales que transcurre fuera del territorio de la Unión.

69. Con arreglo al artículo 168 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), (7) con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, «la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte».

70. El artículo 1 del Reglamento (UE) nº 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, (8) titulado «Ámbito de aplicación», establece que el pago de dichas restituciones «se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, del Reglamento (CE) n o 1/2005, artículos 3 a 9, y de los anexos a los que se refiere [...]».

71. Al contrario de lo que sucede en el marco del régimen general establecido en el Reglamento nº 1/2005, se desprende claramente de esta última disposición que el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 a 9 de dicho Reglamento y en los anexos correspondientes se exige para la totalidad del viaje, incluida la etapa del trayecto que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino.

72. El sistema de control previsto en el Reglamento nº 817/2010 está adaptado a este ámbito de aplicación ampliado de los requisitos previstos en el Reglamento nº 1/2005.

73. De este modo, en lo que atañe a los controles en el territorio aduanero de la Unión, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 817/2010 establece que el veterinario oficial del punto de salida deberá realizar las verificaciones que se exponen a continuación.

74. Por un lado, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, el veterinario oficial del punto de salida comprobará si «los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n o 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida […] hasta el punto de salida».

75. Por otro lado, dicho veterinario deberá comprobar, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 817/2010, si «las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento (CE) nº 1/2005, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final».

76. El veterinario oficial del punto de salida debe inscribir los resultados de este control en el «informe de control en el punto de salida», del que figura un modelo en el anexo del Reglamento nº 817/2010. Este informe distingue los controles efectuados en el trayecto hasta el punto de salida y los efectuados a partir del lugar de salida. Para que los controles se consideren satisfactorios, es preciso que el exportador cumpla los requisitos previstos en el Reglamento nº 1/2005 para cada una de las dos etapas del trayecto.

77. Estos controles se completarán posteriormente con controles en los terceros países.

78. De esta forma, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 817/2010, una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control en dos casos, a saber, por una parte, en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte y, por otra, en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final. A tenor del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, la realización de estos controles correrá a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia autorizada y supervisada a este respecto por un Estado miembro o por un organismo oficial de un Estado miembro.

79. A mi juicio, esta descripción del régimen especial establecido en el Reglamento nº 817/2010 pone de manifiesto que si el legislador de la Unión hubiera pretendido ampliar de manera general la obligación del organizador de un viaje de larga duración de cumplir los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 respecto de la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino, por un lado, habría optado por una definición más amplia del ámbito de aplicación del citado Reglamento que la recogida en su artículo 1, apartado 1, y, por otro lado, habría establecido para esta obligación un sistema de control equivalente al previsto en materia de restituciones por exportación.

80. A la vista de todos estos elementos, estimo que el Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento en lo que se refiere a la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

81. Por consiguiente, en mi opinión el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c) de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005.

82. La afirmación recíproca también es cierta en el caso de transporte de animales procedente de un tercer país. Por tanto, se exigirá al organizador de dicho transporte que cumpla los requisitos previstos en ese Reglamento a partir de su entrada en el territorio de la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo. En cambio, teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se limita al territorio de la Unión, no puede exigirse a dicho organizador el cumplimiento de estos requisitos respecto de la etapa del viaje que ha transcurrido con anterioridad a su entrada en el territorio de la Unión, aun cuando el trayecto desde un tercer país hasta el Estado miembro de destino forme parte de un mismo viaje único.

83. Procede examinar ahora la fundamentación de la tesis formulada por la Comisión Europea en el marco del presente asunto.

84. En efecto, si bien es cierto que, a la luz de los argumentos que la Comisión Europea ha presentado tanto en sus observaciones escritas como en la vista, parece que también considera que los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento nº 1/2005 no son aplicables a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, ésta propone sin embargo una vía intermedia que consiste, fundamentalmente, en permitir a la autoridad compet ente del lugar de salida comprobar si el organizador del viaje cumple las «condiciones generales aplicables al transporte de animales» previstas en el artículo 3 del Reglamento nº 1/2005 para esta etapa del viaje.

85. A modo de recordatorio, esta disposición establece el principio en virtud del cual «nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento». Asimismo, prevé una serie de condiciones generales, como la que establece que «se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo», la que prevé que «el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y [que] las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada», o aquella que dispone que «se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño».

86. Por las razones que expondré a continuación, considero que la solución propuesta por la Comisión no puede prosperar.

87. En primer lugar, es preciso hacer hincapié en que, no habiendo indicación en sentido contrario, la definición del ámbito territorial de este Reglamento, tal como se desprende de su artículo 1, apartado 1, se extiende necesariamente a la totalidad de los requisitos previstos en dicho Reglamento, independientemente de que se trate de las «condiciones generales aplicables al transporte de animales», tal y como aparecen enumeradas en el artículo 3 del Reglamento nº 1/2005, o de requisitos más precisos, como las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

88. Habida cuenta de la claridad del tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005, parece imposible afirmar, como hace la Comisión, por una parte, que los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de este Reglamento no se aplican a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión y, por otra, que esta carencia de dicho Reglamento podría ser solventada ampliando el ámbito de aplicación de las «condiciones generales aplicables al transporte de animales» que figuran en el artículo 3 del Reglamento nº 1/2005 a la totalidad del viaje hasta el tercer país de destino.

89. En segundo lugar, la solución propuesta por la Comisión tendría como consecuencia conferir a la autoridad competente del lugar de salida una facultad de apreciación ampliada para evaluar, en relación con la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, la regularidad de los tiempos de viaje y de descanso previstos. Desde mi punto de vista, las divergencias de apreciación entre las autoridades competentes que se suscitarían son difícilmente compatibles con la exigencia de aplicación uniforme del Reglamento nº 1/2005, así como con el resto de los objetivos que persigue dicho Reglamento, además de la protección de los animales durante el transporte, a saber, la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de animales vivos y el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado. (9)

90. En resumen, admitir que la autoridad competente del lugar de salida dispone de una facultad de apreciación tan amplia en la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 del citado Reglamento, que se distinguen por su carácter general, provocaría distorsiones de la competencia entre los organizadores de transportes de animales vivos.

91. Por estas razones, considero que no se debe seguir la tesis defendida por la Comisión, que consiste en facilitar una respuesta diferente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en función de que se trate de las condiciones generales aplicables al transporte de animales, tal y como se establecen en el artículo 3 del Reglamento nº 1/2005, o de los requisitos más precisos previstos en ese Reglamento, tal como se recogen en su capítulo V del anexo I.

92. Por último, desearía señalar que soy perfectamente consciente de la importancia que presenta el objetivo de proteger a los animales durante el transporte. Asimismo, tengo muy presente el artículo 13 TFUE que impone a la Unión y a los Estados miembros, al formular y aplicar las políticas de la Unión en particular en materia de agricultura y transporte, tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

93. Asimismo, comprendo el interés en dotar al Reglamento nº 1/2005 de un efecto útil lo más extenso posible desde el punto de vista geográfico, ya sea sobre la base de las normas generales previstas en el artículo 3 de tal Reglamento o en virtud del artículo 13 TFUE.

94. No obstante, es obligado señalar que, al menos en esta etapa de la evolución del Derecho de la Unión, el legislador de la Unión ha querido limitar el ámbito de aplicación ratione loci del Reglamento nº 1/2005 al territorio de la Unión.

95. Por consiguiente, desde mi punto de vista corresponde únicamente a este legislador decidir si exige en el futuro el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento para la totalidad del viaje de larga duración, incluyendo la etapa del mismo que transcurre fuera del territorio de la Unión, y establecer un sistema de control adecuado para dicha ampliación del ámbito de aplicación territorial de este Reglamento.

IV. Conclusión

96. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof:

«El Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n o 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento, o a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento, en lo que se refiere a la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

Por consiguiente, el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), del Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta ni a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de este Reglamento ni a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento.»

(1) .

(2)  – DO 2005, L 3, p. 1, y corrección de errores en DO 2011, L 336, p. 86.

(3)  – El subrayado es mío.

(4)  – Este mismo análisis es igualmente válido para el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1/2005, que obliga a los transportistas y a los organizadores a cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II de dicho Reglamento, en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países.

(5) – Convenio firmado el 13 de diciembre de 1968 en París. Texto revisado con arreglo a las disposiciones del Protocolo del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional, que entró en vigor el 7 de noviembre de 1989. En lo que se refiere a la firma de este Convenio por la Unión, véase la Decisión 2004/544/CE del Consejo, de 21 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado), DO L 241, p. 21.

(6)  – El subrayado es mío.

(7)  – DO L 299, p. 1.

(8)  – DO L 245, p. 16.

(9)  – Véase, a este respecto, la sentencia Danske Svineproducenter (C‑316/10, EU:C:2011:863), apartados 44 y 55.

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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 11 de septiembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑424/13

Zuchtvieh-Export GmbH

contra

Stadt Kempten

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) no 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte — Transporte de animales de un Estado miembro a un tercer país — Artículo 14, apartado 1 — Control del cuaderno de a bordo u hoja de ruta que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar antes de los viajes largos — Capítulo V del anexo I — Disposiciones relativas a los intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y descanso — Aplicabilidad de dichas disposiciones en la etapa del transporte que transcurre fuera del territorio de la Unión»

1. 

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97. ( 2 )

2. 

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Zuchtvieh-Export GmbH (en lo sucesivo, «Zuchtvieh-Export») y la Stadt Kempten (ciudad de Kempten, Alemania) relativo a la decisión adoptada por esta última, en calidad de autoridad competente del lugar de salida, de denegar el despacho de una partida de bovinos que debían ser transportados por carretera de Kempten a Andiján (Uzbekistán).

3. 

El Reglamento no 1/2005 obliga al organizador de un viaje de larga duración a presentar a la autoridad competente del lugar de salida un cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuya sección 1 deberá incluir una planificación del viaje previsto. En dicha planificación deberán indicarse, en particular, los lugares previstos de descanso, transbordo y salida. En el presente asunto, el problema radica en determinar si el organizador del viaje está obligado a cumplir los requisitos relativos a los tiempos de viaje y de descanso previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 en la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

4. 

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el Reglamento no 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso de conformidad con los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento o con las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 del citado Reglamento, en la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

5. 

De ello se deduce, a mi juicio, que el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c) del Reglamento no 1/2005 ha de interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta ni a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de tal Reglamento ni a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento.

I. Marco normativo

6.

A continuación se exponen las principales disposiciones del Reglamento no 1/2005 a efectos de la presente petición de decisión prejudicial.

7.

El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento delimita su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes.»

8.

El artículo 2 del Reglamento no 1/2005 establece una serie de definiciones, entre las que cabe citar las siguientes:

«d)

“puesto de inspección fronterizo”, cualquier puesto de inspección designado y autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, para efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países en la frontera del territorio de la Comunidad;

[...]

f)

“autoridad competente”, la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar controles del bienestar de los animales o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia;

[...]

h)

“puesto de control”, cualquiera de los aludidos en el Reglamento (CE) no 1255/97;

i)

“punto de salida”, un puesto de inspección fronterizo, o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro, por el que los animales salen del territorio aduanero de la Comunidad;

j)

“viaje”, la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

[...]

m)

“viaje largo”, un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida;

[...]

s)

“lugar de destino”, el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y:

i)

se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida; o

ii)

se le sacrifica;

t)

“lugar de descanso o transbordo”, cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga;

[...]

w)

“transporte”, el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino;

[...]»

9.

El artículo 3 del Reglamento no 1/2005, titulado «Condiciones generales aplicables al transporte de animales», tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.

Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;

b)

los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto;

[...]

f)

el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;

[...]

h)

se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.»

10.

El artículo 5 del Reglamento no 1/2005 se titula «Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales». En su apartado 4, prevé que «en el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II».

11.

El artículo 14 del Reglamento no 1/2005 se titula «Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que la deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos». Su apartado 1 dispone:

«En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, la autoridad competente del lugar de salida:

a)

efectuará los controles pertinentes a fin de comprobar que:

i)

los transportistas mencionados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta disponen de las autorizaciones válidas correspondientes, los certificados de aprobación válidos para medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia válidos para los conductores y cuidadores;

ii)

el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y cumple las disposiciones del presente Reglamento;

b)

cuando el resultado de los controles indicados en la letra a) no sea satisfactorio, exigirá al organizador que modifique las disposiciones adoptadas para el viaje largo previsto, de modo que éste cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

cuando el resultado de los controles indicados en el punto a) sea satisfactorio, sellará el cuaderno de a bordo u hoja de ruta;

d)

comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino, del punto de salida o del puesto de control los pormenores del viaje largo previsto, tal como figuran en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, a través del sistema de intercambio de informaciones mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.»

12.

El artículo 15 del Reglamento no 1/2005 se titula «Controles que la autoridad competente debe efectuar en cualquier etapa de un viaje largo». En su apartado 1, dicho artículo prevé que «la autoridad competente llevará a cabo en cualquier momento del viaje largo los controles pertinentes, de manera aleatoria o sistemática, con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es realista y que el viaje cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que la duración de los tiempos de viaje y de los períodos de descanso se ajusta a los límites fijados en el capítulo V del anexo I».

13.

El artículo 21 del Reglamento no 1/2005, relativo a los «Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos», establece lo siguiente:

«1.   [...] siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular:

a)

que los transportistas hayan presentado una copia de la autorización válida [...];

b)

que los conductores de vehículos que transportan équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o aves de corral, y los cuidadores hayan presentado un certificado de competencia válido [...];

c)

que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje;

d)

que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumpla las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, del capítulo VI de ese mismo anexo;

e)

que, en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión;

f)

si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos.

2.   En el caso de viajes largos de équidos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 “Lugar de destino” del cuaderno de a bordo u hoja de ruta [mencionado en el] anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles y al control previsto en el apartado 1 durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de realización de los mismos [...].

3.   Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.»

14.

El capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 establece las normas relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación, y los tiempos de viaje y de descanso. De conformidad con los puntos 1.4, letra d), y 1.5 de este capítulo, en lo que se refiere a los bovinos, los viajes largos por carretera deberán incluir un descanso suficiente de al menos una hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Al término de este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más, tras lo cual los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

15.

El anexo II de este Reglamento establece las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta. El artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento exige a los transportistas y a los organizadores que lleven dicho cuaderno u hoja en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. Este cuaderno u hoja incluye cinco secciones relativas, respectivamente, a la planificación del viaje, al lugar de salida, al lugar de destino, a la declaración del transportista relativa, por una parte, al itinerario efectivo y a los lugares de descanso, transbordo o salida y, por otra parte, a los animales heridos o muertos durante el viaje, y a un eventual parte de incidencias. En particular, dicho anexo incluye las siguientes disposiciones:

Punto 3, letra e): «El organizador deberá [...] velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida»;

Punto 4: «Los poseedores en el lugar de salida y, cuando el lugar de destino esté en el territorio de la Comunidad, los poseedores en el lugar de destino, deberán cumplimentar y firmar las secciones pertinentes del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Informarán sin demora a la autoridad competente de sus posibles reservas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento utilizando a tal fin el modelo que figura en la sección 5»;

Punto 7: «Cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En caso de exportación de bovinos vivos con restitución, no será necesario cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuando la legislación agrícola exija la presentación de un informe»;

Punto 8: «El transportista a que se refiere la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá conservar [...] a) una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado; [...] Los documentos mencionados [...] deberán ponerse a disposición de la autoridad competente que haya concedido la autorización al transportista y, previa petición, de la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes después de haberse cumplimentado; el transportista deberá conservarlos durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya efectuado el control. El documento mencionado en la letra a) se devolverá a la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes tras la realización del viaje, a menos que se utilicen los sistemas mencionados en el apartado 9 del artículo 6. [...]»

16.

El apéndice del anexo II del Reglamento no 1/2005 incluye un modelo de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.

Zuchtvieh-Export contrató dos camiones para efectuar el transporte de 62 bovinos de Kempten a Andiján a través de Polonia, Bielorrusia, Rusia y Kazajistán, esto es, un trayecto de aproximadamente 7000 km. Dicho transporte debía realizarse entre el 23 de abril y el 2 de mayo de 2012. Era una exportación sin solicitud de restituciones a la exportación.

18.

La sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado en el marco de la solicitud de despacho aduanero indicaba, como únicos puntos de descanso y de transbordo, para la etapa del viaje que transcurría en el territorio de los terceros países en cuestión, las localidades de Brest (Bielorrusia), a la que se estimaba llegar el 24 de abril a las 13:00 horas, y Karaganda (Kazajistán), a donde se estimaba llegar el 30 de abril a las 15:00 horas, previendo un período de descanso de 24 horas en cada una de estas localidades. De la resolución de remisión se deduce que se previeron períodos de descanso entre ambas localidades en los que se habría suministrado a los animales agua y alimento; sin embargo, estos no habrían sido descargados. La duración prevista de la etapa final del viaje, entre Karaganda y Andiján, era de 29 horas adicionales.

19.

Mediante resolución de 30 de enero de 2012, la Stadt Kempten denegó el despacho de aduana de la partida de bovinos, exigiendo la modificación de la planificación del viaje de manera que se cumplieran las disposiciones del Reglamento no 1/2005 también para la etapa del viaje que debía transcurrir en el territorio de los terceros países en cuestión, entre Brest y Andiján, lo cual no sucedía a la vista de los datos de planificación consignados en la sección 1 de dicho cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

20.

Además de una demanda de medidas provisionales, que no prosperó, Zuchtvieh-Export interpuso un recurso en cuanto al fondo contra la mencionada resolución, actualmente pendiente en apelación ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Baviera, Alemania). En el marco de dicho recurso, Zuchtvieh-Export solicita, en particular, que se declare la ilegalidad de la resolución de la Stadt Kempten de 30 de enero de 2012 y que se dirija a esta última una orden conminatoria para que proceda al despacho de aduana de la partida de bovinos controvertida.

21.

Las partes en el litigio principal han expuesto tesis divergentes ante el órgano jurisdiccional remitente acerca de si, en el caso de un viaje que comienza en el territorio de la Unión pero que finaliza fuera de dicho territorio, el Reglamento no 1/2005 y, en particular, su artículo 14, apartado 1, se aplica también a la etapa de dicho viaje que transcurre en el territorio de uno o varios terceros países.

22.

El órgano jurisdiccional remitente se muestra a favor de la tesis según la cual, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1/2005, en el caso de un transporte en el que el lugar de salida se sitúa en el territorio de la Unión y el lugar de destino en el territorio de un tercer país, la autoridad competente del lugar de salida sólo podrá sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta en caso de que sus controles comprueben que se respetan las disposiciones de dicho Reglamento también fuera del territorio de la Unión Europea. En este sentido, dicho órgano cita, por una parte, pero sin formular explicación alguna, los artículos 1, 3, 5 y 21, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Por otra parte y sobre todo, menciona el apéndice al anexo II del Reglamento no 1/2005, que recoge el modelo de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta y, en particular, la sección 1, relativa a la planificación del viaje, que contiene indicaciones en ese sentido:

sus puntos 2 a 4 (duración total prevista, lugar y momento de salida, lugar de destino y momento de llegada), junto con la definición del concepto de «viaje» recogida en el artículo 2, letra j), de dicho Reglamento, que ponen de manifiesto que los datos deben facilitarse para el viaje en su totalidad;

la declaración del organizador prevista en el punto 7 de esta sección, con arreglo a la cual, éste «tomó las medidas pertinentes para preservar el bienestar de los animales durante el transporte, de conformidad con lo dispuesto en [dicho] Reglamento».

23.

El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, incluso en caso de exportación y a pesar de que el transportista debe entregar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial del punto de salida, con arreglo al punto 7 de dicho anexo II, está obligado no obstante a conservar una copia del mismo y a reenviarla a la autoridad competente del lugar de salida, de conformidad con el punto 8 de dicho anexo.

24.

Este órgano jurisdiccional considera que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por Zuchtvieh-Export no contiene ningún dato «realista» en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005 respecto de las etapas del trayecto que transcurren por el territorio de los terceros países. Por tanto, la información facilitada en dicho cuaderno u hoja no permite concluir que el viaje previsto respeta los requisitos derivados de dicho Reglamento.

25.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que no bastaba con que Zuchtvieh-Export declarase que se respetarían las disposiciones de las normativas vigentes en los terceros países atravesados y los convenios internacionales aplicables en dichos países en las etapas del transporte transcurridas fuera del territorio de la Unión. Sería preciso también que esto se reflejase en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Pues bien, no sucedió así en el presente caso, dado que la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta controvertido no recogía ningún dato «realista», en el sentido en que dicho término se utiliza en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005, ya que no menciona ningún punto de descanso durante los trayectos entre Brest y Karaganda, y entre esta última localidad y Andiján, lugar de destino final. Además, el sellado oficial de la autoridad del lugar de partida deja entender que el viaje había sido aprobado en todas sus modalidades hasta el lugar de destino, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, resulta asimismo inoportuno frente a las autoridades de los terceros países.

26.

De acuerdo con la tesis contraria, defendida por Zuchtvieh-Export, la aprobación de la planificación del viaje en el marco de los controles que debe efectuar la autoridad competente del lugar de salida en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 únicamente se refiere a aquella etapa del viaje a la que el Reglamento es aplicable ratione loci. Varias disposiciones de dicho Reglamento, entre ellas, el artículo 21, apartado 1, letra e), relativo a los controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos, ponen de manifiesto que el régimen que establece no se aplica fuera de las fronteras de la Unión.

27.

Asimismo, Zuchtvieh-Export señaló que resulta poco realista y contraproducente la aplicabilidad de las normas del Reglamento no 1/2005 fuera del territorio de la Unión, en particular, de aquellas previstas en el capítulo V del anexo I, relativas a los intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso; así, en los terceros países probablemente habría pocos establos higiénica y técnicamente seguros en los que los animales transportados pudieran descansar, de forma que los riesgos de propagación de enfermedades infecciosas o de que éstos resultasen heridos serían considerables. En efecto, las normas previstas en este Reglamento están estrechamente vinculadas a la calidad de las infraestructuras previstas para el transporte de los animales en el territorio de la Unión, como los puestos de control (que son los lugares de descanso) allí establecidos, que el artículo 36 de dicho Reglamento somete a una serie de requisitos técnicos y sanitarios.

28.

Además, el artículo 30, apartado 6, del Reglamento no 1/2005 demuestra que las normas del mismo no son necesariamente aplicables, desde un punto de vista material, en todas las circunstancias. Este artículo prevé la posibilidad de que puedan establecerse excepciones para los viajes largos a fin de tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones respecto del territorio continental de la Unión.

29.

Del título del punto 6 de la sección 1 del modelo de cuaderno de a bordo u hoja de ruta («Lista de los puntos de descanso, transbordo o salida previstos») se deduce, además, que el organizador del viaje no está obligado a indicar todos los puntos de descanso. Por otra parte, las realidades geográficas no permiten siempre prever los lugares en donde se realizarán las pausas.

30.

Además, dichas normas pueden ser contrarias a las aplicables en los terceros países de que se trata, como aquellas vigentes en la Federación de Rusia, en donde la práctica constante de las autoridades consiste en prohibir la descarga de animales durante los períodos de descanso.

31.

Por último, el principio de territorialidad constituye un argumento a favor de que el Reglamento no 1/2005 se aplique únicamente al territorio de la Unión.

32.

Ante estos argumentos, la demandada en el litigio principal y el Landesanwaltschaft Bayern (Fiscalía del Land de Baviera), replican que la falta de disponibilidad de puntos de descanso fuera del territorio de la Unión no exime a los transportistas de las obligaciones que el Reglamento no 1/2005 les impone a este respecto. En particular, no descargar a los animales durante los períodos de descanso tiene como consecuencia que no se limpien los compartimentos de transporte, que no se garantice el suministro de agua a todos los animales y que no puedan llevarse a cabo controles del estado de salud de cada animal. Por lo tanto, teniendo en cuenta el quinto considerando de dicho Reglamento, en virtud del cual conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, debería analizarse la posibilidad de que determinados transportes no puedan realizarse mientras que las condiciones logísticas del transporte previsto no sean conformes a las normas aplicables.

33.

En estas circunstancias, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 en el sentido de que, en caso de viajes largos de équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en los que el lugar de salida se encuentre en un Estado miembro pero el lugar de destino esté situado en un tercer país, la autoridad competente del lugar de salida sólo puede sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador del viaje conforme al artículo 14, apartado 1, letra c) de ese Reglamento, si dicho cuaderno u hoja cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), en la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, es decir, también en la totalidad de las etapas del viaje situadas fuera del territorio de la Unión?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida según dicha disposición puede obligar al organizador del transporte en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), de ese Reglamento a modificar la planificación del viaje largo previsto, de modo que cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento durante la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, aunque algunas etapas del viaje se sitúen exclusivamente en terceros países?»

III. Análisis

34.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que un transporte de larga duración que parte de un Estado miembro con destino a un tercer país debe ajustarse a dicho Reglamento y, en concreto, a las disposiciones del capítulo V de su anexo I, relativas, en particular, a los tiempos de viaje y de descanso, incluso para la etapa del transporte que transcurre fuera del territorio de la Unión y si, en consecuencia, la autoridad competente del lugar de salida sólo puede autorizarlo en caso de que haya sido planificado de conformidad con estas disposiciones.

35.

De este modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la autoridad competente del lugar de salida puede negarse justificadamente a sellar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta si considera, teniendo en cuenta las menciones que figuran en dicho cuaderno u hoja referidas a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, que no es realista en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005 y que, por tanto, no se ajusta a las disposiciones del citado Reglamento.

36.

El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, del que figura un modelo en el anexo II de dicho Reglamento, tiene por objeto facilitar a las autoridades competentes la información necesaria para la realización de los controles relativos al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento no 1/2005 para los viajes de larga duración. La autoridad competente del lugar de salida debe verificar y validar, antes de la carga de los animales, la conformidad de las declaraciones relativas a la organización del viaje contenidas en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Dicha información constituye la base de los controles oficiales que se pueden poner en práctica durante la realización material del viaje, es decir, durante la carga, el transporte o en destino.

37.

Los controles previos a la salida se centran en la existencia y en la validez de las autorizaciones administrativas obligatorias (transportistas, vehículos, conductores), en el cumplimiento de los espacios disponibles máximos autorizados en función de las categorías de animales declaradas, así como en los pormenores del itinerario programado, teniendo en cuenta los intervalos de descanso requeridos en función de las categorías de animales en cuestión, la distancia que se va a recorrer y de la duración previsible de las operaciones durante todas las etapas del viaje.

38.

Posteriormente, las autoridades competentes pueden realizar controles en cualquier etapa de un viaje de larga duración. Estos controles, que se prevén en el artículo 15 del Reglamento no 1/2005, se refieren en particular al cumplimiento de la programación prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

39.

Las declaraciones contenidas en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta («Planificación»), que son objeto del presente asunto, deberán compararse con las previstas en las secciones 2 («Lugar de salida»), 3 («Lugar de destino»), 4 («Declaración del transportista») y, en su caso, 5 («Parte de incidencias»). Por tanto, las secciones 2 a 5 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deben cumplimentarse gradualmente en el curso del viaje, debiendo enviarse posteriormente una copia de dicho cuaderno u hoja a la autoridad competente del lugar de salida.

40.

Antes de nada, es preciso indicar que los transportes de animales con destino u origen en terceros países son objeto de controles específicos, en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos de la Unión respectivamente.

41.

En efecto, la presente petición de decisión prejudicial ha de examinarse teniendo en cuenta este plan general de controles aplicables a los viajes de larga duración.

42.

Con objeto de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar correctamente el alcance de la información sobre los tiempos de viaje y de descanso que el organizador de un viaje de larga duración está obligado a hacer constar en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En efecto, la autoridad competente del lugar de salida está obligada, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005, en particular, a la luz de dicha información, a decidir si el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presenta un carácter realista en el sentido de esta última disposición y si puede considerarse que dicho transporte es conforme a este Reglamento.

43.

Si se acepta la tesis defendida por la Stadt Kempten, el Landesanwaltschaft Bayern y la República de Lituania, el cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá detallar la etapa del trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino, respetando los requisitos sobre los tiempos de viaje y de descanso previstos en los puntos 1.4, letra d), y 1.5, del anexo I del capítulo V del Reglamento no 1/2005. En concreto, en lo que se refiere a los bovinos objeto del transporte controvertido en el litigio principal, dichas disposiciones establecen la siguiente estructura de viaje: los animales deberán tener un descanso suficiente de al menos una hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse el transporte durante 14 horas más. Una vez que transcurra este tiempo de viaje, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y deberán tener un tiempo de descanso de al menos 24 horas.

44.

Se reprocha a Zuchtvieh-Export no haber planificado la etapa del trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino final con arreglo a estas normas.

45.

Desde mi punto de vista, esta imputación es infundada.

46.

En efecto, del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005 se deduce claramente que el control previo que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar se refiere al cumplimiento de las normas contenidas en este mismo Reglamento. En consecuencia, es decisivo determinar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

47.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 no presenta ninguna ambigüedad a este respecto. El tenor de dicha disposición indica claramente que el citado Reglamento «se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes». ( 3 )

48.

En mi opinión, la formulación elegida por el legislador de la Unión significa que las normas previstas en dicho Reglamento y los controles correspondientes se aplicarán sólo a la etapa del transporte de animales que transcurre en el territorio de la Unión. Esto incluye los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Unión, lo que parece lógico en la medida en que, cuando se realizan dichos controles, el transporte de animales está situado dentro del territorio de la Unión y, por tanto, ha de atenerse a las normas establecidas por el Reglamento no 1/2005 independientemente de su origen o destino.

49.

Teniendo en cuenta la clara delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento no 1/2005 que establece su artículo 1, apartado 1, no cabe afirmar que la formulación elegida por el legislador de la Unión en el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento para determinar los viajes de larga duración a los que la autoridad competente del lugar de salida debe someter a un control previo, abogue a favor de la existencia de una obligación del organizador de dichos viajes de cumplir las normas sobre los tiempos de viaje y de descanso previstas en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 para la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y un tercer país.

50.

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento, la autoridad competente del lugar de salida debe realizar una serie de controles previos «en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina».

51.

Esta forma de determinar los viajes de larga duración que han de ser objeto de un control por la autoridad competente del lugar de salida de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento no 1/2005 no ha de interpretarse en el sentido de que, en caso de transporte de animales con destino a terceros países, dicho control deba referirse, no sólo a la etapa del viaje que transcurre en el territorio de la Unión, sino también a la etapa del viaje que se desarrolla entre el punto de salida de dicho territorio y el del tercer país de destino.

52.

En efecto, esta puntualización únicamente pretende precisar que todos los viajes de larga duración se ven afectado por el control previo efectuado por la autoridad competente del lugar de salida, tanto si transcurren sólo entre Estados miembros de la Unión como si proceden de terceros países o se dirigen a ellos. ( 4 ) Esta formulación permite englobar todos los viajes de larga duración en el marco de las normas previstas en el Reglamento no 1/2005, independientemente de si transcurren total o parcialmente dentro del territorio de la Unión.

53.

Teniendo en cuenta tanto el ámbito de aplicación territorial del Reglamento no 1/2005, tal como se define en su artículo 1, apartado 1, como la circunstancia de que el control que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar ha de practicarse conforme a las normas previstas en este mismo Reglamento, no puede exigirse, sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, al organizador que consigne en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta información sobre los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 para la etapa del viaje de larga duración que transcurre fuera del territorio de la Unión.

54.

En otras palabras, resultaría contradictorio que la autoridad competente del lugar de salida pudiera reprochar al organizador no haber consignado en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta los lugares de descanso y los intervalos correspondientes a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 para la etapa del trayecto que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y un tercer país, cuando, por un lado, el ámbito de aplicación de este Reglamento se limita al territorio de la Unión y, por otro, el control que dicha autoridad está obligada a efectuar es un control de conformidad con las normas previstas en dicho Reglamento con arreglo a su artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii).

55.

De lo anterior se desprende que la «lista de los puntos de descanso, transbordo o salida previstos» que debe figurar en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo exige que se inscriban aquellos lugares situados dentro del territorio de la Unión.

56.

En mi opinión, de ello resulta que el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento no 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que únicamente faculta a la autoridad competente del lugar de salida a comprobar, en lo que se refiere en particular a los tiempos de viaje y de descanso previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento, que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y parece indicar que el transporte es conforme a dicho Reglamento para la etapa del viaje que transcurre entre el lugar de salida y el punto de salida del territorio de la Unión.

57.

Las definiciones de los conceptos de «viaje» y de «transporte» previstas, respectivamente, en el artículo 2, letras j) y w), del Reglamento no 1/2005, en la medida en que designan la totalidad de la operación de transporte hasta la descarga de los animales en el lugar de destino, sin que se introduzca distinción alguna en función de si este lugar se sitúa en el territorio de la Unión o en el de un tercer país, no pueden ser invocadas para ampliar el ámbito de aplicación territorial de este mismo Reglamento. Por el contrario, estas definiciones deben interpretarse a la luz del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, que es el único artículo que delimita el ámbito de aplicación territorial del Reglamento no 1/2005.

58.

A efectos del control previo previsto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, otras disposiciones del mismo confirman asimismo que el organizador no está obligado a indicar información sobre la planificación del viaje conforme a los requisitos establecidos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 para la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino.

59.

A este respecto, procede recordar que, en el caso de viajes largos con destino a terceros países, el control realizado por la autoridad competente del lugar de salida se completa con otros controles. Se trata, por una parte, de los controles previstos en el artículo 15 del Reglamento no 1/2005, que pueden efectuarse en cualquier etapa del viaje en el territorio de la Unión con el fin específico de comprobar que los tiempos de viaje y de descanso cumplen los límites fijados en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 21 de este Reglamento establece controles en los puntos de salida del territorio de la Unión.

60.

Con respecto a esta última categoría de controles, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento no 1/2005 establece que, siempre que los animales lleguen a los puntos de salida, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. En el marco de los controles en los puntos de salida se comprobará fundamentalmente que los transportistas dispongan de una autorización válida, que los conductores puedan presentar un certificado de competencia válido, que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje, que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumple las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, de su capítulo VI, de dicho Reglamento y si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o deben efectuar viajes largos.

61.

Por otra parte, el artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2005 establece que los veterinarios oficinales deben comprobar que, «en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión». Este último anexo hace referencia a este respecto al Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional. ( 5 )

62.

A mi juicio, cabe deducir del artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2005 que, en consonancia con el ámbito de aplicación territorial del Reglamento no 1/2005 tal y como se define en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, el trayecto entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no está sujeto a las normas previstas en dicho Reglamento sino, en su caso, a los acuerdos internacionales.

63.

Además, considero que varias disposiciones del Reglamento no 1/2005 demuestran que, en caso de viajes largos con destino a un tercer país, el cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo debe ser cumplimentado hasta el punto de salida del territorio de la Unión.

64.

Así pues, el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento establece para esos viajes en particular que «los veterinarios oficiales de los puntos de salida […] efectuarán los controles mencionados en la sección 3 “Lugar de destino” del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II y los registrarán». Por tanto, en el caso de dichos viajes, el veterinario oficial del punto de salida sustituye al poseedor en el lugar de destino, al que en principio corresponde cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. En otras palabras, en esta etapa del viaje, el veterinario es el encargado de dejar constancia de que éste es conforme al Reglamento no 1/2005 y, en particular, que se ha respetado la programación prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta entre el lugar de salida y el punto de salida.

65.

Varios puntos de la introducción del anexo II del Reglamento no 1/2005 apuntan en el mismo sentido. De este modo, con arreglo al punto 3, letra e), de dicho anexo, el organizador deberá «velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida». ( 6 ) Además, el punto 7, párrafo primero, de dicho anexo, establece que, «cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta». La afirmación según la cual, en virtud del punto 8 del anexo II del Reglamento no 1/2005, el transportista deberá conservar una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado no desvirtúa, sino que por el contrario, confirma que el original del cuaderno de a bordo u hoja de ruta no debe ser cumplimentado después de los controles realizados por el veterinario oficial en el punto de salida de la Unión.

66.

Pues bien, si el legislador de la Unión hubiera pretendido imponer el cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 para aquella etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida y el tercer país de destino, habría obligado al transportista a conservar el original del cuaderno de a bordo u hoja de ruta durante la totalidad del viaje y habría establecido un sistema de control en los terceros países de destino.

67.

De lo expuesto se deduce que, en el caso de viajes largos con destino en terceros países, la planificación del viaje prevista en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta sólo se reflejará en las demás secciones de dicho cuaderno u hoja hasta el punto de salida del territorio de la Unión. Por tanto, el objetivo de esta planificación no es ser comparada con el trayecto que transcurre efectivamente después de este punto de salida. Así pues, no sería coherente exigir que dicha planificación contenga información sobre los tiempos de viaje y de descanso conforme a las exigencias previstas en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 respecto del trayecto que transcurre después del punto de salida del territorio de la Unión, dado que esta etapa del viaje no está sujeta a los controles previstos por el régimen general que establece dicho Reglamento.

68.

A este respecto, la comparación con el régimen especial establecido por el legislador de la Unión en materia de restituciones por exportación demuestra que, al margen de dicho régimen, los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 no deben aplicarse a aquella etapa del transporte de animales que transcurre fuera del territorio de la Unión.

69.

Con arreglo al artículo 168 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), ( 7 ) con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, «la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte».

70.

El artículo 1 del Reglamento (UE) no 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, ( 8 ) titulado «Ámbito de aplicación», establece que el pago de dichas restituciones «se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, del Reglamento (CE) no 1/2005, artículos 3 a 9, y de los anexos a los que se refiere [...]».

71.

Al contrario de lo que sucede en el marco del régimen general establecido en el Reglamento no 1/2005, se desprende claramente de esta última disposición que el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 a 9 de dicho Reglamento y en los anexos correspondientes se exige para la totalidad del viaje, incluida la etapa del trayecto que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino.

72.

El sistema de control previsto en el Reglamento no 817/2010 está adaptado a este ámbito de aplicación ampliado de los requisitos previstos en el Reglamento no 1/2005.

73.

De este modo, en lo que atañe a los controles en el territorio aduanero de la Unión, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 817/2010 establece que el veterinario oficial del punto de salida deberá realizar las verificaciones que se exponen a continuación.

74.

Por un lado, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, el veterinario oficial del punto de salida comprobará si «los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida […] hasta el punto de salida».

75.

Por otro lado, dicho veterinario deberá comprobar, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento no 817/2010, si «las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento (CE) no 1/2005, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final».

76.

El veterinario oficial del punto de salida debe inscribir los resultados de este control en el «informe de control en el punto de salida», del que figura un modelo en el anexo del Reglamento no 817/2010. Este informe distingue los controles efectuados en el trayecto hasta el punto de salida y los efectuados a partir del lugar de salida. Para que los controles se consideren satisfactorios, es preciso que el exportador cumpla los requisitos previstos en el Reglamento no 1/2005 para cada una de las dos etapas del trayecto.

77.

Estos controles se completarán posteriormente con controles en los terceros países.

78.

De esta forma, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 817/2010, una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control en dos casos, a saber, por una parte, en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte y, por otra, en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final. A tenor del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, la realización de estos controles correrá a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia autorizada y supervisada a este respecto por un Estado miembro o por un organismo oficial de un Estado miembro.

79.

A mi juicio, esta descripción del régimen especial establecido en el Reglamento no 817/2010 pone de manifiesto que si el legislador de la Unión hubiera pretendido ampliar de manera general la obligación del organizador de un viaje de larga duración de cumplir los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 respecto de la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino, por un lado, habría optado por una definición más amplia del ámbito de aplicación del citado Reglamento que la recogida en su artículo 1, apartado 1, y, por otro lado, habría establecido para esta obligación un sistema de control equivalente al previsto en materia de restituciones por exportación.

80.

A la vista de todos estos elementos, estimo que el Reglamento no 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento en lo que se refiere a la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

81.

Por consiguiente, en mi opinión el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c) de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005.

82.

La afirmación recíproca también es cierta en el caso de transporte de animales procedente de un tercer país. Por tanto, se exigirá al organizador de dicho transporte que cumpla los requisitos previstos en ese Reglamento a partir de su entrada en el territorio de la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo. En cambio, teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se limita al territorio de la Unión, no puede exigirse a dicho organizador el cumplimiento de estos requisitos respecto de la etapa del viaje que ha transcurrido con anterioridad a su entrada en el territorio de la Unión, aun cuando el trayecto desde un tercer país hasta el Estado miembro de destino forme parte de un mismo viaje único.

83.

Procede examinar ahora la fundamentación de la tesis formulada por la Comisión Europea en el marco del presente asunto.

84.

En efecto, si bien es cierto que, a la luz de los argumentos que la Comisión Europea ha presentado tanto en sus observaciones escritas como en la vista, parece que también considera que los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I del Reglamento no 1/2005 no son aplicables a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, ésta propone sin embargo una vía intermedia que consiste, fundamentalmente, en permitir a la autoridad competente del lugar de salida comprobar si el organizador del viaje cumple las «condiciones generales aplicables al transporte de animales» previstas en el artículo 3 del Reglamento no 1/2005 para esta etapa del viaje.

85.

A modo de recordatorio, esta disposición establece el principio en virtud del cual «nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento». Asimismo, prevé una serie de condiciones generales, como la que establece que «se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo», la que prevé que «el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y [que] las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada», o aquella que dispone que «se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño».

86.

Por las razones que expondré a continuación, considero que la solución propuesta por la Comisión no puede prosperar.

87.

En primer lugar, es preciso hacer hincapié en que, no habiendo indicación en sentido contrario, la definición del ámbito territorial de este Reglamento, tal como se desprende de su artículo 1, apartado 1, se extiende necesariamente a la totalidad de los requisitos previstos en dicho Reglamento, independientemente de que se trate de las «condiciones generales aplicables al transporte de animales», tal y como aparecen enumeradas en el artículo 3 del Reglamento no 1/2005, o de requisitos más precisos, como las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

88.

Habida cuenta de la claridad del tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1/2005, parece imposible afirmar, como hace la Comisión, por una parte, que los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de este Reglamento no se aplican a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión y, por otra, que esta carencia de dicho Reglamento podría ser solventada ampliando el ámbito de aplicación de las «condiciones generales aplicables al transporte de animales» que figuran en el artículo 3 del Reglamento no 1/2005 a la totalidad del viaje hasta el tercer país de destino.

89.

En segundo lugar, la solución propuesta por la Comisión tendría como consecuencia conferir a la autoridad competente del lugar de salida una facultad de apreciación ampliada para evaluar, en relación con la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión, la regularidad de los tiempos de viaje y de descanso previstos. Desde mi punto de vista, las divergencias de apreciación entre las autoridades competentes que se suscitarían son difícilmente compatibles con la exigencia de aplicación uniforme del Reglamento no 1/2005, así como con el resto de los objetivos que persigue dicho Reglamento, además de la protección de los animales durante el transporte, a saber, la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de animales vivos y el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado. ( 9 )

90.

En resumen, admitir que la autoridad competente del lugar de salida dispone de una facultad de apreciación tan amplia en la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 del citado Reglamento, que se distinguen por su carácter general, provocaría distorsiones de la competencia entre los organizadores de transportes de animales vivos.

91.

Por estas razones, considero que no se debe seguir la tesis defendida por la Comisión, que consiste en facilitar una respuesta diferente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en función de que se trate de las condiciones generales aplicables al transporte de animales, tal y como se establecen en el artículo 3 del Reglamento no 1/2005, o de los requisitos más precisos previstos en ese Reglamento, tal como se recogen en su capítulo V del anexo I.

92.

Por último, desearía señalar que soy perfectamente consciente de la importancia que presenta el objetivo de proteger a los animales durante el transporte. Asimismo, tengo muy presente el artículo 13 TFUE que impone a la Unión y a los Estados miembros, al formular y aplicar las políticas de la Unión en particular en materia de agricultura y transporte, tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

93.

Asimismo, comprendo el interés en dotar al Reglamento no 1/2005 de un efecto útil lo más extenso posible desde el punto de vista geográfico, ya sea sobre la base de las normas generales previstas en el artículo 3 de tal Reglamento o en virtud del artículo 13 TFUE.

94.

No obstante, es obligado señalar que, al menos en esta etapa de la evolución del Derecho de la Unión, el legislador de la Unión ha querido limitar el ámbito de aplicación ratione loci del Reglamento no 1/2005 al territorio de la Unión.

95.

Por consiguiente, desde mi punto de vista corresponde únicamente a este legislador decidir si exige en el futuro el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento para la totalidad del viaje de larga duración, incluyendo la etapa del mismo que transcurre fuera del territorio de la Unión, y establecer un sistema de control adecuado para dicha ampliación del ámbito de aplicación territorial de este Reglamento.

IV. Conclusión

96.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof:

«El Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que no impone al organizador de un viaje de larga duración con destino a un tercer país la obligación de incluir, en la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta, información relativa a los tiempos de viaje y de descanso conforme a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de dicho Reglamento, o a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento, en lo que se refiere a la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión Europea y el tercer país de destino.

Por consiguiente, el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), del Reglamento no 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida no puede negarse a sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta basándose en que la información mencionada en dicho cuaderno u hoja sobre la etapa del viaje que transcurre entre el punto de salida del territorio de la Unión y el tercer país de destino no se ajusta ni a los requisitos previstos en el capítulo V del anexo I de este Reglamento ni a las condiciones generales aplicables al transporte de animales que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2005, L 3, p. 1, y corrección de errores en DO 2011, L 336, p. 86.

( 3 ) El subrayado es mío.

( 4 ) Este mismo análisis es igualmente válido para el artículo 5, apartado 4, del Reglamento no 1/2005, que obliga a los transportistas y a los organizadores a cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II de dicho Reglamento, en el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países.

( 5 ) Convenio firmado el 13 de diciembre de 1968 en París. Texto revisado con arreglo a las disposiciones del Protocolo del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional, que entró en vigor el 7 de noviembre de 1989. En lo que se refiere a la firma de este Convenio por la Unión, véase la Decisión 2004/544/CE del Consejo, de 21 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado), DO L 241, p. 21.

( 6 ) El subrayado es mío.

( 7 ) DO L 299, p. 1.

( 8 ) DO L 245, p. 16.

( 9 ) Véase, a este respecto, la sentencia Danske Svineproducenter (C‑316/10, EU:C:2011:863), apartados 44 y 55.

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