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Document 62012CO0535

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de junio de 2013.
Rafael Faet Oltra contra Defensor del Pueblo Europeo.
Recurso de casación - Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia - Recurso de anulación manifiestamente inadmisible - Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad - Motivos del recurso de casación manifiestamente infundados.
Asunto C-535/12 P.

European Court Reports 2013 -00000

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:373

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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de junio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia – Recurso de anulación manifiestamente inadmisible – Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad – Motivos del recurso de casación manifiestamente infundados»

En el asunto C–535/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de noviembre de 2012,

Rafael Faet Oltra, con domicilio en Valencia,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Defensor del Pueblo Europeo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Faet Oltra solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2012, Faet Oltra/Defensor del Pueblo (T‑294/12; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta de su recurso, que tenía por objeto la anulación de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo, de 23 de febrero de 2012, en la que se desestima la reclamación que había presentado a raíz de la negativa de la Comisión Europea a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

 Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

2        En el marco de un litigio que lo enfrentaba a las autoridades españolas en relación con el abono de una retribución, el Sr. Faet Oltra, abogado en ejercicio, entabló un procedimiento judicial ante los tribunales españoles. Al no prosperar éste, solicitó a la Comisión que incoara un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España. Dicha institución consideró, por un lado, que los hechos que expuso el ahora recurrente no estaban comprendidos en el ámbito del Derecho de la Unión, sino únicamente del Derecho español y, por otro, que no podía inferir de tales hechos vulneración alguna del Derecho de la Unión. Por lo tanto, informó al Sr. Faet Oltra de que no incoaría ningún procedimiento por incumplimiento contra dicho Estado miembro.

3        El recurrente interpuso una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo dirigida contra la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento y alegó una violación del principio de buena administración. Por considerar que la Comisión se había atenido a su código de buena conducta administrativa, el Defensor del Pueblo Europeo, mediante la decisión controvertida, archivó la referida reclamación.

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de mayo de 2012, el recurrente interpuso un recurso con objeto de que se anulara la decisión controvertida.

5        Sin proceder a examinar el asunto en cuanto al fondo, el Tribunal General recordó, en el apartado 6 del auto recurrido, que, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes, distintas de los Estados miembros y las instituciones de la Unión, el Órgano de Vigilancia de la AELC o las partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico (EEE), deben estar representadas por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en dicho Acuerdo.

6        El Tribunal General, en el apartado 7 del auto recurrido, subrayó que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta obligación se impone incluso en el supuesto de que el demandante sea un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional; en el apartado 8 del citado auto, señaló que el escrito de demanda había sido firmado por el propio demandante y, por lo tanto, declaró el recurso manifiestamente inadmisible.

 Sobre el recurso de casación

7        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado y sin abrir la fase oral.

8        En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca, en esencia, tres motivos basados, respectivamente, en la vulneración del derecho a representarse a sí mismo y en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

 Observaciones preliminares

9        Para empezar, es necesario señalar que es el propio Sr. Faet Oltra quien firma el presente recurso de casación, sin estar representado por un abogado habilitado para ejercer.

10      Por consiguiente, es preciso considerar, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que el presente recurso de casación es manifiestamente inadmisible.

11      Sin embargo, el Tribunal General desestimó de oficio, con arreglo a dicha disposición, el recurso de anulación que el Sr. Faet Oltra había interpuesto ante él.

12      Por lo tanto, y en la medida en que el recurrente impugna precisamente la aplicación que hizo el Tribunal General del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es preciso examinar los motivos que invoca.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones del recurrente

13      En primer lugar, el Sr. Faet Oltra sostiene que la aplicación que hizo el Tribunal General del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia es contraria al artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). En su opinión, por un lado, no cabe excluir que, en el presente caso, el procedimiento judicial que le afecta pueda revestir una dimensión penal. Por otro lado, estima que sería preciso extender el principio de la autorrepresentación a los procedimientos civiles.

14      En segundo lugar, el recurrente considera que el derecho a representarse a sí mismo está recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

15      Por lo que respecta a la primera alegación formulada por el recurrente, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH garantiza el derecho del acusado a defenderse frente a acusaciones en materia penal (auto de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartado 12).

16      No obstante, es necesario señalar que, en el presente caso, el recurso del Sr. Faet Oltra se dirige contra una decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archiva una reclamación dirigida contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España. Por consiguiente, el presente litigio no versa manifiestamente sobre «acusaciones en materia penal» en el sentido del CEDH.

17      Además, al limitarse a exigir que la posibilidad de que una persona se defienda a sí misma se extienda al procedimiento civil, el recurrente no aporta ningún elemento que cuestione, en el presente caso, el principio de que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, se reconoce a un acusado el derecho a defenderse a sí mismo en los litigios relativos a acusaciones penales.

18      Por lo que respecta a la segunda alegación formulada en apoyo del primer motivo, procede señalar, por un lado, que el recurrente no aporta elemento alguno del que pueda concluirse que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge el derecho a representarse a sí mismo.

19      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia relativa a la situación y a la condición de abogado independiente procede de la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, enunciada en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se vincula a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros (auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, C‑74/10 P y C‑75/10 P, apartado 52). Esta concepción es la de un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 23).

20      Sobre esta base, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «las otras partes deberán estar representadas por un abogado», que figura en el artículo 19, párrafo tercero, de su Estatuto, excluye que una parte y su defensor puedan ser la misma persona.

21      Este principio no queda cuestionado por la interpretación que el recurrente realiza del apartado 2 del auto de 21 de noviembre de 2007, Correia de Matos/Parlamento (C‑502/06 P). Si bien es cierto que, en dicho asunto, el Secretario del Tribunal de Justicia había pedido al recurrente que presentase un documento de legitimación que acreditara su habilitación para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no lo es menos que tal petición no podía prejuzgar la desestimación del recurso de casación por el Tribunal de Justicia, debido a que el recurrente había firmado él mismo el recurso de anulación declarado inadmisible por el Tribunal General en primera instancia.

22      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación por manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegación del recurrente

23      El recurrente sostiene que, al haber sido declarado manifiestamente inadmisible su recurso de anulación debido a que había firmado él mismo su demanda, el Tribunal General violó el principio de no discriminación. En su opinión, en la medida en que se reconoce a las instituciones y Estados miembros el derecho a estar representados por un agente, dicho principio exige que se reconozca un derecho idéntico a los particulares.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté objetivamente justificado (sentencia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 63).

25      A este respecto, en el marco de los recursos de anulación, la situación de los Estados miembros y de las instituciones no es comparable a la de las personas físicas y jurídicas. Así, de reiterada jurisprudencia se desprende que las instituciones y los Estados miembros están legitimados para interponer un recurso de anulación sin tener que demostrar que tienen interés en ejercitar la acción. En cambio, cuando el recurso de anulación [contra un acto adoptado por una institución] se interpone por una persona física o jurídica, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que únicamente es posible interponer dicho recurso si los efectos jurídicos obligatorios de dicho acto pueden afectar a los intereses del demandante modificando sustancialmente su situación jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec. p. I‑0000, apartados 36 y 37).

26      Además, y contrariamente a lo que alega el Sr. Faet Oltra, la obligación impuesta a una parte, incluso cuando es un abogado, de recurrir a un tercero para que le represente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión coloca a las partes en las mismas condiciones de defensa ante dichos órganos jurisdiccionales, con independencia de su profesión, y garantiza, por consiguiente, el principio de igualdad (véase, en este sentido, el auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 12).

27      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación por manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegación del recurrente

28      El recurrente sostiene que la obligación que se le impone, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, de tener que recurrir a un abogado para que le represente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión constituye una violación del principio de proporcionalidad, habida cuenta de los gastos que tal recurso ocasiona en relación con las pretensiones que formula a escala nacional.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29      Para empezar, es preciso recordar que el recurso interpuesto por el recurrente tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión mediante la que el Defensor del Pueblo Europeo archivó la reclamación del interesado dirigida contra la Comisión, a consecuencia de la negativa de ésta a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España.

30      Por lo tanto, en tal contexto, el recurrente no puede invocar los gastos en que puede incurrir en este procedimiento para alegar el carácter desproporcionado de aquéllos en relación con el importe de las pretensiones formuladas ante las autoridades españolas en el marco de procedimientos nacionales.

31      Por otra parte, la circunstancia alegada de que, en el caso específico del recurrente, los gastos vinculados a la representación de éste por un abogado serían superiores al importe de sus pretensiones no demuestra, per se, que la obligación de representación por un tercero constituya una violación del principio de proporcionalidad.

32      En cualquier caso, es preciso recordar que, por un lado, en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los gastos vinculados a la remuneración de los abogados se consideran como costas recuperables y, por otro, el artículo 94 de este Reglamento de Procedimiento establece que un demandante puede solicitar que se sufraguen los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal General. Por lo tanto, los gastos de representación en que el Sr. Faet Oltra debió incurrir ante el Tribunal General podrían haberse recuperado, incluso sufragado, en las condiciones previstas en los artículos 94 a 97 de dicho Reglamento de Procedimiento.

33      De lo anterior se desprende que procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación por manifiestamente infundado.

34      En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

35      Al dictarse el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la parte demandada y, en consecuencia, antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, es preciso decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, que el Sr. Faet Oltra cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. Rafael Faet Oltra cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de junio de 2013.

El Secretario

 

      La Presidenta de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

      M. Berger


* Lengua de procedimiento: español.

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