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Document 62012CO0343
Order of the Court (Sixth Chamber), 7 March 2013.#Euronics Belgium CVBA v Kamera Express BV and Kamera Express Belgium BVBA.#Request for a preliminary ruling from the rechtbank van koophandel te Gent.#Article 99 of the Rules of Procedure — Directive 2005/29/EC — National legislation laying down a general prohibition of offering for sale or selling goods at a loss.#Case C‑343/12.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 2013.
Euronics Belgium CVBA contra Kamera Express BV y Kamera Express Belgium BVBA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Gent.
Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Directiva 2005/29/CE — Normativa nacional que prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida.
Asunto C‑343/12.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 2013.
Euronics Belgium CVBA contra Kamera Express BV y Kamera Express Belgium BVBA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Gent.
Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Directiva 2005/29/CE — Normativa nacional que prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida.
Asunto C‑343/12.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:154
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de marzo de 2013 ( *1 )
«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Directiva 2005/29/CE — Normativa nacional que prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida»
En el asunto C-343/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van Koophandel te Gent (Bélgica), mediante resolución de 27 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2012, en el procedimiento entre
Euronics Belgium CVBA
y
Kamera Express BV,
Kamera Express Belgium BVBA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
dicta el siguiente
Auto
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Euronics Belgium CVBA (en lo sucesivo, «Euronics»), por una parte, y Kamera Express BV (en lo sucesivo, «KE») y Kamera Express Belgium BVBA (en lo sucesivo, «KEB»), por otra, en relación con el precio de venta de distintas cámaras fotográficas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos sexto, octavo y decimoséptimo de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales disponen lo siguiente:
[...]
[...]
|
4 |
El artículo 1 de esta Directiva dispone: «La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.» |
5 |
El artículo 2 de dicha Directiva establece: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: [...]
[...]». |
6 |
El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor: «La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.» |
7 |
Con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales: «Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.» |
8 |
El artículo 5 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», tiene la siguiente redacción: «1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales. 2. Una práctica comercial será desleal si:
4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:
5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.» |
Derecho belga
9 |
De conformidad con el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, de la Wet betreffende de marktpraktijken en consumentenbescherming van 6 april 2010 (Ley de 6 de abril de 2010 relativa a las prácticas comerciales y a la protección de los consumidores) (Belgisch Staatsblad, 12 de abril de 2010, p. 20803; en lo sucesivo, «LPPC»), que entró en vigor el 12 de mayo de 2010, «se prohíbe a las empresas poner a la venta o vender bienes a pérdida». |
10 |
Con arreglo al párrafo segundo de esta misma disposición, «se considerará venta a pérdida cualquier venta a un precio que no sea al menos igual al precio al que la empresa adquirió el bien o que la empresa debería pagar para reabastecerse, una vez deducidos los eventuales descuentos concedidos y obtenidos de modo definitivo. Para determinar la existencia de una venta a pérdida no se tendrán en cuenta los descuentos concedidos, de forma exclusiva o no, a cambio de compromisos de la empresa distintos a la compra de bienes». |
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 |
Como resulta de la resolución de remisión, KE y KEB pusieron a la venta una cámara fotográfica Panasonic Lumix DMC-TZ20 a un precio de 229 euros, a la que iba asociada una garantía de cinco años, y una cámara fotográfica Canon EOS5D Mark II Body a un precio de 1.695 euros, a la que iba asociada también una garantía de cinco años. |
12 |
Euronics consideraba que KE y KEB vendían estas cámaras fotográficas a pérdida pues el precio de compra oficial, excluido el impuesto sobre el valor añadido de estas cámaras, era de 277,84 euros y de 1634,78 euros, respectivamente. En efecto, sostiene que, aun teniendo en cuenta los descuentos definitivos que en su caso se puedan conceder, no cabe aplicar un precio tan bajo, salvo si dichas cámaras fotográficas se venden a pérdida. Pues bien, afirma que el artículo 101 de la LPPC prohíbe dicha venta a pérdida. Por consiguiente, Euronics acudió ante el Rechtbank van Koophandel te Gent (Juzgado de lo Mercantil de Gante) para que declarara la vulneración del artículo 101 de la LPPC y acordara la cesación inmediata de las prácticas referidas, incluido el cese de la publicidad relativa a las mismas. |
13 |
En este contexto, el Rechtbank van Koophandel te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es contrario el artículo 101 de la [LPPC], que persigue, en particular, proteger los intereses de los consumidores [...], a la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] al prohibir la venta a pérdida, cuando esta Directiva aparentemente no prohíbe esta práctica y posiblemente las disposiciones de la ley belga son más estrictas que las de dicha Directiva, lo que prohíbe el artículo 4 de [ésta]?» |
Sobre la cuestión prejudicial
14 |
Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida. |
15 |
En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Abogado General, resolver, en cualquier momento, mediante auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia aplicable. |
16 |
El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto dado que la respuesta a la cuestión planteada puede deducirse claramente de las sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C-304/08, Rec. p. I-217, apartados 35 a 51), y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C-540/08, Rec. p. I-10909, apartados 15 a 38), y de los autos de 30 de junio de 2011, Wamo (C-288/10, Rec. p. I-5835, apartados 20 a 40), y de 15 de diciembre de 2011, INNO (C-126/11, apartados 22 a 32). |
17 |
Para responder a la cuestión planteada es preciso determinar previamente si el artículo 101 de la LPPC persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores, de modo que pueda entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. |
18 |
A este respecto, en su resolución de remisión el Rechtbank van Koophandel te Gent indica que, aunque se puede considerar que la prohibición prevista en el artículo 101 de la LPPC repercute en las relaciones entre los operadores económicos, no es menos cierto que este artículo persigue proteger a los consumidores. |
19 |
Teniendo precisamente en cuenta las finalidades de dicho artículo identificadas de este modo, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se opone a tal norma. |
20 |
En estas circunstancias, procede determinar además si poner a la venta bienes a pérdida o la propia venta a pérdida, objeto de la prohibición debatida en el litigio principal, constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y están, por tanto, sometidas a las disposiciones de ésta (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 35, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 16, y el auto Wamo antes citado, apartado 29). |
21 |
A este respecto, hay que señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 36, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 17, y auto Wamo antes citado, apartado 30). |
22 |
Pues bien, acciones de venta a pérdida como las que son objeto del litigio principal, que funcionan, como pone de manifiesto el tribunal remitente, como un reclamo, persiguen atraer a los consumidores a los locales comerciales de un comerciante e incitarlos a comprar. Por tanto, se inscriben en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste. De ello se deduce que constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y, en consecuencia, están incluidas en el ámbito material de aplicación de ésta (véanse en este sentido la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag antes citada, apartado 18 y jurisprudencia citada, y el auto Wamo antes citado, apartado 31). |
23 |
Una vez determinado esto, debe comprobarse también si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se opone a una prohibición de poner a la venta o vender bienes a pérdida como la prevista en el artículo 101 de la LPPC. |
24 |
Hay que recordar al respecto, ante todo, que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales lleva a cabo una armonización completa a escala comunitaria de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas con respecto a los consumidores y, por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en esta Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores (sentencia Plus Warenhandelsgesellschaft antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada, y auto Wamo antes citado, apartado 33). |
25 |
A continuación debe observarse también que el artículo 5 de dicha Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial debe considerarse desleal y por consiguiente prohibida. |
26 |
De tal forma, conforme al apartado 2 de este artículo 5, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio. |
27 |
Además, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden respectivamente a los criterios especificados en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de la misma Directiva. |
28 |
Por último, dicha Directiva establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de treinta y una prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de esa misma Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el decimoséptimo considerando de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de esta Directiva (sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 45, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 34, y auto Wamo antes citado, apartado 37). |
29 |
Por lo que respecta a la disposición nacional controvertida en el procedimiento principal, consta que las prácticas consistentes en poner a la venta o en vender bienes a pérdida no figuran en el anexo I de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Por consiguiente, no pueden prohibirse «en cualquier circunstancia», sino solamente a raíz de un análisis específico que permita comprobar su carácter desleal (véanse en ese sentido la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag antes citada, apartado 35, y el auto Wamo antes citado, apartado 38). |
30 |
Pues bien, es preciso señalar que, como resulta de la resolución de remisión, el artículo 101 de la LPPC prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida, sin que sea necesario determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada supuesto, si la operación comercial en cuestión presenta carácter «desleal» a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y sin reconocer a los órganos jurisdiccionales competentes margen de apreciación al respecto (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 48, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 36, y el auto Wamo antes citado, apartado 39). |
31 |
Siendo así, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida, en la medida en que esta disposición persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores. |
Costas
32 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida, en la medida en que esta disposición persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.