EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CJ0099

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013.
Eurofit SA contra Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB).
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles.
Petición de decisión prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Restituciones a la exportación — Desvío de la mercancía destinada a la exportación — Obligación de reembolso por el exportador — Inexistencia de comunicación, por las autoridades competentes, de la información relativa a la fiabilidad de la otra parte contratante, sospechosa de fraude — Caso de fuerza mayor — Inexistencia.
Asunto C‑99/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:487

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 18 de julio de 2013 ( *1 )

«Petición de decisión prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CEE) no 3665/87 — Restituciones a la exportación — Desvío de la mercancía destinada a la exportación — Obligación de reembolso por el exportador — Inexistencia de comunicación, por las autoridades competentes, de la información relativa a la fiabilidad de la otra parte contratante, sospechosa de fraude — Caso de fuerza mayor — Inexistencia»

En el asunto C-99/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 9 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

Eurofit SA

y

Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Eurofit SA, por Me S. Woog, avocate;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes B. De Moor y V. van Steenkiste, avocats;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Burggraaf y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del concepto de fuerza mayor en el sentido del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57; en lo sucesivo, «Reglamento no 3665/87»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Eurofit SA (en lo sucesivo, «Eurofit») y el Bureau d’intervention et de restitution belge («BIRB») en relación con la devolución de restituciones a la exportación pagadas a dicha sociedad sobre la base de documentos falsos.

Marco jurídico

3

Los considerandos primero y segundo del Reglamento no 2945/94 eran del siguiente tenor literal:

«Considerando que la normativa comunitaria prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contras las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto comunitario; que, para ello, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria;

considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, deben aplicarse sanciones independientemente del elemento subjetivo de la culpa; que, no obstante, procede renunciar a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo, en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción».

4

El Reglamento no 3665/87 preveía la posibilidad de que los operadores que exportaran productos agrícolas fuera del territorio de la Unión Europea se beneficiaran de restituciones a la exportación.

5

El artículo 5 del Reglamento no 3665/87 disponía:

«1.   El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación:

[…]

3.   Cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor,

en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20;

en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución.»

6

El artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento disponía:

«Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:

a)

a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;

b)

al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

[…]

La sanción contemplada en la letra a) no será aplicable:

en caso de fuerza mayor,

en casos excepcionales, caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y se produzcan tras la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de exportación o de la declaración de pago, y siempre que el exportador, inmediatamente después de haberse enterado de tales circunstancias y dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 47, informe de ello a las autoridades competentes, a no ser que éstas hubieran ya determinado que la restitución solicitada es incorrecta,

en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente,

[…]

Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) dé como resultado un importe negativo, el exportador pagará dicho importe negativo.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

7

Eurofit es una sociedad belga que desarrolla su actividad en el sector de la transformación de la leche y de la exportación de productos lácteos en países terceros.

8

En julio de 1996 Eurofit exportó mantequilla a Albania a través de Italia. Estaba previsto que el transporte de la mercancía se realizara en camión hasta Bari (Italia), debiéndose efectuar la continuación del transporte en barco hasta Albania.

9

El intermediario italiano al que se había encargado la exportación era la sociedad italiana Di Fenza & Figli (en lo sucesivo, «Di Fenza»). El pago de la mercancía debía realizarse con anterioridad a la entrega y el importe de la restitución debía estar cubierto por una garantía bancaria.

10

La primera entrega dio lugar a sospechas en relación con la fiabilidad del intermediario. En efecto, la mercancía fue desviada hacia Nápoles (Italia). No se conocía el lugar de depósito y no existía enlace naval alguno entre dicha ciudad y Albania.

11

Establecido contacto con las autoridades consulares belgas en Nápoles, Eurofit decidió repatriar el camión de mercancías e informó al BIRB de esta decisión.

12

Una vez que dicho intermediario le hubo dado seguridades, Eurofit hizo que saliera un nuevo camión con 22 toneladas de mantequilla. Éste llegó a Bari el 14 de agosto de 1996.

13

El 10 de septiembre de 1996 el BIRB confirmó a Eurofit la recepción del documento T5 con los sellos necesarios de las autoridades competentes y procedió al abono de la primera restitución a la exportación que ascendía a 1.521.670 BEF.

14

Además, Di Fenza facilitó a Eurofit un documento del Ministero delle Finanze italiano dirigido al BIRB y un documento de comercialización en Albania de la mercancía exportada.

15

Eurofit procedió a una segunda entrega, el 26 de septiembre de 1996, pagada al contado por Di Fenza. No obstante, el cheque librado en garantía de la restitución resultó sin fondos.

16

El 31 de octubre de 1996, el BIRB confirmó la recepción del documento T5 relativo a esta segunda entrega.

17

Así, en los meses de julio a noviembre de 1996 Eurofit hizo que saliera un total de diez camiones, cada uno de los cuales transportaba 22 toneladas de mantequilla.

18

La referida sociedad percibió, del BIRB, por la entrega de los cinco primero camiones y por la relativa al séptimo, restituciones a la exportación por importe de 9.266.133 BEF (229701,44 euros).

19

En cambio, el BIRB bloqueó los pagos relativos a la mercancía transportada por los camiones sexto, noveno y décimo.

20

Por lo que respecta al octavo camión, que había sido objeto de traba por parte de las autoridades italianas, Eurofit presentó una denuncia contra Di Fenza ante los tribunales italianos competentes. En 2003 dicha sociedad italiana fue condenada penalmente por falsedad en los documentos T1 y T5.

21

Se comprobó posteriormente que todas las mercancías exportadas probablemente nunca habían salido del territorio de la Unión y que los documentos de transporte remitidos al BIRB adolecían de falsedad.

22

El 10 de marzo de 1998 el BIRB reclamó a Eurofit la devolución de las restituciones indebidamente abonadas con las cantidades correspondientes a la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 3665/87. Posteriormente, no obstante, el BIRB renunció a reclamar el importe correspondiente a esta misa sanción.

23

En julio de 1999 Eurofit propuso devolver al BIRB las restituciones que había percibido, precisando, sin embargo, que ese pago no prejuzgaba su derecho a actuar judicialmente en su contra.

24

En septiembre de 2001 Eurofit demandó al BIRB ante el órgano jurisdiccional remitente a fin de que se le condenara a devolver dichas restituciones, que ascendían a la cantidad de 229701,43 euros, y al pago de las restituciones adeudadas respecto a los camiones sexto, octavo, noveno y décimo, por un importe de 164299,79 euros. Además, Eurofit solicitó que se le eximiera del pago de las sanciones por no utilización de los certificados de exportación.

25

La pretensión de Eurofit se basa en el principio de excepción de fuerza mayor, a efectos del Reglamento no 3665/87, concepto que se caracteriza por la existencia de circunstancias ajenas al exportador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no pueden evitarse a pesar de toda la diligencia empleada.

26

Si bien Eurofit admite que el mero hecho de las irregularidades cometidas por la otra parte contratante, es decir, Di Fenza, no puede constituir un caso de fuerza mayor, ya que la elección del cocontratante se considera una riesgo incluido en la esfera del operador económico, basándose en la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C-61/98, Rec. p. I-5003), alega que, en el presente asunto, en la medida en que las autoridades nacionales competentes le impidieron, debido a su comportamiento, hacerse una idea correcta de los riesgos que se corrían en la operación de que se trata y no le disuadieron de iniciar ni de proseguir sus exportaciones controvertidas, puede aplicársele la excepción de fuerza mayor.

27

El BIRB niega la existencia de toda culpa que le sea imputable y estima, por el contrario, que Eurofit no empleó toda la diligencia necesaria para evitar el perjuicio sufrido. Por lo que respecta a la sentencia De Haan, antes citada, el BIRB considera que se pronunció en relación con una normativa distinta de la aplicable al litigio principal y que, por lo tanto, no puede aplicarse analógicamente a las disposiciones del Reglamento no 3665/87.

28

En relación con la argumentación del BIRB consistente en sostener que no observó ningún comportamiento culposo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la excepción de fuerza mayor propuesta por Eurofit no puede asimilarse al concepto de comportamiento culposo seguido por las autoridades nacionales competentes. En cambio, estima que el hecho de que éstas, en su caso, mantuvieran a sabiendas a Eurofit en una situación de ignorancia en cuanto a elementos relativos a sus exportaciones y el hecho de que no verificaran los documentos aduaneros, aunque tal abstención estuviera justificada porque estaba en curso una investigación penal, parecen pertinentes en la apreciación del concepto de fuerza mayor, ya que por ello se vio falseada la valoración por Eurofit de la fiabilidad de la otra parte contratante.

29

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando las autoridades competentes no facilitan la información solicitada o comunican deliberadamente información errónea a un operador económico, falseando su apreciación en cuanto a la fiabilidad de un cocontratante sobre el que recae la sospecha de fraude, ¿puede considerarse que se trata de un caso de fuerza mayor en el sentido del Reglamento [no] 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas?»

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las disposiciones del Reglamento no 3665/87 deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que las autoridades nacionales competentes no informen al exportador de que existe un riesgo de fraude cometido por la otra parte contratante es un caso de fuerza mayor en el sentido de dicho Reglamento.

31

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencias de 5 de febrero de 1987, Denkavit België, 145/85, Rec. p. 565, apartado 11; de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C-377/03, Rec. p. I-9733, apartado 95, y de 18 de marzo de 2010, SGS Belgium y otros, C-218/09, Rec. p. I-2373, apartado 44).

32

Debido a que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartado 30; de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra, C-124/92, Rec. p. I-5061, apartado 10, y SGS Belgium y otros, antes citada, apartado 45).

33

Por lo que respecta al Reglamento no 3665/87, debe señalarse que los artículos 5 y 11 de éste, relativos a las condiciones de pago de la restitución y a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones aplicables, se refieren de manera explícita al caso de fuerza mayor.

34

Dichas disposiciones precisan y limitan los efectos de la fuerza mayor en materia de restituciones a la exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C-263/97, Rec. p. I-5537, apartado 41).

35

En primer lugar, en relación con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 3665/87, el pago de la restitución está supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Unión, a la condición de que el producto haya sido importado en el tercer país de exportación (véanse, en este sentido las citadas sentencias First City Trading y otros, apartado 27, y SGS Belgium y otros, apartado 40). En efecto, la normativa de la Unión, tal como se encontraba en vigor en la fecha de los hechos del procedimiento principal prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, esencialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico (sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C-210/00, Rec. p. I-6453, apartado 40).

36

Como excepción a dicho principio, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 3665/87 establece que el pago de una restitución queda, no obstante, garantizado cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, de forma que no haya podido despacharse a consumo en el país tercero de exportación (sentencia SGS Belgium y otros, antes citada, apartado 43).

37

En la medida en que dicho artículo 5, apartado 3, constituye una excepción al régimen normal de las restituciones a la exportación, debe interpretarse en sentido restringido. Puesto que la existencia de un supuesto de fuerza mayor es una condición sine qua non para poder exigir un pago de restituciones por las mercancías exportadas que no se hayan despachado a consumo en el país tercero de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos en los que puede obtenerse tal pago (sentencia SGS Belgium y otros, antes citada, apartado 46, y, por analogía, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Commission, C-38/07 P, Rec. p. I-8599, apartado 60).

38

En segundo lugar, en relación con el artículo 11 del Reglamento no 3665/87, de los considerandos primero y segundo del Reglamento no 2945/94 se desprende que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contra las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto de la Unión y que, por lo tanto, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes, sin que el elemento subjetivo de la culpa en que se haya incurrido tenga influencia alguna al respecto (véase, en este sentido, la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 40 y 60). Así, dicho artículo 11 hace responsable al exportador, so pena de sanciones, de la exactitud de la declaración, teniendo precisamente en cuenta el papel de éste como último interviniente en la cadena de producción, transformación y exportación de productos agrícolas (véase, en este sentido, la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 62 y 81).

39

En lo que atañe a la sanción aplicable, el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento no 3665/87 dispone que cuando un exportador haya solicitado una restitución superior a la aplicable al producto efectivamente exportado, ésta será disminuida ya sea en un importe equivalente a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva, ya sea en un importe equivalente al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable si resulta que el exportador ha suministrado deliberadamente datos falsos.

40

Por consiguiente, únicamente se incrementa la cuantía de la sanción si se está en presencia de un acto intencionado y la sanción prevista en dicho artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), es aplicable incluso cuando el exportador no haya incurrido en culpa alguna. En tal supuesto, únicamente no se aplicará la sanción prevista en el párrafo primero del apartado 1 en los casos enumerados con carácter taxativo en el párrafo tercero de dicho apartado (sentencia de 24 de abril de 2008, AOB Reuter, C-143/07, Rec. p. I-3171, apartado 17).

41

Entre las excepciones enumeradas en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 3665/87 figuran, en particular, el caso de fuerza mayor, algunos casos excepcionales caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y el caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente.

42

No obstante, debe recordarse que dichas disposiciones relevan a los exportadores únicamente del pago de las sanciones, pero no del reembolso de las restituciones percibidas por anticipado (véase, en este sentido, la sentencia First City Trading y otros, antes citada, apartado 46).

43

El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto que no puede añadirse a la lista exhaustiva contenida en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 3665/87 un nuevo supuesto de exención, basado, en particular, en la falta de comportamiento culposo del exportador. En efecto, aunque el comportamiento culposo o el error cometido por quien contrate con éste pueden constituir una circunstancia que escape al control del exportador, no es menos cierto que constituyen un riesgo comercial habitual y no pueden considerarse imprevisibles en las transacciones comerciales. El exportador puede elegir libremente a sus cocontratantes y le incumbe tomar las adecuadas precauciones, bien mediante la inclusión de cláusulas a tal efecto en los contratos que celebra con éstos, bien mediante la contratación de un seguro específico (véase, en este sentido, las citadas sentencias Käserei Champignon Hofmeister, apartado 80 y la jurisprudencia citada, así como AOB Reuter, apartado 36).

44

En el caso de autos, procede observar que los hechos controvertidos en el asunto principal no pueden constituir un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 3665/87.

45

En efecto, no puede considerarse que la mercancía en cuestión que, como se desprende de la resolución de remisión, probablemente nunca salió del territorio de la Unión, haya perecido durante el transporte en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 3665/87.

46

Además, Eurofit no puede ampararse en la excepción de fuerza mayor prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guion, del Reglamento no 3665/87. En efecto, ha quedado acreditado que se condenó penalmente al cocontratante de Eurofit por falsedad en documento en relación con las restituciones a la exportación. De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia, tal circunstancia constituye un riesgo comercial habitual en el marco de las transacciones comerciales y, por lo tanto, no puede considerarse imprevisible en las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución.

47

Por lo demás, debe señalarse que, aunque el comportamiento de una administración aduanera, como el reprochado al BIRB en el asunto principal, consistente en no transmitir información al exportador, e incluso transmitir de manera deliberada información errónea, puede tomarse en consideración en la apreciación de ciertos casos excepcionales a efectos del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion, del Reglamento no 3665/87, tal comportamiento no puede, sin embargo, dispensar al exportador de que se trate de su obligación de devolución de las restituciones indebidamente percibidas (véase, por analogía, la sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, antes citada, apartado 65).

48

No desvirtúa esta conclusión la sentencia De Haan, antes citada. En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 32 de dicha sentencia, que una investigación orientada a identificar y a detener a los autores y a los cómplices de un fraude perpetrado o que se esté tramado puede justificar legítimamente la omisión deliberada de informar, en su totalidad o en parte, al operador económico de que se trate. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 53 y 54 de la misma sentencia que, a falta de toda negligencia o intento de fraude imputable al deudor y por motivos de equidad, las exigencias de tal investigación pueden constituir una situación especial a la luz de la normativa aplicable a los hechos controvertidos en este asunto, a saber, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3069/89 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1).

49

Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, debe responderse a la cuestión planteada que el hecho de que las autoridades aduaneras competentes no informen al exportador de que existe un riesgo de fraude cometido por su otra parte contratante no constituye un caso de fuerza mayor a efectos de lo dispuesto en el Reglamento no 3665/87 y, en particular, del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guion, de dicho Reglamento. Si bien tal omisión puede constituir un caso excepcional en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion, del Reglamento no 3665/87, no puede, sin embargo, relevar a ese exportador de su obligación de devolver las restituciones a la exportación indebidamente percibidas, estando éste únicamente exento del pago de las sanciones adeudadas en virtud de este mismo artículo 11.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El hecho de que las autoridades aduaneras competentes no informen al exportador de que existe un riesgo de fraude cometido por su otra parte contratante no constituye un caso de fuerza mayor a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, y, en particular, del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, tercer guion, de dicho Reglamento. Si bien tal omisión puede constituir un caso excepcional en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion, del Reglamento no 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento no 2945/94, no puede, sin embargo, relevar a ese exportador de su obligación de devolver las restituciones a la exportación indebidamente percibidas, estando éste únicamente exento del pago de las sanciones adeudadas en virtud de este mismo artículo 11.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top