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Document 62011CJ0138

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de julio de 2012.
Compass-Datenbank GmbH contra Republik Österreich.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Competencia — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Datos del Registro Mercantil almacenados en una base de datos — Actividad de recopilación y de puesta a disposición de dichos datos a cambio de remuneración — Incidencia de la negativa de las autoridades públicas a autorizar la reutilización de dichos datos — Derecho “ sui generis ” establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE.
Asunto C‑138/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:449

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de julio de 2012 ( *1 ) ( 1 )

«Competencia — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Datos del Registro Mercantil almacenados en una base de datos — Actividad de recopilación y de puesta a disposición de dichos datos a cambio de remuneración — Incidencia de la negativa de las autoridades públicas a autorizar la reutilización de dichos datos — Derecho “sui generis” establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE»

En el asunto C‑138/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2011, en el procedimiento entre

Compass-Datenbank GmbH

y

Republik Österreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Compass-Datenbank GmbH, por la Sra. F. Galla, Rechtsanwalt;

en nombre de la República de Austria, por la Sra. C. Pesendorfer y Sr. G. Kunnert, en calidad de agentes;

en nombre del Bundeskartellanwalt, por el Sr. A. Mair, en calidad de agente;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Dillon Malone, BL;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer, R. Sauer y P. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 102 TFUE.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Compass-Datenbank GmbH (en lo sucesivo, «Compass-Datenbank») y la República de Austria en relación con la puesta a disposición de datos del Registro Mercantil (en lo sucesivo, «Firmenbuch») almacenados en una base de datos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8: EE 17/01, p. 3), en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (DO L 221, p. 13), enumera los actos e indicaciones a las que debe referirse la publicidad obligatoria relativa a las sociedades.

4

El artículo 3 de la Directiva 68/151, en su versión modificada por la Directiva 2003/58, dispone:

«1.   En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2.   Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

[...]

3.   Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2007 a más tardar podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

[...]

El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior al coste administrativo.

[...]»

5

Conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20), los Estados miembros establecerán un derecho sui generis del «fabricante de la base de datos» a «prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo».

6

La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345, p. 90; en lo sucesivo, «Directiva ISP»), enuncia en su quinto considerando:

«Uno de los principales objetivos del establecimiento de un mercado interior es la creación de unas condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios que abarquen toda la Comunidad. La información del sector público constituye una materia prima importante para diversos productos y servicios de contenidos digitales y se convertirá en un recurso cada vez más importante con el desarrollo de los servicios inalámbricos de contenidos. En este contexto, será asimismo esencial una amplia cobertura geográfica transfronteriza. Una más amplia posibilidad de la reutilización de documentos del sector público debe permitir, entre otras cosas, a las empresas europeas aprovechar su potencial y contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo.»

7

Según el noveno considerando de la Directiva ISP:

«La presente Directiva no contiene la obligación de autorizar la reutilización de documentos. La decisión de autorizar o no la reutilización corresponderá a los Estados miembros o al organismo del sector público que corresponda. La presente Directiva debe ser aplicable a los documentos que se hagan accesibles con fines de reutilización cuando los organismos del sector público suministren con licencia, vendan, difundan, intercambien o entreguen información. [...]»

8

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva ISP tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros.»

9

El artículo 2, número 4, de la Directiva ISP define la reutilización de los documentos del sector público como «el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron».

Derecho austriaco

10

Conforme al artículo 1 de la Firmenbuchgesetz (Ley relativa al Registro Mercantil; en lo sucesivo, «FBG»), el Firmenbuch tiene por finalidad registrar y poner a disposición del público datos sujetos a la obligación de registro en virtud de dicha Ley o de otras disposiciones legales. Deben registrarse todos los sujetos de Derecho contemplados en el artículo 2 de la FBG, como los empresarios individuales y las distintas formas de sociedad que se enumeran.

11

Todos los referidos sujetos de Derecho deberán registrar un determinado número de datos enumerados en el artículo 3 de la FBG, como su razón social, su forma jurídica, su domicilio social, una breve reseña de su sector de actividad, sus eventuales sucursales, nombre y fecha de nacimiento de sus representantes así como fecha de inicio y carácter de la facultad de representación de éstos, y liquidación o apertura de un procedimiento de insolvencia.

12

Los artículos 4 a 7 de la FBG contienen requisitos de inscripción especiales. La modificación de los hechos inscritos deberá asimismo notificarse sin demora, conforme al artículo 10 de la Ley. En virtud del artículo 24 de dicha Ley, podrán imponerse multas administrativas para garantizar que se comuniquen todos los datos sujetos a inscripción dentro de los plazos señalados.

13

Según el artículo 34 de la FBG, en la medida en que las posibilidades técnicas y de personal lo permitan, cualquier persona podrá consultar por medios electrónicos la información sobre un asiento específico del Firmenbuch.

14

De las observaciones de la Comisión Europea se desprende que, conforme a lo dispuesto en la Amtshaftungsgesetz (Ley de responsabilidad administrativa), la República de Austria es responsable de la exactitud de los datos que se comuniquen en aplicación de la FBG.

15

Las tasas que se cobran por las consultas rápidas y las consultas en general se establecen por el Firmenbuchdatenbankverordnung (Reglamento sobre la base de datos del Registro Mercantil; en lo sucesivo, «FBDV»). Las tasas recaudadas por las agencias intermediarias y transferidas a la República de Austria se calculan, básicamente, en función de la naturaleza de la información consultada.

16

El artículo 4, apartado 2, del FBDV establece que la autorización para consultar el Firmenbuch, conforme a los artículos 34 y siguientes de la FBG, no permite, además de la consulta de datos, efectuar actos de explotación de éstos. Esta facultad queda reservada a la República de Austria, en su calidad de creadora de la base de datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76c y siguientes de la Urheberrechtsgesetz (Ley de propiedad intelectual; en lo sucesivo, «UrhG»), que se adoptaron en transposición de la Directiva 96/9. Conforme al artículo 4, apartado 1, del FBDV, la base de datos del Firmenbuch es una base de datos protegida, en el sentido del artículo 76c de la UrhG. El titular de los derechos relativos a dicha base de datos, en el sentido del artículo 76d de la UrhG, es la República de Austria.

17

La Bundesgesetz über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen (Ley sobre la reutilización de la información de los organismos públicos; en lo sucesivo, «IWG») se adoptó en transposición de la Directiva ISP. La IWG establece la posibilidad de invocar en virtud del Derecho privado un derecho de reutilización de documentos frente a organismos públicos, cuando éstos den acceso a documentos que puedan ser reutilizados. Enuncia, por otra parte, criterios aplicables a la fijación de las remuneraciones que puedan pedirse a tal efecto. No obstante, el acceso a los datos del Firmenbuch no está amparado por dicha Ley.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

Compass-Datenbank es una sociedad austriaca de responsabilidad limitada que explota una base de datos económicos con el fin de prestar servicios de información. En 1984 empezó a elaborar una versión electrónica de dicha base de datos basada en un archivo cuyo contenido se había comprobado, corregido y completado previa consulta del Firmenbuch. En su calidad de editora del Zentralblatt für Eintragungen in das Firmenbuch der Republik Österreich (Boletín central de inscripciones en el Registro Mercantil de la República de Austria), obtuvo hasta 2001 del Bundesrechenzentrum (centro federal de procesamiento de datos) los datos en cuestión sin ningún tipo de restricción relativa a su uso. También utilizó dichos datos, en particular, para alimentar su propia base de datos.

19

Para prestar sus servicios de información, Compass-Datenbank necesita dar acceso diariamente a una versión actualizada de los asientos del Firmenbuch relativos a las empresas que efectúen inscripciones o cancelaciones. Los servicios de información que de este modo se prestan se basan en los datos registrados en el Firmenbuch, completados con la información obtenida mediante búsquedas efectuadas por los propios servicios de redacción de Compass-Datenbank, así como con otros datos, como los procedentes de las Cámaras de comercio.

20

A raíz de un procedimiento de licitación, la República de Austria, encargada de la llevanza del Firmenbuch, adjudicó en 1999 a varias empresas la creación de agencias intermediarias para la transmisión onerosa de datos del Firmenbuch (en lo sucesivo, «agencias intermediarias»). Dichas empresas actúan de interfaz entre el cliente final y la base de datos del Firmenbuch y cobran las tasas, cuyo importe transfieren a la República de Austria. Según la Comisión, en concepto de remuneración por sus actividades, pueden cobrar al cliente final, además de dichas tasas, un suplemento de un importe razonable. Se prohíbe a las agencias intermediarias y a sus clientes finales elaborar sus propias recopilaciones reproduciendo los datos del Firmenbuch, ofrecer ellos mismos dichos datos o añadir publicidad al contenido o a la presentación de éstos.

21

En 2001, la República de Austria interpuso ante el Handelsgericht Wien (juzgado de lo mercantil de Viena), un recurso que tenía principalmente por objeto prohibir a Compass-Datenbank el uso de los datos del Firmenbuch, incluidos su almacenamiento, reproducción o transmisión a terceros. El litigio en el que se enfrentaban la República de Austria y Compass-Datenbank concluyó finalmente con una resolución del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo), de 9 de abril de 2002, por la que se ordenó a dicha empresa que se abstuviera, con carácter provisional, de utilizar la base de datos del Firmenbuch para actualizar su propia base de datos y, en particular, de almacenar o reproducir de cualquier otro modo los datos que contiene para transmitirlos a terceros, o permitir a éstos el acceso o extraer del Firmenbuch información destinada a terceros, siempre que no hubiese pagado una remuneración a la República de Austria a cambio de la obtención de dichos datos.

22

La resolución de remisión no indica si, a continuación, los órganos jurisdiccionales austriacos se pronunciaron sobre el fondo del asunto.

23

El nuevo procedimiento judicial incoado por Compass-Datenbank, que originó el litigio principal sometido ante el Oberster Gerichtshof, no se describe en la resolución de remisión, pero la República de Austria expone las distintas fases de dicho procedimiento en sus observaciones.

24

Así pues, Compass-Datenbank interpuso el 21 de diciembre de 2006 un recurso ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal de lo civil del Land de Viena), dirigido contra la República de Austria, por el que solicitó que se ordenase a ésta poner a su disposición, con arreglo a la IWG y a cambio del pago de una remuneración adecuada, cierta documentación procedente del Firmenbuch. Concretamente, solicitó tener acceso a asientos del Firmenbuch que contenían datos actualizados relativos a sujetos de Derecho registrados en éste, que habían sido objeto de inscripciones o cancelaciones el día anterior a la consulta, así como a extractos de los datos históricos contenidos en el Firmenbuch.

25

El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien desestimó las pretensiones de Compass-Datenbank mediante sentencia de 22 de enero de 2008. Dicho fallo desestimatorio fue confirmado por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior del Land de Viena), mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008.

26

A raíz de un recurso de casación, el Oberster Gerichtshof, en una resolución de 14 de julio de 2009, también consideró que Compass-Datenbank no podía derivar ningún derecho de la IWG. Señaló no obstante que, en las alegaciones formuladas por dicha empresa, había elementos que permitían considerar que ésta podía basarse en disposiciones del Derecho de la competencia al aplicar, por analogía, disposiciones de la IWG relativas a las remuneraciones. Por consiguiente, anuló las anteriores resoluciones y pidió al Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien que instara a Compass-Datenbank a indicar si, en el procedimiento en cuestión, invocaba derechos basados en la IWG o bien en el Derecho de la competencia.

27

Interrogada a este respecto, Compass-Datenbank declaró ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien que invocaba expresamente disposiciones del Derecho de la competencia, al aplicar por analogía las normas de la IWG relativas a las remuneraciones, y modificó sus pretensiones en este sentido. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2009, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente y remitió el asunto ante el Oberlandesgericht Wien, órgano jurisdiccional competente en materia de competencia.

28

Ante el Oberlandesgericht Wien, Compass-Datenbank solicitó, en esencia, que se ordenara a la República de Austria poner a su disposición documentación actualizada procedente del Firmenbuch que incluyera el conjunto de extractos de éste sobre las empresas que hubiesen sido objeto de inscripciones o cancelaciones el día anterior a dicha puesta a disposición, y ello a cambio del pago de una «remuneración justa». La pretensión de Compass-Datenbank se basaba fundamentalmente en la alegación de que la República de Austria, en calidad de empresa que ocupa una posición dominante en el mercado, en el sentido del artículo 102 TFUE, estaba obligada a comunicarle los datos del Firmenbuch, en aplicación de la teoría denominada «de los recursos esenciales».

29

El Oberlandesgericht Wien desestimó el recurso de Compass-Datenbank mediante resolución de 8 de marzo de 2010. Dicha empresa interpuso recurso de casación contra esa resolución ante el Oberster Gerichtshof. En su resolución de remisión, este tribunal señala que la prohibición de abuso de posición dominante, establecida en el artículo 102 TFUE, se dirige a las empresas, incluidas las empresas públicas, en la medida en que desarrollan una actividad económica. Indica que, según las sentencias de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (118/85, Rec. p. 2599, apartado 7), y de 16 de marzo de 2004, AOK-Bundesverband y otros (C‑264/01, C‑306/01, C‑354/01 y C‑355/01, Rec. p. I‑2493, apartado 58), un sujeto de Derecho puede considerarse una empresa teniendo sólo en cuenta una parte de su actividad, siempre que ésta pueda calificarse de económica pero que, según la sentencia de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli (C‑343/95, Rec. p. I‑1547), la calidad de empresa debe en cambio excluirse cuando se trate de organismos estatales, siempre que y en la medida en que actúen como autoridades públicas.

30

El órgano jurisdiccional remitente observa que la primera cuestión que se suscita en el litigio principal es si, cuando una autoridad pública «monopoliza» los datos que deben registrarse y publicarse por imperativo legal incorporándolos a una base de datos protegida por una lex specialis, dicha autoridad desarrolla una actividad correspondiente al ejercicio de una prerrogativa de poder público. El hecho de que la República de Austria, al invocar la protección de la base de datos de que se trata en el litigio principal por el Derecho de la propiedad intelectual, alegue disposiciones que no son de Derecho público sino de Derecho privado va en contra de una calificación de su actividad como correspondiente al ejercicio de una prerrogativa de poder público. Dicho órgano jurisdiccional señala que la República de Austria tampoco actúa en favor del interés general, consistente según ella en la posibilidad de obtener una oferta más diversa y económica gracias a la competencia en el sector de los servicios de información.

31

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según los considerandos quinto y noveno de la Directiva ISP, los datos públicos constituyen una materia prima importante para los productos y servicios de contenido digital y que es importante permitir a las empresas europeas explotar su potencial, lo cual aboga por la aplicación al caso de autos del Derecho de la competencia, aunque dicha Directiva no establezca ninguna obligación de autorizar la reutilización de los datos, sino que deja esa decisión a los Estados miembros.

32

Dicho órgano jurisdiccional señala que si la actividad de la República de Austria de la que se trata en el litigio principal debiera calificarse de económica, se suscitaría además la cuestión de si deben también aplicarse los principios establecidos en las sentencias de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (C‑241/91 P y C‑242/91 P, Rec. p. I‑743), y de 29 de abril de 2004, IMS Health (C‑418/01, Rec. p. I‑5039) (teoría de los recursos esenciales), a pesar de no existir un «mercado anterior», habida cuenta de que la recopilación y el procesamiento de los correspondientes datos se efectúan en ejercicio de prerrogativas de poder público. Dicho órgano expone argumentos a favor y en contra de la aplicación de dicha teoría al litigio principal.

33

En tales circunstancias el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que una autoridad pública desarrolla una actividad empresarial al recopilar en una base de datos (Firmenbuch – Registro Mercantil) datos facilitados por las empresas en cumplimiento de una obligación legal de información y prestar un servicio remunerado de consulta y/o de elaboración de impresiones en papel, prohibiendo por lo demás cualquier otro acto de explotación?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,

¿Existe actividad empresarial cuando la autoridad pública, invocando su “derecho sui generis de propiedad intelectual” como creadora [fabricante] de la base de datos, prohíbe actos de explotación que vayan más allá del servicio de consulta y elaboración de impresos?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera o la segunda cuestión,

¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que los principios establecidos en las sentencias [antes citadas RTE e ITP/Comisión e IMS Health] (“teoría de los recursos esenciales”), también se aplican en ausencia de un “mercado anterior”, toda vez que la recopilación y el procesamiento de los datos protegidos en una base de datos (Firmenbuch – Registro Mercantil) se efectúan en el marco del ejercicio de prerrogativas de poder público?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera y segunda

34

Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la actividad de una autoridad pública consistente en almacenar, en una base de datos, datos que las empresas han de comunicar en virtud de una obligación legal, en permitir a las personas interesadas consultar dichos datos, o en facilitarles impresiones de éstos en papel a cambio de una remuneración, mientras se prohíbe cualquier otro uso de tales datos, amparándose la autoridad pública, en particular, en la protección sui generis de la que goza como creadora de la base de datos en cuestión, constituye una actividad económica, por lo que la referida autoridad pública, en el ejercicio de dicha actividad, debe considerarse una empresa en el sentido del artículo 102 TFUE.

35

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, a los efectos de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, una empresa es cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21, y de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre, C‑159/91 y C‑160/91, Rec. p. I‑637, apartado 17). Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 79; de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec. p. I‑4863, apartado 22, y de 3 de marzo de 2011, AG2R Prévoyance, C‑437/09, Rec. p. I‑973, apartado 42). Así pues, el propio Estado o un organismo estatal pueden actuar como empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, apartados 16 a 20).

36

No tienen en cambio carácter económico, que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado FUE, las actividades que se vinculan al ejercicio de prerrogativas de poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartados 14 y 15; de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, Rec. p. I‑43, apartado 30, y MOTOE, antes citada, apartado 24).

37

Además, un sujeto de Derecho, y especialmente un organismo público, puede considerarse una empresa sólo por lo que respecta a una parte de sus actividades, cuando éstas deban calificarse de actividades económicas (sentencias antes citadas Aéroports de Paris/Comisión, apartado 74, y MOTOE, apartado 25).

38

En efecto, en la medida en que un organismo público ejerce una actividad económica que puede disociarse del ejercicio de sus prerrogativas de poder público, dicho organismo, por lo que respecta a esa actividad, actúa como una empresa, mientras que si dicha actividad económica es indisociable del ejercicio de sus prerrogativas de poder público, todas las actividades ejercidas por dicho organismo se considerarán actividades vinculadas al ejercicio de esas prerrogativas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, Rec. p. I‑2207, apartados 72 y siguientes).

39

Por otra parte, la circunstancia de que un producto o servicio prestado por un organismo público y vinculado al ejercicio por éste de prerrogativas de poder público se preste a cambio de una remuneración prevista por la ley, y no determinada, directa o indirectamente, por dicho organismo, no basta por sí misma para calificar a la actividad ejercida de actividad económica, y al organismo que la ejerce de empresa (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas SAT Fluggesellschaft, apartados 28 y siguientes, y Diego Calì & Figli, apartados 22 a 25).

40

A la luz de la citada jurisprudencia, procede declarar que una actividad de recopilación de datos relativos a empresas, basada la obligación legal de declaración que se impone a éstas, y en las correspondientes facultades coercitivas, implica el ejercicio de prerrogativas de poder público. Por consiguiente, tal actividad no constituye una actividad económica.

41

Asimismo, una actividad consistente en guardar y poner a disposición del público los datos recopilados, sea mediante una simple consulta, sea proporcionando impresiones en papel, conforme a la legislación nacional aplicable, tampoco constituye una actividad económica, dado que mantener una base que contiene esos datos y ponerlos a disposición del público son actividades indisociables de la actividad de recopilación de datos. La recopilación de dichos datos quedaría en efecto privada de utilidad si no se mantuviera una base que los catalogue para que el público pueda consultarlos.

42

En cuanto al carácter remunerado del acceso por las personas interesadas a la información recopilada en la base de datos, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, en la medida en que el organismo de que se trata no determina, directa o indirectamente, las tarifas o derechos cobrados por el acceso del público a dicha información, sino que éstos se establecen por ley, el cobro de dicha remuneración puede considerarse indisociable de la puesta a disposición de los datos. Así pues, la percepción por la República de Austria de las tarifas o derechos que se cobran por el acceso del público a la información de que se trata no puede modificar la calificación jurídica de dicha actividad, por lo que ésta no constituye una actividad económica.

43

A este respecto, procede señalar que, conforme a la información que figura en la resolución de remisión, la República de Austria se encarga de la llevanza del Firmenbuch y de la base de datos relativa a éste, mientras que las agencias intermediarias, seleccionadas mediante un procedimiento de licitación, garantizan la interfaz entre el cliente final y dicha base de datos y cobran las tasas previstas por el FBDV, cuyo importe transfieren a la República de Austria. En concepto de remuneración por sus actividades, las agencias intermediarias pueden, según la Comisión, cobrar al cliente final un suplemento de un importe razonable además de dichas tasas.

44

En tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, es importante no confundir las actividades de la República de Austria con las de las agencias intermediarias. En el asunto principal, son objeto de controversia las actividades de la República de Austria, y no las de las agencias intermediarias.

45

La República de Austria afirmó en la vista que las agencias intermediarias se seleccionan exclusivamente en función de criterios cualitativos, y no sobre la base de una oferta económica, y que su número no está limitado. Si así fuera, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, las tasas establecidas por el FBDV constituirían la única remuneración que las autoridades públicas perciben a cambio de la llevanza y la puesta a disposición del público, a través de las agencias intermediarias, de la información contenida en la base de datos de la que se trata en el litigio principal.

46

El órgano jurisdiccional remitente también pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la actividad de una autoridad pública consistente en prohibir a las agencias intermediarias y a sus clientes finales reutilizar la información recogida por dicha autoridad y catalogada en la base de datos de un registro público como el Firmenbuch, para prestar sus propios servicios de información. En particular, pregunta si el hecho de que dicha autoridad pública goce de la protección sui generis que se le concede como creadora de una base de datos, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/9, implica el ejercicio de una actividad económica.

47

A este respecto, procede considerar que un organismo público que crea una base de datos y que invoca a continuación derechos de propiedad intelectual y, en particular, el derecho sui generis antes mencionado, con el fin de proteger los datos catalogados en ésta, no actúa por ese mero hecho como una empresa. Tal organismo no está obligado a autorizar una utilización libre de los datos que recopila y pone a disposición del público. Tal como señala la República de Austria, una autoridad pública puede legítimamente considerar que sea necesario, incluso obligatorio a la vista de las disposiciones de su Derecho nacional, prohibir la reutilización de los datos contenidos en una base como de la que se trata en el litigio principal para que se respete el interés que tienen las sociedades y los demás sujetos de Derecho que efectúan declaraciones impuestas por la ley en que los datos que las conciernen no se reutilicen al margen de esa base.

48

De la decisión de remisión se desprende, a este respecto, que en el Derecho austriaco existe una limitación legal de reutilización de los datos del Firmenbuch, dado que el artículo 4, apartado 2, del FBDV establece que la autorización para consultar el Firmenbuch, de conformidad con los artículos 34 y siguientes del FBG, no confiere, además de la consulta de datos, el derecho a efectuar actos de explotación de éstos.

49

La circunstancia de que la puesta a disposición de los datos de una base se haga a cambio de remuneración no tiene incidencia alguna en el carácter económico o no de una prohibición de reutilización de esos datos, a menos que dicha remuneración permita justificar que la actividad económica sea calificada de económica, conforme a las consideraciones que se han formulado en los apartados 39 y 42 de la presente sentencia. En la medida en que la remuneración de la puesta a disposición de los datos sea limitada y se considere indisociable de ésta, la invocación de derechos de propiedad intelectual con el fin de proteger dichos datos, y más concretamente impedir su reutilización, no puede considerarse una actividad económica. En efecto, una invocación de ese tipo es, en tales circunstancias, indisociable de la puesta a disposición de los datos de que se trata.

50

Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Directiva ISP puede tener una incidencia en la respuesta a las cuestiones primera y segunda, procede señalar que, conforme a lo enunciado en su noveno considerando, dicha Directiva no contiene la obligación de autorizar la reutilización de documentos. Por otra parte, el acceso a los datos del Firmenbuch no está amparado por la IWG, ley por la que la República de Austria transpuso la Directiva ISP. En consecuencia, dicha Directiva no es pertinente a los efectos de determinar el carácter económico o no de una negativa a autorizar la reutilización de datos en el contexto del procedimiento principal.

51

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la actividad de una autoridad pública consistente en almacenar, en una base de datos, datos que las empresas han de comunicar en virtud de una obligación legal, en permitir a las personas interesadas consultar dichos datos, o en facilitarles impresiones de éstos en papel a cambio de una remuneración, no constituye una actividad económica, y, por consiguiente, esa autoridad pública, en el ejercicio de dicha actividad, no debe considerarse empresa en el sentido del artículo 102 TFUE. El hecho de que dicha consulta o entrega de copias se hagan a cambio de una remuneración prevista por la ley, y no determinada, directa o indirectamente, por el correspondiente organismo, no basta por sí misma para modificar la calificación jurídica de dicha actividad. Además, en la medida en que esa autoridad pública prohíbe cualquier otro uso de los datos que de esa manera se recopilan y ponen a disposición del público, amparándose en la protección sui generis que se le concede como creadora de la base de datos en cuestión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/9, o en cualquier otro derecho de propiedad intelectual, tampoco ejerce una actividad económica y, en el ejercicio de dicha actividad, no debe considerarse empresa en el sentido del artículo 102 TFUE.

Sobre la tercera cuestión

52

A la vista de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, y habida cuenta del carácter subsidiario de la tercera cuestión, no procede responder a ésta.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

La actividad de una autoridad pública consistente en almacenar, en una base de datos, datos que las empresas han de comunicar en virtud de una obligación legal, en permitir a las personas interesadas consultar dichos datos, o en facilitarles impresiones de éstos en papel a cambio de una remuneración, no constituye una actividad económica, y, por consiguiente, esa autoridad pública, en el ejercicio de dicha actividad, no debe considerarse empresa en el sentido del artículo 102 TFUE. El hecho de que dicha consulta o entrega de copias se haga a cambio de una remuneración prevista por la ley, y no determinada, directa o indirectamente, por el correspondiente organismo, no basta por sí misma para modificar la calificación jurídica de dicha actividad. Además, en la medida en que esa autoridad pública prohíbe cualquier otro uso de los datos que de esa manera se recopilan y ponen a disposición del público, amparándose en la protección sui generis que se le concede como creadora de la base de datos en cuestión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, o en cualquier otro derecho de propiedad intelectual, tampoco ejerce una actividad económica y, en el ejercicio de dicha actividad, no debe considerarse empresa en el sentido del artículo 102 TFUE.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) El apartado 38 del presente texto ha sufrido una modificación debido a una errata, con posterioridad a su primera publicación en línea.

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