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Document 62011CC0645

Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas el 28 de noviembre de 2012.
Land Berlin contra Ellen Mirjam Sapir y otros.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Reglamento (CE) nº 44/2001 - Artículos 1, apartado 1, y 6, número 1 - Concepto de "materia civil y mercantil" - Pago indebidamente realizado por una entidad estatal - Pretensión de restitución de este pago en el marco de un recurso jurisdiccional - Determinación del foro en caso de conexidad - Relación estrecha entre las demandas - Demandado domiciliado en un Estado tercero.
Asunto C-645/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:757

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 28 de noviembre de 2012 ( 1 )

Asunto C-645/11

Land Berlin

contra

Ellen Mirjam Sapir,

Michael J. Busse,

Mirjam M. Birgansky,

Gideon Rumney,

Benjamin Ben-Zadok,

Hedda Brown y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 6, número 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Pago sin causa de un organismo público — Reclamación de devolución en un procedimiento judicial — Foro de conexidad — Estrecha relación de demandas — Demandado domiciliado en un tercer país»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco legal

 

A. Derecho de la Unión

 

B. Derecho nacional

 

1. Gesetz zur Regelung offener Vermögensfragen (Ley de régimen de las cuestiones patrimoniales pendientes; en lo sucesivo, «Vermögensgesetz»)

 

2. Gesetz über den Vorrang für Investitionen bei Rückübertragungsansprüchen nach dem Vermögensgesetz (Ley alemana de preferencia de las inversiones en caso de derechos de retrocesión conforme a la Vermögensgesetz; en lo sucesivo, «Investitionsvorranggesetz»)

 

III. Procedimiento principal

 

IV. Cuestiones prejudiciales

 

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

VI. Alegaciones de las partes

 

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

 

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

 

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

 

VII. Apreciación jurídica

 

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

 

1. Sobre la necesidad de una interpretación autónoma del concepto de «materia civil y mercantil»

 

2. Sobre la relevancia de la jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas para la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 44/2001

 

3. Jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas para la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 44/2001

 

a) La sentencia LTU

 

b) La sentencia Rüffer

 

c) La sentencia Sonntag

 

d) La sentencia Baten

 

e) La sentencia Préservatrice foncière TIARD

 

f) Apreciación en conjunto de la jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas

 

4. Continuación de la línea jurisprudencial desarrollada respecto del artículo 1 del Convenio de Bruselas tras la entrada en vigor del Reglamento no 44/2001

 

a) La sentencia Apostolides

 

b) La sentencia Realchemie Nederland

 

5. Aplicación de los criterios jurisprudenciales a los hechos del procedimiento principal

 

a) Naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes

 

b) Objeto del litigio

 

6. Conclusión parcial

 

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

 

1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de relación estrecha en el sentido del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas y del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

 

a) Interpretación autónoma y estricta del requisito de hecho «relación tan estrecha»

 

b) Conexión suficientemente estrecha y riesgo de resoluciones inconciliables

 

c) Criterio de la previsibilidad del foro de conexidad desde la perspectiva del demandado

 

2. Aplicación de los criterios jurisprudenciales a los hechos del procedimiento principal

 

a) Conexión suficientemente estrecha y riesgo de resoluciones inconciliables

 

b) Criterio de la previsibilidad del foro de conexidad desde la perspectiva del demandado

 

3. Conclusión parcial

 

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

 

1. Interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

 

a) Tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

 

b) Ubicación sistemática del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

 

c) Finalidad del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

 

2. ¿Aplicación por analogía del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 a casos con países terceros?

 

3. Conclusión parcial

 

VIII. Conclusión

I. Introducción

1.

El trasfondo histórico de la presente petición de decisión prejudicial del Bundesgerichtshof de 18 de noviembre de 2011 se remonta al denominado Tercer Reich. En aquella época, numerosos alemanes fueron víctimas de persecución y se vieron forzados, a menudo antes de su emigración, a enajenar su patrimonio a precios muy inferiores a su valor. Los elementos de su patrimonio fueron adquiridos en parte por particulares, ( 2 ) si bien en parte acabaron en manos de organismos públicos.

2.

En el procedimiento principal alemán, en cuyo marco se ha cursado la presente petición de decisión prejudicial, se enfrentan, como demandados, los causahabientes de la víctima de tal persecución (mayoritariamente residentes en el extranjero) y, como demandante, el Land Berlin. En cuanto al Derecho sustantivo, en el litigio se han suscitado dudas, entre otras, sobre la cuantía de la indemnización que corresponde a los causahabientes.

3.

El Derecho nacional de la República Federal de Alemania prevé un procedimiento complejo para resarcir las injusticias resultantes de la persecución. El procedimiento se ha de seguir, en parte, ante un organismo administrativo y, en parte, ante los tribunales ordinarios competentes y, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, se dirige a la retrocesión de los elementos patrimoniales, el pago a los perjudicados del precio obtenido por la venta o una indemnización superior.

4.

Sin embargo, la petición de decisión prejudicial no versa sobre la problemática de Derecho sustantivo, sino sobre dudas elementales referentes a la competencia del tribunal ante el que se presentó la demanda y sobre el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 3 )

5.

En concreto, se trata de qué asuntos deben calificarse de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. Asimismo, la petición de decisión prejudicial también versa sobre el ámbito de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, pues, si hubiere varios demandados, conforme a dicha disposición podrán ser demandados «ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos», siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una «relación tan estrecha» que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo. El órgano jurisdiccional remitente pregunta por el significado de dicha disposición y por su aplicabilidad a aquellos casos en que no todos los demandados tengan su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea.

II. Marco legal

A. Derecho de la Unión

6.

Los considerandos noveno, undécimo, duodécimo, décimo quinto y décimo noveno del Reglamento no 44/2001 disponen lo siguiente:

«(9)

Los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmente sujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda y los demandados domiciliados en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento deberán seguir estando sujetos al Convenio de Bruselas.

[…]

(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]

[…]

(19)

Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas […]»

7.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 establece:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

8.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 establece:

«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.»

9.

El artículo 6 del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

1)

si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,

2)

[…]

3)

si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última,

4)

[…]»

10.

El artículo 22 del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)

en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito,

[…]

2)

en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; […],

3)

en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro,

4)

en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

[…]

5)

en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. […]»

11.

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 dispone:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. […]»

B. Derecho nacional

1. Gesetz zur Regelung offener Vermögensfragen (Ley de régimen de las cuestiones patrimoniales pendientes; en lo sucesivo, «Vermögensgesetz») ( 4 )

12.

El artículo 1, apartado 1, de la Vermögensgesetz determina su ámbito de aplicación como sigue:

«La presente ley regula los derechos patrimoniales sobre elementos patrimoniales que […] fueron expropiados sin indemnización y transferidos a propiedad popular […]»

13.

El artículo 1, apartado 6, de la Vermögensgesetz establece:

«La presente ley debe aplicarse por analogía a los derechos patrimoniales de aquellos ciudadanos y de aquellas asociaciones que entre el 30 de enero de 1933 y el 8 de mayo de 1945 fueron perseguidos por motivos políticos, religiosos, ideológicos o de raza, y que por ello perdieron su patrimonio como consecuencia de ventas forzadas, expropiaciones o de otro modo […]»

14.

El artículo 3, apartado 1, de la Vermögensgesetz, en relación con la retrocesión de elementos patrimoniales, establece lo siguiente:

«Los elementos patrimoniales que hayan estado sometidos a las medidas del artículo 1 y que hayan sido transferidos a propiedad popular o enajenados a terceros deberán ser retrocedidos a los beneficiarios cuando así se solicite, salvo cuando […] esté excluido. […]»

2. Gesetz über den Vorrang für Investitionen bei Rückübertragungsansprüchen nach dem Vermögensgesetz (Ley alemana de preferencia de las inversiones en caso de derechos de retrocesión conforme a la Vermögensgesetz; en lo sucesivo, «Investitionsvorranggesetz») ( 5 )

15.

El artículo 1 de la Investitionsvorranggesetz establece:

«Los solares […] que son o pudieran ser objeto de derechos de retrocesión con arreglo a la Vermögensgesetz podrán ser destinados, en todo o en parte, a especiales fines de inversión con sujeción a las siguientes disposiciones. En tal caso, el beneficiario recibirá una compensación según lo dispuesto en la presente ley.»

16.

El artículo 16, apartado 1, de la Investitionsvorranggesetz dispone:

«Cuando […] no sea posible la retrocesión del elemento patrimonial, cualquier beneficiario, tras haberse acreditado o declarado su derecho, […] podrá exigir el pago de una cantidad equivalente a todas las prestaciones dinerarias que en virtud del contrato correspondan al elemento patrimonial que reclama. Dicho derecho […] será objeto de una resolución del Amt o del Landesamt zur Regelung offener Vermögensfragen. Cuando no se obtengan ingresos […] [o] si aquéllos son inferiores al valor de mercado del elemento patrimonial en el momento en que la resolución sobre preferencia de inversión sea ejecutable, […] el beneficiario podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año […] [el] pago del valor de mercado; […]»

III. Procedimiento principal

17.

Julius Busse era propietario de un solar en Berlín. Durante el Tercer Reich sufrió persecución por el régimen nacionalsocialista y se vio obligado a vender su solar a un tercero. Posteriormente, la finca fue expropiada por la República Democrática Alemana y se reagrupó junto con otras fincas del Estado. Tras la reunificación de Alemania, la parcela reagrupada pasó, en parte, a propiedad del Land Berlin y, en parte, a propiedad de la República Federal de Alemania. Éstos la vendieron a un inversor el 19 de diciembre de 1997.

18.

Los demandados 1 a 10 del procedimiento principal son causahabientes de Julius Busse. Los demandados 3, 6, 7 y 9 están domiciliados en Israel, el demandado 5 en el Reino Unido y la demandada 10 en España.

19.

Si bien conforme al Derecho nacional a los demandados 1 a 10 no había que retrocederles el solar, sí que había que abonarles la parte proporcional de los ingresos por la venta del total de la parcela reagrupada, y al menos el valor de mercado en dinero. La autoridad competente dictó un acto administrativo relativo a dicha obligación de pago.

20.

Dicha autoridad ordenó al Land Berlín, demandante en el procedimiento principal, que abonase a los demandados 1 a 10 del procedimiento principal la parte del precio obtenido por la venta que correspondía a la cuota de la finca de Julius Busse en el total de la parcela. Pero, al ejecutar dicho pago, el demandante del procedimiento principal cometió un error: transfirió por error al demandado 11 del procedimiento principal, el abogado nombrado por los demandados 1 a 10 del procedimiento principal, no sólo dicha parte del precio, sino todo el precio obtenido por la venta, que el abogado seguidamente repartió entre los demandados 1 a 10.

21.

En el procedimiento principal, el Land Berlin reclama a los demandados 1 a 10 el importe pagado en exceso, que cifra en cerca de 2,5 millones de euros. Ha demandado a todos ellos en Alemania ante el Landgericht Berlin, y también al demandado 11, a quien imputa una actuación delictual en relación con la distribución del importe. Los demandados del procedimiento principal han objetado que el Landgericht Berlin carece de competencia internacional respecto de algunos de ellos, concretamente los demandados 3, 5, 6, 7, 9 y 10. Por otro lado, alegan que pueden exigir un pago mayor que el correspondiente a la parte del precio obtenido por la venta, pues éste es inferior al valor de mercado del terreno (en lo sucesivo, «derechos de reparación más amplios»).

22.

El Landgericht, mediante sentencia parcial, declaró la inadmisibilidad de la demanda contra los demandados 3, 5, 6, 7, 9 y 10. El recurso de apelación del demandante tampoco prosperó. Con el recurso de casación, el demandante pretende conseguir que el Landgericht resuelva sobre el fondo de sus pretensiones también contra dichos demandados.

23.

El tribunal de apelación considera que los órganos jurisdiccionales alemanes carecen de competencia internacional respecto a la demanda contra los demandados 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del procedimiento principal, pues no es aplicable el Reglamento no 44/2001. Considera que el litigio no es de materia civil, sino de Derecho público, y por eso no se ha de aplicar dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 1, apartado 1. A su parecer, el pago en concreto no debe examinarse aisladamente, sino que se ha de tener en cuenta que se realizó en virtud de la resolución por la que se estimaba la pretensión de los demandados.

IV. Cuestiones prejudiciales

24.

Así pues, se remiten al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La reclamación de un pago realizado sin causa es también un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 cuando una autoridad ordena a un Bundesland pagar al perjudicado, en concepto de reparación, parte de los ingresos obtenidos por un contrato de compraventa inmobiliaria y, en lugar de eso, le transfiere accidentalmente el importe íntegro del precio?

2)

¿Están vinculadas las demandas por la estrecha relación que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 también cuando los demandados invocan derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única?

3)

¿Es de aplicación el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 también a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea? En caso de respuesta afirmativa: ¿Es así también cuando en el Estado de domicilio del demandado, con arreglo a los convenios bilaterales con el Estado que conoce del litigio, podría no reconocerse la sentencia por falta de competencia?»

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.

La resolución de remisión de 18 de noviembre de 2011 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2011.

26.

Dentro del plazo señalado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas el Gobierno alemán, el Gobierno portugués y la Comisión Europea.

27.

Al no haberse instado la celebración de una vista, tras la reunión general de 25 de septiembre de 2012 el asunto quedó listo para la preparación de estas conclusiones.

VI. Alegaciones de las partes

28.

Las partes coinciden en esencia en las respuestas a las cuestiones prejudiciales.

29.

Todas ellas entienden que la reclamación de un pago realizado sin causa, formulada en el procedimiento principal, es un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. En su opinión, cuando los demandados invocan derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única también están vinculadas las demandas por la estrecha relación que exige el artículo 6 del Reglamento no 44/2001. Asimismo, todas ellas defienden la opinión que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no es de aplicación a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea.

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

30.

Las partes señalan que el concepto de «materia civil y mercantil» debe determinarse como un concepto autónomo, aplicando los métodos de interpretación desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Consideran decisivo si está en juego o no el ejercicio de poderes públicos.

31.

El Gobierno alemán opina que una reclamación de reembolso está comprendida por el concepto de materia civil si un Land, en virtud de un derecho recocido administrativamente, debía pagar sólo una parte de los ingresos resultantes de una venta inmobiliaria pero por error transfirió el precio íntegro de la compraventa, siempre que el derecho subyacente al pago esté basado en la posición jurídico-privada del Land como propietario.

32.

El Gobierno portugués, haciendo referencia a la naturaleza y al objeto del litigio, aduce que simplemente persigue la reclamación de un pago realizado sin causa, de modo que a tal efecto el demandante no se diferencia de un sujeto de Derecho civil.

33.

La Comisión destaca que la reclamación de un supuesto pago excesivo debe hacerse valer ante los tribunales de lo civil, sin que a tal efecto el demandante disponga de privilegios, de modo que realmente actúa como lo haría un particular en una situación similar.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

34.

A juicio del Gobierno alemán, a los efectos de la existencia del derecho por enriquecimiento injusto que alega el demandante, es determinante si por parte de los demandados existe una causa para el pago. Tal causa, en forma de derechos de reparación más amplios, únicamente puede deducirse de la Vermögensgesetz y de la Investitionsvorranggesetz, lo que para todos los demandados debe examinarse conforme a la luz del mismo marco legal y sólo puede juzgarse de modo uniforme para todos ellos. Tanto la demanda como las correspondientes alegaciones de defensa, es decir, la supuesta existencia de derechos de reparación más amplios, se fundamentan en la misma base jurídica. Entiende que, por tanto, existe la «relación tan estrecha» que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001.

35.

También el Gobierno portugués opina que la reclamación de reembolso y los derechos de reparación más amplios que se le oponen presentan una relación tan estrecha que sería oportuno juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables. Entiende que el hecho de que las demandas se apoyen en diferentes bases jurídicas no debería oponerse a la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001.

36.

La Comisión constata en primer lugar que en el procedimiento principal, en lo concerniente a los derechos de reparación más amplios, no se ha interpuesto una demanda de reconvención, de modo que no entra en juego el artículo 6, número 3, del Reglamento no 44/2001. Entiende que, en la medida en que los derechos de reparación más amplios se alegan meramente como defensa ante la pretensión de enriquecimiento injusto que plantea el demandante, esto no hace desaparecer la necesaria relación estrecha entre las demandas, exigida por el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, que existe independientemente de los diferentes fundamentos de los respectivos derechos (delictual y de enriquecimiento injusto), pues aquéllos se refieren a la misma situación fáctica y jurídica.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

37.

En opinión del Gobierno alemán, del tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 se desprende que dicha disposición se aplica únicamente a demandados domiciliados en el territorio de un Estado miembro. Sostiene que la sistemática normativa se opone a una interpretación que vaya más allá del tenor literal de dicha disposición, pues su condición de excepción exige una interpretación estricta. Afirma que, en cualquier caso, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 prevé una norma especial para demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro.

38.

El Gobierno portugués opina que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no es aplicable a un codemandado domiciliado fuera la Unión, y a tal efecto se remite a la sentencia Réunion européenne y otros, ( 6 ) conforme a la cual «el número 1 del artículo 6 del Convenio [de Bruselas] debe interpretarse en el sentido de que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandado en otro Estado contratante ante el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda dirigida contra un demandado domiciliado fuera del territorio de todo Estado contratante, por el hecho de que el litigio tenga un carácter indivisible y no sólo conexo».

39.

La Comisión expone que de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 se desprende que las personas que no estén domiciliadas en un Estado miembro no pueden ser demandadas en virtud del artículo 6, número 1, de dicho Reglamento.

VII. Apreciación jurídica

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

40.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber en esencia si la reclamación de un pago realizado sin causa por un Bundesland, en las circunstancias del procedimiento principal, es también un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 cuando fue una autoridad quien ordenó al Bundesland pagar al perjudicado, en concepto de reparación, parte de los ingresos obtenidos por un contrato de compraventa inmobiliaria, pero, en lugar de eso, le transfirió accidentalmente el importe íntegro del precio, y a continuación reclama judicialmente el importe pagado en exceso.

41.

Para responder a esta cuestión, en primer lugar hay que aclarar qué debe entenderse por «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento no 44/2001. En este contexto procede examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este requisito y trasladar a los hechos del procedimiento principal las conclusiones así obtenidas.

1. Sobre la necesidad de una interpretación autónoma del concepto de «materia civil y mercantil»

42.

Para su delimitación, especialmente, frente a la materia administrativa, también mencionada en el artículo 1 del Reglamento no 44/2001, el concepto de «materia civil y mercantil» debe interpretarse de forma autónoma con arreglo al Derecho de la Unión. Procede referirse por una parte, a los objetivos y al sistema de la normativa y, por otra parte, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales, y no remitirse al Derecho de uno cualquiera de los Estados interesados en concreto. ( 7 )

43.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que, debido a los diferentes desarrollos y el elevado número de ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, en lo que concierne a la delimitación de Derecho privado y Derecho público, resulta cada vez más difícil deducir principios generales del Derecho para todos los Estados miembros. ( 8 )

44.

En cambio, la ya existente jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 1 del Convenio de Bruselas permite un acceso practicable al contenido del concepto de «materia civil y mercantil».

2. Sobre la relevancia de la jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas para la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 44/2001

45.

Como se desprende del decimonoveno considerando del Reglamento no 44/2001, el legislador de la Unión parte de una «continuidad entre el Convenio de Bruselas [ ( 9 )] y [el] Reglamento [no 44/2001]». Esto significa que, siempre que coincidan los términos, la jurisprudencia correspondiente sobre el Convenio de Bruselas puede incluirse en las reflexiones sobre la interpretación del Reglamento no 44/2001. ( 10 )

46.

Como el concepto de «materia civil y mercantil» se remonta al artículo 1 del Convenio de Bruselas, procede examinar la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia sobre dicha disposición, analizando su continuación a la luz del Reglamento no 44/2001, y trasladarla al presente asunto.

3. Jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas para la interpretación del artículo 1 del Reglamento no 44/2001

a) La sentencia LTU ( 11 )

47.

Una afirmación fundamental sobre el concepto de materia civil y mercantil se encuentra en el apartado 5 de la sentencia LTU, dictada en un asunto que trataba de tasas de rutas por la utilización de servicios de seguridad aérea que una organización internacional de control aéreo podía recaudar de las compañías aéreas. Dicha organización había reclamado las tasas ante un tribunal mercantil belga y pretendía que se declarase su ejecución en Alemania.

48.

El Tribunal de Justicia expuso al respecto lo siguiente: «Deben excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones dictadas en litigios entablados entre autoridades públicas y particulares, en los que la autoridad pública haya actuado en ejercicio del poder público.»

49.

Por lo tanto, de forma decisiva y también a modo de criterio delimitador negativo, para negar la existencia de una materia civil y mercantil y, en consecuencia, para excluir la aplicabilidad del Convenio de Bruselas se atendió a la presencia de una conexión con el ejercicio del poder público por una de las partes.

50.

Si bien la sentencia LTU no aporta una definición general-abstracta, el Tribunal de Justicia declaró en concreto que había que suponer en el procedimiento principal una conexión así con el ejercicio del poder público, pues se trataba de «un litigio que […] se refiere al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a una organización nacional o internacional de Derecho público por la utilización de instalaciones y servicios del mismo […]. [Y] que, con mayor razón sucede así cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinan de forma unilateral para los usuarios […].» ( 12 )

51.

De esta forma, el Tribunal de Justicia en dicho caso llenó de contenido de modo ejemplar el inicialmente muy amplio ( 13 ) concepto de conexión, de significado abierto, vinculándolo a actividades originarias de los poderes públicos. ( 14 )

b) La sentencia Rüffer ( 15 )

52.

La sentencia Rüffer, a los efectos que aquí nos interesan, conecta con las valoraciones de la sentencia LTU. El procedimiento principal se basó en una acción de repetición ejercitada por los Países Bajos contra un propietario alemán de un barco hundido en aguas interiores neerlandesas a fin de recuperar los gastos inherentes a la retirada del pecio. ( 16 )

53.

El Tribunal de Justicia consideró que dicha acción, por tratarse de las consecuencias de una medida de policía fluvial, calificada generalmente como actividad del poder público, no puede incluirse en el concepto de material civil y mercantil. ( 17 ) El hecho de que, al pretender recuperar los gastos, se actúe sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que la acción se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. ( 18 )

c) La sentencia Sonntag ( 19 )

54.

La sentencia Sonntag versó sobre un derecho indemnizatorio ejercido como acción civil en un procedimiento penal en Italia contra un profesor de un centro escolar público alemán a causa del incumplimiento de su deber de vigilancia que, en el transcurso de una excursión escolar, propició un accidente mortal de un alumno.

55.

También aquí el Tribunal de Justicia enlaza con las valoraciones de las citadas sentencias LTU y Rüffer, si bien en este asunto concreto no consideró que existiese una conexión suficiente con el ejercicio del poder público.

56.

De hecho, en opinión del Tribunal de Justicia el ámbito de aplicación del Convenio únicamente se excluye cuando el causante contra el que se ejerce la acción debe considerarse una autoridad pública que actuó en ejercicio del poder público. En efecto, aun cuando actúe por cuenta del Estado, un funcionario no siempre ejerce el poder público. Debe observarse que, en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, el comportamiento de un profesor de un centro escolar público, en su función de custodia de los alumnos durante una excursión escolar, no constituye una manifestación del poder público, por cuanto dicho comportamiento no corresponde al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Por último, añadió que, aun cuando el Derecho interno del Estado contratante de origen del profesor de que se trate califique la actividad de vigilancia de sus alumnos por parte de éste como un ejercicio de poder público, esta circunstancia es irrelevante para la calificación del litigio principal a efectos del Convenio de Bruselas. ( 20 )

57.

Así, la sentencia Sonntag concreta el concepto de materia civil en la medida en que atiende a si se ejercen poderes públicos específicos o si las funciones y facultades en último término no se diferencian de las de los particulares. En ese último supuesto afirma la aplicabilidad del Convenio de Bruselas, aun cuando se aprecie una conexión vaga con la actuación del poder estatal, sin que dicha actuación se caracterice por el ejercicio de poderes específicamente públicos.

d) La sentencia Baten ( 21 )

58.

En la misma línea jurisprudencial se mueve la sentencia Baten: La acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona está comprendida por el Convenio de Bruselas, en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos. En el caso de que la acción de repetición se base en disposiciones mediante las cuales el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa propia, dicha acción no puede considerarse incluida en la «materia civil». ( 22 )

59.

Por lo tanto, el examen de la característica «materia civil y mercantil» debe efectuarse considerando los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo, ( 23 ) siendo determinante como criterio delimitador si entran en juego o no las prerrogativas propias del organismo público.

e) La sentencia Préservatrice foncière TIARD ( 24 )

60.

También la sentencia Préservatrice foncière TIARD confirma este planteamiento: Queda comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. ( 25 )

f) Apreciación en conjunto de la jurisprudencia relativa al artículo 1 del Convenio de Bruselas

61.

Si examinamos el desarrollo de la jurisprudencia sobre el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas, constataremos que el Tribunal de Justicia entiende que el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas debe definirse esencialmente atendiendo a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. ( 26 ) El Tribunal de Justicia solamente admite la existencia de una conexión con el ejercicio del poder público en el sentido de la jurisprudencia LTU, ( 27 ) que conduce a descartar una «materia civil y mercantil» y, por tanto, a excluir la aplicabilidad del Convenio de Bruselas, si se cumplen unos requisitos muy estrictos, sin que a tal efecto acepte una mera relación vaga con la actuación estatal sin una impronta específicamente pública. ( 28 )

62.

A tal efecto, la cuestión fundamental es si las funciones y facultades de que se trate en el asunto correspondiente y que ejerce un organismo estatal son funcionalmente distintos de los de los particulares, es decir, si el Estado recurre a prerrogativas. ( 29 ) Cuando es éste el caso, como sucedió, por ejemplo, con las medidas de policía fluvial en la sentencia Rüffer, no procede la aplicación del Convenio de Bruselas. Y cuando no es el caso, como sucedió, por ejemplo, en la sentencia Sonntag, en el caso de un supuesto incumplimiento del deber de vigilancia de un profesor de un centro escolar público, que se juzga aplicando los mismos criterios que en las relaciones jurídicas meramente de Derecho privado, habrá que afirmar la aplicabilidad del Convenio de Bruselas y calificar el asunto como «materia civil y mercantil».

4. Continuación de la línea jurisprudencial desarrollada respecto del artículo 1 del Convenio de Bruselas tras la entrada en vigor del Reglamento no 44/2001

63.

Tras la entrada en vigor del Reglamento no 44/2001, la línea jurisprudencial desarrollada respecto del artículo 1 del Convenio de Bruselas y expuesta en lo que antecede fue trasladada sin más al artículo 1 del citado Reglamento.

a) La sentencia Apostolides ( 30 )

64.

Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia expuso en la sentencia Apostolides, ( 31 ) reproduciendo los criterios anteriormente desarrollados respecto del Convenio de Bruselas, que: «La interpretación autónoma del concepto de “materia civil y mercantil” lleva a excluir determinadas resoluciones jurisdiccionales del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. […] El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro de dicho concepto, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. […] En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.»

b) La sentencia Realchemie Nederland ( 32 )

65.

En la sentencia Realchemie Nederland, ( 33 ) el Tribunal de Justicia concretó el concepto de «materia civil y mercantil» en un asunto de singular relevancia práctica en que un tribunal alemán impuso una multa para hacer cumplir una resolución judicial adoptada en materia civil y mercantil. En concreto, se trataba de una resolución de prohibición basada en la normativa sobre violación de patentes, impuesta bajo apercibimiento de imposición de una multa coercitiva, y su ejecutabilidad en los Países Bajos.

66.

Se afirmó que, si bien dicha multa se imponía de oficio y en último término no beneficiaba al acreedor sino al erario público, el Reglamento no 44/2001 era aplicable al reconocimiento y a la ejecución de una resolución judicial que comprende una condena al pago de una multa, pues el procedimiento principal al que aquélla pertenecía era un asunto de materia civil y mercantil en el sentido de dicho Reglamento. ( 34 ) El Tribunal de Justicia aclaró al respecto que «[los] aspectos concretos del procedimiento de ejecución alemán no pueden considerarse determinantes por lo que se refiere a la naturaleza del derecho a la ejecución. En efecto, la naturaleza de ese derecho depende de la del derecho subjetivo cuya violación hizo que se ordenase la ejecución, es decir, en el presente asunto, el derecho de Bayer a la explotación exclusiva de la invención protegida por su patente, indudablemente comprendido en el ámbito de las materias civil y mercantil en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 44/2001». ( 35 )

67.

Con ello, el Tribunal de Justicia ha aclarado que es determinante la relación jurídica de que se trate, o el objeto del litigio, y que las particularidades meramente procesales que no afecten a la naturaleza de aquéllos son irrelevantes a los efectos del artículo 1 del Reglamento no 44/2001. Cuando una «acción […] persigue garantizar derechos privados y no implica una manifestación de prerrogativas de poder público por parte de alguno de los litigantes[,] la relación jurídica existente entre [las partes] debe calificarse de “relación jurídica de Derecho privado”, por lo que está comprendida en el concepto de “materia civil y mercantil” en el sentido del Reglamento no 44/2001. ( 36 )

68.

Los criterios de delimitación así resumidos hay que aplicarlos ahora a los hechos del procedimiento principal en el presente asunto, examinando si pueden calificarse de «materia civil y mercantil» a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

5. Aplicación de los criterios jurisprudenciales a los hechos del procedimiento principal

69.

Por todo lo expuesto, para responder a la primera cuestión prejudicial hay que examinar la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, el objeto del litigio y, en particular, la cuestión de si el Land Berlin, la parte demandante del procedimiento principal, promueve su litigio en conexión con el ejercicio del poder público.

a) Naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes

70.

En primer lugar debe abordarse la relación jurídica entre los demandados y el demandante, pues es el trasfondo en que se produjo el controvertido pago excesivo sin causa, cuya restitución ahora se pretende.

71.

Como expone el órgano jurisdiccional remitente, ( 37 ) la normativa descrita en los puntos 12 y 13 de las presentes conclusiones y relativa a la indemnización conforme a la Vermögensgesetz y la Investitionsvorranggesetz es aplicable a todo propietario con derechos de restitución sobre fincas gravadas, ya se trate de los poderes públicos o de un propietario particular.

72.

En muchos casos, los propietarios afectados son organismos públicos, como sucede en el presente caso con el demandante, pero en ocasiones los propietarios son también particulares, por ejemplo los beneficiarios de enajenaciones forzadas de solares o empresas durante el denominado Tercer Reich. Todos ellos se someten a las mismas normas. Los organismos públicos no gozan de ningún tipo de prerrogativa ni de ningún estatus especial. Y lo mismo sucede precisamente con la regularización de errores en el cumplimiento de las obligaciones de pago a favor de los perjudicados, por ejemplo cuando, como aquí, se ha producido un pago en exceso. Al perjudicado se le debe reclamar ante los tribunales civiles la devolución del importe pagado en exceso. Tampoco hay excepciones para los propietarios públicos, como el Land Berlin, ni éstos disfrutan de prerrogativas a este respecto, siendo tratados como cualquier particular en su misma situación.

73.

A la vista de lo expuesto, y como en esencia observan también el Gobierno alemán ( 38 ) y el Gobierno portugués, ( 39 ) así como la Comisión, ( 40 ) hay que suponer que la relación jurídica subyacente entre las partes y aquí controvertida, por su naturaleza, no presenta las características que atribuyen a los organismos públicos prerrogativas especiales que los diferencien de los particulares afectados en una situación similar.

74.

Por lo tanto, las relaciones jurídicas controvertidas en el procedimiento principal, por su naturaleza, sugieren su calificación como «materia civil y mercantil». Y, como acertadamente señala el Gobierno alemán, ( 41 ) esto no cambia por el hecho de que la obligación de pago originaria, que fue el motivo del accidental pago excesivo, fuera objeto en su momento de un procedimiento administrativo. En efecto, se trata de una cuestión meramente procesal que no determina la naturaleza de la obligación subyacente (de pagar una parte de los ingresos de la venta a los causahabientes) ni, en consecuencia, las características de la relación jurídica como tal, máxime cuando en un procedimiento así, como expresamente advierte el órgano jurisdiccional remitente, también pueden enfrentarse particulares.

b) Objeto del litigio

75.

A mi entender, ni el derecho del demandante que en concreto está en litigio ni las modalidades de su ejercicio presentan ningún tipo de particularidades que pudieran ser reflejo de características específicas de la actuación del poder público.

76.

Al contrario: como acertadamente observa el Gobierno portugués, ( 42 ) en el presente asunto no se trata sino de un accidental pago excesivo, sin causa, cuya devolución se pretende conforme a los principios del enriquecimiento injusto.

77.

En consecuencia, en absoluto se trata de un error típico de la actuación del poder público, sino de un pago accidental que también en el tráfico jurídico privado puede producirse en cualquier momento. Que en este caso el pago excesivo viniera precedido de un procedimiento administrativo no es relevante y no dota al derecho por enriquecimiento injusto de ninguna impronta específicamente pública.

78.

Tampoco hay que suponer una conexión indisoluble con el procedimiento administrativo precedente por el solo hecho de que dicho procedimiento versara únicamente sobre el pago del importe efectivamente debido y no sobre el pago excesivo aquí controvertido.

6. Conclusión parcial

79.

A la vista de la naturaleza de las relaciones jurídicas y del objeto del litigio en el procedimiento principal, y considerando que el litigio no guarda una conexión con el ejercicio de especiales prerrogativas públicas, estando el Land demandante sujeto a las mismas normas jurídicas que un particular en una situación similar, en el presente caso hay que apreciar una «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 44/2001.

80.

Por tanto, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que la reclamación de un pago realizado sin causa por un Bundesland, en las circunstancias del procedimiento principal, es también un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 si fue una autoridad quien ordenó al Bundesland pagar al perjudicado, en concepto de reparación, parte de los ingresos obtenidos por un contrato de compraventa inmobiliaria y, en lugar de eso, le transfirió accidentalmente el importe íntegro del precio y a continuación reclama judicialmente el importe pagado en exceso.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

81.

La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere primordialmente a los demandados 5 y 10 del procedimiento principal, que están domiciliados, respectivamente, en el Reino Unido y en España y que fueron demandados en Berlín por el demandante del procedimiento principal.

82.

El órgano jurisdiccional remitente considera que respecto de dichos demandados la competencia de los tribunales alemanes únicamente podría deducirse del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001. ( 43 ) Con este trasfondo, pregunta por el significado de dicha disposición, que regula el foro de la conexidad. ( 44 )

83.

Con arreglo a dicha disposición, «si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos» ( 45 ) podrá demandarse también a las «personas domiciliadas en un Estado miembro», «siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente».

84.

Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea la característica de la «relación tan estrecha».

85.

Desea saber si existe también la vinculación por la estrecha relación que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 cuando los demandados invocan derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única.

86.

Dichos derechos se refieren en concreto a las alegaciones de los demandados de que, en cualquier caso, pueden exigir un pago superior a la cuota en los ingresos por la venta, pues dichos ingresos serían inferiores al valor de mercado del solar, de modo que los citados derechos de reparación más amplios se opondrían al derecho del demandante por enriquecimiento injusto.

87.

A tal efecto deben aclararse de antemano dos aspectos. En primer lugar, en el procedimiento principal no se han hecho valer los derechos de reparación más amplios por la vía de una demanda reconvencional, de modo que no es aplicable el artículo 6, número 3, del Reglamento no 44/2001, que regula específicamente el caso de la reconvención. En segundo lugar, como acertadamente señala la Comisión, ( 46 ) el órgano jurisdiccional remitente en general no parece dudar de la existencia de una estrecha relación entre las demandas en el sentido del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, sino que se plantea en concreto la cuestión de si los derechos de reparación más amplios que se oponen podrían enervar una a priori existente relación estrecha de las demandas en el sentido de la disposición citada.

88.

En cambio, es necesario examinar ambos aspectos (demandas y los medios de defensa que se le oponen) en una apreciación en conjunto, para poder concluir si la situación procesal del procedimiento principal satisface lo exigido por el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001.

89.

Por tanto procede examinar en primer lugar bajo qué circunstancias puede apreciarse que las demandas están vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo en el sentido de dicha disposición. A tal efecto hay que analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 y a su norma predecesora en el Convenio de Bruselas. Seguidamente, en una segunda fase, deben trasladarse los resultados así obtenidos al procedimiento principal, considerando especialmente la relevancia los derechos de reparación que allí se hacen valer.

1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de relación estrecha en el sentido del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas y del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

90.

En mis conclusiones presentadas en el asunto Painer ( 47 ) ya examiné a fondo las características esenciales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta temática, de modo que a continuación me limitaré a los aspectos más relevantes y a la propia sentencia Painer. ( 48 )

a) Interpretación autónoma y estricta del requisito de hecho «relación tan estrecha»

91.

El Tribunal de Justicia exige en esencia que el concepto de relación estrecha sea interpretado, por una parte, de manera autónoma ( 49 ) y, por otra, siendo una regla especial, en la medida en que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 2 del Reglamento no 44/2001, entiende que debe ser interpretada de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento. ( 50 )

92.

Con arreglo a la sentencia Painer, en el caso del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, si existe una relación de conexión entre las diferentes demandas presentadas ante el mismo, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado. ( 51 )

b) Conexión suficientemente estrecha y riesgo de resoluciones inconciliables

93.

El Tribunal de Justicia ha destacado que la regla de competencia judicial del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, por una parte, obedece a la preocupación, conforme a los considerandos decimosegundo y decimoquinto de dicho Reglamento, de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar así resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Pero, por otra parte, dicha regla no debe interpretarse de forma que permita al demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el sólo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio. ( 52 )

94.

Sobre el criterio de conexión el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, para considerar las resoluciones inconciliables, en el sentido del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho. ( 53 )

c) Criterio de la previsibilidad del foro de conexidad desde la perspectiva del demandado

95.

En la sentencia Painer el Tribunal de Justicia hizo referencia también al undécimo considerando del Reglamento no 44/2001, del que se desprende que las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, excepto en algunos casos muy concretos en que se justifique otro criterio de vinculación. ( 54 )

96.

Así pues, la diferencia en los fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas contra varios demandados no impide, por sí misma, la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, siempre que sea previsible para los demandados que éstos pueden ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tiene su domicilio. ( 55 ) Ello es así con mayor razón cuando las normativas nacionales en que se basan las acciones ejercitadas contra los diferentes demandados resultan esencialmente idénticas. ( 56 )

2. Aplicación de los criterios jurisprudenciales a los hechos del procedimiento principal

a) Conexión suficientemente estrecha y riesgo de resoluciones inconciliables

97.

En el presente asunto, tanto las demandas en cuestión, basadas en un derecho por enriquecimiento injusto o, en lo concerniente al demandado 11, por responsabilidad delictual, como la excepción formulada frente a aquellas y consistente en derechos de reparación más amplios, se fundamentan en la misma situación de hecho y de Derecho.

98.

Aquella está caracterizada por el derecho ejercido contra los organismos públicos conforme a la Vermögensgesetz y por la transferencia del importe controvertido, que benefició a los demandados 1 a 10, en cuyo cobro intervino el demandado 11 como abogado de aquellos y cuya restitución es ahora objeto del litigio ante un tribunal de la jurisdicción civil.

99.

Que el demandante a tal efecto no invoque frente al demandado 11 el enriquecimiento injusto, sino la normativa delictual, nada cambia en dicha valoración. En efecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que para la conexidad de las demandas en el sentido del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no es necesaria una identidad de los fundamentos de los derechos. ( 57 ) En el presente caso, los derechos de las diferentes demandas persiguen en último término el mismo interés, que no es otro que la restitución del importe excesivo transferido por error.

100.

En esa idéntica situación de hecho y de Derecho de las demandas se insertan sin fisuras los derechos de reparación más amplios aducidos como excepción. Son igualmente significativos para todos los demandados en relación con los derechos que se hacen valer contra ellos. Como acertadamente expone el Gobierno alemán, ( 58 ) el único fundamento jurídico imaginable para el pago que pueden reclamar los demandados es un derecho en virtud de la Vermögensgesetz y de la Investitionsvorranggesetz, lo que se examina para todos los demandados conforme a la misma situación de hecho y de Derecho.

101.

Como destaca el órgano jurisdiccional remitente, ( 59 ) dicha cuestión, lógicamente, sólo se podrá resolver de forma coherente para todos los demandados. Debe dársele la razón con independencia de que los demandados sean deudores solidarios o, como al parecer entiende el órgano jurisdiccional remitente, ( 60 ) deudores parciales. En efecto, para el éxito de las demandas la existencia o la inexistencia de derechos de reparación más amplios es una cuestión previa compartida. Si aquella no es resuelta de modo uniforme, existiría el riesgo de resoluciones inconciliables. Y las resoluciones inconciliables dividirían de manera inaceptable la descrita unidad de la situación de hecho y de Derecho.

b) Criterio de la previsibilidad del foro de conexidad desde la perspectiva del demandado

102.

El Gobierno alemán ( 61 ) acierta al observar que, siendo coincidentes los hechos, era previsible para los demandados que podrían ser demandados en la República Federal de Alemania.

103.

También los demandados domiciliados en Estados miembros distintos a Alemania, estando representados conjuntamente por un mismo abogado y al promover conjuntamente el proceso de reparación, debían saber que entre los causahabientes también había personas con domicilio en Alemania y que las demandas interpuestas contra aquéllas, a modo de «demandas de base», acaso podrían fundamentar en perjuicio de los demás la competencia judicial con arreglo al artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001. En este aspecto se diferencia sustancialmente el presente asunto de «comportamientos paralelos no concertados», imprevisibles para los demandados por basarse en hechos distintos. ( 62 )

3. Conclusión parcial

104.

Por todo ello debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que las demandas están vinculadas por la estrecha relación que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 también cuando los demandados, en las circunstancias del procedimiento principal, invocan frente al demandante derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

105.

La tercera cuestión prejudicial se refiere a los demandados domiciliados en Israel. El órgano jurisdiccional remitente desea saber en primer lugar si el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 es de aplicación también a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea.

1. Interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

106.

La disposición, conforme a los métodos interpretativos ( 63 ) desarrollados por el Tribunal de Justicia, debe interpretarse atendiendo a su tenor, considerando el contexto normativo y su finalidad.

a) Tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

107.

Siguiendo la necesaria interpretación estricta ( 64 ) del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, del mismo tenor ya se deduce que el foro de conexidad únicamente puede ser aplicable respecto de las personas domiciliadas en un Estado miembro.

108.

De ahí se deduce, a la inversa, que los demandados domiciliados en Israel, es decir, no en un Estado miembro, a tal efecto no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001.

b) Ubicación sistemática del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

109.

Como acertadamente expone el Gobierno alemán, ( 65 ) a la vista del contexto normativo del Reglamento no 44/2001 se prohíbe interpretar su artículo 6, número 1 más allá de su tenor literal.

110.

En primer lugar debe considerarse que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 es una excepción al principio general del foro del domicilio del demandado y que, como expresamente se volvió a resaltar en la sentencia Painer, ( 66 ) no cabe una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento.

111.

En segundo lugar debe advertirse de que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 precisamente prevé una norma explícita para aquellos demandados cuyo domicilio no se encuentre en un Estado miembro. En efecto, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de éste, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento no 44/2001. Sin embargo, en el presente asunto no es aplicable el artículo 22, que sin consideración del domicilio del demandado prevé determinadas competencias exclusivas, ni el artículo 23 del Reglamento no 44/2001, relativo a los acuerdos atributivos de competencia, de modo que, conforme a las disposiciones explícitas del Reglamento no 44/2001, la competencia de los tribunales alemanes únicamente podría apreciarse con arreglo a la legislación propia de dicho Estado miembro, pero no al amparo del Reglamento no 44/2001, que a tal efecto contiene una normativa taxativa.

112.

Lo que antecede también es acorde con el noveno considerando del Reglamento, conforme al cual los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmente sujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda. De ahí se deduce, a sensu contrario, que, salvo excepciones, a aquéllos no se les debe aplicar el Reglamento no 44/2001.

c) Finalidad del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001

113.

Tampoco las reflexiones teleológicas arrojan un resultado distinto.

114.

En efecto, de lege lata la finalidad determinante del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 es, como se afirma en los considerandos, que precisamente el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.

115.

De ahí se desprende que la norma, en su estructura actual, no fue concebida para casos con terceros países.

116.

Es posible que, de lege ferenda, algún día esto cambie, pues ya la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, presentada el 14 de diciembre de 2010 por la Comisión, ( 67 ) se propone de forma genérica ampliar «las normas sobre competencia judicial del Reglamento a los demandados de terceros países». Sin embargo, actualmente es imprevisible la futura configuración del artículo 6, número 1, del Reglamento en cuestión tras su refundición, máxime cuando la citada propuesta de la Comisión, en lo que aquí interesa, se conforma esencialmente con cambios de redacción. ( 68 )

2. ¿Aplicación por analogía del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 a casos con países terceros?

117.

En cambio, en la doctrina alemana se estudia la aplicación por analogía del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 cuando uno o varios demandados están domiciliados en un país que no es Estado miembro, siempre que al menos otro demandado tenga su domicilio en un Estado miembro. ( 69 ) Esto se fundamenta en que, en caso contrario, se estaría privilegiando de forma inaceptable a personas domiciliadas en países terceros, algo que el Reglamento no 44/2001 no persigue.

118.

Sin embargo, este argumento no resulta convincente ( 70 ) por el mismo hecho de que en el Reglamento en cuestión falta una laguna normativa, de modo que no puede admitirse la analogía.

119.

En efecto, el Reglamento no 44/2001 regula en sus artículos 4, 22 y 23 de forma taxativa el problema de las personas domiciliadas en países terceros, remitiéndose al Derecho nacional que corresponda para todos aquellos supuestos no comprendidos por el Reglamento. Por lo tanto, nada impide a los Estados miembros aplicar en este segmento no regulado por dicho Reglamento sus propias normas de competencia para las personas domiciliadas en países terceros, sin que, en cambio, quepa extender el Reglamento más allá de su propio ámbito de aplicación.

3. Conclusión parcial

120.

Por todo ello debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no es aplicable a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea.

121.

Tras responder negativamente a esta cuestión, puede quedar sin respuesta la segunda parte de la cuestión, que se planteó para el caso de respuesta afirmativa y que se refiere a la situación legal en caso de que en el Estado de domicilio del demandado, con arreglo a los convenios bilaterales con el Estado que conoce del litigio, podría no reconocerse la sentencia por falta de competencia.

122.

No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia respondiese afirmativamente a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, habría que señalar que los problemas de reconocimiento en terceros países difícilmente podrán tener consecuencias sobre la interpretación del Reglamento no 44/2001, y que, en cualquier caso, pertenecen al ámbito de riesgo del demandante. ( 71 )

VIII. Conclusión

123.

A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof:

«1)

La reclamación de un pago realizado sin causa por un Bundesland, en las circunstancias del procedimiento principal, es también un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando fue una autoridad quien ordenó al Bundesland pagar al perjudicado, en concepto de reparación, parte de los ingresos obtenidos por un contrato de compraventa inmobiliaria, pero, en lugar de eso, le transfirió accidentalmente el importe íntegro del precio y a continuación reclama judicialmente el importe pagado en exceso.

2)

Las demandas están vinculadas por la estrecha relación que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 también cuando los demandados, en las circunstancias del procedimiento principal, invocan frente al demandante derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única.

3)

El artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no es aplicable a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Un caso que ha adquirido cierta notoriedad es el caso del abuelo del artista estadounidense Billy Joel, Karl Amson Joel, que en 1938 se vio obligado a vender su empresa a un empresario alemán que posteriormente puso en marcha un exitoso negocio de ventas a distancia. Tras su huida a Suiza, el vendedor esperó en vano el pago correspondiente y no obtuvo del adquirente una indemnización por la pérdida de su empresa hasta que se restableció el Estado de Derecho en Alemania.

( 3 ) DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»; modificado por última vez por el Reglamento (UE) no 156/2012 de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento no 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»).

( 4 ) Vermögensgesetz en la versión publicada el 9 de febrero de 2005 (BGBl. I p. 205), modificada por última vez por el artículo 3 de la Ley de 23 de mayo de 2011 (BGBl. I, p. 920).

( 5 ) Investitionsvorranggesetz en la versión publicada el 4 de agosto de 1997 (BGBl. I p. 1996), modificado por última vez por el artículo 5 de la Ley de 19 de diciembre de 2006 (BGBl. I, p. 3230).

( 6 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1998 (C-51/97, Rec. p. I-6511), apartado 52.

( 7 ) Así, en relación con el Convenio de Bruselas, ya en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541), apartado 5.

( 8 ) Así ya se señaló, acerca de la situación jurídica tras la adhesión del Reino Unido y de Irlanda, en el denominado Informe Schlosser (DO 1979, C 59, pp. 71, 82), en el que se afirma lo siguiente: «La diferenciación entre la materia civil y mercantil y los asuntos de Derecho público se conoce bien en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros fundadores y […], grosso modo, incluso se establece aplicando criterios similares […] El [Reino Unido] e Irlanda apenas […] conocen la diferenciación habitual en el área CEE inicial entre el Derecho privado y el Derecho público […]». Véase al respecto también Tirado Robles, C., La competencia judicial en la Unión Europea, Barcelona 1995, pp. 14 y 15.

( 9 ) Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).

( 10 ) Véase, sobre la exigencia de coherencia (referida al artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001 frente al artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, «[…] dado que no existe ningún motivo que justifique una interpretación diferente de las dos disposiciones de que se trata», sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C-167/00, Rec. p. I-8111), apartado 49; así como la sentencia del Tribunal de Justicia 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C-292/08, Rec. p. I-8421), apartado 27 y la jurisprudencia allí citada; véase también Staudinger, A. en: Rauscher, T. (coord.), Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht, EuZPR/EuIPR, Sellier, Múnich 2011, Einleitung Brüssel I-VO, marg. 35, y Hess, B. «Methoden der Rechtsfindung im Europäischen Zivilprozessrecht», IPRax 2006, pp. 348 y ss.

( 11 ) Citada en la nota 7.

( 12 ) Sentencia LTU, citada en la nota 7, apartado 4.

( 13 ) Así, de forma crítica, Schlosser, P.F., EU-Zivilprozessrecht, 3a ed., Verlag C.H. Beck, Múnich 2009, Art. 1 EuGVVO, marg. 10.

( 14 ) Un caso especialmente significativo a tal efecto se observa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C-292/05, Rec. p. I-1519), que versa sobre derechos indemnizatorios de víctimas de actos bélicos frente al Estado en guerra. Afirmó que las operaciones de las fuerzas armadas constituyen una de las manifestaciones características de la soberanía estatal, especialmente en la medida en que son decididas de modo unilateral e imperativo por las autoridades públicas competentes y están indisolublemente ligadas a la política exterior y de defensa de los Estados (apartado 37 de dicha sentencia).

( 15 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1980 (814/79, Rec. p. 3807).

( 16 ) Véase al respecto la sentencia Rüffer, citada en la nota 15, apartados 2 a 7.

( 17 ) Ibidem, apartados 9 a 12.

( 18 ) Ibidem, apartado 15.

( 19 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1993 (C-172/91, Rec. p. I-1963).

( 20 ) Véase la sentencia Sonntag, citada en la nota 19, apartados 20 a 26.

( 21 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2002 (C-271/00, Rec. p. I-10489), apartado 49.

( 22 ) Véase la sentencia Baten, citada en la nota 21, apartado 49.

( 23 ) Ibidem, apartado 29.

( 24 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2003 (C-266/01, Rec. p. I-4867).

( 25 ) Ibidem, apartado 40.

( 26 ) En ese sentido, explícitamente, también la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, ČEZ (C-343/04, Rec. p. I-4557), apartado 22.

( 27 ) Véase la nota 7.

( 28 ) En el mismo sentido, en esencia, Schlosser, op. cit. (nota 13), apartado 10. Véase al respecto también el denominado Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO del 5 de marzo de 1979, C 59, p. 9).

( 29 ) Así Staudinger, op. cit. (nota 10), marg. 3, con otras referencias.

( 30 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2009 (C-420/07, Rec. p. I-3571).

( 31 ) Véase la sentencia citada en la nota 30, apartados 42 a 45.

( 32 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2011 (C-406/09, Rec. p. I-9773).

( 33 ) Acerca del procedimiento principal, véase la sentencia citada en la nota 32, apartados 18 a 33.

( 34 ) Ibidem, apartados 40 a 43.

( 35 ) Ibidem, apartado 42.

( 36 ) Ibidem, apartado 41.

( 37 ) Véase el apartado 10 de la resolución de remisión.

( 38 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 22 a 24.

( 39 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 12 a 19.

( 40 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 23 a 30.

( 41 ) Véanse sus observaciones escritas, apartado 22.

( 42 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 13 y 15.

( 43 ) Véase el apartado 4 de la resolución de remisión.

( 44 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 12 de abril de 2011 en el asunto Painer (sentencia de 1 de diciembre de 2011, C-145/10, Rec. p. I-12533), puntos 55 a 102.

( 45 ) El órgano jurisdiccional remitente aprecia la existencia de dicho requisito, es decir, la existencia de una denominada «demanda de base» (véase el apartado 18 de la resolución de remisión), sin aportar razones detallada.

( 46 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 33 y 34.

( 47 ) Conclusiones citadas en la nota 44, puntos 72 y ss.

( 48 ) Sentencia citada en la nota 44.

( 49 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (C-103/05, Rec. p. I-6827), apartado 29.

( 50 ) Sentencia Painer, citada en la nota 44, apartado 74.

( 51 ) Ibidem, apartado 83.

( 52 ) Véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartados 8 y 9, y de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, citada en la nota 6, apartado 47.

( 53 ) Sentencias de 11 de octubre de 2007, Freeport (C-98/06, Rec. p. I-8319), apartado 40, y Painer, citada en la nota 44, apartado 79. En mis conclusiones presentadas en el asunto Painer señalé en los puntos 96 y 97 que se ha de apreciar una conexión jurídica suficiente cuando no se pueda asumir una contradicción entre las resoluciones, lo que puede suceder cuando los demandados son deudores solidarios o una comunidad de Derecho o cuando el resultado de una demanda depende del resultado de la otra.

( 54 ) Sentencia citada en la nota 44, apartado 75.

( 55 ) Sentencia Freeport, citada en la nota 53, apartado 47. En mis conclusiones presentadas en el asunto Painer, citada en la nota 44, concreté en detalle el criterio de previsibilidad y lo puse en contexto con la existencia de unos hechos comunes subyacentes a las demandas (puntos 91 y ss.).

( 56 ) Sentencia Painer, citada en la nota 44, apartados 81 y 82.

( 57 ) Véase al respecto y sobre la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales Hess, B., Europäisches Zivilprozessrecht, C.F. Müller Verlag, Heidelberg 2010, § 6 marg. 85, y Tirado Robles, op. cit. (nota 8), pp. 64 y s.

( 58 ) Véanse sus observaciones escritas, apartado 32.

( 59 ) Véase el apartado 16 de la resolución de remisión.

( 60 ) Ibidem.

( 61 ) Véanse sus observaciones escritas, apartado 33.

( 62 ) Véase el punto 92 de mis conclusiones en el asunto Painer, citadas en la nota 44.

( 63 ) Véase, entre otras, la sentencia Henkel, citada en la nota 10, apartado 35, y la jurisprudencia allí citada.

( 64 ) Véase el punto 91 de estas conclusiones.

( 65 ) Véanse sus observaciones escritas, apartados 38 a 43.

( 66 ) Sentencia Painer, citada en la nota 44, apartado 74.

( 67 ) COM(2010) 748 final, p. 8.

( 68 ) COM(2010) 748 final, p. 27.

( 69 ) Así (respecto del Convenio de Bruselas), aduciendo consideraciones de equidad y la ratio conventionis, Geimer, R./Schütze, R.A., Europäisches Zivilverfahrensrecht, 1a ed., Verlag C.H. Beck, Múnich 1997, Art. 6 margs. 7 y 8, y (respecto del Reglamento no 44/2001) Geimer, R. en Geimer, R./Schütze, R.A., Europäisches Zivilverfahrensrecht, 3a ed., Verlag C.H. Beck, Múnich 2010, Art. 6 marg. 4 y ss.; Leible, S., en Rauscher, op. cit. (nota 10), Art. 6 Brüssel I-VO, marg. 7, con otras referencias.

( 70 ) Véase, sobre esta cuestión, Brandes, F., Der gemeinsame Gerichtsstand: Die Zuständigkeit im europäischen Mehrparteienprozess nach Art. 6 no 1 EuGVÜ/LÜ, Verlag Peter Lang, Frankfurt 1998, pp. 91 y ss., especialmente p. 95, Gaudemet-Tallon, H., Compétence et exécution des jugements en Europe: règlement 44/2001, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1988 et 2007), 4a ed. L.G.D.J., París 2010, p. 255.

( 71 ) En el mismo sentido Leible, citado en la nota 69, Art. 6 Brüssel I-VO, marg. 7 y la jurisprudencia allí citada.

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