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Document 62010CO0258

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de marzo de 2011.
Nicuşor Grigore contra Regia Naţională a Pădurilor Romsilva - Direcţia Silvică Bucureşti.
Petición de decisión prejudicial: Tribunalul Dâmboviţa - Rumanía.
Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Concepto de "tiempo de trabajo" - Concepto de "duración máxima del tiempo de trabajo semanal" - Agente forestal sometido, con arreglo a lo pactado en su contrato de trabajo y en el convenio colectivo aplicable, a una jornada de trabajo flexible de ocho horas diarias y 40 horas semanales - Normativa interna que le obliga a responder por todos los daños producidos en su parcela forestal - Calificación - Incidencia de las horas extraordinarias en la remuneración y en los complementos económicos del interesado.
Asunto C-258/10.

European Court Reports 2011 I-00020*

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:122





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de marzo de 2011 — Grigore/Regia Naţională a Pădurilor Romsilva — Direcţia Silvică Bucureşti

(Asunto C‑258/10)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Concepto de “tiempo de trabajo” — Concepto de “duración máxima del tiempo de trabajo semanal” — Agente forestal sometido, con arreglo a lo pactado en su contrato de trabajo y en el convenio colectivo aplicable, a una jornada de trabajo flexible de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales — Normativa interna que lo obliga a responder por todos los daños producidos en la parcela forestal de su competencia — Calificación — Incidencia de las horas extraordinarias en la remuneración y en los complementos económicos del interesado»

1.                     Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Tiempo de trabajo — Concepto — Agente forestal — Servicio que conlleva la obligación de vigilar una parcela forestal durante ocho horas diarias y cuarenta semanales, quedando el agente sujeto a responsabilidad en su ámbito de competencia sin limitación de tiempo — Inclusión — Requisitos — Presencia física en el lugar de trabajo y puesta a disposición de su empleador — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, punto 1) (véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo)

2.                     Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Tiempo de trabajo — Concepto — Agente forestal — Alojamiento de servicio puesto a su disposición — Incidencia sobre el cálculo del tiempo de trabajo — Criterios que deben considerarse — Obligación del trabajador de estar físicamente presente en el lugar determinado por el empleador y permanecer en el mismo a disposición de éste — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, punto 1) (véanse los apartados 64 a 70 y el punto 2 del fallo)

3.                     Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Agente forestal — Contrato de trabajo que prevé una jornada máxima de cuarenta horas semanales — Obligaciones legales que determinan que la vigilancia de la parcela forestal se realice bien de forma permanente, bien de forma que se rebase la jornada máxima — Improcedencia — Límites — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6 y 17, ap. 1) (véanse el apartado 79 y el punto 3 del fallo)

4.                     Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Ámbito de aplicación — Retribución — Exclusión (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) (véanse los apartados 82 a 84 y el punto 4 del fallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunal Dâmboviţa — Interpretación de los artículos 2, punto 1, y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9) — Concepto de «tiempo de trabajo» — Normativa interna que obliga a un agente forestal a responder por todos los daños producidos en su parcela forestal, pese a que las cláusulas de su contrato de trabajo le imponen una jornada máxima diaria de ocho horas de trabajo — Concepto de «duración máxima del tiempo de trabajo semanal» — Duración semanal real que supera la duración máxima semanal legal — Incidencia en la remuneración y en los complementos económicos del interesado.

Fallo

1)

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período en que un agente forestal, cuya jornada de trabajo diaria, tal como se encuentra pactada en su contrato de trabajo, es de ocho horas, está obligado a garantizar la vigilancia de una parcela forestal, pudiendo incurrir en responsabilidad disciplinaria, patrimonial, administrativa o penal, según los casos, por los daños que se produzcan en dicha parcela, con independencia del momento en que éstos se produzcan, sólo constituye «tiempo de trabajo» a efectos de esta disposición cuando la naturaleza y el contenido de la obligación de vigilancia que incumbe a este agente forestal y el régimen de responsabilidad que le es aplicable exigen su presencia física en el lugar de trabajo y si, durante ese período, debe encontrarse a disposición de su empleador. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las verificaciones fácticas y jurídicas necesarias, en particular a la luz del Derecho nacional aplicable, para apreciar si tal es el caso en el asunto del que conoce.

2)

La calificación de un período como «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 no depende de que se ponga a disposición un alojamiento de servicio dentro de la parcela forestal de cuya gestión se ocupa el agente forestal correspondiente, siempre y cuando la puesta a disposición de este alojamiento no implique que tal agente deba estar físicamente presente en el lugar determinado por el empleador y permanecer en el mismo a disposición de éste para poder prestar inmediatamente los servicios adecuados en caso de necesidad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las verificaciones necesarias para apreciar si tal es el caso en el asunto del que conoce.

3)

El artículo 6 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a una situación en la cual, aunque el contrato de trabajo de un agente forestal prevé una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, en realidad este agente debe asumir, en virtud de obligaciones legales, la vigilancia de la parcela forestal de la que es responsable bien de forma permanente, bien de forma que se rebase la jornada máxima semanal prevista en este artículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las verificaciones necesarias para apreciar si tal es el caso en el asunto del que conoce y, eventualmente, comprobar que se cumplen, en relación con el litigio principal, los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/88 o en el artículo 22, apartado 1, de la misma, relativos a la facultad de sustraerse a la aplicación de dicho artículo 6.

4)

La Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empleador de abonar los salarios y los complementos que puedan asimilarse a los salarios por el período durante el cual el agente forestal debe garantizar la vigilancia de la parcela forestal de la que es responsable no queda sujeta a lo dispuesto por esta Directiva, sino a las disposiciones pertinentes de Derecho nacional.

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