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Document 62010CJ0490

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de septiembre de 2012.
Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Reglamento (UE, Euratom) nº 617/2010 — Comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea — Elección de la base jurídica — Artículos 337 TFUE y 187 EA — Artículo 194 TFUE.
Asunto C‑490/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:525

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Recurso de anulación — Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 — Comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea — Elección de la base jurídica — Artículos 337 TFUE y 187 EA — Artículo 194 TFUE»

En el asunto C-490/10,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 8 de octubre de 2010,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Gómez-Leal y por los Sres. J. Rodrigues y L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Simm y A. Lo Monaco, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y A. Adam, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Oliver y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Ó Caoimh (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que anule el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 (DO L 180, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), y, por otra parte, que, en caso de que el Tribunal de Justicia anule dicho Reglamento, mantenga los efectos de éste hasta que se adopte un nuevo Reglamento.

Marco jurídico

2

Los considerandos 1 a 5, 7, 8, 11 y 15 del Reglamento impugnado tienen el siguiente tenor:

«(1)

Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión es esencial para que la Comisión realice sus tareas en el sector energético. La disponibilidad de datos y de información periódica y actualizada debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias o proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía.

(2)

El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético de la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Unión.

(3)

El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todos los tipos de infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y de nuevas tecnologías que deben ser implantados en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas.

(4)

En este contexto, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión.

(5)

Por consiguiente, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión.

[...]

(7)

En virtud de los artículos 41 [EA] y 42 [EA], las empresas están obligadas a comunicar sus proyectos de inversión. Es necesario complementar esta información, en concreto, con la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de inversión. Esta información adicional debe realizarse sin perjuicio de los artículos 41 [EA] a 44 [EA].

(8)

Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura del sistema energético de la Unión en su conjunto, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros.

[...]

(11)

Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe dar la posibilidad de eximir a ambos de las obligaciones de información, siempre que se proporcione a la Comisión información equivalente de conformidad con los actos jurídicos específicos para el sector de la energía, adoptados por las instituciones de la Unión, y encaminados a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos en la Unión, sostenibilidad del sistema energético europeo y seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por consiguiente, debe evitarse toda duplicación de los requisitos de información especificados en el tercer paquete de medidas sobre el mercado interior en electricidad y gas natural.

[...]

(15)

La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe contribuir, en concreto, a detectar posibles carencias de infraestructuras e inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía. El análisis debe también constituir una contribución a un debate a nivel de la Unión sobre las infraestructuras energéticas y debe por lo tanto transmitirse al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y ponerse a disposición de las partes interesadas.»

3

El artículo 1 del Reglamento impugnado, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas natural, la electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, y los biocombustibles, así como sobre los proyectos de inversión relacionados con la captura y almacenamiento de dióxido de carbono producido por estos sectores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo en los que se hayan empezado los trabajos de construcción o de clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.

[...]»

4

El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», enuncia en particular que, a efectos de dicho Reglamento, se entenderá por:

«10)

“fuentes de energía”:

i)

fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural o carbón,

ii)

fuentes de energía transformada, como la electricidad,

iii)

fuentes de energía renovables, incluidos la hidroelectricidad, la biomasa, el biogás, la energía eólica, la solar, la mareomotriz, la undimotriz y la geotérmica, y

iv)

productos energéticos, como los productos de petróleo refinado y los biocombustibles».

5

El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Comunicación de datos», establece:

«1.   Los Estados miembros o las entidades en las que deleguen esta tarea recopilarán todos los datos y la información especificados en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2011 y después cada dos años, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes.

Comunicarán a la Comisión los datos y la información pertinente sobre los proyectos especificados en el presente Reglamento en 2011, que será el primer año de elaboración de informes, y después cada dos años. [...]

[...]

2.   Los Estados miembros o sus entidades delegadas quedarán exentos de la obligación mencionada en el apartado 1, siempre que y en la medida en que, de conformidad con el Derecho de la Unión específico para el sector de la energía y el Tratado Euratom:

a)

el Estado miembro en cuestión o su entidad delegada haya comunicado ya a la Comisión datos o información equivalentes a los requisitos del presente Reglamento y haya indicado la fecha de la comunicación y el acto jurídico específico de que se trate, o

b)

se haya encomendado la elaboración de un plan plurianual de inversión en infraestructuras energéticas a nivel de la Unión a un organismo específico que recopile con este fin datos e información equivalentes a los requisitos del presente Reglamento. En este caso, y a efectos del presente Reglamento, el organismo específico comunicará a la Comisión todos los datos y la información pertinentes.»

6

A tenor del artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Fuentes de información»:

«Las empresas afectadas comunicarán los datos o la información a que se hace referencia en el artículo 3 a los Estados miembros o sus entidades delegadas, en cuyo territorio tengan previsto llevar a cabo proyectos de inversión antes del 1 de junio de cada año objeto de informe. [...]

No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3.»

7

En el título «Contenido de la comunicación», el artículo 5 del Reglamento impugnado dispone:

«1.   Con respecto a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo, la comunicación establecida en el artículo 3 indicará, cuando proceda:

a)

el volumen de las capacidades previstas o en construcción;

b)

el tipo de infraestructuras o capacidades previstas o en construcción y sus características principales, incluida la localización de los proyectos de transmisión transfronteriza, si resulta aplicable;

c)

el año probable de puesta en servicio;

d)

el tipo de fuentes de energía utilizadas;

e)

las instalaciones capaces de responder a las crisis de seguridad del abastecimiento, como el equipo capaz de operar la inversión del flujo o el cambio de combustible, y

f)

el equipo de los sistemas de captura de carbono o los de mecanismos de readaptación para la captura y almacenamiento de carbono.

2.   Por lo que respecta a la clausura de capacidades, en la comunicación prevista en el artículo 3 se indicará:

a)

el tipo y la capacidad de las infraestructuras que se prevea clausurar, y

b)

el año probable de clausura.

3.   En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá, en su caso, el volumen total de las capacidades instaladas de producción, transmisión y almacenamiento existentes al principio del año objeto del informe de que se trate o cuyo funcionamiento se interrumpa durante un período que rebase los tres años.

Los Estados miembros, sus entidades delegadas o el organismo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), podrán añadir a sus comunicaciones los comentarios pertinentes, por ejemplo sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión.»

8

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Calidad y publicidad de los datos», establece:

«1.   Los Estados miembros, sus entidades delegadas o, en su caso, los organismos específicos perseguirán asegurar la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión.

Cuando se trate de organismos específicos, los datos y la información comunicados podrán acompañarse de los comentarios apropiados de los Estados miembros.

2.   La Comisión podrá publicar los datos y la información transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que los datos y la información se publiquen de manera agregada y que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas.

3.   Los Estados miembros, la Comisión, o sus entidades delegadas mantendrán cada una de ellas la confidencialidad de los datos o la información sensibles desde el punto de vista comercial que estén en su posesión.»

9

El artículo 7 del Reglamento impugnado prevé que la Comisión adopte, el 31 de octubre de 2010 a más tardar, las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Reglamento, en particular la forma y otros detalles técnicos de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en sus artículos 3 y 5.

10

A tenor del artículo 8 del Reglamento impugnado, titulado «Tratamiento de los datos»:

«La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información sobre la infraestructura energética comunicados a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.»

11

El artículo 9 del referido Reglamento, titulado «Protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y, en particular, no altera las obligaciones de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, según lo establecido en la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y organismos de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento que hacen de los datos personales en el desempeño de sus funciones.»

12

El artículo 10 del citado Reglamento, titulado «Seguimiento y elaboración de informes», establece en su apartado 1:

«Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, y teniendo en cuenta análisis pertinentes tales como los planes plurianuales de desarrollo de redes para el gas y para la electricidad, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que publicará cada dos años. Dicho análisis perseguirá en particular:

a)

determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos desde la perspectiva de la política energética de la Unión;

b)

averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos, y

c)

aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado.

Sobre la base de estos datos y esta información, la Comisión también podrá proporcionar los análisis específicos que se consideren necesarios o apropiados.»

13

En virtud del artículo 13 del Reglamento impugnado, éste entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 15 de julio de 2010.

14

El anexo de dicho Reglamento, titulado «Proyectos de inversión», establece, en particular:

«3.

Electricidad

3.1.

Producción

centrales térmicas y nucleares (generadores de una potencia igual o superior a 100 MWe),

[...]»

Antecedentes del litigio

15

El 17 de julio de 2009, la Comisión remitió al Consejo una Propuesta de Reglamento con el fin de sustituir el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (DO L 102, p. 1). Dicha propuesta estaba fundada en los artículos 284 CE y 187 EA. Aunque las citadas disposiciones no prevén forma alguna de implicación del Parlamento en el procedimiento de decisión, el Consejo decidió consultarlo, al igual que había hecho al adoptar el Reglamento no 736/96.

16

Después de la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, el presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía del Parlamento instó, mediante escrito de 8 de diciembre de 2009, al miembro de la Comisión encargado del ámbito de la energía a que examinara de nuevo la elección de la base jurídica de dicha Propuesta, a fin de que en adelante estuviera fundada sobre el artículo 194 TFUE. Dicho miembro respondió que el artículo 284 CE, actualmente el artículo 337 TFUE, y el artículo 187 EA, al no haberse visto afectados por el Tratado de Lisboa, seguían constituyendo la base jurídica aplicable en materia de comunicación de información.

17

El 25 de febrero de 2010, el Parlamento adoptó una resolución en la que definió su postura sobre la referida Propuesta, cuya enmienda no 1 tenía por objeto sustituir el artículo 194 TFUE, apartados 1 y 2, por los artículos 337 TFUE y 187 EA como base jurídica.

18

El Consejo no modificó la Propuesta de Reglamento en este extremo y, el 24 de junio de 2010, adoptó el Reglamento impugnado sobre la base de los artículos 337 TFUE y 187 EA.

19

Al considerar que el Reglamento impugnado debería haber sido adoptado únicamente con el artículo 194 TFUE, apartados 1 y 2, como base jurídica, el Parlamento interpuso el presente recurso de anulación.

Pretensiones de las partes

20

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento impugnado.

Condene en costas al Consejo.

21

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al Parlamento.

22

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 5 de abril de 2011, se admitió la intervención de la República Francesa y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

23

El Parlamento invoca un motivo único de anulación, basado en la elección de la base jurídica del Reglamento impugnado, en la medida en que éste se adoptó erróneamente sobre la base del artículo 337 TFUE, cuando el legislador de la Unión disponía de las facultades necesarias a dicho efecto en virtud del artículo 194 TFUE, apartado 2. Dicho error debe conllevar la anulación del referido Reglamento, puesto que el Parlamento únicamente pudo participar en su adopción dentro de los límites de una mera consulta cuando, de conformidad con esta última disposición, debería haberse seguido el procedimiento legislativo ordinario.

24

Según el Parlamento, el objeto principal del Reglamento impugnado consiste en contribuir a la realización de los objetivos de la política energética de la Unión, enumerados en el artículo 194 TFUE, apartado 1, particularmente, en lo que se refiere a la seguridad del abastecimiento energético.

25

Por lo que respecta al contenido de dicho Reglamento, el Parlamento sostiene que se desprende de su artículo 10, apartado 1, que la Comisión está encargada de elaborar periódicamente, sobre la base de la información transmitida en virtud del referido Reglamento, un análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, en particular, con la finalidad de determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos desde la perspectiva de la política energética de la Unión y de aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado. Ahora bien, el funcionamiento de dicho mercado, la seguridad del abastecimiento energético y la eficiencia energética se encuentran entre los objetivos mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1. La recopilación de información organizada por el mismo Reglamento constituye únicamente un instrumento al servicio de la realización de dichos objetivos.

26

El Parlamento no se opone al hecho de que sea posible utilizar el artículo 337 TFUE como base jurídica general en lo que respecta a las medidas relativas a la recopilación de información. No obstante, con referencia a las sentencias de 6 de julio de 1982, Francia y otros/Comisión (188/80 a 190/80, Rec. p. 2545), y de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3723), alega que cuando tal recopilación responde específicamente a las finalidades propias de una de las políticas de la Unión, una base general como ésta ha de ceder ante la base específica correspondiente a las referidas finalidades.

27

En cualquier caso, aun suponiendo que el artículo 337 TFUE pueda utilizarse legítimamente en el caso de autos igual que el artículo 194 TFUE, apartado 2, el Parlamento, invocando la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C-300/89, Rec. p. I-2867), apartado 20, estima que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse preferencia a esta última base jurídica sobre la primera, puesto que vincula más estrechamente al Parlamento a la adopción del acto de que se trata.

28

Por lo que respecta al recurso adicional al artículo 187 EA, el Parlamento alega que tal recurso no era necesario. En efecto, a diferencia del artículo 40 EA, el mecanismo de recopilación de información establecido por el Reglamento impugnado no se inscribe en el marco de un objetivo de promoción o de coordinación de las inversiones en el ámbito nuclear. Asimismo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, la comunicación de datos relativos al sector nuclear únicamente es necesaria en los supuestos en que dichos datos no se hubieren comunicado anteriormente a la Comisión en virtud del Tratado CEEA. Por lo tanto, el referido Reglamento no incluye la adopción de medidas que tengan por objeto particularmente el desarrollo del sector nuclear.

29

En cualquier caso, aun suponiendo que el recurso al artículo 187 EA se impone a la vista del objetivo que se persigue con el Reglamento impugnado y del contenido de éste, el Parlamento considera que el recurso concomitante al artículo 187 EA y al artículo 194 TFUE, apartado 2, es posible, al no ser esas dos disposiciones incompatibles en el plano procedimental. Según la sentencia de 6 de noviembre de 2008, Parlamento/Consejo (C-155/07, Rec. p. I-8103), apartado 79, resulta aplicable el procedimiento legislativo ordinario, puesto que el artículo 194 TFUE, apartado 2, implica una participación de mayor importancia del Parlamento. El error del Consejo en este extremo conlleva, por consiguiente, una irregularidad puramente formal en la medida en que no afecta a la elección del procedimiento decisorio aplicable.

30

Por último, el Parlamento señala que no se opone a que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule el Reglamento impugnado, se mantengan los efectos de éste, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, habida cuenta de que no es contrario al objetivo que se persigue con dicho Reglamento ni con los medios previstos a tal efecto, considerados en su conjunto.

31

El Consejo, apoyado por la República Francesa y por la Comisión, se opone a la alegación de que el Reglamento impugnado tiene por objeto la realización de los objetivos de la política energética de la Unión. En efecto, según su artículo 1, apartado 1, dicho Reglamento tiene por objeto establecer un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas. Por lo tanto, el objetivo de dicho Reglamento es permitir a la Comisión disponer regularmente de datos actualizados para cumplir sus funciones, en la medida en que el hecho de disponer de información fiable es esencial a tal fin. El Parlamento confunde, a este respecto, el objetivo del Reglamento impugnado con la finalidad que se persigue ulteriormente mediante medidas que la Comisión pueda proponer sobre la base del análisis de la información recopilada de este modo. El objetivo de tales propuestas futuras no constituye un elemento objetivo a los efectos de la elección de la base jurídica de dicho Reglamento.

32

La Comisión señala, a este respecto, que una recopilación de información relativa a las inversiones en las infraestructuras energéticas no puede contribuir directamente a la realización de los objetivos de la política energética y a la seguridad del abastecimiento en la Unión. Para ello son necesarias medidas mucho más amplias que una mera recopilación de información como, por ejemplo, la organización de inversiones en determinadas infraestructuras, la creación de fuentes de financiación o el establecimiento de un marco incitativo para dichas inversiones.

33

Por lo que respecta al contenido del Reglamento impugnado, el Consejo considera que se desprende claramente de sus artículos 3 a 10 que la comunicación de información constituye su único elemento, al establecer dicho Reglamento la obligación de que los Estados miembros y las empresas recaben los datos requeridos y de que los comuniquen a la Comisión en forma agregada. En particular, el artículo 10 del referido Reglamento define a estos efectos las funciones específicas atribuidas a la Comisión, así como las modalidades de uso y de difusión de dichos datos.

34

Según el Consejo, el recurso al artículo 337 TFUE exige que se reúnan tres elementos, a saber, respectivamente, la obligación de transmitir la información a la Comisión, la fijación de límites y de condiciones por el Consejo y el carácter necesario de la información para cumplir las funciones confiadas a la Comisión. A la luz de los artículos 3 y 4 del Reglamento impugnado, el primero de esos elementos está manifiestamente presente. El segundo también lo está, puesto que, en sus artículos 5 a 9, el referido Reglamento establece los límites en lo que respecta a los tipos de información de que se trata, así como la publicidad y el tratamiento de datos, mientras que el artículo 10 de dicho Reglamento define las funciones específicas atribuidas a la Comisión, así como las modalidades de uso y de difusión de dichos datos por ésta. El Consejo añade que la información que la Comisión puede solicitar debe ser necesaria para cumplir sus funciones, expuestas de modo específico en el artículo 10 del mismo Reglamento y, en términos más generales, en el artículo 17 TUE.

35

El Consejo observa que el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 19 de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que el artículo 337 TFUE constituye la base jurídica correcta para la recopilación de información por la Comisión, puesto que otorga a la Comisión competencia general para recabar toda la información necesaria para cumplir sus funciones.

36

El Consejo y la República Francesa se oponen al argumento de que el artículo 337 TFUE debe descartarse cuando la recopilación de información esté vinculada a una de las políticas de la Unión. En efecto, el hecho de que un acto se refiera al ámbito de la energía no basta para que sea aplicable el artículo 194 TFUE. De este modo, en el caso de autos, si bien el Reglamento impugnado se refiere al ámbito de la energía, no es menos cierto que su incidencia en la política energética de la Unión tan sólo es indirecta y accesoria respecto del objeto principal de dicho Reglamento.

37

Según el Consejo, la República Francesa y la Comisión, la interpretación preconizada por el Parlamento conduce a suprimir todo efecto útil del artículo 337 TFUE, puesto que, en virtud del principio de las competencias de atribución, dicha disposición únicamente se aplicaría en presencia de una competencia de la Unión.

38

El Consejo destaca que la posibilidad de que otras disposiciones del Tratado FUE puedan continuar aplicándose en el ámbito de la energía, pese a la introducción en dicho Tratado de una base jurídica relativa a la política energética, está prevista en el propio artículo 194 TFUE, que se aplicará «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados». Éste es el caso, no solamente del artículo 337 TFUE en lo que concierne a la recopilación de información por la Comisión, sino también, particularmente, del artículo 122 TFUE, que permite la adopción por el Consejo de medidas adecuadas en caso de crisis en el abastecimiento de productos en el ámbito de la energía, así como del artículo 170 TFUE en lo que respecta al desarrollo de las redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de la energía, y del artículo 338 TFUE en materia de estadísticas.

39

El Consejo, la República Francesa y la Comisión consideran que los artículos 337 TFUE y 338 TFUE, que figuran entre las disposiciones generales y finales del Tratado FUE, tienen un carácter general en el sentido de que son aplicables a todos los ámbitos de competencia de la Unión. Por consiguiente, con respecto a cualquier otra disposición de dicho Tratado relativa a una política sectorial, las citadas disposiciones han de considerarse más específicas en cuanto a sus objetos, al consistir éstos, respectivamente, en el establecimiento de estadísticas y en el derecho de información de la Comisión. Por lo tanto, es errónea la interpretación de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que hace el Parlamento.

40

El Consejo y la Comisión también destacan a este respecto que, si bien los datos recopilados gracias al Reglamento impugnado se refieren a las infraestructuras energéticas, pueden utilizarse por la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de éste, no solamente en el marco de la política energética, sino también en beneficio de todas sus políticas, tales como el desarrollo de las redes transeuropeas en los sectores de la energía, de la competencia, del libre establecimiento, de la libre prestación de servicios o de la libre circulación de capitales.

41

El Consejo, apoyado también en este punto por la República Francesa y la Comisión, considera que el recurso al artículo 187 EA como base jurídica adicional del Reglamento impugnado está también justificado, puesto que las centrales nucleares están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Si bien el artículo 41 EA obliga a las empresas a comunicar sus proyectos a la Comisión para permitirle evaluar cada proyecto individualmente, el artículo 187 EA es la base jurídica que confiere a la Comisión la facultad de solicitar la información que considere necesaria para cumplir todas sus funciones. Ahora bien, los procedimientos previstos en los artículos 337 TFUE y 187 EA son compatibles y el cúmulo de estas dos disposiciones no es contrario a las prerrogativas del Parlamento.

42

El Consejo añade que la participación más o menos importante de una institución en la formación de un acto no puede determinar la elección de una base jurídica, que debe descansar exclusivamente en la finalidad y el contenido de dicho acto. El procedimiento seguido para decidir sobre un determinado acto es la consecuencia de la base jurídica elegida y no a la inversa.

43

Con carácter subsidiario, el Consejo solicita que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida anular el Reglamento impugnado, se mantengan los efectos de éste hasta la adopción de un nuevo acto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Según jurisprudencia reiterada, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto, y no sobre la base jurídica empleada para la adopción de otros actos de la Unión que presenten características similares. Además, cuando existe en el Tratado una disposición más específica que puede constituir la base jurídica del acto controvertido, éste debe fundarse en esa disposición (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada).

45

Si el examen de una medida muestra que ésta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

46

Por lo que respecta a una medida que persiga a la vez varios objetivos o que tenga varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando son por tanto aplicables distintas bases jurídicas del Tratado, tal medida debe basarse, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas pertinentes (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).

47

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no cabe recurrir a una doble base jurídica cuando los procedimientos previstos para una y otra base jurídica sean incompatibles (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).

48

Por lo tanto, para apreciar el carácter fundado del presente recurso, procede examinar, en un primer momento, la finalidad así como el contenido del Reglamento impugnado, a fin de determinar, en un segundo momento, si dicho Reglamento puede basarse válidamente, como alegan el Consejo, la República Francesa y la Comisión en el artículo 337 TFUE, en lugar del artículo 194 TFUE, apartado 2, invocado por el Parlamento como base jurídica apropiada, y después examinar, en un tercer momento, si el recurso adicional al artículo 187 EA era necesario, a lo que también se opone el Parlamento.

Sobre la finalidad del Reglamento impugnado

49

El primer considerando del Reglamento impugnado señala que éste tiene por objeto dotar a la Comisión de información precisa relativa a la evolución de las inversiones en las infraestructuras energéticas en el seno de la Unión, para que pueda realizar las funciones que se le han atribuido en el ámbito de la energía, al adoptar todas las medidas útiles relativas al futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía.

50

Los considerandos 2 a 5 y 8 a 15 del Reglamento impugnado precisan, a este respecto, que el objetivo que se persigue con el referido Reglamento es, por lo tanto, permitir a la Comisión hacer un análisis de la evolución estructural y de las perspectivas del conjunto del sistema energético de la Unión para, en particular, detectar posibles carencias de infraestructuras e inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía y, por lo tanto, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la mayor integración de éste, de garantizar el abastecimiento energético de la Unión, particularmente, estableciendo una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión, así como de promover la eficiencia energética y el ahorro de energía, en particular, garantizando la transición hacia un sistema de baja emisión de CO2 y desarrollando nuevas tecnologías.

51

Además, en la exposición de motivos del Reglamento impugnado, que figura en la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 [COM(2009) 361 final], la Comisión destaca, por lo que respecta a la motivación y a los objetivos de su propuesta, que ésta se inscribe en el contexto de la nueva política energética encaminada, en particular, a garantizar la seguridad del abastecimiento y a mitigar el cambio climático.

52

De ello resulta claramente que, si bien es cierto que, como sostienen el Consejo, la República Francesa y la Comisión, el Reglamento impugnado tiene por objeto la recopilación de información, ésta se establece por dicho Reglamento para que la Unión pueda realizar determinados objetivos que se le han asignado en el ámbito energético.

Sobre el contenido del Reglamento impugnado

53

Con carácter previo procede señalar que varias disposiciones del Reglamento impugnado, vistas aisladamente, no parecen, en sí mismas, vinculadas a la consecución de los objetivos asignados a la política de la Unión en el ámbito energético.

54

Éste es el caso del artículo 4 del Reglamento impugnado, que se limita a identificar la fuente de la información que ha de transmitirse a la Comisión, a saber, las empresas que tengan previsto llevar a cabo proyectos de inversión en las infraestructuras energéticas, así como de los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento, que se refieren, respectivamente, al tratamiento de los referidos datos por la Comisión y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos. Lo mismo ocurre con el artículo 7 del citado Reglamento, que se refiere a la adopción por la Comisión de medidas para la aplicación del mismo Reglamento. Tales disposiciones generales pueden integrarse en todo acto de la Unión estableciendo un sistema de recopilación de información.

55

No obstante, procede señalar que el contenido de otras disposiciones del Reglamento impugnado se halla estrechamente vinculado a la política energética de la Unión.

56

Además, se desprende del artículo 1 del Reglamento impugnado, en relación con las definiciones del artículo 2 de dicho Reglamento, que este último prevé el establecimiento de un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras relativos a prácticamente todos los sectores energéticos, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables y los biocombustibles, lo que sugiere que el referido Reglamento tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado energético, la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, así como el desarrollo de las energías nuevas y renovables.

57

Asimismo, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado precisa que, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión, la comunicación de tales datos e información se hará de forma agregada, lo que implica que dicha información esté destinada a una actividad de programación dirigida a garantizar un equilibrio entre la oferta y la demanda de energía en la Unión. Esta interpretación viene corroborada por el apartado 2 de dicho artículo, habida cuenta de que éste, a fin de evitar, tal como se desprende del undécimo considerando de dicho Reglamento, toda duplicación de las medidas relativas al mercado interior en el ámbito del gas natural y de la electricidad, exime a los Estados miembros de dicha obligación de recopilar información cuando un organismo encargado, en virtud del Derecho de la Unión, de la elaboración de un plan de inversiones plurianual ya haya recopilado a tal fin la información que reúna los requisitos del referido Reglamento.

58

Por otra parte, se desprende del artículo 5, apartado 1, del Reglamento impugnado que éste exige a los Estados miembros facilitar información precisa y detallada relativa a sus proyectos de inversión en el sector de la energía, particularmente, el volumen, el tipo y las características principales de las capacidades previstas o en construcción, el año probable de puesta en servicio, el tipo de fuentes de energía utilizadas y las instalaciones capaces de responder a las crisis de seguridad del abastecimiento. Además, el apartado 3 de dicho artículo insta a los Estados miembros a añadir a sus comunicaciones los comentarios pertinentes, por ejemplo sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión. Ha de señalarse que tales obligaciones tienen por objeto garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión.

59

Por último y sobre todo, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento impugnado prevé que la Comisión debe publicar cada dos años, sobre la base de la información transmitida y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, un análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que tiene por objeto, en particular, determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos desde la perspectiva de la política energética de la Unión, así como aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento, en el marco de dicho análisis, la Comisión podrá publicar los datos y la información transmitidos de manera agregada garantizando que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas. Asimismo, estas disposiciones revelan que la recopilación de información establecida por el referido Reglamento se ha concebido con la finalidad de llevar a cabo una actividad de programación destinada a garantizar el funcionamiento del mercado energético y la seguridad del abastecimiento energético en la Unión.

60

Ha de señalarse que las citadas disposiciones, examinadas en los apartados 56 a 59 de la presente sentencia, definen los elementos esenciales del Reglamento impugnado, habida cuenta de que determinan el alcance y el contenido preciso de la obligación de recopilar información, mientras que los artículos 4 y 7 a 9 de dicho Reglamento, que regulan determinados aspectos técnicos y más generales relativos a dicha recopilación, revisten un carácter más bien accesorio.

61

En tales circunstancias, procede concluir que el contenido del Reglamento impugnado revela que éste tiene por objeto esencialmente el establecimiento de un sistema de recopilación de información sobre proyectos de inversión en las infraestructuras energéticas destinado a permitir a la Unión realizar determinados objetivos en el ámbito de la energía, en particular, en lo que respecta al funcionamiento del mercado interior de la energía, la garantía de la seguridad del abastecimiento energético en la Unión y el desarrollo de energías nuevas y renovables.

Sobre el recurso a la base jurídica apropiada a la vista del Tratado FUE

62

El artículo 337 TFUE, que figura en la séptima parte del Tratado FUE, titulado «Disposiciones generales y finales», prevé que «la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias» para «la realización de las funciones que le son atribuidas». En el marco de dicha disposición, el Consejo decidirá por mayoría simple sin consultar al Parlamento, aunque, en el caso de autos, se hubiese organizado tal consulta.

63

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la citada disposición otorga a la Comisión competencia general para recabar toda la información necesaria para la realización de las funciones que le son atribuidas por el Tratado FUE, de forma que el Consejo no está obligado a basar los actos relativos a dicha actividad de recopilación de información en las diferentes disposiciones del referido Tratado que encomiendan misiones específicas a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20).

64

Por lo tanto, el artículo 337 TFUE constituye la base jurídica de los actos relativos a la actividad general de recopilación de información que ejerce la Comisión, sin exigir que dicha recopilación sea necesaria para la realización de los objetivos de una política determinada de la Unión.

65

El artículo 194 TFUE, que figura en la tercera parte del Tratado FUE, titulado «Políticas y acciones internas de la Unión», y que integra por sí solo el título XXI, denominado «Energía», establece en su apartado 1 que, en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y fomentar la interconexión de las redes energéticas. A tenor del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo primero, «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados», el Parlamento y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 294 TFUE, las medidas necesarias para alcanzar sus objetivos, en cuyo marco el Parlamento participa plenamente en el procedimiento.

66

Por lo tanto, el artículo 194 TFUE, introducido por el Tratado de Lisboa, ha insertado en el Tratado FUE una base jurídica expresa para la política de la Unión en el ámbito energético. Como se desprende de su tenor, en particular del de su apartado 2, dicha disposición constituye la base jurídica de las medidas de la Unión «necesarias» para alcanzar los objetivos asignados a la referida política por el apartado 1 de la citada disposición.

67

Una disposición como ésta constituye la base jurídica destinada a ser aplicada al conjunto de actos adoptados por la Unión en el ámbito energético que permitan alcanzar tales objetivos, siempre que, como puede deducirse de la expresión «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados» que introduce el apartado 2 del artículo 194 TFUE, de las disposiciones más específicas previstas en el Tratado FUE y relativas a la energía. Como señala el Consejo, se hace referencia particularmente a los artículos 122 TFUE o 170 TFUE, relativos, respectivamente, a la superación de dificultades graves en el suministro de productos energéticos y a las redes transeuropeas, así como a las competencias atribuidas a la Unión en virtud de otras disposiciones de dicho Tratado, aunque las medidas de que se trata persigan también uno de los objetivos de la política energética enunciados en el apartado 1, de dicho artículo.

68

De ello resulta que, para determinar si la base jurídica de un acto de la Unión que tiene por objeto, como ocurre en el presente asunto, la recopilación de información en el ámbito energético viene constituida por el artículo 337 TFUE o por el artículo 194 TFUE, apartado 2, ha de examinarse si dicho acto, habida cuenta de su finalidad y su contenido, puede considerarse necesario para alcanzar los objetivos atribuidos específicamente a la política de la Unión en el ámbito de la energía por el apartado 1 de este último artículo. De ser así, al poder asimilarse la recopilación de información a un componente de dicha política, el acto de la Unión que la establece debe estar fundado en el artículo 194 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, un acto de la Unión no puede estar comprendido en el artículo 337 TFUE por el mero hecho de que establece un sistema de recopilación de información (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 22).

69

En el caso de autos, se desprende de los apartados 49 y 61 de la presente sentencia, que la finalidad y el contenido del Reglamento impugnado se hallan estrechamente vinculados a los objetivos que se persiguen con la política de la Unión en el ámbito energético, enunciados específicamente en el artículo 194 TFUE, apartado 1.

70

Contrariamente a lo que alegan el Consejo, la República Francesa y la Comisión, no cabe considerar que el Reglamento impugnado no tiene a este respecto más que una incidencia indirecta y accesoria en la política energética de la Unión y que únicamente constituye el «telón de fondo» de ésta, porque el alcance de los objetivos de dicha política energética exige la adopción de medidas de mayor envergadura que la mera recopilación de información.

71

En efecto, el sistema de recopilación de información establecido por el Reglamento impugnado no se refiere a información de carácter general, sino a datos e información precisos relativos a las infraestructuras energéticas de la Unión, para permitir a la Comisión detectar posibles desequilibrios entre la oferta y la demanda en productos energéticos en la Unión.

72

Por lo tanto, la recopilación de dicha información es una exigencia previa a la adopción por parte de la Unión de toda medida útil destinada a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de la energía, la seguridad del abastecimiento con productos energéticos, la promoción de la eficiencia energética así como el desarrollo de energías nuevas y renovables.

73

Por consiguiente, la recopilación de información establecida en el Reglamento impugnado tan sólo se justifica por el objetivo consistente en realizar determinadas misiones específicas confiadas a la Unión por el artículo 194 TFUE, apartado 1, relativo a la política energética (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2006, Comisión/Consejo, C-533/03, Rec. p. I-1025, apartado 52).

74

En estas condiciones, puede considerarse que la recopilación de información establecida por el Reglamento impugnado contribuye directamente a la realización de los objetivos que se persiguen con la política de la Unión en el ámbito energético, tales como vienen definidos en el artículo 194 TFUE, apartado 1, y, por lo tanto, en el sentido de que constituyen, como viene indicado por lo demás en el considerando 8 de dicho Reglamento, un instrumento «necesario» para alcanzar dichos objetivos en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.

75

A este respecto, carece de pertinencia, contrariamente a lo que sostienen el Consejo y la Comisión, que la información recopilada en virtud del Reglamento impugnado pueda utilizarse, según el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, con fines distintos de la política energética. En efecto, aun suponiendo que la Comisión pueda utilizar la información recopilada en virtud del referido Reglamento con fines distintos de la política energética tal como se define en el artículo 194 TFUE, apartado 1, subsiste el hecho de que, como se desprende de los apartados 49 a 61 de la presente sentencia, la finalidad y el contenido de ese mismo Reglamento pertenecen al ámbito de dicha política.

76

Asimismo, no cabe acoger la distinción que hacen el Consejo y la República Francesa entre el objeto directo del Reglamento impugnado, que se refiere a la recopilación de información, y su objetivo ulterior, que puede perseguirse gracias a la información obtenida de este modo por la Comisión. En efecto, como se desprende de modo suficiente conforme a Derecho del examen anterior, la recopilación de información que establece dicho Reglamento tiene por objeto precisamente permitir a la Comisión alcanzar los objetivos específicos de la política de la Unión en materia de energía, enunciados en el artículo 194 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, en el marco del citado Reglamento la referida recopilación y el objetivo perseguido por ella están intrínsecamente vinculados y son inseparables.

77

Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen el Consejo, la República Francesa y la Comisión, no se desprende en absoluto del análisis anterior que el artículo 337 TFUE deje, en cualquier caso, de constituir una base jurídica válida para los actos de la Unión que tengan por objeto el establecimiento de un sistema de recopilación de información en el marco de una política sectorial de la Unión, vaciando así esta disposición de todo contenido. En efecto, como se desprende de los apartados 65 a 68 de la presente sentencia, el recurso a la referida disposición se impone, en particular, si el Reglamento impugnado no puede considerarse necesario para alcanzar los objetivos específicamente enunciados en el artículo 194 TFUE, apartado 1, en lo que se refiere a la política de la Unión en el ámbito de la energía.

78

Por último, a efectos de justificar su interpretación del artículo 337 TFUE, el Consejo y la Comisión tampoco pueden invocar el artículo 338 TFUE, referente a las medidas que han de adoptarse para la elaboración de estadísticas. En efecto, dicha disposición, aunque figure, igual que el artículo 337 TFUE, en la séptima parte del Tratado FUE, titulada «Disposiciones generales y finales», no solamente no constituye la base jurídica del Reglamento impugnado, sino que, además, no puede incidir en el examen del carácter fundado del presente recurso. Sea cual fuere el alcance del artículo 338 TFUE, no puede poner en tela de juicio el de los artículos 337 TFUE y 194 TFUE, tal como resulta de sus respectivos tenores.

79

Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento impugnado pertenece no al artículo 337 TFUE, sino al artículo 194 TFUE, puesto que constituye una medida necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1 de esta última disposición. En consecuencia, el referido Reglamento debía haberse adoptado sobre la base del artículo 194 TFUE, apartado 2.

Sobre el recurso adicional al artículo 187 EA como base jurídica del Reglamento impugnado

80

El artículo 187 EA, que figura en el título V del Tratado CEEA, titulado «Disposiciones generales», establece que, para la realización de las funciones que le son atribuidas por dicho Tratado, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias. En el marco de la referida disposición, el Consejo decidirá, en virtud de los artículos 106 bis EA, apartado 1, y 16 TUE, apartado 3, con mayoría cualificada sin consulta alguna al Parlamento, aunque en el caso de autos se hubiese organizado tal consulta.

81

Habida cuenta de la similitud de los textos de los artículos 337 TFUE y 187 EA en lo que respecta a sus ámbitos de aplicación material, esta última disposición ha de considerarse, por las razones expuestas en los apartados 62 a 64 de la presente sentencia, una base jurídica general relativa a la actividad general de recopilación de información que ejerce la Comisión para la realización de las funciones que le son atribuidas por el Tratado CEEA.

82

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que, como se desprende del artículo 1 del Reglamento impugnado, en relación con el punto 3.1 de su anexo, dicho Reglamento también tiene por objeto la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión relativos a determinadas infraestructuras nucleares, no es menos cierto que, por las razones expuestas en los apartados 49 a 61 de la presente sentencia, el referido Reglamento, habida cuenta de su finalidad y su contenido, se refiere a la puesta en práctica de la política de la Unión en el ámbito de la energía en general, y no de la política de la Unión en el ámbito específico de la energía nuclear tal como ésta se define en el Tratado CEEA.

83

Por lo tanto, la información relativa a las infraestructuras nucleares constituye un componente de toda la información pertinente relativa al sistema energético de la Unión en su conjunto de la que la Comisión tiene que disponer para que, como se desprende del considerando 8 del Reglamento impugnado, pueda efectuar una apreciación global de la oferta y la demanda de energía, en particular, con la finalidad de garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

84

Además, a este respecto ha de señalarse que ha quedado acreditado que el Reglamento impugnado, tal como se desprende de su séptimo considerando, no se inscribe en el marco del objetivo de fomentar o coordinar las inversiones en el ámbito nuclear previsto en los artículos 40 EA a 44 EA, que tienen por objeto específicamente la comunicación por las empresas del sector nuclear de todo proyecto individual de inversión en dicho ámbito relativo a las instalaciones nuevas, así como a las sustituciones o transformaciones de cierta importancia. El Reglamento impugnado se refiere, por el contrario, a la comunicación por el conjunto de los Estados miembros de datos e información agregados relativos a cualquier proyecto de inversión en infraestructuras energéticas.

85

De ello resulta que el Reglamento impugnado no está comprendido en el artículo 187 EA.

86

En consecuencia, procede declarar que el Reglamento impugnado, en la medida en que se basa en el artículo 187 EA, ha sido adoptado sobre una base jurídica errónea y que debía haberse fundamentado únicamente en el artículo 194 TFUE, apartado 2.

87

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular el Reglamento impugnado en la medida en que se basa en los artículos 337 TFUE y 187 EA.

Sobre la solicitud de mantenimiento de los efectos del Reglamento impugnado

88

El Parlamento, apoyado a este respecto por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que anule el Reglamento impugnado, mantenga sus efectos hasta la adopción de un nuevo Reglamento.

89

A este respecto, debe recordarse que, según el tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos del reglamento anulado que deban ser considerados como definitivos.

90

En el presente asunto, debe destacarse que, con arreglo a su artículo 13, el Reglamento impugnado entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 15 de julio de 2010.

91

Procede admitir que la anulación del Reglamento impugnado sin mantenerse sus efectos podría tener consecuencias negativas para la realización de la política de la Unión en el ámbito de la energía, puesto que dicho Reglamento, en la medida en que permite garantizar la recopilación de la información necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos con la referida política, constituye un requisito previo indispensable para que las instituciones de la Unión adopten toda medida útil a tal efecto. Ahora bien, si el Parlamento solicita la anulación del citado Reglamento por la razón de que se ha acogido una base jurídica errónea en lo que a él respecta, no se opone a la finalidad ni al contenido.

92

En tales circunstancias, ha de considerarse que existen importantes motivos de seguridad jurídica que justifican que el Tribunal de Justicia estime la solicitud de las partes de que se mantengan los efectos del Reglamento impugnado.

93

Por consiguiente, procede mantener los efectos del Reglamento impugnado hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable, de un nuevo Reglamento fundado en una base jurídica apropiada, a saber, el artículo 194 TFUE, apartado 2.

Costas

94

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del Consejo y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. La República Francesa y la Comisión, que han intervenido como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones del Consejo, cargarán con sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Anular el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96.

 

2)

Mantener los efectos del Reglamento no 617/2010 hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable a contar desde la fecha de la presente sentencia, de un nuevo reglamento adoptado sobre una base jurídica apropiada, a saber, el artículo 194 TFUE, apartado 2.

 

3)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea, a excepción de las costas de la República Francesa y de la Comisión Europea.

 

4)

La República Francesa y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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