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Document 62010CC0416

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 19 de abril de 2012.
Jozef Križan y otros contra Slovenská inšpekcia životného prostredia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky.
Artículo 267 TFUE — Anulación de una resolución judicial — Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata — Obligación de adecuarse a la resolución de anulación — Procedimiento prejudicial — Posibilidad — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 85/337/CEE — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Construcción de un vertedero de residuos — Solicitud de autorización — Secreto comercial — No comunicación de un documento al público — Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero — Subsanación — Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente — Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión — Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 — Recurso jurisdiccional — Medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Anulación de la resolución impugnada — Derecho de propiedad — Menoscabo.
Asunto C‑416/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:218

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 19 de abril de 2012 ( 1 )

Asunto C-416/10

Jozef Križan y otros

contra

Slovenská inšpekcia životného prostredia

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca)]

«Medio ambiente — Construcción de un vertedero — Petición de decisión prejudicial — Derecho a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia tras la resolución de un tribunal constitucional nacional — Directiva 2008/1/CE — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 1999/31/CE — Vertederos — Participación del público — Acceso a la resolución sobre el emplazamiento — Principio de efectividad — Subsanación de vicios de procedimiento — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Actualidad de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar de oficio la actualidad de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Medidas provisionales en materia de medio ambiente — Propiedad»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco jurídico

 

A. El Convenio de Aarhus

 

B. Derecho de la Unión

 

1. La Directiva PCIC

 

2. La Directiva relativa al vertido de residuos

 

3. La Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental

 

4. La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.

 

5. La Directiva ERMA

 

C. Derecho eslovaco

 

III. Hechos, asunto principal y petición de decisión prejudicial

 

A. Sobre el emplazamiento

 

B. Sobre la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

 

C. Sobre la autorización integrada de la instalación

 

D. Sobre el procedimiento jurisdiccional

 

E. Las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo eslovaco

 

IV. Apreciación jurídica

 

A. Sobre la primera cuestión – Facultad de remisión del Tribunal Supremo

 

B. Sobre la segunda cuestión – Acceso a la resolución sobre el emplazamiento en el procedimiento de autorización integrada

 

1. Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión

 

2. Sobre la necesidad de permitir el acceso a la resolución sobre el emplazamiento

 

a) Sobre la divulgación de la información en un procedimiento de autorización integrada

 

b) Sobre la divulgación de la resolución sobre el emplazamiento

 

3. Sobre la protección de los secretos comerciales

 

4. Sobre la fecha de la divulgación

 

5. Conclusión sobre la segunda cuestión

 

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial – aplicabilidad de la Directiva ERMA

 

1. Sobre la Directiva ERMA

 

a) Sobre la aplicabilidad de la Directiva ERMA

 

b) Sobre los criterios aplicables a la prórroga de la validez de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

 

c) Sobre la participación pública en la toma de la decisión relativa a la suficiencia de una anterior evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

 

d) Conclusión parcial

 

2. Sobre la admisibilidad de una disociación de la tutela jurídica en relación con los diferentes requisitos de una autorización

 

3. Sobre el análisis de oficio de determinadas cuestiones jurídicas

 

4. Conclusión sobre la tercera cuestión

 

D. Sobre la cuarta cuestión prejudicial – medidas cautelares

 

E. Sobre la quinta cuestión – Alcance de la protección del derecho de propiedad

 

V. Conclusión

I. Introducción

1.

El Tribunal Supremo eslovaco, el Najvyšší súd Slovenskej republiky, plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones suscitadas en el marco de un litigio de gran complejidad relativo a la autorización de un vertedero.

2.

Debe dilucidarse, en especial, si la participación del público en un procedimiento de autorización con arreglo a la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva PCIC») exige la presentación de la resolución sobre la fijación del emplazamiento de un vertedero, adoptada en un procedimiento separado del procedimiento de autorización.

3.

Al mismo tiempo, se suscitan varias cuestiones sobre la aplicabilidad de la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva ERMA»), en especial, sobre su aplicabilidad ratione temporis, sobre la suficiente actualidad de la evaluación y sobre la participación del público en la toma de la decisión sobre la subsistencia del carácter suficientemente actual de dicha evaluación.

4.

Estas cuestiones jurídico-medioambientales se enmarcan en el contexto de la problemática relativa a la realización del principio de efectividad en la configuración nacional de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

5.

Es por ello que respecto al acceso a la resolución sobre el emplazamiento se plantea la cuestión de si la denegación ilegal del mismo que tuvo lugar inicialmente puede subsanarse ulteriormente en el marco del procedimiento administrativo.

6.

En lo concerniente a eventuales vicios de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, habrá de dilucidarse si el Derecho de la Unión permite prever un procedimiento judicial de tutela separado del recurso contra la autorización integrada de un vertedero, y si el órgano jurisdiccional nacional competente en el litigio sobre dicha autorización integrada puede o, en su caso, debe analizar de oficio las deficiencias de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

7.

El Tribunal Supremo eslovaco desea saber asimismo si está facultado para adoptar medidas cautelares y si la ejecución de la Directiva PCIC, la Directiva ERMA y el Convenio de Aarhus ( 4 ) es compatible con el derecho fundamental de propiedad.

II. Marco jurídico

A. El Convenio de Aarhus

8.

El artículo 6 del Convenio de Aarhus, firmado por la Comunidad el 25 de junio de 1998 en Aarhus (Dinamarca), ( 5 ) prevé una participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas.

9.

El artículo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus regula la calidad de la participación del público:

«Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.»

10.

El artículo 6, apartado 6, del Convenio concretiza el acceso a la información en el marco de la participación del público:

«Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4:

[…]»

11.

El artículo 9 del Convenio de Aarhus contiene disposiciones relativas al acceso a la justicia. En el presente asunto interesa en particular el apartado 4:

«Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]»

B. Derecho de la Unión

1. La Directiva PCIC

12.

El asunto principal tiene por objeto una resolución de 18 de agosto de 2008. El 18 de febrero de 2008, la Directiva 96/61/CE, ( 6 ) modificada en varias ocasiones, ya había sido codificada, sin modificar su contenido y sin previsión de un plazo de transición, por la Directiva 2008/1 (en lo sucesivo, «Directiva PCIC»), en virtud del artículo 22 de esta última Directiva. Por tanto, las remisiones deben entenderse hechas a la Directiva PCIC, en su redacción dada por la Directiva 2008/1.

13.

El undécimo considerando de la Directiva PCIC regula la relación con la Directiva ERMA:

«Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la Directiva 85/337/CEE.»

14.

El vigesimocuarto considerando tiene por objeto la participación del público:

«La participación real del público en la adopción de esas decisiones le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas. El público debe tener acceso a la información relativa al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones o de modificaciones sustanciales, y a las propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los correspondientes datos de control.»

15.

El artículo 1 de la Directiva PCIC describe su finalidad como sigue:

«La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.»

16.

Los requisitos de las solicitudes de permiso se desprenden del artículo 6 de la Directiva PCIC:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso dirigida a la autoridad competente contenga una descripción de:

a)

la instalación y de sus actividades;

[…]

d)

el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

[…]

j)

un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en las letras a) a j).

2.   Cuando la información presentada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE […], o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cumpla alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.»

17.

El artículo 9 de la Directiva PCIC contiene varias disposiciones relativas al contenido de los permisos:

«1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.

2.   En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso.

[…]

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. […]»

18.

El artículo 15 de la Directiva PCIC regula la participación pública:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

a)

para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

[…]

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

[…]

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.

[…]»

19.

El artículo 16 de la Directiva PCIC transpone el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus y recoge varias disposiciones especiales relativas al acceso a la justicia.

20.

El anexo V precisa la información que deberá ponerse a disposición del público:

«1.

Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

a)

la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, incluida la descripción de los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 1;

[…]

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

[…]

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

[...]

2.

Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a)

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1;

b)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1.

[…]»

21.

Las consultas al público se regulan en los números 3 y 4 del anexo V:

«3.

El público interesado tendrá derecho a poner de manifiesto su opinión y comentarios a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.

4.

Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.»

2. La Directiva relativa al vertido de residuos

22.

La Directiva relativa al vertido de residuos ( 7 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre vertidos») regula la construcción y la gestión de vertederos.

23.

Según su artículo 1, apartado 2, la Directiva sobre vertidos incluye los requisitos técnicos necesarios para los vertederos a los que se aplica la Directiva PCIC:

«Por lo que respecta a las características técnicas de los vertederos, la presente Directiva incluye, para los vertederos a los que se aplica la Directiva 96/61/CE, los requisitos técnicos necesarios para plasmar los requisitos generales de esta última. Los requisitos pertinentes de la Directiva 96/61/CE se considerarán cumplidos si lo son los requisitos de esta Directiva.»

24.

El artículo 7 de la Directiva sobre vertidos regula el contenido de la solicitud de permiso. En particular, dicha solicitud deberá incluir los siguientes extremos:

«[…]

d)

descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas;

[…]»

25.

Las condiciones de la autorización se desprenden del artículo 8:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que:

a)

la autoridad competente no expida una autorización de un vertedero a menos que le conste que:

i)

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto de vertedero cumple todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva, incluidos los anexos,

[…]»

26.

El anexo I de la Directiva sobre vertidos precisa los requisitos exigidos a un vertedero y, en particular, al emplazamiento del mismo:

«1.

Ubicación

1.1.

Para la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:

a)

las distancias entre el límite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas, vías fluviales, masas de agua y otras zonas agrícolas o urbanas;

b)

la existencia de aguas subterráneas, aguas costeras o reservas naturales en la zona;

c)

las condiciones geológicas e hidrogeológicas de la zona;

d)

el riesgo de inundaciones, hundimientos, corrimientos de tierras o aludes en el emplazamiento del vertedero;

e)

la protección del patrimonio natural o cultural de la zona.

1.2.

El vertedero sólo podrá ser autorizado si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que el vertedero no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente.»

3. La Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental

27.

El artículo 15, apartado 3, de la Directiva PCIC se remite a la Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 8 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre información medioambiental»). El artículo 4 de esta última Directiva regula las excepciones:

«[…]

2.   Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

[…]

d)

la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;

[…]

Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de la letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente.

[…]

[…]

4.   La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.

[…]»

5. La Directiva ERMA

28.

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva ERMA define el concepto de autorización como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto».

29.

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva ERMA prevé la obligación fundamental de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

30.

En transposición del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, el artículo 10 bis de la Directiva ERMA recoge ciertas disposiciones específicas relativas a la tutela judicial.

C. Derecho eslovaco

31.

La transposición de la Directiva PCIC en la República Eslovaca se llevó a cabo mediante la Ley no 245/2003. En el presente procedimiento interesa especialmente el artículo 8, apartados 3 y 4, que regula la relación con otras partes del procedimiento:

«(3)   En caso de autorización integrada de una explotación que requiera simultáneamente una autorización de construcción de obra nueva o de modificación de una obra existente, el procedimiento comprenderá asimismo un procedimiento de permiso de construcción. El servicio de urbanismo tendrá en el procedimiento integrado de autorización la condición de órgano interesado (artículo 10, apartado 2).

(4)   El procedimiento de urbanismo, la evaluación del impacto medioambiental de las instalaciones y la determinación de las condiciones para la prevención de accidentes industriales graves no forman parte del procedimiento de autorización integrada.»

32.

Cabe señalar asimismo el artículo 11, apartado 2, letra g), según el cual, deberá acompañarse a la solicitud de permiso la resolución sobre el emplazamiento de la instalación:

«Deberán adjuntarse además a la solicitud:

[…]

la resolución de urbanismo cuando se trate de una nueva instalación o de la ampliación de una instalación existente,

[…]»

III. Hechos, asunto principal y petición de decisión prejudicial

33.

El asunto principal versa sobre la construcción de un vertedero en el municipio eslovaco de Pezinok. En el que fue el emplazamiento de una fábrica de ladrillos y tejas se encuentra desde hace varias décadas un antiguo vertedero. En la actualidad, está prevista la construcción de un nuevo vertedero en una antigua cantera de arcilla situada en el mismo solar.

34.

Según se desprende de los autos, este proyecto fue objeto de tres resoluciones sucesivas adoptadas en los respectivos procedimientos administrativos. El municipio y las autoridades regionales competentes en materia de ordenación urbanística fijaron el emplazamiento, el Ministerio de Medio Ambiente decidió sobre la evaluación del impacto medioambiental y, por último, la Inspección de Medio Ambiente otorgó en alzada una autorización integrada para la construcción de la instalación. La petición de decisión prejudicial se plantea en el marco del litigio que tiene por objeto esta última resolución.

A. Sobre el emplazamiento

35.

El 26 de junio de 1997, el municipio de Pezinok aprobó mediante la normativa general no 2/1997 un plan regulador que, entre otras cosas, preveía la construcción de un vertedero en la antigua cantera de arcilla situada en las inmediaciones (aproximadamente 300 m) del municipio. No obstante, en enero de 2002 modificó el plan regulador y en 2006, después de que el Tribunal Constitucional eslovaco declarase la inconstitucionalidad del plan existente, adoptó un nuevo plan regulador, disponiendo en ambos casos que en el emplazamiento afectado no podría construirse ningún vertedero.

36.

El 7 de agosto de 2002, la sociedad Ekologická skládka, a.s. ya había solicitado que se fijase el emplazamiento del nuevo vertedero. El 30 de noviembre de 2006, el municipio de Pezinok desestimó la solicitud, pero, mediante resolución de 7 de mayo de 2007, la Oficina Regional de urbanismo de Bratislava modificó la resolución del municipio y otorgó una autorización concerniente a la ordenación del territorio en la que fijó el emplazamiento del vertedero.

37.

En el marco de este procedimiento administrativo, varios habitantes del municipio de Pezinok (en lo sucesivo, «Križan y otros») formularon objeciones, denunciando, en particular, un incumplimiento del plan regulador modificado en 2006 y la parcialidad de los trabajadores de la Oficina Regional de urbanismo. Sin embargo, fueron excluidos del procedimiento alegando que en esa fase del procedimiento sus derechos no podían considerarse directamente afectados. Por consiguiente, la resolución modificatoria no tuvo en cuenta dichas objeciones.

38.

El recurso interpuesto por el municipio de Pezinok contra la resolución modificatoria fue desestimado, al apreciarse que en este procedimiento no podía intervenir simultáneamente en calidad de autoridad administrativa en el procedimiento de instancia y de parte interesada. ( 9 ) Križan y otros alegan que hubieran podido impugnar con éxito su exclusión del procedimiento, ( 10 ) pero que, entretanto, la resolución sobre el emplazamiento de la instalación había adquirido firmeza.

B. Sobre la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

39.

En virtud de una solicitud presentada por la sociedad Pezinské tehelne, a.s. el 16 de diciembre de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente efectuó una evaluación del impacto medioambiental del proyecto de vertedero y el 26 de julio de 1999 emitió un dictamen definitivo sobre las repercusiones sobre el medio ambiente.

40.

Paralelamente al procedimiento relativo a la fijación del emplazamiento y a petición de la sociedad Pezinské tehelne, a.s., el Ministerio de Medio Ambiente, mediante resolución de 27 de marzo de 2006, prorrogó hasta el 1 de febrero de 2008 la validez del dictamen de evaluación del impacto medioambiental.

C. Sobre la autorización integrada de la instalación

41.

Una vez concluidos ambos procedimientos, la Inspección de Medio Ambiente eslovaca inició en virtud de una solicitud presentada el 25 de septiembre de 2007 por la sociedad Ekologická skládka un procedimiento integrado con arreglo a la Ley no 245/2003, de transposición de la Directiva PCIC. El 17 de octubre de 2007, la Inspección de Medio Ambiente publicó la solicitud recibida e inició el procedimiento de participación pública.

42.

En el procedimiento administrativo de instancia, Križan y otros alegaron que la solicitud era incompleta, pues no contenía la resolución sobre el emplazamiento de la instalación que debe adjuntarse como anexo con arreglo a la ley. A instancias de la Inspección de Medio Ambiente, la sociedad Ekologická skládka aportó la resolución definitiva sobre el emplazamiento de la instalación si bien manifestó que estaba protegida por tratarse de un secreto comercial, por lo que no se permitió el acceso a la misma.

43.

El 22 de enero de 2008, la Inspección de Medio Ambiente expidió la autorización integrada para la construcción y la gestión del vertedero.

44.

Križan y otros, así como el municipio de Pezinok impugnaron la referida resolución mediante un recurso sobre el que también decidió la Inspección de Medio Ambiente. Los recurrentes alegaron, en particular, un incumplimiento del plan regulador y que habían sido privados del acceso a la resolución sobre el emplazamiento de la instalación. Añadieron que, a su juicio, el vertedero proyectado no estaba lo suficientemente alejado del núcleo habitado y era incompatible con la protección medioambiental.

45.

En el curso de este procedimiento, la Inspección de Medio Ambiente dispuso que se publicara por edictos en el tablón de anuncios de la oficina la resolución sobre el emplazamiento de la instalación entre el 14 de marzo y el 14 de abril de 2008. Mediante resolución de 18 de agosto de 2008, la Inspección de Medio Ambiente desestimó el recurso. En cuanto al incumplimiento del plan regulador, la Inspección de Medio Ambiente señaló que esta objeción debía haberse formulado en el marco del procedimiento de fijación del emplazamiento.

D. Sobre el procedimiento jurisdiccional

46.

En contra de la resolución de la Inspección de Medio Ambiente de 18 de agosto de 2008, Križan y otros así como el municipio de Pezinok interpusieron un recurso ante el Tribunal Regional de primera instancia de Bratislava, que lo desestimó mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008.

47.

En el procedimiento de apelación, el Tribunal Supremo eslovaco suspendió la ejecución de la autorización integrada mediante una primera sentencia provisional de 6 de abril de 2009 y, posteriormente, anuló la misma mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, criticando la publicación tardía de la resolución sobre el emplazamiento y la prórroga de la evaluación del impacto medioambiental del proyecto de construcción.

48.

La sociedad Ekologická skládka planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra ambas resoluciones. El 27 de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional anuló la sentencia provisional de 6 de abril de 2009 así como la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Tribunal Supremo y devolvió los autos a este tribunal para que se reanudara el procedimiento.

49.

El Tribunal Constitucional fundamentó su decisión, en particular, en que el Tribunal Supremo no había examinado suficientemente en la sentencia recurrida si en el marco del procedimiento de recurso se había garantizado suficientemente la participación pública en el sentido del procedimiento de concesión de la autorización integrada. A su juicio, desde un punto de vista procesal no cabía descartar este extremo.

50.

El Tribunal Constitucional criticó asimismo las declaraciones hechas por el Tribunal Supremo sobre la prórroga del dictamen relativo a la evaluación del impacto medioambiental, al considerar que dicho dictamen no había sido objeto del procedimiento, dado que los recurrentes no habían invocado su ilegalidad en su recurso, y que estaba previsto un procedimiento especial para efectuar el examen de las repercusiones sobre el medio ambiente.

E. Las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo eslovaco

51.

Tras la remisión de los autos, el procedimiento está de nuevo pendiente ante el Tribunal Supremo, que plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Impone o permite el Derecho [de la Unión] (en particular el artículo 267 TFUE) que el Tribunal supremo de un Estado miembro plantee de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en una fase procesal en la que el Tribunal constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal supremo, basada principalmente en la aplicación de la normativa comunitaria en materia de protección del medio ambiente, obligándole a atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de Derecho de la Unión del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal constitucional, actuando como órgano jurisdiccional de última instancia, no considera que debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia y excluye con carácter prejudicial la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su protección?

2)

¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada –que fundamentalmente se desprende de los considerandos 8, 9 y 23 y de los artículos 1 y 15 de la Directiva PCIC y, en general, del Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente– que consiste en prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente mediante la participación del público para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación con el artículo 15 de la Directiva PCIC), sobre todo a la resolución sobre la ubicación de un vertedero de residuos, y posteriormente, durante el procedimiento de instancia, el documento que faltaba es aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a conocer a las demás partes en el procedimiento por tratarse de material protegido como secreto comercial? En otras palabras ¿cabe considerar razonablemente que la resolución sobre la instalación de una construcción (y sobre todo los motivos de la misma) influirá sensiblemente en las alegaciones, observaciones y demás propuestas que se presenten?

3)

¿Se cumplen los fines de la Directiva ERMA, sobre todo por lo que atañe al Derecho comunitario en materia de medio ambiente y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, se prorrogue al cabo de varios años por una simple resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una resolución adoptada con arreglo a la Directiva ERMA tiene validez ilimitada?

4)

¿Incluye la condición general establecida en la Directiva PCIC (en particular en su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis), a saber, que los Estados miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad, en relación con el artículo 10 bis de la Directiva ERMA y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una autorización integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo, la construcción de la instalación solicitada?

5)

¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito previsto por la Directiva PCIC, por la Directiva ERMA o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, es decir, que se dicte en aplicación del derecho del público, previsto en tales normas, a una tutela judicial equitativa con arreglo al artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente, vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del titular sobre su explotación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva instalación?»

52.

Križan y otros, el municipio de Pezinok, la Inspección de Medio Ambiente de Bratislava y la sociedad Ekologická skládka, a. s., así como la República Checa, la República de Austria, la República Eslovaca y la Comisión Europea presentaron alegaciones escritas. Además, en la vista oral de 17 de enero de 2012 participó la República Francesa, mientras que Ekologická skládka, a.s. no asistió.

IV. Apreciación jurídica

A. Sobre la primera cuestión prejudicial – Facultad de remisión del Tribunal Supremo

53.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo desea saber, en esencia, si la sentencia del Tribunal Constitucional impide la remisión de una petición de decisión prejudicial. En efecto, según el Derecho interno, el Tribunal Supremo tiene el deber de decidir el asunto principal respetando la tesis jurídica del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, solicita que se dilucide si puede plantear de oficio la petición de decisión prejudicial, es decir, sin la correspondiente solicitud de las partes del procedimiento.

54.

La cuestión, esbozada asimismo en los fundamentos de la petición de decisión prejudicial, de si el Derecho de la Unión permite o incluso exige al Tribunal Supremo examinar de oficio determinadas cuestiones jurídicas, la analizaré, por el contrario, en el marco de la tercera cuestión. ( 11 ) Según la jurisprudencia, el contenido de la regulación de la que se trata puede ser decisivo para determinar si debe examinarse de oficio. ( 12 ) Además, el Tribunal Supremo sólo sopesa la posibilidad de llevar a cabo un examen de oficio en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en la tercera cuestión prejudicial.

55.

Según la jurisprudencia, ni las directrices del Tribunal Constitucional nacional ni la ausencia de solicitud de las partes impiden plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

56.

Conforme al artículo 276 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad –es decir, de oficio o a instancia de parte– ( 13 ) para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. ( 14 )

57.

Según el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, un órgano jurisdiccional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, cuando la misma arroja dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión. Un recurso judicial en el sentido de esta disposición deberá tener por objeto la correcta aplicación del Derecho de la Unión, ( 15 ) puesto que el objetivo de la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial es impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho de la Unión. ( 16 )

58.

Parto de la base de que el Tribunal Supremo eslovaco es –al menos en el asunto principal– un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Si bien sus resoluciones pueden ser examinadas por el Tribunal Constitucional eslovaco, éste salvaguarda únicamente la observancia de la Constitución eslovaca y carece de competencia para controlar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales. ( 17 )

59.

El Tribunal de Justicia ha declarado que una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia están vinculados por las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, no puede privar a aquéllos de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. El órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someterle las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión. ( 18 )

60.

Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para asegurar la primacía del Derecho de la Unión el funcionamiento de ese sistema de cooperación también requiere que el juez nacional tenga la facultad de plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada, e incluso una vez finalizado un procedimiento incidental de control de constitucionalidad. ( 19 )

61.

Cabe recordar además que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal. Por consiguiente, el juez nacional, que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión. ( 20 )

62.

Si bien estas reflexiones fueron hechas respecto a órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia, resultan aplicables a fortiori respecto a órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia cuestiones relativas al Derecho de la Unión pero que, en lo que concierne a la observancia del Derecho constitucional nacional están sometidos al control ejercido por un Tribunal constitucional nacional. La eventual primacía del Derecho constitucional nacional sobre el resto de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico no puede obstaculizar la aplicación del Derecho de la Unión. ( 21 )

63.

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE impone al órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuyas decisiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el deber de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también de oficio cuando las partes del procedimiento no lo soliciten, una cuestión prejudicial siempre que albergue dudas sobre la aplicación del Derecho de la Unión en un litigio que debe resolver, aunque el Tribunal Constitucional del Estado miembro ya haya decidido sobre el litigio e impuesto al órgano jurisdiccional anteriormente mencionado la obligación de resolver el asunto ateniéndose a sus apreciaciones jurídicas sobre el Derecho constitucional nacional.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial – Acceso a la resolución sobre el emplazamiento en el procedimiento de autorización integrada

64.

La segunda cuestión se refiere al acceso a la resolución sobre el emplazamiento del vertedero en el procedimiento de autorización integrada.

65.

En el procedimiento administrativo de instancia, dicha resolución fue calificada de secreto comercial, por lo que no se dio a conocer. Sin embargo, en el procedimiento administrativo de alzada se permitió el acceso a la misma. El Tribunal Supremo desea saber si este modo de proceder es compatible con la Directiva PCIC.

66.

Para ello es necesario examinar si la resolución sobre el emplazamiento forma parte de la información que, en principio, debe darse a conocer al público en el marco de un procedimiento de autorización integrada (véase el epígrafe 2 infra). A continuación, en qué medida la protección de secretos comerciales justifica una excepción a la divulgación (véase el epígrafe 3 infra), y, finalmente, si la divulgación en el procedimiento administrativo de alzada respetó las exigencias del Derecho de la Unión o si la misma se efectuó demasiado tarde (véase el epígrafe 4 infra). No obstante, primero debe analizarse la duda acerca de la admisibilidad de esta cuestión (véase el epígrafe 1 infra).

1. Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión

67.

Ekologická Skládka alega que, según el Derecho eslovaco, la resolución sobre el emplazamiento es independiente de la autorización integrada de una instalación (artículo 8, apartado 4, de la Ley no 245/2003) y ya no puede ser objeto de debate en el marco del procedimiento de autorización integrada, por lo que su divulgación no era necesaria. A juicio de Ekologická Skládka, ello implica, además, que la segunda cuestión prejudicial es irrelevante para la solución del litigio principal y, por tanto, inadmisible.

68.

Empero, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional con carácter prejudicial sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 22 )

69.

La cuestión de si, y, en su caso, bajo qué condiciones, debe divulgarse la resolución sobre el emplazamiento en el marco de un procedimiento de autorización integrada de una instalación, guarda, sin duda, relación con el debate acerca de la legalidad de la autorización. En efecto, una deficiencia en la divulgación puede constituir un vicio del procedimiento. Por consiguiente, la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo es admisible.

2. Sobre la necesidad de permitir el acceso a la resolución sobre el emplazamiento

70.

La cuestión relativa a la información que deberá ponerse a disposición del público en el marco de un procedimiento de autorización integrada debe dilucidarse a la luz del artículo 15, apartado 1, del artículo 6 y del anexo V de la Directiva PCIC.

a) Sobre la divulgación de la información en un procedimiento de autorización integrada

71.

Según el artículo 15, apartado 1, letra a), de la Directiva PCIC, deberá garantizarse que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones. A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

72.

El anexo V, punto 1, de la Directiva PCIC prevé que se informará al público sobre determinados extremos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información. Entre dichos extremos se encuentra, en particular, la solicitud de permiso, incluida la descripción de los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 1.

73.

Según el anexo V, punto 2, deberá velarse por que, dentro de plazos adecuados, se ponga a disposición del público interesado determinada información. Dicha información atañe, en primer lugar, a los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1 [letra a)] y, en segundo lugar, a toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la concesión de la autorización y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1 [letra b)].

74.

Estas disposiciones podrían interpretarse restrictivamente en el sentido de que únicamente deberá ponerse a disposición la información mencionada en el punto 2 del anexo V de la Directiva PCIC, mientras que la información comprendida en el punto 1 deberá divulgarse mediante aviso público en el momento de la incoación del procedimiento de autorización. Sin embargo, con arreglo a esta interpretación, el acceso a la documentación original correspondiente, especialmente la solicitud de permiso, podría denegarse.

75.

Empero, habida cuenta de la información que, según el anexo V, punto 1, letras c) y f), deberá divulgarse, cabe presumir un acceso mucho más amplio a la documentación original. En efecto, deberán indicarse las autoridades de las que pueda obtenerse información y las fechas y los lugares en los que se facilitará la información relevante o pertinente, así como los medios empleados para ello. Por tanto, la información del público prevista en el punto 1 no tiene carácter exhaustivo, sino que deja abierta la posibilidad de acceso a otro tipo de información relevante para el procedimiento de autorización.

76.

Resultaría además contradictorio permitir el acceso, en virtud del anexo V, punto 2, letra b), a una información relevante para la autorización presentada a posteriori, pero no así a una información de la que ya disponía desde el principio.

77.

Procede señalar asimismo que la denegación del acceso a la solicitud de permiso y sus anexos supondría una limitación del acceso del público a la información frente a la versión anterior de la Directiva PCIC, que, en su artículo 15, apartado 1, preveía explícitamente el acceso del público a la solicitud de permiso. Mediante la nueva redacción del artículo 15, apartado 1, de la Directiva PCIC dada por la Directiva 2003/35, ( 23 ) el legislador de la Unión no pretendió poner coto a la transparencia sino, tal como se desprende de los considerandos décimo y undécimo de esta última Directiva, adaptar esta disposición a las exigencias impuestas por el Convenio de Aarhus.

78.

El mencionado Convenio no tiene como finalidad limitar el acceso del público a la información, toda vez que en su artículo 6, apartado 6, prevé expresamente el derecho del público a consultar todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere dicho artículo y que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público. Las disposiciones de la Directiva PCIC relativas al acceso del público a la información deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con las obligaciones que, según el Derecho internacional, la Unión Europea ha contraído en virtud del Convenio de Aarhus, cuya transposición se llevó a cabo, entre otras, mediante dicha Directiva. ( 24 ) Por consiguiente, dichas disposiciones de la Directiva PCIC deben interpretarse en el sentido de que, en principio, deberá permitirse el acceso a toda la información que resulte pertinente para el procedimiento de concesión de la autorización integrada.

b) Sobre la divulgación de la resolución sobre el emplazamiento

79.

De las consideraciones que acaban de exponerse se infiere que, en principio, en el procedimiento de autorización integrada debía haberse permitido el acceso a la resolución sobre el emplazamiento si ésta era relevante para la toma de la decisión sobre la concesión de la autorización.

80.

A bote pronto cabe suponer que la fijación del emplazamiento de una instalación es un elemento integrante del procedimiento de autorización integrada de dicha instalación. Sin duda, el nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto exigido, por ejemplo, en los artículos 1 y 9, apartado 1, de la Directiva PCIC se vería respaldado si la fijación del emplazamiento de una instalación respondiese al objetivo de reducir las repercusiones negativas sobre el medio ambiente.

81.

Sin embargo, la Directiva PCIC no integra la autorización de una instalación en su conjunto, sino (únicamente) los requisitos necesarios para proteger los diferentes ámbitos del medio ambiente, es decir, especialmente el aire, el agua y el suelo. Esta Directiva regula primordialmente la gestión de la instalación y las mejores técnicas disponibles susceptibles de utilización. Ciertamente, la resolución sobre el emplazamiento puede influir en la decisión relativa a la autorización integrada, como se infiere del artículo 9, apartado 4, de la Directiva PCIC, que prevé que las condiciones del permiso deberán tomar en consideración la implantación geográfica de la instalación de que se trate y las condiciones locales del medio ambiente. No obstante, en el marco del procedimiento de autorización no está previsto que también deba fijarse el emplazamiento o examinarse la resolución que ya hubiera sido adoptada al respecto. Esto quiere decir que, con carácter excepcional, la resolución sobre el emplazamiento sólo podrá cuestionarse indirectamente en caso de que, según la Directiva PCIC, deba denegarse la autorización de la instalación debido a las condiciones del emplazamiento fijado.

82.

Ahora bien, para los vertederos rige una normativa especial recogida en la Directiva sobre vertidos. En la medida en que la Directiva PCIC se aplica a los vertederos, la Directiva sobre vertidos contiene, según su artículo 1, apartado 2, los «requisitos técnicos» necesarios para concretizar los requisitos generales de la primera. Los requisitos pertinentes de la Directiva PCIC se considerarán cumplidos si lo son los requisitos de la Directiva sobre vertidos.

83.

El anexo I, punto 1, de la Directiva sobre vertidos regula la elección de la ubicación de un vertedero. En particular, el punto 1, apartado 1, letra a), establece que deberán tomarse en consideración las distancias entre el límite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas así como las zonas urbanas. Según el punto 1, apartado 2, el vertedero sólo podrá ser autorizado si las características del emplazamiento indican que el vertedero no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente.

84.

Aunque se puede dudar de si las reglas relativas al emplazamiento contenidas en la Directiva sobre vertidos concretizan los «requisitos técnicos necesarios» de la Directiva PCIC en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre vertidos, el artículo 8, letra a), inciso i), de esta última Directiva exige, de todos modos, que la autorización de un vertedero cumpla todos los requisitos recogidos en la misma. Por consiguiente, la autorización integrada de un vertedero no podrá concederse si se incumplen los requisitos impuestos al emplazamiento.

85.

Además, incluso aunque los requisitos que la Directiva sobre vertidos impone a la ubicación de un vertedero no resultasen aplicables en un procedimiento de autorización integrada, la resolución sobre el emplazamiento no quedaría desprovista de interés. En efecto, en dicho procedimiento deberán tenerse en cuenta diversas circunstancias estrechamente vinculadas al emplazamiento. Según el artículo 7, letra d), de la Directiva sobre vertidos, la solicitud de permiso deberá contener una descripción del estado del emplazamiento de la instalación, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas. ( 25 ) Los requisitos relativos a la protección del suelo y de las aguas recogidos en el anexo 1, punto 3, de la Directiva sobre vertidos se extienden a aquellos que deberá cumplir el emplazamiento. Una resolución administrativa sobre el emplazamiento de un vertedero deberá tener en consideración estos aspectos y, por lo tanto, contener la correspondiente información.

86.

Por último, cabe señalar que en un procedimiento de autorización integrada, una resolución sobre el emplazamiento de un vertedero que hubiese sido adoptada previamente resulta relevante siempre que, con arreglo al Derecho interno, establezca un marco para la autorización integrada.

87.

Por consiguiente, la resolución sobre el emplazamiento es un elemento esencial de la información relevante para un procedimiento de autorización integrada. Ello explica por qué el artículo 11, apartado 2, letra g), de la Ley no 245/2003 exige explícitamente adjuntar la misma a la solicitud de permiso. Cabe concluir, por tanto, que, en el proceso de autorización integrada debe permitirse, en principio, el acceso a la resolución administrativa sobre el emplazamiento adoptaba con anterioridad.

3. Sobre la protección de los secretos comerciales

88.

No obstante, el acceso a la información podrá denegarse cuando un interés digno de protección se oponga a su divulgación. Según el artículo 15, apartado 3, de la Directiva PCIC, la disposición del artículo 15, apartado 1, relativa a la participación pública, se aplicará sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental.

89.

Según el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental, los Estados miembros podrán denegar el acceso a la información si su revelación puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

90.

Ahora bien, los motivos de denegación recogidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma que, en el caso concreto, debe tenerse en consideración el interés público atendido por la divulgación. ( 26 ) Según el artículo 4, apartado 4, de la mencionada Directiva, incluso cuando los documentos contienen secretos comerciales, deberán ponerse a disposición aquellos pasajes no protegidos como secretos comerciales.

91.

El Tribunal de Justicia no puede dilucidar con carácter definitivo la cuestión del grado de confidencialidad que debe dispensarse a una resolución sobre el emplazamiento que contiene secretos comerciales, puesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la existencia de eventuales secretos comerciales. Dicho análisis incumbe, pues, a los órganos jurisdiccionales nacionales.

92.

Sin embargo, la divulgación de la resolución sobre el emplazamiento en el marco del procedimiento administrativo de alzada invita a presumir la ausencia de secretos comerciales en dicha resolución. Hasta el momento, ninguna de las partes, tampoco la sociedad Ekologická Skládka, ha formulado alegaciones de las que pueda inferirse que la resolución sobre el emplazamiento contiene, en absoluto, información digna de protección. Por el contrario, el interés público en la divulgación de la resolución sobre el emplazamiento del vertedero es considerable. Con carácter general, prevalece este interés público sobre el interés en la protección de los intereses empresariales.

93.

Por este motivo, abordaré el siguiente análisis partiendo de la premisa de que la resolución sobre el emplazamiento no es, total o parcialmente, merecedora de protección como secreto comercial.

4. Sobre la fecha de la divulgación

94.

Así pues, procede examinar si la divulgación de la resolución sobre el emplazamiento en el procedimiento administrativo de alzada respetó las exigencias de la Directiva PCIC o si se efectuó demasiado tarde.

95.

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva PCIC exige que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento para la concesión de una autorización de nuevas instalaciones. Aún más explícito es el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus, cuya transposición lleva a cabo la Directiva. Según esta disposición, deberán adoptarse las medidas necesarias para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

96.

Empero, la mera divulgación de la información no es suficiente. El anexo V, punto 3, de la Directiva PCIC reconoce al público interesado el derecho a poner de manifiesto su opinión y comentarios a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión. En virtud del punto 4, los resultados de las consultas celebradas deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión. Esta última disposición se corresponde con el artículo 6, apartados 7 y 8, del Convenio de Aarhus.

97.

Si, como todo hace suponer, la resolución sobre el emplazamiento no es merecedora en su totalidad de la protección brindada a los secretos comerciales y, por tanto, debía haberse concedido el acceso a dicha resolución, el procedimiento de instancia en el que se concedió la autorización integrada no cumplió las exigencias de la Directiva PCIC. El público no pudo acceder a la resolución sobre el emplazamiento y no tuvo oportunidad de poner de manifiesto su opinión acerca de si había sido tenido en cuenta o de si se habían satisfecho las exigencias impuestas en el anexo I, punto 1, de la Directiva sobre vertidos.

98.

Por este motivo, el Tribunal Supremo considera que la divulgación no se efectuó a tiempo y que no se garantizó una participación pública suficiente.

99.

Sin embargo, en el procedimiento administrativo de alzada se permitió el acceso a la resolución sobre el emplazamiento y, tras la modificación de la autorización integrada en el marco de dicho procedimiento, el público tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto durante un plazo de 30 días. A juicio del Tribunal Constitucional eslovaco, esta divulgación pudo subsanar el vicio de procedimiento. Este órgano jurisdiccional resalta que, según los principios generales del Derecho procesal eslovaco, la autoridad administrativa competente en alzada puede modificar totalmente la resolución administrativa y también tiene el deber de consultar al público debidamente.

100.

Si bien ni la Directiva PCIC ni la Directiva sobre vertidos regulan la subsanación de vicios de procedimiento, el Derecho de la Unión reconoce, en principio, esta posibilidad ( 27 ) y, además, dichas Directivas no pueden interpretarse en el sentido de que excluyan la subsanación de tales vicios. En la sentencia Wells puede hallarse una apreciación análoga en relación con la falta total de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, cuando el Tribunal de Justicia declara que la suspensión de una autorización ya concedida con el fin de efectuar a posteriori una evaluación (omitida) de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión como la prevista en la Directiva ERMA constituye una medida adecuada para subsanar la violación de dicha Directiva. ( 28 )

101.

Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de subsanación de vicios procesales en procedimientos de autorización integrada de vertederos, resultan aplicables las disposiciones de Derecho interno. Ahora bien, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 29 )

102.

El principio de equivalencia se cumple si resultan aplicables las normas generales del Derecho interno en materia de subsanación de vicios de procedimiento. Para ser conforme con el principio de efectividad, la subsanación de la violación de una norma procedimental del Derecho de la Unión no puede hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha norma. ( 30 ) Por consiguiente, la medida de subsanación debe colocar al titular del derecho en la situación en la que se habría encontrado si no se hubiera producido el vicio de procedimiento. ( 31 ) De no ser así, resultaría prácticamente imposible o muy difícil que los interesados ejercieran sus derechos.

103.

El hecho de que la autoridad administrativa competente en alzada haya permitido el acceso a la información retenida en un primer momento y dado la oportunidad de emitir un dictamen, así como que esté facultada para modificar la resolución de instancia en función de dicho dictamen, constituyen condiciones necesarias pero no suficientes para la subsanación del vicio del procedimiento.

104.

En efecto, una subsanación también exige que en la fecha en la que se completa la participación del público aún sean efectivamente posibles todas las opciones, ya que, de lo contrario, la actuación procesal efectuada a posteriori supondría un mero acto formal desprovisto de eficacia para garantizar la participación del público.

105.

Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales dilucidar si en la fecha en la que se completa la participación del público aún eran efectivamente posibles todas las opciones. En el marco de esta apreciación pueden examinar, por ejemplo, cuáles han sido las consecuencias de la supresión de una instancia administrativa. También pueden comprobar si en el momento de la subsanación, la resolución recaída en el procedimiento administrativo de instancia ya ha sido prácticamente ejecutada y dado lugar, por tanto, a hechos consumados o, si, por el contrario, en alzada se abordó de forma abierta y objetiva el examen de las posibles objeciones. Dado que se trataba del emplazamiento de un vertedero, deberían haberse examinado, en particular, los requisitos a los que, según el anexo I, punto 1, está sujeta la ubicación de los vertederos.

5. Conclusión sobre la segunda cuestión prejudicial

106.

En resumen, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, en virtud del artículo 15, apartado 1, y el anexo V de la Directiva PCIC, en un procedimiento de autorización integrada de un vertedero debe garantizarse al público el acceso a una resolución preliminar sobre el emplazamiento de la instalación siempre que razones imperiosas, como la existencia de secretos comerciales, no se opongan a dicho acceso. Si, en un primer momento, se denegase sin justificación suficiente el acceso a este documento, este vicio podrá subsanarse posteriormente en el procedimiento administrativo previsto en el Derecho interno si el acceso a posteriori coloca al público en la misma situación en la que se hubiera encontrado si se le hubiera permitido el acceso desde el principio.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial – aplicabilidad de la Directiva ERMA

107.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo desea saber si la validez del dictamen de evaluación del impacto medioambiental del proyecto de vertedero inicialmente emitido en el año 1999 puede prorrogarse en el año 2006 sin llevar a cabo un nuevo examen de las repercusiones sobre el medio ambiente.

108.

Ekologická Skládka duda que esta cuestión sea relevante para la solución del litigio principal. Esta sociedad alega que el Tribunal Constitucional eslovaco ya ha declarado que los eventuales vicios de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente son ajenos al objeto del litigio principal. El mencionado órgano jurisdiccional resolvió que tales vicios sólo podían ser examinados en el marco de un procedimiento especial previsto al efecto y que no habían sido denunciados por los interesados en el asunto principal.

109.

Esta objeción guarda relación con el aspecto que he dejado abierto al responder a la primera cuestión prejudicial, a saber, si el Derecho de la Unión permite o exige a un órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio determinadas cuestiones jurídico-medioambientales aunque el Derecho interno no prevea dicho examen. ( 32 ) Por lo tanto, la tercera cuestión prejudicial deberá entenderse conjuntamente con la primera en el sentido de si la Directiva ERMA permite prorrogar la validez de un dictamen de evaluación del impacto medioambiental sin que se efectúe una nueva evaluación de las repercusiones medioambientales (véase el epígrafe 1 infra), si esta cuestión debe examinarse en el marco de la concesión de una autorización integrada, aunque el Derecho interno prevea un procedimiento especial para denunciar los vicios de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (véase el epígrafe 2 infra), y si el Derecho de la Unión exige o permite su examen de oficio (véase el epígrafe 3 infra).

1. Sobre la Directiva ERMA

a) Sobre la aplicabilidad de la Directiva ERMA

110.

A fin de apreciar si la evaluación del impacto medioambiental efectuada en el año 1999 pudo prorrogarse en el año 2006 sin llevar a cabo un nuevo examen de las repercusiones sobre el medio ambiente, es necesario dilucidar en primer lugar si la Directiva ERMA es aplicable en el presente asunto.

111.

El Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva ERMA no exige una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en los casos en los que si bien se otorgó una autorización después de la transposición de dicha Directiva, el procedimiento de autorización se inició formalmente antes de esta fecha (proyectos calificados de «pipe-line»). ( 33 )

112.

Según el artículo 2 del Acta de adhesión, ( 34 ) la Directiva ERMA tenía que haber sido transpuesta hasta la fecha de la adhesión, es decir, el 1 de mayo de 2004.

113.

A primera vista, podría entenderse que el procedimiento de autorización se inició formalmente mediante la solicitud de concesión del permiso integrado. Dicha solicitud fue presentada el 25 de septiembre de 2007, por lo que la Directiva ERMA sería aplicable.

114.

Sin embargo, sobre la base de la información recogida en los autos, deberá examinarse asimismo si los tres procedimientos consecutivos, a saber, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, la fijación del emplazamiento y la concesión de la autorización integrada, deben considerarse un único procedimiento de autorización en el sentido de la Directiva ERMA. ( 35 ) De ser así, la solicitud de incoación de la evaluación del impacto medioambiental presentada el 16 de diciembre de 1998 habría de considerarse el inicio formal del procedimiento de autorización en el sentido de la Directiva ERMA. En tal caso la Directiva ERMA no sería aplicable.

115.

A favor de este planteamiento puede alegarse que la evaluación del impacto medioambiental fue llevada a cabo precisamente en vistas a la construcción del vertedero. El hecho de que el Derecho interno eslovaco prevea procedimientos separados para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y para la concesión de la autorización integrada no ha de llevar a una ampliación del ámbito de aplicación temporal de la Directiva ERMA.

116.

Habida cuenta de que el procedimiento previsto para evaluar el impacto medioambiental es un procedimiento administrativo formal, debe diferenciarse entre éste y los contactos de carácter informal llevados a cabo con la finalidad de preparar una solicitud de permiso, con los que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no es posible iniciar un procedimiento de autorización. ( 36 )

117.

Así pues, el inicio del procedimiento de autorización a partir de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente sólo podrá descartarse cuando esta evaluación haya tenido por objeto un proyecto diferente, cuya realización práctica nunca se llevó a cabo. ( 37 ) Para ello debe dilucidarse si el proyecto de vertedero se mantuvo sin solución de continuidad o si entretanto se abandonó el mismo. ( 38 )

118.

En el ínterin, el municipio de Pezinok modificó en varias ocasiones sus planes y prohibió la construcción del vertedero, pero, al parecer, con arreglo al Derecho interno eslovaco, estas decisiones no condujeron a la finalización del proyecto. A pesar de una similitud superficial, los hechos de este asunto se diferencian de los del asunto en el que recayó la sentencia Gedeputeerde Staten van Noord-Holland. En este último asunto, un municipio también había modificado fundamentalmente sus planes en varias ocasiones, por lo que el Tribunal de Justicia consideró que la última planificación constituía un nuevo plan. ( 39 ) Ahora bien, en aquel procedimiento, el solicitante había sido el mismo municipio y, por lo tanto, éste había incoado los correspondientes procedimientos de autorización. ( 40 )

119.

En el asunto de autos, la solicitud fue presentada por Ekologická Skládka. De las alegaciones formuladas por esta sociedad se desprende que el proyecto fue impulsado sin solución de continuidad, puesto que, al parecer, las dilaciones en relación con el programa inicial se debieron a la oposición ejercida por el municipio de Pezinok.

120.

Es cierto que la solicitud de incoación del procedimiento de evaluación del impacto medioambiental fue presentada por otra sociedad, a saber, Pezinské tehelne, a.s., pero todo parece indicar que ambas sociedades están vinculadas entre sí y es evidente que Pezinské tehelne, a.s. apoya la ejecución del proyecto, puesto que solicitó la prórroga de la validez de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, mientras que en el procedimiento sobre el emplazamiento ya intervino como parte Ekologická Skládka. Además, ambas empresas interpusieron conjuntamente el recurso administrativo en el que recayó la resolución sobre el emplazamiento.

121.

E incluso una completa novación de la empresa interesada en la ejecución de un proyecto no implicaría, necesariamente, que deba presumirse el abandono temporal del mismo. En efecto, nada impide que una empresa transmita a otra el interés económico en un proyecto sin modificar la esencia del mismo.

122.

En definitiva, compete a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si el proyecto de vertedero fue impulsado sin solución de continuidad o si fue abandonado de forma temporal y reanudado posteriormente. Este es un motivo suficiente para proseguir con el análisis de la cuestión planteada, aunque existan dudas sobre la aplicabilidad ratione temporis de la Directiva ERMA.

123.

El interés del Tribunal Supremo en que se responda a esta cuestión podría basarse, por lo demás, en las alegaciones formuladas por varias partes del procedimiento, según las cuales, la República Eslovaca ya había configurado y aplicado su Derecho interno en consonancia con la Directiva ERMA antes de su adhesión a la Unión Europea. En este caso, lo lógico sería someter una evaluación del impacto medioambiental que, por motivos estrictamente temporales se efectuó aplicando exclusivamente las disposiciones del Derecho interno, a los mismos parámetros que una evaluación a los que ya resulta aplicable la Directiva ERMA. ( 41 ) La sentencia Ynos ( 42 ) no se opondría a tal intervención de los tribunales nacionales, ya que si bien el procedimiento de autorización se inició antes de la adhesión de la República Eslovaca, concluyó mucho más tarde.

b) Sobre los criterios aplicables a la prórroga de la validez de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

124.

Si resultase que la Directiva ERMA es aplicable a la autorización del proyecto de vertedero o que el Derecho interno exige la aplicación de las pautas establecidas por dicha Directiva, se plantea la cuestión de si la prórroga en el año 2006 de la validez de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente llevada a cabo en el año 1999 es compatible con la mencionada Directiva.

125.

A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar en primer lugar si la evaluación llevada a cabo en 1999 se hizo cumpliendo todos los requisitos de la Directiva ERMA. En efecto, aunque se prorrogase su validez, una evaluación insuficiente no puede sustituir una evaluación en el sentido de esta Directiva.

126.

La posibilidad de prorrogar la validez de una evaluación suficiente no se contempla expresamente en la Directiva ERMA. En cualquier caso, debe tenerse en consideración el objetivo de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente recogido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva ERMA. Según esta disposición, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, deberán someterse a una evaluación de dichas repercusiones. Esta evaluación no puede limitarse a las repercusiones que la ejecución del proyecto hubiera podido tener en un momento dado en el pasado, sino que debe extenderse a las repercusiones que efectivamente puede tener el proyecto en el momento de su autorización.

127.

Esta misma conclusión se infiere del anexo II, punto 13, de la Directiva ERMA, relativo a las modificaciones efectuadas en los proyectos, ( 43 ) las cuales deberán interpretarse en sentido amplio. ( 44 )

128.

Si como consecuencia de un cambio de las condiciones medioambientales o del proyecto producido entretanto, son posibles nuevas repercusiones significativas sobre el medio ambiente, la evaluación deberá ampliarse o incluso volver a efectuarse en su totalidad. Por lo tanto, es posible que deba examinarse si las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente constatadas en el momento de la autorización se mantienen, ( 45 ) es decir, que deba someterse la evaluación, en cierta medida, a un control de actualidad a fin de determinar si es necesario ampliar la evaluación del impacto medioambiental.

129.

En el asunto principal han tenido lugar diversos hechos que podrían ser relevantes a efectos de un control de la actualidad.

130.

Un primer indicio se infiere de la cronología de los hechos. En principio, la evaluación del impacto medioambiental debe tener en consideración la configuración concreta del proyecto en la que se basa la autorización integrada. ( 46 ) No sería extraño que las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ya no fuesen las mismas que las constatadas en la evaluación del impacto medioambiental. Es cierto que la Directiva sobre vertidos no fue aprobada hasta el año en el que se emitió el dictamen relativo al impacto medioambiental, pero la concesión de la autorización integrada estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos impuestos en dicha Directiva. El hecho de que en 1999, es decir, antes de su adhesión, la República Eslovaca ya aplicase el Derecho de la Unión, no acredita que la evaluación del impacto medioambiental efectuada en dicha fecha haya tenido en cuenta la Directiva sobre vertidos al evaluar las repercusiones del vertedero sobre el medio ambiente.

131.

Además, el municipio de Pezinok modificó su plan regulador con posterioridad a la evaluación del impacto medioambiental. Por lo tanto, no cabe excluir la necesidad de evaluar nuevamente el impacto medioambiental del proyecto de vertedero teniendo en cuenta los usos modificados de superficies colindantes. Es posible que dichos usos se vean afectados en mayor medida por las repercusiones de un vertedero o que acentúen el impacto acumulativo constatado en el marco de la evaluación inicial. ( 47 )

132.

La intensificación del impacto acumulativo también podría producirse como consecuencia del hecho de que el vertedero existente en Pezinok no se cerró en 2001, como había sido inicialmente previsto en la evaluación del impacto medioambiental, sino que su actividad se prolongó, como mínimo, hasta el 31 de octubre de 2007, y, posiblemente, hasta mucho más tarde. Esta circunstancia pudo haber acentuado las perturbaciones y molestias en el territorio.

c) Sobre la participación pública en la toma de la decisión relativa a la suficiencia de una anterior evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente

133.

Según se desprende de los fundamentos de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo también desea saber si el control de actualidad puede llevarse a cabo prescindiendo de una nueva participación pública y basándose únicamente en la solicitud del titular del proyecto.

134.

A este respecto, ha de recordarse que el objetivo del control de actualidad no es otro sino determinar si es necesaria una nueva participación pública. Deberán, pues, ponderarse el interés en un procedimiento administrativo eficaz y rápido y los derechos del público. Una participación pública supondría una rémora para el procedimiento, máxime porque en el transcurso del procedimiento de autorización posiblemente habrá que examinar en repetidas ocasiones si la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente sigue siendo suficientemente actual tras las modificaciones que entretanto hayan tenido lugar en la situación medioambiental.

135.

Aunque la decisión sobre la actualidad de la evaluación se tomase sin consultar al público, ello no afectaría a la protección de sus derechos. La decisión sobre la actualidad de la evaluación guarda paralelismos con la verificación previa de la necesidad de efectuar una evaluación del impacto medioambiental prevista para los proyectos de dimensiones más reducidas enumerados en el anexo II de la Directiva ERMA. En el marco de esta verificación previa, los organismos competentes deberán garantizar que no se exima de la correspondiente evaluación ningún proyecto que pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en el sentido de la Directiva, salvo si una apreciación global permitiera descartar que el proyecto específico excluido pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. ( 48 ) El público, así como las demás autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respecto de esta obligación de comprobación por vía jurisdiccional si fuera necesario. ( 49 ) Con el fin de garantizar una protección jurídica eficaz, la autoridad nacional competente tiene la obligación de dar a conocer al público y a las autoridades los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisión o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados. ( 50 )

136.

Estos principios deben regir asimismo para el control de actualidad, puesto que su objetivo es identificar posibles repercusiones importantes sobre el medio ambiente que no hubieran sido suficientemente evaluadas. En esta medida, debería dejarse a la discreción de los Estados miembros la opción de decidir si, y, en su caso, de qué modo el público participa en la toma de la decisión relativa a la actualidad de la evaluación. ( 51 )

d) Conclusión parcial

137.

En resumen, procede afirmar que, cuando la Directiva ERMA es aplicable ratione temporis, una evaluación del impacto medioambiental efectuada con anterioridad seguirá siendo válida si en el momento de la concesión de la autorización dicha evaluación contempla acertadamente las posibles repercusiones significativas del proyecto sobre el medio ambiente. El examen de si, entretanto, la situación medioambiental o el proyecto ha experimentado modificaciones de tal envergadura que son posibles nuevas repercusiones negativas importantes sobre el medio ambiente no exige necesariamente la participación del público.

2. Sobre la admisibilidad de una disociación de la tutela jurídica en relación con los diferentes requisitos de una autorización

138.

Las reflexiones que acaban de exponerse sólo son relevantes para el asunto principal si las deficiencias de la evaluación del impacto medioambiental pueden denunciarse en el marco del procedimiento de autorización integrada. Al parecer, el Derecho interno eslovaco no prevé esta posibilidad, ya que el Tribunal Constitucional se remite para ello a un procedimiento separado. Por tanto, es preciso comprobar si es compatible con el Derecho de la Unión excluir del procedimiento jurisdiccional de control de la autorización integrada de un vertedero el examen de posibles deficiencias de la evaluación del impacto medioambiental efectuada con anterioridad y prever para dicho examen un procedimiento separado.

139.

La Directiva PCIC no exige que la evaluación del impacto medioambiental se lleve a cabo en el marco del procedimiento de autorización integrada. Ciertamente, según el artículo 9, apartado 2, de la Directiva PCIC, deberá tomarse en consideración la información obtenida a raíz de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. No obstante, según el artículo 1 y el undécimo considerando de la Directiva PCIC, ésta se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva ERMA, por lo que, en principio, la Directiva PCIC permite a los Estados miembros aplicar ambas Directivas en procedimientos separados y disociar asimismo el control jurídico de dichos procedimientos.

140.

La autorización integrada de un vertedero según el Derecho eslovaco comprende tanto la autorización para su funcionamiento en el sentido de la Directiva PCIC como la autorización para la construcción del vertedero (artículo 8, apartado 3, de la Ley no 245/2003). La autorización para la construcción de un vertedero es una autorización en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva ERMA, por lo que su concesión exige una previa evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En consecuencia, del Derecho eslovaco se desprende la conexión existente entre la evaluación del impacto medioambiental y la autorización integrada, aunque el Derecho de la Unión no la exija.

141.

Según el artículo 10 bis de la Directiva ERMA, los miembros del público interesado deberán tener la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de dicha Directiva. Por consiguiente, el control jurisdiccional de la autorización para la construcción del vertedero debe hacerse extensible a la evaluación del impacto medioambiental.

142.

Ahora bien, la exigencia de un procedimiento de recurso no excluye categóricamente la posibilidad de enmarcar el control de aspectos aislados, como, por ejemplo, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, en procedimientos de recurso separados.

143.

El Derecho de la Unión no regula detalladamente la configuración del procedimiento de recurso. La regulación de esta materia incumbe a los Estados miembros. La configuración de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 52 )

144.

Debe admitirse que pueden existir motivos justificados que avalen la creación de procedimientos de recurso separados en relación con aspectos aislados. En particular, el hecho de que antes de incoar otros procedimientos de gran alcance se adopte una decisión firme sobre determinadas cuestiones redunda en beneficio de la seguridad jurídica de los solicitantes.

145.

Empero, dada su naturaleza, la evaluación del impacto medioambiental no se presta del todo a una disociación que ofrezca garantías de seguridad jurídica. En efecto, dicha evaluación debe contemplar las repercusiones sobre el medio ambiente que en ese momento se derivan del proyecto autorizado y de la situación en la que se encuentra el medio ambiente afectado. ( 53 ) Sería compatible con esta finalidad constatar con carácter definitivo y exhaustivo en un momento procedimental previo la existencia de repercusiones sobre el medio ambiente. Es necesario que al menos las lagunas de la evaluación del impacto medioambiental nacidas o descubiertas a posteriori puedan ser denunciadas ulteriormente.

146.

Además, las deficiencias en las etapas procedimentales disociadas deben repercutir en las etapas siguientes. Si, por ejemplo, un litigio pone de manifiesto que la evaluación del impacto medioambiental no se llevó a cabo debidamente, el proyecto no podrá ser autorizado definitivamente o ejecutado durante la tramitación de dicho procedimiento jurisdiccional. ( 54 ) Del mismo modo, el fraccionamiento de la tutela judicial no puede implicar que las personas o las organizaciones que, según el artículo 10 bis de la Directiva ERMA, tienen derecho a presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional para impugnar la legalidad material y procedimental de una decisión queden privadas de la posibilidad de impugnar determinadas etapas procedimentales disociadas. Y, por último, un régimen de esta naturaleza no puede aumentar de forma desproporcionada la carga que la impugnación del proyecto supone para el público.

147.

Un régimen nacional de tutela judicial que no satisface estas exigencias es, en principio, incompatible con el principio de efectividad, dado que dificulta excesivamente o incluso imposibilita el ejercicio de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión en materia de medio ambiente.

148.

En este caso, el efecto útil de las Directivas afectadas exigiría que en el marco de un litigio relativo a etapas procedimentales ulteriores se examinen los vicios producidos en la tramitación de las etapas anteriores del procedimiento. ( 55 ) Ello resultaría especialmente obligado si la actuación de las autoridades nacionales en materia de tutela judicial diera lugar a que una persona se viera privada de toda posibilidad de hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales, ( 56 ) por ejemplo, si los organismos competentes obstaculizan las posibilidades de impugnación.

149.

El Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente para dilucidar con carácter definitivo en el presente asunto si la configuración de la tutela judicial en la República Eslovaca o su aplicación en el litigio principal es compatible con el principio de efectividad. Sin embargo, la petición de decisión prejudicial avala la existencia de motivos para ponerlo en duda. El Tribunal Supremo señala varios indicios de los que se infiere un comportamiento colusorio entre Ekologická skládka y las autoridades competentes:

De las declaraciones formuladas se desprende que, al parecer, el director de la autoridad competente para adoptar la decisión sobre el emplazamiento había sido propietario de algunas superficies situadas dentro de la zona del proyecto y que, junto con sus hermanas, forma parte del consejo de vigilancia de Ekologická skládka. ( 57 )

La exclusión de Križan y otros del procedimiento en el que fue adoptada la resolución sobre el emplazamiento se motivó alegando que sus derechos aún no se veían directamente afectados, pero en el procedimiento de autorización integrada se les impuso dicha resolución como vinculante. ( 58 )

En el procedimiento administrativo de instancia, la resolución sobre el emplazamiento se mantuvo en secreto sin motivo aparente. ( 59 )

150.

El análisis concreto de estas circunstancias incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, que, en caso de duda, pueden plantear una cuestión prejudicial a fin de obtener información más precisa sobre la aplicación del principio de efectividad en determinados supuestos.

151.

En resumen, procede declarar que es compatible con el Derecho de la Unión excluir el examen de posibles deficiencias de una evaluación del impacto medioambiental efectuada con anterioridad del objeto del procedimiento judicial de recurso contra la autorización integrada para la construcción de un vertedero y prever para dicho examen un procedimiento de recurso separado, siempre que esta disociación de los procedimientos no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el control judicial de la autorización integrada. En el supuesto de que la configuración procesal o la aplicación de la tutela judicial no satisfaga estas exigencias, el efecto útil de las Directivas afectadas exige que en el marco de un litigio relativo a ulteriores etapas del procedimiento se examinen los vicios de las etapas anteriores.

3. Sobre el análisis de oficio de determinadas cuestiones jurídicas

152.

No obstante, en el asunto principal, un segundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional podría obstar el análisis de las posibles deficiencias de la evaluación del impacto medioambiental. Este órgano jurisdiccional también objetó que los interesados no cuestionaron la validez de la evaluación del impacto medioambiental, por lo que, a su juicio, el Tribunal Supremo resolvió ultra petita y se excedió en el ejercicio de sus facultades. Por este motivo, el Tribunal Supremo desea saber si el Derecho de la Unión le permite abordar de oficio el análisis de esta cuestión.

153.

En principio, ante la inexistencia de disposiciones comunitarias específicas en la materia, rige básicamente la autonomía de los Estados miembros en materia de procedimiento, la cual, deberá ejercerse respectando los principios de equivalencia y de efectividad. ( 60 )

154.

La petición de decisión prejudicial no contiene ningún pronunciamiento acerca de en qué medida es posible abordar de oficio el análisis de cuestiones de Derecho interno. En estas circunstancias, no se dispone de indicios para examinar si el principio de equivalencia impone el deber de examinar de oficio las deficiencias de la evaluación del impacto medioambiental. Por lo tanto, el presente asunto difiere del asunto en el que recayó la sentencia van der Weerd, en el que se planteó la cuestión de si las disposiciones controvertidas del Derecho de la Unión podía considerarse equivalentes a las disposiciones nacionales de orden público (ordre public), que, según el Derecho neerlandés pueden examinarse de oficio. ( 61 )

155.

Respecto al principio de efectividad, cada caso en el que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 62 ) Se trata únicamente del resultado de apreciaciones realizadas caso por caso atendiendo al contexto fáctico y jurídico propio de cada asunto, que no pueden extrapolarse automáticamente a ámbitos distintos de aquellos en cuyo marco se emitieron. ( 63 )

156.

En principio, el principio de efectividad es compatible con las disposiciones nacionales que impiden a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones comunitarias. ( 64 )

157.

Esta limitación de la facultad del juez nacional puede justificarse por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en aras del interés público. Este principio protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos. ( 65 )

158.

Estas declaraciones fueron hechas en procedimientos relativos a la afiliación a un régimen nacional de seguro obligatorio ( 66 ) y a la acreditación de una epidemia animal a raíz de la cual se adoptaron medidas gravosas para la explotación agrícola afectada. ( 67 )

159.

Con todo, el principal supuesto en el que los órganos jurisdiccionales deben abordar de oficio el análisis de una cuestión relativa al Derecho de la Unión está contemplado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. ( 68 ) Habida cuenta de la situación de inferioridad en la que se halla el consumidor frente al profesional, esta disposición prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. A fin de garantizar su eficacia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. ( 69 )

160.

El medio ambiente también es digno de protección y, además, existe un interés público importante en que la evaluación del impacto medioambiental exigida por el Derecho de la Unión se lleve a cabo correctamente.

161.

Sin embargo, la Directiva ERMA no contiene ninguna disposición equiparable al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que regule las consecuencias que de las deficiencias de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente se deriven para la validez de las autorizaciones. En particular, la Directiva ERMA no prescribe que la autorización será nula en caso de deficiencias de la evaluación del impacto medioambiental.

162.

No es necesario dilucidar aquí si el incumplimiento total de la exigencia de llevar a cabo la evaluación del impacto medioambiental exigida por el Derecho de la Unión debe aducirse de oficio, toda vez que dicha evaluación constituye un pilar fundamental para la formulación de objeciones contra el proyecto basadas en motivos jurídico-medioambientales.

163.

No considero necesario que deban aducirse siempre de oficio las dudas sobre la actualidad de la evaluación del impacto medioambiental. Cuando se ha llevado a cabo dicha evaluación, ésta debería ofrecer a los eventuales recurrentes indicios suficientes para denunciar las posibles lagunas existentes. Tales deficiencias también pueden surgir con relativa facilidad como consecuencia del paso del tiempo o de las modificaciones de las circunstancias externas, sin que por ello repercutan necesariamente de forma significativa sobre el medio ambiente. De hecho, una evaluación complementaria del impacto medioambiental ya es necesaria cuando no se descartan nuevas repercusiones. Si la actualidad de la evaluación del impacto medioambiental hubiese de analizarse de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales, ello acarrearía enormes riesgos procesales que no reportarían necesariamente un beneficio equivalente para el medio ambiente. Por tanto, el interés público en que se tenga en consideración una evaluación de las actuales repercusiones sobre el medio ambiente no prevalece de tal manera que justifique un examen de oficio, sino que basta con que tales dudas se analicen sobre la base de su denuncia expresa.

164.

El resultado de esta ponderación puede ser distinto en relación con otros aspectos jurídico-medioambientales. Las alegaciones formuladas por Križan y otros evidencian la necesidad de examinar si el funcionamiento del antiguo vertedero de Pezinok se atiene a las exigencias del artículo 14 de la Directiva sobre vertidos. ( 70 ) Se considera que dicho vertedero está asociado a considerables riesgos para la salud. Sin embargo, no parece que el funcionamiento del antiguo vertedero sea objeto de debate en el litigio principal.

165.

En cuanto al nuevo vertedero, de las declaraciones del Tribunal Supremo no se infiere que su gestión contravenga los requisitos técnicos aplicables. Es más, es posible que el nuevo vertedero suponga una mejora de la protección del medio ambiente frente al mantenimiento de la actividad del antiguo vertedero.

166.

Así pues, no veo ningún motivo de interés público específico del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente que obligue al Tribunal Supremo, en contra de las disposiciones del Derecho interno, a aducir de oficio posibles dudas sobre la actualidad de la evaluación del impacto medioambiental.

167.

Sin embargo, el principio de efectividad exige que las cuestiones jurídicas del Derecho de la Unión también puedan ser examinadas de oficio cuando las partes no tuvieron la oportunidad efectiva de formular motivos basados en las disposiciones controvertidas ante un órgano jurisdiccional nacional. ( 71 )

168.

En caso de que los indicios de la existencia de un comportamiento colusorio entre Ekologická skládka y las autoridades competentes para conceder la autorización ( 72 ) expuestos por el Tribunal Supremo supongan efectivamente una vulneración del principio de efectividad, deberá concluirse asimismo que Križan y otros no tuvieron oportunidad efectiva de alegar ante los órganos jurisdiccionales la supuesta falta de actualidad de la evaluación del impacto medioambiental. De ser así, el Tribunal Supremo estaría obligado a examinar de oficio esta cuestión.

4. Conclusión sobre la tercera cuestión prejudicial

169.

Por lo tanto, procede responder lo siguiente a la tercera cuestión prejudicial:

En caso de que la Directiva ERMA resulte aplicable ratione temporis, la autorización de un proyecto podrá basarse en una evaluación de su impacto medioambiental efectuada en el pasado siempre que en el momento de concederse la autorización dicha evaluación contemple acertadamente las posibles repercusiones significativas del proyecto sobre el medio ambiente. El examen de si, entretanto, la situación medioambiental o el proyecto ha experimentado modificaciones de tal envergadura que son posibles nuevas repercusiones negativas importantes sobre el medio ambiente no exige necesariamente la participación del público.

Es compatible con el Derecho de la Unión excluir el examen de la actualidad de una evaluación del impacto medioambiental efectuada con anterioridad del objeto del procedimiento judicial de recurso contra la autorización integrada para la construcción de un vertedero y prever para dicho examen un procedimiento de recurso separado, siempre que esta disociación de los procedimientos no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el control judicial de la autorización integrada relativo a la evaluación del impacto medioambiental. En el supuesto de que la configuración procesal o la aplicación de la tutela judicial no satisfaga estas exigencias, el efecto útil de las Directivas afectadas exige que en el marco de un litigio relativo a ulteriores etapas del procedimiento se examinen las deficiencias de las etapas anteriores.

Los órganos jurisdiccionales nacionales deberán examinar de oficio la cuestión de la actualidad de una evaluación del impacto medioambiental siempre que los interesados no hayan tenido oportunidad efectiva de alegar dicha cuestión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Se presume esta imposibilidad, en particular, cuando la configuración procesal de la tutela judicial o su aplicación no satisface las exigencias del principio de efectividad.

D. Sobre la cuarta cuestión prejudicial – medidas cautelares

170.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo desea saber si la protección jurídica del público garantizada por la Directiva PCIC y la Directiva ERMA incluye la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una resolución integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión, la construcción de una instalación proyectada.

171.

Aunque ni la Directiva PCIC ni la Directiva ERMA prevén la adopción de medidas provisionales, conforme a una jurisprudencia reiterada, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario debe estar facultado para conceder medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho comunitario. ( 73 )

172.

Este deber se concibe como un corolario del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, según el artículo 19 TUE, apartado 1, segunda frase, deben garantizar los Estados miembros.

173.

Además, el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, que deberá tenerse en cuenta al interpretar la Directiva PCIC y la Directiva ERMA, ( 74 ) también exige que la tutela judicial garantizada por estas Directivas permita la adopción de medidas provisionales adecuadas.

174.

La petición de decisión prejudicial también deja entrever las dudas que el Tribunal Supremo alberga acerca de si la parte afectada por una medida provisional debe ser oída antes de que se adopte dicha medida.

175.

A este respecto, es preciso recordar que el derecho a un proceso justo incluye el derecho a ser oído. ( 75 ) Aunque la aplicación concreta del derecho a ser oído puede variar en función de la urgencia con que deba resolverse el litigio, toda restricción al ejercicio de este derecho ha de estar debidamente justificada y debe ir acompañada de las garantías procesales que ofrezcan a las personas afectadas por dicho procedimiento la posibilidad efectiva de impugnar las medidas urgentes adoptadas. ( 76 )

176.

Por consiguiente, en casos de especial urgencia, un órgano jurisdiccional podrá adoptar una medida cautelar sin haber oído aún a todas las partes interesadas, ( 77 ) pero deberá concederles el derecho de audiencia lo antes posible, ( 78 ) o deberá existir, al menos, la posibilidad de impugnar dicha medida mediante recurso tramitado en un procedimiento acelerado en el que todas las partes interesadas tengan oportunidad de formular sus observaciones.

177.

Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión que la protección jurídica que la Directiva PCIC y la Directiva ERMA garantizan al público incluye la posibilidad de solicitar la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno, que permitan interrumpir de forma provisional la construcción de una instalación proyectada. En casos de especial urgencia, podrá prescindirse de la audiencia de los interesados, siempre que éstos tengan la posibilidad de impugnar lo antes posible la medida adoptada.

E. Sobre la quinta cuestión prejudicial – Alcance de la protección del derecho de propiedad

178.

Mediante la quinta cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si la anulación judicial de la autorización de una nueva instalación concedida válidamente conforme a Derecho respetando los requisitos previstos por la Directiva PCIC, por la Directiva ERMA o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus puede constituir una injerencia ilegal en el derecho de propiedad del gestor de la instalación. Se trata, en particular, de determinar mediante qué criterio de proporcionalidad hay que equilibrar el interés público por la protección del medio ambiente y el derecho privado a la defensa de la propiedad, cuando el contenido de dicho derecho privado (principalmente la facultad de uso) conduce inevitablemente o entraña de forma necesaria un impacto sobre el medio ambiente protegido por el Derecho de la Unión.

179.

El derecho de propiedad está consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales y ya había sido reconocido anteriormente por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. ( 79 )

180.

El litigio principal afecta a dos aspectos diferentes del derecho de propiedad. Por un lado, la propiedad de la superficie prevista para el vertedero, cuya facultad de uso está limitada por la exigencia de una autorización, y, por otro, el derecho que posiblemente nace de la autorización para construir y gestionar un vertedero sobre esa superficie.

181.

Ahora bien, el derecho a construir y gestionar un vertedero no adquiere la calidad de propiedad sino hasta que la autorización ya no sea susceptible de impugnación, ya que hasta ese momento existe únicamente la perspectiva de poder construir y gestionar el vertedero. Las meras perspectivas no gozan de la protección garantizada al derecho de propiedad, ( 80 ) máxime cuando su realización es controvertida. ( 81 )

182.

Por el contrario, la supeditación a la autorización del vertedero limita la facultad de uso derivada del derecho de propiedad de las superficies afectadas.

183.

Habida cuenta de esta supeditación, el uso previsto exige la tramitación previa de varios procedimientos administrativos. En este contexto, la Directiva ERMA pretende asegurar que se identifiquen todas las repercusiones significativas del proyecto sobre el medio ambiente y que las mismas se tengan en consideración en la toma de la decisión. Por su parte, el objetivo de la Directiva PCIC es minimizar el impacto medioambiental de la instalación. Ambas Directivas brindan además la posibilidad de impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de las decisiones.

184.

Es posible que, con arreglo a las Directivas mencionadas, la ejecución de determinados proyectos no pueda, en absoluto, llevarse a cabo y que la de otros, como mínimo, se vea retrasada o deba limitarse.

185.

Estas restricciones al derecho de propiedad pueden, en principio, encontrar su justificación en el interés del público en un elevado nivel de protección del medio ambiente, ( 82 ) que, como se desprende del artículo 191 TFUE y del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituye un objetivo de la Unión. ( 83 )

186.

Por consiguiente, es compatible con el derecho fundamental de propiedad prohibir el uso de una superficie, cuando dicho uso cause un impacto excesivo sobre el medio ambiente. También debe admitirse la posibilidad de someter los proyectos que pueden afectar de forma apreciable al medio ambiente a una esmerada evaluación antes de permitir su ejecución. No cabe apreciar, a este respecto, que las exigencias de la Directiva ERMA, de la Directiva PCIC o del Convenio de Aarhus sean desproporcionadas.

187.

Finalmente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales exige que los tribunales puedan controlar la observancia de las disposiciones justificadas en materia de medio ambiente y, en su caso, la anulación de las autorizaciones que hayan sido concedidas contraviniendo dichas disposiciones.

188.

En resumen, procede declarar que la anulación judicial de la autorización de una nueva instalación concedida respetando los requisitos previstos por la Directiva PCIC, por la Directiva ERMA o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus no constituye una injerencia ilegal en el derecho de propiedad del gestor de la instalación.

V. Conclusión

189.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

«1.

El artículo 267 TFUE impone al órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuyas decisiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el deber de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también de oficio cuando las partes del procedimiento no lo soliciten, una cuestión prejudicial siempre que albergue dudas sobre la aplicación del Derecho de la Unión en un litigio que debe resolver, aunque el Tribunal Constitucional del Estado miembro ya haya decidido sobre el litigio e impuesto al órgano jurisdiccional anteriormente mencionado la obligación de resolver el asunto ateniéndose a sus apreciaciones jurídicas sobre el Derecho constitucional nacional.

2.

En virtud del artículo 15, apartado 1, y el anexo V de la Directiva 2008/1/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en un procedimiento de autorización integrada de un vertedero debe garantizarse al público el acceso a una resolución preliminar sobre el emplazamiento de la instalación siempre que razones imperiosas, como la existencia de secretos comerciales, no se opongan a dicho acceso. Si, en un primer momento, se denegase sin justificación suficiente el acceso a este documento, este vicio podrá subsanarse posteriormente en el procedimiento administrativo previsto en el Derecho interno si el acceso a posteriori coloca al público en la misma situación en la que se hubiera encontrado si se le hubiera permitido el acceso desde el principio.

3.

En caso de que la Directiva ERMA resulte aplicable ratione temporis, la autorización de un proyecto podrá basarse en una evaluación de su impacto medioambiental efectuada en el pasado siempre que en el momento de concederse la autorización dicha evaluación contemple acertadamente las posibles repercusiones significativas del proyecto sobre el medio ambiente. El examen de si, entretanto, la situación medioambiental o el proyecto ha experimentado modificaciones de tal envergadura que son posibles nuevas repercusiones negativas importantes sobre el medio ambiente no exige necesariamente la participación del público.

Es compatible con el Derecho de la Unión excluir el examen de la actualidad de una evaluación del impacto medioambiental efectuada con anterioridad del objeto del procedimiento judicial de recurso contra la autorización integrada para la construcción de un vertedero y prever para dicho examen un procedimiento de recurso separado, siempre que esta disociación de los procedimientos no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el control judicial de la autorización integrada relativo a la evaluación del impacto medioambiental. En el supuesto de que la configuración procesal o la aplicación de la tutela judicial no satisfaga estas exigencias, el efecto útil de las Directivas afectadas exige que en el marco de un litigio relativo a ulteriores etapas del procedimiento se examinen las deficiencias de las etapas anteriores.

Los órganos jurisdiccionales nacionales deberán examinar de oficio la cuestión de la actualidad de una evaluación del impacto medioambiental siempre que los interesados no hayan tenido oportunidad efectiva de alegar dicha cuestión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Se presume esta imposibilidad, en particular, cuando la configuración procesal de la tutela judicial o su aplicación no satisface las exigencias del principio de efectividad.

4.

La protección jurídica que la Directiva PCIC y la Directiva ERMA garantizan al público incluye la posibilidad de solicitar la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno, que permitan interrumpir de forma provisional la construcción de una instalación proyectada. En casos de especial urgencia, podrá prescindirse de la audiencia de los interesados, siempre que éstos tengan la posibilidad de impugnar lo antes posible la medida adoptada.

5.

La anulación judicial de la autorización de una nueva instalación concedida respetando los requisitos previstos por la Directiva PCIC, por la Directiva ERMA o por el artículo 9, apartados 2 a 4, del Convenio de Aarhus no constituye una injerencia ilegal en el derecho de propiedad del gestor de la instalación.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Versión codificada) (DO L 24, p. 8). Esta Directiva se sustituirá, con efectos a partir del 7 de enero de 2014, por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17).

( 3 ) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (DO L 156, p. 17). Esta Directiva ha sido codificada y derogada con efectos a partir del 16 de febrero de 2012 por la Directiva 2011/92/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (DO 2012, L 26, p. 1).

( 4 ) Convenio sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L 124, p. 4).

( 5 ) Aprobado por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1).

( 6 ) Directiva del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26).

( 7 ) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999 (DO L 182, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1).

( 8 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).

( 9 ) Resolución del Tribunal Supremo eslovaco de 14 de septiembre de 2010 (1 Sžo 373/2009, anexo 15 del escrito presentado por Ekologická skládka el 15 de diciembre de 2012, pp. 82 y 83).

( 10 ) Se remiten a las resoluciones del Tribunal Supremo eslovaco de 17 de junio de 2010 (Sžp 52/2009) y de 28 de septiembre de 2011 (Sžp 3/2011).

( 11 ) Véase el epígrafe D. 3 infra (puntos 152 y ss. de las presentes conclusiones).

( 12 ) En este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941), apartado 26; de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C-473/00, Rec. p. I-10875), apartado 33, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C-168/05, Rec. p. I-10421), apartado 29, las cuales se basan en el contenido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

( 13 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Kelly (C-104/10, Rec. p. I-6813), apartado 61.

( 14 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C-173/09, Rec. p. I-8889), apartado 26, y la jurisprudencia allí citada.

( 15 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog (C-99/00, Rec. p. I-4839), apartados 17 y 18.

( 16 ) Véase la sentencia Lyckeskog, citada en la nota 15 supra, apartado 14, y la jurisprudencia allí citada.

( 17 ) Véase la sentencia del Tribunal Constitucional eslovaco de 27 de mayo de 2010, (I. ÚS 223/09-131, anexo 9 de la petición de decisión prejudicial), apartado 16.

( 18 ) Véase la sentencia Elchinov, citada en la nota 14 supra, apartado 27, y la jurisprudencia allí citada.

( 19 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667), apartado 52.

( 20 ) Véase la sentencia Elchinov, citada en la nota 14 supra, apartados 29 y 30, y la jurisprudencia allí citada.

( 21 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft MBH (11/70, Rec. p. 1125), apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C-409/06, Rec. p. I-8015), apartado 61.

( 22 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C-355/97, Rec. p. I-4977), apartado 22; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421), apartado 25; de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar (C-478/07, Rec. p. I-7721), apartado 63, y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C-145/10, Rec. p. I-12533), apartado 59.

( 23 ) Citada en la nota 3 supra.

( 24 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen (C-115/09, Rec. p. I-3673), apartado 41. Véanse, de forma más general, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C-61/94, Rec. p. I-3989), apartado 52; de 14 de julio de 1998, Bettati (C-341/95, Rec. p. I-4355), apartado 20; de 1 de abril de 2004, Bellio F.lli (C-286/02, Rec. p. I-3465), apartado 33; de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C-306/05, Rec. p. I-11519), apartado 35, y de 14 de mayo de 2009, Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely (C-161/08, Rec. p. I-4075), apartado 38.

( 25 ) Véase el artículo 6, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva PCIC, donde se exige además la presentación de una relación de las alternativas más importantes examinadas asimismo por el solicitante, es decir, también las alternativas al emplazamiento.

( 26 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros (C-266/09, Rec. p. I-13119), apartado 52, y de 28 de julio de 2011, Office of Communications (C-71/10, Rec. p. I-7205), apartado 22.

( 27 ) Sobre la subsanación de vicios de procedimiento en procedimientos administrativos tramitados por la Comisión en procesos relativos al Derecho de la competencia véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C-109/10 P, Rec. p. I-10329), apartado 56, y respecto al Derecho procesal aduanero, véase la sentencia de 16 de enero de 1992, Marichal-Margrève (C-334/90, Rec. p. I-101), apartado 25.

( 28 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Wells (C-201/02, Rec. p. I-723), apartado 65. Véase también la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, Rec. p. I-4911), apartados 57 a 60.

( 29 ) Sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, citada en la nota 24 supra, apartado 43.

( 30 ) Respecto a la normativa procesal en materia de prácticas colusorias, véase la sentencia Solvay/Comisión, citada en la nota 27 supra.

( 31 ) Sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 28 supra, apartado 57.

( 32 ) Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.

( 33 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland (C-81/96, Rec. p. I-3923), apartado 23, y Wells, citada en la nota 28 supra, apartado 43.

( 34 ) DO 2003, L 236, p. 33.

( 35 ) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C-508/03, Rec. p. I-3969), apartado 102); de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (C-275/09, Rec. p. I-1753), apartado 37, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros (C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-9711), apartado 44.

( 36 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, «Großkrotzenburg» (C-431/92, Rec. p. I-2189), apartado 32.

( 37 ) Sentencia Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, citada en la nota 33 supra, apartado 25.

( 38 ) Véanse mis conclusiones presentadas el 13 de octubre de 2011 en el asunto Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros (C-43/10), pendiente ante el Tribunal de Justicia, punto 169.

( 39 ) Sentencia Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, citada en la nota 33 supra, apartado 25.

( 40 ) Conclusiones del Abogado General Mischo, presentadas el 5 de marzo de 1998 en el asunto Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, citado en la nota 33 supra, punto 47.

( 41 ) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartados 37 y 38; de 17 de julio de 1997, Giloy (C-130/95, Rec. p. I-4291), apartado 28, y de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves (C-48/07, Rec. p. I-10627), apartados 21 y ss.

( 42 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Ynos (C-302/04, Rec. p. I-371), apartado 36.

( 43 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2011, Comisión/España, «M-501» (C-560/08), apartados 103 y 104.

( 44 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C-72/95, Rec. p. I-5403), apartado 39.

( 45 ) Véanse las sentencias Wells, citada en la nota 28 supra, apartado 47; de 4 de mayo de 2006, Barker (C-290/03, Rec. p. I-3949), apartados 47 y ss.; Comisión/Reino Unido, citada en la nota 35 supra, apartados 103 a 106, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, citadas en la nota 38 supra, punto 140.

( 46 ) Véase el punto 128 de las presentes conclusiones.

( 47 ) Sobre la consideración de los efectos acumulativos, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, «Oso pardo español» (C-404/09, Rec. p. I-11853), apartados 76 y ss., y M-501, citada en la nota 43 supra, apartados 98 y ss.

( 48 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2004, Comisión/Italia, «Loto zero» (C-87/02, Rec. p. I-5975), apartado 44.

( 49 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2009, Mellor (C-75/08, Rec. p. I-3799), apartado 58.

( 50 ) Sentencia Mellor, citada en la nota 49 supra, apartado 59.

( 51 ) Sobre la reglamentación de las telecomunicaciones, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication (C-426/05, Rec. p. I-685), apartado 52.

( 52 ) Sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, citada en la nota 24 supra, apartado 43, y sentencia Boxus y otros, citada en la nota 35 supra, apartado 52.

( 53 ) Véase el punto 128 de las presentes conclusiones.

( 54 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne (C-41/11), apartado 47, respecto a la evaluación de los efectos de planes y programas en el medio ambiente.

( 55 ) Sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, citada en la nota 35 supra, apartado 37.

( 56 ) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1998, Edis (C-231/96, Rec. p. I-4951), apartado 48; de 17 de noviembre de 1998, Aprile (C-228/96, Rec. p. I-7141), apartado 43; de 27 de febrero de 2003, Santex (C-327/00, Rec. p. I-1877), apartados 57 y ss.; de 15 de abril de 2010, Barth (C-542/08, Rec. p. I-3189), apartado 33, y de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef (C-89/10 y C-96/10, Rec. p. I-7819), apartado 51.

( 57 ) Punto 6 de la resolución de remisión.

( 58 ) Puntos 5, 6 y 49 de la resolución de remisión.

( 59 ) Véanse mis reflexiones acerca de la segunda cuestión prejudicial, puntos 88 y ss. de las presentes conclusiones.

( 60 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233), apartado 28, y la jurisprudencia que allí se cita. Sobre los requisitos generales de estos principios, véanse los puntos 101 y 143 de las presentes conclusiones.

( 61 ) Sentencia van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra, apartados 29 y ss.

( 62 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, Rec. p. I-4599), apartado 14; de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705), apartado 19, así como la sentencia van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra, apartado 33.

( 63 ) Sentencia Cofidis, citada en la nota 12 supra, apartado 37.

( 64 ) Sentencia van Schijndel y van Veen, citada en la nota 62 supra, apartado 22, así como la sentencia van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra, apartado 33.

( 65 ) Sentencias van Schijndel y van Veen, citada en la nota 62 supra, apartado 21, y van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra, apartado 35.

( 66 ) Sentencia van Schijndel y van Veen, citada en la nota 62 supra.

( 67 ) Sentencia van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra.

( 68 ) Citada en la nota 12 supra.

( 69 ) Véanse, además de las sentencias citadas en la nota 12 supra, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C-243/08, Rec. p. I-4713), apartados 22 y ss., y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C-40/08, Rec. p. I-9579), apartados 30 y ss.

( 70 ) Véase el asunto C-331/11, Comisión/Eslovaquia, pendiente ante el Tribunal de Justicia (DO C 28, p. 4) relativo a un vertedero in Žilina – Považský Chlmec.

( 71 ) Véase la sentencia van der Weerd y otros, citada en la nota 60 supra, apartados 40 y 41, y la sentencia Peterbroeck, citada en la nota 62 supra.

( 72 ) Véase el punto 149 de las presentes conclusiones.

( 73 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rec. p. I-2433), apartado 21; de 11 de enero de 2001, Siples (C-226/99, Rec. p. I-277), apartado 19, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 67.

( 74 ) Véase el punto 78 de las presentes conclusiones.

( 75 ) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C-7/98, Rec. p. I-1935), apartados 27, 39 y 40; de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C-341/04, Rec. p. I-3813), apartado 66, y de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C-394/07, Rec. p. I-2563), apartado 28.

( 76 ) Sentencia Eurofood IFSC, citada en la nota 75 supra, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C-256/09, Rec. p. I-7349), apartado 95. Véase también la nueva orientación del TEDH en la sentencia de 15 de octubre de 2009, Micallef/Malta (Demanda no 17056/06, § 85 y 86).

( 77 ) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartado 15.

( 78 ) A modo de ejemplo, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C-27/09 P, Rec. p. I-13427), apartado 61, sobre la adopción de medidas administrativas. Véase también el artículo 50, apartado 4, del Acuerdo sobre los ADPIC.

( 79 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo (C-548/09 P, Rec. p. I-11381), apartado 114, y la jurisprudencia que allí se cita, así como el artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

( 80 ) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold KG/Comisión (4/73, Rec. p. 491), apartado 14, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 79 y 80, así como TEDH, sentencia de 29 de noviembre de 1991, Pine Valley Developments Ltd y otros c. Irlanda (Demanda no 12742/87, § 51).

( 81 ) Véase TEDH, sentencia de 11 de enero de 2007, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal (Demanda no 73049/01, Recueil des arrêts et décisions 2007-I, §§ 64 y 65).

( 82 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1985, ADBHU (240/83, Rec. p. 531), apartado 13, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C-379/08 y C-380/08, Rec. p. I-2007), apartado 81, así como TEDH, sentencia de 29 de marzo de 2010, Depalle c. Francia (Demanda no 34044/02, § 81) y la jurisprudencia que allí se cita, y las sentencias Pine Valley Developments Ltd y otros c. Irlanda, citada en la nota 80 supra, y de 22 de noviembre de 2011, Curmi c. Malta (Demanda no 2243/10, § 44).

( 83 ) Véase también el noveno considerando del Preámbulo del Tratado UE y el artículo 11 del TFUE.

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