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Document 62009CC0038

Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas el 3 de diciembre de 2009.
Ralf Schräder contra Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV).
Recurso de casación - Control del Tribunal de Justicia - Reglamentos (CE) nos 2100/94 y 1239/95 - Agricultura - Protección comunitaria de las obtenciones vegetales - Carácter distintivo de la variedad candidata - Notoriedad de la variedad - Prueba - Variedad vegetal SUMCOL 01.
Asunto C-38/09 P.

European Court Reports 2010 I-03209

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:753

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 3 de diciembre de 2009 1(1)

Asunto C–38/09 P

Ralf Schräder

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)

«Recurso de casación – Protección comunitaria de las obtenciones vegetales – Reglamento (CE) nº 2100/94 y Reglamento (CE) nº 1239/95 – Decisión de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales – Denegación de la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal “SUMCOL 01” – Carácter distintivo de la variedad candidata – Factores que se pueden tomar en consideración para determinar si una variedad es notoriamente conocida»





I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso de casación, Ralf Schräder solicita al Tribunal que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 19 de noviembre de 2008 en el asunto Schräder/Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («OCVV») (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Schräder contra la resolución de 2 de mayo de 2006 de la Sala de Recurso de la OCVV («Sala de Recurso») (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), denegatoria de su solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (3) para la variedad vegetal «SUMCOL 01» («variedad candidata»).

2.        El recurso plantea fundamentalmente la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al confirmar la resolución impugnada, que establecía que la variedad candidata no se podía diferenciar claramente de la variedad de referencia, que debía considerarse notoriamente conocida.

II.    Marco normativo

3.        En virtud del artículo 6 del Reglamento nº 2100/94, podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

4.        Según establece el artículo 7 del Reglamento nº 2100/94:

«1.      Se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51.

2.      La existencia de otra variedad se considerará notoria, en particular, si en la fecha de depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51:

a)      dicha variedad es ya objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o está inscrita en un registro oficial de variedades vegetales, en la Comunidad o en cualquier Estado, o en cualquier organización intergubernamental con competencias al respecto;

b)      ya se ha cursado una solicitud para que se le conceda la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o para su inscripción en un registro oficial de variedades, siempre y cuando, entretanto, dicha solicitud haya dado lugar a la concesión o a inscripción.

Las normas de desarrollo establecidas de acuerdo con el artículo 114 podrán poner como ejemplo otros casos que se considerarán notorios.»

5.        De conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento nº 2100/94, serán recurribles las resoluciones dictadas por la Oficina en virtud de los artículos 61 y 62, entre otros.

6.        En virtud del artículo 70 del Reglamento nº 2100/94:

«1.      Si el servicio de la [OCVV] que ha preparado la resolución considera el recurso admisible y fundado, la [OCVV] rectificará su resolución. No podrá procederse así cuando se oponga al recurrente otra de las partes en el procedimiento de recurso.

2.      Si no se rectifica la resolución dentro del mes siguiente a la recepción del escrito de motivación, por lo que respecta al recurso, la [OCVV]:

–        decidirá inmediatamente si toma medidas de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 67,

–        someterá inmediatamente el recurso a la sala de recurso.»

7.        El artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 establece, respecto a la motivación de las resoluciones y el derecho a ser oído:

«Las resoluciones de la Oficina deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.»

8.        Según establece el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94:

«En el procedimiento incoado ante la [OCVV], ésta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la [OCVV].»

9.        Los artículos 60, 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (4) regulan las normas de instrucción por parte de la OCVV, la designación de peritos, las costas de la instrucción y las actas de los procedimientos orales y de la instrucción, respectivamente.

III. Antecedentes de hecho

10.      En la sentencia recurrida, los hechos que dan lugar al presente litigio se exponían del siguiente modo:

«10      El 7 de junio de 2001, el demandante, Sr. Ralf Schräder, presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV, con arreglo al Reglamento nº 2100/94. Dicha solicitud fue registrada con el número 2001/0905.

11      La obtención vegetal para la que se solicitó protección es la variedad vegetal SUMCOL 01 (en lo sucesivo, “variedad SUMCOL 01” o “variedad candidata”), presentada inicialmente como perteneciente a la especie Coleus canina, Katzenschreck. Posteriormente las partes se mostraron de acuerdo en que dicha variedad pertenecía más bien a la especie Plectranthus ornatus.

12      En su solicitud, el demandante indicó que la variedad candidata ya se había comercializado en el territorio de la Unión Europea por primera vez en enero de 2001, con la denominación “Verpiss dich” (“lárgate”), pero no fuera de este territorio. Procede del cruce de una planta de la especie Plectranthus ornatus con una planta de la especie Plectranthus ssp. (planta denominada en alemán “Buntnessel” de Sudamérica).

13      El 1 de julio de 2001, la OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina federal de variedades vegetales, Alemania) que procediese al examen técnico, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

14      Tanto de los autos como de la exposición de los hechos incluida en la resolución impugnada así como de las alegaciones formuladas en la demanda y no discutidas por la OCVV resulta que, durante el primer año del procedimiento de examen, competidores del demandante se opusieron a la concesión de la protección solicitada. Dichos competidores sostuvieron que la variedad candidata no era una nueva obtención vegetal, sino una variedad salvaje originaria de Sudáfrica y comercializada desde hace años en este país, así como en Alemania.

15      En primer lugar, se comparó la variedad candidata con una variedad de referencia aportada por la empresa Unger, competidora del demandante, y clasificada por ésta como perteneciente a la especie Plectranthus comosus, “similar a ornatus”. Efectivamente resultó que no es posible diferenciar con claridad estas dos variedades. No obstante, Unger no pudo aportar prueba alguna de que la variedad de referencia ya fuera conocida. En su informe provisional elaborado de conformidad con las normas de la UPOV (Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales) de 28 de noviembre de 2002, el Bundessortenamt señaló, por tanto, lo siguiente:

“[…]dicho año, no era posible diferenciar el SUMCOL 01 de las plantas denominadas Plectranthus ornatus de la sociedad Unger. Sin embargo el Sr. Unger no podía aportar pruebas de la comercialización de plantas realizada desde 1998. Será necesario proceder a un nuevo examen en 2003”.

16      El 20 de marzo de 2002, el Dr. Menne, actuando en nombre de la Sra. Heine, examinadora del Bundessortenamt encargada del examen técnico, se puso en contacto con el Sr. E. van Jaarsveld, colaborador del jardín botánico de Kirstenbosch (Sudáfrica), solicitándole que le suministrase esquejes o semillas de las especies Plectranthus comosus o Plectranthus ornatus, que se proponía utilizar como variedades de referencia. Asimismo le preguntó si estaban disponibles variedades de estas especies en el mercado en Sudáfrica.

17      En su respuesta de 25 de marzo de 2002, el Sr. van Jaarsveld indicó:

“Las especies Plectranthus comosus y P. ornatus se cultivan de manera habitual en nuestro país. La primera especie se considera actualmente una planta adventicia invasiva y ya no puede venderse en viveros. Existen variedades multicolores que están disponibles y son cultivadas a menudo y creo que todavía es legal multiplicarlas. La especie P. ornatus continúa siendo muy utilizada y vendida por los viveristas. Ahora estamos en otoño y voy a buscar semillas de estas dos especies. Como no se trata de especies autóctonas de nuestra región, no las cultivamos aquí en Kirstenbosch y será necesario que intente obtener semillas de plantas procedentes de jardines de particulares.”

18      En una carta de 15 de mayo de 2002, la Sra. Miller, de la Royal Horticultural Society Garden de Wisley (Reino Unido), expuso lo siguiente a la Sra. Heine:

“Temo que no tenemos semillas de Plectranthus. Le sugiero que se ponga en contacto bien con la Botanical Society of South Africa en Kirstenbosch […] bien con Silverhill Seeds […], Ciudad del Cabo, Sudáfrica.

En relación con la C. Canina, es prácticamente seguro que se trata de la especie Plectranthus ornatus, incorrectamente conocida con el nombre de P. comosus en el pasado. He traído algunas plantas para replantar de ‘C. canina’ y son más o menos idénticas a las de la especie P. ornatus que cultivo desde hace años y a una planta que he recibido a principios del año pasado de un vivero de Gran Bretaña para su identificación.”

19      En un correo de 16 de octubre de 2002, el Sr. van Jaarsveld formuló la siguiente observación respecto a una fotografía de la variedad candidata que le había remitido la Sra. Heine:

“Su planta en cuestión es sin duda la P. ornatus Codd. Conozco muy bien esta especie. El P. comosus es un gran arbusto con hojas vellosas muy diferentes.”

20      El 12 de diciembre de 2002, el Bundessortenamt recibió esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld que afirmó que procedían de su jardín privado. Dado que algunos de estos esquejes no sobrevivieron al transporte, probablemente a causa del frío, el Bundessortenamt multiplicó los supervivientes para obtener esquejes adicionales. Las plantas así obtenidas se cultivaron junto con las plantas de la variedad candidata SUMCOL 01 durante el año de examen 2003. De este examen, resultó que la variedad candidata sólo se distinguía mínimamente de las plantas obtenidas a partir de los esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld. Según un correo electrónico de la Sra. Heine de 19 de agosto de 2003, las diferencias eran ciertamente “significativas”, pero a penas visibles.

21      Mediante escrito de 7 de agosto de 2003, la OCVV informó al demandante de que, según el Bundessortenamt, “había carencias en el carácter distintivo de las plantas en relación con las plantas examinadas en el jardín botánico de Kirstenbosch”. No resulta controvertido entre las partes que dichas plantas procedían de hecho del jardín privado del Sr. van Jaarsveld. Este escrito señalaba también que, según la Sra. Heine, el demandante no había podido identificar la variedad SUMCOL 01 durante su inspección del terreno de experimentación del Bundessortenamt.

22      En septiembre de 2003, el demandante formuló sus observaciones en respuesta a los resultados del examen técnico. Basándose, por una parte, en los resultados de su viaje de investigación en Sudáfrica, realizado entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2003, y, por otra parte, en los resultados de su visita al jardín botánico de Meise (Bélgica), el 15 de septiembre de 2003, se declaró convencido de que las plantas procedentes del jardín del Sr. van Jaarsveld, utilizadas para la comparación, no pertenecían a la variedad de referencia, sino a la propia variedad SUMCOL 01. Por otro lado, manifestó sus dudas en cuanto a la notoriedad de la variedad de referencia.

23      El informe final del Bundessortenamt de 9 de diciembre de 2003, elaborado de conformidad con las normas de la UPOV, se comunicó al demandante para que pudiera formular observaciones mediante un escrito de la OCVV de 15 de diciembre de 2003. Este informe concluye la falta de carácter distintivo de la variedad candidata SUMCOL 01 en relación con la variedad de referencia Plectranthus ornatus de Sudáfrica (van Jaarsveld).

24      El demandante formuló sus últimas observaciones sobre dicho informe el 3 de febrero de 2004.

25      Mediante resolución R 446 de 19 de abril de 2004 (en lo sucesivo, “resolución denegatoria”), la OCVV denegó la solicitud de protección comunitaria debido a la falta de carácter distintivo de la variedad SUMCOL 01, en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94.

26      En lo que atañe más en concreto a la condición relativa a la notoriedad de la variedad de referencia, la OCVV manifestó lo siguiente en la resolución denegatoria:

“Durante el examen técnico, no fue posible diferenciar claramente la variedad ‘SUMCOL 01’, por las características observadas, del material de referencia de Plectranthus ornatus de Sudáfrica, que, en el momento de la presentación de la solicitud (7 de junio de 2001), era notoriamente conocida.

[…]

El Sr. van Jaarsveld declaró que el jardín botánico de Kirstenbosch se concentraba en las especies autóctonas. La P. ornatus no era una planta autóctona de Sudáfrica, lo que explica por qué esta especie no se cultiva en el jardín botánico. La variedad [de referencia] se encuentra sin embargo en el mercado y se vende en los viveros de Sudáfrica, de modo que puede encontrarse en jardines privados, como el del Sr. van Jaarsveld. Como esta variedad está disponible en el mercado y puede encontrarse en los jardines privados, debe considerarse notoriamente conocida.

La [OCVV] no tiene ninguna razón para dudar del origen del material vegetal indicado por el Sr. van Jaarsveld.”

27      El 11 de junio de 2004, el demandante interpuso recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV contra la resolución denegatoria. Además, solicitó poder consultar los documentos del procedimiento. Se atendió plenamente esta solicitud el 25 de agosto de 2004, es decir, cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses para presentar un escrito de motivación del recurso, previsto en el artículo 69 del Reglamento nº 2100/94. No obstante, el demandante presentó tal escrito el 30 de agosto de 2004.

28      La resolución denegatoria no ha sido objeto de ningún examen prejudicial con arreglo al artículo 70 del Reglamento nº 2100/94 en el plazo de un mes tras la recepción del escrito de motivación, previsto por esta disposición. No obstante, mediante escrito de 30 de septiembre de 2004, la OCVV informó al demandante de su resolución del mismo día de “retrasar su decisión” dos semanas sobre este punto, debido a que le parecía oportuno realizar nuevas investigaciones.

29      El 8 de octubre de 2004, el Sr. van Jaarsveld realizó las siguientes precisiones a la OCVV:

“La Plectranthus ornatus ha sido descrita por el Dr. L.E. Codd en ‘Plectranthus and allied genera in southern Africa’ [Bothalia 11, 4: páginas 393 y 394 (1975)]. En su diagnóstico, el Dr. Codd establece que ‘crece en rocas en lugares semi-sombríos, a una altura comprendida entre 1.000 y 1.500 metros, de Etiopía a Tanzania. Se cultiva y está semiaclimatada en Sudáfrica’. Por tanto, puedo afirmar y confirmar con el Dr. Codd que esta planta está en nuestro comercio local de viveros desde hace más de 30 años. Ya en 1975, se utilizaba ampliamente y se comercializaba, con el nombre de P. neochilus. Hoy en día, puede encontrarse la Plectranthus ornatus en jardines de toda Sudáfrica y está muy extendida en el comercio hortícola.”

30      El 13 de octubre de 2004, la OCVV planteó nuevas preguntas al Sr. van Jaarsveld respecto al lugar y a la fecha de recogida de los esquejes, a la prueba de su compra, a fuentes alternativas de adquisición y a los posibles orígenes del material vegetal europeo, así como respecto a la referencia a la obra del Dr. Codd.

31      El 15 de octubre de 2004, el Sr. van Jaarsveld respondió lo siguiente:

“Las plantas en cuestión no fueron compradas, es un clon ordinario que la gente cultiva por toda Ciudad del Cabo y en la República de Sudáfrica (RS). Las plantas que envié procedían de mi jardín privado (resido y trabajo en el jardín botánico de Kirstenbosch), recibí un esqueje hace algunos años del jardín de un amigo en Plumstead que estaba extendido en el comercio hortícola. Incluso teníamos costumbre de cultivarla en nuestro jardín botánico con el nombre de P. neochilus, sin embargo, hemos descubierto posteriormente que es una especie extranjera y la hemos retirado del jardín botánico de Kirstenbosch porque nosotros sólo cultivamos plantas de la RS. Este clon está disponible en los viveros de toda la RS y está en nuestro comercio hortícola desde principios de los años setenta. Trabajo con la Plectr. desde hace años y estoy familiarizado con este clon; no se produce a partir de una semilla y, por tanto, tiene el mismo origen genético, es decir, un clon único.

Le enviaré una copia de las páginas pertinentes del Dr. Codd.”

32      La OCVV se puso también en contacto con el Ministerio de Agricultura sudafricano, refiriéndose a la opinión del Sr. van Jaarsveld y solicitando más información sobre la disponibilidad de la especie Plectranthus ornatus.

33      En su respuesta de 2 de noviembre de 2004, la Sra. J. Sadie, del citado Ministerio, alegó lo siguiente:

“Estoy en contacto con otro experto en materia de Plectranthus, el Dr. Gert Brits, que es también obtentor.

En primer lugar, la Plectranthus es una de las clases del ámbito de trabajo del Sr. Ernst van Jaarsveld desde hace muchos años; razón por la que es verdaderamente un experto en lo que se refiere a esta clase y pueden Uds. creer en la información que proporcione.

En segundo lugar, la Plectranthus ornatus es una especie originaria del África tropical (Tanzania y Kenia). Esta especie es muy cercana a la especie de Sudáfrica, la P. neochilus, dadas las diferencias que consisten en la inflorescencia más larga de esta última y la punta redondeada de la hoja de la P. ornatus. Parece que los viveristas confunden las dos especies. Como los viveristas no son, en su mayoría, botánicos cualificados, se fían de otros para la identificación de las plantas y muy pocos de entre ellos conocen la sutil distinción realizada entre especies como estas dos.

En el Pretoria Herbarium, se encuentran especímenes desecados de P. ornatus, recogidos en un jardín en 1960. Se encuentra la confirmación de especímenes desecados, recogidos entre plantas aclimatadas y plantas de jardín en Sudáfrica, en la reciente publicación del Dr. H.F. Glen, ‘Cultivated Plants of southern Africa – names, common names, literature’, 2002, p. 326.

La publicación de L.E. Codd en 1975, ‘Plectranthus (Labiataea) and allied genera in southern Africa’, Bothalia 11(4): 371-442 evoca la P. ornatus como una planta cultivada y semiaclimatada en Sudáfrica. Andrew Hankey lo confirma en su artículo aparecido en el nº 21 de Plantlife, de septiembre de 1999, ‘The genus Plectranthus in South Africa: diagnostic characters and simple fields keys’, pp. 8 a 15.

Es un hecho que esta especie es originaria de África y que, si no es posible diferenciar plantas, incluso originarias de jardines privados, de una variedad para la que se solicita la concesión de protección para el obtentor, ello significa que la ‘variedad’ no es única.

[…] Podemos determinar las fuentes de producción de la P. ornatus, pero requerirá tiempo. No obstante, puedo remitirle a los viveristas de Rodene Wholesale Nursery en Port Elizabeth que se quejaron del registro de una variedad de la P. neochilus en los Estados Unidos, porque, a partir de imágenes, no consiguen diferenciarla de la P. neochilus estándar que cultivan desde hace cerca de 15 años.”

34      El 10 de noviembre de 2004, la OCVV decidió no rectificar la resolución denegatoria con arreglo al procedimiento de examen prejudicial previsto por el artículo 70 del Reglamento nº 2100/94 y sometió el recurso a la Sala de Recurso. La OCVV señaló que la cuestión crucial era la de si el material vegetal de la variedad de referencia enviado al Bundessortenamt por el Sr. van Jaarsveld era, como sostenía el demandante, material de la variedad SUMCOL 01 exportado de Alemania a Sudáfrica. La OCVV respondió negativamente a esta cuestión basándose en el examen técnico del Bundessortenamt, que había revelado la existencia de diferencias entre la variedad candidata y la variedad de referencia en lo relativo a la altura de la planta, la longitud de la hoja y la longitud del tubo de la corola.

35      En su respuesta escrita de 8 de septiembre de 2005 a una pregunta formulada por la Sala de Recurso, la OCVV reconoció que el cambio de clima y de lugar podía hacer reaccionar a las plantas y que, como le había explicado el Bundessortenamt, no podía, por tanto, excluirse completamente que variedades que presenten diferencias tan pequeñas como la variedad candidata y la variedad de referencia fueran una misma variedad.

36      En la vista de 30 de septiembre de 2005, la Sala de Recurso oyó a las partes. Del acta de dicha vista resulta que la Sra. Heine asistió a ella como representante de la OCVV. Declaró en particular que, de los seis esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld, solamente cuatro habían sobrevivido al transporte. Para excluir la posibilidad de que las diferencias entre la variedad candidata y la de referencia se deban a factores medio ambientales, se produjeron nuevos esquejes y se utilizaron como variedad de referencia. Al ser de segunda generación, las diferencias observadas debían imputarse, a su juicio, a factores genotípicos.

37      Asimismo, del acta de la vista resulta que, al término de ésta, la Sala de Recurso no estaba firmemente convencida de la notoriedad de la variedad de referencia. Sin cuestionar la credibilidad y los conocimientos técnicos del Sr. van Jaarsveld, estimó que algunas de sus afirmaciones en este sentido no estaban suficientemente fundamentadas, de modo que se revelaba necesario proceder a una inspección ocular en Sudáfrica, que uno de sus miembros debía realizar como diligencia de comprobación prevista en el artículo 78 del Reglamento nº 2100/94.

38      […]

39      El 27 de diciembre de 2005, la Sala de Recurso adoptó la diligencia de comprobación de que se trata mediante resolución. Subordinó la ejecución de esta diligencia a la condición de que el demandante pague un anticipo sobre los gastos de 6.000 euros con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) nº 1239/95 […]

40      En un escrito de 6 de enero de 2006, el demandante alegó que no estaba obligado a presentar pruebas y que no era responsable de la diligencia de comprobación ordenada. Subrayó que correspondía a la OCVV determinar el carácter distintivo en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, a su juicio, un “viaje de reconocimiento” en Sudáfrica únicamente era factible conforme al artículo 76 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, no le correspondía realizar un anticipo de los gastos.

41      Mediante resolución de 2 de mayo de 2006 (asunto A 003/2004; en lo sucesivo, “resolución impugnada”), la Sala de Recurso desestimó el recurso dirigido contra la resolución denegatoria. Consideró, en esencia, que no era posible diferenciar claramente la variedad SUMCOL 01 de una variedad de referencia notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud.

42      En cuanto a la no ejecución de la diligencia de comprobación adoptada mediante resolución, la Sala de Recurso indicó lo que sigue, en la página 20 de la citada resolución:

“La Sala no adoptó la resolución relativa a la diligencia de comprobación sobre la identidad y la notoriedad de la variedad de referencia procedente del jardín del Sr. van Jaarsveld porque, tras haber albergado dudas sobre los extremos antes citados, finalmente se persuadió de que la variedad utilizada para la comparación era la variedad de referencia y no SUMCOL 01 y que la variedad de referencia era notoriamente conocida en la fecha de la presentación de la solicitud.

Por ello, el hecho de que el demandante no haya pagado el anticipo de los gastos, ligado a la diligencia de comprobación, no es un factor causal de la resolución de no llevar a cabo la diligencia de comprobación.”»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

11.      Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, el Sr. Schräder interpuso un recurso de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia. El recurso se basaba básicamente en ocho motivos, en los que se alegaban vulneraciones del Reglamento nº 2100/94, en particular, de su artículo 62 en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 75 y la «prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar decisiones por sorpresa», el artículo 76 y el artículo 88; así como la infracción del artículo 60, apartado 1, y el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95.

12.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras rechazar todos los motivos por infundados, inoperantes o irrelevantes, desestimó el recurso por infundado y condenó en costas al Sr. Schräder.

V.      Pretensiones de la parte recurrente

13.      El Sr. Schräder solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 18 de noviembre de 2008, dictada en el asunto T‑187/06.

–      Estime la pretensión formulada en primera instancia por el recurrente, consistente en la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 2 de mayo de 2006 (asunto A 003/2004).

–      Con carácter subsidiario, que se devuelvan los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie nuevamente.

–      Condene a la OCVV a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente procedimiento, al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y al procedimiento ante la Sala de Recurso.

14.      La OCVV solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene al Sr. Schräder al pago de las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

VI.    El recurso

A.      Consideraciones preliminares

15.      Para fundamentar su recurso, el Sr. Schräder invoca dos motivos, que a su vez se subdividen en varias partes.

16.      En el primer motivo, que se subdivide en seis partes, el Sr. Schräder alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia, al examinar la resolución impugnada, incurrió en diversos vicios de procedimiento, puesto que impuso exigencias exageradas en relación con las pretensiones del demandante, extrajo conclusiones contradictorias, infringió el derecho del recurrente a ser oído, llegó a conclusiones manifiestamente incorrectas y distorsionó hechos y pruebas.

17.      En su segundo motivo, dividido en cinco partes, el recurrente alega más infracciones del Derecho comunitario, así como manifiestas contradicciones y vicios de procedimiento, en particular en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia aceptó la descripción escrita de una variedad en la literatura científica como prueba de su notoriedad.

18.      En lo que concierne a la OCVV, en su opinión los motivos en los que se basa el presente recurso de casación deben ser declarados inadmisibles, puesto que se dirigen en su totalidad a las valoraciones de los hechos y pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la OCVV impugna cada una de las alegaciones manifestadas por el Sr. Schräder, y solicita que los motivos que ésta alega sean desestimados por infundados.

19.      En este contexto, puesto que, de hecho, el presente recurso plantea cuestiones de admisibilidad y, dado que ambas partes del procedimiento han hecho comentarios sobre el alcance del control judicial en supuestos relativos a las concesiones de protección comunitaria de obtención vegetal al amparo del Reglamento nº 2100/94, parece adecuado formular algunas observaciones generales acerca del papel de los tribunales comunitarios en tales supuestos, así como los límites de sus respectivas jurisdicciones.

20.      De entrada, debe hacerse constar que las decisiones tomadas por la OCVV sobre la concesión o denegación de protección comunitaria para obtenciones vegetales están potencialmente sujetas –aparte de la posibilidad de examen prejudicial por parte del órgano de la OCVV que haya preparado la propia decisión afectada– a un sistema de revisión de tres instancias, en el que la primera apelación «interna» corresponde a la Sala de Recurso. Tras ese procedimiento de revisión administrativa existe, según se desprende del artículo 73, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94, la posibilidad de recurrir al Tribunal de Primera Instancia y, en virtud del artículo 225 CE, de interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

21.      En este sentido, es importante tener en cuenta que el objeto de la revisión judicial es diferente en cada una de esas instancias. En lo que concierne a la Sala de Recurso, según se desprende de los artículos 71 y 72 del Reglamento nº 2100/94, puede volver a examinar el caso y resolverlo y, al hacerlo, puede ejercer las facultades comprendidas en la competencia de la OCVV. Por lo tanto, está facultada para llevar a cabo un nuevo examen sobre la fundamentación del recurso, tanto de hecho como de Derecho. (5)

22.      El Tribunal de Primera Instancia debe examinar la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso contra la que se haya interpuesto un recurso. Por consiguiente, debe considerar si esa resolución estaba, en la fecha de su adopción por la Sala de Recurso, (6) viciada por alguna de las razones mencionadas en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, es decir, incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de Tratado, del citado Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o desviación de poder.

23.      En cambio, el objeto del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia conforme al artículo 225 CE es la legalidad de la decisión o fallo del Tribunal de Primera Instancia. En el presente recurso, por tanto, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para revisar la resolución adoptada por la Sala de Recurso, mucho menos la decisión inicial de la OCVV. El procedimiento de recurso tampoco está concebido como un nuevo examen general del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que, según se desprende de reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en un recurso de casación se limita a apreciar la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de controversia ante el Tribunal de Primera Instancia, quedando excluida, en principio, la apreciación de hechos. (7)

24.      Además, al revisar los actos administrativos de las instituciones comunitarias, los tribunales comunitarios están también sujetos, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en las consideraciones preliminares de los apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida, a determinadas limitaciones respecto a la «profundidad» del control judicial que deben llevar a cabo.

25.      A tal efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando las autoridades comunitarias deban, en el ejercicio de sus poderes, evaluar una situación técnica, científica, económica o social compleja, las instituciones dispondrán de una gran libertad de apreciación. (8) También se deduce de la jurisprudencia que, al revisar una resolución administrativa adoptada en virtud de esa facultad de apreciación, el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia. Por consiguiente, la revisión judicial debe limitarse a verificar que la medida en cuestión no incurre en error manifiesto o en desviación de poder o, también, que no rebasa manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. (9) En particular, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el juez comunitario debe verificar en tales casos la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, así como comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación compleja de que se trata. (10)

26.      Esa jurisprudencia, en mi opinión, es también aplicable a la concesión de protección comunitaria para obtención vegetal en la medida, sin embargo, en que una decisión administrativa en ese campo es el resultado de valoraciones complejas como las mencionadas en la jurisprudencia citada, tal y como sucede sin ninguna duda, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, en los casos en que se debe apreciar el carácter distintivo de una variedad vegetal a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

27.      Dicho esto, como las diversas subdivisiones de los motivos alegados por el Sr. Schräder están en parte solapadas y son en parte repetitivas, procede analizar conjuntamente i) las partes primera y segunda del primer motivo, y ii) las partes tercera, cuarta y quinta de ese primer motivo. Del mismo modo, se analizarán juntas las partes primera, segunda y tercera del segundo motivo.

B.      Motivos jurídicos

1.      Primer motivo

a)      Partes primera y segunda del primer motivo, relativas a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de si la variedad de referencia y la variedad candidata eran de hecho la misma variedad

i)      Alegaciones principales

28.      En la primera parte del primer motivo, el Sr. Schräder impugna la valoración del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 76, 79 y 131 de la sentencia recurrida, de las declaraciones de la Sra. Heine sobre si la variedad de referencia de van Jaarsveld era en realidad idéntica a la variedad candidata SUMCOL 01. El Sr. Schräder sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se equivoca al afirmar, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, que el demandante no había invocado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que las declaraciones de la Sra. Heine fueron consignadas de manera incompleta en la resolución impugnada. En segundo lugar, afirma que el acta de la vista celebrada el 30 de septiembre de 2005 ante la Sala de Recurso, citada en el apartado 79 de la sentencia recurrida, no puede constituir prueba definitiva de las declaraciones realizadas por las partes en la vista, ya que esas actas fueron levantadas contraviniendo el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95. En tercer lugar, considera que el Tribunal de Primera Instancia se basó, como se recoge asimismo en el apartado 79 de la sentencia recurrida, en pruebas que no estaban incluidas en los autos, distorsionando así las pruebas y basando su apreciación en una mera especulación en lo que concierne al correo electrónico de la Sra. Heine.

29.      En la segunda parte del primer motivo se alegan vicios de procedimiento en relación con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 36, 71, 73, 74, 79 y 131 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la variedad de referencia de van Jaarsveld y la variedad candidata no son de hecho idénticas. Según manifiesta el Sr. Schräder, el Tribunal de Primera Instancia no puede sostener razonablemente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que los elementos que invocó en apoyo de su alegación no bastaban para refutar la conclusión establecida por el Bundessortenamt de que las diferencias observadas entre la variedad de referencia de van Jaarsveld y la variedad candidata SUMCOL 01 no podían atribuirse a factores medioambientales.

30.      En este sentido, en primer lugar, el Sr. Schräder alega que el Tribunal de Primera Instancia impuso requisitos exagerados en relación con las pretensiones del demandante y por lo tanto vulneró los principios que rigen la obtención de pruebas. En particular, considerando el tiempo que ya había transcurrido desde el examen de las variedades vegetales, al recurrente en casación no le fue posible presentar pruebas más específicas para impugnar las afirmaciones realizadas por la Sra. Heine en la vista ante la Sala de Recurso. El Sr. Schräder señala, además, que el Tribunal de Primera Instancia mantiene, en el artículo 130 de la sentencia recurrida, que la Sra. Heine había realizado sus declaraciones en calidad de parte en el procedimiento, no como testigo o perito. Puesto que el Sr. Schräder había impugnado tales declaraciones, considera que la Sala de Recurso y el Tribunal de Primera Instancia no tenían derecho a otorgar más valor a las alegaciones de la OCVV sin aceptar las pruebas que él se ofreció a aducir. Al rechazar de forma general su ofrecimiento para presentar pruebas, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho del Sr. Schräder a ser oído.

31.      En segundo lugar, el Sr. Schräder alega que, al extraer la conclusión impugnada del artículo 74 de la sentencia recurrida, en virtud de la cual sus alegaciones no habían sido lo suficientemente específicas, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó los hechos y las pruebas. En particular, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que el Sr. Schräder había hecho comentarios, en la vista celebrada ante la Sala de Recurso, sobre las variedades comparadas en 2003 y, en sus observaciones escritas del 14 de octubre de 2005, sobre las diferencias específicas entre las variedades comparadas. Por último, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso a su oferta, formulada en el punto 43 de su recurso, de facilitar pruebas periciales en apoyo de su afirmación de que las diferencias citadas podían explicarse por la reproducción de la variedad de referencia por parte del Bundessortenamt.

ii)    Apreciación

32.      Me gustaría recordar, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia que establece que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar tales hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ellos haya deducido el Tribunal de Primera Instancia. (11)

33.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (12)

34.      A continuación, es necesario situar las alegaciones analizadas en su contexto, en lo que concierne a la sentencia recurrida.

35.      En las partes de la sentencia recurrida a la que hacen referencia las alegaciones del recurrente en casación, el Tribunal de Primera Instancia rechazaba por infundada la primera parte del primer motivo aducido, en el cual el Sr. Schräder afirmaba que la OCVV y la Sala de Recurso se equivocaban al determinar que la variedad SUMCOL 01 carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

36.      El Tribunal de Primera Instancia sostuvo, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que los elementos invocados por el Sr. Schräder en apoyo de su alegación no bastaban para acreditar que el Bundessortenamt y, posteriormente, la OCVV así como la Sala de Recurso, hubiesen incurrido en un error manifiesto de apreciación que pudiera dar lugar a la anulación de la resolución impugnada.

37.      En las dos primeras partes del primer motivo del recurso de casación, esa apreciación se impugna esencialmente en dos aspectos: en primer lugar, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que las consideraciones relativas al efecto de los factores medioambientales aportadas por el Sr. Schräder no eran suficientes para refutar la conclusión específica en contrario aportada por el Bundessortenamt y, en segundo lugar, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no aceptó, en los apartados 77 a 79, los argumentos expuestos por el Sr. Schräder basándose en las declaraciones realizadas por la Sra. Heine en la vista celebrada ante la Sala de Recurso y en el correo electrónico dirigido a la OCVV.

38.      Por tanto, en la medida en que el Sr. Schräder está esencialmente intentando demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir razonablemente que los hechos y circunstancias antes citados no eran suficientes para refutar la conclusión aportada por el Bundessortenamt y confirmada por la Sala de Recurso, el recurrente en casación, a pesar de que formalmente alegue errores de Derecho, en realidad está cuestionando las valoraciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre ese punto, e impugnando el valor probatorio atribuido a esos hechos.

39.      Por las razones expuestas, las partes primera y segunda del primer motivo deben ser, a la luz de la jurisprudencia antes citada, (13) declaradas inadmisibles.

40.      En la medida en que el Sr. Schräder alega que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado hechos y pruebas, al valorar los argumentos basados en las declaraciones de la Sra. Heine y en el posible efecto de los factores medioambientales en las diferencias entre la variedad de referencia y la variedad candidata, el Tribunal de Justicia considera que, según jurisprudencia reiterada, existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos resulta manifiestamente errónea. (14)

41.      Sin embargo, las alegaciones citadas en el contexto de la primera y segunda partes del primer motivo del recurso de casación se reducen a impugnar, en varios aspectos, la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, en lo referente a la conclusión expresada en el apartado 74 de la sentencia recurrida, la naturaleza incompleta de la citada valoración. No obstante, el Sr. Schräder no ha demostrado de qué modo el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó completamente los elementos de prueba, en el sentido de la jurisprudencia antes citada. A este respecto, debe hacerse constar que demostrar que el Tribunal de Primera Instancia pudo o, en opinión del Sr. Schräder, debió haber valorado las pruebas de otra forma y haber otorgado un valor diferente a esos hechos no es lo mismo que demostrar que la valoración de esos hechos y pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia era claramente incorrecta.

42.      Aparte de esto, no creo que las alegaciones de que el Tribunal de Primera Instancia vulneró, en los apartados de la sentencia recurrida que se están analizando, las normas procesales aplicables en materia de valoración y carga de la prueba sean fundadas.

43.      En primer lugar, es importante recordar que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia hacer una valoración completa de si la variedad SUMCOL 01 carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2001/94. La función que le corresponde es, más bien, analizar si la Sala de Recurso ha cometido algún error manifiesto al llevar a cabo esa valoración. (15)

44.      En segundo lugar, y más concretamente, en lo que concierne a la valoración de las declaraciones de la Sra. Heine, aun suponiendo que, como alega el Sr. Schräder, las actas de la vista no hubiesen sido presentadas para su aprobación por las partes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95, ese error procedimental no sería suficiente por sí mismo para cuestionar la referencia a las actas realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida. Además, no corresponde al Tribunal de Justicia en casación, sino al Tribunal de Primera Instancia, determinar si las declaraciones de la Sra. Heine fueron consignadas en la resolución impugnada de forma incompleta, lo que ese Tribunal, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, declara como no probado, sin incurrir en ningún error de valoración manifiesto. (16) Por último, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hace constar el motivo por el cual, en su opinión, en la valoración general de las pruebas, no procede conceder un crédito particular a la declaración de la Sra. Heine contenida en el correo electrónico de fecha 20 de junio de 2005. En ese acto determinaba, en ejercicio de su competencia exclusiva para valorar las pruebas, el valor probatorio que debía asignarse a esa declaración y no se ha demostrado que, al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia estuviese infringiendo las normas que regulan la carga o la valoración de la prueba.

45.      Lo mismo sucede, en mi opinión, en lo referente a i) la consideración, por el Tribunal de Primera Instancia, de la declaración hecha por la Sra. Heine en la vista ante la Sala de Recurso y ii) la conclusión expresada en el apartado 74 de la sentencia recurrida. En particular, en lo que concierne a este último punto, no puede afirmarse que el Tribunal de Primera Instancia, tal como el Sr. Schräder interpreta la sentencia, haya «impuesto exigencias excesivas en relación con las pretensiones del demandante» en sus alegaciones, ni que le haya formulado ningún «reproche» por no haber aportado pruebas más específicas; en lugar de eso, al apreciar el valor que debía asignar a esas pruebas, el Tribunal simplemente sostuvo –y por tanto sin cometer, en mi opinión, ningún error procesal– que las explicaciones, testimonios e informes periciales presentados por el recurrente en casación no eran suficientes para refutar la conclusión aportada por el Bundessortenamt.

46.      Por último, en la medida en que el Sr. Schräder afirma repetidamente –como hace en todos los motivos alegados en el presente recurso de casación– que se han valorado los hechos de forma incompleta y que el Tribunal de Primera Instancia rechazó su oferta de presentar pruebas, me gustaría señalar que el Tribunal de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones que, en lo que atañe a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos por parte de dicho Tribunal, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos. (17) Puesto que la desnaturalización o inexactitud material citadas no han quedado demostradas en el presente contexto, (18) las alegaciones en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho caso omiso de los ofrecimientos para presentar pruebas deben ser, en mi opinión, desestimadas.

47.      En vista de las consideraciones anteriores, procede, en mi opinión, desestimar la primera y segunda partes del primer motivo.

b)      Partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo, en las que se alegan errores de Derecho en la valoración de la credibilidad de la declaración del Sr. van Jaarsveld

i)      Alegaciones principales

48.      La tercera parte del primer motivo de casación se refiere a la disponibilidad de SUMCOL 01 en Sudáfrica en 2002, y se dirige contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, expresada en el apartado 82 de la sentencia recurrida, de que «[a] lo sumo, el demandante ha acreditado que una empresa keniana, Florensis, poseía un número limitado de ejemplares, a finales de 2001, con el fin de realizar pruebas de productividad, y que una empresa sudafricana, Alba‑Atlantis, había manifestado un interés pasajero, a principios de 2002, en obtener una licencia de distribución exclusiva de esta variedad en Sudáfrica». Según el Sr. Schräder, esa apreciación es incorrecta, dado que él había demostrado también que las plantas de la variedad candidata podían obtenerse en África desde Alemania, solicitándolas por correo. Además, afirma que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de su ofrecimiento de facilitar pruebas de que la planta que crecía en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld era una planta de la variedad candidata y no un espécimen de la variedad disponible de forma general en los viveros de Sudáfrica. Por otro lado, el Sr. Schräder alega que la valoración del Tribunal de Primera Instancia fue ilógica y distorsionó las pruebas en la medida en que confirmaba la apreciación de la Sala de Recurso de que la variedad de referencia podía encontrarse de forma general en los viveros de Sudáfrica, a pesar de que el Sr. Schräder había alegado –sin que nadie le contradijese en ese punto– que una empresa sudafricana había mostrado interés por obtener una licencia de distribución exclusiva de esa variedad.

49.      En la cuarta parte de su primer motivo, el Sr. Schräder cuestiona la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 84, 93 y 95 de la sentencia recurrida, respecto de la credibilidad e imparcialidad del Sr. van Jaarsveld como testigo experto en lo referente al registro de SUMCOL 01. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta parte de sus alegaciones e ignoró su ofrecimiento para presentar pruebas de que el Sr. van Jaarsveld tenía de hecho interés en impedir que se registrara la variedad candidata.

50.      La quinta parte del primer motivo está dirigida, de forma más específica, contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 85 de la sentencia recurrida, de que el Sr. Schräder no había invocado ningún dato que permitiese dudar seriamente de la credibilidad de las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld. El Sr. Schräder mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no tomó debidamente en consideración varias alegaciones que demostraban que la credibilidad del Sr. van Jaarsveld era dudosa.

ii)    Apreciación

51.      En primer lugar, todas las alegaciones planteadas en el contexto de las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo se dirigen esencialmente contra el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en virtud del cual rechazó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, los argumentos con los que el Sr. Schräder intentaba refutar la tesis adoptada por la Sala de Recurso, según la cual la experiencia parecía excluir la posibilidad de que plantas de la variedad SUMCOL 01 hubiesen podido germinar en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld.

52.      Sin embargo, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dejó claro que, aun suponiendo que la Sala de Recurso hubiera, según ha intentado demostrar el Sr. Schräder, adoptado erróneamente esa tesis, dicho error no tendría efecto sobre la legalidad de la resolución impugnada, ya que, en cualquier caso, la posibilidad alegada no basta para cuestionar la apreciación de la OCVV, basada en los resultados del examen técnico, según la cual la variedad SUMCOL 01 y la variedad van Jaarsveld son dos variedades diferentes.

53.      Por tanto, parece que las alegaciones formuladas en el contexto de las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo se dirigen contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida formulados a título puramente reiterativo por el Tribunal de Primera Instancia en aras de la integridad. Puesto que dichas alegaciones, aun suponiendo que fuesen fundadas, no pueden conllevar la anulación de la sentencia, deben ser desestimadas por inoperantes, según jurisprudencia reiterada. (19)

54.      En mi opinión, sin embargo, esas alegaciones deben ser consideradas en cualquier caso inadmisibles puesto que hacen referencia, en particular, a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que no ha quedado acreditado que el SUMCOL 01 hubiese estado disponible en las fechas relevantes en Sudáfrica, así como a las apreciaciones por las que se rechazan las alegaciones en virtud de las cuales el recurrente intentaba demostrar que las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld no eran creíbles. Al impugnar esas apreciaciones, el Sr. Schräder está cuestionando claramente valoraciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia y solicitando al Tribunal de Justicia que sustituya, en esos puntos, la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia. (20)

55.      Además, en mi opinión, no parece que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado, en el razonamiento de la sentencia recurrida, los elementos de la prueba ni que haya basado sus apreciaciones en pruebas insuficientes. (21)

56.      Por consiguiente, las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo deben ser desestimadas.

c)      Sexta parte del primer motivo, en la que se alega error en la apreciación de si la variedad de referencia puede ser considerada notoriamente conocida.

i)      Alegaciones principales

57.      En la sexta parte del primer motivo, que hace referencia a los apartados 90, 91, 68, 80 y 96 de la sentencia recurrida, el Sr. Schräder alega esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido diversos errores jurídicos al analizar la cuestión de si la variedad del Sr. van Jaarsveld podía ser considerada adecuadamente como de existencia notoria en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94. Afirma que estos errores fueron provocados por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no supo distinguir claramente entre «variedad» y «especie», y utilizó ambas nociones, en parte, como sinónimos.

58.      Según el Sr. Schräder, en primer lugar el Tribunal de Primera Instancia se equivocó, y desnaturalizó las pruebas, al dar por supuesto que la Sala de Recurso, la OCVV y el Bundessortenamt habían asimilado la variedad de referencia van Jaarsveld a una «variedad» descrita por el Dr. Codd. En segundo lugar, considera que la sentencia recurrida incurre en contradicciones puesto que en los apartados 80 y 96 hace constar que Codd ha descrito una «especie» botánica, la Plectranthus ornatus, mientras que en el apartado 91 de esa misma sentencia se hace referencia a la «variedad» Plectranthus ornatus. En tercer lugar, afirma que el Tribunal de Primera Instancia amplió el objeto del procedimiento, aunque en el apartado 68 de la sentencia recurrida hacía constar que la OCVV no podía prevalerse por primera vez, en el contexto del procedimiento sustanciado ante ella, de una «variedad» descrita por Codd sobre la base de que esa variedad no había sido tomada en consideración por la Sala de Recurso.

ii)    Apreciación

59.      La primera alegación presentada en el marco de la sexta parte del primer motivo de casación parece estar basada en una lectura parcialmente restringida del apartado 91 de la sentencia recurrida.

60.      En los fundamentos de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó la segunda parte del primer motivo de recurso presentado, en la que el Sr. Schräder manifestaba que la OCVV había considerado erróneamente que la variedad de referencia era notoriamente conocida y, en particular, que el Sr. van Jaarsveld se equivocaba al afirmar que la planta en cuestión procedía de una variedad que podía obtenerse desde hace años en las tiendas de jardinería de Sudáfrica. Concretamente, alegaba que lo único que había podido probarse hasta la fecha era la existencia de una planta aislada que crecía en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld. (22)

61.      En respuesta a esa alegación, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el Sr. Schräder no había formulado alegaciones específicas ni aportado pruebas particulares en apoyo de la segunda parte del motivo que, según resumía el Tribunal de Primera Instancia, «discutieran la asimilación realizada así por la Sala de Recurso de la variedad de referencia procedente del jardín del Sr. van Jaarsveld con la variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus descrita en las publicaciones científicas de que se trata y a que se refieren las declaraciones del Sr. van Jaarsveld y de la Sra. Sadie». El Tribunal concluía que la Sala de Recurso «podía justificadamente realizar esta asimilación» sobre la base de las diversas declaraciones del Sr. van Jaarsveld.

62.      El argumento del pasaje anterior no era por tanto equiparar una «variedad» a una «especie» (23) sino, en su lugar, refutar la tesis de que el espécimen enviado como variedad de referencia pertenecía a una planta aislada del jardín del Sr. van Jaarsveld y confirmar, en cambio, la apreciación de la Sala de Recurso, reproducida en el apartado 90 de la sentencia recurrida, de que, a la luz de diversos factores como las declaraciones del Sr. van Jaarsveld y la Sra. Sadie (del Ministerio de Agricultura sudafricano), así como de la descripción del Dr. L.E. Codd, «los esquejes enviados eran los de la especie P. ornatus, tal como se cultivaba en Sudáfrica».

63.      Por consiguiente, en mi opinión no puede mantenerse que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido claro de la resolución impugnada.

64.      La segunda alegación es que existe una contradicción entre los apartados 80, 81 y 91, debida a la supuesta confusión de los conceptos de «variedad» y «especie».

65.      En tal sentido, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (24)

66.      Sin embargo, de los apartados de la sentencia recurrida citados por el Sr. Schräder no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no haya considerado debidamente la distinción entre los conceptos de «variedad» y «especie». Al contrario, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal reconocía que la Plectranthus ornatus es una especie de la que forman parte numerosas variedades y, en el apartado 91, el Tribunal hacía referencia a «la variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus».

67.      Además, en la medida en que el Sr. Schräder alega que el Tribunal de Primera Instancia implicó incorrectamente en el apartado 91 de la sentencia recurrida que el Dr. Codd describiera una variedad de Plectranthus ornatus en sus publicaciones, en lugar de la correspondiente especie, debe señalarse que, en cualquier caso, no hay contradicción absoluta en este contexto, en la medida en que cada especie –por la propia naturaleza del concepto– existe únicamente a través de sus diferentes variedades y, por esta razón, la descripción detallada de una especie de plantas no puede separarse fácilmente de las variedades de que está compuesta.

68.      A la luz de estas consideraciones, no me parece que el Tribunal de Primera Instancia desconociera la distinción entre los conceptos de «variedad» y «especie», de manera que su razonamiento fuera contradictorio o estuviera viciado por conclusiones erróneas.

69.      Por último, en la medida en que la tercera alegación, basada en la ampliación del objeto del procedimiento, parece estar basada en una lectura igualmente limitada del apartado 91 de la sentencia recurrida, debe desestimarse igualmente por infundada.

70.      En definitiva, en mi opinión la sexta parte del primer motivo debe ser desestimada.

71.      De todo lo anterior se deduce que el primer motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad.

2.      Segundo motivo

a)      Partes primera, segunda y tercera del segundo motivo de casación, en las que se alega que, en la medida en que confirma que la literatura científica puede tenerse en cuenta para establecer la notoriedad de la variedad de referencia, la sentencia recurrida está viciada por contradicciones manifiestas, errores relativos a la valoración de la prueba e infracción del Derecho comunitario.

i)      Alegaciones principales

72.      La primera parte del segundo motivo de casación hace referencia a los apartados 96 a 100 de la sentencia recurrida y trata, una vez más, de la distinción entre especie y variedad botánica. Según manifiesta el Sr. Schräder, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció que la literatura científica contenía descripciones de una especie botánica, no de una variedad, su razonamiento es una vez más manifiestamente contradictorio. En este sentido, alega que los apartados 80 y 96 de la sentencia recurrida demuestran que el Tribunal de Primera Instancia considera la Plectranthus ornatus como una especie de la que forman parte numerosas variedades y, consecuentemente, que las descripciones de la literatura científica citada son descripciones de especies botánicas, mientras que el documento de la UPOV TG/1/3, citado por el Tribunal de Primera Instancia, hace referencia únicamente a descripciones detalladas de una «variedad» de planta. Además, sostiene que la valoración del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 80 de la sentencia recurrida no es congruente con el ámbito de su control judicial, según se define en el apartado 66 de la propia sentencia.

73.      En la segunda parte del segundo motivo, el Sr. Schräder manifiesta que –según se deduce asimismo de la primera parte de ese motivo– la valoración de la prueba por parte de la OCVV, la Sala de Recurso y el Tribunal de Primera Instancia fue manifiestamente incompleta, dado que no se hizo ninguna comparación entre las características de la planta según se describían en la literatura científica considerada y las características de la variedad candidata.

74.      En la tercera parte del segundo motivo de casación, el Sr. Schräder alega que, contrariamente a lo que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo en los apartados 97 a 99 de la sentencia recurrida, en virtud del Derecho comunitario la descripción detallada de una variedad de planta recogida en una publicación científica no puede ser, por principio, tomada en consideración para establecer la notoriedad de una variedad de referencia. En apoyo de esta alegación, el Sr. Schräder cita los Convenios de la UPOV de 1978 y 1991, el Derecho alemán y la legislación sobre patentes.

ii)    Apreciación

75.      Al igual que en la sexta parte del primer motivo de casación, las partes primera, segunda y tercera del segundo motivo intentan cuestionar las apreciaciones en virtud de las cuales el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la Sala de Recurso había sostenido de manera acertada que la variedad de referencia era notoriamente conocida.

76.      Puesto que la primera parte del segundo motivo se solapa con la sexta parte del primer motivo, remito a las observaciones hechas en los puntos anteriores. (25) En lo que concierne, de forma más particular, al apartado 98 de la sentencia recurrida, se hace constar meramente que, en virtud del documento TG/1/3 de la UPOV, la publicación de una descripción detallada figura, en particular, entre los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad. Esa declaración se hizo en apoyo de la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 en el apartado 99 de la sentencia recurrida, en virtud de la cual la publicación de una descripción detallada puede tomarse en consideración al amparo de esa disposición. A pesar de que, como el propio Tribunal de Primera Instancia observaba en el apartado 97 de la sentencia recurrida, los propios términos de las directrices de la UPOV hablan de la publicación de una descripción detallada de una «variedad» vegetal, esa circunstancia no es suficiente por sí misma para establecer que la sentencia recurrida, al aceptar que las descripciones detalladas contenidas en las obras científicas citadas puedan ser tenidas en cuenta por la Sala de Recurso, esté viciada de una contradicción manifiesta.

77.      En lo que concierne a la segunda parte del segundo motivo, debe recordarse, en primer lugar, que en el marco del presente recurso, no es la legalidad del procedimiento, ni en particular la legalidad de la valoración de la prueba realizada por la OCVV ni por la Sala de Recurso lo que debe analizarse, sino la legalidad del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia.

78.      En segundo lugar, en la parte de la sentencia contra la que se formulan las presentes alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a determinar si la Sala de Recurso tenía derecho a tomar en consideración la literatura científica citada para establecer la existencia de un conocimiento notorio. Por lo tanto, no puede estimarse la alegación de que la valoración de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia fue manifiestamente incompleta porque no se llevara a cabo ninguna comparación entre las características de las plantas que se describían en dichas obras científicas y las características de la variedad candidata.

79.      En lo que concierne a la tercera parte del segundo motivo de casación, debe destacarse que, como el Tribunal de Primera Instancia señala acertadamente en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 menciona algunos casos en los que, «en particular», la existencia de otra variedad puede ser considerada para acreditar la notoriedad, pero que esa disposición no contiene una lista exhaustiva de los elementos que pueden considerarse a tal efecto ni ninguna otra norma que limite la valoración de las pruebas.

80.      Además, el hecho de que el artículo 7 de la versión de 1991 del Convenio de la UPOV, en el que el Sr. Schräder se apoya en el contexto de esta parte del motivo no menciona expresamente –a diferencia de la versión de 1978 de ese mismo convenio– la descripción detallada en una publicación como un factor para acreditar la notoriedad, no sirve para demostrar que no sería permisible, en virtud del citado Convenio e implícitamente en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, utilizar ese elemento. Del mismo modo, las comparaciones realizadas con el Derecho alemán y la legislación sobre patentes no pueden ser conclusivas respecto a la interpretación de la disposición citada.

81.      De hecho, en mi opinión, no existe ninguna razón convincente por la que deba formularse una exclusión general de la consideración, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, de las publicaciones científicas. En qué medida una publicación particular establece o contribuye a establecer que una variedad de referencia determinada goza de notoriedad es una cuestión completamente diferente, que debe valorarse según las circunstancias de cada caso y, en particular, en vista del contenido específico de la publicación en cuestión.

82.      El Tribunal de Primera Instancia podía por tanto, a mi juicio, declarar sin cometer ningún error de Derecho que la Sala de Recurso tenía derecho a tomar en consideración las descripciones detalladas recogidas en las obras científicas citadas para apreciar si la variedad de referencia goza de notoriedad.

83.      Debe observarse, por último, que esas publicaciones fueron en cualquier caso únicamente uno de los varios elementos que la Sala de Recurso tomó en consideración para establecer que la variedad de referencia de van Jaarsveld gozaba de notoriedad.

84.      De lo anterior se deduce que las partes primera, segunda y tercera del segundo motivo deben ser desestimadas.

b)      Cuarta parte del segundo motivo de casación, en la que se alega que el Tribunal de Primera Instancia no interpretó adecuadamente las manifestaciones del Sr. Schräder relativas a la infracción del artículo 62 del Reglamento nº 2100/94

i)      Alegaciones principales

85.      En la cuarta parte del segundo motivo del recurso, el Sr. Schräder alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al manifestar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que la tesis sostenida por el recurrente en casación, recogida en el apartado 103, según la cual la variedad SUMCOL 01 habría debido ser reconocida por la OCVV como claramente distinta, contradice a primera vista la tesis que mantiene el recurrente en casación, según la cual la variedad candidata SUMCOL 01 y la variedad de referencia de van Jaarsveld son una sola y misma variedad. La supuesta contradicción no existe puesto que, si –como él arguye– las plantas enviadas por el Sr. van Jaarsveld pertenecían a la variedad SUMCOL 01, no existía ninguna «variedad de referencia» de la que la SUMCOL 01 no se distinguiese claramente.

ii)    Apreciación

86.      En primer lugar, quiero señalar que, en el contexto de la tercera parte del primer motivo alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Schräder había manifestado, como recogió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que la OCVV debería haber observado que la variedad SUMCOL 01 era claramente distinta. Puesto que el Sr. Schräder había intentado demostrar en la primera parte de ese mismo motivo que la variedad candidata y la variedad enviada por el Sr. van Jaarsveld eran de hecho la misma, el Tribunal de Primera Instancia podía, sin cometer ningún tipo de error de Derecho, establecer en el apartado 104 que las dos tesis enunciadas estaban en aparente contradicción.

87.      En segundo lugar, el hecho de que la alegación del Sr. Schräder en el marco de la tercera parte del primer motivo se basaba en una premisa errónea quedaba claro en cualquier caso, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, como se deduce del apartado 105 de la sentencia recurrida, del examen de las dos primeras partes del primer motivo.

88.      Así, la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia había sostenido erróneamente que las tesis alegadas por el Sr. Schräder eran contradictorias –aun suponiendo que fuese fundada– no puede ser operante ni afectar a la validez de la sentencia.

89.      Consecuentemente, la cuarta parte del segundo motivo debe ser desestimada.

c)      Quinta parte del segundo motivo, en la que se alegan errores de Derecho en la valoración de la participación de la Sra. Heine en la vista celebrada ante la Sala de Recurso

i)      Alegaciones principales

90.      En esta parte del segundo motivo, el Sr. Schräder manifiesta que al valorar, en los apartados 129 a 131 de la sentencia recurrida, la participación de la Sra. Heine en la vista ante la Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 60, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95. En primer lugar, afirma que el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95, se requiere la adopción de una diligencia de comprobación respecto a la participación de una parte en la vista. De esta forma, aunque la Sra. Heine apareció en calidad de «agente» de la OCVV y no como testigo o perito, debería haber sido citada formalmente a la vista. En segundo lugar, sostiene que era incorrecto afirmar que la Sra. Heine fuese «agente» (26) de la OCVV, puesto que en esas fechas era empleada del Bundessortenamt. En tercer lugar, asevera que ni la OCVV ni la Sala de Recurso han demostrado su alegación de que la Sra. Heine podía, a la luz de los requisitos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95, actuar válidamente en representación de la OCVV.

ii)    Apreciación

91.      Debe aclararse, en primer lugar, que en lo referente a la alegación del Sr. Schräder según la cual, en contra de lo que el Tribunal de Primera Instancia afirmaba en el apartado 130 de la sentencia recurrida, la Sra. Heine era empleada de Bundessortenamt y no de la OCVV, parece que dicha crítica se basa en una inexactitud de la versión alemana de la sentencia recurrida. No obstante, resulta evidente de las versiones en lengua francesa e inglesa de la citada sentencia, así como de la lectura contextual del pasaje afectado, que el Tribunal de Primera Instancia establece en realidad que la Sra. Heine compareció en calidad de «agente» de la OCVV, y por consiguiente, como su representante.

92.      En segundo lugar, puesto que la Sra. Heine intervino en la vista como agente en representación de la OCVV (por lo que, que de conformidad con el artículo 68 del Reglamento nº 2100/94, es parte en el procedimiento de recurso, y por lo tanto no una parte por derecho propio, y aún menos como testigo o perito), el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95 al confirmar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que su presencia en la vista no exigía la aprobación de una diligencia de comprobación en el sentido dado por la disposición citada.

93.      En ese contexto, en tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observó que la OCVV había acertado al señalar que, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95, los actos realizados por la Sra. Heine conforme al tenor del acuerdo celebrado entre la OCVV y el Bundessortenamt respecto al examen técnico se considerarían actos de la OCVV en relación con terceros.

94.      El Sr. Schräder no ha invocado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en esa apreciación o en la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95, limitándose a alegar que ni la OCVV ni la Sala de Recurso habían probado que se cumpliesen los requisitos de representación legítima de la OCVV a través de la Sra. Heine.

95.      De lo anterior se deduce que la quinta parte del segundo motivo es infundada.

96.      Por consiguiente, en mi opinión debe concluirse que el segundo motivo también debe desestimarse en su totalidad.

97.      Vistas las consideraciones anteriores, estimo que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

VII. Costas

98.      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica a los procedimientos que tengan por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OCVV la condena en costas del Sr. Schräder, y al haber sido desestimadas sus pretensiones, procede condenarle en costas.

VIII. Conclusión

99.      En virtud de las razones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal que:

1)      Desestime el recurso.

2)      Condene en costas al Sr. Schräder.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Asunto T‑187/06, Rec. p. II‑0000.


3 – DO L 227, p. 1.


4 – DO L 121, p. 37.


5 – En este sentido, pueden establecerse paralelismos con el sistema de revisión articulado por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1); véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213), apartados 56 y 57.


6 – Véase, en este contexto, la sentencia Kaul, citada en la nota 5, apartados 53 y 54, y también la sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI (C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237), apartado 55.


7 – Véanse, a tal efecto, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartado 49, y de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 59.


8 – Véanse a tal efecto, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Italia/Comisión (C‑99/99, Rec. p. I‑11535), apartado 26; de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), apartado 49; de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros (C‑27/00 y 122/00, Rec. p. I‑2569), apartado 65; de 12 de octubre de 2004, Nicoli (C‑87/00, Rec. p. I‑9357), apartado 37; de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p. I‑3679), apartado 83, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C‑169/95, Rec. p. I‑135), apartado 34.


9 – Véase, a tal efecto, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceuitici y otros [C‑474/00 P(R), Rec. p. I‑2909], apartado 90, y las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Cementbouw/Comisión (C‑202/06 P, Rec. p. I‑12129), apartado 53, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia (C‑343/07, Rec. p. I‑0000), apartado 82.


10 – Véanse, a tal efecto, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947), apartado 57, y de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, Rec. p. I‑6557), apartados 76 y 77.


11 – Véanse a tal efecto, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión (C‑101/07 P y C‑110/07 P, Rec. p. I‑0000), apartado 58; de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 51, y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión (C‑266/06 P, Rec. p. I‑00081), apartado 72.


12 – Véanse a tal efecto, las sentencias Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, citada en la nota 11, apartado 59, General Motors/Comisión, citada en la nota 11, apartado 52, y Evonik Degussa/Comisión, citada en la nota 11, apartado 73.


13 – Véanse los puntos 32 y 33 de las presentes conclusiones.


14 – Véanse a tal efecto, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI (C‑304/06 P, Rec. p. I‑3297), apartado 34; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartado 37, e Industrias Químicas del Vallés/Comisión, citada en la nota 10, apartado 60.


15 – Véanse los puntos 25, 26 y 36 supra.


16 – Debe observarse, en particular, que en el punto 41 del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Schräder había ofrecido pruebas, en forma del testimonio de la Sra. Heine como testigo, con el objeto de confirmar sus alegaciones en la vista celebrada ante la Sala de Recurso y no, expresamente, el carácter completo de las actas.


17 – Véanse, a tal efecto, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar/Comisión (C‑47/07 P, Rec. p. I‑0000), apartado 99; de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19, y de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance (C‑75/05 P y C‑80/05 P, Rec. p. I‑6619), apartado 78.


18 – Véanse los puntos 41 a 45 de las presentes conclusiones.


19 – Véanse a tal efecto, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech (C‑273/05 P, Rec. p. I‑2883), apartados 55 y 56; de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261), apartado 17, y de 22 de diciembre de 1993, Giorgio Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965), apartado 31.


20 – Véanse a tal efecto los puntos 33 y 34 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada.


21 – Remito, a tal efecto, también al punto 46 de las presentes conclusiones y a la jurisprudencia citada.


22 – Véase el apartado 55 de la sentencia recurrida.


23 – Debe señalarse que en el apartado 91 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia menciona la asimilación de la variedad de referencia a la variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus.


24 – Véase a tal efecto, entre otras, la sentencia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 77 y la jurisprudencia citada.


25 – Véanse los puntos 66 y 67 de las presentes conclusiones.


26 – En la versión alemana de la sentencia recurrida, «Bedienstete», es decir, empleado (de la administración pública).

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