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Document 62008TJ0153

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 22 de junio de 2010.
Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).
Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un equipo de comunicación - Dibujo o modelo internacional anterior - Motivo de nulidad - Inexistencia de carácter singular - Inexistencia de una impresión general distinta - Usuario informado - Grado de libertad del autor - Prueba de la divulgación al público del dibujo o modelo anterior - Artículos 4, apartado 1, 6, apartados 1, letra b), y 2, 7, apartado 1, y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002.
Asunto T-153/08.

European Court Reports 2010 II-02517

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:248

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 22 de junio de 2010 ( *1 )

En el asunto T-153/08,

Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd, con domicilio social en Shenzhen, Guangdong (China), representada por los Sres. M. Hartmann y M. Helmer, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Bosch Security Systems BV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos), representada por los Sres. C. Gielen, M. Bom y B. van Hunnik, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de febrero de 2008 (asunto R 1437/2006-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Bosch Security Systems BV y Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y por el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de abril de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 2008;

celebrada la vista el 19 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd, es titular del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 214/903-0001 y registrado el 11 de agosto de 2004, respecto del cual reivindica, como fecha de prioridad, el 22 de abril de 2004 (en lo sucesivo,«dibujo o modelo controvertido»). El dibujo o modelo controvertido, destinado a aplicarse a «equipos de comunicación», se representa del modo siguiente:

1.1

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1.2

Image

1.3

Image

1.4

Image

1.5

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1.6

Image

1.7

Image

2

El 2 de septiembre de 2005, la parte coadyuvante, Bosch Security Systems BV, interpuso ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). En la solicitud de nulidad, la parte coadyuvante alegaba que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo y que carecía de carácter singular en el sentido del artículo 4 del Reglamento no 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento.

3

En apoyo de su solicitud de nulidad la parte coadyuvante invocaba el dibujo o modelo internacional registrado el 17 de mayo de 2000, con la referencia DM/055655, hecho público el 31 de mayo de 2001 a través de su publicación en el Boletín de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y que debía aplicarse a «unidades destinadas a sistemas de conferencia» (en lo sucesivo, «dibujo o modelo internacional»). El dibujo o modelo internacional se representa como sigue:

Image

Image Image

Image Image

Image

Image

4

La parte coadyuvante también presentó un folleto, recortes de prensa y anuncios fechados entre los años 2000 y 2001, en los que se reproducía el dibujo o modelo de una unidad de conferencia (en lo sucesivo, «dibujo o modelo reproducido en el apartado 4») que, en su opinión, era idéntico al dibujo o modelo internacional. Entre las imágenes aportadas por la parte coadyuvante figuraban las siguientes:

Image Image

5

La División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad mediante resolución de 15 de septiembre de 2006.

6

La parte coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación el 6 de noviembre de 2006, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento no 6/2002.

7

La Tercera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso mediante resolución de 11 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). En el marco de la comparación entre, por una parte, el dibujo o modelo controvertido y, por otra, el dibujo o modelo internacional en relación con las dos imágenes del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, la Sala de Recurso consideró en un primer momento que el dibujo o modelo controvertido era nuevo, puesto que los dibujos o modelos en conflicto no eran idénticos y las diferencias entre ellos no era insignificantes. En un segundo momento, concluyó sin embargo, refiriéndose al grado relativamente elevado de libertad en la elaboración del dibujo o modelo destinado a ser incorporado a una unidad de conferencia, que las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto no eran lo suficientemente perceptibles como para producir una impresión general distinta en el usuario informado. Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular individual.

Pretensiones de las partes

8

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la OAMI al pago de las costas, incluidas aquellas en las que incurrió la demandante en el marco del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso.

9

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

10

La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Confirme la resolución impugnada.

Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas aquellas en las que incurrió la parte coadyuvante en los procedimientos sustanciados ante la Sala de Recurso y la División de Anulación.

11

En la vista, la parte coadyuvante desistió de su segunda pretensión, así como de la tercera pretensión en lo tocante a los gastos incurridos en el procedimiento sustanciado ante la División de Anulación.

Fundamentos de Derecho

12

La demandante invoca dos motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, y en la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 6 de dicho Reglamento.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 6/2002

Alegaciones de las partes

13

Según la demandante, la Sala de Recurso infringió el artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 al tomar en consideración hechos que no pudieron ser demostrados por la parte coadyuvante. Sostiene, por una parte, que la parte coadyuvante no demostró que se hubiesen divulgado el folleto y los otros documentos en los que figuraba el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, ya que no presentó datos que determinaran su fecha de publicación ni sus destinatarios. Por otra parte, la parte coadyuvante no demostró que el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 fuera idéntico al dibujo o modelo internacional y, en consecuencia, no probó la existencia de un dibujo o modelo anterior único. Añade que, mientras que en algunas representaciones del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 el altavoz aparece en un lugar destacado de la unidad de conferencia, el dibujo o modelo internacional no contiene ninguna representación comparable.

14

LA OAMI y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

15

Según el tenor del escrito de interposición del recurso, el primer motivo está basado en la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, en virtud del cual, en el marco de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la OAMI está limitado a los motivos invocados y a las pretensiones presentadas por las partes.

16

No obstante, la demandante alega, esencialmente, la insuficiencia de las pruebas relativas a lo que la parte coadyuvante presenta como un dibujo o modelo anterior único. Procede considerar que el primer motivo se compone de dos imputaciones basadas, en realidad, por una parte, en la infracción de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 en lo que respecta a la divulgación al público del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, y, por otra parte, en la infracción del artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento en relación con la asimilación del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 con el dibujo o modelo internacional operada por la Sala de Recurso.

– Sobre la divulgación al público del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4

17

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la producida sobre dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

18

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 precisa que se considera que existe divulgación de un dibujo o modelo cuando éste haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 6/2002, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.

19

En el presente asunto procede examinar si de las pruebas aportadas por la OAMI se desprende que el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 había sido hecho público antes del 22 de abril de 2004, fecha de prioridad reivindicada por la demandante respecto del dibujo o modelo controvertido.

20

En este sentido, del recorte de la revista española especializada El Instalador de Telecomunicación, aportado por la parte coadyuvante ante la División de Anulación, se deduce que la unidad de conferencia denominada «Concentus», cuyo aspecto exterior se corresponde con el del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, fue presentada al público en la feria Matelec, celebrada en Madrid en 2000. Los demás anuncios y recortes de prensa presentados por la parte coadyuvante a la División de Anulación hacen referencia a una unidad de conferencia que lleva el mismo nombre e incluyen fotografías que, a pesar de haber sido tomadas desde ángulos diferentes y con distintos niveles de detalle, corresponden a la unidad de conferencia reproducida en el recorte de la revista El Instalador de Telecomunicación.

21

En estas circunstancias, procede considerar que la parte coadyuvante demostró ante la OAMI que el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 había sido hecho público desde 2000, en una feria comercial y en la prensa especializada. En el tráfico comercial normal, los medios especializados del sector de las unidades de conferencia que operan en la Unión siguen las ferias y las revistas especializadas de dicho sector.

22

Por tanto, procede concluir que la parte coadyuvante logró demostrar ante la OAMI que el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 había sido hecho público antes del 22 de abril de 2004, fecha de prioridad reivindicada respecto del dibujo o modelo controvertido. En consecuencia, la Sala de Recurso podía tomar en consideración el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 y, por lo tanto, debe desestimarse el presente motivo.

– Sobre la asimilación del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 al dibujo o modelo internacional

23

En la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 se refiere a la diferencia entre las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, el examen del carácter singular de un dibujo o modelo comunitario no puede efectuarse a la luz de elementos específicos basados en diferentes dibujos o modelos anteriores.

24

Por consiguiente, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por el solicitante de la nulidad.

25

La obligación de comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto no descarta que puedan tomarse en consideración, como representaciones de un mismo dibujo o modelo anterior, elementos que fueron hechos públicos de distintas maneras, en particular, por una parte, a través de la publicación de un registro y, por otra, mediante la presentación al público de un producto que incorpora el dibujo o modelo registrado. En efecto, el objetivo del registro de un dibujo o modelo es obtener un derecho exclusivo, concretamente sobre la fabricación y la comercialización del producto que lo incorpora, lo que implica que las representaciones que figuran en la solicitud de registro están, por regla general, estrechamente vinculadas a la apariencia del producto comercializado.

26

En estas circunstancias, ha de comprobarse si en el caso de autos el dibujo o modelo internacional y el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, tal y como son invocados por la parte coadyuvante ante la OAMI, son efectivamente representaciones de un mismo dibujo o modelo anterior.

27

A este respecto, el examen de las diferentes imágenes presentadas ante la OAMI del dibujo o modelo internacional, por una parte, y, por otra, del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4, no pone de manifiesto elementos que sugieran que ambos dibujos o modelos difieran en lo tocante al aspecto del producto representado. En este contexto, si bien es cierto que las representaciones del dibujo o modelo internacional no incluyen imágenes del aparato con la tapa levantada y que las diversas imágenes del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 muestran generalmente el aparato de esa forma, en las imágenes 1.1 y 1.6 del dibujo o modelo internacional puede apreciarse la presencia de una tapa articulada que, por lo tanto, puede levantarse.

28

Por consiguiente, aunque en el interior de la tapa y en la superficie superior del cuerpo del aparato cubierta por ésta del dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 haya elementos adicionales respecto del dibujo o modelo internacional, dicho modelo reúne todos los aspectos de la apariencia del dibujo o modelo internacional.

29

Asimismo, la demandante se limita a rebatir la prueba de la identidad entre el dibujo o modelo internacional y el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 en términos generales, sin presentar alegaciones sobre las características específicas que los diferencian ni otras pruebas fácticas que sugieran que efectivamente no se trata de dos representaciones de un solo e idéntico dibujo o modelo.

30

En estas circunstancias, procede concluir que la Sala de Recurso pudo considerar con arreglo a Derecho que el dibujo o modelo internacional y el dibujo o modelo reproducido en el apartado 4 son representaciones diferentes de un mismo dibujo o modelo anterior (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»).

31

Por consiguiente, procede desestimar esta imputación y, en consecuencia, el primer motivo en su conjunto.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 6 del Reglamento no 6/2002

Alegaciones de las partes

32

La demandante alega que la Sala de Recurso infringió los artículos 4, apartado 1, y 6 del Reglamento no 6/2002 al considerar que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular teniendo en cuenta la impresión general que produciría sobre el usuario informado.

33

En primer lugar, sostiene que en el ámbito de los equipos pertenecientes a las tecnologías de la información, la libertad del autor está limitada por la funcionalidad de dichos aparatos y por la tendencia general que prima los aparatos de tamaño reducido, planos y rectangulares, que a menudo contienen elementos articulados.

34

Alega que, al estar familiarizado con los productos de que se trata, el usuario informado está al tanto de dichas limitaciones. Por lo tanto, según la demandante, en la impresión general producida por un dibujo o modelo el citado usuario atribuye más importancia a los elementos estéticos, arbitrarios o que se salen de lo común que a los aspectos funcionales.

35

En segundo lugar, aduce que, dadas las limitaciones y la tendencia a las que está sometida la configuración de una unidad de conferencia, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido no está determinada por su configuración de base ni por los detalles relativos a los aspectos funcionales. Sostiene que en la apreciación del usuario informado el dibujo o modelo controvertido aparece caracterizado desde un punto de vista estético, en particular, en primer lugar, por el aspecto asimétrico resultado de la combinación de un altavoz articulado en el lado derecho y un pequeño panel en el lado izquierdo, seguidamente, por un adorno en forma de águila estilizada sobre la cubierta del altavoz articulado situado en la parte superior del aparato y, por último, por la concepción de la cabeza del micrófono y la base de su pie.

36

En tercer lugar, la demandante alega que en lo que atañe a la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior, la Sala de Recurso se basó en las similitudes dictadas por consideraciones de índole funcional o técnica, y no en la impresión general, en la que tienen más importancia los elementos que influyen en la estética del aparato. Señala que, en su opinión, los dibujos o modelos en conflicto difieren precisamente en esos elementos, ya que el dibujo o modelo anterior se caracteriza por una disposición simétrica de sus diferentes elementos y no está adornado por un águila estilizada en su parte superior.

37

Asimismo, aduce que los dibujos o modelos en conflicto difieren en varios detalles que tienen cierta importancia en la impresión general. Esas diferencias residen en la forma de los agujeros de ventilación del altavoz, la del micrófono, la de su pie, la de los lados del cuerpo de la unidad de conferencia y la de su parte trasera.

38

La demandante añade que la presencia, en ambas unidades de conferencia, de un altavoz articulado que puede levantarse es una característica puramente funcional de la que están dotados numerosos aparatos del sector de las tecnologías de la información, como los ordenadores portátiles o los teléfonos móviles. Alega que el micrófono debe estar situado en el lado izquierdo para no dificultar la apertura del altavoz y para tener en cuenta el hecho de que la mayoría de los usuarios son diestros. Por este mismo motivo el lector de tarjetas debe ubicarse en la parte delantera derecha.

39

Por otra parte, niega la pertinencia de la alegación según la cual las diferencias en las tapas sólo son visibles cuando éstas están levantadas, ya que se refiere únicamente a una de las siete imágenes del dibujo o modelo controvertido y no residen en la impresión general producida por éste. Además, indica que el adorno de que se trata también es visible cuando la tapa está levantada, puesto que no está cubierto por ningún otro elemento de la parte trasera del aparato.

40

La OAMI y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41

Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, sólo se garantiza la protección de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

42

Como se ha recordado anteriormente, del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002 se desprende que se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado tiene carácter singular cuando la impresión general que produce en el usuario informado difiere de la producida sobre dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 precisa además que, para apreciar el citado carácter singular debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

43

Por último, del décimo cuarto considerando del Reglamento no 6/2002 se desprende que al determinar el carácter singular de un dibujo o modelo ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece.

44

Como resulta del examen del primer motivo, en el caso de autos el dibujo o modelo anterior fue hecho público antes del 22 de abril de 2004, fecha de prioridad reivindicada respecto del dibujo o modelo controvertido.

45

En estas circunstancias procede examinar si, desde el punto de vista del usuario informado y teniendo en cuenta el grado de libertad del autor de una unidad de conferencia, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido difiere de la que produce el dibujo o modelo anterior.

– Sobre el usuario informado

46

En lo que respecta a la interpretación del concepto de usuario informado, procede considerar que la calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto.

47

Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

48

No obstante, en contra de cuanto alega la demandante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir –más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata– los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios.

49

En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el usuario informado podía ser «cualquier persona que asista regularmente a conferencias o a reuniones formales en las que los diferentes participantes disponen de una unidad de conferencia, equipada de un micrófono, situada delante de ellos sobre la mesa».

50

Esta definición es acorde con la interpretación del concepto de usuario informado que acaba de exponerse. La persona que participa en una conferencia o en una reunión utiliza una unidad de conferencia de conformidad con su finalidad, que es facilitar el intercambio de opiniones y de información entre los participantes gracias a la transmisión de las comunicaciones y a las funciones asociadas, como el voto o la identificación de las personas. Asimismo, como consecuencia de su participación regular en reuniones o conferencias, el usuario informado conoce los diferentes modelos de unidades de conferencia y los elementos que éstas contienen normalmente. Por otra parte, en la medida en que para que una unidad de conferencia pueda cumplir su función el usuario debe familiarizarse con sus diferentes funciones y con su interfaz, prestará un grado relativamente elevado de atención ante los productos de que se trata.

– Sobre el grado de libertad del autor

51

En el apartado 21 de la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que, aunque en una unidad de conferencia deben estar presentes determinadas características para que ésta cumpla su función, el grado de libertad del autor de una unidad de conferencia es relativamente elevado.

52

La demandante cuestiona el fundamento de esta conclusión alegando, por una parte, que numerosos elementos de una unidad de conferencia y su configuración responden a la función técnica del aparato y, por otra, que existe una tendencia general que prima los aparatos de tamaño reducido, planos, rectangulares y que a menudo contienen elementos articulados.

53

En lo tocante al primer extremo, es cierto que, para cumplir su función esencial una unidad de conferencia debe disponer, como mínimo, de un altavoz y de un micrófono, orientados de modo que el usuario oiga el sonido producido por el altavoz y sus palabras sean captadas por el micrófono. También es necesario que cuente con botones accesibles para el usuario, concretamente para encender el micrófono y para regular el volumen del altavoz. Por otra parte, en la medida en que las unidades de conferencia desempeñen asimismo funciones asociadas, también pueden ser necesarios desde el punto de vista funcional elementos como botones de voto, una pantalla y un lector de tarjetas.

54

Sin embargo, como alegan la OAMI y la parte coadyuvante, estas limitaciones están ligadas a la presencia de determinados elementos en la unidad de conferencia, pero no influyen de modo significativo en su configuración ni, por tanto, en la forma y el aspecto general de la propia unidad de conferencia. En particular, no parece que sea necesario un elemento articulado para garantizara la funcionalidad del aparato.

55

Esta conclusión resulta corroborada por el conjunto de los dibujos o modelos, tal y como fue presentado por la parte coadyuvante ante la OAMI, que muestra unidades de conferencia de formas y configuraciones variables, que difieren sensiblemente de las utilizadas en el dibujo o modelo controvertido. Dependiendo del modelo, el micrófono puede tener un pie o no, estar situado a la izquierda, a la derecha o en medio del cuerpo del aparato. Del mismo modo, aunque el lector de tarjetas normalmente está situado a la derecha, no está generalmente integrado en el altavoz de la unidad de conferencia, sino en el propio cuerpo del aparato. Además, la presencia de cualquier tipo de elemento articulado es más bien una excepción que una regla.

56

En cambio, la demandante no ha aportado pruebas que demuestren su alegación según la cual las exigencias técnicas o funcionales limitan considerablemente el grado de libertad del diseñador de una unidad de conferencia.

57

En estas circunstancias, debe rechazarse la citada alegación.

58

En cuanto a la supuesta tendencia general que prima los aparatos de tamaño reducido, planos, rectangulares y que a menudo contienen elementos articulados, obsérvese que la determinación de si un dibujo o modelo sigue o no una tendencia general en materia de diseño sólo es pertinente, como máximo, a efectos de la percepción estética del dibujo o modelo de que se trate y, por lo tanto, puede influir eventualmente en el éxito comercial del producto al que esté incorporado dicho dibujo o modelo. En cambio, carece de pertinencia en el marco del examen del carácter singular del dibujo o modelo de que se trate, que consiste en comprobar si la impresión general producida por éste se diferencia de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos hechos públicos anteriormente, al margen de consideraciones estéticas o comerciales.

59

Por lo demás, la demandante no ha demostrado la existencia de la tendencia que alega, ya que no ha presentado ejemplos de unidades de conferencia que tengan las características que cita. A mayor abundamiento, el conjunto de dibujos o modelos presentado por la parte coadyuvante ante la OAMI cuestiona la plausibilidad de su alegación. En efecto, los elementos remitidos muestran unidades de conferencia de diversas formas, rectangulares, triangulares o redondeadas, de tamaños diferentes, la mayor parte de los cuales no está dotada de un altavoz ni de ningún otro elemento articulado.

60

En este contexto la demandante menciona además los ordenadores portátiles y los teléfonos móviles dotados de pantallas articuladas, así como los televisores de pantalla plana. Sin embargo, dado que el examen del carácter singular de un dibujo o modelo ha de tomar en consideración la naturaleza del producto al que éste se incorpora, los citados ejemplos no son pertinentes.

61

Una pantalla articulada permite reducir el tamaño del aparato, por lo que ésta es una característica esencial en el caso de los ordenadores portátiles y de los teléfonos móviles. De modo semejante, una pantalla plana permite reducir considerablemente la profundidad de un televisor y, por tanto, facilitar su colocación. En cambio, una unidad de conferencia no está pensada generalmente para ser transportada, y la elección de una forma plana no tiene consecuencias significativas en lo que respecta al espacio necesario para su instalación. Por consiguiente, no parece que una unidad de conferencia esté sometida a las mismas restricciones que los aparatos mencionados por la demandante.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en un error al estimar que el grado de libertad del autor de una unidad de conferencia era relativamente elevado.

– Sobre la comparación de las impresiones generales producidas por los dos dibujos o modelos en conflicto

63

A la luz de cuanto acaba de exponerse en relación con el grado de libertad del autor de una unidad de conferencia, procede considerar que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido está determinada por los siguientes elementos:

un cuerpo de aparato rectangular cuya superficie superior está inclinada hacia el usuario;

un altavoz rectangular articulado que cubre gran parte de la superficie superior del cuerpo del aparato y el que está integrado un lector de tarjetas;

un panel cubierto por el altavoz articulado cuando éste se baja, con varios botones y pantallas;

un micrófono articulado sobre un pie, situado en el lado izquierdo.

64

Además, hay un adorno estilizado sobre la cubierta del altavoz. No obstante, aunque este elemento contribuye a la impresión general producida por al dibujo o modelo controvertido, su papel es menos importante que el de los elementos enumerados en el apartado 63 anterior.

65

Efectivamente, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, cuando se utiliza una unidad de conferencia, el altavoz se levanta para que pueda cumplir su función. Por consiguiente, el adorno de que se trata, que se encuentra en la parte posterior del aparato, está fuera del campo de visión inmediato del usuario, lo que implica que no causará un gran impacto en la percepción de éste. Como mucho, el usuario puede percibir el mismo adorno sobre la parte posterior de los aparatos de los otros participantes situados frente a él. No obstante, esta percepción tendrá lugar generalmente a distancia, lo que significa que el detalle de la configuración de la cubierta del altavoz será menos visible.

66

Procede observar que, en contra de cuanto pretende la demandante, tomar en consideración la visibilidad reducida de la cubierta del altavoz no infringe la regla según la cual ha de apreciarse la impresión general que el dibujo o modelo controvertido produce en el usuario informado. Dicha impresión debe determinarse necesariamente teniendo en cuenta también el modo en que se utiliza el producto de que se trate, en particular en función de las manipulaciones que normalmente sufre en esas ocasiones.

67

Los demás elementos destacados por la demandante carecen de pertinencia. Por una parte, el aspecto ligeramente asimétrico de la ubicación del altavoz articulado llama mucho menos la atención que la presencia del altavoz por sí misma. A mayor abundamiento, aun suponiendo que el usuario informado perciba la asimetría de la unidad de conferencia como una característica significativa, esto se deberá, más que nada, a la posición lateral y, en consecuencia, asimétrica, del pie del micrófono.

68

Por otra parte, la forma de la cabeza del micrófono y de la base de su pie son elementos menores del aspecto de una unidad de conferencia, que no llamarán la atención del usuario informado, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada.

69

La impresión general producida por el dibujo o modelo anterior está determinada esencialmente por los rasgos enumerados en el punto 63 anterior. En efecto, el cuerpo de la unidad es globalmente rectangular, su superficie superior está inclinada hacia el usuario y está dotada de un altavoz articulado. El altavoz tiene la misma forma rectangular y además tiene integrado un lector de tarjetas que tiene el mismo aspecto exterior. El panel situado bajo el altavoz se corresponde, en lo que respecta a la forma de sus diferentes elementos y a su configuración, al panel que aparece en el mismo lugar en el dibujo o modelo controvertido. Al igual que éste, el dibujo o modelo anterior está dotado de un micrófono sobre un pie, situado en el lado izquierdo.

70

Como expuso la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, la única diferencia entre los dos dibujos o modelos en conflicto que podría tener alguna pertinencia reside en la cubierta del altavoz articulado, ya que en el dibujo o modelo anterior esta parte no está dotada del adorno estilizado presente en el dibujo o modelo controvertido.

71

Sin embargo, por una parte, esta diferencia no es particularmente pronunciada, dado que las tapas de los dos dibujos o modelos tienen relieves y que el adorno del dibujo o modelo controvertido es muy estilizado.

72

Por otra parte, como se ha señalado en los apartados 64 y 65 anteriores, la importancia de dicho elemento de diferenciación es reducida, debido a la escasa visibilidad de la tapa de la unidad de conferencia cuando se usa el aparato.

73

Por lo tanto, procede considerar que el adorno estilizado presente en el dibujo o modelo controvertido no puede contrarrestar las similitudes señaladas y, por consiguiente, no es suficiente para conferir carácter singular al citado dibujo o modelo.

74

Las demás diferencias mencionadas por la demandante, relativas a la forma de los agujeros de ventilación del altavoz, a la de la cabeza del micrófono y la base de su pie y a la de los lados del cuerpo de la unidad de conferencia y de su parte trasera, son insignificantes en la impresión de conjunto producida por los dos dibujos o modelos en conflicto. En efecto, estas diferencias no son lo suficientemente marcadas como para distinguir ambos aparatos en la percepción del usuario informado, máxime cuando, en su mayoría, se refieren a elementos de una unidad de conferencia que no llaman la atención de este último.

75

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior producen la misma impresión general sobre el usuario informado. Por lo tanto, la Sala de Recurso llegó acertadamente a esta misma conclusión en el apartado 20 de la resolución impugnada y dedujo, en consecuencia, que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 6/2002.

76

Por tanto, el segundo motivo debe desestimarse por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Costas

77

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

78

Por otra parte, con arreglo al artículo 136, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI deben considerarse costas recuperables. Por consiguiente, procede condenar a la demandante a pagar los gastos en que incurrió la parte coadyuvante por dicho motivo, conforme a lo solicitado por ésta.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Shenzhen Taiden Industrial Co. Ltd, incluyendo los gastos indispensables en que incurrió Bosch Security Systems BV con motivo del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

 

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2010.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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